Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 2724/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 328/2025 de 09 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 2724/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025102724
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3829
Núm. Roj: STSJ GAL 3829:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SALA PRIMERA
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000240 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000328 /2025, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D RICARDO ESTRADA IBARS, en nombre y representación de VIGUESA DE BOMBEOS SL, contra la sentencia número 527 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000240 /2023, seguidos a instancia de Adrian frente a VIGUESA DE BOMBEOS SL, María Luisa , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Adrian, contra la empresa Viguesa de Bombeos SL, y doña María Luisa, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra, al estimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción.
Fundamentos
Interpuesta demanda sobre despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales, en la que se suplicaba que se
La empresa demandada interpone recurso de suplicación, por la triple vía que autorizan los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, a fin de que
El recurso ha sido impugnado por el demandante, con solicitud de revisión fáctica
Al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, a fin de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, articula la empresa recurrente dos motivos:
Alega que la sentencia recurrida está modificando expresamente lo decidido por esta Sala de manera definitiva y firme en cuanto al ordinal cuarto del relato histórico que contiene la descripción de las condiciones y circunstancias en las que a lo largo del tiempo se desarrolló la relación jurídica entre las partes y que es elemento esencial para determinar la indemnización que se ha fijado en la sentencia. Compara el contenido de los HP 4.º de la primera sentencia dictada por el Juzgado, anulada por la de esta Sala, que solo acogió, respecto de la revisión que se pretendía de tal ordinal, "respecto de las tareas que realizaba y horario con la precisión de que lo fueron desde 2022,con supervisión y recepción de instrucciones por parte de la Administradora de la empresa, y el horario en febrero de 2023", con el de la segunda objeto del presente recurso, y señala que la descripción del desarrollo de las funciones del demandante con anterioridad a septiembre de 2022, que había sido objeto de enjuiciamiento y decisión en la primera sentencia de instancia se mantiene incólume por la Sala. Indica que nada objeta a la referencia a la revocación de poderes, pues fue revisión por adición del ordinal segundo que acordó la Sala (y que se desplaza por la magistrada a este ordinal), al salario percibido -al ser hecho conforme- y entiende se tendrán por no puestas las referencias sobre "antigüedad" en tanto se trata de un concepto jurídico a resolver en la fundamentación.
Por ello, solicita la nulidad parcial de la sentencia por la omisión en el ordinal 4.º de lo siguiente:
La primera sentencia dictada por el Juzgado, de 19.03.2024, desestimó la demanda, con absolución de las demandadas, al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción. El demandante interpuso recurso de suplicación y esta Sala, en sentencia de 27.09.2024, lo estimó y anuló la sentencia de instancia, devolviendo las actuaciones al órgano de instancia para que resuelva con libertad de criterio sobre el fondo de las cuestiones litigiosas planteadas, partiendo de la existencia de relación laboral, haciendo uso, si lo estima conveniente, de las facultades que le concede el ordenamiento jurídico antes de proceder al dictado de una nueva sentencia.
Para ello, la sentencia de esta Sala analizó la incompetencia de jurisdicción apreciada en la instancia, conectada a la consideración de que no existía relación laboral, como cuestión incardinada en el llamado orden público procesal, en el que el ámbito de cognición excede de los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin sujeción a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada. Bajo estos parámetros se examinaron las revisiones fácticas que se interesaron y se concluyó, a la luz de la realidad histórica resultante, en cuanto al concreto extremo analizado relativo a la jurisdicción competente, "con independencia de la calificación jurídica de la relación que ha venido uniendo a las partes a lo largo del tiempo, en atención a las circunstancias que han ido concurriendo, que al tiempo de la extinción que se impugna como despido concurrían las notas de la laboralidad en los términos analizados en la doctrina jurisprudencial citada, determinantes de la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las pretensiones ejercitadas, lo que aboca a la estimación del recurso en tal extremo".
Por ello y al entender que la sentencia carecía de los elementos precisos para resolver, de conformidad con lo prevenido en el artículo 202.2 LRJS, en cuanto a las cuestiones que exceden de la determinación de la jurisdicción competente para conocer del asunto, se declaró la nulidad de actuaciones, consecuencia de la estimación de la impugnación procesal, para que se dicte nueva sentencia en la que se resuelva el resto de cuestiones litigiosas planteadas, con libertad de criterio, acudiendo si lo estima preciso al cauce de las diligencias finales.
De esta forma, es notorio que la primera sentencia recaída en instancia, que apreció la incompetencia de la jurisdicción social por entender que no existía relación laboral, anulada, en modo alguno puede desplegar efectos de cosa juzgada, siendo así que la dictada por esta Sala el 27.09.2024, firme por no recurrida, resulta vinculante en cuanto resuelve que no concurre la incompetencia de la jurisdicción social al entender que, al tiempo de la extinción que se impugna como despido, sí existía relación laboral. Más allá de estos presupuestos, el órgano de instancia ha de dictar nueva sentencia con libertad de criterio, es decir, realizando la valoración fáctica y jurídica que estime pertinente, sin más vinculación que la de partir de la competencia de esta jurisdicción para resolver la cuestión objeto de debate, al existir relación laboral al tiempo de la extinción impugnada como despido. Si tras la nueva sentencia, las partes no están de acuerdo con el relato de hechos probados de la nueva sentencia, pueden instar la revisión que tengan por conveniente por el cauce del motivo de suplicación prevenido al efecto, mas en modo alguno nos hallamos ante una vulneración de normas o garantías procesales productor de indefensión.
No se acoge, pues, el presente motivo.
Ha de añadirse, en cualquier caso, que siendo la "antigüedad" un concepto jurídico complejo, pues su delimitación es diversa en atención a la perspectiva desde la que se contemple, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida esta como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión o de promoción profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo de trabajo para el cómputo del complemento retributivo de antigüedad (promoción económica), o bien, lo que también es distinto, para cuantificar la indemnización por despido improcedente o cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada, no resulta admisible, en principio, su inclusión en el relato de hechos probados como tal categoría jurídica. En el presente caso, impugnándose una extinción contractual que se considera despido, se presume que se aborda desde la última de las perspectivas indicadas, mas resultando un extremo controvertido, no cabe su inclusión en el relato histórico, en cuanto que su dimensión jurídica resulta eventualmente predeterminante del fallo, con lo que ha de tenerse por no puesto en tal relato de hechos probados, sin perjuicio de la argumentación y análisis que sobre el mismo pueda realizarse en la fundamentación jurídica, a partir de los hechos que se hayan reputado acreditados.
Alega que habiéndose discutido sobre la naturaleza de la relación entre las partes, no motiva la resolución recurrida las razones por las cuales fija una indemnización que -aritmética, que no explícitamente- deriva de fijar la indemnización prevista en el art. 56.1 ET, computando como años de servicio el periodo que va desde el 15.07.2003 hasta la fecha del despido el 20.02.2023.
La motivación de las sentencias viene impuesta por el artículo 120.3 CE y es una exigencia derivada de su artículo 24.1, con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3; 329/2006, de 20/Noviembre, F. 7).
Tal fundamentación puede ser escueta ( STC 154/1995, 24/Octubre), pues aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo al juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado ( STC 27/1993, de 25/Enero), la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión (así, SSTC 116/1986, de 08/Octubre; 13/1987, de 05/Febrero; 55/1987, de 13/Mayo; 75/1988, de 25/Abril; 13/1989, de 05/Febrero; 36/1989, de 14/Febrero; 14/1991, de 28/Enero; 34/1992, de 18/Marzo; 22/1994, de 27/Enero; 27/1993, de 25/Enero; 304/1993, de 25/Octubre; 58/1994, de 28/Febrero; 192/1994, de 20/Junio,...), siendo así que el citado derecho fundamental no hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes -SSTC citadas supra-. La motivación no está necesariamente reñida con el laconismo ( STC 154/1995, de 24/Octubre; y STS 30/09/03 Ar. 7450) y, por otro lado, no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes ( STC 36/1989, de 14/Febrero; y STS 30/09/03 Ar. 7450). No obstante, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas ( STC 184/1998, de 28/Septiembre, F. 2).
En el caso que nos ocupa la sentencia, tras descartar la concurrencia de causa de nulidad del despido, analiza la pretensión subsidiaria de improcedencia en el FJ 3.º, argumenta que la carta de despido no indica su motivo y por tanto lo califica de improcedente. Al determinar sus consecuencias, invoca los artículos 110 LRJS y 56.1 ET, es decir, las propias del despido improcedente en una relación laboral común u ordinaria, y fija la "antigüedad", en la fecha inicial del período de prestación de servicios, en el 15.07.2003, con lo que está considerando que no concurren circunstancias con incidencia jurídica que excluyan su consideración desde tal término inicial. Ciertamente, se trata de una argumentación parca y lacónica, pero de la misma se desprende claramente cuál es la conclusión que, a partir de su relato fáctico y en aplicación de la normativa que cita, deriva, en términos que posibilitan a las partes su impugnación a través de la vía del recurso que nos ocupa, como se pone de manifiesto con los motivos de censura jurídica que también esgrime la recurrente, y a la Sala tener un conocimiento cabal del debate litigioso.
No se acoge, en consecuencia, el motivo analizado.
Pretende la recurrente la adición al ordinal 4.º de lo siguiente:
Invoca el documento n.º 9 de su ramo de prueba y cifra su relevancia en apoyar su argumentación respecto de la aplicación del artículo 1.3 d) ET al período anterior a septiembre de 2022. Se acoge, en cuanto se desprende de la documental indicada y puede resultar eventualmente trascendente en su planteamiento.
Asimismo, pretende el demandante, en el último de los apartados de su escrito de impugnación del recurso, al amparo del artículo 197.1 LRJS, rectificar el HP 4.º de la sentencia por ser incierto, asevera, que D. Adrian tenga poder de representación de la entidad Banco Pastor, solicitando se elimine tal referencia. No se acoge, por resultar intrascendente para la variación del fallo, como se analizará en sede de censura jurídica, además de que la juzgadora extrae el relato de hechos probados de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, en la que se incluye, además de la documental, el interrogatorio de parte y testifical.
No se acoge el motivo, reiterando lo argumentado en el primero de los motivos formulados al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS.
Alega que el período que debería ser considerado es el comprendido entre septiembre de 2022 y febrero de 2023. Y ello:
(1) En relación con el artículo 1.3 e) ET, al entender que la relación jurídica que unía a las partes con anterioridad a septiembre de 2023 estaba excluida de la laboralidad tratarse de trabajos de carácter familiar. El actor estaba casado con la socia mayoritaria de la empresa (Dña. María Luisa era titular del 88% de las participaciones) con la que venía conviviendo, lo que excluye la "presunción de laboralidad"; estaba de alta en la empresa en el RETA como "familiar colaborador", lo que nunca puso en cuestión; tenía plenos poderes con los que disponía sobre la vida empresarial (que en su propia demanda señala se ajustaban a su carácter de "Gerente") así como era cotitular con doña María Luisa en las cuentas de la demandada.
(2) En relación con los artículos 11.2 y 9 del R.D. 1382/1985. Ante la posibilidad de que la juzgadora de instancia entendiera que se trataba de una relación laboral especial de alta dirección, tampoco se computaría tal período como años de servicios.
El demandante impugna los motivos de censura jurídica insistiendo en que toda la relación laboral que unió a las partes lo fue por cuenta ajena, y el cálculo de la indemnización debe realizarse teniendo en cuenta que ha habido un único contrato vigente desde la fecha de contratación hasta el despido, sin que el encuadramiento en el RETA altere la naturaleza contractual por cuenta ajena existente entre trabajador y empresa.
Del relato histórico de la sentencia de instancia, con la revisión acogida, se desprende que el actor prestó servicios para la empresa demandada del 15.05.2003 hasta el 20.12.2010, con categoría de conductor, encuadrado en el Régimen General. Se casó con Dña. María Luisa, administradora única y titular del 85% del capital social de la mercantil demandada, el 26.08.2006, en régimen económico de separación de bienes, y el 10.11.2022 recayó sentencia de divorcio de los mismos. El actor y Dña. María Luisa fueron titulares hasta el 30.09.2022 de una cuenta de ahorro en la entidad Abanca con disposición indistinta, en la que ambos recibían su retribución de la entidad Viguesa de Bombeos, S.L. Desde el 01.01.2011 el actor estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, realizando funciones de gerente de la mercantil. Por escritura de 09.11.2015 se le otorgaron poderes de representación de la mercantil, que incluían la contratación, enajenación, contratación y despido del personal, contratación de seguros, contratación de trasportes, constitución de hipotecas y cualquier otra garantía real o personal. El citado poder le fue revocado el 23.12.2021. Desde el 27 de septiembre de 2022 realizaba las siguientes funciones en la empresa bajo las instrucciones de la administradora: funciones de ISO, renovación puertos, tarjetas camiones, datos en las plataformas de los puertos, relaciones con ENI, tema laboral partes de bajas, altas, prevención de riesgos laborales, mantenimiento diferentes maquinarias, control plagas, telefonía, contenedores y reposiciones de SHELL. Y desde febrero de 2023 el horario del actor era de 9:00 a 13:30 horas y de 16:00 a 19:00 horas de lunes a viernes, si bien los viernes salía a las 18 horas.
El apartado tres de la Disposición Adicional cuadragésima tercera de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del orden social, introdujo una nueva Disposición Adicional en la LGSS/1994. Posteriormente, el art. 34 de la Ley 50/98, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, volvió a modificar el artículo 97.2 a), en sus letras a) y k), y la Disp. Adicional vigésima séptima de la LGSS/1994, estableciendo su apartado Dos:
Al entrar en vigor el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS/2015-, dicha Disposición Adicional vigésima séptima se incorporó al artículo 305.2.b) con el mismo contenido.
De esta regulación resultó que quedaron obligatoriamente encuadrados en el RETA los trabajadores por cuenta propia que ejercieran las funciones que conllevan el desempeño del cargo de consejero o administrador a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa de una empresa de capital social, siempre que poseyeran el control efectivo, directo o indirecto, de la misma.
Las normas indicadas deben ponerse en relación con las relativas a la situación de los familiares de los trabajadores autónomos en orden a su encuadramiento en uno u otro de los regímenes de seguridad social.
En esta materia debemos recordar el contenido del art. 7 de la LGSS/1994, por ser la norma que se encontraba en vigor en la fecha en que el actor comenzó a estar encuadrado en el RETA. Ese precepto disponía:
El apartado 1 del artículo 7 que se acaba de transcribir fue incorporado al también artículo 7.1 de la vigente LGSS, pero su apartado 2 pasó al art. 12.1:
El artículo 1.3 e) establece que se excluyen del ámbito regulado por esta ley:
Pues bien, en el caso que nos ocupa nos hallamos con que el actor estuvo casado desde 2006 hasta 2022 con la administradora única y titular del 85% del capital social de la mercantil demandada, quienes fueron titulares hasta el 30.09.2022 de una cuenta de ahorro con disposición indistinta, en la que ambos recibían su retribución de la entidad Viguesa de Bombeos, S.L. Desde el 01.01.2011 el actor estuvo de alta en el RETA, realizando funciones de gerente de la mercantil, contando con amplios poderes de representación de la empresa desde 2015 hasta que se le revocaron el 23.12.2021. De tales elementos se extrae, a juicio de la Sala, que durante este período en que se encontraban casados, con la inclusión consiguiente del actor en el RETA y en una dinámica difícilmente conciliable con la nota de la ajeneidad (cuenta conjunta, gerente con amplios poderes), la relación no reunía los elementos precisos para ser calificada como laboral por cuenta ajena.
En consecuencia, no procede incluir en el "tiempo de prestación de servicios" que contempla el artículo 56.1 ET el período anterior al 27.09.2022, en el que no se ha constatado que su relación lo fuera laboral por cuenta ajena (HP 4.º). Tampoco resulta posible conectar la relación laboral iniciada el 27.09.2022 con la que se inició en su día en 2003, toda vez que los trabajos familiares a que se ha hecho referencia, durante el tiempo en que estuvieron casados (de 2006 a 2022), supone una ruptura de la relación laboral que impide, en todo caso, considerar la eventualidad de la unidad esencial del vínculo (en este mismo sentido, STSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 14.06.2024, rec. 511/2024).
De esta forma, la indemnización ha de calcularse considerando el período comprendido entre el 27.09.2022 y el despido, el 20.02.2023, con un módulo salarial mensual de 3973,51 € (130,64 € diarios), de lo que resulta la cantidad de 1796,24 €.
De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no procede imponer las costas del recurso.
Asimismo, la estimación parcial del recurso implica la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir ( artículo 203.3 LRJS) , y la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, una vez firme la sentencia ( artículo 203.2 LRJS) .
Fallo
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir, así como a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos en su caso prestados, una vez firme la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

