Sentencia Social 6502/202...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 6502/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3559/2025 de 09 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 166 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 6502/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104953

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8138

Núm. Roj: STSJ CAT 8138:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238007036

Recurso de suplicación 3559/2025 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 157/2023

Parte recurrente/Solicitante: Gloria

Abogado/a: Josep Enric Molina Barranco

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6502/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo

Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet

Barcelona, 9 de diciembre de 2025

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10-3-2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Gloria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-A la demandante, Dña. Gloria nacida el NUM000/1980 y de profesión dependienta, le fue reconocida por sentencia de 10/02/2020 del TSJ de Cataluña una incapacidad permanente en grado de absoluta -IPA-.

Las lesiones que dieron lugar a dicho grado de IPA fueron las recogidas en el hecho probado quinto de la sentencia recaída en la instancia y recurrida en suplicación: síndrome de fatiga crónica en grado III/V con episodios de IV/V asociado a fibromialgia severa intensidad grado III y síndrome de QM de intensido severa, sensibilidad química múltiple severa, asociado a ello, SD del QT Largto, SD seco, protusiones discales, migrañas y trastorno depresivo mayor recurrente moderado.

(hecho no controvertido, expediente administrativo).

SEGUNDO.-Se inició expediente de revisión de grado y por resolución de la Direccion Provincial del INSS de fecha 31/08/2022 se declaró, declarar a Gloria, por mejoría de sus lesiones, en situación de incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

Las lesiones que dieron lugar a la revisión de grado fueron las contenidas en el dictamen de la SGAM, de 27/07/2022: mialgias y artralgias intensas con el esfuerzo. Cefaleas hemicraneal derecha. Sindrome de QT largo congénito. Sd seco. Protusiones discales. Trastorno depresivo mayor recurrente moderado.

(hecho no controvertido, expediente administrativo).

TERCERO.-Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, desestimándose por resolución de 16/12/2022 la reclamación previa interpuesta por la parte actora.

(hecho no controvertido, expediente administrativo).

CUARTO.-La parte actora presenta en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

- Fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y sensibilidad química múltiple, sin limitación funcional.

- Trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave sin síntomas psicóticos, sin limitación psicofuncional.

- Síndrome de QT largo, con limitación para la realización de esfuerzos físicos intenso y sobrecarga física importante.

- Migraña, sin limitación funcional.

(informe médico forense).

QUINTO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1.055,10 euros mensuales y la fecha de efectos 01/09/2022.

(Así, por conformidad entre las partes).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 21 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 10-3-2025 en los Autos 157/2023 , sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia de Dª Gloria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, formula la parte actora el presente recurso de suplicación, en el que, alega motivos amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que la nulidad de la sentencia de instancia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la comisión de la infracción en fase de las diligencias finales, o subsidiariamente se revoque la misma y se reconozca a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos de 1-9-2022 y la base reguladora de 1.055,01 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que puedan corresponder.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha impugnado dicho recurso.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la "Reposición del procedimiento al estado en el que se encontraba en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión". Se denuncia la infracción de los artículos 209.3, y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que por la Magistrada de instancia se acordó, como diligencia final, el examen por el Médico Forense, y cuando se le confirió traslado del informe emitido por el mismo, la parte actora, en su escrito de alegaciones de fecha 2-3-2025, consideró que la Médico Forense realiza una valoración muy alejada de un procedimiento de revisión de grado, y que incurre en incongruencias en sus conclusiones, solicitó la comparecencia de la Médica Forense, en sede judicial, así como la práctica de un careo entre la misma y la perito de la parte actora, sin que la Magistrada se pronunciara respecto a dicha petición de prueba complementaria, habiéndose dictado providencia de 10-3-2025 en la que se declaran los autos definitivamente conclusos para sentencia; y considera la parte recurrente que se la ha ocasionado indefensión material al habérsele impedido la posibilidad de poner de manifiesto los errores, omisiones e incongruencias advertidas en el informe emitido por la Médica Forense.

CUARTO.- Para resolver este primer motivo del recurso, se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

Los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales, son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.

Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cunado expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

El artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,regula las Diligencias Finales, y dispone: "1. Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse la prueba, que no excederá de veinte días, o se señalará comparecencia para la práctica de la misma y valoración por las partes del resultado. De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance e importancia, salvo que pueda darse traslado por vía telemática a los mismos fines y por igual plazo.

2. Transcurrido el plazo inicial de práctica sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará un nuevo proveído, fijando nuevo plazo no superior a diez días para la ejecución del acuerdo y librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de éste tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el juez o tribunal, previa audiencia de las partes, acordará que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia.

3. Si la diligencia consistiere en el interrogatorio de parte o en la aportación de algún documento por alguna de las partes y ésta no compareciese o no lo presentase sin causa justificada en el plazo fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada."

El artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,regula la intervención del Médico Forense, en los siguientes términos: "2. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones."

Respecto a las diligencias finales, como facultad discrecional del Juzgador, se ha pronunciado esta Sala, así en sentencia de 30-11-2022 (Rec. 2799/2022), se señala:

< sentencia de fecha 20/03/2017 rec. 7555/2016 expresando:

"... las diligencias finales son una facultad discrecional y exclusiva del juez, que puede o no adoptar de oficio o a instancia de parte"; constituyéndose en "una facultad judicial, no una obligación, ("podrá" es el término empleado) para los supuestos en los que el juez o tribunal lo consideraran necesario ( STS de 4 de junio de 2013; Recurso: 23/2012 )... Y sabido es que la adopción de las diligencias finales o para mejor proveer es potestativa del Juez "a quo", como se desprende de la propia literalidad del precepto que las autoriza "terminado el juicio y dentro del plazo legal para dictar sentencia, el Juez o Tribunal "podrá" acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias como diligencias finales, con intervención de las partes" y declaran innumerables Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar las de 21 de mayo de 1986 , 2 de marzo 1987 y 24 de abril de 1988 ; ya que se está ante una decisión que el artículo 88 LRJS configura como una facultad discrecional que no es susceptible de control en casación, ni por supuesto en suplicación.". Sentencia esta última en la que citamos también de nuevo la doctrina del Tribunal Supremo y podemos añadir que también se ha seguido por otras Salas Sociales como en STSJ de Extremadura de 03-07-2008, rec. 122/2008 o STSJ de Andalucía Sede Granada de 24/01/2019 rec. 1255/2018 .>>

Debe recordarse también, que tal y como señala la sentencia de esta Sala 1-2-2021 (Rec. 4336/2020): "Las diligencias finales son facultativas del órgano judicial (TS 21-3-02, EDJ 10943; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 3-1-03, EDJ 266116; TSJ Murcia 12-11-07, EDJ 278854) pero, una vez acordadas, en su desarrollo y ejecución deben ajustarse a las normas reguladoras de la práctica de las pruebas "de manera que, acordada una diligencia, su práctica se convierte en obligatoria para el juzgador y su incumplimiento determina nulidad de actuaciones " (TS 23-4-98). Asimismo, las partes tienen derecho a intervenir en la práctica de las diligencias finales acordadas por el juez o tribunal, a conocer el resultado de las mismas y a alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia."

Aplicando los criterios expuestos, al presente caso, ha de desestimarse este primer motivo del recurso de suplicación. Pues pretende la recurrente, la nulidad por infracción de normas o garantías de procedimiento, alegando, como tal, que no se acordara la petición de prueba adicional efectuada en el trámite de alegaciones sobre una diligencia final acordada por la Juzgadora de instancia en providencia de 27-9-2024, consistente en el reconocimiento por el médico forense de la demandante. Sin embargo, ello no constituye infracción de norma ni garantía procesal alguna; pues siendo la diligencia final facultad exclusiva del Juzgador, no procede que, una vez practicada la diligencia acordada, las partes planteen la práctica de pruebas adicionales; por otra parte, y en cuanto a la intervención del médico forense regulada en el artículo 99.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no está previsto legalmente que el médico forense haya de comparecer para ratificar su informe, ni tampoco para efectuar careo con los otros peritos intervinientes.

Finalmente, tampoco se aprecia indefensión material de la parte actora, ahora recurrente; pues se le dio traslado del informe emitido por la Médica Forense, habiendo presentado escrito de alegaciones sobre el mismo donde ha tenido la oportunidad de valorar el contenido del mismo, así como poner de manifiesto los errores, omisiones o incongruencias en los que, considera que ha incurrido dicho informe.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso está dirigido a la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

SEXTO.- Desde la perspectiva expuesta hemos de examinar la revisión fáctica pretendida.

La parte recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, cuya redacción es la siguiente: "La parte actora presenta en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

-Fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y sensibilidad química múltiple sin limitación funcional.

-Trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave sin síntomas psicóticos, sin limitación psicofuncional.

-Síndrome de QT largo, con limitación para la realización de esfuerzos físicos intenso y sobrecarga física importante.

-Migraña sin limitación funcional.

(informe médico forense)."

Como texto alternativo, se propone el siguiente: "La parte actora presenta en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

-Fibromialgia grado III (moderado-grave), Sde. de Fatiga crónica grado III (moderado-grave) y Sde. sensibilidad Química Múltiple sin limitación funcional. Intolerancia a esfuerzo físico y deterioro neurocognitivo grave.

-Trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave sin síntomas psicóticos.

-Síndrome de QT largo, con limitación para la realización de esfuerzos físicos intensos y sobrecarga física importante.

-Manifestaciones de la esfera neurovegetativa, en forme de colon irritable, alteraciones térmicas e hipotensión postural.

-Migraña crónica refractaria al tratamiento, con limitación funcional.

-Protusiones discales C4-C6.

Informe pericial de la parte actora (documento nº 1, folios 3 a 27 del ramo de prueba documental de la parte actora), informes médicos de medicina interna del Hptal. Clínic de Barcelona (documento nº 2 a 5, folios 29 a 37 del ramo de la prueba documental de la parte actora), informes psiquiátricos de CSMA Les Corts (documento nº 7 a 10, folios 39 a 44 del ramo de prueba documental de la parte actora), informes del médico de familia (documento nº 11 y 12, folios 45 y 46 del ramo de la prueba documental de la parte actora), informe de cardiología del Hptal. De la Sta. Creu i St. Pau (documento nº 13, folio 47 del ramo de la prueba documental de la parte actora), informe de neurología del Hptal. Clínic de Barcelona (documento nº 14, folio 48 del ramo de la prueba documental de la parte actora), informe de radiodiagnóstico de la columna lumbosacra (documento nº 15, folios 51 a 70 del ramo de la prueba documental de la parte actora), test de reserva aeróbica (documento nº 17, folios 71 a 89 del ramo de prueba documental de la parte actora)."

Se desestima la modificación solicitada.La parte actora pretende una nueva valoración de toda su prueba pericial y documental, que sustituya a la realizada por la Magistrada de instancia. Debe señalarse que la valoración del acervo probatorio corresponde al Juzgador de instancia; y en este caso, la Magistrada de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto las razones por las que otorga un mayor valor probatorio al informe emitido por la Médica Forense de 14-1-2025, sin que en dicha valoración se evidencia un error palmario, ni que la misma sea arbitraria, ilógica o injustificada.

SÉPTIMO.- El tercer motivo alegado, se dirige a la censura jurídico sustantiva, y se encauza al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se denuncia la infracción del artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de los artículos 193 y 194 así como la Disposición Transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social.

Alega la parte recurrente, en síntesis, que la Magistrada de instancia no ha tenido en cuenta todos los informes médicos aportados, por lo que no ha valorado todas las patologías que padece la actora; y que realmente la actora presenta un complejo cuadro pluripatológico, que coincide con el que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta en el año 2020, sin que haya experimentado ninguna mejoría, y por ello debe serle restituida en la situación de incapacidad permanente absoluta.

OCTAVO.- Para resolver este motivo del recurso, se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

Se ha de precisar que, en este caso, la parte actora, ahora recurrente, que, por sentencia de 10-2-2020 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, impugna la resolución administrativa dictada en fecha 31-8-2022 por la que se ha revisado, por mejoría, el citado grado, declarando que la misma está afecta a una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta, derivada de enfermedad común.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece, con carácter general, que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

.......

c) Incapacidad permanente absoluta.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Dicha regulación se complementa con la Disposición transitoria vigésimosexta.Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.

........

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio."

........"

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015,de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social : "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Y el Tribunal Supremo tiene dicho que estos procesos de revisión por mejoría son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2-10-1997), por lo que atendiendo a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por mejoría establecidos por el TS y la doctrina de esta Sala (STS 31-10-2005, 20-2 y 29-4-1982 y 15-1-1987, entre otras y STSJCAT nº 9623/2000 de 20-11), es preciso comparar entre dos situaciones en conflicto para decidir si aquélla sobre las que fundamenta el Instituto Nacional de la Seguridad Social la denegación a la actora de la incapacidad permanente, constituye una mejoría respecto a la inicialmente considerada como incapacidad permanente y, de ser así, si la mejoría tiene suficiente relevancia o entidad como para determinar la supresión de la incapacidad permanente reconocida.

NOVENO.- Expuestas la normativa y doctrina aplicable, debe examinarse el caso enjuiciado.

Se ha de partir del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se tiene aquí por reproducido, al no haberse estimado el motivo de revisión fáctica.

Del mismo resulta que las patologías que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta son las siguientes: "síndrome de fatiga crónica en grado III/V con episodios de IV/V asociado a fibromialgia severa intensidad grado III y síndrome de QM de intensidad severa, sensibilidad química múltiple severa, asociado a ello, SD del QT largo, SD seco, protusiones discales, migrañas y trastorno depresivo mayor recurrente moderado."(Hecho Probado Primero).

Las patologías que padece la actora en la actualidad son las siguientes: "-Fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y sensibilidad química múltiple sin limitación funcional.

-Trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave sin síntomas psicóticos, sin limitación psicofuncional.

-Síndrome de QT largo, con limitación para la realización de esfuerzos físicos intensos y sobrecarga física importante.

-Migraña sin limitación funcional."(Hecho Cuarto)

De la comparación del estado de la actora en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta y su estado en el momento actual, tal y como ha concluido la Magistrada de instancia, se evidencia la existencia de una mejoría parcial. Pues ha experimentado una mejoría en cuanto a la fibromialgia, el síndrome de fatiga crónica y la sensibilidad química múltiple; respecto a la patología psiquiátrica, se trata de un trastorno depresivo recurrente, con un episodio actual grave, pero sin limitación psicofuncional; manteniéndose el síndrome QT largo, patología cardiaca, que le produce limitación para la realización de esfuerzos físicos intensos y sobrecarga física importante, pero no le impide el desempeño de trabajos de carácter más liviano o sedentario.

Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa y jurisprudencia denunciada.

DÉCIMO.-Por todo lo expuesto, y en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

UNDÉCIMO.-En cuanto a las costas, conforme Al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gloria frente a la sentencia de fecha 10-3-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los Autos 157/2023, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10-3-2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Gloria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-A la demandante, Dña. Gloria nacida el NUM000/1980 y de profesión dependienta, le fue reconocida por sentencia de 10/02/2020 del TSJ de Cataluña una incapacidad permanente en grado de absoluta -IPA-.

Las lesiones que dieron lugar a dicho grado de IPA fueron las recogidas en el hecho probado quinto de la sentencia recaída en la instancia y recurrida en suplicación: síndrome de fatiga crónica en grado III/V con episodios de IV/V asociado a fibromialgia severa intensidad grado III y síndrome de QM de intensido severa, sensibilidad química múltiple severa, asociado a ello, SD del QT Largto, SD seco, protusiones discales, migrañas y trastorno depresivo mayor recurrente moderado.

(hecho no controvertido, expediente administrativo).

SEGUNDO.-Se inició expediente de revisión de grado y por resolución de la Direccion Provincial del INSS de fecha 31/08/2022 se declaró, declarar a Gloria, por mejoría de sus lesiones, en situación de incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

Las lesiones que dieron lugar a la revisión de grado fueron las contenidas en el dictamen de la SGAM, de 27/07/2022: mialgias y artralgias intensas con el esfuerzo. Cefaleas hemicraneal derecha. Sindrome de QT largo congénito. Sd seco. Protusiones discales. Trastorno depresivo mayor recurrente moderado.

(hecho no controvertido, expediente administrativo).

TERCERO.-Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, desestimándose por resolución de 16/12/2022 la reclamación previa interpuesta por la parte actora.

(hecho no controvertido, expediente administrativo).

CUARTO.-La parte actora presenta en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

- Fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y sensibilidad química múltiple, sin limitación funcional.

- Trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave sin síntomas psicóticos, sin limitación psicofuncional.

- Síndrome de QT largo, con limitación para la realización de esfuerzos físicos intenso y sobrecarga física importante.

- Migraña, sin limitación funcional.

(informe médico forense).

QUINTO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1.055,10 euros mensuales y la fecha de efectos 01/09/2022.

(Así, por conformidad entre las partes).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 21 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 10-3-2025 en los Autos 157/2023 , sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia de Dª Gloria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, formula la parte actora el presente recurso de suplicación, en el que, alega motivos amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que la nulidad de la sentencia de instancia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la comisión de la infracción en fase de las diligencias finales, o subsidiariamente se revoque la misma y se reconozca a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos de 1-9-2022 y la base reguladora de 1.055,01 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que puedan corresponder.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha impugnado dicho recurso.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la "Reposición del procedimiento al estado en el que se encontraba en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión". Se denuncia la infracción de los artículos 209.3, y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que por la Magistrada de instancia se acordó, como diligencia final, el examen por el Médico Forense, y cuando se le confirió traslado del informe emitido por el mismo, la parte actora, en su escrito de alegaciones de fecha 2-3-2025, consideró que la Médico Forense realiza una valoración muy alejada de un procedimiento de revisión de grado, y que incurre en incongruencias en sus conclusiones, solicitó la comparecencia de la Médica Forense, en sede judicial, así como la práctica de un careo entre la misma y la perito de la parte actora, sin que la Magistrada se pronunciara respecto a dicha petición de prueba complementaria, habiéndose dictado providencia de 10-3-2025 en la que se declaran los autos definitivamente conclusos para sentencia; y considera la parte recurrente que se la ha ocasionado indefensión material al habérsele impedido la posibilidad de poner de manifiesto los errores, omisiones e incongruencias advertidas en el informe emitido por la Médica Forense.

CUARTO.- Para resolver este primer motivo del recurso, se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

Los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales, son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.

Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cunado expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

El artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,regula las Diligencias Finales, y dispone: "1. Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse la prueba, que no excederá de veinte días, o se señalará comparecencia para la práctica de la misma y valoración por las partes del resultado. De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance e importancia, salvo que pueda darse traslado por vía telemática a los mismos fines y por igual plazo.

2. Transcurrido el plazo inicial de práctica sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará un nuevo proveído, fijando nuevo plazo no superior a diez días para la ejecución del acuerdo y librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de éste tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el juez o tribunal, previa audiencia de las partes, acordará que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia.

3. Si la diligencia consistiere en el interrogatorio de parte o en la aportación de algún documento por alguna de las partes y ésta no compareciese o no lo presentase sin causa justificada en el plazo fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada."

El artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,regula la intervención del Médico Forense, en los siguientes términos: "2. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones."

Respecto a las diligencias finales, como facultad discrecional del Juzgador, se ha pronunciado esta Sala, así en sentencia de 30-11-2022 (Rec. 2799/2022), se señala:

< sentencia de fecha 20/03/2017 rec. 7555/2016 expresando:

"... las diligencias finales son una facultad discrecional y exclusiva del juez, que puede o no adoptar de oficio o a instancia de parte"; constituyéndose en "una facultad judicial, no una obligación, ("podrá" es el término empleado) para los supuestos en los que el juez o tribunal lo consideraran necesario ( STS de 4 de junio de 2013; Recurso: 23/2012 )... Y sabido es que la adopción de las diligencias finales o para mejor proveer es potestativa del Juez "a quo", como se desprende de la propia literalidad del precepto que las autoriza "terminado el juicio y dentro del plazo legal para dictar sentencia, el Juez o Tribunal "podrá" acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias como diligencias finales, con intervención de las partes" y declaran innumerables Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar las de 21 de mayo de 1986 , 2 de marzo 1987 y 24 de abril de 1988 ; ya que se está ante una decisión que el artículo 88 LRJS configura como una facultad discrecional que no es susceptible de control en casación, ni por supuesto en suplicación.". Sentencia esta última en la que citamos también de nuevo la doctrina del Tribunal Supremo y podemos añadir que también se ha seguido por otras Salas Sociales como en STSJ de Extremadura de 03-07-2008, rec. 122/2008 o STSJ de Andalucía Sede Granada de 24/01/2019 rec. 1255/2018 .>>

Debe recordarse también, que tal y como señala la sentencia de esta Sala 1-2-2021 (Rec. 4336/2020): "Las diligencias finales son facultativas del órgano judicial (TS 21-3-02, EDJ 10943; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 3-1-03, EDJ 266116; TSJ Murcia 12-11-07, EDJ 278854) pero, una vez acordadas, en su desarrollo y ejecución deben ajustarse a las normas reguladoras de la práctica de las pruebas "de manera que, acordada una diligencia, su práctica se convierte en obligatoria para el juzgador y su incumplimiento determina nulidad de actuaciones " (TS 23-4-98). Asimismo, las partes tienen derecho a intervenir en la práctica de las diligencias finales acordadas por el juez o tribunal, a conocer el resultado de las mismas y a alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia."

Aplicando los criterios expuestos, al presente caso, ha de desestimarse este primer motivo del recurso de suplicación. Pues pretende la recurrente, la nulidad por infracción de normas o garantías de procedimiento, alegando, como tal, que no se acordara la petición de prueba adicional efectuada en el trámite de alegaciones sobre una diligencia final acordada por la Juzgadora de instancia en providencia de 27-9-2024, consistente en el reconocimiento por el médico forense de la demandante. Sin embargo, ello no constituye infracción de norma ni garantía procesal alguna; pues siendo la diligencia final facultad exclusiva del Juzgador, no procede que, una vez practicada la diligencia acordada, las partes planteen la práctica de pruebas adicionales; por otra parte, y en cuanto a la intervención del médico forense regulada en el artículo 99.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no está previsto legalmente que el médico forense haya de comparecer para ratificar su informe, ni tampoco para efectuar careo con los otros peritos intervinientes.

Finalmente, tampoco se aprecia indefensión material de la parte actora, ahora recurrente; pues se le dio traslado del informe emitido por la Médica Forense, habiendo presentado escrito de alegaciones sobre el mismo donde ha tenido la oportunidad de valorar el contenido del mismo, así como poner de manifiesto los errores, omisiones o incongruencias en los que, considera que ha incurrido dicho informe.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso está dirigido a la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

SEXTO.- Desde la perspectiva expuesta hemos de examinar la revisión fáctica pretendida.

La parte recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, cuya redacción es la siguiente: "La parte actora presenta en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

-Fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y sensibilidad química múltiple sin limitación funcional.

-Trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave sin síntomas psicóticos, sin limitación psicofuncional.

-Síndrome de QT largo, con limitación para la realización de esfuerzos físicos intenso y sobrecarga física importante.

-Migraña sin limitación funcional.

(informe médico forense)."

Como texto alternativo, se propone el siguiente: "La parte actora presenta en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

-Fibromialgia grado III (moderado-grave), Sde. de Fatiga crónica grado III (moderado-grave) y Sde. sensibilidad Química Múltiple sin limitación funcional. Intolerancia a esfuerzo físico y deterioro neurocognitivo grave.

-Trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave sin síntomas psicóticos.

-Síndrome de QT largo, con limitación para la realización de esfuerzos físicos intensos y sobrecarga física importante.

-Manifestaciones de la esfera neurovegetativa, en forme de colon irritable, alteraciones térmicas e hipotensión postural.

-Migraña crónica refractaria al tratamiento, con limitación funcional.

-Protusiones discales C4-C6.

Informe pericial de la parte actora (documento nº 1, folios 3 a 27 del ramo de prueba documental de la parte actora), informes médicos de medicina interna del Hptal. Clínic de Barcelona (documento nº 2 a 5, folios 29 a 37 del ramo de la prueba documental de la parte actora), informes psiquiátricos de CSMA Les Corts (documento nº 7 a 10, folios 39 a 44 del ramo de prueba documental de la parte actora), informes del médico de familia (documento nº 11 y 12, folios 45 y 46 del ramo de la prueba documental de la parte actora), informe de cardiología del Hptal. De la Sta. Creu i St. Pau (documento nº 13, folio 47 del ramo de la prueba documental de la parte actora), informe de neurología del Hptal. Clínic de Barcelona (documento nº 14, folio 48 del ramo de la prueba documental de la parte actora), informe de radiodiagnóstico de la columna lumbosacra (documento nº 15, folios 51 a 70 del ramo de la prueba documental de la parte actora), test de reserva aeróbica (documento nº 17, folios 71 a 89 del ramo de prueba documental de la parte actora)."

Se desestima la modificación solicitada.La parte actora pretende una nueva valoración de toda su prueba pericial y documental, que sustituya a la realizada por la Magistrada de instancia. Debe señalarse que la valoración del acervo probatorio corresponde al Juzgador de instancia; y en este caso, la Magistrada de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto las razones por las que otorga un mayor valor probatorio al informe emitido por la Médica Forense de 14-1-2025, sin que en dicha valoración se evidencia un error palmario, ni que la misma sea arbitraria, ilógica o injustificada.

SÉPTIMO.- El tercer motivo alegado, se dirige a la censura jurídico sustantiva, y se encauza al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se denuncia la infracción del artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de los artículos 193 y 194 así como la Disposición Transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social.

Alega la parte recurrente, en síntesis, que la Magistrada de instancia no ha tenido en cuenta todos los informes médicos aportados, por lo que no ha valorado todas las patologías que padece la actora; y que realmente la actora presenta un complejo cuadro pluripatológico, que coincide con el que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta en el año 2020, sin que haya experimentado ninguna mejoría, y por ello debe serle restituida en la situación de incapacidad permanente absoluta.

OCTAVO.- Para resolver este motivo del recurso, se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

Se ha de precisar que, en este caso, la parte actora, ahora recurrente, que, por sentencia de 10-2-2020 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, impugna la resolución administrativa dictada en fecha 31-8-2022 por la que se ha revisado, por mejoría, el citado grado, declarando que la misma está afecta a una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta, derivada de enfermedad común.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece, con carácter general, que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

.......

c) Incapacidad permanente absoluta.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Dicha regulación se complementa con la Disposición transitoria vigésimosexta.Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.

........

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio."

........"

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015,de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social : "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Y el Tribunal Supremo tiene dicho que estos procesos de revisión por mejoría son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2-10-1997), por lo que atendiendo a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por mejoría establecidos por el TS y la doctrina de esta Sala (STS 31-10-2005, 20-2 y 29-4-1982 y 15-1-1987, entre otras y STSJCAT nº 9623/2000 de 20-11), es preciso comparar entre dos situaciones en conflicto para decidir si aquélla sobre las que fundamenta el Instituto Nacional de la Seguridad Social la denegación a la actora de la incapacidad permanente, constituye una mejoría respecto a la inicialmente considerada como incapacidad permanente y, de ser así, si la mejoría tiene suficiente relevancia o entidad como para determinar la supresión de la incapacidad permanente reconocida.

NOVENO.- Expuestas la normativa y doctrina aplicable, debe examinarse el caso enjuiciado.

Se ha de partir del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se tiene aquí por reproducido, al no haberse estimado el motivo de revisión fáctica.

Del mismo resulta que las patologías que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta son las siguientes: "síndrome de fatiga crónica en grado III/V con episodios de IV/V asociado a fibromialgia severa intensidad grado III y síndrome de QM de intensidad severa, sensibilidad química múltiple severa, asociado a ello, SD del QT largo, SD seco, protusiones discales, migrañas y trastorno depresivo mayor recurrente moderado."(Hecho Probado Primero).

Las patologías que padece la actora en la actualidad son las siguientes: "-Fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y sensibilidad química múltiple sin limitación funcional.

-Trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave sin síntomas psicóticos, sin limitación psicofuncional.

-Síndrome de QT largo, con limitación para la realización de esfuerzos físicos intensos y sobrecarga física importante.

-Migraña sin limitación funcional."(Hecho Cuarto)

De la comparación del estado de la actora en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta y su estado en el momento actual, tal y como ha concluido la Magistrada de instancia, se evidencia la existencia de una mejoría parcial. Pues ha experimentado una mejoría en cuanto a la fibromialgia, el síndrome de fatiga crónica y la sensibilidad química múltiple; respecto a la patología psiquiátrica, se trata de un trastorno depresivo recurrente, con un episodio actual grave, pero sin limitación psicofuncional; manteniéndose el síndrome QT largo, patología cardiaca, que le produce limitación para la realización de esfuerzos físicos intensos y sobrecarga física importante, pero no le impide el desempeño de trabajos de carácter más liviano o sedentario.

Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa y jurisprudencia denunciada.

DÉCIMO.-Por todo lo expuesto, y en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

UNDÉCIMO.-En cuanto a las costas, conforme Al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gloria frente a la sentencia de fecha 10-3-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los Autos 157/2023, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 21 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 10-3-2025 en los Autos 157/2023 , sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia de Dª Gloria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, formula la parte actora el presente recurso de suplicación, en el que, alega motivos amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que la nulidad de la sentencia de instancia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la comisión de la infracción en fase de las diligencias finales, o subsidiariamente se revoque la misma y se reconozca a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos de 1-9-2022 y la base reguladora de 1.055,01 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que puedan corresponder.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha impugnado dicho recurso.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la "Reposición del procedimiento al estado en el que se encontraba en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión". Se denuncia la infracción de los artículos 209.3, y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que por la Magistrada de instancia se acordó, como diligencia final, el examen por el Médico Forense, y cuando se le confirió traslado del informe emitido por el mismo, la parte actora, en su escrito de alegaciones de fecha 2-3-2025, consideró que la Médico Forense realiza una valoración muy alejada de un procedimiento de revisión de grado, y que incurre en incongruencias en sus conclusiones, solicitó la comparecencia de la Médica Forense, en sede judicial, así como la práctica de un careo entre la misma y la perito de la parte actora, sin que la Magistrada se pronunciara respecto a dicha petición de prueba complementaria, habiéndose dictado providencia de 10-3-2025 en la que se declaran los autos definitivamente conclusos para sentencia; y considera la parte recurrente que se la ha ocasionado indefensión material al habérsele impedido la posibilidad de poner de manifiesto los errores, omisiones e incongruencias advertidas en el informe emitido por la Médica Forense.

CUARTO.- Para resolver este primer motivo del recurso, se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

Los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales, son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.

Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cunado expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

El artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,regula las Diligencias Finales, y dispone: "1. Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse la prueba, que no excederá de veinte días, o se señalará comparecencia para la práctica de la misma y valoración por las partes del resultado. De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance e importancia, salvo que pueda darse traslado por vía telemática a los mismos fines y por igual plazo.

2. Transcurrido el plazo inicial de práctica sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará un nuevo proveído, fijando nuevo plazo no superior a diez días para la ejecución del acuerdo y librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de éste tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el juez o tribunal, previa audiencia de las partes, acordará que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia.

3. Si la diligencia consistiere en el interrogatorio de parte o en la aportación de algún documento por alguna de las partes y ésta no compareciese o no lo presentase sin causa justificada en el plazo fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada."

El artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,regula la intervención del Médico Forense, en los siguientes términos: "2. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones."

Respecto a las diligencias finales, como facultad discrecional del Juzgador, se ha pronunciado esta Sala, así en sentencia de 30-11-2022 (Rec. 2799/2022), se señala:

< sentencia de fecha 20/03/2017 rec. 7555/2016 expresando:

"... las diligencias finales son una facultad discrecional y exclusiva del juez, que puede o no adoptar de oficio o a instancia de parte"; constituyéndose en "una facultad judicial, no una obligación, ("podrá" es el término empleado) para los supuestos en los que el juez o tribunal lo consideraran necesario ( STS de 4 de junio de 2013; Recurso: 23/2012 )... Y sabido es que la adopción de las diligencias finales o para mejor proveer es potestativa del Juez "a quo", como se desprende de la propia literalidad del precepto que las autoriza "terminado el juicio y dentro del plazo legal para dictar sentencia, el Juez o Tribunal "podrá" acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias como diligencias finales, con intervención de las partes" y declaran innumerables Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar las de 21 de mayo de 1986 , 2 de marzo 1987 y 24 de abril de 1988 ; ya que se está ante una decisión que el artículo 88 LRJS configura como una facultad discrecional que no es susceptible de control en casación, ni por supuesto en suplicación.". Sentencia esta última en la que citamos también de nuevo la doctrina del Tribunal Supremo y podemos añadir que también se ha seguido por otras Salas Sociales como en STSJ de Extremadura de 03-07-2008, rec. 122/2008 o STSJ de Andalucía Sede Granada de 24/01/2019 rec. 1255/2018 .>>

Debe recordarse también, que tal y como señala la sentencia de esta Sala 1-2-2021 (Rec. 4336/2020): "Las diligencias finales son facultativas del órgano judicial (TS 21-3-02, EDJ 10943; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 3-1-03, EDJ 266116; TSJ Murcia 12-11-07, EDJ 278854) pero, una vez acordadas, en su desarrollo y ejecución deben ajustarse a las normas reguladoras de la práctica de las pruebas "de manera que, acordada una diligencia, su práctica se convierte en obligatoria para el juzgador y su incumplimiento determina nulidad de actuaciones " (TS 23-4-98). Asimismo, las partes tienen derecho a intervenir en la práctica de las diligencias finales acordadas por el juez o tribunal, a conocer el resultado de las mismas y a alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia."

Aplicando los criterios expuestos, al presente caso, ha de desestimarse este primer motivo del recurso de suplicación. Pues pretende la recurrente, la nulidad por infracción de normas o garantías de procedimiento, alegando, como tal, que no se acordara la petición de prueba adicional efectuada en el trámite de alegaciones sobre una diligencia final acordada por la Juzgadora de instancia en providencia de 27-9-2024, consistente en el reconocimiento por el médico forense de la demandante. Sin embargo, ello no constituye infracción de norma ni garantía procesal alguna; pues siendo la diligencia final facultad exclusiva del Juzgador, no procede que, una vez practicada la diligencia acordada, las partes planteen la práctica de pruebas adicionales; por otra parte, y en cuanto a la intervención del médico forense regulada en el artículo 99.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no está previsto legalmente que el médico forense haya de comparecer para ratificar su informe, ni tampoco para efectuar careo con los otros peritos intervinientes.

Finalmente, tampoco se aprecia indefensión material de la parte actora, ahora recurrente; pues se le dio traslado del informe emitido por la Médica Forense, habiendo presentado escrito de alegaciones sobre el mismo donde ha tenido la oportunidad de valorar el contenido del mismo, así como poner de manifiesto los errores, omisiones o incongruencias en los que, considera que ha incurrido dicho informe.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso está dirigido a la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

SEXTO.- Desde la perspectiva expuesta hemos de examinar la revisión fáctica pretendida.

La parte recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, cuya redacción es la siguiente: "La parte actora presenta en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

-Fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y sensibilidad química múltiple sin limitación funcional.

-Trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave sin síntomas psicóticos, sin limitación psicofuncional.

-Síndrome de QT largo, con limitación para la realización de esfuerzos físicos intenso y sobrecarga física importante.

-Migraña sin limitación funcional.

(informe médico forense)."

Como texto alternativo, se propone el siguiente: "La parte actora presenta en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

-Fibromialgia grado III (moderado-grave), Sde. de Fatiga crónica grado III (moderado-grave) y Sde. sensibilidad Química Múltiple sin limitación funcional. Intolerancia a esfuerzo físico y deterioro neurocognitivo grave.

-Trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave sin síntomas psicóticos.

-Síndrome de QT largo, con limitación para la realización de esfuerzos físicos intensos y sobrecarga física importante.

-Manifestaciones de la esfera neurovegetativa, en forme de colon irritable, alteraciones térmicas e hipotensión postural.

-Migraña crónica refractaria al tratamiento, con limitación funcional.

-Protusiones discales C4-C6.

Informe pericial de la parte actora (documento nº 1, folios 3 a 27 del ramo de prueba documental de la parte actora), informes médicos de medicina interna del Hptal. Clínic de Barcelona (documento nº 2 a 5, folios 29 a 37 del ramo de la prueba documental de la parte actora), informes psiquiátricos de CSMA Les Corts (documento nº 7 a 10, folios 39 a 44 del ramo de prueba documental de la parte actora), informes del médico de familia (documento nº 11 y 12, folios 45 y 46 del ramo de la prueba documental de la parte actora), informe de cardiología del Hptal. De la Sta. Creu i St. Pau (documento nº 13, folio 47 del ramo de la prueba documental de la parte actora), informe de neurología del Hptal. Clínic de Barcelona (documento nº 14, folio 48 del ramo de la prueba documental de la parte actora), informe de radiodiagnóstico de la columna lumbosacra (documento nº 15, folios 51 a 70 del ramo de la prueba documental de la parte actora), test de reserva aeróbica (documento nº 17, folios 71 a 89 del ramo de prueba documental de la parte actora)."

Se desestima la modificación solicitada.La parte actora pretende una nueva valoración de toda su prueba pericial y documental, que sustituya a la realizada por la Magistrada de instancia. Debe señalarse que la valoración del acervo probatorio corresponde al Juzgador de instancia; y en este caso, la Magistrada de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto las razones por las que otorga un mayor valor probatorio al informe emitido por la Médica Forense de 14-1-2025, sin que en dicha valoración se evidencia un error palmario, ni que la misma sea arbitraria, ilógica o injustificada.

SÉPTIMO.- El tercer motivo alegado, se dirige a la censura jurídico sustantiva, y se encauza al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se denuncia la infracción del artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de los artículos 193 y 194 así como la Disposición Transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social.

Alega la parte recurrente, en síntesis, que la Magistrada de instancia no ha tenido en cuenta todos los informes médicos aportados, por lo que no ha valorado todas las patologías que padece la actora; y que realmente la actora presenta un complejo cuadro pluripatológico, que coincide con el que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta en el año 2020, sin que haya experimentado ninguna mejoría, y por ello debe serle restituida en la situación de incapacidad permanente absoluta.

OCTAVO.- Para resolver este motivo del recurso, se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

Se ha de precisar que, en este caso, la parte actora, ahora recurrente, que, por sentencia de 10-2-2020 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, impugna la resolución administrativa dictada en fecha 31-8-2022 por la que se ha revisado, por mejoría, el citado grado, declarando que la misma está afecta a una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta, derivada de enfermedad común.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece, con carácter general, que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

.......

c) Incapacidad permanente absoluta.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Dicha regulación se complementa con la Disposición transitoria vigésimosexta.Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.

........

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio."

........"

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015,de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social : "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Y el Tribunal Supremo tiene dicho que estos procesos de revisión por mejoría son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2-10-1997), por lo que atendiendo a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por mejoría establecidos por el TS y la doctrina de esta Sala (STS 31-10-2005, 20-2 y 29-4-1982 y 15-1-1987, entre otras y STSJCAT nº 9623/2000 de 20-11), es preciso comparar entre dos situaciones en conflicto para decidir si aquélla sobre las que fundamenta el Instituto Nacional de la Seguridad Social la denegación a la actora de la incapacidad permanente, constituye una mejoría respecto a la inicialmente considerada como incapacidad permanente y, de ser así, si la mejoría tiene suficiente relevancia o entidad como para determinar la supresión de la incapacidad permanente reconocida.

NOVENO.- Expuestas la normativa y doctrina aplicable, debe examinarse el caso enjuiciado.

Se ha de partir del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se tiene aquí por reproducido, al no haberse estimado el motivo de revisión fáctica.

Del mismo resulta que las patologías que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta son las siguientes: "síndrome de fatiga crónica en grado III/V con episodios de IV/V asociado a fibromialgia severa intensidad grado III y síndrome de QM de intensidad severa, sensibilidad química múltiple severa, asociado a ello, SD del QT largo, SD seco, protusiones discales, migrañas y trastorno depresivo mayor recurrente moderado."(Hecho Probado Primero).

Las patologías que padece la actora en la actualidad son las siguientes: "-Fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y sensibilidad química múltiple sin limitación funcional.

-Trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave sin síntomas psicóticos, sin limitación psicofuncional.

-Síndrome de QT largo, con limitación para la realización de esfuerzos físicos intensos y sobrecarga física importante.

-Migraña sin limitación funcional."(Hecho Cuarto)

De la comparación del estado de la actora en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta y su estado en el momento actual, tal y como ha concluido la Magistrada de instancia, se evidencia la existencia de una mejoría parcial. Pues ha experimentado una mejoría en cuanto a la fibromialgia, el síndrome de fatiga crónica y la sensibilidad química múltiple; respecto a la patología psiquiátrica, se trata de un trastorno depresivo recurrente, con un episodio actual grave, pero sin limitación psicofuncional; manteniéndose el síndrome QT largo, patología cardiaca, que le produce limitación para la realización de esfuerzos físicos intensos y sobrecarga física importante, pero no le impide el desempeño de trabajos de carácter más liviano o sedentario.

Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa y jurisprudencia denunciada.

DÉCIMO.-Por todo lo expuesto, y en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

UNDÉCIMO.-En cuanto a las costas, conforme Al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gloria frente a la sentencia de fecha 10-3-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los Autos 157/2023, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gloria frente a la sentencia de fecha 10-3-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los Autos 157/2023, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.