Sentencia Social 1104/202...l del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1104/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2128/2024 de 09 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 1104/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100145

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:687

Núm. Roj: STSJ CV 687:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230006978

Procedimiento: Recursos de suplicación 2128/2024. Negociado: 13

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :

Dª. Isabel Moreno De Viana-Cárdenas, presidenta

Dº. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a nueve de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001104/2025

En el recurso de suplicación 002128/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000400/2023, seguidos sobre Incapacidad - Grado, a instancia de Dª Melisa defendida por la Letrada Dª Patricia March Aguilar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Melisa frente al INNS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- La actora Melisa nacida el NUM000 de 1973 y DNI NUM001, consta de alta o en situación asimilada en el régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativa (hechos no controvertidos). 2º.- Instado expediente de incapacidad permanente por la actora, el INNS dictó resolución de fecha de salida 24 de febrero de 2023 en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones de la actora un grado de incapacidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente y ello de conformidad con Dictamen del EVI de 22 de febrero de 2023, que determina cuadro clínico residual: secuelas Post quirúrgicas con dolor crónico en raquis. Trastorno ansioso depresivo adaptativo y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: no se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual (resolución y dictamen obrantes al expediente administrativo). 3º.- En el expediente de incapacidad permanente se emitió Informe Médico de síntesis de fecha 9 de febrero de 2023 cuyo contenido damos por reproducido destacando sus conclusiones: mujer 50 años, auxiliar administrativo. Incapacidad permanente de parte. Por holorraquialgia crónica de larga, evolución, añadiendo mareos, vértigos y ánimo, ansioso depresivo reactivo. Susceptible de limitación para trabajos sobrecargas mecánicas de raquis cervical y lumbar. Marcha autónoma lenta, posturas antiálgicas. Balance raquis dorsal y lumbar disminuidos. Ánimo ansioso depresivo, adaptativo, sin alterar áreas de funcionamiento (Informe médico de síntesis obrante al expediente administrativo). 4º.- Frente a la resolución desestimatorio del INNS la parte actora presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de del órgano gestor de fecha 18 de julio de 2023 (reclamación y resolución obrantes al expediente administrativo). 5º.- Al tiempo de dictarse la resolución impugnada, la actora presenta: estado general preservado, deambulación autónoma, a pasos cortos y con actitud de envaramiento. Balance articular cervical activo escaso, refiere dolor cervical y mareos. Puntas/Talones posible. DDs: 1/3 distal femoral. Balances músculoarticulares extremidades superiores y extremidades inferiores globalmente preservado, Lassegue negativo bilateral. Dolor referido en todos los movimientos exploratorios. Ánimo adaptativo ansioso depresivo, en tratamiento psiquiátrico y psicológico, con preservación de áreas de funcionamiento útil. Curso de la situación en paralelo a sus molestias álgicas. Se encuentra limitada para trabajos sobrecargas mecánicas de raquis cervical y lumbar (Informe médico de síntesis obrante al expediente administrativo). 6º.- Caso de estimarse la demanda la base reguladora es de 1.046,31 euros y fecha de efectos de 22 de febrero de 2023. 7º.- Por resolución del INNS de registro de salida de 26.4.21 se desestimó la prestación de incapacidad permanente a la actora que fue confirmada judicialmente, siendo el cuadro clínico residual el siguiente: "antecedentes de cirugía de fusión T2L2 en el año 2004. Retrolistesis de C3C4, protusiones discales lumbares L4L5 y L5S1. Intervenida de recidiva de 2º dedo en garra y Morton pie izquierdo con buen resultado. En los últimos meses ha presentado artritis temporo-mandibular izquierda, pendiente de valoración por cirugía maxilofacial, cuadro clínico que le provoca cervicalgia crónica sin criterios de agudización ni limitaciones significativas de movilidad cervical" (resolución, Dictamen EVI, informe médico de síntesis y sentencias obrantes al ramo de prueba del INNS, doc. 1). 8º.- La actora ha instado expediente de incapacidad permanente de nuevo, habiendo dictado el INNS resolución de registro de salida 21.12.23 que deniega la prestación de conformidad con Dictamen del EVI de 18.12.23 que determina cuadro clínico residual: clínica de cervicalgias y lumbalgias de larga data, antecedentes de escoliosis con tratamiento qx en 2004. Migraña con tratamiento de mantenimiento (topiramato). Disfunción articulación ATM izquierda. Mareos y vértigos ocasionales (resolución, dictamen EVI e Informe médico de síntesis obrante al ramo de prueba del INNS, doc. 2). 9º.- A fecha de 12 de diciembre de 2023 la trabajadora presenta buen estado general, deambulación autónoma, rigidez a la deambulación, actitud envaramiento. Alega migrañas a razón de una semana aproximadamente. En tratamiento preventivo con Topiramato. Última cita con neurología Octubre de 2022. Refiere raquialgia generalizada, mareos ocasionales. Transferencias correctas. Punta talón posible. Movilidad axial espontánea correcta. Balance cervical activo limitado, alegando dolor y mareo. No realiza flexión axial porque dice que no puede pero no lo intenta. Balance articular activo de miembros superiores completo en todo el arco de movilidad. Funciones superiores conservadas. Ánimo bajo secundario a dolor. No ideación autolítica. No clínica afectiva mayor. Retoma contacto con salud mental el 4 de diciembre de 2023 tras dos años sin seguimiento. Vive sola, IABVD (Informe médico de síntesis de fecha 12 de diciembre de 2023. Obrante al ramo de prueba del INNS, doc. 2). 10º.- La actora tiene reconocido grado de discapacidad del 45 % correspondiendo 40 % a dolencias y 5 % a factores sociales complementarios según resolución de la DG Diversidad Funcional y Salud Mental de 3.11.22 (resolución y Dictamen técnico facultativo cuyo contenido damos por reproducido). 11º.- Caso de estimarse la demanda la base reguladora es de 1.046,31 euros y fecha de efectos de 22 de febrero de 2023. 12º.- La demanda que ha dado origen al presente procedimiento se presentó en fecha de 18 de abril de 2023.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandante Dª Melisa. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Melisa la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia en fecha 20-5-24 en autos 400/23 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 24-2-23, confirmada por la desestimatoria de la reclamación previa en 18-7-23, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de incapacidad permanente siendo su profesión la de auxiliar administrativa.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que se dé nueva redacción al hecho probado noveno, sustituyendo la redacción dada por el siguiente texto alternativo:

" A fecha de 12 de diciembre de 2023 la trabajadora presenta deambulación autónoma, rigidez a la deambulación, actitud envaramiento. Consta en el informe de neurología de 13 de octubre de 2022 migrañas, Frecuencia de crisis 12 semanales. Le condicionan a nivel social y laboral. En tratamiento preventivo con Topiramato. Última cita con neurología Octubre de 2022. Refiere raquialgia generalizada, mareos ocasionales. Transferencias correctas. Punta talón posible. Movilidad axial espontánea correcta. Balance cervical activo limitado, alegando dolor y mareo. No realiza flexión axial. Ánimo bajo secundario a dolor. No ideación autolítica. No clínica afectiva mayor. Limitacion física y funcional grave, con gran repercusión para su vida habitual, los diagnósticos y la evolución manifiestan gran limitación para su vida y capacidades

Fundamenta tal solicitud en el informe pericial de parte del Doctor Eliseo, informe de unidad de dolor de fecha 3 de mayo de 2.022, informe de consulta de fecha 8 de marzo de 2.022, informe de consulta de fecha 22 de junio de 2.022, informe de unidad de dolor de fecha 18 de agosto de 2.023, informe de neurología de fecha 13 de octubre de 2.022 y 29 de enero de 2.024, obrantes en el ramo de pureba de la pare actora.

TERCERO.- Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, lo que pretende la actora es dejar constancia fáctica del criterio del perito de parte así como de las conclusiones a las que este puede llegar derivado de la documentación medica que ha sido objeto de estudio por parte del perito y que también es tomada en consideración por el juzgador de instancia. ). Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatoria obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.

Es doctrina reiterada que sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 y 24 de enero de 1991, entre muchas otras) que viene señalando que ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL y el art. 632 de la LECiv (referencia que hay que entender a las vigentes LRJS de 2011 y LEC de 2000). Por ello la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio probatorio (pericial) debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una ponderación y valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados.

Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. )

Debiendo reseñar que incluso la articulación del motivo del recurso por la recurrente incurre en un defecto formal que incluso impediría conocer de las alegaciones de la recurrente. La recurrente designa toda una seria de documentos "obrantes en autos" sin referir folio al que se refiere cuando son muy numerosos los informes obrantes en los mismos, pretendiendo que la sala averigüe a cuales se refiere y ello cuando en el ramo de la actora ni siquiera obran como referenciados algunos de los que sirven de sustento al recurso (asi ad exemplum no consta en el indice del ramo de la actora el referido informe de unidad de dolor de fecha 3 de mayo de 2.022 y informe de neurología de fecha 13 de octubre de 2.022, si bien se pueden apreciar el resto de informes en los documentos 3, 5 12, 13 y 18, obrantes en el ramo de pureba de la pare actora.

Lo que plantea la recurrente es una nueva valoración de la prueba con la alegación obrante en su recurso de que "En el hecho probado noveno la Magistrado- Juez omite la mayoría de las patologías y todas las limitaciones funcionales que sí constan acreditadas en las actuaciones y se debería haber incluido en la relación fáctica de la sentencia, pues tal inclusión modificaría sustancialmente el sentido del fallo de la sentencia, al constatarse, valorando el cuadro clínico global, que concurren los requisitos para que proceda los grados de invalidez solicitados, y que de hecho por el INSS no se niegan." Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, valorando de forma expresa la situación de la actora no solo al momento de ser evaluada en el expediente origen de autos sino incluso tomando en consideración valoraciones posteriores y mas cercanas a juicio, valornado no solo los diagnósticos sino fijando la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas (de mayor relevancia que el propio diagnostico) pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la actora tiene el carácter de irreversible, que limitan no solo las tareas fundamentales de su profesión de auxiliar administrativa, sino para la prestación de cualquier trabajo, lo que la hacen merecedora de la de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Incapacidad Permanente Total.

El artículo 193 de la LGSS de 2105 refiere:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Por otra parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Sobre el grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia a los que la Sala queda vinculada (hechos que en concreto obran en el ordinal quinto y noveno) y fijados en razon de las consideraciones obrantes en el fundamento juridico primero y cuarto, el recurso no puede prosperar, pues las limitaciones funcionales que presenta la actora no consta que le supongan una imposibilidad de realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión de administrativa ni por lo tanto de cualquier otra, no apreciándose en la fundamentación jurídica de la sentencia infracción de la norma invocada. La Sala debe hacer propios los razonamientos obrantes en la resolución recurrida que determinan la improcedencia de los grados invalidantes instados.

La patología que sufre la actora y da lugar a la solicitud de incapacidad viene a ser en síntesis un cuadro pluripatológico, en particular secuelas Post quirúrgicas con dolor crónico en raquis, trastorno ansioso depresivo adaptativo, migrañas así como mareos y vértigos ocasionales, dolencias estas que según determinación fáctica expresada en la sentencia de instancia tomando en consideración la situación de la actora en diciembre de 2023 se aprecia no son incompatibles con los requerimientos de su profesión valorando para ello las previsiones de CNO-11: 1500. Se aprecia que si bien la actora pude incidir en las tareas fundamentales de su trabajo habitual no poseen carácter impeditivo sino meramente limitante puesto que se constata deambulación autónoma; presenta balance articular activo de miembros superiores completo en todo el arco de movilidad y funciones superiores conservadas, a nivel psíquico sólo se objetiva ánimo bajo pero no presenta clínica mayor ni ideación autolítica, de hecho la actora ha estado dos años sin seguimiento de salud mental, los mareos y vértigos son ocasionales y las migrañas que parece han ido en aumento a la vista del Informe de Neurología no resultan invalidantes o, al menos, no consta documentado.

Por tanto, sin desconocer que las dolencias de la actora pueden dificultar algunas actuaciones, o incluso generar periodos de IT o que en su evolución puedan presentarse en el futuro como impeditivas, no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones instadas, protegidas y contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una Incapacidad Permanente Absoluta o Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de administrativa.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Melisa la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia en fecha 20-5-24 en autos 400/23 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2128 24, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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