Sentencia Social 1059/202...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 1059/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 15/2025 de 09 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN

Nº de sentencia: 1059/2025

Núm. Cendoj: 29067340012025100958

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11570

Núm. Roj: STSJ AND 11570:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420220014730. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga Asunto origen: SSS 1075/2022

Recurso de suplicación nº 15/2025.

Sentencia nº 1059/2025

Negociado: UT

Materia: Otros Derechos Seguridad Social

De: Pelayo

Abogado/a: AINHOA GORDEJUELA REDIN

Contra: ISALANDE S.L., INSS TGSS y IBERMUTUA

Abogado/a: IVÁN ALEJANDRO CHACÓN DEL PUERTO, S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MÁLAGA y PABLO TORRADO OUBIÑA

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a nueve de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 15/2025, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, de 23 de julio de 2024, y pronunciada en el proceso número 1075/2022, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Pelayo, representado y dirigido técnicamente por la letrada doña Ainhoa Gordejuela Redin; y como partes recurridas ISALANDE, S.L., por el letrado don Iván Alejandro Chacón del Puerto, IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 274, por el letrado don Pablo Torrado Oubiña, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El 17 de noviembre de 2022, don Pelayo presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 274, e Isalande, S.L., en la que suplicaba esencialmente que se declarase que el proceso de incapacidad temporal, iniciado el 10 de mayo de 2021, derivaba de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, en el que se incoó un proceso en materia de Seguridad Social en materia prestacional con el número 1075/2022, se admitió a trámite por decreto de 10 de mayo de 2023, y se celebró el juicio el 20 de mayo de 2024.

TERCERO.- El 23 de julio de 2024 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Pelayo, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua IBERMUTUA, y la empresa ISALANDE SL, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada, declarando el carácter común de la contingencia del proceso de IT iniciado el día 10 DE MAYO DE 2021.

CUARTO.- En esa resolución se declararon estos hechos:

PRIMERO.- La parte actora, D. Pelayo, mayor de edad, con DNI nº NUM000 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual de conductor de camiones, causó baja médica, derivada de enfermedad común, en fecha 10 de mayo de 2021 mientras prestaba sus servicios profesionales bajo la dependencia de la mercantil ISALANDE SL.

La base reguladora por accidente de trabajo es de 60,4 € diarios.

La causa de la baja médica por enfermedad común fue debido a "infarto agudo de miocardio".

SEGUNDO.- Incoado expediente de determinación de contingencia de la incapacidad temporal, previa solicitud del trabajador demandante en fecha 14/2/22, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2022 por resolución del INSS, se declaraba el carácter común-enfermedad común de la incapacidad temporal padecida.

TERCERO.- Emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante) en fecha 14/9/22 propuso a la Dirección Provincial del INSS el carácter de enfermedad común la situación de incapacidad temporal.

CUARTO.- Que el horario habitual del trabajador era de 8h a 17.30h.

Que el día 10/5/21, el trabajador, al salir del centro de trabajo al finalizar antes su jornada laboral para realización de gestiones personales, sobre las 17.15h y cuando se encontraba en las inmediaciones de su vehículo para cogerlo, se desvaneció sufriendo un infarto agudo de miocardio.

QUINTO.- El 17 de septiembre de 2024, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, impugnarse por los demandados, a excepción de la entidad gestora y el servicio común, y realizarse nuevas alegaciones por aquél, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.- El 8 de enero de 2025 se recibieron las actuaciones, se incoó el recurso correspondiente con el número 15/2025, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 9 de junio de ese año.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la empresa y confirmó la resolución de la entidad gestora, que había declarado que el proceso de incapacidad temporal de la trabajadora, iniciado el 10 de mayo de 2021, derivaba de enfermedad común.

Contra esa decisión, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se dictase una nueva por la que, «estimando los motivos formulados, introduciendo el nuevo Hecho probado solicitado y modificando el Hecho Probado Cuarto [...], y entendiendo conculcada la normativa procesal y sustantiva invocada, resuelva sobre el fondo del asunto estimando el suplico de nuestra demanda», articulando para ello motivos de nulidad, de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la mutua y la empresa demandadas, realizándose nuevas alegaciones por la parte recurrente.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente formula un primer motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 326 y 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], argumentando esencialmente que, haciendo prueba plena en el proceso, conforme a los citados preceptos, los documentos privados cuando no fuesen impugnados, al no haber atendido la sentencia recurrida a los documentos que detallaba (informe de contingencia, de alta hospitalaria, informe del servicio de cardiología), otorgando mayor credibilidad a la declaración del testigo propuesto por el propio empresario, le causaba indefensión e infringía el derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, debiéndose reponer los autos al momento en el que se incurrió en esta infracción y valorar la documental obrante en los autos conforme a la LEC.

La mutua impugna el motivo y sostiene esencialmente que la nulidad era un remedio extraordinario, que la parte recurrente confundía la impugnación con la veracidad del contenido y fuerza de convicción del documento, y que, en definitiva, la valoración de la prueba era facultad exclusiva de la magistrada de instancia.

La empresa no impugna el motivo.

TERCERO.- Dígase primeramente que la parte recurrente no cierra el recurso efectuando una petición concreta de nulidad, con los efectos previstos en el artículos 202.1 y 2 de la LRJS, exigida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de noviembre de 2017 [ ROJ: STS 4216/2017], cuando recuerda que los recurrentes están obligados a solicitar de forma expresa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, siendo necesaria una clara y precisa petición de nulidad.

Con todo, el motivo de nulidad ha de ser necesariamente rechazado, pues la parte recurrente parte de una premisa equivocada, tal es la de considerar que la falta de impugnación de determinados documentos otorga a dichos medios de prueba un valor indiscutible, hasta el extremo de tener que ser asumidos por el juzgador de instancia.

El citado artículo 326, regulador de la fuerza probatoria de los documentos privados, ciertamente expresa en su apartado 1 que tales documentos harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, precepto que -parece olvidarlo la parte recurrente en su planteamiento- también precisa en su apartado 2 que los actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.

En realidad, como hace ver la parte recurrida en su impugnación, la facultad de valorar los medios de prueba es algo que corresponde al juzgador de instancia en unos términos que han sido reiterados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a propósito de establecer la doctrina sobre la revisión de los hechos declarados probados.

Y como adelanto al motivo de tal naturaleza, cabe recordar en este momento que dicha Sala, en sentencia de 22 de noviembre de 2023 [REC: 112/2021, ROJ: STS 5236/2023], entre otras muchas, ha expresado que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

Abstracción hecha de lo anterior, la parte recurrente lo que plantea es una disconformidad con la valoración del material probatorio del que se dispuso, lo que nada tiene que ver con un desarreglo estructural de la sentencia que la hiciera inviable.

Como se verá al examinar los restantes motivos, la juzgadora de instancia llevado a cabo la valoración del material probatorio que se la ha proporcionado, establecido como premisa fáctica sobre la que aplicar la norma definidora del accidente de trabajo, cumpliendo con ello las exigencia formales, lógicas, del artículo 97.2 de la LRJS, definidor de la forma de las sentencia -precepto que no cita la parte recurrente como infringido-.

Y esa sola disconformidad con la valoración y conclusión probatorias no puede dar lugar, en supuestos como el presente, a que se llegue a anular la resolución de instancia y que se repongan las actuaciones al momento anterior a su dictado, pues los efectos de la infracción de las normas reguladoras de la sentencia -que es lo que pareciera que denuncia la parte recurrente- tienen un alcance limitado, presididos por el principio de conservación de actos -establecido con carácter general en el artículo 243 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ]-.

Ello es así porque el artículo 202 de la LRJS, tras expresar en su apartado 1 que la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión determina que, sin entrar en el fondo de la cuestión, se mande reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción; también establece en el apartado 2 que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales.

Por tanto, sólo el relato insuficiente, no susceptible de ser completado por el motivo del artículo 193 b) de la LRJS, justificaría la nulidad de la sentencia, la reposición de las actuaciones y el dictado de una nueva resolución, opción revisora que la parte recurrente, como se verá a continuación, también ha planteado.

Por todo lo anterior, el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO.- Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la parte recurrente, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se añada un nuevo hecho y se dé una nueva redacción al hecho probado 4, con arreglo a la siguiente formulación:

Hecho nuevo:

«Emitido Informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Málaga consta certificado de vigilancia de la salud del trabajador demandante de fecha 13/05/2020 donde figura la calificación como apto.»

Hecho cuarto:

«Que el horario habitual del trabajador era de 8h a 17.30 h.

Que el día 10/05/2021, el trabajador mientras trabajaba en la obra, comienza a sentirse mal y sobre las 17.15 horas sufre un desvanecimiento desde su propia altura. Los compañeros de trabajo llaman al 061.»

La empresa y la mutua se oponen a la revisión propuesta.

QUINTO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados viene manteniendo -como se decía- que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (sentencia de 22 de noviembre de 2023 [REC: 112/2021, ROJ: STS 5236/2023]).

También se ha exigido por dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el hecho pretendido resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, se excluye que la revisión fáctica pueda fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (sentencia de 17 de julio de 2024 [REC 83/2024, ROJ: STS 4173/2024]).

Por último, también se ha insistido en la relevancia o trascendencia de la revisión, pues debe tenerla para modificar el fallo de instancia (ídem).

SEXTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, la revisión que se propone ha de ser necesariamente rechazada, pues no se pone de manifiestos error valorativo alguno, con trascendencia para el recurso, que deba ser remediado con la estimación del motivo.

Desde luego, la mención a la aptitud del trabajador resulta de todo punto intrascendente para el recurso, pues lo que se trata de dilucidar en este caso son las circunstancias en las que sobrevino la crisis cardiaca, presupuesto fáctico para la aplicación de la norma definidora del accidente de trabajo.

Y, en cuanto a la concreción del tiempo de trabajo, indudablemente decisiva, no puede pretenderse extraerla del informe de contingencia que se identifica -que no figura al folio 23 indicado-, ni de los informes del servicio de cardiología, que se limitan a recoger las referencias que se le dan por terceros, debiendo prevalecer la valoración realizada por la juzgadora de instancia, sobre la que se volverá al examinar el motivo de infracción sustantiva,

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

SÉPTIMO.- Por último, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 156.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS 2015], argumentando esencialmente, con apoyo en la doctrina jurisprudencial que citaba, que había comenzado a sentirse mal en la obra en construcción que constituía su centro de trabajo, sufriendo sobre las 17.15 horas un desvanecimiento, por lo que operaba la presunción de laboralidad prevista legalmente, insistiendo en que se trataba de una dolencia, el infarto sufrido, que se manifestó en el lugar y tiempo de trabajo.

La empresa se opone al motivo de infracción, que debía ser desestimado mientras se mantuviese los hechos probados tal como los expresaba la sentencia, precisando que el testigo comparecido en sede judicial dijo que fue el dueño de un bar el que llamó al 061 tras el desvanecimiento, e insistiendo en que aquella presunción solo operaba respecto del lugar y tiempo de trabajo, conforme había reiterado la doctrina jurisprudencial que también citaba.

La mutua se opone igualmente y señala que, según declaración jurada del administrador de la sociedad, el trabajador solicitó salir antes del trabajo por un motivo personal, en concreto, para vender una moto, por lo que abandonó la obra, y que la doctrina jurisprudencial también había negado la consideración de accidente de trabajo a los sufridos en el desplazamiento desde el centro de trabajo para realizar alguna gestión personal.

OCTAVO.- La LGSS 2015 establece, por lo que interesa al recurso, lo siguiente:

Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo

[...]

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo

[...]

NOVENO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 6 de julio de 2015 [ROJ: STS 3684/201], y en interpretación aplicativa del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio-que se corresponde con el vigente 156 de la LGSS 2015-, ha expresado que la definición de accidente de trabajo contenida en ese artículo 115.1 de la LGSS está concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, por lo que debe ser entendida de conformidad con el resto del precepto y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo.

Así mismo, ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, precisando que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente, ya que pueden concurrir otras causas distintas, aunque el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso.

Por otro lado, ha resaltado en esa misma sentencia que la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [por consecuencia] o bien en forma más amplia o relajada [con ocasión], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. En el primer supuesto [por consecuencia] estamos en presencia de una verdadera causa, mientras que en el segundo caso [con ocasión], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto. Esta ocasionalidad relevante se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Mayor complejidad ofrece la causalidad amplia [con ocasión], siendo así que tal categoría supone en puridad una simple condición [sine qua non], de forma y manera que el hecho habría de calificarse como accidente de trabajo si no se hubiera producido para el caso de que el accidentado no se hallase trabajando en el momento en que se produce el suceso lesivo, exigencia cuya verificación se cualifica -facilita- por la citada presunción de laboralidad. La razón de ser de tal mecanismo probatorio -la presunción- se encuentra en la necesidad de facilitar la prueba de los hechos en situaciones que a juicio del legislador presentan serias dificultades probatorias para una de las partes [el trabajador o sus beneficiarios, en nuestro supuesto] a la que aquél considera digna de protección, en razón a valores de diversa índole [aquí, la clara inferioridad económica del asalariado, con todo lo que ello comporta].

En relación a las lesiones cardiacas, en sentencia de 8 de marzo de 2016 [ ROJ: STS 1047/2016], se ha precisado que el juego de la presunción legal exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral.

E, igualmente, en sentencia de 26 de abril de 2016 [ ROJ: STS 2230/2016], se ha afirmado que la presunción iuris tantumdel art. 115.3 de la LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral. Que ha de calificarse como accidente de trabajo aquél en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación. Que el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio; aparte de que no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca, ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral. Por lo que para destruir la presunción de laboralidad es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal. La presunción legal del artículo 115.3 entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo.

Más recientemente, dicha Sala, en sentencia 23 de enero de 2020 [ ROJ: STS 425/2020], que contiene un resumen de la jurisprudencia sobre las lesiones cardíacas, y en la que se ha subrayado que en dicha doctrina se presta especial importancia al momento en el que aparecen los síntomas, pues si concurren los presupuestos para que opere la laboralidad se mantiene esta calificación aunque la crisis real acaezca con posterioridad o con anterioridad ya hubiera aparecido la dolencia, afirma que la presunción legal no está vinculada al origen o naturaleza de la enfermedad coronaria, pues el elemento clave para su operatividad no es que el trabajo sea la causa de la enfermedad cardiaca, sino que tenga incidencia causal en la aparición de la crisis que conduce a la incapacidad temporal, presumiéndose que concurre ese nexo causal cuando el brote sintomático incapacitante para el desempeño de la actividad profesional se produce en tiempo y lugar de trabajo.

Para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario. Además, en principio, no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca. Y asimismo, el posterior agravamiento de una patología laboral es, precisamente, un accidente de tal clase, según el artículo 115.2.g) de dicha norma. En definitiva, lo relevante para estar amparado por la presunción es que el episodio de manifestaciones clínicas que propician la baja médica surgen mientras se está trabajando, lo que haría entrar en juego la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS.

DÉCIMO.- El relato de hechos probados -inalterado por no haber prosperado la revisión- consigna que el trabajador -parte recurrente-, conductor de camiones al servicio de la empresa -parte recurrida-, salió del centro de trabajo 15 minutos antes de finalizar el horario habitual de trabajo. Cuando se encontraba en las inmediaciones de su vehículo, sufrió un infarto agudo de miocardio, que motivó el inicio ese mismo día siguiente de un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, contingencia confirmada por la entidad gestora. Contra esa decisión, el trabajador presentó la demanda en reconocimiento de la contingencia de accidente de trabajo, que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia objeto de este recurso.

UNDÉCIMO.- La juzgadora de instancia, que termina confirmando el origen común del proceso, lleva a cabo el siguiente razonamiento, en el que incluye la reseña la doctrina jurisprudencial sobre la materia:

[...]

Pues bien, aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, se ha de desestimar la petición de determinación de contingencia del actor, toda vez que no se ha probado que exista ningún nexo causal, toda vez que el testigo que ha depuesto en el acto de juicio, que ha manifestado ser amigo del actor, ha manifestado que el actor se encontraba mal ese día, sin que hasta la vista se hubiera manifestado tales afirmaciones, ni se haya probado quien llamó al 061, al no haber aportado ninguna de las partes informes del 061.

A mayor abundamiento, a lo largo de todo el procedimiento no se ha probado, siquiera indiciariamente, que los hechos alegados por el actor como accidente de trabajo ocurrieran como tal, no probado en ningún momento los mismos. A la vista de lo anterior, y ante la insuficiente actividad probatoria practicada a instancia de la parte actora, que es a quién le corresponde el deber de soportar la carga de la prueba al amparo del art. 217.2 LEC , se ha de desestimar la demanda interpuesta por la misma.

DUODÉCIMO.- La Sala ha de refrendar necesariamente la calificación otorgada por la magistrada de instancia al proceso de incapacidad temporal, pues el relato de hechos probados no registra ningún dato o elemento que permita vincular la crisis cardiaca con el trabajo.

Siendo la tesis que atraviesa el recurso, la de la valoración de los medios de prueba, debe llamarse la atención sobre la ponderación que se hizo del testigo vinculado al trabajador por razón de amistad -no hay constancia alguna que, al proponerlo, se hubiese defendido la utilidad directa y presencial del mismo, y la indisponibilidad de otros medios de prueba, tal como exige el artículo 92.3 de la LRJS-. y que le llevó a la juzgadora de instancia a descartar la veracidad de sus manifestaciones -tal como autoriza el artículo 92.3 de dicha norma-.

Por todo lo anterior, al desestimar la demanda, la sentencia de instancia no infringió el precepto que se citan en el motivo, por lo que el mismo ha de ser rechazado.

DÉCIMOTERCERO.- En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Pelayo, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, de 23 de julio de 2024, dictada en el proceso número 1075/2022.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0015 25, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0015 25.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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