Sentencia Social 2724/202...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 2724/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 328/2025 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Nº de sentencia: 2724/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025102724

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3829

Núm. Roj: STSJ GAL 3829:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02724/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2023 0001943

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SALA PRIMERA

RSU RECURSO SUPLICACION 0000328 /2025DD

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000240 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaVIGUESA DE BOMBEOS SL

ABOGADO/A:RICARDO ESTRADA IBARS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Adrian, María Luisa

ABOGADO/A:JOSE MARIANO FOCIÑOS DE VALENZUELA FRANCO, RICARDO ESTRADA IBARS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR.D. JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMO, SR.D. JORGE HAY ALBA

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

En A CORUÑA, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000328 /2025, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D RICARDO ESTRADA IBARS, en nombre y representación de VIGUESA DE BOMBEOS SL, contra la sentencia número 527 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000240 /2023, seguidos a instancia de Adrian frente a VIGUESA DE BOMBEOS SL, María Luisa , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Adrian presentó demanda contra VIGUESA DE BOMBEOS SL, María Luisa , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 527 /2024, de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-D. Adrian, mayor de edad con DNI nº NUM000, y Doña María Luisa, contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 2006, en régimen económico de absoluta separación de bienes al haber otorgado en fecha 26 de julio de 2006 escritura de capitulaciones matrimoniales. Con fecha 11 de mayo de 2022 don Adrian, presento de manda de divorcio contencioso contra doña María Luisa. Con fecha 10 de noviembre de 2022 se dicto sentencia de divorcio por el Juzgado de primera Instancia nº 15 de Vigo. SEGUNDO-Doña María Luisa, ostenta el 85% del Capital Social de Viguesa de Bombeos SL, siendo administradora única de la mercantil desde el 22 de diciembre de 2005.TERCERO.-El demandante, presto servicios para la mercantil Viguesa de Bombeos SL, desde el 15 de julio de 2003 hasta el 28 de diciembre de 2010 con la categoría de conductor, encuadrado en el régimen general de la seguridad social. Con fecha 1 de enero de 2011, don Adrian figura de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, al realizar funciones de gerente de la mercantil Viguesa de Bombeos SL, y tener vinculo conyugal con la administradora de la empresa Viguesa de Bombeos SL. Don Emiliano en virtud de escritura de fecha 9 de noviembre de 2015 tenía poderes de representación de la mercantil Viguesa de Bombeos SL, poder amplio que incluye la de contratación enajenación , contratar y despedir al personal , contratación de seguros, contratación de trasportes, constitución de hipotecas y cualquiera otra garantía real o personal, etc.. poder que obra en autos y se da por reproducido. En virtud del citado poder el actor en fecha 1 de febrero de 2018 suscribo en representación de la mercantil Viguesa de Bombeos SL póliza de préstamo con la entidad Banco Pastor SA. Con fecha 11 de junio de 2018 en virtud del citado poder el actor en representación de Viguesa de Bombeos SL suscribió acuerdo de colaboración entre Viguesa de Bombeos SL y la mercantil Gabarras & Servicios SA. Con fecha 1 de enero de 2018 don Adrian actuando en calidad de representante de la mercantil Viguesa de Bombeos SL suscrito contrato de arrendamiento para uso diferente de vivienda. El actor con fecha 2 de diciembre de 2021, procedió al despido de un a trabajador de la mercantil Viguesa de Bombeos SL. El actor tenia en las entidades Bancarias Santanter, Caixabank, y Banco Pastor poder de representación de la mercantil. CUARTO-El actor no tenia un horario prestablecido, disponía de su propio despacho en la mercantil Viguesa de Bombeos SL, ni estaba sometido al régimen disciplinario de la mercantil. El actor daba ordenes a los empleados de la mercantil. El actor y doña María Luisa figuraban como titulares con disposición indistinta en la cuenta de ahorro NUM001 de la entidad Abanca, en donde ambos recibían la nomina de la entidad Viguesa de Bombeos SL.QUINTO-Con fecha 20 de febrero de 2023 se remite al actor carta del siguiente tenor literal; "Muy Sr. Mio: Por la presente procedemos a notificarle la irrevocable decisión de la dirección de esta compañía de extinguir en el día de la fecha los servicios que usted venia prestando a la misma, por lo que le regamos que en lo sucesivo se abstenga de acudir al centro en el que prestaba sus servicios. Asimismo, se le hará una transferencia en la cuenta bancaria en la que venia percibiendo sus haberes correspondientes a la liquidación de los conceptos devengados por usted. Por medio de esta comunicación le requerimos la devolución en este acto de la tarjeta de crédito, el teléfono, los ordenadores y cualesquiera otros equipos y herramientas puestas a su disposición por la empresa, y le solicitamos nos advierta de la existencia de archivos o mensajería de carácter privado que puedan contener mediante su reseña, y ello, de manera inmediata, lo que entendemos posible dado que su autorización para ello es exclusivamente paras supuestos excepcionales y urgentes". SEXTO-Con fecha 21 de febrero de 2023 el actor hizo entrega a la mercantil Viguesa de Bombeos SL, de la tarjeta de crédito, ordenador portátil, teléfono móvil, llave de oficina, y tarjeta de acceso de torno de la zona franca de Vigo. SEPTIMO-Con fecha 9 de marzo de 2023 se noticio a la mercantil Viguesa de Bombeos SL, acta de liquidación de cuotas, acta que obra en autos, y dada su extensión se da por reproducida. OCTAVO-No consta que el demandante ostente o haya ostentado a lo largo del año anterior a la extinción del contrato, la representación legal de los trabajadores. NOVENO .-El demandante presentó papeleta de conciliación previa ante el SMAC el día 8/03/2023, celebrándose el acto de conciliación el día 30/03/2023 con el resultado sin avenencia.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Adrian, contra la empresa Viguesa de Bombeos SL, y doña María Luisa, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra, al estimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. Delimitación del objeto del recurso.

Interpuesta demanda sobre despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales, en la que se suplicaba que se "dicte en su día sentencia estimando íntegramente la presente demanda, declare nulo el despido, así como condene al pago al trabajador de la cantidad de 144.047,85 euros como indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las actuaciones anticonstitucionales descritas que constituyen vulneración de derechos fundamentales. Subsidiariamente, y para el caso de no estimar la anterior pretensión, declare la improcedencia del despido y condene a la empresa, a su opción, a readmitir o indemnizarle con la cantidad legalmente establecida, abonándole en su caso los salarios de tramitación",la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social el 04.11.2024 la estimó en parte, declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitir al actor, con abono de los salarios de tramitación a razón de 130,64 € por día, o a que le abone la cantidad de 94.057,88 € en concepto de indemnización.

La empresa demandada interpone recurso de suplicación, por la triple vía que autorizan los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, a fin de que "se declare la nulidad parcial de la sentencia en cuanto al ordinal cuarto del relato histórico y la nulidad de la sentencia por falta de motivación, reponiendo las actuaciones en el sentido interesado en el cuerpo del recurso y de entrar en el fondo del asunto la Sala, se revoque parcialmente la resolución recurrida en cuanto a la indemnización por despido que debe fijarse en la cuantía de 1.796,24 €, o aquella otra que la Sala calcule como correcta, manteniendo el resto de los pronunciamientos".

El recurso ha sido impugnado por el demandante, con solicitud de revisión fáctica ex artículo 197.1 LRJS, y solicita su desestimación.

SEGUNDO.- Infracción de normas o garantías del procedimiento.

Al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, a fin de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, articula la empresa recurrente dos motivos:

1.Infracción del artículo 97.2 LRJS, en relación con los artículos 207.3 (respecto a la «cosa juzgada formal») y 222.4 de la LECivil (en cuanto descarga la eficacia de la «instituta» al concepto de «lo resuelto»), como plasmación de los arts. 9.3 y 24 CE, en su aspecto de protección del principio de intangibilidad de las resoluciones y la eficacia de cosa juzgada de lo decidido en sentencia definitiva firme.

Alega que la sentencia recurrida está modificando expresamente lo decidido por esta Sala de manera definitiva y firme en cuanto al ordinal cuarto del relato histórico que contiene la descripción de las condiciones y circunstancias en las que a lo largo del tiempo se desarrolló la relación jurídica entre las partes y que es elemento esencial para determinar la indemnización que se ha fijado en la sentencia. Compara el contenido de los HP 4.º de la primera sentencia dictada por el Juzgado, anulada por la de esta Sala, que solo acogió, respecto de la revisión que se pretendía de tal ordinal, "respecto de las tareas que realizaba y horario con la precisión de que lo fueron desde 2022,con supervisión y recepción de instrucciones por parte de la Administradora de la empresa, y el horario en febrero de 2023", con el de la segunda objeto del presente recurso, y señala que la descripción del desarrollo de las funciones del demandante con anterioridad a septiembre de 2022, que había sido objeto de enjuiciamiento y decisión en la primera sentencia de instancia se mantiene incólume por la Sala. Indica que nada objeta a la referencia a la revocación de poderes, pues fue revisión por adición del ordinal segundo que acordó la Sala (y que se desplaza por la magistrada a este ordinal), al salario percibido -al ser hecho conforme- y entiende se tendrán por no puestas las referencias sobre "antigüedad" en tanto se trata de un concepto jurídico a resolver en la fundamentación.

Por ello, solicita la nulidad parcial de la sentencia por la omisión en el ordinal 4.º de lo siguiente: "El actor no tenía un horario prestablecido, disponía de su propio despacho en la mercantil Viguesa de Bombeos, S.L., ni estaba sometido al régimen disciplinario de la mercantil. El actor daba órdenes a los empleados de la mercantil. El actor y doña María Luisa figuraban como titulares con disposición indistinta de la cuenta de ahorro NUM001 de la entidad Abanca, en donde ambos recibían la nómina de la entidad Viguesa de Bombeos, S.L.", debiéndose reparar tal nulidad parcial con la inclusión de dicho párrafo con anterioridad a la descripción de las funciones realizadas desde el 23 de septiembre de 2022.

La primera sentencia dictada por el Juzgado, de 19.03.2024, desestimó la demanda, con absolución de las demandadas, al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción. El demandante interpuso recurso de suplicación y esta Sala, en sentencia de 27.09.2024, lo estimó y anuló la sentencia de instancia, devolviendo las actuaciones al órgano de instancia para que resuelva con libertad de criterio sobre el fondo de las cuestiones litigiosas planteadas, partiendo de la existencia de relación laboral, haciendo uso, si lo estima conveniente, de las facultades que le concede el ordenamiento jurídico antes de proceder al dictado de una nueva sentencia.

Para ello, la sentencia de esta Sala analizó la incompetencia de jurisdicción apreciada en la instancia, conectada a la consideración de que no existía relación laboral, como cuestión incardinada en el llamado orden público procesal, en el que el ámbito de cognición excede de los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin sujeción a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada. Bajo estos parámetros se examinaron las revisiones fácticas que se interesaron y se concluyó, a la luz de la realidad histórica resultante, en cuanto al concreto extremo analizado relativo a la jurisdicción competente, "con independencia de la calificación jurídica de la relación que ha venido uniendo a las partes a lo largo del tiempo, en atención a las circunstancias que han ido concurriendo, que al tiempo de la extinción que se impugna como despido concurrían las notas de la laboralidad en los términos analizados en la doctrina jurisprudencial citada, determinantes de la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las pretensiones ejercitadas, lo que aboca a la estimación del recurso en tal extremo".

Por ello y al entender que la sentencia carecía de los elementos precisos para resolver, de conformidad con lo prevenido en el artículo 202.2 LRJS, en cuanto a las cuestiones que exceden de la determinación de la jurisdicción competente para conocer del asunto, se declaró la nulidad de actuaciones, consecuencia de la estimación de la impugnación procesal, para que se dicte nueva sentencia en la que se resuelva el resto de cuestiones litigiosas planteadas, con libertad de criterio, acudiendo si lo estima preciso al cauce de las diligencias finales.

De esta forma, es notorio que la primera sentencia recaída en instancia, que apreció la incompetencia de la jurisdicción social por entender que no existía relación laboral, anulada, en modo alguno puede desplegar efectos de cosa juzgada, siendo así que la dictada por esta Sala el 27.09.2024, firme por no recurrida, resulta vinculante en cuanto resuelve que no concurre la incompetencia de la jurisdicción social al entender que, al tiempo de la extinción que se impugna como despido, sí existía relación laboral. Más allá de estos presupuestos, el órgano de instancia ha de dictar nueva sentencia con libertad de criterio, es decir, realizando la valoración fáctica y jurídica que estime pertinente, sin más vinculación que la de partir de la competencia de esta jurisdicción para resolver la cuestión objeto de debate, al existir relación laboral al tiempo de la extinción impugnada como despido. Si tras la nueva sentencia, las partes no están de acuerdo con el relato de hechos probados de la nueva sentencia, pueden instar la revisión que tengan por conveniente por el cauce del motivo de suplicación prevenido al efecto, mas en modo alguno nos hallamos ante una vulneración de normas o garantías procesales productor de indefensión.

No se acoge, pues, el presente motivo.

Ha de añadirse, en cualquier caso, que siendo la "antigüedad" un concepto jurídico complejo, pues su delimitación es diversa en atención a la perspectiva desde la que se contemple, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida esta como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión o de promoción profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo de trabajo para el cómputo del complemento retributivo de antigüedad (promoción económica), o bien, lo que también es distinto, para cuantificar la indemnización por despido improcedente o cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada, no resulta admisible, en principio, su inclusión en el relato de hechos probados como tal categoría jurídica. En el presente caso, impugnándose una extinción contractual que se considera despido, se presume que se aborda desde la última de las perspectivas indicadas, mas resultando un extremo controvertido, no cabe su inclusión en el relato histórico, en cuanto que su dimensión jurídica resulta eventualmente predeterminante del fallo, con lo que ha de tenerse por no puesto en tal relato de hechos probados, sin perjuicio de la argumentación y análisis que sobre el mismo pueda realizarse en la fundamentación jurídica, a partir de los hechos que se hayan reputado acreditados.

2.Vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el artículo 97.2 de la LRJ, el artículo 248 de la LOPJ y el artículo 218 de la LECivil, preceptos que materializan procesalmente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE, en relación con el deber de motivación de tales resoluciones, establecido en el artículo 120.3 de la CE.

Alega que habiéndose discutido sobre la naturaleza de la relación entre las partes, no motiva la resolución recurrida las razones por las cuales fija una indemnización que -aritmética, que no explícitamente- deriva de fijar la indemnización prevista en el art. 56.1 ET, computando como años de servicio el periodo que va desde el 15.07.2003 hasta la fecha del despido el 20.02.2023.

La motivación de las sentencias viene impuesta por el artículo 120.3 CE y es una exigencia derivada de su artículo 24.1, con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3; 329/2006, de 20/Noviembre, F. 7).

Tal fundamentación puede ser escueta ( STC 154/1995, 24/Octubre), pues aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo al juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado ( STC 27/1993, de 25/Enero), la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión (así, SSTC 116/1986, de 08/Octubre; 13/1987, de 05/Febrero; 55/1987, de 13/Mayo; 75/1988, de 25/Abril; 13/1989, de 05/Febrero; 36/1989, de 14/Febrero; 14/1991, de 28/Enero; 34/1992, de 18/Marzo; 22/1994, de 27/Enero; 27/1993, de 25/Enero; 304/1993, de 25/Octubre; 58/1994, de 28/Febrero; 192/1994, de 20/Junio,...), siendo así que el citado derecho fundamental no hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes -SSTC citadas supra-. La motivación no está necesariamente reñida con el laconismo ( STC 154/1995, de 24/Octubre; y STS 30/09/03 Ar. 7450) y, por otro lado, no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes ( STC 36/1989, de 14/Febrero; y STS 30/09/03 Ar. 7450). No obstante, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas ( STC 184/1998, de 28/Septiembre, F. 2).

En el caso que nos ocupa la sentencia, tras descartar la concurrencia de causa de nulidad del despido, analiza la pretensión subsidiaria de improcedencia en el FJ 3.º, argumenta que la carta de despido no indica su motivo y por tanto lo califica de improcedente. Al determinar sus consecuencias, invoca los artículos 110 LRJS y 56.1 ET, es decir, las propias del despido improcedente en una relación laboral común u ordinaria, y fija la "antigüedad", en la fecha inicial del período de prestación de servicios, en el 15.07.2003, con lo que está considerando que no concurren circunstancias con incidencia jurídica que excluyan su consideración desde tal término inicial. Ciertamente, se trata de una argumentación parca y lacónica, pero de la misma se desprende claramente cuál es la conclusión que, a partir de su relato fáctico y en aplicación de la normativa que cita, deriva, en términos que posibilitan a las partes su impugnación a través de la vía del recurso que nos ocupa, como se pone de manifiesto con los motivos de censura jurídica que también esgrime la recurrente, y a la Sala tener un conocimiento cabal del debate litigioso.

No se acoge, en consecuencia, el motivo analizado.

TERCERO.- Revisión de los hechos probados.

Pretende la recurrente la adición al ordinal 4.º de lo siguiente: "El actor y doña María Luisa como titulares con disposición indistinta de la cuenta de ahorro NUM001 de la entidad Abanca, hasta el 30-9-22 en donde ambos recibían la nómina de la entidad Viguesa de Bombeos, S.L."

Invoca el documento n.º 9 de su ramo de prueba y cifra su relevancia en apoyar su argumentación respecto de la aplicación del artículo 1.3 d) ET al período anterior a septiembre de 2022. Se acoge, en cuanto se desprende de la documental indicada y puede resultar eventualmente trascendente en su planteamiento.

Asimismo, pretende el demandante, en el último de los apartados de su escrito de impugnación del recurso, al amparo del artículo 197.1 LRJS, rectificar el HP 4.º de la sentencia por ser incierto, asevera, que D. Adrian tenga poder de representación de la entidad Banco Pastor, solicitando se elimine tal referencia. No se acoge, por resultar intrascendente para la variación del fallo, como se analizará en sede de censura jurídica, además de que la juzgadora extrae el relato de hechos probados de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, en la que se incluye, además de la documental, el interrogatorio de parte y testifical.

CUARTO.- Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

1.Infracción de los artículos 207.3 y 224 de la LECivil, por no respetarse la eficacia de cosa juzgada derivada de la redacción completa del ordinal cuarto que deriva de la revisión por la Sala en su anterior sentencia firme de 27.9.2024 en este procedimiento.

No se acoge el motivo, reiterando lo argumentado en el primero de los motivos formulados al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS.

2.Vulneración del artículo 56.1 del ET, a efectos de fijar la indemnización por despido improcedente, para lo que ha de estarse a los «años de servicio» (que no la antigüedad, concepto jurídico con múltiples facetas que no tienen que ser coincidentes con el tiempo de servicios laborales para la empresa).

Alega que el período que debería ser considerado es el comprendido entre septiembre de 2022 y febrero de 2023. Y ello:

(1) En relación con el artículo 1.3 e) ET, al entender que la relación jurídica que unía a las partes con anterioridad a septiembre de 2023 estaba excluida de la laboralidad tratarse de trabajos de carácter familiar. El actor estaba casado con la socia mayoritaria de la empresa (Dña. María Luisa era titular del 88% de las participaciones) con la que venía conviviendo, lo que excluye la "presunción de laboralidad"; estaba de alta en la empresa en el RETA como "familiar colaborador", lo que nunca puso en cuestión; tenía plenos poderes con los que disponía sobre la vida empresarial (que en su propia demanda señala se ajustaban a su carácter de "Gerente") así como era cotitular con doña María Luisa en las cuentas de la demandada.

(2) En relación con los artículos 11.2 y 9 del R.D. 1382/1985. Ante la posibilidad de que la juzgadora de instancia entendiera que se trataba de una relación laboral especial de alta dirección, tampoco se computaría tal período como años de servicios.

El demandante impugna los motivos de censura jurídica insistiendo en que toda la relación laboral que unió a las partes lo fue por cuenta ajena, y el cálculo de la indemnización debe realizarse teniendo en cuenta que ha habido un único contrato vigente desde la fecha de contratación hasta el despido, sin que el encuadramiento en el RETA altere la naturaleza contractual por cuenta ajena existente entre trabajador y empresa.

Del relato histórico de la sentencia de instancia, con la revisión acogida, se desprende que el actor prestó servicios para la empresa demandada del 15.05.2003 hasta el 20.12.2010, con categoría de conductor, encuadrado en el Régimen General. Se casó con Dña. María Luisa, administradora única y titular del 85% del capital social de la mercantil demandada, el 26.08.2006, en régimen económico de separación de bienes, y el 10.11.2022 recayó sentencia de divorcio de los mismos. El actor y Dña. María Luisa fueron titulares hasta el 30.09.2022 de una cuenta de ahorro en la entidad Abanca con disposición indistinta, en la que ambos recibían su retribución de la entidad Viguesa de Bombeos, S.L. Desde el 01.01.2011 el actor estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, realizando funciones de gerente de la mercantil. Por escritura de 09.11.2015 se le otorgaron poderes de representación de la mercantil, que incluían la contratación, enajenación, contratación y despido del personal, contratación de seguros, contratación de trasportes, constitución de hipotecas y cualquier otra garantía real o personal. El citado poder le fue revocado el 23.12.2021. Desde el 27 de septiembre de 2022 realizaba las siguientes funciones en la empresa bajo las instrucciones de la administradora: funciones de ISO, renovación puertos, tarjetas camiones, datos en las plataformas de los puertos, relaciones con ENI, tema laboral partes de bajas, altas, prevención de riesgos laborales, mantenimiento diferentes maquinarias, control plagas, telefonía, contenedores y reposiciones de SHELL. Y desde febrero de 2023 el horario del actor era de 9:00 a 13:30 horas y de 16:00 a 19:00 horas de lunes a viernes, si bien los viernes salía a las 18 horas.

QUINTO.- Trabajos familiares.

El apartado tres de la Disposición Adicional cuadragésima tercera de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del orden social, introdujo una nueva Disposición Adicional en la LGSS/1994. Posteriormente, el art. 34 de la Ley 50/98, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, volvió a modificar el artículo 97.2 a), en sus letras a) y k), y la Disp. Adicional vigésima séptima de la LGSS/1994, estableciendo su apartado Dos:

"Se modifica la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional vigésima séptima. Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

2. No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios (...).

Al entrar en vigor el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS/2015-, dicha Disposición Adicional vigésima séptima se incorporó al artículo 305.2.b) con el mismo contenido.

De esta regulación resultó que quedaron obligatoriamente encuadrados en el RETA los trabajadores por cuenta propia que ejercieran las funciones que conllevan el desempeño del cargo de consejero o administrador a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa de una empresa de capital social, siempre que poseyeran el control efectivo, directo o indirecto, de la misma.

Las normas indicadas deben ponerse en relación con las relativas a la situación de los familiares de los trabajadores autónomos en orden a su encuadramiento en uno u otro de los regímenes de seguridad social.

En esta materia debemos recordar el contenido del art. 7 de la LGSS/1994, por ser la norma que se encontraba en vigor en la fecha en que el actor comenzó a estar encuadrado en el RETA. Ese precepto disponía:

"1. Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:

a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.

b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.

(...)

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo".

El apartado 1 del artículo 7 que se acaba de transcribir fue incorporado al también artículo 7.1 de la vigente LGSS, pero su apartado 2 pasó al art. 12.1: "A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo".

El artículo 1.3 e) establece que se excluyen del ámbito regulado por esta ley: "Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción".Como pone de manifiesto la STS/IV de 13.03.2021 (rcud. 1971/2000):

"La exclusión del trabajo familiar en el sentido del art. 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) no es, a la vista de la redacción del precepto estatutario, una excepción propiamente dicha, sino una mera aclaración o constatación de que en este tipo de prestación de trabajo falta una de las notas características del trabajo asalariado. Esta nota es la ajeneidad o transmisión a un tercero de los frutos o resultados del trabajo prestado; ajeneidad que no cabe apreciar cuando tales frutos o resultados se destinan a un fondo social o familiar común. Por supuesto, cabe trabajo por cuenta ajena entre parientes que comparten el mismo techo. Pero si el parentesco es muy próximo y existe convivencia con el empresario, la ley ha establecido una presunción «iuris tantum» a favor del trabajo familiar no asalariado, que se aparta expresamente de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores ".

Por tanto se ha de concluir en el caso aquí litigioso, que se trata de supuesto de "trabajos familiares".

Pues bien, en el caso que nos ocupa nos hallamos con que el actor estuvo casado desde 2006 hasta 2022 con la administradora única y titular del 85% del capital social de la mercantil demandada, quienes fueron titulares hasta el 30.09.2022 de una cuenta de ahorro con disposición indistinta, en la que ambos recibían su retribución de la entidad Viguesa de Bombeos, S.L. Desde el 01.01.2011 el actor estuvo de alta en el RETA, realizando funciones de gerente de la mercantil, contando con amplios poderes de representación de la empresa desde 2015 hasta que se le revocaron el 23.12.2021. De tales elementos se extrae, a juicio de la Sala, que durante este período en que se encontraban casados, con la inclusión consiguiente del actor en el RETA y en una dinámica difícilmente conciliable con la nota de la ajeneidad (cuenta conjunta, gerente con amplios poderes), la relación no reunía los elementos precisos para ser calificada como laboral por cuenta ajena.

En consecuencia, no procede incluir en el "tiempo de prestación de servicios" que contempla el artículo 56.1 ET el período anterior al 27.09.2022, en el que no se ha constatado que su relación lo fuera laboral por cuenta ajena (HP 4.º). Tampoco resulta posible conectar la relación laboral iniciada el 27.09.2022 con la que se inició en su día en 2003, toda vez que los trabajos familiares a que se ha hecho referencia, durante el tiempo en que estuvieron casados (de 2006 a 2022), supone una ruptura de la relación laboral que impide, en todo caso, considerar la eventualidad de la unidad esencial del vínculo (en este mismo sentido, STSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 14.06.2024, rec. 511/2024).

De esta forma, la indemnización ha de calcularse considerando el período comprendido entre el 27.09.2022 y el despido, el 20.02.2023, con un módulo salarial mensual de 3973,51 € (130,64 € diarios), de lo que resulta la cantidad de 1796,24 €.

SEXTO.- Costas, depósito y consignaciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no procede imponer las costas del recurso.

Asimismo, la estimación parcial del recurso implica la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir ( artículo 203.3 LRJS) , y la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, una vez firme la sentencia ( artículo 203.2 LRJS) .

Fallo

Que estimando en parte el recursode suplicación interpuesto por la representación procesal de VIGUESA DE BOMBEOS, S.L. contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2024 del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia de D. Adrian frente a la recurrente y Dña. María Luisa, con intervención del Ministerio Fiscal, revocamos parcialmente la sentencia, en el único sentido de fijar la indemnización en la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (1796,24 €), manteniendo el resto de sus pronunciamientos.Sin costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir, así como a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos en su caso prestados, una vez firme la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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