Sentencia Social 401/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 401/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 862/2023 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO

Nº de sentencia: 401/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100400

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1912

Núm. Roj: STSJ ICAN 1912:2025


Encabezamiento

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000862/2023

NIG: 3803844420220002494

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000401/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000284/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Adolfo; Abogado: Antonio Miguel Perera Gonzalez

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000862/2023, interpuesto por D. Adolfo, frente a Sentencia 000183/2023 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000284/2022-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Adolfo, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 11/7/2023, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Adolfo, mayor de edad, con número de DNI NUM000, y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, nacido el NUM002/1979, tiene la categoría profesional de peón de albañil, prestando servicios para el de La Laguna desde 24/03/2020 hasta fecha incierta, (folio 114, -EVI-; folio 186 a 189, -contrato de trabajo-). SEGUNDO.- El actor tiene una base reguladora para Incapacidad permanente absoluta de 641,48 euros, (folio 121, -consulta BR-). TERCERO.- Con fecha 01/06/2021 el actor presentó solicitud para que se le reconociera la incapacidad permanente, (folio 84 a 88, -solicitud-). CUARTO.- Con fecha 13/07/2021 el EVI emite dictamen propuesta en el que se hace constar que el actor padece el siguiente cuadro clínico residual, derivado de enfermedad común: "Cefalea crónica diaria, migraña crónica con uso excesivo de analgésico; síndrome de las piernas inquietas; insomnio; trastorno por ansiedad generalizada en tratamiento por atención primaria. Síndrome del túnel del carpo leve derecho, moderado izquierdo, y radiculopatía cervical C6-C7"; y en cuando a las limitaciones orgánicas y funcionales señala que: "presenta limitación para actividades estresantes que precisen de alto nivel de atención y destreza así como riesgo para así o tercero. No menoscabo incapacitante objetivable para su actividad", (folio 114, reverso, -informe del EVI-). QUINTO.- Con fecha 14/07/2021 le fue denegada por la Dirección Provincial del INSS la incapacidad permanente al actor por los siguientes motivos: "No alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 194 de la LGSS, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el art. 193.1 de la misma disposición", (folio 114, -resolución-) SEXTO.- Interpuesta reclamación previa contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS, que fue desestimada por resolución de fecha 26/11/2021 en base a los siguientes argumentos: "Las dolencias padecidas no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.", (folios 206, -reclamación previa-; folio 93, -resolución-). SÉPTIMO.- El actor tiene reconocido con efectos desde 04/02/2019, mediante resolución de fecha 18/03/2021 dictada por la Dirección General de Dependencia y Discapacidad, un grado de discapacidad de 58% (43% de limitación de la actividad y 15 puntos de factores sociales complementarios), por enfermedad del aparato circulatorio (hipertensión esencial), y trastorno de la afectividad (por trastorno adaptativo), (folio 88 y 89).OCTAVO.- El actor presenta las siguientes patologías: Cefalea crónica diaria, migraña crónica con criterios de abuso de analgésicos, síndrome de piernas inquietas, insomnio, trastorno por ansiedad generalizada en tratamiento por psicología y Atención Primaria, síndrome del túnel del carpo leve derecho y moderado izquierdo, y radiculopatía cervical C6-C7. En momento de la valoración del INSS, presentaba un cuadro clínico que le ocasionaba un menoscabo para la realización de tareas que supusieran un alto nivel de estrés, un riesgo para sí mismo o terceras personas, que requieran alto nivel de atención o destreza, considerándose que no se encontraban agotadas las posibilidades terapéuticas existiendo la posibilidad de realizar un tratamiento de desintoxicación de medicamentos analgésicos, tras lo cual su calidad de vida podría mejorar sustancialmente, (informe médico forense). NOVENO.- La profesión de peón de albañil tiene unos requerimientos psíquicos (carga mental) así como de destreza manual de 1 sobre 4, según la guía de valoración profesional. .

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Adolfo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, confirmo la resolución de la entidad demandada de 14/07/2021 y su desestimatoria dictada en vía de reclamación previa de fecha 26/11/2021, con absolución de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Adolfo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25/03/2025.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante recurre al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social alegando la infracción de garantías procesales que causan indefensión por inaplicación del artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social en relación con los artículos 218 LEC, 7 y 238 LOPJ y 24 de la Constitución Española, por incongruencia omisiva en la sentencia. Indica que en el suplico de la demanda se articula una pretensión impugnatoria de la denegación de incapacidad permanente, interesando un pronunciamiento principal, que se declarara la incapacidad permanente absoluta y dos pretensiones subsidiarias que se le declare en situación de incapacidad permanente en grado total o subsidiariamente en grado parcial. Señala que la juzgadora incurre en incongruencia omisiva pues no solo no fija con precisión los términos del debate en el apartado de antecedentes de hecho,sino que tampoco dedica ningún pasaje de la sentencia a determinar por qué considera que el actor tampoco es acreedor del grado parcial de incapacidad permanente. Igualmente aduce la incongruencia interna en relación con el relato fáctico pues en mismo en el hecho probado séptimo da por probado que el actor tiene reconocido por resolución de fecha 18/03/2021 dictada por la Dirección General de Dependencia y Discapacidad, un grado de discapacidad de 58% (43% de limitación de la actividad y 15 puntos de factores sociales complementarios), por enfermedad del aparato circulatorio (hipertensión esencial), y trastorno de la afectividad (por trastorno adaptativo)siendo preciso conocer al menos a su juicio qué incidencia tendría la limitación de actividad reconocida en el ámbito de discapacidad por la administración autonómica en relación a las conclusiones de las periciales admitidas como prueba en el procedimiento.

Indica que se ha producido efectiva indefensión pues el resultado final pudo haber sido distinto de considerarse que actor solicitaba subsidiariamente el grado parcial y la omisión fáctica impide a esta parte entablar el recurso contra el mismo por los motivos recogidos en las letras b) o c) del artículo 193 LJS lo que debe conducir a la nulidad y reposición de las actuaciones,si bien alega que el propio Tribunal podria pronunciarse en su lugar, sobre si procede clasificar al actor en su caso en grado parcial de incapacidad permanente, al haberse planteado motivos de revisión fáctica y de censura jurídica en relación a la incapacidad permanente parcial.

La denominada incongruencia interna puede producirse por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva "ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta modalidad de incongruencia interna es preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia. La incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y no debe confundirse con la discrepancia con la argumentación desarrollada por la sentencia ( STS 14 de octubre de 2020). Pese a lo expuesto en el recurso la sentencia no adolece de falta de congruencia interna, se pronuncia en relación al estado del demandante que considera acreditado y que refleja en el hecho probado octavo sin que tampoco pueda apreciarse una falta de pronunciamiento en relación a qué incidencia tendría la limitación de actividad reconocida en el ámbito de discapacidad, pues no cabe exigir que la fundamentación sea absolutamente exhaustiva ( SSTC 13/1987, 56/1987, 150/1988), y la sentencia señala específicamente que su patología psicológica y vascular es de larga evolución y ha obtenido un grado de discapacidad desde el 4 de febrero de 2019 antes de su contratación sin que haya supuesto limitación alguna durante el tiempo en que ha prestado su trabajo. La jurisprudencia ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ED) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita .Así indica expresamente la STS de 30 de junio de 2008 con cita de las SSTC 20/1982 y la 136/1998 que el Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal. Y la incongruencia omisiva se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401).

En el presente supuesto es cierto que en la demanda se solicitaba la declaración de una incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total y en su caso parcial , la sentencia se pronuncia solamente en relación a la incapacidad permanente absoluta y la total y no la parcial y en los antecedentes de hecho tampoco se menciona que tal pretensión se articulara en la demanda. Sin embargo, en el presente caso dicha omisión no es determinante de la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones, pues la sentencia fundamenta su desestimación en que no concurre un menoscabo funcional permanente o definitivo , que es un requisito común para la declaración de la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados y por otro lado la actora a través del recurso ha formulado también motivos de revisión factica y jurídica para hacer valer tal pretensión.

SEGUNDO .- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a)Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c)El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

El recurso interesa la modificación del Hecho Probado Octavo sustituyendo el segundo párrafo por el siguiente: "Una vez estudiadas las patologías que presenta el trabajador, así como los menoscabos a nivel físico que las mismas le producen debe considerarse,que está imposibilitado para realizar la inmensa mayoría de las funciones fundamentales y no fundamentales de cualquier profesión, como así están catalogadas en la Guía Nacional de Valoración Profesional, en condiciones óptimas de calidad, seguridad, fiabilidad y rendimiento, inserto en una"jornada regular", y cumpliendo un determinado horario, desarrollando los trabajos con profesionalidad, dedicación, eficacia y rendimiento" "de forma continuada y estable", sin que con ello corra peligro la integridad hacia su persona o hacia sus compañeros ni comprenda un agravamiento de las patologías que padece." Basa la revisión en el informe pericial aportado por dicha parte fecha 26-07-2021,(folios 18 a68) señalando que se trata de un dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica.

En segundo lugar interesa la modificación del Hecho Probado Octavo al objeto de que el párrafo segundo tenga el siguiente contenido: "las dolencias padecidas son constitutivas de una incapacidad permanente que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma." Se basa en el mismo informe.

Los textos propuestos introducen valoraciones predeterminantes del fallo, y además, conforme señala la doctrina jurisprudencial ( STS de 3 de abril y 7 de mayo de 1987 y 3 de mayo de 1990)toda revisión fáctica de la sentencia de instancia debe poner de manifiesto que el criterio sustentado por el juzgador en la valoración o no aceptación de su contenido no se ajustó a reglas de sana crítica representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo. La modificación por lo tanto no puede prosperar pues la resolución recurrida atiende a las comunes conclusiones del Evi del médico forense y de los informes del Servicio Canario de Salud y no se vulnera la sana critica cuando el juzgador atiende a dictámenes médicos coincidentes.

TERCERO.-El demandante recurre al amparo del artículo 193 c) de la LRJS alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 RDL 8/2015 y jurisprudencia establecida en relación a la incapacidad permanente absoluta en sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1990 y 13 de junio de 1990 14 y 1 de diciembre de 2009, en relación a la incapacidad permanente total en sentencia de 10 de abril de 1986 y la incapacidad permanente parcial. Indica que corresponde le al recurrente la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total, y subsidiariamente Parcial. Señala que la incapacidad permanente encuentra su definición legal como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral y no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo y esto justo es lo que acontece cuando por el EVI se habla de desintoxicación de medicamentos analgésicos, cuyas propiedades son precisamente reducir o aliviar los dolores, pero no la curación de su origen. Indica que el demandante de profesión habitual de peón de la construcción padece las dolencias descritas en el primer párrafo del hecho probado octavo de la sentencia .Señala que concurren los requisitos necesarios para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión de oficio o bien para el ejercicio de su profesión habitual o al menos de una incapacidad permanente parcial, de la que nada se dijo en la sentencia, al haberse acreditado que dichas dolencias le imposibilitan la ejecución de un porcentaje muy superior al 33% de las tareas fundamentales de su profesión, por lo que concluye solicitando la estimación del recurso.

El artículo 193 del TRLGSS establece:" Concepto.

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.

El artículo 194, conforme a las previsiones de la Disposición transitoria vigésima sexta señala :"Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."

La jurisprudencia en relación a la incapacidad permanente absoluta tiene en cuenta los elementos siguientes: 1.- Se debe valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto sean impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, aunque sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( SS 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987). 2.- No sólo debe reconocerse este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( SS 24 marzo y 12 julio 1996 y 13 octubre 1987). 3.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( SS 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 2-11-1978 , 24-7-1986 y 9-4-1990 ) en relación a la declaración de la incapacidad permanente total establece: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de la tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral "habitual", de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos "secundarios o complementarios" de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, "sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional."

Para determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial , se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. La jurisprudencia mantiene en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-1-1987 y de 30-6-1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial , deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala entre otras muchas en sentencias de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de 1992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de 1993 , y 11 de febrero , 8 , 9 , y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1994 . La jurisprudencia también ha venido destacando el carácter esencial y determinante que tiene la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento o proceso patológico que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión ( STS de 12-6-1986 y de 24-7-1986). Esta consideración es especialmente aplicable a los grados de incapacidad permanente total y parcial , pues el citado artículo 135 de la LGSS de 1974 los relacionaba con la "profesión habitual" del posible incapaz, y también el citado artículo 137 de la LGSS vigente con la "capacidad de trabajo", debiendo declarase el primero de ellos cuando, además de cumplirse otros requisitos, las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación, constancia, y rendimiento que la relación laboral exige ( STS de 27-6-1994 , 22-12-1994 y 21-11-1996 ), y el segundo cuando limiten o menoscaben en al menos una tercera parte el desempeño de las mismas o la capacidad funcional del trabajo del interesado, o cuando para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso.

En los hechos probados de la sentencia de instancia se constata que el actor presenta las siguientes patologías:Cefalea crónica diaria, migraña crónica con criterios de abuso de analgésicos, síndrome de piernas inquietas, insomnio, trastorno por ansiedad generalizada en tratamiento por psicología y Atención Primaria, síndrome del túnel del carpo leve derecho y moderado izquierdo, y radiculopatía cervical C6-C7. En momento de la valoración del INSS, presentaba un cuadro clínico que le ocasionaba un menoscabo para la realización de tareas que supusieran un alto nivel de estrés, un riesgo para sí mismo o terceras personas, que requieran alto nivel de atención o destreza, considerándose que no se encontraban agotadas las posibilidades terapéuticas existiendo la posibilidad de realizar un tratamiento de desintoxicación de medicamentos analgésicos, tras lo cual su calidad de vida podría mejorar sustancialmente. La sentencia de instancia considera que la patologías psicológica y la vascular son de larga evolución y previa a ser contratado como peón sin que hubiera supuesto limitación durante todo el tiempo que había prestado servicios, y en este sentido se constata un trastorno de ansiedad generalizada, pero no se trata de una depresión mayor. Tampoco resulta que las limitaciones funcionales derivadas del síndrome del túnel de carpo y la radiculopatía sean de entidad, pues no se considera acreditado que el demandante presente limitación para la carga de pesos, ni tampoco el manejo de herramientas pues las limitaciones funcionales reflejadas en el relato fáctico se refieren a tareas que exijan alto nivel de destreza, así en la guía de valoración de incapacidades que tiene un carácter orientativo e informador se indica que en dicha profesión son moderados los requerimientos de tareas de precisión. El actor según el relato fáctico presenta limitación para la realización de tareas que conlleven un alto nivel de estrés, un riesgo para sí mismo o terceras personas o que requieran alto nivel de atención ,la profesión del demandante no exige altas exigencias de atención complejidad y apremio, sino que son moderadas, si bien en relación a las circunstancias específicas del medio laboral puede implicar trabajos en alturas, sin embargo es preciso tener en cuenta que se constata que las limitaciones del demandante no tienen carácter definitivo señalándose expresamente que no se encontraban agotadas las posibilidades terapéuticas pues aunque el actor presenta cefaleas diarias y migrañas crónicas, el uso continuado de analgésicos es un factor que contribuye a su cronificación, constándose en los informes médicos que un tratamiento de desintoxicación puede mejorar su calidad de vida. Las notas que definen el incapacidad permanente son las siguientes: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva") que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Los padecimientos del demandante, o no revisten las entidad y gravedad suficiente o no son definitivos, constatándose en la sentencia de instancia que tanto del informe del Evi del medico inspector, del Medico Forense y de los informes del servicio publico de salud que la mejora su capacidad funcional es viable sometiéndose a un tratamiento de desintoxicación no constando informes médicos que determinen que dicha posibilidad es incierta o a largo plazo ,apreciándose además del relato fáctico que el expediente de incapacidad se inicia a solicitud del demandante y que no viene precedido de un periodo previo de incapacidad temporal. Por lo tanto no concurriendo los requisitos exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo contra la Sentencia 000183/2023 de 11 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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