Sentencia Social 1093/202...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 1093/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 622/2024 de 09 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 1093/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026101048

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:5060

Núm. Roj: STSJ AND 5060:2026


Encabezamiento

Recurso nº 622/24-B Sent. Núm. 1093/2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR./ILMAS. SRAS.

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA INMACULADA LIÑÁN ROJO

DOÑA MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a 9 de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1093/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por DON Ricardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, autos nº 92/21, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

PRIMERO:Según consta en autos, se presentó demanda por DON Ricardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de octubre de 2023 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Ricardo, nacido el NUM000/73, ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta ajena de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Ha sido documentación médica emitida sobre el estado de salud de Ricardo toda aquella que se contiene en el bloque documental que aporta la parte demandante en el acto de juicio y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar.

TERCERO.- El INSS tramitó expediente administrativo de declaración inicial y de revisión de grado de incapacidad permanente conforme al texto de la copia que se halla incorporada al procedimiento judicial y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar, si bien se destacarán los siguientes extremos:

1.- declaración inicial:

*.- informe médico de incapacidad temporal, en uno de cuyos apartados expresa que en informe de salud mental de 20/08/13 se expresa como juicio clínico: trastorno adaptativo;

*.- solicitud del médico inspector de la entidad gestora de iniciación de oficio de expediente de incapacidad permanente de 18/12/13;

*.- instancia de 02/01/14 en la que el interesado hacía constar que no puede agacharse ni doblar la zona lumbar;

*.- dictamen propuesta del EVI de 27/12/13 que expresaba:

.- régimen: general;

.- contingencia: enfermedad común;

.- profesión: comercio al por menor;

.- cuadro clínico residual:

ACÚFENOS RECIDIVA DE HERNIA DISCAL L5-S1 (INTERVENIDA PREVIAMENTE EN 2008); INTERVENIDA EN MAYO-13; CINTRA POS LARINGECTOMÍA;

.- limitaciones orgánicas y funcionales:

DEF. POR PATOLOGÍA DE RAQUIS LUMBAR GRADO 3/4;

.- propone: calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total revisable por agravación o mejoría a partir del 27/12/15;

*.- informe clínico de 24/10/13 que expresaba que se mantenía la situación de dolor y limitación funcional con repercusión negativa en su estado anímico y relación;

*.- resolución de la entidad gestora de 22/01/14 aprobando a favor del interesado una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual en el importe del 55% de una base reguladora de 908,42 € en 14 pagas anuales y fecha inicial del periodo del primer pago de 17/12/13;

2.- revisión de grado:

*.- informe de alta de consultas de 01/02/19 en el que se expresa que el paciente solicita la consulta por presentar lumbociatalgia de un mes de evolución;

*.- informe clínico de consulta del 12/07/19 en el que el paciente solicita el informe clínico que expresa:

.- dolor crónico desde los 33 años, con periodos de mayor estabilidad y otros más agudos;

.- consciente, orientado, colaborador; refiere tristeza, irritabilidad, ira, frustración, desesperanza, sentimientos de intimidad e incapacidad, reactivos a situación de enfermedad y dolor crónico; alteración del sueño por dolor, que mejora con analgesia; juicio clínico: trastorno adaptativo mixto ansioso- depresivo;

*.- informe clínico de consulta de 18/11/19 en el que se expresa que el paciente desde 2013 presenta modificación del carácter, aislamiento, irritabilidad, híperemotividad e incontinencia emocional, anhedonia, abulia pesimismo, además de dificultad para mantener el sueño por dolor con tendencia a las humillaciones ansiogena;

*.- informe de urgencia de 26/01/20 a propósito de dolor de espalda L4-L5 que expresa: mejoría tras el tratamiento administrado

*.- informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente de 24/06/20 que expresaba:

.- régimen: general;

.- contingencia: enfermedad común;

.- profesión: vendedores ambulantes de lotería;

.- diagnóstico:

SD POSTLAMINECTOMÍA L5-S1; RADICULALGIA L5-S1 DERECHA;

.- limitaciones orgánicas y/o funcionales:

DEFICIENCIA LUMBAR POR FIBROSIS PERIDURAL S1 IZQUIERDA, DERIVADO A UNIDAD DEL DOLOR PARA TRATAMIENTO ESPECIALIZADO + TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO ASOCIADO;

.- evaluación clínico-laboral:

1.- EN IPT-EC DESDE 2013 (CHARCUTERO); ACTUALMENTE VENDEDOR DE LA ONCE;

2.- EN INFORME MÉDICO FECHA 18/04/2020 SE PROPONE DE DEMORA DE CALIFICACIÓN A 02/10/2020;

3.- ACTUALMENTE NO ES POSIBLE AÑADIR NINGÚN DATO CLÍNICO A LOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS;

.- evaluación clínico laboral:

PERSISTE LIMITACIÓN PARA EL DESARROLLO DE SU PROFESIÓN HABITUAL Y TAREAS DE MODERADA RESPONSABILIDAD EN GENERAL, USO DE ARMAS...;

PREVISIBLE CURSO HACIA LA CRONICIDAD;

*.- dictamen propuesta del EVI de 09/07/20 que expresaba:

.- régimen: general;

.- contingencia: enfermedad común;

.- profesión: comercio al por menor;

.- diagnóstico:

SÍNDROME POSTLAMINECTOMÍA L5-S1; RADICULALGIA L5-S1 DERECHA;

.- limitaciones orgánicas y/o funcionales:

DEFICIENCIA LUMBAR POR FIBROSIS PERIDURAL S1 IZQUIERDA, DERIVADO A UNIDAD DEL DOLOR PARA TRATAMIENTO ESPECIALIZADO + TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO ASOCIADO;

.- propone: AFECTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN REVISABLE POR AGRAVACIÓN O MEJORÍA A PARTIR DEL 09/07/2022;

*.- resolución de la entidad gestora de 05/08/20 denegando la solicitud de revisión;

*.- reclamación previa de 23/10/20 desestimada por resolución de 11/11/22."

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado por la parte demandada.

PRIMERO:1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó las pretensiones de la demanda de que se reconociera al actor el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, se alza dicha parte en suplicación formulando un primer motivo de recurso con amparo procesal de la letra a) del artículo 193 de la LRJS, al objeto de reponer las actuaciones al momento de haberse producido infracción de normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, al considerar que se ha incurrido en infracción en concepto de interpretación errónea de los artículos 90.3 y 93.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 283 de la LEC y todos ellos en relación con el art. 24 de la Constitución que ha sido vulnerado por su no aplicación, en relación con la denegación de la prueba pericial del médico forense adscrito a los juzgados solicitada en el escrito de 5/6/23 y reiterada en fase probatoria, volviendo a ser inadmitida y dejando constancia de protesta, por cuanto el actor goza de este beneficio con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 2 y 6 de la Ley de Justicia Gratuita por su condición, no solo de trabajador, sino por la de beneficiario de la Seguridad Social, y por otra parte, la denegación de la prueba interesada viene a perturbar la finalidad perseguida por las normas reguladoras de los actos y garantías procesales que provoca evidente indefensión, dado que esta parte se ha visto privada de pruebas esenciales para fundamentar su pretensión.

2. Al respecto, el motivo de reposición de autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendido en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, como hemos visto, requieren igualmente que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre (RCL 2003, 3008).

Además para la correcta resolución del caso ha de partirse de que el art. 24.2 de la CE reconoce el derecho de toda persona a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa como un derecho fundamental autónomo aunque complementario al de la tutela judicial efectiva. Este derecho consiste en la prerrogativa reconocida a las partes en un proceso para que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y se vulnera cuando la denegación o inejecución de la prueba pertinente sea imputable al órgano judicial y se traduzca en una limitación injustificada del derecho a la defensa de la parte que la propuso, lo que no fundamenta el ejercicio de un derecho ilimitado a la práctica de cualquier medio de prueba, "toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa"; pero no el "derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada" ( STC 89/1986) en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( STC 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 233/1992, entre otras), y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos" (ex SSTC 149/1987 y 158/1989).

Pues bien, para el análisis de la cuestión referente a la denegación de la prueba de médico forense, debe indicarse que el artículo 93.2 de la LRJS establece que: "El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe, en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones".

Conforme declara la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2.005, la simple lectura del precepto, que se refiere al artículo 93.2 de la LPL con idéntica redacción, podría llevar al ánimo del intérprete la idea de que la decisión sobre la práctica de esta prueba es una facultad discrecional del Juez en cuanto dice que éste "podrá" requerir la intervención de un médico forense, sin necesidad de manifestar las razones de su rechazo, pero esa conclusión no es la que mejor cuadra a la finalidad de la norma y a la de otras de nuestro ordenamiento positivo. Es decir, ha de diferenciarse la necesidad de la prueba y de aquella otra que, en cuanto no aporta nada nuevo, es el Magistrado el que ha de razonar sobre su inadmisión por más que, quien la solicita, requiere la práctica de dicha prueba. En este sentido, debe recordarse de nuevo la doctrina del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre, al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución , de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 ). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas pero de manera que su rechazo deberá estar fundamentado en razones que la parte puede rebatir mediante los recursos...".

En el caso que nos ocupa, la parte actora propuso mediante escrito posterior a su demanda la práctica de pericial médico forense, dictándose con fecha 21/6/23 auto inadmitiendo la misma, que fue recurrido por dicha parte en reposición y ratificado por auto de 12/9/23, desestimándose finalmente en el acto del juicio la pretensión de su admisión en la fase probatoria.

Por consiguiente, tanto los autos de 3/9/18 y 9/7/19, que denegaron la práctica antes del juicio de la pericial forense propuesta, como la sentencia impugnada que rechaza dicha prueba, dieron suficientes explicaciones para comprender el alcance de la decisión, y así, los autos indicados se fundamentan en la denegación en la falta del reconocimiento al actor del derecho a la justicia jurídica gratuita, y aunque de la redacción literal del artículo 6.6 de la ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, pudiera desprenderse el derecho incondicionado del beneficiario del derecho a justicia gratuita a la práctica de prueba pericial a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, condición que ostentan los beneficiarios de la Seguridad Social conforme al artículo 2.d de dicha ley, tal derecho ha de ponerse en relación con el contenido del artículo 93.2 de la LRJS que, en relación a la intervención del médico forense, no establece su carácter obligatorio cuando lo soliciten las partes, sino solo cuando el juez estime necesario su informe en función de las circunstancias del caso. Tal disposición, como se expone en la STSJ de Murcia de 05-12-2017 (rec. 289/2017), tiene su fundamento no solo en las propias características del proceso laboral caracterizado por la oralidad, la concentración y la inmediación, sino, también, en la singularidad del objeto de ciertas modalidades procesales y entre ellas las referidas al reconocimiento del derecho a prestaciones, en las cuales existe una vía previa administrativa que queda reflejada en el expediente administrativo, en el cual constan, no solo los informes de los distintos servicios médicos que han prestado asistencia al interesado, sino también un informe que reviste los caracteres de informe pericial, emitido por los técnicos de un servicio administrativo especializado, como es el informe médico de síntesis, emitido por el Equipo Evaluador de Incapacidades.

Por tanto, para valorar la procedencia de la práctica de dicha prueba, ha de tenerse en cuenta que en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada se ponderó expresamente por el juez a quo la necesidad de practicar la prueba pericial forense en atención al resultado de la actividad probatoria, considerándose innecesaria ante la abundancia de información médica obrante en autos, correspondiente a las diversas unidades especializadas de la sanidad pública que atienden al actor.

En el mismo sentido, la STS ya reseñada acoge la misma tesis que ahora se combate. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el Art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa"; pero no el "derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada" ( STC 89/1986) en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986, 212/1990, entre otras), y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos (ex SSTC 149/1987 y 158/1989 ).

Sentado lo anterior, debe concluirse que el juez a quo ha valorado expresamente, como expone en el primer párrafo del fundamento de derecho primero de su sentencia, la prueba documental constituida tanto por el expediente administrativo como por el bloque documental médico que aporta la parte demandante el acto del juicio, añadiendo que tales "bloques documentales que se han tenido íntegramente por reproducidos en los hechos probados dado que su regularidad formal o emisión real no ha sido puesta en entredicho",lo que diferencia el presente caso del resuelto en la sentencia de esta Sala de 8/3/23 reseñada en el recurso, en el que se concluyó que la negativa a la práctica de dicha prueba no estaba suficientemente razonada.

En suma, la suficiencia de la prueba practicada, en su mayor parte aportada por la propia parte actora, hace innecesaria la práctica de la prueba pericial forense para valorar la existencia de una agravación en sus patologías tributaria de un mayor grado de incapacidad permanente, hasta el punto de que lejos de causar indefensión, su admisión lo que provocaría sería un redundante número de pericias y dictámenes, por lo que debe concluirse que, en éste particular caso, no puede entenderse que no se ha dado al actor la posibilidad de defensa que la Ley previene, al tener a su disposición y haberla aportado, la documental médica necesaria y suficiente para el estudio y valoración de su pretensión.

La inexistencia de dicha indefensión provoca el rechazo de éste motivo.

SEGUNDO:Con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula por el recurrente cuatro motivos de recurso para la revisión de los hechos probados de la sentencia, a la luz de la prueba documental practicada en el acto del juicio, solicitando las siguientes modificaciones del relato fáctico:

1º) Adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor:

"Según Informe de Resultados de Prueba de Imagen de fecha 4 de diciembre de 2018 se indica que el actor padece "PROTRUSIÓN DISCAL POSTEROCENTRAS-DIFUSA, DE BASE ANCHA, L4-L5 QUE CONDICIONA UN CANAL LATERAL ESTRECHO, CON CONTACTO CON LAS RAÍCES L4 DE FORMA BILATERAL. PROTRUSIÓN DISCAL POSTEROCENTRAL DIFUSA, DE BASE ANCHA, L5-S1, CON DESGARRO DEL ANILLO FIBROSO, QUE CONDICIONA UN CANAL LATERAL ESTRECHO, CON CONTACTO CON LAS RAÍCES L5 DE FORMA BILATERAL. CAMBIOS DEGENERATIVOS A NIVEL DE ARTICULACIONES INTERFACETARIAS".

La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que la resonancia magnética a la que se hace referencia está expresamente incluida en el informe médico de síntesis del expediente de revisión de grado, el cual se da íntegramente por reproducido en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia.

2º) Adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor:

"Conforme a Hoja de Anamnesis de Medicina Física y Rehabilitación del H.U. Puerta del Mar de fecha 23 de abril de 2019 el actor presenta "MARCHA ANTIÁLGICA, CON BASTÓN INGLÉS. SE DESVISTE Y SE VISTE CON ASISTENCIA. REQUIERE AYUDA PARA LAS TRANSFERENCIAS. DOLOR DE INICIO EN REGIÓN ILIACA E ISQUIÁTICA CON IRRADIACIÓN L5 IZQUIERDA COMPLETA. HIPOESTESIA GENERALIZADA, LASSEGUE + A 10º, CONTRALATERAL TAMBIÉN POSITIVO, IMPOSIBILIDAD PARA LA MOVILIDAD ANALÍTICA EN EL EXAMEN".

La adición propuesta debe ser rechazada, por cuanto en el informe médico de síntesis se hace referencia al elaborado por la Unidad de Columna en noviembre 2019, y por tanto, con posterioridad al documento médico que justifica la pretendida modificación fáctica, por lo que ha de estarse al resultado de la exploración practicada por dicha Unidad.

3º) Adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido:

"En la asistencia de urgencia del día 7 de febrero de 2020 se le derivaba de manera preferente a consulta de clínica del dolor por la rebeldía del mismo, así como se solicitaba la realización de RMN lumbar de forma MUY PREFERENTE".

La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, al constar expresamente en el informe médico de síntesis que el actor ha tenido múltiples visitas al servicio de urgencias, con derivación a la Unidad del Dolor.

4º) Adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor:

"En Informe de Salud Mental de fecha 12 de julio de 2019 se recoge que el paciente REFIERE TRISTEZA, IRRITABILIDAD, IRA, FRUSTRACIÓN, DESESPERANZA, SENTIMIENTOS DE INUTILIDAD E INCAPACIDAD, REACTIVOS A SITUACIÓN DE ENFERMEDAD Y DOLOR CRÓNICO".

La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que en el hecho probado tercero ya consta referencia expresa al informe clínico de consulta de 18/11/19 en relación con la patología psiquiátrica del actor, con inclusión de la sintomatología derivada de la misma.

TERCERO:1. Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y al objeto de revisar el derecho y jurisprudencia aplicada por la recurrida, se articula un motivo de recurso por considerar que se produce con infracción en concepto de interpretación errónea del artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, pues desde la fecha del reconocimiento de la Incapacidad Permanente en el grado de total, el recurrente ha visto agravado su estado de salud en los padecimientos que originaron la concesión inicial, además de haberse instaurado nuevas secuelas que sumadas a las anteriores le impiden el desarrollo de cualquier profesión, pues padece un "SD POSTLAMINECTOMIA L5- S1 Y RADICULALGIA L5-S1 DERECHA", que le produce dolor crónico irradiado que se ha visto acrecentado en el último año, a pesar del aumento de las dosis de fármacos analgésicos, suponiéndole una afectación de gran importancia que le afecta a su vida diaria ante la dificultad de convivir con un dolor intenso y permanente, que en breves periodos es soportable, llegando incluso a tener problemas para conciliar el sueño, y a lo que debe añadirse un TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO ANSIOSODEPRESIVO, por lo que considera que la conjunción de todos los padecimientos expuestos, junto a las limitaciones que suponen, afectan directamente a la capacidad del recurrente para desarrollar con un mínimo de exigencia cualquier profesión o actividad laboral por liviana y sedentaria que sea, pero es que además las claras dificultades para su propio desenvolvimiento personal le pueden llegar a situar incluso en el grado de gran inválido, por la necesidad objetiva que presenta de contar con la ayuda de un tercero para la realización de los actos más esenciales, lo que justifica el reconocimiento del grado de incapacidad que se postulaba en la demanda.

2. Al respecto, el artículo 194.5 de la LGSS (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), en su redacción provisional dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma ley, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado, expone que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30¬-9-86, entre muchas otras).

Asimismo, tratándose de un expediente de revisión de grado, cabe decir que procede la revisión, por agravación, del grado invalidante reconocido, al amparo del art. 200 de la Ley General de Seguridad Social, cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado, de conformidad con las definiciones contenidas en el art. 194 de la misma ley.

3. En el presente caso, de la comparación de los cuadros clínicos residuales se deduce que si bien han aparecido nuevas secuelas no contempladas en el expediente inicial, su repercusión funcional no justifica el reconocimiento de un grado superior de incapacidad que el inicialmente reconocido.

Así, tal y como consta en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, le fue reconocido al actor mediante resolución del INSS de 22/1/2014 el grado de IPT derivado de enfermedad común para su profesión habitual de comercio al por menor, en base a un cuadro clínico residual de acúfenos, recidiva de hernia discal L5-S1 (intervenida previamente en mayo de 2008 y reintervenida en mayo de 2013) y cinta post laringectomía, cuadro del que derivaron limitaciones funcionales por patología de raquis lumbar grado 3/4.

Posteriormente, se inició el expediente de revisión de grado que nos ocupa a instancias del actor, en el que consta como cuadro clínico residual, según el informe médico de síntesis de 24/6/2020 reseñado en el hecho probado tercero de la sentencia, síndrome postlaminectomía L5-S1 y radiculalgia L5-S1 derecha, más trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo asociado, constatándose limitaciones funcionales para el desarrollo de su profesión habitual y tareas de moderada responsabilidad en general, uso de armas....

Por tanto, si bien en la actualidad el cuadro clínico residual ha variado en relación con el que motivó el reconocimiento del grado de IPT que el actor ostenta, las limitaciones funcionales derivadas no se han visto agravadas de forma significativa.

Así, por lo que hace a las patologías del actor de carácter osteoarticular, consta en el informe de síntesis referencia a la exploración practicada por el servicio de la Unidad de Columna de noviembre de 2019, conforme a la cual el actor realiza marcha con muletas, y presenta radiculalgia derecha, ROT+, y Lassegue +, pero sin pérdida de fuerza objetiva, lo que se corresponde con el grado 3/4 de limitación funcional por patología de raquis lumbar ya tenido en cuenta en el expediente anterior, para actividades que requieran sobrecargas ligeras del segmento afecto.

Del mismo modo, en relación con la patología psiquiátrica, en el último informe elaborado por la USM de fecha 18/11/2019, reseñado en el hecho probado tercero, se constató que el actor presentaba desde 2013 modificación del carácter, aislamiento, irritabilidad, hiperemotividad e incontinencia emocional, anhedonia, abulia, pesimismo y dificultad para mantener el sueño por dolor, de lo que no cabe deducir la existencia de un agravamiento respecto a la situación anterior, al mantenerse las limitaciones funcionales para tareas de moderada responsabilidad, concentración y estrés, que derivan igualmente de la ingesta de analgésicos del tercer escalón de analgesia de la OMS (tapentadol).

En suma, cabe concluir que el actor presenta en la actualidad un grado de limitación funcional similar al que motivó el reconocimiento de la prestación de IPT cuya revisión se pretende, por cuanto sigue presentando menoscabo permanente para trabajos que impliquen sobrecarga lumbar y para tareas de moderada responsabilidad, por lo que hemos de resolver que el actor conserva capacidad residual para el desempeño de profesiones de carácter sedentario y exentas de los requerimientos expuestos, procediendo por tanto confirmar la sentencia de instancia que en tales términos se pronuncia y desestimar el recurso que en su contra se formaliza.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Ricardo contra la sentencia dictada el día 26/10/23 por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, en los autos nº 92/2021 seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS, en reclamación sobre prestaciones de Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos, se presentó demanda por DON Ricardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de octubre de 2023 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Ricardo, nacido el NUM000/73, ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta ajena de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Ha sido documentación médica emitida sobre el estado de salud de Ricardo toda aquella que se contiene en el bloque documental que aporta la parte demandante en el acto de juicio y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar.

TERCERO.- El INSS tramitó expediente administrativo de declaración inicial y de revisión de grado de incapacidad permanente conforme al texto de la copia que se halla incorporada al procedimiento judicial y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar, si bien se destacarán los siguientes extremos:

1.- declaración inicial:

*.- informe médico de incapacidad temporal, en uno de cuyos apartados expresa que en informe de salud mental de 20/08/13 se expresa como juicio clínico: trastorno adaptativo;

*.- solicitud del médico inspector de la entidad gestora de iniciación de oficio de expediente de incapacidad permanente de 18/12/13;

*.- instancia de 02/01/14 en la que el interesado hacía constar que no puede agacharse ni doblar la zona lumbar;

*.- dictamen propuesta del EVI de 27/12/13 que expresaba:

.- régimen: general;

.- contingencia: enfermedad común;

.- profesión: comercio al por menor;

.- cuadro clínico residual:

ACÚFENOS RECIDIVA DE HERNIA DISCAL L5-S1 (INTERVENIDA PREVIAMENTE EN 2008); INTERVENIDA EN MAYO-13; CINTRA POS LARINGECTOMÍA;

.- limitaciones orgánicas y funcionales:

DEF. POR PATOLOGÍA DE RAQUIS LUMBAR GRADO 3/4;

.- propone: calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total revisable por agravación o mejoría a partir del 27/12/15;

*.- informe clínico de 24/10/13 que expresaba que se mantenía la situación de dolor y limitación funcional con repercusión negativa en su estado anímico y relación;

*.- resolución de la entidad gestora de 22/01/14 aprobando a favor del interesado una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual en el importe del 55% de una base reguladora de 908,42 € en 14 pagas anuales y fecha inicial del periodo del primer pago de 17/12/13;

2.- revisión de grado:

*.- informe de alta de consultas de 01/02/19 en el que se expresa que el paciente solicita la consulta por presentar lumbociatalgia de un mes de evolución;

*.- informe clínico de consulta del 12/07/19 en el que el paciente solicita el informe clínico que expresa:

.- dolor crónico desde los 33 años, con periodos de mayor estabilidad y otros más agudos;

.- consciente, orientado, colaborador; refiere tristeza, irritabilidad, ira, frustración, desesperanza, sentimientos de intimidad e incapacidad, reactivos a situación de enfermedad y dolor crónico; alteración del sueño por dolor, que mejora con analgesia; juicio clínico: trastorno adaptativo mixto ansioso- depresivo;

*.- informe clínico de consulta de 18/11/19 en el que se expresa que el paciente desde 2013 presenta modificación del carácter, aislamiento, irritabilidad, híperemotividad e incontinencia emocional, anhedonia, abulia pesimismo, además de dificultad para mantener el sueño por dolor con tendencia a las humillaciones ansiogena;

*.- informe de urgencia de 26/01/20 a propósito de dolor de espalda L4-L5 que expresa: mejoría tras el tratamiento administrado

*.- informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente de 24/06/20 que expresaba:

.- régimen: general;

.- contingencia: enfermedad común;

.- profesión: vendedores ambulantes de lotería;

.- diagnóstico:

SD POSTLAMINECTOMÍA L5-S1; RADICULALGIA L5-S1 DERECHA;

.- limitaciones orgánicas y/o funcionales:

DEFICIENCIA LUMBAR POR FIBROSIS PERIDURAL S1 IZQUIERDA, DERIVADO A UNIDAD DEL DOLOR PARA TRATAMIENTO ESPECIALIZADO + TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO ASOCIADO;

.- evaluación clínico-laboral:

1.- EN IPT-EC DESDE 2013 (CHARCUTERO); ACTUALMENTE VENDEDOR DE LA ONCE;

2.- EN INFORME MÉDICO FECHA 18/04/2020 SE PROPONE DE DEMORA DE CALIFICACIÓN A 02/10/2020;

3.- ACTUALMENTE NO ES POSIBLE AÑADIR NINGÚN DATO CLÍNICO A LOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS;

.- evaluación clínico laboral:

PERSISTE LIMITACIÓN PARA EL DESARROLLO DE SU PROFESIÓN HABITUAL Y TAREAS DE MODERADA RESPONSABILIDAD EN GENERAL, USO DE ARMAS...;

PREVISIBLE CURSO HACIA LA CRONICIDAD;

*.- dictamen propuesta del EVI de 09/07/20 que expresaba:

.- régimen: general;

.- contingencia: enfermedad común;

.- profesión: comercio al por menor;

.- diagnóstico:

SÍNDROME POSTLAMINECTOMÍA L5-S1; RADICULALGIA L5-S1 DERECHA;

.- limitaciones orgánicas y/o funcionales:

DEFICIENCIA LUMBAR POR FIBROSIS PERIDURAL S1 IZQUIERDA, DERIVADO A UNIDAD DEL DOLOR PARA TRATAMIENTO ESPECIALIZADO + TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO ASOCIADO;

.- propone: AFECTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN REVISABLE POR AGRAVACIÓN O MEJORÍA A PARTIR DEL 09/07/2022;

*.- resolución de la entidad gestora de 05/08/20 denegando la solicitud de revisión;

*.- reclamación previa de 23/10/20 desestimada por resolución de 11/11/22."

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado por la parte demandada.

PRIMERO:1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó las pretensiones de la demanda de que se reconociera al actor el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, se alza dicha parte en suplicación formulando un primer motivo de recurso con amparo procesal de la letra a) del artículo 193 de la LRJS, al objeto de reponer las actuaciones al momento de haberse producido infracción de normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, al considerar que se ha incurrido en infracción en concepto de interpretación errónea de los artículos 90.3 y 93.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 283 de la LEC y todos ellos en relación con el art. 24 de la Constitución que ha sido vulnerado por su no aplicación, en relación con la denegación de la prueba pericial del médico forense adscrito a los juzgados solicitada en el escrito de 5/6/23 y reiterada en fase probatoria, volviendo a ser inadmitida y dejando constancia de protesta, por cuanto el actor goza de este beneficio con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 2 y 6 de la Ley de Justicia Gratuita por su condición, no solo de trabajador, sino por la de beneficiario de la Seguridad Social, y por otra parte, la denegación de la prueba interesada viene a perturbar la finalidad perseguida por las normas reguladoras de los actos y garantías procesales que provoca evidente indefensión, dado que esta parte se ha visto privada de pruebas esenciales para fundamentar su pretensión.

2. Al respecto, el motivo de reposición de autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendido en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, como hemos visto, requieren igualmente que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre (RCL 2003, 3008).

Además para la correcta resolución del caso ha de partirse de que el art. 24.2 de la CE reconoce el derecho de toda persona a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa como un derecho fundamental autónomo aunque complementario al de la tutela judicial efectiva. Este derecho consiste en la prerrogativa reconocida a las partes en un proceso para que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y se vulnera cuando la denegación o inejecución de la prueba pertinente sea imputable al órgano judicial y se traduzca en una limitación injustificada del derecho a la defensa de la parte que la propuso, lo que no fundamenta el ejercicio de un derecho ilimitado a la práctica de cualquier medio de prueba, "toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa"; pero no el "derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada" ( STC 89/1986) en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( STC 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 233/1992, entre otras), y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos" (ex SSTC 149/1987 y 158/1989).

Pues bien, para el análisis de la cuestión referente a la denegación de la prueba de médico forense, debe indicarse que el artículo 93.2 de la LRJS establece que: "El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe, en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones".

Conforme declara la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2.005, la simple lectura del precepto, que se refiere al artículo 93.2 de la LPL con idéntica redacción, podría llevar al ánimo del intérprete la idea de que la decisión sobre la práctica de esta prueba es una facultad discrecional del Juez en cuanto dice que éste "podrá" requerir la intervención de un médico forense, sin necesidad de manifestar las razones de su rechazo, pero esa conclusión no es la que mejor cuadra a la finalidad de la norma y a la de otras de nuestro ordenamiento positivo. Es decir, ha de diferenciarse la necesidad de la prueba y de aquella otra que, en cuanto no aporta nada nuevo, es el Magistrado el que ha de razonar sobre su inadmisión por más que, quien la solicita, requiere la práctica de dicha prueba. En este sentido, debe recordarse de nuevo la doctrina del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre, al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución , de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 ). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas pero de manera que su rechazo deberá estar fundamentado en razones que la parte puede rebatir mediante los recursos...".

En el caso que nos ocupa, la parte actora propuso mediante escrito posterior a su demanda la práctica de pericial médico forense, dictándose con fecha 21/6/23 auto inadmitiendo la misma, que fue recurrido por dicha parte en reposición y ratificado por auto de 12/9/23, desestimándose finalmente en el acto del juicio la pretensión de su admisión en la fase probatoria.

Por consiguiente, tanto los autos de 3/9/18 y 9/7/19, que denegaron la práctica antes del juicio de la pericial forense propuesta, como la sentencia impugnada que rechaza dicha prueba, dieron suficientes explicaciones para comprender el alcance de la decisión, y así, los autos indicados se fundamentan en la denegación en la falta del reconocimiento al actor del derecho a la justicia jurídica gratuita, y aunque de la redacción literal del artículo 6.6 de la ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, pudiera desprenderse el derecho incondicionado del beneficiario del derecho a justicia gratuita a la práctica de prueba pericial a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, condición que ostentan los beneficiarios de la Seguridad Social conforme al artículo 2.d de dicha ley, tal derecho ha de ponerse en relación con el contenido del artículo 93.2 de la LRJS que, en relación a la intervención del médico forense, no establece su carácter obligatorio cuando lo soliciten las partes, sino solo cuando el juez estime necesario su informe en función de las circunstancias del caso. Tal disposición, como se expone en la STSJ de Murcia de 05-12-2017 (rec. 289/2017), tiene su fundamento no solo en las propias características del proceso laboral caracterizado por la oralidad, la concentración y la inmediación, sino, también, en la singularidad del objeto de ciertas modalidades procesales y entre ellas las referidas al reconocimiento del derecho a prestaciones, en las cuales existe una vía previa administrativa que queda reflejada en el expediente administrativo, en el cual constan, no solo los informes de los distintos servicios médicos que han prestado asistencia al interesado, sino también un informe que reviste los caracteres de informe pericial, emitido por los técnicos de un servicio administrativo especializado, como es el informe médico de síntesis, emitido por el Equipo Evaluador de Incapacidades.

Por tanto, para valorar la procedencia de la práctica de dicha prueba, ha de tenerse en cuenta que en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada se ponderó expresamente por el juez a quo la necesidad de practicar la prueba pericial forense en atención al resultado de la actividad probatoria, considerándose innecesaria ante la abundancia de información médica obrante en autos, correspondiente a las diversas unidades especializadas de la sanidad pública que atienden al actor.

En el mismo sentido, la STS ya reseñada acoge la misma tesis que ahora se combate. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el Art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa"; pero no el "derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada" ( STC 89/1986) en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986, 212/1990, entre otras), y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos (ex SSTC 149/1987 y 158/1989 ).

Sentado lo anterior, debe concluirse que el juez a quo ha valorado expresamente, como expone en el primer párrafo del fundamento de derecho primero de su sentencia, la prueba documental constituida tanto por el expediente administrativo como por el bloque documental médico que aporta la parte demandante el acto del juicio, añadiendo que tales "bloques documentales que se han tenido íntegramente por reproducidos en los hechos probados dado que su regularidad formal o emisión real no ha sido puesta en entredicho",lo que diferencia el presente caso del resuelto en la sentencia de esta Sala de 8/3/23 reseñada en el recurso, en el que se concluyó que la negativa a la práctica de dicha prueba no estaba suficientemente razonada.

En suma, la suficiencia de la prueba practicada, en su mayor parte aportada por la propia parte actora, hace innecesaria la práctica de la prueba pericial forense para valorar la existencia de una agravación en sus patologías tributaria de un mayor grado de incapacidad permanente, hasta el punto de que lejos de causar indefensión, su admisión lo que provocaría sería un redundante número de pericias y dictámenes, por lo que debe concluirse que, en éste particular caso, no puede entenderse que no se ha dado al actor la posibilidad de defensa que la Ley previene, al tener a su disposición y haberla aportado, la documental médica necesaria y suficiente para el estudio y valoración de su pretensión.

La inexistencia de dicha indefensión provoca el rechazo de éste motivo.

SEGUNDO:Con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula por el recurrente cuatro motivos de recurso para la revisión de los hechos probados de la sentencia, a la luz de la prueba documental practicada en el acto del juicio, solicitando las siguientes modificaciones del relato fáctico:

1º) Adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor:

"Según Informe de Resultados de Prueba de Imagen de fecha 4 de diciembre de 2018 se indica que el actor padece "PROTRUSIÓN DISCAL POSTEROCENTRAS-DIFUSA, DE BASE ANCHA, L4-L5 QUE CONDICIONA UN CANAL LATERAL ESTRECHO, CON CONTACTO CON LAS RAÍCES L4 DE FORMA BILATERAL. PROTRUSIÓN DISCAL POSTEROCENTRAL DIFUSA, DE BASE ANCHA, L5-S1, CON DESGARRO DEL ANILLO FIBROSO, QUE CONDICIONA UN CANAL LATERAL ESTRECHO, CON CONTACTO CON LAS RAÍCES L5 DE FORMA BILATERAL. CAMBIOS DEGENERATIVOS A NIVEL DE ARTICULACIONES INTERFACETARIAS".

La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que la resonancia magnética a la que se hace referencia está expresamente incluida en el informe médico de síntesis del expediente de revisión de grado, el cual se da íntegramente por reproducido en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia.

2º) Adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor:

"Conforme a Hoja de Anamnesis de Medicina Física y Rehabilitación del H.U. Puerta del Mar de fecha 23 de abril de 2019 el actor presenta "MARCHA ANTIÁLGICA, CON BASTÓN INGLÉS. SE DESVISTE Y SE VISTE CON ASISTENCIA. REQUIERE AYUDA PARA LAS TRANSFERENCIAS. DOLOR DE INICIO EN REGIÓN ILIACA E ISQUIÁTICA CON IRRADIACIÓN L5 IZQUIERDA COMPLETA. HIPOESTESIA GENERALIZADA, LASSEGUE + A 10º, CONTRALATERAL TAMBIÉN POSITIVO, IMPOSIBILIDAD PARA LA MOVILIDAD ANALÍTICA EN EL EXAMEN".

La adición propuesta debe ser rechazada, por cuanto en el informe médico de síntesis se hace referencia al elaborado por la Unidad de Columna en noviembre 2019, y por tanto, con posterioridad al documento médico que justifica la pretendida modificación fáctica, por lo que ha de estarse al resultado de la exploración practicada por dicha Unidad.

3º) Adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido:

"En la asistencia de urgencia del día 7 de febrero de 2020 se le derivaba de manera preferente a consulta de clínica del dolor por la rebeldía del mismo, así como se solicitaba la realización de RMN lumbar de forma MUY PREFERENTE".

La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, al constar expresamente en el informe médico de síntesis que el actor ha tenido múltiples visitas al servicio de urgencias, con derivación a la Unidad del Dolor.

4º) Adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor:

"En Informe de Salud Mental de fecha 12 de julio de 2019 se recoge que el paciente REFIERE TRISTEZA, IRRITABILIDAD, IRA, FRUSTRACIÓN, DESESPERANZA, SENTIMIENTOS DE INUTILIDAD E INCAPACIDAD, REACTIVOS A SITUACIÓN DE ENFERMEDAD Y DOLOR CRÓNICO".

La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que en el hecho probado tercero ya consta referencia expresa al informe clínico de consulta de 18/11/19 en relación con la patología psiquiátrica del actor, con inclusión de la sintomatología derivada de la misma.

TERCERO:1. Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y al objeto de revisar el derecho y jurisprudencia aplicada por la recurrida, se articula un motivo de recurso por considerar que se produce con infracción en concepto de interpretación errónea del artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, pues desde la fecha del reconocimiento de la Incapacidad Permanente en el grado de total, el recurrente ha visto agravado su estado de salud en los padecimientos que originaron la concesión inicial, además de haberse instaurado nuevas secuelas que sumadas a las anteriores le impiden el desarrollo de cualquier profesión, pues padece un "SD POSTLAMINECTOMIA L5- S1 Y RADICULALGIA L5-S1 DERECHA", que le produce dolor crónico irradiado que se ha visto acrecentado en el último año, a pesar del aumento de las dosis de fármacos analgésicos, suponiéndole una afectación de gran importancia que le afecta a su vida diaria ante la dificultad de convivir con un dolor intenso y permanente, que en breves periodos es soportable, llegando incluso a tener problemas para conciliar el sueño, y a lo que debe añadirse un TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO ANSIOSODEPRESIVO, por lo que considera que la conjunción de todos los padecimientos expuestos, junto a las limitaciones que suponen, afectan directamente a la capacidad del recurrente para desarrollar con un mínimo de exigencia cualquier profesión o actividad laboral por liviana y sedentaria que sea, pero es que además las claras dificultades para su propio desenvolvimiento personal le pueden llegar a situar incluso en el grado de gran inválido, por la necesidad objetiva que presenta de contar con la ayuda de un tercero para la realización de los actos más esenciales, lo que justifica el reconocimiento del grado de incapacidad que se postulaba en la demanda.

2. Al respecto, el artículo 194.5 de la LGSS (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), en su redacción provisional dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma ley, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado, expone que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30¬-9-86, entre muchas otras).

Asimismo, tratándose de un expediente de revisión de grado, cabe decir que procede la revisión, por agravación, del grado invalidante reconocido, al amparo del art. 200 de la Ley General de Seguridad Social, cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado, de conformidad con las definiciones contenidas en el art. 194 de la misma ley.

3. En el presente caso, de la comparación de los cuadros clínicos residuales se deduce que si bien han aparecido nuevas secuelas no contempladas en el expediente inicial, su repercusión funcional no justifica el reconocimiento de un grado superior de incapacidad que el inicialmente reconocido.

Así, tal y como consta en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, le fue reconocido al actor mediante resolución del INSS de 22/1/2014 el grado de IPT derivado de enfermedad común para su profesión habitual de comercio al por menor, en base a un cuadro clínico residual de acúfenos, recidiva de hernia discal L5-S1 (intervenida previamente en mayo de 2008 y reintervenida en mayo de 2013) y cinta post laringectomía, cuadro del que derivaron limitaciones funcionales por patología de raquis lumbar grado 3/4.

Posteriormente, se inició el expediente de revisión de grado que nos ocupa a instancias del actor, en el que consta como cuadro clínico residual, según el informe médico de síntesis de 24/6/2020 reseñado en el hecho probado tercero de la sentencia, síndrome postlaminectomía L5-S1 y radiculalgia L5-S1 derecha, más trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo asociado, constatándose limitaciones funcionales para el desarrollo de su profesión habitual y tareas de moderada responsabilidad en general, uso de armas....

Por tanto, si bien en la actualidad el cuadro clínico residual ha variado en relación con el que motivó el reconocimiento del grado de IPT que el actor ostenta, las limitaciones funcionales derivadas no se han visto agravadas de forma significativa.

Así, por lo que hace a las patologías del actor de carácter osteoarticular, consta en el informe de síntesis referencia a la exploración practicada por el servicio de la Unidad de Columna de noviembre de 2019, conforme a la cual el actor realiza marcha con muletas, y presenta radiculalgia derecha, ROT+, y Lassegue +, pero sin pérdida de fuerza objetiva, lo que se corresponde con el grado 3/4 de limitación funcional por patología de raquis lumbar ya tenido en cuenta en el expediente anterior, para actividades que requieran sobrecargas ligeras del segmento afecto.

Del mismo modo, en relación con la patología psiquiátrica, en el último informe elaborado por la USM de fecha 18/11/2019, reseñado en el hecho probado tercero, se constató que el actor presentaba desde 2013 modificación del carácter, aislamiento, irritabilidad, hiperemotividad e incontinencia emocional, anhedonia, abulia, pesimismo y dificultad para mantener el sueño por dolor, de lo que no cabe deducir la existencia de un agravamiento respecto a la situación anterior, al mantenerse las limitaciones funcionales para tareas de moderada responsabilidad, concentración y estrés, que derivan igualmente de la ingesta de analgésicos del tercer escalón de analgesia de la OMS (tapentadol).

En suma, cabe concluir que el actor presenta en la actualidad un grado de limitación funcional similar al que motivó el reconocimiento de la prestación de IPT cuya revisión se pretende, por cuanto sigue presentando menoscabo permanente para trabajos que impliquen sobrecarga lumbar y para tareas de moderada responsabilidad, por lo que hemos de resolver que el actor conserva capacidad residual para el desempeño de profesiones de carácter sedentario y exentas de los requerimientos expuestos, procediendo por tanto confirmar la sentencia de instancia que en tales términos se pronuncia y desestimar el recurso que en su contra se formaliza.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Ricardo contra la sentencia dictada el día 26/10/23 por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, en los autos nº 92/2021 seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS, en reclamación sobre prestaciones de Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO:1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó las pretensiones de la demanda de que se reconociera al actor el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, se alza dicha parte en suplicación formulando un primer motivo de recurso con amparo procesal de la letra a) del artículo 193 de la LRJS, al objeto de reponer las actuaciones al momento de haberse producido infracción de normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, al considerar que se ha incurrido en infracción en concepto de interpretación errónea de los artículos 90.3 y 93.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 283 de la LEC y todos ellos en relación con el art. 24 de la Constitución que ha sido vulnerado por su no aplicación, en relación con la denegación de la prueba pericial del médico forense adscrito a los juzgados solicitada en el escrito de 5/6/23 y reiterada en fase probatoria, volviendo a ser inadmitida y dejando constancia de protesta, por cuanto el actor goza de este beneficio con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 2 y 6 de la Ley de Justicia Gratuita por su condición, no solo de trabajador, sino por la de beneficiario de la Seguridad Social, y por otra parte, la denegación de la prueba interesada viene a perturbar la finalidad perseguida por las normas reguladoras de los actos y garantías procesales que provoca evidente indefensión, dado que esta parte se ha visto privada de pruebas esenciales para fundamentar su pretensión.

2. Al respecto, el motivo de reposición de autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendido en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, como hemos visto, requieren igualmente que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre (RCL 2003, 3008).

Además para la correcta resolución del caso ha de partirse de que el art. 24.2 de la CE reconoce el derecho de toda persona a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa como un derecho fundamental autónomo aunque complementario al de la tutela judicial efectiva. Este derecho consiste en la prerrogativa reconocida a las partes en un proceso para que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y se vulnera cuando la denegación o inejecución de la prueba pertinente sea imputable al órgano judicial y se traduzca en una limitación injustificada del derecho a la defensa de la parte que la propuso, lo que no fundamenta el ejercicio de un derecho ilimitado a la práctica de cualquier medio de prueba, "toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa"; pero no el "derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada" ( STC 89/1986) en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( STC 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 233/1992, entre otras), y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos" (ex SSTC 149/1987 y 158/1989).

Pues bien, para el análisis de la cuestión referente a la denegación de la prueba de médico forense, debe indicarse que el artículo 93.2 de la LRJS establece que: "El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe, en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones".

Conforme declara la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2.005, la simple lectura del precepto, que se refiere al artículo 93.2 de la LPL con idéntica redacción, podría llevar al ánimo del intérprete la idea de que la decisión sobre la práctica de esta prueba es una facultad discrecional del Juez en cuanto dice que éste "podrá" requerir la intervención de un médico forense, sin necesidad de manifestar las razones de su rechazo, pero esa conclusión no es la que mejor cuadra a la finalidad de la norma y a la de otras de nuestro ordenamiento positivo. Es decir, ha de diferenciarse la necesidad de la prueba y de aquella otra que, en cuanto no aporta nada nuevo, es el Magistrado el que ha de razonar sobre su inadmisión por más que, quien la solicita, requiere la práctica de dicha prueba. En este sentido, debe recordarse de nuevo la doctrina del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre, al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución , de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 ). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas pero de manera que su rechazo deberá estar fundamentado en razones que la parte puede rebatir mediante los recursos...".

En el caso que nos ocupa, la parte actora propuso mediante escrito posterior a su demanda la práctica de pericial médico forense, dictándose con fecha 21/6/23 auto inadmitiendo la misma, que fue recurrido por dicha parte en reposición y ratificado por auto de 12/9/23, desestimándose finalmente en el acto del juicio la pretensión de su admisión en la fase probatoria.

Por consiguiente, tanto los autos de 3/9/18 y 9/7/19, que denegaron la práctica antes del juicio de la pericial forense propuesta, como la sentencia impugnada que rechaza dicha prueba, dieron suficientes explicaciones para comprender el alcance de la decisión, y así, los autos indicados se fundamentan en la denegación en la falta del reconocimiento al actor del derecho a la justicia jurídica gratuita, y aunque de la redacción literal del artículo 6.6 de la ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, pudiera desprenderse el derecho incondicionado del beneficiario del derecho a justicia gratuita a la práctica de prueba pericial a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, condición que ostentan los beneficiarios de la Seguridad Social conforme al artículo 2.d de dicha ley, tal derecho ha de ponerse en relación con el contenido del artículo 93.2 de la LRJS que, en relación a la intervención del médico forense, no establece su carácter obligatorio cuando lo soliciten las partes, sino solo cuando el juez estime necesario su informe en función de las circunstancias del caso. Tal disposición, como se expone en la STSJ de Murcia de 05-12-2017 (rec. 289/2017), tiene su fundamento no solo en las propias características del proceso laboral caracterizado por la oralidad, la concentración y la inmediación, sino, también, en la singularidad del objeto de ciertas modalidades procesales y entre ellas las referidas al reconocimiento del derecho a prestaciones, en las cuales existe una vía previa administrativa que queda reflejada en el expediente administrativo, en el cual constan, no solo los informes de los distintos servicios médicos que han prestado asistencia al interesado, sino también un informe que reviste los caracteres de informe pericial, emitido por los técnicos de un servicio administrativo especializado, como es el informe médico de síntesis, emitido por el Equipo Evaluador de Incapacidades.

Por tanto, para valorar la procedencia de la práctica de dicha prueba, ha de tenerse en cuenta que en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada se ponderó expresamente por el juez a quo la necesidad de practicar la prueba pericial forense en atención al resultado de la actividad probatoria, considerándose innecesaria ante la abundancia de información médica obrante en autos, correspondiente a las diversas unidades especializadas de la sanidad pública que atienden al actor.

En el mismo sentido, la STS ya reseñada acoge la misma tesis que ahora se combate. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el Art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa"; pero no el "derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada" ( STC 89/1986) en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986, 212/1990, entre otras), y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos (ex SSTC 149/1987 y 158/1989 ).

Sentado lo anterior, debe concluirse que el juez a quo ha valorado expresamente, como expone en el primer párrafo del fundamento de derecho primero de su sentencia, la prueba documental constituida tanto por el expediente administrativo como por el bloque documental médico que aporta la parte demandante el acto del juicio, añadiendo que tales "bloques documentales que se han tenido íntegramente por reproducidos en los hechos probados dado que su regularidad formal o emisión real no ha sido puesta en entredicho",lo que diferencia el presente caso del resuelto en la sentencia de esta Sala de 8/3/23 reseñada en el recurso, en el que se concluyó que la negativa a la práctica de dicha prueba no estaba suficientemente razonada.

En suma, la suficiencia de la prueba practicada, en su mayor parte aportada por la propia parte actora, hace innecesaria la práctica de la prueba pericial forense para valorar la existencia de una agravación en sus patologías tributaria de un mayor grado de incapacidad permanente, hasta el punto de que lejos de causar indefensión, su admisión lo que provocaría sería un redundante número de pericias y dictámenes, por lo que debe concluirse que, en éste particular caso, no puede entenderse que no se ha dado al actor la posibilidad de defensa que la Ley previene, al tener a su disposición y haberla aportado, la documental médica necesaria y suficiente para el estudio y valoración de su pretensión.

La inexistencia de dicha indefensión provoca el rechazo de éste motivo.

SEGUNDO:Con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula por el recurrente cuatro motivos de recurso para la revisión de los hechos probados de la sentencia, a la luz de la prueba documental practicada en el acto del juicio, solicitando las siguientes modificaciones del relato fáctico:

1º) Adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor:

"Según Informe de Resultados de Prueba de Imagen de fecha 4 de diciembre de 2018 se indica que el actor padece "PROTRUSIÓN DISCAL POSTEROCENTRAS-DIFUSA, DE BASE ANCHA, L4-L5 QUE CONDICIONA UN CANAL LATERAL ESTRECHO, CON CONTACTO CON LAS RAÍCES L4 DE FORMA BILATERAL. PROTRUSIÓN DISCAL POSTEROCENTRAL DIFUSA, DE BASE ANCHA, L5-S1, CON DESGARRO DEL ANILLO FIBROSO, QUE CONDICIONA UN CANAL LATERAL ESTRECHO, CON CONTACTO CON LAS RAÍCES L5 DE FORMA BILATERAL. CAMBIOS DEGENERATIVOS A NIVEL DE ARTICULACIONES INTERFACETARIAS".

La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que la resonancia magnética a la que se hace referencia está expresamente incluida en el informe médico de síntesis del expediente de revisión de grado, el cual se da íntegramente por reproducido en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia.

2º) Adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor:

"Conforme a Hoja de Anamnesis de Medicina Física y Rehabilitación del H.U. Puerta del Mar de fecha 23 de abril de 2019 el actor presenta "MARCHA ANTIÁLGICA, CON BASTÓN INGLÉS. SE DESVISTE Y SE VISTE CON ASISTENCIA. REQUIERE AYUDA PARA LAS TRANSFERENCIAS. DOLOR DE INICIO EN REGIÓN ILIACA E ISQUIÁTICA CON IRRADIACIÓN L5 IZQUIERDA COMPLETA. HIPOESTESIA GENERALIZADA, LASSEGUE + A 10º, CONTRALATERAL TAMBIÉN POSITIVO, IMPOSIBILIDAD PARA LA MOVILIDAD ANALÍTICA EN EL EXAMEN".

La adición propuesta debe ser rechazada, por cuanto en el informe médico de síntesis se hace referencia al elaborado por la Unidad de Columna en noviembre 2019, y por tanto, con posterioridad al documento médico que justifica la pretendida modificación fáctica, por lo que ha de estarse al resultado de la exploración practicada por dicha Unidad.

3º) Adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido:

"En la asistencia de urgencia del día 7 de febrero de 2020 se le derivaba de manera preferente a consulta de clínica del dolor por la rebeldía del mismo, así como se solicitaba la realización de RMN lumbar de forma MUY PREFERENTE".

La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, al constar expresamente en el informe médico de síntesis que el actor ha tenido múltiples visitas al servicio de urgencias, con derivación a la Unidad del Dolor.

4º) Adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor:

"En Informe de Salud Mental de fecha 12 de julio de 2019 se recoge que el paciente REFIERE TRISTEZA, IRRITABILIDAD, IRA, FRUSTRACIÓN, DESESPERANZA, SENTIMIENTOS DE INUTILIDAD E INCAPACIDAD, REACTIVOS A SITUACIÓN DE ENFERMEDAD Y DOLOR CRÓNICO".

La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que en el hecho probado tercero ya consta referencia expresa al informe clínico de consulta de 18/11/19 en relación con la patología psiquiátrica del actor, con inclusión de la sintomatología derivada de la misma.

TERCERO:1. Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y al objeto de revisar el derecho y jurisprudencia aplicada por la recurrida, se articula un motivo de recurso por considerar que se produce con infracción en concepto de interpretación errónea del artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, pues desde la fecha del reconocimiento de la Incapacidad Permanente en el grado de total, el recurrente ha visto agravado su estado de salud en los padecimientos que originaron la concesión inicial, además de haberse instaurado nuevas secuelas que sumadas a las anteriores le impiden el desarrollo de cualquier profesión, pues padece un "SD POSTLAMINECTOMIA L5- S1 Y RADICULALGIA L5-S1 DERECHA", que le produce dolor crónico irradiado que se ha visto acrecentado en el último año, a pesar del aumento de las dosis de fármacos analgésicos, suponiéndole una afectación de gran importancia que le afecta a su vida diaria ante la dificultad de convivir con un dolor intenso y permanente, que en breves periodos es soportable, llegando incluso a tener problemas para conciliar el sueño, y a lo que debe añadirse un TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO ANSIOSODEPRESIVO, por lo que considera que la conjunción de todos los padecimientos expuestos, junto a las limitaciones que suponen, afectan directamente a la capacidad del recurrente para desarrollar con un mínimo de exigencia cualquier profesión o actividad laboral por liviana y sedentaria que sea, pero es que además las claras dificultades para su propio desenvolvimiento personal le pueden llegar a situar incluso en el grado de gran inválido, por la necesidad objetiva que presenta de contar con la ayuda de un tercero para la realización de los actos más esenciales, lo que justifica el reconocimiento del grado de incapacidad que se postulaba en la demanda.

2. Al respecto, el artículo 194.5 de la LGSS (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), en su redacción provisional dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma ley, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado, expone que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30¬-9-86, entre muchas otras).

Asimismo, tratándose de un expediente de revisión de grado, cabe decir que procede la revisión, por agravación, del grado invalidante reconocido, al amparo del art. 200 de la Ley General de Seguridad Social, cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado, de conformidad con las definiciones contenidas en el art. 194 de la misma ley.

3. En el presente caso, de la comparación de los cuadros clínicos residuales se deduce que si bien han aparecido nuevas secuelas no contempladas en el expediente inicial, su repercusión funcional no justifica el reconocimiento de un grado superior de incapacidad que el inicialmente reconocido.

Así, tal y como consta en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, le fue reconocido al actor mediante resolución del INSS de 22/1/2014 el grado de IPT derivado de enfermedad común para su profesión habitual de comercio al por menor, en base a un cuadro clínico residual de acúfenos, recidiva de hernia discal L5-S1 (intervenida previamente en mayo de 2008 y reintervenida en mayo de 2013) y cinta post laringectomía, cuadro del que derivaron limitaciones funcionales por patología de raquis lumbar grado 3/4.

Posteriormente, se inició el expediente de revisión de grado que nos ocupa a instancias del actor, en el que consta como cuadro clínico residual, según el informe médico de síntesis de 24/6/2020 reseñado en el hecho probado tercero de la sentencia, síndrome postlaminectomía L5-S1 y radiculalgia L5-S1 derecha, más trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo asociado, constatándose limitaciones funcionales para el desarrollo de su profesión habitual y tareas de moderada responsabilidad en general, uso de armas....

Por tanto, si bien en la actualidad el cuadro clínico residual ha variado en relación con el que motivó el reconocimiento del grado de IPT que el actor ostenta, las limitaciones funcionales derivadas no se han visto agravadas de forma significativa.

Así, por lo que hace a las patologías del actor de carácter osteoarticular, consta en el informe de síntesis referencia a la exploración practicada por el servicio de la Unidad de Columna de noviembre de 2019, conforme a la cual el actor realiza marcha con muletas, y presenta radiculalgia derecha, ROT+, y Lassegue +, pero sin pérdida de fuerza objetiva, lo que se corresponde con el grado 3/4 de limitación funcional por patología de raquis lumbar ya tenido en cuenta en el expediente anterior, para actividades que requieran sobrecargas ligeras del segmento afecto.

Del mismo modo, en relación con la patología psiquiátrica, en el último informe elaborado por la USM de fecha 18/11/2019, reseñado en el hecho probado tercero, se constató que el actor presentaba desde 2013 modificación del carácter, aislamiento, irritabilidad, hiperemotividad e incontinencia emocional, anhedonia, abulia, pesimismo y dificultad para mantener el sueño por dolor, de lo que no cabe deducir la existencia de un agravamiento respecto a la situación anterior, al mantenerse las limitaciones funcionales para tareas de moderada responsabilidad, concentración y estrés, que derivan igualmente de la ingesta de analgésicos del tercer escalón de analgesia de la OMS (tapentadol).

En suma, cabe concluir que el actor presenta en la actualidad un grado de limitación funcional similar al que motivó el reconocimiento de la prestación de IPT cuya revisión se pretende, por cuanto sigue presentando menoscabo permanente para trabajos que impliquen sobrecarga lumbar y para tareas de moderada responsabilidad, por lo que hemos de resolver que el actor conserva capacidad residual para el desempeño de profesiones de carácter sedentario y exentas de los requerimientos expuestos, procediendo por tanto confirmar la sentencia de instancia que en tales términos se pronuncia y desestimar el recurso que en su contra se formaliza.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Ricardo contra la sentencia dictada el día 26/10/23 por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, en los autos nº 92/2021 seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS, en reclamación sobre prestaciones de Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Ricardo contra la sentencia dictada el día 26/10/23 por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, en los autos nº 92/2021 seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS, en reclamación sobre prestaciones de Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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