Sentencia Social 6496/202...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 6496/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3632/2025 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 6496/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105540

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8725

Núm. Roj: STSJ CAT 8725:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312344420238046183

Recurso de suplicación 3632/2025 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Reus

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 1020/2023

Parte recurrente/Solicitante: Marina

Abogado/a: Ferran Ollé Represa

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL SEGURETAT SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6496/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 9 de diciembre de 2025

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15-7-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimando la demanda interpuesta por Marina en reclamación de situación de incapacidad permanente total derivada de la contingencia de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La parte demandante, nacida el NUM000 de 1967 , en situación de alta o asimilada en el régimen general de la Seguridad Social, tiene la profesión habitual de cocinera.

Expediente administrativo.

SEGUNDO.-En fecha 13 junio 2023 , INSS resuelve denegar, confecha 12 junio 2023 prestación de incapacidad permanente por 1. No alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Expediente administrativo.

TERCERO.-En fecha 27 julio 2023 el actor presentó reclamación previa contra la resolución antes mencionada. La reclamación previa fue desestimada por INSS en fecha 8 de agosto de 2023.

Expediente administrativo.

CUARTO.-Según dictamen de la SGAM de 31 mayo 2023 la parte actora presenta las siguientes lesiones: "Episodios de lumbalgia sin afectación radicular, contexto espondilisi l5 s1 sin listesi. Trocanteritis bilateral y sin artritis periferica actualmente, contexto probable fibromialgia".

Expediente administrativo.

QUINTO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación de IPT es de 750,02 euros mensuales y la fecha de efectos juridicos 31 mayo 2023 y económicos a regularizar.

En cuanto IPP no se cumple periodo de carencia. 622 días cotizados por la actora.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 1 de Reus ha dictado sentencia de fecha 15-7-2024, en Autos 1020/2023 , sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia de Dª Marina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente, total, o subsidiariamente parcial.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, alegando sendos motivos amparados en los apartados b ), a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y solicita que se revoque la sentencia de instancia, y se declare al actor en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, con responsabilidad para el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Las entidades demandadas no han presentado escrito de impugnación dicho recurso.

TERCERO.- Con carácter previo al examen de los motivos planteados en el recurso, deben realizarse las siguientes precisiones.

En el recurso se plantean tres motivos previstos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: el primero, dirigido a la revisión fáctica, al amparo del apartado b); el segundo, dirigido a denunciar una infracción de normas o garantías del procedimiento, amparado en el apartado a); y el tercero, dirigido a la censura jurídico sustantiva, amparado en el apartado c).

Por razones de orden sistemático, debe examinarse, en primer lugar, el motivo segundo, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues su estimación implicaría declarar la nulidad de la sentencia.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuya finalidad es "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión."Se denuncia la infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 248.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En síntesis, la parte recurrente alega que el Magistrado de instancia no ha valorado plenamente la prueba documental aportada por las partes ni realiza una valoración de la prueba pericial con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin prácticamente ninguna referencia a las pruebas aportadas por la parte actora en el acto de la vista, mermando su derecho de defensa y vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; considera la recurrente que al no haber valorado su prueba, en los hechos probados no se reflejan todos los datos necesarios.

QUINTO.- Este motivo debe ser desestimado, por las consideraciones que se exponen a continuación.

Con el alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que quepa el recurso conforme a este apartado que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 , que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.

En este caso, no concurren los requisitos para declarar la nulidad pretendida. No se plantea por la parte recurrente ninguna de las cuestiones relativas a privación o minoración del derecho de defensa, ni menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad procesal de partes, en los términos indicados por el Tribunal Constitucional. Pues la petición de nulidad de la sentencia de instancia la relaciona con la valoración que el Magistrado de instancia ha efectuado de la prueba; y aunque parece sugerir, de forma genérica, la insuficiencia probatoria, no se vincula con ninguna circunstancia relacionada con la denegación de un medio de prueba, que haya podido causar indefensión a la parte proponente. Lo que realmente está planteando la recurrente es una disconformidad con la valoración judicial de la prueba, pero ello no puede ser objeto del motivo de nulidad formulado. Debiendo recordarse que la ponderación del acervo probatorio corresponde a la Juzgadora de Instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente, precisamente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no puede ser suplida por la Sala dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación. En este caso, no es cierto que el Magistrado no haya valorado toda la prueba practicada; pues consta en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo la valoración, con referencia al dictamen del SGAM de 31-5-2023 y la prueba aportada por la parte actora, en concreto un informe médico de 1-7-2024, y las razones por las que otorga mayor valor probatorio a unos informes sobre otros, no siendo necesario que haga una mención específica a cada uno de los informes; debiendo señalarse que el otro informe al que hace referencia la parte recurrente es el emitido el 31-3-2022 por la Doctora Marta, médico de familia, incluido en el expediente administrativo y ya tenido en cuenta por la SGAM.

SEXTO.- El primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se plantea un motivo dirigido a la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

SÉPTIMO.- Desde la perspectiva expuesta, se ha de analizar la revisión fáctica pretendida.

I.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, cuya redacción de la siguiente: <

Expediente administrativo.>>

Como texto alternativo, se propone añadir el siguiente párrafo:

"Asimismo, y de conformidad a toda la documentación medica obrante en el expediente administrativo, y en especial al informe de sanidad pública de fecha 31/03/2022 emitido por la Doctora Marta, así como posterior informe de la Dra. Macarena de 7/4/22, el cuadro residual completo de la actora es:

Espondilosis no especificada

Espondilisis bilateral de la L5

Espondiloartrosis en articulaciones interapofisarias.

Coxartrosi

Reflujo esofago

Sindrome del túnel carpiano derecho.

Trocanteritis

Sindrome del tunel carpiano extremidad superior, no especificada.

Protusión posterior del disco l4 l5."

Debe desestimarse la adición solicitada.Pretende la parte recurrente una nueva valoración de la prueba practicada. Debe señalarse que, el Magistrado de instancia ha valorado los informes aportados, así como el dictamen de la SGAM, razonando en el Fundamento de Derecho Tercero las razones por las que otorga mayor valor probatorio a dicho dictamen; sin que se aprecie un error palmario ni que dicha valoración sea arbitraria, irracional o injustificada.

2.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: "Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación de IPT es de 750,02 euros mensuales y la fecha de efectos jurídicos 31 mayo 2023 y económicos a regularizar.

En cuanto a la IPP no se cumple periodo de carencia 622 días cotizados por la actora."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación de IPT es de 750,02 euros mensuales y la fecha de efectos jurídicos 31 mayo 2023 y económicos a regularizar.

En cuanto a la IPP se cumple periodo de carencia."

Se desestima la modificación.La parte actora no cita la prueba documental o pericial en la que pretende fundamentarse.

3.- Se solicita la adición del Hecho Probado Sexto, con la redacción la siguiente: "De conformidad al cuadro médico residual de la actora, afecta a severas limitaciones en movilidad y fuerza en la columna dorsolumbar y extremidades superiores, en concreto la mano, y teniendo en cuenta el profesiograma de la categoría profesional, el cual aplica un grado 3 sobre 4 en la columna dorsolumbar y un grado 3 sobre 4 en la mano, cabe dictaminar su imposibilidad a poder seguir desempeñando con garantías de salud su trabajo habitual; siendo que su reincorporación al trabajo debe darse en términos de plenas garantías por parte de todos los agentes intervinientes en la relación laboral."

Se desestima la modificación.La parte actora no cita la prueba documental o pericial en la que pretende fundamentarse, y, además, pretende introducir valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico.

OCTAVO.- El motivo segundo, se dirige al examen de las infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, cuyo cauce correcto es el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social.

En síntesis, argumenta que la parte recurrente que la actora cumple los requisitos para ser declarada en situación de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, para su profesión de cocinera; pues, señala, presenta limitación sobre la columna dorsolumbar y extremidades superiores-mano, que afectan al núcleo de su profesión como cocinera.

NOVENO.- Para resolver el motivo de censura jurídica se ha de tener en la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."; y "3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

Respecto a la declaración de incapacidad permanente parcial, procederá su reconocimiento cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84). La Jurisprudencia ha reiterado que, a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad de la persona trabajadora ( STS/4ª de 25 de marzo de 2009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir la persona trabajadora afectada, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS/4 ª de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 , y 21 y 23 de febrero de 2012 , entre otras).

DÉCIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, se ha de analizar el caso enjuiciado.

Para ello ha de partirse del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, que no se altera al haberse desestimado la revisión fáctica pretendida, y, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido, así como las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero.

Del mismo resulta que la profesión habitual de la actora es la de cocinera; y respecto a las lesiones que presenta, según se señala en el Fundamento de Derecho Tercero, son las reflejadas en el dictamen de la SGAM de 31-5-2023, y son las siguientes: "Episodios de lumbalgia sin afectación radicular, contexto espondilisi l5 s1 sin listesi. Trocanteritis bilateral y sin artritis periférica actualmente, contexto probable de fibromialgia."

Partiendo del cuadro patológico descrito, ha de mantenerse el criterio del Magistrado de instancia. Pues, aun cuando la profesión de la actora, cocinera, tiene requerimientos a nivel dorso-lumbar, y de bipedestación mantenida, en la actualidad no se objetiva una repercusión funcional relevante, que le impida el desempeño de las fundamentales tareas de la misma, ni tampoco que menoscaben su rendimiento.

Razones que llevan a desestimar el motivo de censura jurídico sustantiva, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

UNDÉCIMO.-Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

DECIMOSEGUNDO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Marina frente a la sentencia de fecha 15-7-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, en los Autos 1020/2023, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15-7-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimando la demanda interpuesta por Marina en reclamación de situación de incapacidad permanente total derivada de la contingencia de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La parte demandante, nacida el NUM000 de 1967 , en situación de alta o asimilada en el régimen general de la Seguridad Social, tiene la profesión habitual de cocinera.

Expediente administrativo.

SEGUNDO.-En fecha 13 junio 2023 , INSS resuelve denegar, confecha 12 junio 2023 prestación de incapacidad permanente por 1. No alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Expediente administrativo.

TERCERO.-En fecha 27 julio 2023 el actor presentó reclamación previa contra la resolución antes mencionada. La reclamación previa fue desestimada por INSS en fecha 8 de agosto de 2023.

Expediente administrativo.

CUARTO.-Según dictamen de la SGAM de 31 mayo 2023 la parte actora presenta las siguientes lesiones: "Episodios de lumbalgia sin afectación radicular, contexto espondilisi l5 s1 sin listesi. Trocanteritis bilateral y sin artritis periferica actualmente, contexto probable fibromialgia".

Expediente administrativo.

QUINTO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación de IPT es de 750,02 euros mensuales y la fecha de efectos juridicos 31 mayo 2023 y económicos a regularizar.

En cuanto IPP no se cumple periodo de carencia. 622 días cotizados por la actora.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 1 de Reus ha dictado sentencia de fecha 15-7-2024, en Autos 1020/2023 , sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia de Dª Marina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente, total, o subsidiariamente parcial.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, alegando sendos motivos amparados en los apartados b ), a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y solicita que se revoque la sentencia de instancia, y se declare al actor en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, con responsabilidad para el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Las entidades demandadas no han presentado escrito de impugnación dicho recurso.

TERCERO.- Con carácter previo al examen de los motivos planteados en el recurso, deben realizarse las siguientes precisiones.

En el recurso se plantean tres motivos previstos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: el primero, dirigido a la revisión fáctica, al amparo del apartado b); el segundo, dirigido a denunciar una infracción de normas o garantías del procedimiento, amparado en el apartado a); y el tercero, dirigido a la censura jurídico sustantiva, amparado en el apartado c).

Por razones de orden sistemático, debe examinarse, en primer lugar, el motivo segundo, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues su estimación implicaría declarar la nulidad de la sentencia.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuya finalidad es "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión."Se denuncia la infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 248.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En síntesis, la parte recurrente alega que el Magistrado de instancia no ha valorado plenamente la prueba documental aportada por las partes ni realiza una valoración de la prueba pericial con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin prácticamente ninguna referencia a las pruebas aportadas por la parte actora en el acto de la vista, mermando su derecho de defensa y vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; considera la recurrente que al no haber valorado su prueba, en los hechos probados no se reflejan todos los datos necesarios.

QUINTO.- Este motivo debe ser desestimado, por las consideraciones que se exponen a continuación.

Con el alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que quepa el recurso conforme a este apartado que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 , que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.

En este caso, no concurren los requisitos para declarar la nulidad pretendida. No se plantea por la parte recurrente ninguna de las cuestiones relativas a privación o minoración del derecho de defensa, ni menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad procesal de partes, en los términos indicados por el Tribunal Constitucional. Pues la petición de nulidad de la sentencia de instancia la relaciona con la valoración que el Magistrado de instancia ha efectuado de la prueba; y aunque parece sugerir, de forma genérica, la insuficiencia probatoria, no se vincula con ninguna circunstancia relacionada con la denegación de un medio de prueba, que haya podido causar indefensión a la parte proponente. Lo que realmente está planteando la recurrente es una disconformidad con la valoración judicial de la prueba, pero ello no puede ser objeto del motivo de nulidad formulado. Debiendo recordarse que la ponderación del acervo probatorio corresponde a la Juzgadora de Instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente, precisamente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no puede ser suplida por la Sala dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación. En este caso, no es cierto que el Magistrado no haya valorado toda la prueba practicada; pues consta en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo la valoración, con referencia al dictamen del SGAM de 31-5-2023 y la prueba aportada por la parte actora, en concreto un informe médico de 1-7-2024, y las razones por las que otorga mayor valor probatorio a unos informes sobre otros, no siendo necesario que haga una mención específica a cada uno de los informes; debiendo señalarse que el otro informe al que hace referencia la parte recurrente es el emitido el 31-3-2022 por la Doctora Marta, médico de familia, incluido en el expediente administrativo y ya tenido en cuenta por la SGAM.

SEXTO.- El primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se plantea un motivo dirigido a la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

SÉPTIMO.- Desde la perspectiva expuesta, se ha de analizar la revisión fáctica pretendida.

I.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, cuya redacción de la siguiente: <

Expediente administrativo.>>

Como texto alternativo, se propone añadir el siguiente párrafo:

"Asimismo, y de conformidad a toda la documentación medica obrante en el expediente administrativo, y en especial al informe de sanidad pública de fecha 31/03/2022 emitido por la Doctora Marta, así como posterior informe de la Dra. Macarena de 7/4/22, el cuadro residual completo de la actora es:

Espondilosis no especificada

Espondilisis bilateral de la L5

Espondiloartrosis en articulaciones interapofisarias.

Coxartrosi

Reflujo esofago

Sindrome del túnel carpiano derecho.

Trocanteritis

Sindrome del tunel carpiano extremidad superior, no especificada.

Protusión posterior del disco l4 l5."

Debe desestimarse la adición solicitada.Pretende la parte recurrente una nueva valoración de la prueba practicada. Debe señalarse que, el Magistrado de instancia ha valorado los informes aportados, así como el dictamen de la SGAM, razonando en el Fundamento de Derecho Tercero las razones por las que otorga mayor valor probatorio a dicho dictamen; sin que se aprecie un error palmario ni que dicha valoración sea arbitraria, irracional o injustificada.

2.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: "Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación de IPT es de 750,02 euros mensuales y la fecha de efectos jurídicos 31 mayo 2023 y económicos a regularizar.

En cuanto a la IPP no se cumple periodo de carencia 622 días cotizados por la actora."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación de IPT es de 750,02 euros mensuales y la fecha de efectos jurídicos 31 mayo 2023 y económicos a regularizar.

En cuanto a la IPP se cumple periodo de carencia."

Se desestima la modificación.La parte actora no cita la prueba documental o pericial en la que pretende fundamentarse.

3.- Se solicita la adición del Hecho Probado Sexto, con la redacción la siguiente: "De conformidad al cuadro médico residual de la actora, afecta a severas limitaciones en movilidad y fuerza en la columna dorsolumbar y extremidades superiores, en concreto la mano, y teniendo en cuenta el profesiograma de la categoría profesional, el cual aplica un grado 3 sobre 4 en la columna dorsolumbar y un grado 3 sobre 4 en la mano, cabe dictaminar su imposibilidad a poder seguir desempeñando con garantías de salud su trabajo habitual; siendo que su reincorporación al trabajo debe darse en términos de plenas garantías por parte de todos los agentes intervinientes en la relación laboral."

Se desestima la modificación.La parte actora no cita la prueba documental o pericial en la que pretende fundamentarse, y, además, pretende introducir valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico.

OCTAVO.- El motivo segundo, se dirige al examen de las infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, cuyo cauce correcto es el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social.

En síntesis, argumenta que la parte recurrente que la actora cumple los requisitos para ser declarada en situación de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, para su profesión de cocinera; pues, señala, presenta limitación sobre la columna dorsolumbar y extremidades superiores-mano, que afectan al núcleo de su profesión como cocinera.

NOVENO.- Para resolver el motivo de censura jurídica se ha de tener en la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."; y "3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

Respecto a la declaración de incapacidad permanente parcial, procederá su reconocimiento cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84). La Jurisprudencia ha reiterado que, a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad de la persona trabajadora ( STS/4ª de 25 de marzo de 2009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir la persona trabajadora afectada, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS/4 ª de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 , y 21 y 23 de febrero de 2012 , entre otras).

DÉCIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, se ha de analizar el caso enjuiciado.

Para ello ha de partirse del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, que no se altera al haberse desestimado la revisión fáctica pretendida, y, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido, así como las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero.

Del mismo resulta que la profesión habitual de la actora es la de cocinera; y respecto a las lesiones que presenta, según se señala en el Fundamento de Derecho Tercero, son las reflejadas en el dictamen de la SGAM de 31-5-2023, y son las siguientes: "Episodios de lumbalgia sin afectación radicular, contexto espondilisi l5 s1 sin listesi. Trocanteritis bilateral y sin artritis periférica actualmente, contexto probable de fibromialgia."

Partiendo del cuadro patológico descrito, ha de mantenerse el criterio del Magistrado de instancia. Pues, aun cuando la profesión de la actora, cocinera, tiene requerimientos a nivel dorso-lumbar, y de bipedestación mantenida, en la actualidad no se objetiva una repercusión funcional relevante, que le impida el desempeño de las fundamentales tareas de la misma, ni tampoco que menoscaben su rendimiento.

Razones que llevan a desestimar el motivo de censura jurídico sustantiva, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

UNDÉCIMO.-Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

DECIMOSEGUNDO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Marina frente a la sentencia de fecha 15-7-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, en los Autos 1020/2023, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 1 de Reus ha dictado sentencia de fecha 15-7-2024, en Autos 1020/2023 , sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia de Dª Marina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente, total, o subsidiariamente parcial.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, alegando sendos motivos amparados en los apartados b ), a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y solicita que se revoque la sentencia de instancia, y se declare al actor en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, con responsabilidad para el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Las entidades demandadas no han presentado escrito de impugnación dicho recurso.

TERCERO.- Con carácter previo al examen de los motivos planteados en el recurso, deben realizarse las siguientes precisiones.

En el recurso se plantean tres motivos previstos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: el primero, dirigido a la revisión fáctica, al amparo del apartado b); el segundo, dirigido a denunciar una infracción de normas o garantías del procedimiento, amparado en el apartado a); y el tercero, dirigido a la censura jurídico sustantiva, amparado en el apartado c).

Por razones de orden sistemático, debe examinarse, en primer lugar, el motivo segundo, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues su estimación implicaría declarar la nulidad de la sentencia.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuya finalidad es "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión."Se denuncia la infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 248.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En síntesis, la parte recurrente alega que el Magistrado de instancia no ha valorado plenamente la prueba documental aportada por las partes ni realiza una valoración de la prueba pericial con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin prácticamente ninguna referencia a las pruebas aportadas por la parte actora en el acto de la vista, mermando su derecho de defensa y vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; considera la recurrente que al no haber valorado su prueba, en los hechos probados no se reflejan todos los datos necesarios.

QUINTO.- Este motivo debe ser desestimado, por las consideraciones que se exponen a continuación.

Con el alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que quepa el recurso conforme a este apartado que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 , que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.

En este caso, no concurren los requisitos para declarar la nulidad pretendida. No se plantea por la parte recurrente ninguna de las cuestiones relativas a privación o minoración del derecho de defensa, ni menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad procesal de partes, en los términos indicados por el Tribunal Constitucional. Pues la petición de nulidad de la sentencia de instancia la relaciona con la valoración que el Magistrado de instancia ha efectuado de la prueba; y aunque parece sugerir, de forma genérica, la insuficiencia probatoria, no se vincula con ninguna circunstancia relacionada con la denegación de un medio de prueba, que haya podido causar indefensión a la parte proponente. Lo que realmente está planteando la recurrente es una disconformidad con la valoración judicial de la prueba, pero ello no puede ser objeto del motivo de nulidad formulado. Debiendo recordarse que la ponderación del acervo probatorio corresponde a la Juzgadora de Instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente, precisamente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no puede ser suplida por la Sala dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación. En este caso, no es cierto que el Magistrado no haya valorado toda la prueba practicada; pues consta en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo la valoración, con referencia al dictamen del SGAM de 31-5-2023 y la prueba aportada por la parte actora, en concreto un informe médico de 1-7-2024, y las razones por las que otorga mayor valor probatorio a unos informes sobre otros, no siendo necesario que haga una mención específica a cada uno de los informes; debiendo señalarse que el otro informe al que hace referencia la parte recurrente es el emitido el 31-3-2022 por la Doctora Marta, médico de familia, incluido en el expediente administrativo y ya tenido en cuenta por la SGAM.

SEXTO.- El primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se plantea un motivo dirigido a la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

SÉPTIMO.- Desde la perspectiva expuesta, se ha de analizar la revisión fáctica pretendida.

I.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, cuya redacción de la siguiente: <

Expediente administrativo.>>

Como texto alternativo, se propone añadir el siguiente párrafo:

"Asimismo, y de conformidad a toda la documentación medica obrante en el expediente administrativo, y en especial al informe de sanidad pública de fecha 31/03/2022 emitido por la Doctora Marta, así como posterior informe de la Dra. Macarena de 7/4/22, el cuadro residual completo de la actora es:

Espondilosis no especificada

Espondilisis bilateral de la L5

Espondiloartrosis en articulaciones interapofisarias.

Coxartrosi

Reflujo esofago

Sindrome del túnel carpiano derecho.

Trocanteritis

Sindrome del tunel carpiano extremidad superior, no especificada.

Protusión posterior del disco l4 l5."

Debe desestimarse la adición solicitada.Pretende la parte recurrente una nueva valoración de la prueba practicada. Debe señalarse que, el Magistrado de instancia ha valorado los informes aportados, así como el dictamen de la SGAM, razonando en el Fundamento de Derecho Tercero las razones por las que otorga mayor valor probatorio a dicho dictamen; sin que se aprecie un error palmario ni que dicha valoración sea arbitraria, irracional o injustificada.

2.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: "Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación de IPT es de 750,02 euros mensuales y la fecha de efectos jurídicos 31 mayo 2023 y económicos a regularizar.

En cuanto a la IPP no se cumple periodo de carencia 622 días cotizados por la actora."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación de IPT es de 750,02 euros mensuales y la fecha de efectos jurídicos 31 mayo 2023 y económicos a regularizar.

En cuanto a la IPP se cumple periodo de carencia."

Se desestima la modificación.La parte actora no cita la prueba documental o pericial en la que pretende fundamentarse.

3.- Se solicita la adición del Hecho Probado Sexto, con la redacción la siguiente: "De conformidad al cuadro médico residual de la actora, afecta a severas limitaciones en movilidad y fuerza en la columna dorsolumbar y extremidades superiores, en concreto la mano, y teniendo en cuenta el profesiograma de la categoría profesional, el cual aplica un grado 3 sobre 4 en la columna dorsolumbar y un grado 3 sobre 4 en la mano, cabe dictaminar su imposibilidad a poder seguir desempeñando con garantías de salud su trabajo habitual; siendo que su reincorporación al trabajo debe darse en términos de plenas garantías por parte de todos los agentes intervinientes en la relación laboral."

Se desestima la modificación.La parte actora no cita la prueba documental o pericial en la que pretende fundamentarse, y, además, pretende introducir valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico.

OCTAVO.- El motivo segundo, se dirige al examen de las infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, cuyo cauce correcto es el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social.

En síntesis, argumenta que la parte recurrente que la actora cumple los requisitos para ser declarada en situación de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, para su profesión de cocinera; pues, señala, presenta limitación sobre la columna dorsolumbar y extremidades superiores-mano, que afectan al núcleo de su profesión como cocinera.

NOVENO.- Para resolver el motivo de censura jurídica se ha de tener en la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."; y "3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

Respecto a la declaración de incapacidad permanente parcial, procederá su reconocimiento cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84). La Jurisprudencia ha reiterado que, a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad de la persona trabajadora ( STS/4ª de 25 de marzo de 2009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir la persona trabajadora afectada, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS/4 ª de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 , y 21 y 23 de febrero de 2012 , entre otras).

DÉCIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, se ha de analizar el caso enjuiciado.

Para ello ha de partirse del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, que no se altera al haberse desestimado la revisión fáctica pretendida, y, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido, así como las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero.

Del mismo resulta que la profesión habitual de la actora es la de cocinera; y respecto a las lesiones que presenta, según se señala en el Fundamento de Derecho Tercero, son las reflejadas en el dictamen de la SGAM de 31-5-2023, y son las siguientes: "Episodios de lumbalgia sin afectación radicular, contexto espondilisi l5 s1 sin listesi. Trocanteritis bilateral y sin artritis periférica actualmente, contexto probable de fibromialgia."

Partiendo del cuadro patológico descrito, ha de mantenerse el criterio del Magistrado de instancia. Pues, aun cuando la profesión de la actora, cocinera, tiene requerimientos a nivel dorso-lumbar, y de bipedestación mantenida, en la actualidad no se objetiva una repercusión funcional relevante, que le impida el desempeño de las fundamentales tareas de la misma, ni tampoco que menoscaben su rendimiento.

Razones que llevan a desestimar el motivo de censura jurídico sustantiva, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

UNDÉCIMO.-Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

DECIMOSEGUNDO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Marina frente a la sentencia de fecha 15-7-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, en los Autos 1020/2023, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Marina frente a la sentencia de fecha 15-7-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, en los Autos 1020/2023, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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