Sentencia Social 450/2026...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 450/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 253/2026 de 09 de junio del 2026

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Tiempo de lectura: 195 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 450/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100417

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:968

Núm. Roj: STSJ AR 968:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000450/2026

Rollo número 253/2026

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª ANA ISABEL FAURO GRACIA

En Zaragoza, a nueve de junio de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 253 de 2026 (Autos núm. 929/2024), interpuesto por la parte demandante D. Isidoro contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 4, de fecha 4 de febrero de 2026, siendo demandados RIMODI INVESTMENTS S.L., FRUITS QUERALT S.L.U., sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Isidoro contra Fruits Queralt S.L.U., ampliada contra Mutua Universal Mugenat y posteriormente desistida, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 4, de fecha 4 de febrero de 2026, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Isidoro, contra RIMODI INVESTMENTS S.L. y contra FRUITS QUERALT S.L., a las que absuelvo de las pretensiones contenidas en demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: D. Isidoro, nacido el NUM000-1983, prestaba servicios para la empresa demandada RIMODI INVESTMENTS S.L. desde el 2-2-2009 con categoría de Profesional de oficio.

En fecha 29-11-2022 sufrió un accidente en el trabajo al desplazarse hacía atrás y tropezar con una carretilla, cayendo al suelo.

El actor acudió a los servicios médicos de Mutua Universal ese día y el diagnóstico fue de policontusiones, y se hizo constar "caída con traumatismo lumbar, cadera y hombro derecho".

El actor tenía antecedentes de hernia discal L5-S1.

SEGUNDO: El 3011-2022 se le practicó RX lumbar y de hombro y en marzo de 2023 RNM lumbar (resultado de rectificación de lordosis lumbar y signos de discopatía multisegmentaria de predominio L4-L5 y L5-S1 con afectación/contacto radicular y RM de hombro, con resultado de leve bursitis subacromsubdeltoidea y tendinosis del supraespinoso con rotura en espesor parcial y de localización intrasustancia a nivel de la huella del húmero, compartible con rotura parcial tipo CID.

TERCERO: En fecha 1-12-2022 Mutua Universal anuló la baja médica al recibir comunicación de la empresa de no tener constancia de ningún accidente de trabajo.

CUARTO: En fecha 21-6-2023 el actor interpuso demanda de determinación de contingencia solicitando que se declarara que la baja iniciada en fecha 29-11-2022 deriva de accidente de trabajo. Dos días antes de la vista señalada el INSS en Resolución de 19-9-2024 declaró que la baja de 5-12-2022, acumulable a posteriores procesos de baja, derivaban de accidente de trabajo (en total 364 días):

De 5-12-2022 a 10-1-2023.

De 26-1-2023 a 13-3-2023.

De 23-3-2023 a 4-12-2023.

De 13-8-2024 a 9-9-2024.

QUINTO: FRUITS QUERALT S.L. comunicó al actor que quedaba subrogado en esta empresa en fecha 23-9-2025.

SEXTO: En fecha 27-1-2025 el actor presentó escrito ante el INSS solicitando la imposición de recargo de prestaciones frente a RIMODI INVESTMENTS S.L. por el accidente sufrido en fecha 29-11-2022.

SÉPTIMO: El demandante realizó un curso de formación relativa al puesto de Mozo Carretillero de 2 horas de duración sobre prevención de riesgos laborales, riesgos y medidas preventivas del puesto de trabajo y normas básicas de actuación en caso de emergencia, en fecha 18-11-2022.

El actor había sido declarado Apto para el desempeño del puesto de trabajo en el reconocimiento médico de Quirónprevención (años 2020, 2021, 2022 y 2024).Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:

OCTAVO: No consta que se haya levantado Acta de infracción alguna contra la empresa RIMODI INVESTMENTS S.L. por ningún accidente del trabajador demandante, ni resolución alguna del INSS en orden al recargo de prestaciones interesado.

ITSS ha intervenido en relación a este accidente y consta emitido informe por ITSS que obra en acontecimiento 9 del EJE que se da por reproducido. En dicho informe consta expresamente lo siguiente:

"En definitiva, la empresa no ha realizado el informe de investigación del accidente porque no lo reconoce. Tampoco se ha realizado por parte de esta IPTSS ninguna actuación de investigación sobre las causas del accidente ya que la empresa tampoco efectuó comunicación del accidente a través del sistema delt@ y no se generó ninguna orden de servicio para la investigación. El trabajo que estaba realizando el trabajador era de carretillero, aunque en el momento del supuesto accidente estaba flejando unos paquetes.

Entre la documentación que se incorpora al expediente consta un correo electrónico de fecha 30/11/2023 entre la mutua y la empresa (Cruz) en elq ue la mutua le pide el volante a la empresa y la empresa responde diciendo que lo envía y consta un PDF como anexo. Esto también es contradictorio con la postura actual de la empresa en la que niega al actuante haber tenido conocimiento del accidente.

Días más tarde, el 05/12/2022, consta otro correo en el que la mutua dice que no tramita el volante porque su contenido no es fiable.

Es decir, que la empresa reconoció ante la mutua el incidente, si bien plasmó la duda de si realmente era un accidente de trabajo o no, ante lo cual la mutua rechazó el caso.

La base de cotización del trabajador en el mes de noviembre de 2022 fue de 1.653,04 euros.

Por otro lado, la empresa hace constar que, pese al supuesto accidente, el trabajador acudió a trabajar el 1 y 2 de diciembre de 2022, mientras que el trabajador dice que como en la mutua no le tramitaron la baja no pudo dejar de ir, aun sintiendo mucho dolor, por temor a que le despidieran. Finalmente, en fecha 05/12/2022 le dieron la baja por continguencias comunes.

Parece claro que en este caso lo que ocurre es que la empresa admitió la posible caída del trabajador, pero consideró que las lesiones no eran causa de esa caída, sino de una serie de patologías previas."

NOVENO: El actor ha permanecido un total de 365 días de baja médica en los tres procesos de IT cuya contingencia fue declarada por el INSS como profesional (accidente de trabajo). El actor padecía en esos periodos un cuadro de lumbalgia crónica irradiada a miembros inferiores.

Finalmente el actor fue intervenido en fecha 26-3-2025 con el diagnóstico de hernia discal L5-S1 para microdiscectomía L5-S1 izquierda.

El actor se encuentra actualmente en situación de IT.

DÉCIMO: El acto de conciliación fue intentado sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por ambas partes demandadas.

PRIMERO.- El demandante prestaba servicios para la empresa demandada RIMODI INVESTMENTS S.L. desde el 2-2-2009 con categoría de Profesional de oficio.

En fecha 29-11-2022 sufrió un accidente en el trabajo al desplazarse hacia atrás y tropezar con una carretilla, cayendo al suelo.

El actor acudió a los servicios médicos de Mutua Universal ese día y el diagnóstico fue de policontusiones, y se hizo constar "caída con traumatismo lumbar, cadera y hombro derecho".

El actor tenía antecedentes de hernia discal L5-S1.

En fecha 1-12-2022 Mutua Universal anuló la baja médica al recibir comunicación de la empresa de no tener constancia de ningún accidente de trabajo.

En fecha 21-6-2023 el actor interpuso demanda de determinación de contingencia solicitando que se declarara que la baja iniciada en fecha 29-11-2022 deriva de accidente de trabajo. Dos días antes de la vista señalada el INSS en Resolución de 19-9-2024 declaró que la baja de 5-12-2022, acumulable a posteriores procesos de baja, derivaban de accidente de trabajo (en total 364 días):

De 5-12-2022 a 10-1-2023.

De 26-1-2023 a 13-3-2023.

De 23-3-2023 a 4-12-2023.

De 13-8-2024 a 9-9-2024.

FRUITS QUERALT S.L. comunicó al actor que quedaba subrogado en esta empresa en fecha 23-9-2025.

En fecha 27-1-2025 el actor presentó escrito ante el INSS solicitando la imposición de recargo de prestaciones frente a RIMODI INVESTMENTS S.L. por el accidente sufrido en fecha 29-11-2022.

El demandante realizó un curso de formación relativa al puesto de Mozo Carretillero de 2 horas de duración sobre prevención de riesgos laborales, riesgos y medidas preventivas del puesto de trabajo y normas básicas de actuación en caso de emergencia, en fecha 18-11-2022.

El actor había sido declarado Apto para el desempeño del puesto de trabajo en el reconocimiento médico de Quirón Prevención (años 2020, 2021, 2022 y 2024).

No consta que se haya levantado Acta de infracción alguna contra la empresa RIMODI INVESTMENTS S.L. por ningún accidente del trabajador demandante, ni resolución alguna del INSS en orden al recargo de prestaciones interesado.

ITSS ha intervenido en relación a este accidente y consta emitido informe por ITSS que obra en acontecimiento 9 del EJE que se da por reproducido.

En dicho informe consta expresamente lo siguiente:

"En definitiva, la empresa no ha realizado el informe de investigación del accidente porque no lo reconoce. Tampoco se ha realizado por parte de esta IPTSS ninguna actuación de investigación sobre las causas del accidente ya que la empresa tampoco efectuó comunicación del accidente a través del sistema delt@ y no se generó ninguna orden de servicio para la investigación. El trabajo que estaba realizando el trabajador era de carretillero, aunque en el momento del supuesto accidente estaba flejando unos paquetes.

Entre la documentación que se incorpora al expediente consta un correo electrónico de fecha 30/11/2023 entre la mutua y la empresa (Cruz) en el que la mutua le pide el volante a la empresa y la empresa responde diciendo que lo envía y consta un PDF como anexo. Esto también es contradictorio con la postura actual de la empresa en la que niega al actuante haber tenido conocimiento del accidente.

Días más tarde, el 05/12/2022, consta otro correo en el que la mutua dice que no tramita el volante porque su contenido no es fiable.

Es decir, que la empresa reconoció ante la mutua el incidente, si bien plasmó la duda de si realmente era un accidente de trabajo o no, ante lo cual la mutua rechazó el caso.

La base de cotización del trabajador en el mes de noviembre de 2022 fue de 1.653,04 euros.

Por otro lado, la empresa hace constar que, pese al supuesto accidente, el trabajador acudió a trabajar el 1 y 2 de diciembre de 2022, mientras que el trabajador dice que como en la mutua no le tramitaron la baja no pudo dejar de ir, aun sintiendo mucho dolor, por temor a que le despidieran. Finalmente, en fecha 05/12/2022 le dieron la baja por contingencias comunes.

Parece claro que en este caso lo que ocurre es que la empresa admitió la posible caída del trabajador, pero consideró que las lesiones no eran causa de esa caída, sino de una serie de patologías previas."

El actor ha permanecido un total de 365 días de baja médica en los tres procesos de IT cuya contingencia fue declarada por el INSS como profesional (accidente de trabajo). El actor padecía en esos periodos un cuadro de lumbalgia crónica irradiada a miembros inferiores.

Finalmente el actor fue intervenido en fecha 26-3-2025 con el diagnóstico de hernia discal L5-S1 para microdiscectomía L5-S1 izquierda.

El actor se encuentra actualmente en situación de IT.

Interpuesta demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios contra las demandadas por importe de 23.387 euros por los 365 días de baja y 28.563,35 por secuelas permanentes, contra las empresas RIMODI INVESTMENTS S.L. y FRUITS QUERALT S.L., fue desestimada por sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 4.

Interpuesto recurso de suplicación por el demandante fue impugnado por las empresas demandadas.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS

SEGUNDO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de hechos probados

1) Del hecho probado segundo, mediante la adición del siguiente texto, en base al documento que obra en nº 6 del EJE:

"En Informe de Fisioterapia de AXIAL de fecha 28 de diciembre de 2022, firmado por DON Doroteo, colegiado con el nº NUM001, se recogió lo siguiente: paciente con rotura parcial supraespinoso y bursitis subacromial. Se recomienda tratamiento con fisioterapia y gestión de la carga para favorecer la reparación del tejido mediante tratamiento conservador".

2) Del hecho probado tercero en base al documento nº 7 del EJE mediante la adición del siguiente texto:

"Con fecha 30 de noviembre de 2022, la Mutua Universal dictó acuerdo rehusando como laboral el accidente de trabajo del día 29 de noviembre de 2022, tras haber acudido el demandante al Servicio Asistencial el día 30 de noviembre de 2022, al no haberse aportado el volante de prestación de asistencia sanitaria (VPAS)"

3)Del hecho probado séptimo, en base al documento nº 42 del EJE, mediante la adición del siguiente texto:

"El Plan de Prevención de Riesgos Laborales de RIMODI INVESTMENS, S.L. es de 6 de febrero de 2025, no existiendo Evaluación de Riesgos de Trabajo para el puesto de carretillero, ni tampoco habiéndose designado Delegado de Prevención de Riesgos Laborales, ni comunicado al trabajador informando de los riesgos de su trabajo.

Los EPIs se entregaron al actor el 14 de marzo de 2023 y en concreto un buzo antifrio y zapatos de seguridad, con posteriores entregas el 10 de julio de 2024 (calzado de la talla 44) y 4 de diciembre de 2024 (un uniforme antifrio)."

4) Del hecho probado noveno, en base a los documentos que obran en los nº 75.75 y 77 del EJE, mediante la adición del siguiente texto:

"En Informe del Salud, Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, de 14 de febrero de 2025, tras resonancia magnética de la columna lumbosacra, consta el siguiente Juicio Clínico:

Protrusiones discales a nivel L4-L5 y L5-S1, destacando estenosis foraminal L4-L5 derecha, y en Informe del Servicio de Neurocirugía de 27 de febrero de 2025, del mismo Hospital Clínico, se expresa que hoy acude por empeoramiento del cuadro con incremento del dolor, limitando la deambulación continua irradiación en EEII, con posterior Informe del Servicio de Neurocirugía de 5 de mayo de 2025, habiendo acudido a consulta por cuadro de dos semanas de evolución de empeoramiento del dolor irradiado a miembro inferior izquierdo por la cara postolateral hasta el tobillo y que además refiere parestesias en el pie del mismo lado, siendo usuario de muletas por impotencia funcional por dolor "

5) Mediante la adición de un nuevo hecho probado, en base al documento nº 16 del EJE con el siguiente texto:

"En Informe del Servicio de Inspección Médica del INSS, de fecha 17 de septiembre de 2024, suscrito por Doña Rita, figura como diagnóstico ciática y omalgia derecha, incluyéndose las atenciones dispensadas al trabajador el día del accidente de 29 de noviembre de 2022 por policontusiones, caída con traumatismo lumbar y en cadera y hombro derecho, y el Informe de la Inspección de Trabajo, con sus Conclusiones, en las que se recogen las contradicciones de la empresa, que inicialmente reconoció ante la Mutua el incidente, si bien luego, plasmó su duda sobre si realmente existió o no un accidente de trabajo, por cuya causa la Mutua Universal rechazó la baja médica sin que la empresa realizara Informe de Investigación del accidente, ni lo comunicara a través del sistema DELTA".

Por las partes impugnantesse han opuesto a la revisión fáctica propuesta por el demandante.

TERCERO.- Respecto de la revisión de hechos probados la STS de 23-4-2025 (r. 66/23) afirma que: "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (r. 153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Los motivos 1, 2, 4 y 5 carecen de transcendencia para la modificación del fallo de la sentencia.

Se estima el motivo 3 de revisión por resultar de la prueba que se cita en el mismo y poder ser transcendente para el resultado del fallo. Por tanto se adiciona al hecho probado tercero el siguiente texto:

"El Plan de Prevención de Riesgos Laborales de RIMODI INVESTMENS, S.L. es de 6 de febrero de 2025, no existiendo Evaluación de Riesgos de Trabajo para el puesto de carretillero, ni tampoco habiéndose designado Delegado de Prevención de Riesgos Laborales, ni comunicado al trabajador informando de los riesgos de su trabajo.

Los EPIs se entregaron al actor el 14 de marzo de 2023 y en concreto un buzo antifrio y zapatos de seguridad, con posteriores entregas el 10 de julio de 2024 (calzado de la talla 44) y 4 de diciembre de 2024 (un uniforme antifrio)."

MOTIVO DE INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS

CUARTO.-Por la parte recurrente,

1) Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y Jurisprudencia interpretativa.

Cita la STS de 4 de mayo de 2015 2827/2015

Alega que el punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario al establecer el derecho del trabajador a su integridad física ( art. 4.2 ET) y a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene (19.1 ET) , obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre protección de riesgos laborales, cuyos rotundos mandatos, y particularmente los contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1, determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 8 de octubre de 2001, en Recurso de Casación 4.403/2000, es clara en su dictado.

El resarcimiento del daño producido, parte de la responsabilidad empresarial; ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992, se decía que consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejables por la más vulgar o elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado en la diligencia exigible, y concretamente, sin el cuidado y atención necesarios para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegibles ( STS de 7 de diciembre de 1.987), Doctrina que se ha venido reiterando en el tiempo y sobre las que nos ilustran las Sentencias del mismo alto Tribunal de 3 de octubre de 1.995, entre otras

La sentencia reconoce en la misma fundamentación que "de los hechos probados resulta una conducta empresarial que no ha sido transparente en relación al accidente del actor"

Del Informe emitido por el Servicio de Inspección de Trabajo de la Seguridad Social, que se transcribe en el Hecho Probado Octavo de la misma Sentencia, que obra en el acontecimiento nº 9 del EEJE, en el que consta expresamente que la empresa no realizó el Informe de Investigación del Accidente, porque no lo reconoció y que tampoco comunicó el accidente a través del sistema DELTA, por cuya causa no se generó ninguna orden de servicio para su investigación por los órganos de la administración, habiendo admitido la empresa la posible caída del trabajador en su puesto de trabajo, como carretillero, se haya concluido que este accidente al tropezar con una carretilla mientras estaba flejando un palet, no comporta responsabilidad empresarial.

No estamos en el caso en el que ha concurrido una fuerza mayor o caso fortuito, ni tampoco ante una negligencia exclusiva del propio trabajador o ante una culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, para evadir la responsabilidad empresarial, bajo el argumento de los artículos 1.105 del Código Civil y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, pues en cualquiera de los supuestos es el empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esta posibles causas de exoneración en tanto es él el titular de la deuda de seguridad "ex art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ".

- Que la empresa demandada no elaboró el Plan de Prevención de Riesgos Laborales sino el 6 de febrero de 2025, es decir, casi 2 años y medio más tarde del accidente que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2022, sin que se hubiera designado Delegado de Prevención de Riesgos Laborales ni comunicado al trabajador informando de los riesgos de su trabajo como carretillero.

- Que los EPIS se le entregaron al demandante el 14 de marzo de 2023, con posteriores entregas de 10 de julio y 4 de diciembre de 2024, es decir, en fechas también muy posteriores a la del accidente.

- Que no se ha aportado por la empresa ninguna documentación por la que se acreditara que la carretilla no tendría que encontrarse en el lugar en el que aconteció el accidente, ni que éste fuera zona reservada soló para el tráfico de carretillas o de uso mixto, siendo que la carga de la prueba, por su facilidad probatoria, correspondía a la parte empleadora ( art. 217 LEC).

- Que como ya se ha expuesto reiteradamente, tras el accidente se produjo un comportamiento empresarial de ocultación del mismo, incluso de su negación, llegando a excusarse RIMODI INVESTMENTS, S.L. en el acto del Juicio con el argumento de que la lesión acaecida podría derivarse de una hernia discal que tenía desde 2018, es decir, llegando incluso a negar la lesión producida, lo que evidencia una culpa que se ha querido ocultar.

2) Denuncia infracción por inaplicación de lo establecido el artículo 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 163.3 de la Ley General de la Seguridad Social, y su Jurisprudencia interpretativa

Se diferencian 4 niveles distintos de responsabilidades:

El primero de ellos, sería la responsabilidad administrativa, con la correspondiente imposición de sanción por incumplimiento de algún precepto específico.

La segunda, sería el recargo de prestaciones, que es compatible con la responsabilidad administrativa, pero independiente.

La tercera posibilidad sancionadora, tendría su sede en el orden penal, por incumplimiento de artículos que hacen referencia a la vulneración de derechos de los trabajadores en esta materia, y

La cuarta sería la responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de la infracción empresarial.

Cuando no se tiene una actuación administrativa con imposición de multa y con una declaración de responsabilidad empresarial con recargo de prestaciones, esto no significa que quede cerrado el camino para poder seguir exigiendo al empresario, tanto una responsabilidad penal como una responsabilidad civil, como es el caso presente.

Es posible reclamar la existencia de responsabilidad empresarial si no se ha reconocido recargo de prestaciones que no constituye un presupuesto necesario, ni un elemento probatorio básico, para poder entrar en el análisis de una responsabilidad civil en favor del trabajador afectado por el accidente de trabajo. Cita Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2008, en Recurso 163/2007, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007, en Recurso 3.978/2006, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2007.

El hecho del accidente y su causa y comprobación no fue posible, fundamental y principalmente, por la omisión culpable de la empresa RIMODI INVESTMENTS, S.L. que no efectuó comunicación del accidente a través del sistema delt@, por lo que "no se generó ninguna orden de servicio para la investigación",como bien queda reflejado en el Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,

El INSS y la Mutua han asumido la existencia de accidente de trabajo, Tal pronunciamiento, unido al deber empresarial de seguridad establecido en el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, desplaza hacia la empresa la carga de acreditar la adopción de todas las medidas preventivas legalmente exigibles, lo cual no ha sido verificado por la empresa que ni siquiera contaba con Plan de Prevención y Evaluación del Puesto de trabajo en la fecha del accidente, por lo que la ausencia de prueba suficiente de dicha diligencia determina la concurrencia de responsabilidad por incumplimiento contractual, ex artículo 1101 del Código Civil, generando el correlativo deber de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Solicita se dicte nueva Sentencia por la que se revoque la que se recurre, y con estimación del presente Recurso, se estime en favor del demandante la cantidad de 51.950,35, más los intereses legales, condenándose a las codemandadas RIMODI INVESTMENS, S.L. y FRUITS QUERALT, S.L.,a estar y pasar por esta declaración, y al pago de las costas procesales causadas conforme al importe que el Tribunal considere.

QUINTO.- Por la parte impugnante FRUITS QUERALT, S.L.,se impugna el recurso alega que:

1) La sentencia no niega la deuda de seguridad ni la regla de carga probatoria.

Al contrario: recoge expresamente el art. 96.2 LRJS y la doctrina de que no hay responsabilidad objetiva pura, sino necesidad de conducta culposa/negligente y nexo causal, con carga empresarial de acreditar medidas y causas de exoneración.

2) Lo que falta es el presupuesto fáctico del incumplimiento preventivo causal:

La sentencia declara que la caída se produce por un tropiezo "casual" con la uña de una carretilla en zona próxima mientras el trabajador flejaba un palet, sin que se haya probado:

- que la carretilla estuviera indebidamente estacionada;

- que existiera desorden general, suciedad, ausencia de señalización o separación de zonas;

- que la empresa tolerara una dinámica peligrosamente desorganizada;

- ni qué medida concreta omitida habría evitado ese tropiezo.

La recurrente pretende que esas incertidumbres operen en contra automática de la empresa como prueba de culpa. Sin embargo, incluso bajo art. 96.2 LRJS, la responsabilidad civil no se construye sobre meras hipótesis: es preciso identificar el riesgo, la medida exigible y su relación causal con el daño.

3) Formación y aptitud: el relato probado recoge que el trabajador realizó formación (18/11/2022) sobre PRL del puesto y que tenía reconocimientos de aptitud. Esto es coherente con la conclusión de instancia de que no se acredita un déficit preventivo determinante del accidente

4) Conducta empresarial "no transparente" en la gestión/contingencia: aun aceptando la crítica a la empresa por su postura inicial, esa cuestión se ubica en el plano de tramitación y no prueba por sí misma:

- ni incumplimiento de una medida preventiva concreta,

- ni la causa del tropiezo,

- ni el nexo con las secuelas valoradas.

Esto es exactamente lo que razona la sentencia, sin que sea una infracción normativa, sino una valoración jurídica razonable a partir de los hechos.

Respecto a la infracción de los arts. 42.3 LPRL y 164.3 de la LGSS

Esta parte comparte el principio general: la inexistencia de recargo o acta no impide, por sí sola, una eventual responsabilidad civil. Ahora bien, la sentencia no desestima por ese único motivo.

El Juzgador utiliza la ausencia de acta/recargo como elemento contextualreforzador de una conclusión principal: no se acredita incumplimiento preventivo causal;y subraya que, pese al conocimiento del accidente por ITSS en otro contexto, no se iniciaron actuaciones específicas sobre medidas de seguridad del siniestro. Pero la razón de fondo (y determinante) es que la mecánica del accidente descrita no permite imputar a la empresa una omisión concreta.

3. En consecuencia, aunque se acepte la independencia de responsabilidades (LPRL 42.3 y LGSS 164.3), ello no suple el déficit probatorio sobre culpa y nexo que la sentencia aprecia de forma motivada.

SEXTO.-Por la parte impugnante RIMODI INVESTMENTS S.L.se opone al recurso y alega que:

La sentencia parte de un principio indiscutido: la responsabilidad civil empresarial derivada de accidente de trabajo no es objetiva. La producción del accidente no genera automáticamente obligación de indemnizar. Es indispensable la concurrencia de culpa o negligencia empresarial y la acreditación de un nexo causal entre esa conducta y el resultado dañoso, conforme a los artículos 1101 y 1902 del Código Civil.

Este planteamiento no supone desconocer la doctrina sobre la "deuda de seguridad", sino interpretarla en sus justos términos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la obligación empresarial es de medios reforzados, pero no de resultado absoluto. El empresario no garantiza la inexistencia de todo accidente, sino que debe adoptar las medidas razonablemente exigibles para evitar riesgos previsibles. Solo cuando se acredita incumplimiento preventivo relevante puede surgir responsabilidad indemnizatoria.

El juzgador de instancia concluye, tras una valoración conjunta y racional de la prueba, que no ha quedado acreditada conducta negligente alguna por parte de la empresa. La caída del actor se describe como un tropiezo con la uña de otra carretilla en el centro de trabajo.

El recurrente afirma que dicha carretilla "no debería haber estado en ese lugar", pero no aporta prueba que sustente esa afirmación.

La mera producción de un tropiezo no acredita, por sí sola, infracción de la normativa de prevención.

Frente a esa ausencia probatoria, sí consta acreditado que el trabajador había recibido formación específica en prevención de riesgos laborales pocos días antes del accidente, circunstancia recogida en el Hecho Probado Séptimo.

En cuanto a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la sentencia valora correctamente que, teniendo conocimiento del accidente, la ITSS no apreció incumplimiento alguno en materia preventiva ni levantó acta de infracción.

El órgano de instancia distingue adecuadamente entre la declaración de contingencia profesional y la responsabilidad civil. La primera opera bajo la presunción amplia del artículo 156 LGSS; la segunda exige prueba de culpa. La eventual falta de transparencia inicial en el reconocimiento del accidente, aun siendo reprochable en términos formales, no constituye la causa del daño ni acredita incumplimiento preventivo en su producción.

Pretender que toda caída en el centro de trabajo genere automáticamente responsabilidad indemnizatoria equivale a instaurar una responsabilidad objetiva encubierta, incompatible con nuestro sistema jurídico. La deuda de seguridad no convierte al empresario en asegurador universal frente a cualquier riesgo materializado, sino que impone la obligación de adoptar medidas razonables para prevenir riesgos identificables.

La sentencia recurrida aplica correctamente este estándar. Exige prueba de incumplimiento y nexo causal. Concluye que dicha prueba no se ha producido. Y absuelve en consecuencia.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

SÉPTIMO.- El demandante denuncia la infracción de lo establecido en el art. 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y Jurisprudencia interpretativa.

El art. 4.2.d) recoge dentro de los derechos de los trabajadores el derecho a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.

El 19.1 del ET dispone: "El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo"

El art 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, Prevención de Riesgos Laborales, dispone

"2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo."

El art 15.4 dispone:

"4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras"

El art. 17.1 dispone:

1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:

a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.

b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.

2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

Respecto a la responsabilidad empresarial en materia de prevención de riesgos laborales cuando concurre un accidente laboral en la empresa, esta Sala en sentencia de 14-4-2025 R 224/2025 afirma que:

"La doctrina de la Sala IV en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, viene resumida en la STS de 30 de junio de 2010 (rec. 4123/2008 ) que razona:

"Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia,tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1101 , 1103 y 1902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 - ; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva(valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -)".

Para revisar la doctrina anterior la citada sentencia señala:

"El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" [art. 4.2.d )] y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia-desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos - muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase "que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran"( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).

(...) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

(...) Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario[argumentando los arts. 1105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración,en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente.

(...) no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado,y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto "desmotivador" en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14/Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ["el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo"], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que "El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable".

La doctrina establecida en esa sentencia se ratifica en muchas posteriores, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1- febrero- 2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18- abril-2012 (rcud 1651/2011 ), 25-abril-2012 (rcud 436/2011 ), 17- julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ), 30- octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 5- marzo-2013 (rcud 1478/2012 ), 23 de junio de 2014 (rec. 1257/2013 ) o 4 de mayo de 2015 (R. 1281/2014 ). Precisa la de 23 de junio de 2014 (rec. 1257/2013) que: "lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido"( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ); o dicho de otro modo, "aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT/EP), para enervar su posible responsabilidad el empleador haya de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias".

Como reflejo de lo anterior, el art. 96.2 LJS establece: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira", y en el art 15.4 LPRL a cuyo tenor: "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Esto es, se parte de la base de que es el empresario quien asume en el contrato de trabajo la obligación de "garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" ( art. 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), deber que forma parte de las obligaciones propias del contrato de trabajo según la regulación legal de la relación individual de trabajo ( arts. 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ). El alcance de esta obligación contractual se extiende "a toda la esfera de influencia del contrato de trabajo, en cuyo campo el empleador es deudor de seguridad". Es en este contexto en el que se ha se insertar el elemento culposo de la responsabilidad empresarial, el factor culpabilístico, la infracción del deber de diligencia y cuidado exigibles. Ahora bien, si desde el punto de vista del sujeto responsable el principal ha de serlo el empresario, ello no quiere decir que sea único o el único. Y es que el empresario es deudor de seguridad "iure propio", sin perjuicio de que pueda responder también por los actos de sus empleados. Tiene el control de la infraestructura de trabajo y el poder de dirección, de tal manera que es él quien puede y debe hacer trabajar a los empleados bajo su dependencia en el medio adecuado y oportunamente seguro. Su responsabilidad frente al perjudicado es directa y, en su caso, solidaria con los otros hipotéticos causantes del daño: directivos de la propia empresa o, incluso, con otros empresarios con los que mantenga la oportuna vinculación jurídica en el suceso lesivo de que se trate. Correlativamente, el trabajador tiene derecho a trabajar en las debidas condiciones de seguridad, en un medio objetivamente seguro, poniendo a su disposición el empresario el instrumental oportuno y tras el preciso conocimiento de su manejo, sin perjuicio de la correlativa obligación del trabajador de respetar las medidas de seguridad que le hubiesen sido ordenadas y del cumplimiento de sus obligaciones en el ámbito laboral."

La sentencia recurrida, habiendo valorado el conjunto de la prueba practicada con inmediación de la que carece la Sala, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, lo que recoge en el hecho probado primero de la sentencia es que: "En fecha 29-11-2022 sufrió un accidente en el trabajo al desplazarse hacía atrás y tropezar con una carretilla, cayendo al suelo".

No se conocen otras circunstancias del mismo, ni se precisa por el trabajador demandante la posición en la que es encontraba la carretilla, u otras circunstancias que concurrieran en la producción del mismo. Dice la sentencia que "Afirma el trabajador que esa carretilla no debía estar ahí. No obstante esta afirmación carece de toda verosimilitud. Ni el actor ha situado el punto concreto donde estaba flejando el palet, ni si se trata de una zona reservada solo al tráfico de carretillas o de uso mixto, desconocemos si ese lugar era el adecuado para flejar el palet o si interrumpía las tareas de otros compañeros, ni si las dimensiones del almacén donde se produjo la caída obligaban a todos los usuarios a estar especialmente atentos a las maniobras de otros compañeros, o si las instalaciones eran tan amplias que podían efectuar las maniobras en espacios reservados a usos específicos. Simplemente el actor trata de derivar la culpa de la empresa del hecho de la caída del trabajador por tropezar con la uña de otra carretilla."

Que: "ITSS no ha llevado a cabo actuación alguna contra la empresa en orden a considerar que la empresa hubiera incurrido en incumplimiento alguno de medidas de seguridad, y la no confección de parte de accidente de trabajo no era óbice para ITSS para levantar un acta de infracción contra la empresa por incumplimiento de medidas de seguridad si así lo hubiera estimado oportuno. De ello puede colegirse que ITSS no ha apreciado hechos de los que inferir que la empresa ha incumplido nomas de prevención de riesgos laborales en el caso de la caída del actor."

En consecuencia la sentencia estima que no constan acreditadas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que, a la vista de los únicos datos de las actuaciones, no se puede considerar que la empresa haya incurrido en alguna conducta incumplidora de ninguna norma preventiva, sino que el accidente ocurrió de forma casual al tropezar con carretilla que se encontraba en la zona de trabajo. La existencia del accidente no conlleva la declaración del derecho a una automática declaración de responsabilidad de la empresa pues ésta únicamente surge cuando existe incumplimiento de medidas de seguridad, lo que no ha quedado acreditado en el presente supuesto, ni han sido apreciadas por el Inspección de Trabajo.

No existe en esta materia la responsabilidad objetiva y no ha quedado acreditado que en la producción del accidente haya concurrido la infracción de medidas de seguridad por parte del empresario que puedan dar lugar a la existencia de responsabilidad por parte de la empresa, por lo que procede la desestimación del recurso.

En consecuencia se desestima el recurso.

En atención a lo expuesto

Desestimar el recurso de suplicación nº 253/2026 interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 4, con fecha 4 de febrero de 2026 que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0253-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Isidoro contra Fruits Queralt S.L.U., ampliada contra Mutua Universal Mugenat y posteriormente desistida, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 4, de fecha 4 de febrero de 2026, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Isidoro, contra RIMODI INVESTMENTS S.L. y contra FRUITS QUERALT S.L., a las que absuelvo de las pretensiones contenidas en demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: D. Isidoro, nacido el NUM000-1983, prestaba servicios para la empresa demandada RIMODI INVESTMENTS S.L. desde el 2-2-2009 con categoría de Profesional de oficio.

En fecha 29-11-2022 sufrió un accidente en el trabajo al desplazarse hacía atrás y tropezar con una carretilla, cayendo al suelo.

El actor acudió a los servicios médicos de Mutua Universal ese día y el diagnóstico fue de policontusiones, y se hizo constar "caída con traumatismo lumbar, cadera y hombro derecho".

El actor tenía antecedentes de hernia discal L5-S1.

SEGUNDO: El 3011-2022 se le practicó RX lumbar y de hombro y en marzo de 2023 RNM lumbar (resultado de rectificación de lordosis lumbar y signos de discopatía multisegmentaria de predominio L4-L5 y L5-S1 con afectación/contacto radicular y RM de hombro, con resultado de leve bursitis subacromsubdeltoidea y tendinosis del supraespinoso con rotura en espesor parcial y de localización intrasustancia a nivel de la huella del húmero, compartible con rotura parcial tipo CID.

TERCERO: En fecha 1-12-2022 Mutua Universal anuló la baja médica al recibir comunicación de la empresa de no tener constancia de ningún accidente de trabajo.

CUARTO: En fecha 21-6-2023 el actor interpuso demanda de determinación de contingencia solicitando que se declarara que la baja iniciada en fecha 29-11-2022 deriva de accidente de trabajo. Dos días antes de la vista señalada el INSS en Resolución de 19-9-2024 declaró que la baja de 5-12-2022, acumulable a posteriores procesos de baja, derivaban de accidente de trabajo (en total 364 días):

De 5-12-2022 a 10-1-2023.

De 26-1-2023 a 13-3-2023.

De 23-3-2023 a 4-12-2023.

De 13-8-2024 a 9-9-2024.

QUINTO: FRUITS QUERALT S.L. comunicó al actor que quedaba subrogado en esta empresa en fecha 23-9-2025.

SEXTO: En fecha 27-1-2025 el actor presentó escrito ante el INSS solicitando la imposición de recargo de prestaciones frente a RIMODI INVESTMENTS S.L. por el accidente sufrido en fecha 29-11-2022.

SÉPTIMO: El demandante realizó un curso de formación relativa al puesto de Mozo Carretillero de 2 horas de duración sobre prevención de riesgos laborales, riesgos y medidas preventivas del puesto de trabajo y normas básicas de actuación en caso de emergencia, en fecha 18-11-2022.

El actor había sido declarado Apto para el desempeño del puesto de trabajo en el reconocimiento médico de Quirónprevención (años 2020, 2021, 2022 y 2024).Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:

OCTAVO: No consta que se haya levantado Acta de infracción alguna contra la empresa RIMODI INVESTMENTS S.L. por ningún accidente del trabajador demandante, ni resolución alguna del INSS en orden al recargo de prestaciones interesado.

ITSS ha intervenido en relación a este accidente y consta emitido informe por ITSS que obra en acontecimiento 9 del EJE que se da por reproducido. En dicho informe consta expresamente lo siguiente:

"En definitiva, la empresa no ha realizado el informe de investigación del accidente porque no lo reconoce. Tampoco se ha realizado por parte de esta IPTSS ninguna actuación de investigación sobre las causas del accidente ya que la empresa tampoco efectuó comunicación del accidente a través del sistema delt@ y no se generó ninguna orden de servicio para la investigación. El trabajo que estaba realizando el trabajador era de carretillero, aunque en el momento del supuesto accidente estaba flejando unos paquetes.

Entre la documentación que se incorpora al expediente consta un correo electrónico de fecha 30/11/2023 entre la mutua y la empresa (Cruz) en elq ue la mutua le pide el volante a la empresa y la empresa responde diciendo que lo envía y consta un PDF como anexo. Esto también es contradictorio con la postura actual de la empresa en la que niega al actuante haber tenido conocimiento del accidente.

Días más tarde, el 05/12/2022, consta otro correo en el que la mutua dice que no tramita el volante porque su contenido no es fiable.

Es decir, que la empresa reconoció ante la mutua el incidente, si bien plasmó la duda de si realmente era un accidente de trabajo o no, ante lo cual la mutua rechazó el caso.

La base de cotización del trabajador en el mes de noviembre de 2022 fue de 1.653,04 euros.

Por otro lado, la empresa hace constar que, pese al supuesto accidente, el trabajador acudió a trabajar el 1 y 2 de diciembre de 2022, mientras que el trabajador dice que como en la mutua no le tramitaron la baja no pudo dejar de ir, aun sintiendo mucho dolor, por temor a que le despidieran. Finalmente, en fecha 05/12/2022 le dieron la baja por continguencias comunes.

Parece claro que en este caso lo que ocurre es que la empresa admitió la posible caída del trabajador, pero consideró que las lesiones no eran causa de esa caída, sino de una serie de patologías previas."

NOVENO: El actor ha permanecido un total de 365 días de baja médica en los tres procesos de IT cuya contingencia fue declarada por el INSS como profesional (accidente de trabajo). El actor padecía en esos periodos un cuadro de lumbalgia crónica irradiada a miembros inferiores.

Finalmente el actor fue intervenido en fecha 26-3-2025 con el diagnóstico de hernia discal L5-S1 para microdiscectomía L5-S1 izquierda.

El actor se encuentra actualmente en situación de IT.

DÉCIMO: El acto de conciliación fue intentado sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por ambas partes demandadas.

PRIMERO.- El demandante prestaba servicios para la empresa demandada RIMODI INVESTMENTS S.L. desde el 2-2-2009 con categoría de Profesional de oficio.

En fecha 29-11-2022 sufrió un accidente en el trabajo al desplazarse hacia atrás y tropezar con una carretilla, cayendo al suelo.

El actor acudió a los servicios médicos de Mutua Universal ese día y el diagnóstico fue de policontusiones, y se hizo constar "caída con traumatismo lumbar, cadera y hombro derecho".

El actor tenía antecedentes de hernia discal L5-S1.

En fecha 1-12-2022 Mutua Universal anuló la baja médica al recibir comunicación de la empresa de no tener constancia de ningún accidente de trabajo.

En fecha 21-6-2023 el actor interpuso demanda de determinación de contingencia solicitando que se declarara que la baja iniciada en fecha 29-11-2022 deriva de accidente de trabajo. Dos días antes de la vista señalada el INSS en Resolución de 19-9-2024 declaró que la baja de 5-12-2022, acumulable a posteriores procesos de baja, derivaban de accidente de trabajo (en total 364 días):

De 5-12-2022 a 10-1-2023.

De 26-1-2023 a 13-3-2023.

De 23-3-2023 a 4-12-2023.

De 13-8-2024 a 9-9-2024.

FRUITS QUERALT S.L. comunicó al actor que quedaba subrogado en esta empresa en fecha 23-9-2025.

En fecha 27-1-2025 el actor presentó escrito ante el INSS solicitando la imposición de recargo de prestaciones frente a RIMODI INVESTMENTS S.L. por el accidente sufrido en fecha 29-11-2022.

El demandante realizó un curso de formación relativa al puesto de Mozo Carretillero de 2 horas de duración sobre prevención de riesgos laborales, riesgos y medidas preventivas del puesto de trabajo y normas básicas de actuación en caso de emergencia, en fecha 18-11-2022.

El actor había sido declarado Apto para el desempeño del puesto de trabajo en el reconocimiento médico de Quirón Prevención (años 2020, 2021, 2022 y 2024).

No consta que se haya levantado Acta de infracción alguna contra la empresa RIMODI INVESTMENTS S.L. por ningún accidente del trabajador demandante, ni resolución alguna del INSS en orden al recargo de prestaciones interesado.

ITSS ha intervenido en relación a este accidente y consta emitido informe por ITSS que obra en acontecimiento 9 del EJE que se da por reproducido.

En dicho informe consta expresamente lo siguiente:

"En definitiva, la empresa no ha realizado el informe de investigación del accidente porque no lo reconoce. Tampoco se ha realizado por parte de esta IPTSS ninguna actuación de investigación sobre las causas del accidente ya que la empresa tampoco efectuó comunicación del accidente a través del sistema delt@ y no se generó ninguna orden de servicio para la investigación. El trabajo que estaba realizando el trabajador era de carretillero, aunque en el momento del supuesto accidente estaba flejando unos paquetes.

Entre la documentación que se incorpora al expediente consta un correo electrónico de fecha 30/11/2023 entre la mutua y la empresa (Cruz) en el que la mutua le pide el volante a la empresa y la empresa responde diciendo que lo envía y consta un PDF como anexo. Esto también es contradictorio con la postura actual de la empresa en la que niega al actuante haber tenido conocimiento del accidente.

Días más tarde, el 05/12/2022, consta otro correo en el que la mutua dice que no tramita el volante porque su contenido no es fiable.

Es decir, que la empresa reconoció ante la mutua el incidente, si bien plasmó la duda de si realmente era un accidente de trabajo o no, ante lo cual la mutua rechazó el caso.

La base de cotización del trabajador en el mes de noviembre de 2022 fue de 1.653,04 euros.

Por otro lado, la empresa hace constar que, pese al supuesto accidente, el trabajador acudió a trabajar el 1 y 2 de diciembre de 2022, mientras que el trabajador dice que como en la mutua no le tramitaron la baja no pudo dejar de ir, aun sintiendo mucho dolor, por temor a que le despidieran. Finalmente, en fecha 05/12/2022 le dieron la baja por contingencias comunes.

Parece claro que en este caso lo que ocurre es que la empresa admitió la posible caída del trabajador, pero consideró que las lesiones no eran causa de esa caída, sino de una serie de patologías previas."

El actor ha permanecido un total de 365 días de baja médica en los tres procesos de IT cuya contingencia fue declarada por el INSS como profesional (accidente de trabajo). El actor padecía en esos periodos un cuadro de lumbalgia crónica irradiada a miembros inferiores.

Finalmente el actor fue intervenido en fecha 26-3-2025 con el diagnóstico de hernia discal L5-S1 para microdiscectomía L5-S1 izquierda.

El actor se encuentra actualmente en situación de IT.

Interpuesta demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios contra las demandadas por importe de 23.387 euros por los 365 días de baja y 28.563,35 por secuelas permanentes, contra las empresas RIMODI INVESTMENTS S.L. y FRUITS QUERALT S.L., fue desestimada por sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 4.

Interpuesto recurso de suplicación por el demandante fue impugnado por las empresas demandadas.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS

SEGUNDO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de hechos probados

1) Del hecho probado segundo, mediante la adición del siguiente texto, en base al documento que obra en nº 6 del EJE:

"En Informe de Fisioterapia de AXIAL de fecha 28 de diciembre de 2022, firmado por DON Doroteo, colegiado con el nº NUM001, se recogió lo siguiente: paciente con rotura parcial supraespinoso y bursitis subacromial. Se recomienda tratamiento con fisioterapia y gestión de la carga para favorecer la reparación del tejido mediante tratamiento conservador".

2) Del hecho probado tercero en base al documento nº 7 del EJE mediante la adición del siguiente texto:

"Con fecha 30 de noviembre de 2022, la Mutua Universal dictó acuerdo rehusando como laboral el accidente de trabajo del día 29 de noviembre de 2022, tras haber acudido el demandante al Servicio Asistencial el día 30 de noviembre de 2022, al no haberse aportado el volante de prestación de asistencia sanitaria (VPAS)"

3)Del hecho probado séptimo, en base al documento nº 42 del EJE, mediante la adición del siguiente texto:

"El Plan de Prevención de Riesgos Laborales de RIMODI INVESTMENS, S.L. es de 6 de febrero de 2025, no existiendo Evaluación de Riesgos de Trabajo para el puesto de carretillero, ni tampoco habiéndose designado Delegado de Prevención de Riesgos Laborales, ni comunicado al trabajador informando de los riesgos de su trabajo.

Los EPIs se entregaron al actor el 14 de marzo de 2023 y en concreto un buzo antifrio y zapatos de seguridad, con posteriores entregas el 10 de julio de 2024 (calzado de la talla 44) y 4 de diciembre de 2024 (un uniforme antifrio)."

4) Del hecho probado noveno, en base a los documentos que obran en los nº 75.75 y 77 del EJE, mediante la adición del siguiente texto:

"En Informe del Salud, Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, de 14 de febrero de 2025, tras resonancia magnética de la columna lumbosacra, consta el siguiente Juicio Clínico:

Protrusiones discales a nivel L4-L5 y L5-S1, destacando estenosis foraminal L4-L5 derecha, y en Informe del Servicio de Neurocirugía de 27 de febrero de 2025, del mismo Hospital Clínico, se expresa que hoy acude por empeoramiento del cuadro con incremento del dolor, limitando la deambulación continua irradiación en EEII, con posterior Informe del Servicio de Neurocirugía de 5 de mayo de 2025, habiendo acudido a consulta por cuadro de dos semanas de evolución de empeoramiento del dolor irradiado a miembro inferior izquierdo por la cara postolateral hasta el tobillo y que además refiere parestesias en el pie del mismo lado, siendo usuario de muletas por impotencia funcional por dolor "

5) Mediante la adición de un nuevo hecho probado, en base al documento nº 16 del EJE con el siguiente texto:

"En Informe del Servicio de Inspección Médica del INSS, de fecha 17 de septiembre de 2024, suscrito por Doña Rita, figura como diagnóstico ciática y omalgia derecha, incluyéndose las atenciones dispensadas al trabajador el día del accidente de 29 de noviembre de 2022 por policontusiones, caída con traumatismo lumbar y en cadera y hombro derecho, y el Informe de la Inspección de Trabajo, con sus Conclusiones, en las que se recogen las contradicciones de la empresa, que inicialmente reconoció ante la Mutua el incidente, si bien luego, plasmó su duda sobre si realmente existió o no un accidente de trabajo, por cuya causa la Mutua Universal rechazó la baja médica sin que la empresa realizara Informe de Investigación del accidente, ni lo comunicara a través del sistema DELTA".

Por las partes impugnantesse han opuesto a la revisión fáctica propuesta por el demandante.

TERCERO.- Respecto de la revisión de hechos probados la STS de 23-4-2025 (r. 66/23) afirma que: "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (r. 153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Los motivos 1, 2, 4 y 5 carecen de transcendencia para la modificación del fallo de la sentencia.

Se estima el motivo 3 de revisión por resultar de la prueba que se cita en el mismo y poder ser transcendente para el resultado del fallo. Por tanto se adiciona al hecho probado tercero el siguiente texto:

"El Plan de Prevención de Riesgos Laborales de RIMODI INVESTMENS, S.L. es de 6 de febrero de 2025, no existiendo Evaluación de Riesgos de Trabajo para el puesto de carretillero, ni tampoco habiéndose designado Delegado de Prevención de Riesgos Laborales, ni comunicado al trabajador informando de los riesgos de su trabajo.

Los EPIs se entregaron al actor el 14 de marzo de 2023 y en concreto un buzo antifrio y zapatos de seguridad, con posteriores entregas el 10 de julio de 2024 (calzado de la talla 44) y 4 de diciembre de 2024 (un uniforme antifrio)."

MOTIVO DE INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS

CUARTO.-Por la parte recurrente,

1) Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y Jurisprudencia interpretativa.

Cita la STS de 4 de mayo de 2015 2827/2015

Alega que el punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario al establecer el derecho del trabajador a su integridad física ( art. 4.2 ET) y a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene (19.1 ET) , obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre protección de riesgos laborales, cuyos rotundos mandatos, y particularmente los contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1, determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 8 de octubre de 2001, en Recurso de Casación 4.403/2000, es clara en su dictado.

El resarcimiento del daño producido, parte de la responsabilidad empresarial; ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992, se decía que consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejables por la más vulgar o elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado en la diligencia exigible, y concretamente, sin el cuidado y atención necesarios para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegibles ( STS de 7 de diciembre de 1.987), Doctrina que se ha venido reiterando en el tiempo y sobre las que nos ilustran las Sentencias del mismo alto Tribunal de 3 de octubre de 1.995, entre otras

La sentencia reconoce en la misma fundamentación que "de los hechos probados resulta una conducta empresarial que no ha sido transparente en relación al accidente del actor"

Del Informe emitido por el Servicio de Inspección de Trabajo de la Seguridad Social, que se transcribe en el Hecho Probado Octavo de la misma Sentencia, que obra en el acontecimiento nº 9 del EEJE, en el que consta expresamente que la empresa no realizó el Informe de Investigación del Accidente, porque no lo reconoció y que tampoco comunicó el accidente a través del sistema DELTA, por cuya causa no se generó ninguna orden de servicio para su investigación por los órganos de la administración, habiendo admitido la empresa la posible caída del trabajador en su puesto de trabajo, como carretillero, se haya concluido que este accidente al tropezar con una carretilla mientras estaba flejando un palet, no comporta responsabilidad empresarial.

No estamos en el caso en el que ha concurrido una fuerza mayor o caso fortuito, ni tampoco ante una negligencia exclusiva del propio trabajador o ante una culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, para evadir la responsabilidad empresarial, bajo el argumento de los artículos 1.105 del Código Civil y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, pues en cualquiera de los supuestos es el empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esta posibles causas de exoneración en tanto es él el titular de la deuda de seguridad "ex art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ".

- Que la empresa demandada no elaboró el Plan de Prevención de Riesgos Laborales sino el 6 de febrero de 2025, es decir, casi 2 años y medio más tarde del accidente que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2022, sin que se hubiera designado Delegado de Prevención de Riesgos Laborales ni comunicado al trabajador informando de los riesgos de su trabajo como carretillero.

- Que los EPIS se le entregaron al demandante el 14 de marzo de 2023, con posteriores entregas de 10 de julio y 4 de diciembre de 2024, es decir, en fechas también muy posteriores a la del accidente.

- Que no se ha aportado por la empresa ninguna documentación por la que se acreditara que la carretilla no tendría que encontrarse en el lugar en el que aconteció el accidente, ni que éste fuera zona reservada soló para el tráfico de carretillas o de uso mixto, siendo que la carga de la prueba, por su facilidad probatoria, correspondía a la parte empleadora ( art. 217 LEC).

- Que como ya se ha expuesto reiteradamente, tras el accidente se produjo un comportamiento empresarial de ocultación del mismo, incluso de su negación, llegando a excusarse RIMODI INVESTMENTS, S.L. en el acto del Juicio con el argumento de que la lesión acaecida podría derivarse de una hernia discal que tenía desde 2018, es decir, llegando incluso a negar la lesión producida, lo que evidencia una culpa que se ha querido ocultar.

2) Denuncia infracción por inaplicación de lo establecido el artículo 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 163.3 de la Ley General de la Seguridad Social, y su Jurisprudencia interpretativa

Se diferencian 4 niveles distintos de responsabilidades:

El primero de ellos, sería la responsabilidad administrativa, con la correspondiente imposición de sanción por incumplimiento de algún precepto específico.

La segunda, sería el recargo de prestaciones, que es compatible con la responsabilidad administrativa, pero independiente.

La tercera posibilidad sancionadora, tendría su sede en el orden penal, por incumplimiento de artículos que hacen referencia a la vulneración de derechos de los trabajadores en esta materia, y

La cuarta sería la responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de la infracción empresarial.

Cuando no se tiene una actuación administrativa con imposición de multa y con una declaración de responsabilidad empresarial con recargo de prestaciones, esto no significa que quede cerrado el camino para poder seguir exigiendo al empresario, tanto una responsabilidad penal como una responsabilidad civil, como es el caso presente.

Es posible reclamar la existencia de responsabilidad empresarial si no se ha reconocido recargo de prestaciones que no constituye un presupuesto necesario, ni un elemento probatorio básico, para poder entrar en el análisis de una responsabilidad civil en favor del trabajador afectado por el accidente de trabajo. Cita Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2008, en Recurso 163/2007, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007, en Recurso 3.978/2006, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2007.

El hecho del accidente y su causa y comprobación no fue posible, fundamental y principalmente, por la omisión culpable de la empresa RIMODI INVESTMENTS, S.L. que no efectuó comunicación del accidente a través del sistema delt@, por lo que "no se generó ninguna orden de servicio para la investigación",como bien queda reflejado en el Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,

El INSS y la Mutua han asumido la existencia de accidente de trabajo, Tal pronunciamiento, unido al deber empresarial de seguridad establecido en el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, desplaza hacia la empresa la carga de acreditar la adopción de todas las medidas preventivas legalmente exigibles, lo cual no ha sido verificado por la empresa que ni siquiera contaba con Plan de Prevención y Evaluación del Puesto de trabajo en la fecha del accidente, por lo que la ausencia de prueba suficiente de dicha diligencia determina la concurrencia de responsabilidad por incumplimiento contractual, ex artículo 1101 del Código Civil, generando el correlativo deber de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Solicita se dicte nueva Sentencia por la que se revoque la que se recurre, y con estimación del presente Recurso, se estime en favor del demandante la cantidad de 51.950,35, más los intereses legales, condenándose a las codemandadas RIMODI INVESTMENS, S.L. y FRUITS QUERALT, S.L.,a estar y pasar por esta declaración, y al pago de las costas procesales causadas conforme al importe que el Tribunal considere.

QUINTO.- Por la parte impugnante FRUITS QUERALT, S.L.,se impugna el recurso alega que:

1) La sentencia no niega la deuda de seguridad ni la regla de carga probatoria.

Al contrario: recoge expresamente el art. 96.2 LRJS y la doctrina de que no hay responsabilidad objetiva pura, sino necesidad de conducta culposa/negligente y nexo causal, con carga empresarial de acreditar medidas y causas de exoneración.

2) Lo que falta es el presupuesto fáctico del incumplimiento preventivo causal:

La sentencia declara que la caída se produce por un tropiezo "casual" con la uña de una carretilla en zona próxima mientras el trabajador flejaba un palet, sin que se haya probado:

- que la carretilla estuviera indebidamente estacionada;

- que existiera desorden general, suciedad, ausencia de señalización o separación de zonas;

- que la empresa tolerara una dinámica peligrosamente desorganizada;

- ni qué medida concreta omitida habría evitado ese tropiezo.

La recurrente pretende que esas incertidumbres operen en contra automática de la empresa como prueba de culpa. Sin embargo, incluso bajo art. 96.2 LRJS, la responsabilidad civil no se construye sobre meras hipótesis: es preciso identificar el riesgo, la medida exigible y su relación causal con el daño.

3) Formación y aptitud: el relato probado recoge que el trabajador realizó formación (18/11/2022) sobre PRL del puesto y que tenía reconocimientos de aptitud. Esto es coherente con la conclusión de instancia de que no se acredita un déficit preventivo determinante del accidente

4) Conducta empresarial "no transparente" en la gestión/contingencia: aun aceptando la crítica a la empresa por su postura inicial, esa cuestión se ubica en el plano de tramitación y no prueba por sí misma:

- ni incumplimiento de una medida preventiva concreta,

- ni la causa del tropiezo,

- ni el nexo con las secuelas valoradas.

Esto es exactamente lo que razona la sentencia, sin que sea una infracción normativa, sino una valoración jurídica razonable a partir de los hechos.

Respecto a la infracción de los arts. 42.3 LPRL y 164.3 de la LGSS

Esta parte comparte el principio general: la inexistencia de recargo o acta no impide, por sí sola, una eventual responsabilidad civil. Ahora bien, la sentencia no desestima por ese único motivo.

El Juzgador utiliza la ausencia de acta/recargo como elemento contextualreforzador de una conclusión principal: no se acredita incumplimiento preventivo causal;y subraya que, pese al conocimiento del accidente por ITSS en otro contexto, no se iniciaron actuaciones específicas sobre medidas de seguridad del siniestro. Pero la razón de fondo (y determinante) es que la mecánica del accidente descrita no permite imputar a la empresa una omisión concreta.

3. En consecuencia, aunque se acepte la independencia de responsabilidades (LPRL 42.3 y LGSS 164.3), ello no suple el déficit probatorio sobre culpa y nexo que la sentencia aprecia de forma motivada.

SEXTO.-Por la parte impugnante RIMODI INVESTMENTS S.L.se opone al recurso y alega que:

La sentencia parte de un principio indiscutido: la responsabilidad civil empresarial derivada de accidente de trabajo no es objetiva. La producción del accidente no genera automáticamente obligación de indemnizar. Es indispensable la concurrencia de culpa o negligencia empresarial y la acreditación de un nexo causal entre esa conducta y el resultado dañoso, conforme a los artículos 1101 y 1902 del Código Civil.

Este planteamiento no supone desconocer la doctrina sobre la "deuda de seguridad", sino interpretarla en sus justos términos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la obligación empresarial es de medios reforzados, pero no de resultado absoluto. El empresario no garantiza la inexistencia de todo accidente, sino que debe adoptar las medidas razonablemente exigibles para evitar riesgos previsibles. Solo cuando se acredita incumplimiento preventivo relevante puede surgir responsabilidad indemnizatoria.

El juzgador de instancia concluye, tras una valoración conjunta y racional de la prueba, que no ha quedado acreditada conducta negligente alguna por parte de la empresa. La caída del actor se describe como un tropiezo con la uña de otra carretilla en el centro de trabajo.

El recurrente afirma que dicha carretilla "no debería haber estado en ese lugar", pero no aporta prueba que sustente esa afirmación.

La mera producción de un tropiezo no acredita, por sí sola, infracción de la normativa de prevención.

Frente a esa ausencia probatoria, sí consta acreditado que el trabajador había recibido formación específica en prevención de riesgos laborales pocos días antes del accidente, circunstancia recogida en el Hecho Probado Séptimo.

En cuanto a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la sentencia valora correctamente que, teniendo conocimiento del accidente, la ITSS no apreció incumplimiento alguno en materia preventiva ni levantó acta de infracción.

El órgano de instancia distingue adecuadamente entre la declaración de contingencia profesional y la responsabilidad civil. La primera opera bajo la presunción amplia del artículo 156 LGSS; la segunda exige prueba de culpa. La eventual falta de transparencia inicial en el reconocimiento del accidente, aun siendo reprochable en términos formales, no constituye la causa del daño ni acredita incumplimiento preventivo en su producción.

Pretender que toda caída en el centro de trabajo genere automáticamente responsabilidad indemnizatoria equivale a instaurar una responsabilidad objetiva encubierta, incompatible con nuestro sistema jurídico. La deuda de seguridad no convierte al empresario en asegurador universal frente a cualquier riesgo materializado, sino que impone la obligación de adoptar medidas razonables para prevenir riesgos identificables.

La sentencia recurrida aplica correctamente este estándar. Exige prueba de incumplimiento y nexo causal. Concluye que dicha prueba no se ha producido. Y absuelve en consecuencia.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

SÉPTIMO.- El demandante denuncia la infracción de lo establecido en el art. 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y Jurisprudencia interpretativa.

El art. 4.2.d) recoge dentro de los derechos de los trabajadores el derecho a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.

El 19.1 del ET dispone: "El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo"

El art 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, Prevención de Riesgos Laborales, dispone

"2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo."

El art 15.4 dispone:

"4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras"

El art. 17.1 dispone:

1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:

a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.

b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.

2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

Respecto a la responsabilidad empresarial en materia de prevención de riesgos laborales cuando concurre un accidente laboral en la empresa, esta Sala en sentencia de 14-4-2025 R 224/2025 afirma que:

"La doctrina de la Sala IV en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, viene resumida en la STS de 30 de junio de 2010 (rec. 4123/2008 ) que razona:

"Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia,tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1101 , 1103 y 1902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 - ; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva(valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -)".

Para revisar la doctrina anterior la citada sentencia señala:

"El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" [art. 4.2.d )] y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia-desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos - muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase "que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran"( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).

(...) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

(...) Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario[argumentando los arts. 1105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración,en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente.

(...) no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado,y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto "desmotivador" en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14/Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ["el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo"], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que "El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable".

La doctrina establecida en esa sentencia se ratifica en muchas posteriores, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1- febrero- 2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18- abril-2012 (rcud 1651/2011 ), 25-abril-2012 (rcud 436/2011 ), 17- julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ), 30- octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 5- marzo-2013 (rcud 1478/2012 ), 23 de junio de 2014 (rec. 1257/2013 ) o 4 de mayo de 2015 (R. 1281/2014 ). Precisa la de 23 de junio de 2014 (rec. 1257/2013) que: "lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido"( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ); o dicho de otro modo, "aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT/EP), para enervar su posible responsabilidad el empleador haya de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias".

Como reflejo de lo anterior, el art. 96.2 LJS establece: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira", y en el art 15.4 LPRL a cuyo tenor: "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Esto es, se parte de la base de que es el empresario quien asume en el contrato de trabajo la obligación de "garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" ( art. 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), deber que forma parte de las obligaciones propias del contrato de trabajo según la regulación legal de la relación individual de trabajo ( arts. 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ). El alcance de esta obligación contractual se extiende "a toda la esfera de influencia del contrato de trabajo, en cuyo campo el empleador es deudor de seguridad". Es en este contexto en el que se ha se insertar el elemento culposo de la responsabilidad empresarial, el factor culpabilístico, la infracción del deber de diligencia y cuidado exigibles. Ahora bien, si desde el punto de vista del sujeto responsable el principal ha de serlo el empresario, ello no quiere decir que sea único o el único. Y es que el empresario es deudor de seguridad "iure propio", sin perjuicio de que pueda responder también por los actos de sus empleados. Tiene el control de la infraestructura de trabajo y el poder de dirección, de tal manera que es él quien puede y debe hacer trabajar a los empleados bajo su dependencia en el medio adecuado y oportunamente seguro. Su responsabilidad frente al perjudicado es directa y, en su caso, solidaria con los otros hipotéticos causantes del daño: directivos de la propia empresa o, incluso, con otros empresarios con los que mantenga la oportuna vinculación jurídica en el suceso lesivo de que se trate. Correlativamente, el trabajador tiene derecho a trabajar en las debidas condiciones de seguridad, en un medio objetivamente seguro, poniendo a su disposición el empresario el instrumental oportuno y tras el preciso conocimiento de su manejo, sin perjuicio de la correlativa obligación del trabajador de respetar las medidas de seguridad que le hubiesen sido ordenadas y del cumplimiento de sus obligaciones en el ámbito laboral."

La sentencia recurrida, habiendo valorado el conjunto de la prueba practicada con inmediación de la que carece la Sala, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, lo que recoge en el hecho probado primero de la sentencia es que: "En fecha 29-11-2022 sufrió un accidente en el trabajo al desplazarse hacía atrás y tropezar con una carretilla, cayendo al suelo".

No se conocen otras circunstancias del mismo, ni se precisa por el trabajador demandante la posición en la que es encontraba la carretilla, u otras circunstancias que concurrieran en la producción del mismo. Dice la sentencia que "Afirma el trabajador que esa carretilla no debía estar ahí. No obstante esta afirmación carece de toda verosimilitud. Ni el actor ha situado el punto concreto donde estaba flejando el palet, ni si se trata de una zona reservada solo al tráfico de carretillas o de uso mixto, desconocemos si ese lugar era el adecuado para flejar el palet o si interrumpía las tareas de otros compañeros, ni si las dimensiones del almacén donde se produjo la caída obligaban a todos los usuarios a estar especialmente atentos a las maniobras de otros compañeros, o si las instalaciones eran tan amplias que podían efectuar las maniobras en espacios reservados a usos específicos. Simplemente el actor trata de derivar la culpa de la empresa del hecho de la caída del trabajador por tropezar con la uña de otra carretilla."

Que: "ITSS no ha llevado a cabo actuación alguna contra la empresa en orden a considerar que la empresa hubiera incurrido en incumplimiento alguno de medidas de seguridad, y la no confección de parte de accidente de trabajo no era óbice para ITSS para levantar un acta de infracción contra la empresa por incumplimiento de medidas de seguridad si así lo hubiera estimado oportuno. De ello puede colegirse que ITSS no ha apreciado hechos de los que inferir que la empresa ha incumplido nomas de prevención de riesgos laborales en el caso de la caída del actor."

En consecuencia la sentencia estima que no constan acreditadas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que, a la vista de los únicos datos de las actuaciones, no se puede considerar que la empresa haya incurrido en alguna conducta incumplidora de ninguna norma preventiva, sino que el accidente ocurrió de forma casual al tropezar con carretilla que se encontraba en la zona de trabajo. La existencia del accidente no conlleva la declaración del derecho a una automática declaración de responsabilidad de la empresa pues ésta únicamente surge cuando existe incumplimiento de medidas de seguridad, lo que no ha quedado acreditado en el presente supuesto, ni han sido apreciadas por el Inspección de Trabajo.

No existe en esta materia la responsabilidad objetiva y no ha quedado acreditado que en la producción del accidente haya concurrido la infracción de medidas de seguridad por parte del empresario que puedan dar lugar a la existencia de responsabilidad por parte de la empresa, por lo que procede la desestimación del recurso.

En consecuencia se desestima el recurso.

En atención a lo expuesto

Desestimar el recurso de suplicación nº 253/2026 interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 4, con fecha 4 de febrero de 2026 que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0253-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante prestaba servicios para la empresa demandada RIMODI INVESTMENTS S.L. desde el 2-2-2009 con categoría de Profesional de oficio.

En fecha 29-11-2022 sufrió un accidente en el trabajo al desplazarse hacia atrás y tropezar con una carretilla, cayendo al suelo.

El actor acudió a los servicios médicos de Mutua Universal ese día y el diagnóstico fue de policontusiones, y se hizo constar "caída con traumatismo lumbar, cadera y hombro derecho".

El actor tenía antecedentes de hernia discal L5-S1.

En fecha 1-12-2022 Mutua Universal anuló la baja médica al recibir comunicación de la empresa de no tener constancia de ningún accidente de trabajo.

En fecha 21-6-2023 el actor interpuso demanda de determinación de contingencia solicitando que se declarara que la baja iniciada en fecha 29-11-2022 deriva de accidente de trabajo. Dos días antes de la vista señalada el INSS en Resolución de 19-9-2024 declaró que la baja de 5-12-2022, acumulable a posteriores procesos de baja, derivaban de accidente de trabajo (en total 364 días):

De 5-12-2022 a 10-1-2023.

De 26-1-2023 a 13-3-2023.

De 23-3-2023 a 4-12-2023.

De 13-8-2024 a 9-9-2024.

FRUITS QUERALT S.L. comunicó al actor que quedaba subrogado en esta empresa en fecha 23-9-2025.

En fecha 27-1-2025 el actor presentó escrito ante el INSS solicitando la imposición de recargo de prestaciones frente a RIMODI INVESTMENTS S.L. por el accidente sufrido en fecha 29-11-2022.

El demandante realizó un curso de formación relativa al puesto de Mozo Carretillero de 2 horas de duración sobre prevención de riesgos laborales, riesgos y medidas preventivas del puesto de trabajo y normas básicas de actuación en caso de emergencia, en fecha 18-11-2022.

El actor había sido declarado Apto para el desempeño del puesto de trabajo en el reconocimiento médico de Quirón Prevención (años 2020, 2021, 2022 y 2024).

No consta que se haya levantado Acta de infracción alguna contra la empresa RIMODI INVESTMENTS S.L. por ningún accidente del trabajador demandante, ni resolución alguna del INSS en orden al recargo de prestaciones interesado.

ITSS ha intervenido en relación a este accidente y consta emitido informe por ITSS que obra en acontecimiento 9 del EJE que se da por reproducido.

En dicho informe consta expresamente lo siguiente:

"En definitiva, la empresa no ha realizado el informe de investigación del accidente porque no lo reconoce. Tampoco se ha realizado por parte de esta IPTSS ninguna actuación de investigación sobre las causas del accidente ya que la empresa tampoco efectuó comunicación del accidente a través del sistema delt@ y no se generó ninguna orden de servicio para la investigación. El trabajo que estaba realizando el trabajador era de carretillero, aunque en el momento del supuesto accidente estaba flejando unos paquetes.

Entre la documentación que se incorpora al expediente consta un correo electrónico de fecha 30/11/2023 entre la mutua y la empresa (Cruz) en el que la mutua le pide el volante a la empresa y la empresa responde diciendo que lo envía y consta un PDF como anexo. Esto también es contradictorio con la postura actual de la empresa en la que niega al actuante haber tenido conocimiento del accidente.

Días más tarde, el 05/12/2022, consta otro correo en el que la mutua dice que no tramita el volante porque su contenido no es fiable.

Es decir, que la empresa reconoció ante la mutua el incidente, si bien plasmó la duda de si realmente era un accidente de trabajo o no, ante lo cual la mutua rechazó el caso.

La base de cotización del trabajador en el mes de noviembre de 2022 fue de 1.653,04 euros.

Por otro lado, la empresa hace constar que, pese al supuesto accidente, el trabajador acudió a trabajar el 1 y 2 de diciembre de 2022, mientras que el trabajador dice que como en la mutua no le tramitaron la baja no pudo dejar de ir, aun sintiendo mucho dolor, por temor a que le despidieran. Finalmente, en fecha 05/12/2022 le dieron la baja por contingencias comunes.

Parece claro que en este caso lo que ocurre es que la empresa admitió la posible caída del trabajador, pero consideró que las lesiones no eran causa de esa caída, sino de una serie de patologías previas."

El actor ha permanecido un total de 365 días de baja médica en los tres procesos de IT cuya contingencia fue declarada por el INSS como profesional (accidente de trabajo). El actor padecía en esos periodos un cuadro de lumbalgia crónica irradiada a miembros inferiores.

Finalmente el actor fue intervenido en fecha 26-3-2025 con el diagnóstico de hernia discal L5-S1 para microdiscectomía L5-S1 izquierda.

El actor se encuentra actualmente en situación de IT.

Interpuesta demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios contra las demandadas por importe de 23.387 euros por los 365 días de baja y 28.563,35 por secuelas permanentes, contra las empresas RIMODI INVESTMENTS S.L. y FRUITS QUERALT S.L., fue desestimada por sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 4.

Interpuesto recurso de suplicación por el demandante fue impugnado por las empresas demandadas.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS

SEGUNDO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de hechos probados

1) Del hecho probado segundo, mediante la adición del siguiente texto, en base al documento que obra en nº 6 del EJE:

"En Informe de Fisioterapia de AXIAL de fecha 28 de diciembre de 2022, firmado por DON Doroteo, colegiado con el nº NUM001, se recogió lo siguiente: paciente con rotura parcial supraespinoso y bursitis subacromial. Se recomienda tratamiento con fisioterapia y gestión de la carga para favorecer la reparación del tejido mediante tratamiento conservador".

2) Del hecho probado tercero en base al documento nº 7 del EJE mediante la adición del siguiente texto:

"Con fecha 30 de noviembre de 2022, la Mutua Universal dictó acuerdo rehusando como laboral el accidente de trabajo del día 29 de noviembre de 2022, tras haber acudido el demandante al Servicio Asistencial el día 30 de noviembre de 2022, al no haberse aportado el volante de prestación de asistencia sanitaria (VPAS)"

3)Del hecho probado séptimo, en base al documento nº 42 del EJE, mediante la adición del siguiente texto:

"El Plan de Prevención de Riesgos Laborales de RIMODI INVESTMENS, S.L. es de 6 de febrero de 2025, no existiendo Evaluación de Riesgos de Trabajo para el puesto de carretillero, ni tampoco habiéndose designado Delegado de Prevención de Riesgos Laborales, ni comunicado al trabajador informando de los riesgos de su trabajo.

Los EPIs se entregaron al actor el 14 de marzo de 2023 y en concreto un buzo antifrio y zapatos de seguridad, con posteriores entregas el 10 de julio de 2024 (calzado de la talla 44) y 4 de diciembre de 2024 (un uniforme antifrio)."

4) Del hecho probado noveno, en base a los documentos que obran en los nº 75.75 y 77 del EJE, mediante la adición del siguiente texto:

"En Informe del Salud, Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, de 14 de febrero de 2025, tras resonancia magnética de la columna lumbosacra, consta el siguiente Juicio Clínico:

Protrusiones discales a nivel L4-L5 y L5-S1, destacando estenosis foraminal L4-L5 derecha, y en Informe del Servicio de Neurocirugía de 27 de febrero de 2025, del mismo Hospital Clínico, se expresa que hoy acude por empeoramiento del cuadro con incremento del dolor, limitando la deambulación continua irradiación en EEII, con posterior Informe del Servicio de Neurocirugía de 5 de mayo de 2025, habiendo acudido a consulta por cuadro de dos semanas de evolución de empeoramiento del dolor irradiado a miembro inferior izquierdo por la cara postolateral hasta el tobillo y que además refiere parestesias en el pie del mismo lado, siendo usuario de muletas por impotencia funcional por dolor "

5) Mediante la adición de un nuevo hecho probado, en base al documento nº 16 del EJE con el siguiente texto:

"En Informe del Servicio de Inspección Médica del INSS, de fecha 17 de septiembre de 2024, suscrito por Doña Rita, figura como diagnóstico ciática y omalgia derecha, incluyéndose las atenciones dispensadas al trabajador el día del accidente de 29 de noviembre de 2022 por policontusiones, caída con traumatismo lumbar y en cadera y hombro derecho, y el Informe de la Inspección de Trabajo, con sus Conclusiones, en las que se recogen las contradicciones de la empresa, que inicialmente reconoció ante la Mutua el incidente, si bien luego, plasmó su duda sobre si realmente existió o no un accidente de trabajo, por cuya causa la Mutua Universal rechazó la baja médica sin que la empresa realizara Informe de Investigación del accidente, ni lo comunicara a través del sistema DELTA".

Por las partes impugnantesse han opuesto a la revisión fáctica propuesta por el demandante.

TERCERO.- Respecto de la revisión de hechos probados la STS de 23-4-2025 (r. 66/23) afirma que: "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (r. 153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Los motivos 1, 2, 4 y 5 carecen de transcendencia para la modificación del fallo de la sentencia.

Se estima el motivo 3 de revisión por resultar de la prueba que se cita en el mismo y poder ser transcendente para el resultado del fallo. Por tanto se adiciona al hecho probado tercero el siguiente texto:

"El Plan de Prevención de Riesgos Laborales de RIMODI INVESTMENS, S.L. es de 6 de febrero de 2025, no existiendo Evaluación de Riesgos de Trabajo para el puesto de carretillero, ni tampoco habiéndose designado Delegado de Prevención de Riesgos Laborales, ni comunicado al trabajador informando de los riesgos de su trabajo.

Los EPIs se entregaron al actor el 14 de marzo de 2023 y en concreto un buzo antifrio y zapatos de seguridad, con posteriores entregas el 10 de julio de 2024 (calzado de la talla 44) y 4 de diciembre de 2024 (un uniforme antifrio)."

MOTIVO DE INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS

CUARTO.-Por la parte recurrente,

1) Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y Jurisprudencia interpretativa.

Cita la STS de 4 de mayo de 2015 2827/2015

Alega que el punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario al establecer el derecho del trabajador a su integridad física ( art. 4.2 ET) y a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene (19.1 ET) , obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre protección de riesgos laborales, cuyos rotundos mandatos, y particularmente los contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1, determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 8 de octubre de 2001, en Recurso de Casación 4.403/2000, es clara en su dictado.

El resarcimiento del daño producido, parte de la responsabilidad empresarial; ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992, se decía que consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejables por la más vulgar o elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado en la diligencia exigible, y concretamente, sin el cuidado y atención necesarios para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegibles ( STS de 7 de diciembre de 1.987), Doctrina que se ha venido reiterando en el tiempo y sobre las que nos ilustran las Sentencias del mismo alto Tribunal de 3 de octubre de 1.995, entre otras

La sentencia reconoce en la misma fundamentación que "de los hechos probados resulta una conducta empresarial que no ha sido transparente en relación al accidente del actor"

Del Informe emitido por el Servicio de Inspección de Trabajo de la Seguridad Social, que se transcribe en el Hecho Probado Octavo de la misma Sentencia, que obra en el acontecimiento nº 9 del EEJE, en el que consta expresamente que la empresa no realizó el Informe de Investigación del Accidente, porque no lo reconoció y que tampoco comunicó el accidente a través del sistema DELTA, por cuya causa no se generó ninguna orden de servicio para su investigación por los órganos de la administración, habiendo admitido la empresa la posible caída del trabajador en su puesto de trabajo, como carretillero, se haya concluido que este accidente al tropezar con una carretilla mientras estaba flejando un palet, no comporta responsabilidad empresarial.

No estamos en el caso en el que ha concurrido una fuerza mayor o caso fortuito, ni tampoco ante una negligencia exclusiva del propio trabajador o ante una culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, para evadir la responsabilidad empresarial, bajo el argumento de los artículos 1.105 del Código Civil y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, pues en cualquiera de los supuestos es el empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esta posibles causas de exoneración en tanto es él el titular de la deuda de seguridad "ex art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ".

- Que la empresa demandada no elaboró el Plan de Prevención de Riesgos Laborales sino el 6 de febrero de 2025, es decir, casi 2 años y medio más tarde del accidente que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2022, sin que se hubiera designado Delegado de Prevención de Riesgos Laborales ni comunicado al trabajador informando de los riesgos de su trabajo como carretillero.

- Que los EPIS se le entregaron al demandante el 14 de marzo de 2023, con posteriores entregas de 10 de julio y 4 de diciembre de 2024, es decir, en fechas también muy posteriores a la del accidente.

- Que no se ha aportado por la empresa ninguna documentación por la que se acreditara que la carretilla no tendría que encontrarse en el lugar en el que aconteció el accidente, ni que éste fuera zona reservada soló para el tráfico de carretillas o de uso mixto, siendo que la carga de la prueba, por su facilidad probatoria, correspondía a la parte empleadora ( art. 217 LEC).

- Que como ya se ha expuesto reiteradamente, tras el accidente se produjo un comportamiento empresarial de ocultación del mismo, incluso de su negación, llegando a excusarse RIMODI INVESTMENTS, S.L. en el acto del Juicio con el argumento de que la lesión acaecida podría derivarse de una hernia discal que tenía desde 2018, es decir, llegando incluso a negar la lesión producida, lo que evidencia una culpa que se ha querido ocultar.

2) Denuncia infracción por inaplicación de lo establecido el artículo 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 163.3 de la Ley General de la Seguridad Social, y su Jurisprudencia interpretativa

Se diferencian 4 niveles distintos de responsabilidades:

El primero de ellos, sería la responsabilidad administrativa, con la correspondiente imposición de sanción por incumplimiento de algún precepto específico.

La segunda, sería el recargo de prestaciones, que es compatible con la responsabilidad administrativa, pero independiente.

La tercera posibilidad sancionadora, tendría su sede en el orden penal, por incumplimiento de artículos que hacen referencia a la vulneración de derechos de los trabajadores en esta materia, y

La cuarta sería la responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de la infracción empresarial.

Cuando no se tiene una actuación administrativa con imposición de multa y con una declaración de responsabilidad empresarial con recargo de prestaciones, esto no significa que quede cerrado el camino para poder seguir exigiendo al empresario, tanto una responsabilidad penal como una responsabilidad civil, como es el caso presente.

Es posible reclamar la existencia de responsabilidad empresarial si no se ha reconocido recargo de prestaciones que no constituye un presupuesto necesario, ni un elemento probatorio básico, para poder entrar en el análisis de una responsabilidad civil en favor del trabajador afectado por el accidente de trabajo. Cita Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2008, en Recurso 163/2007, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007, en Recurso 3.978/2006, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2007.

El hecho del accidente y su causa y comprobación no fue posible, fundamental y principalmente, por la omisión culpable de la empresa RIMODI INVESTMENTS, S.L. que no efectuó comunicación del accidente a través del sistema delt@, por lo que "no se generó ninguna orden de servicio para la investigación",como bien queda reflejado en el Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,

El INSS y la Mutua han asumido la existencia de accidente de trabajo, Tal pronunciamiento, unido al deber empresarial de seguridad establecido en el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, desplaza hacia la empresa la carga de acreditar la adopción de todas las medidas preventivas legalmente exigibles, lo cual no ha sido verificado por la empresa que ni siquiera contaba con Plan de Prevención y Evaluación del Puesto de trabajo en la fecha del accidente, por lo que la ausencia de prueba suficiente de dicha diligencia determina la concurrencia de responsabilidad por incumplimiento contractual, ex artículo 1101 del Código Civil, generando el correlativo deber de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Solicita se dicte nueva Sentencia por la que se revoque la que se recurre, y con estimación del presente Recurso, se estime en favor del demandante la cantidad de 51.950,35, más los intereses legales, condenándose a las codemandadas RIMODI INVESTMENS, S.L. y FRUITS QUERALT, S.L.,a estar y pasar por esta declaración, y al pago de las costas procesales causadas conforme al importe que el Tribunal considere.

QUINTO.- Por la parte impugnante FRUITS QUERALT, S.L.,se impugna el recurso alega que:

1) La sentencia no niega la deuda de seguridad ni la regla de carga probatoria.

Al contrario: recoge expresamente el art. 96.2 LRJS y la doctrina de que no hay responsabilidad objetiva pura, sino necesidad de conducta culposa/negligente y nexo causal, con carga empresarial de acreditar medidas y causas de exoneración.

2) Lo que falta es el presupuesto fáctico del incumplimiento preventivo causal:

La sentencia declara que la caída se produce por un tropiezo "casual" con la uña de una carretilla en zona próxima mientras el trabajador flejaba un palet, sin que se haya probado:

- que la carretilla estuviera indebidamente estacionada;

- que existiera desorden general, suciedad, ausencia de señalización o separación de zonas;

- que la empresa tolerara una dinámica peligrosamente desorganizada;

- ni qué medida concreta omitida habría evitado ese tropiezo.

La recurrente pretende que esas incertidumbres operen en contra automática de la empresa como prueba de culpa. Sin embargo, incluso bajo art. 96.2 LRJS, la responsabilidad civil no se construye sobre meras hipótesis: es preciso identificar el riesgo, la medida exigible y su relación causal con el daño.

3) Formación y aptitud: el relato probado recoge que el trabajador realizó formación (18/11/2022) sobre PRL del puesto y que tenía reconocimientos de aptitud. Esto es coherente con la conclusión de instancia de que no se acredita un déficit preventivo determinante del accidente

4) Conducta empresarial "no transparente" en la gestión/contingencia: aun aceptando la crítica a la empresa por su postura inicial, esa cuestión se ubica en el plano de tramitación y no prueba por sí misma:

- ni incumplimiento de una medida preventiva concreta,

- ni la causa del tropiezo,

- ni el nexo con las secuelas valoradas.

Esto es exactamente lo que razona la sentencia, sin que sea una infracción normativa, sino una valoración jurídica razonable a partir de los hechos.

Respecto a la infracción de los arts. 42.3 LPRL y 164.3 de la LGSS

Esta parte comparte el principio general: la inexistencia de recargo o acta no impide, por sí sola, una eventual responsabilidad civil. Ahora bien, la sentencia no desestima por ese único motivo.

El Juzgador utiliza la ausencia de acta/recargo como elemento contextualreforzador de una conclusión principal: no se acredita incumplimiento preventivo causal;y subraya que, pese al conocimiento del accidente por ITSS en otro contexto, no se iniciaron actuaciones específicas sobre medidas de seguridad del siniestro. Pero la razón de fondo (y determinante) es que la mecánica del accidente descrita no permite imputar a la empresa una omisión concreta.

3. En consecuencia, aunque se acepte la independencia de responsabilidades (LPRL 42.3 y LGSS 164.3), ello no suple el déficit probatorio sobre culpa y nexo que la sentencia aprecia de forma motivada.

SEXTO.-Por la parte impugnante RIMODI INVESTMENTS S.L.se opone al recurso y alega que:

La sentencia parte de un principio indiscutido: la responsabilidad civil empresarial derivada de accidente de trabajo no es objetiva. La producción del accidente no genera automáticamente obligación de indemnizar. Es indispensable la concurrencia de culpa o negligencia empresarial y la acreditación de un nexo causal entre esa conducta y el resultado dañoso, conforme a los artículos 1101 y 1902 del Código Civil.

Este planteamiento no supone desconocer la doctrina sobre la "deuda de seguridad", sino interpretarla en sus justos términos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la obligación empresarial es de medios reforzados, pero no de resultado absoluto. El empresario no garantiza la inexistencia de todo accidente, sino que debe adoptar las medidas razonablemente exigibles para evitar riesgos previsibles. Solo cuando se acredita incumplimiento preventivo relevante puede surgir responsabilidad indemnizatoria.

El juzgador de instancia concluye, tras una valoración conjunta y racional de la prueba, que no ha quedado acreditada conducta negligente alguna por parte de la empresa. La caída del actor se describe como un tropiezo con la uña de otra carretilla en el centro de trabajo.

El recurrente afirma que dicha carretilla "no debería haber estado en ese lugar", pero no aporta prueba que sustente esa afirmación.

La mera producción de un tropiezo no acredita, por sí sola, infracción de la normativa de prevención.

Frente a esa ausencia probatoria, sí consta acreditado que el trabajador había recibido formación específica en prevención de riesgos laborales pocos días antes del accidente, circunstancia recogida en el Hecho Probado Séptimo.

En cuanto a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la sentencia valora correctamente que, teniendo conocimiento del accidente, la ITSS no apreció incumplimiento alguno en materia preventiva ni levantó acta de infracción.

El órgano de instancia distingue adecuadamente entre la declaración de contingencia profesional y la responsabilidad civil. La primera opera bajo la presunción amplia del artículo 156 LGSS; la segunda exige prueba de culpa. La eventual falta de transparencia inicial en el reconocimiento del accidente, aun siendo reprochable en términos formales, no constituye la causa del daño ni acredita incumplimiento preventivo en su producción.

Pretender que toda caída en el centro de trabajo genere automáticamente responsabilidad indemnizatoria equivale a instaurar una responsabilidad objetiva encubierta, incompatible con nuestro sistema jurídico. La deuda de seguridad no convierte al empresario en asegurador universal frente a cualquier riesgo materializado, sino que impone la obligación de adoptar medidas razonables para prevenir riesgos identificables.

La sentencia recurrida aplica correctamente este estándar. Exige prueba de incumplimiento y nexo causal. Concluye que dicha prueba no se ha producido. Y absuelve en consecuencia.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

SÉPTIMO.- El demandante denuncia la infracción de lo establecido en el art. 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y Jurisprudencia interpretativa.

El art. 4.2.d) recoge dentro de los derechos de los trabajadores el derecho a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.

El 19.1 del ET dispone: "El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo"

El art 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, Prevención de Riesgos Laborales, dispone

"2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo."

El art 15.4 dispone:

"4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras"

El art. 17.1 dispone:

1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:

a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.

b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.

2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

Respecto a la responsabilidad empresarial en materia de prevención de riesgos laborales cuando concurre un accidente laboral en la empresa, esta Sala en sentencia de 14-4-2025 R 224/2025 afirma que:

"La doctrina de la Sala IV en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, viene resumida en la STS de 30 de junio de 2010 (rec. 4123/2008 ) que razona:

"Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia,tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1101 , 1103 y 1902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 - ; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva(valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -)".

Para revisar la doctrina anterior la citada sentencia señala:

"El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" [art. 4.2.d )] y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia-desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos - muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase "que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran"( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).

(...) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

(...) Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario[argumentando los arts. 1105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración,en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente.

(...) no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado,y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto "desmotivador" en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14/Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ["el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo"], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que "El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable".

La doctrina establecida en esa sentencia se ratifica en muchas posteriores, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1- febrero- 2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18- abril-2012 (rcud 1651/2011 ), 25-abril-2012 (rcud 436/2011 ), 17- julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ), 30- octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 5- marzo-2013 (rcud 1478/2012 ), 23 de junio de 2014 (rec. 1257/2013 ) o 4 de mayo de 2015 (R. 1281/2014 ). Precisa la de 23 de junio de 2014 (rec. 1257/2013) que: "lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido"( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ); o dicho de otro modo, "aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT/EP), para enervar su posible responsabilidad el empleador haya de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias".

Como reflejo de lo anterior, el art. 96.2 LJS establece: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira", y en el art 15.4 LPRL a cuyo tenor: "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Esto es, se parte de la base de que es el empresario quien asume en el contrato de trabajo la obligación de "garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" ( art. 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), deber que forma parte de las obligaciones propias del contrato de trabajo según la regulación legal de la relación individual de trabajo ( arts. 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ). El alcance de esta obligación contractual se extiende "a toda la esfera de influencia del contrato de trabajo, en cuyo campo el empleador es deudor de seguridad". Es en este contexto en el que se ha se insertar el elemento culposo de la responsabilidad empresarial, el factor culpabilístico, la infracción del deber de diligencia y cuidado exigibles. Ahora bien, si desde el punto de vista del sujeto responsable el principal ha de serlo el empresario, ello no quiere decir que sea único o el único. Y es que el empresario es deudor de seguridad "iure propio", sin perjuicio de que pueda responder también por los actos de sus empleados. Tiene el control de la infraestructura de trabajo y el poder de dirección, de tal manera que es él quien puede y debe hacer trabajar a los empleados bajo su dependencia en el medio adecuado y oportunamente seguro. Su responsabilidad frente al perjudicado es directa y, en su caso, solidaria con los otros hipotéticos causantes del daño: directivos de la propia empresa o, incluso, con otros empresarios con los que mantenga la oportuna vinculación jurídica en el suceso lesivo de que se trate. Correlativamente, el trabajador tiene derecho a trabajar en las debidas condiciones de seguridad, en un medio objetivamente seguro, poniendo a su disposición el empresario el instrumental oportuno y tras el preciso conocimiento de su manejo, sin perjuicio de la correlativa obligación del trabajador de respetar las medidas de seguridad que le hubiesen sido ordenadas y del cumplimiento de sus obligaciones en el ámbito laboral."

La sentencia recurrida, habiendo valorado el conjunto de la prueba practicada con inmediación de la que carece la Sala, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, lo que recoge en el hecho probado primero de la sentencia es que: "En fecha 29-11-2022 sufrió un accidente en el trabajo al desplazarse hacía atrás y tropezar con una carretilla, cayendo al suelo".

No se conocen otras circunstancias del mismo, ni se precisa por el trabajador demandante la posición en la que es encontraba la carretilla, u otras circunstancias que concurrieran en la producción del mismo. Dice la sentencia que "Afirma el trabajador que esa carretilla no debía estar ahí. No obstante esta afirmación carece de toda verosimilitud. Ni el actor ha situado el punto concreto donde estaba flejando el palet, ni si se trata de una zona reservada solo al tráfico de carretillas o de uso mixto, desconocemos si ese lugar era el adecuado para flejar el palet o si interrumpía las tareas de otros compañeros, ni si las dimensiones del almacén donde se produjo la caída obligaban a todos los usuarios a estar especialmente atentos a las maniobras de otros compañeros, o si las instalaciones eran tan amplias que podían efectuar las maniobras en espacios reservados a usos específicos. Simplemente el actor trata de derivar la culpa de la empresa del hecho de la caída del trabajador por tropezar con la uña de otra carretilla."

Que: "ITSS no ha llevado a cabo actuación alguna contra la empresa en orden a considerar que la empresa hubiera incurrido en incumplimiento alguno de medidas de seguridad, y la no confección de parte de accidente de trabajo no era óbice para ITSS para levantar un acta de infracción contra la empresa por incumplimiento de medidas de seguridad si así lo hubiera estimado oportuno. De ello puede colegirse que ITSS no ha apreciado hechos de los que inferir que la empresa ha incumplido nomas de prevención de riesgos laborales en el caso de la caída del actor."

En consecuencia la sentencia estima que no constan acreditadas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que, a la vista de los únicos datos de las actuaciones, no se puede considerar que la empresa haya incurrido en alguna conducta incumplidora de ninguna norma preventiva, sino que el accidente ocurrió de forma casual al tropezar con carretilla que se encontraba en la zona de trabajo. La existencia del accidente no conlleva la declaración del derecho a una automática declaración de responsabilidad de la empresa pues ésta únicamente surge cuando existe incumplimiento de medidas de seguridad, lo que no ha quedado acreditado en el presente supuesto, ni han sido apreciadas por el Inspección de Trabajo.

No existe en esta materia la responsabilidad objetiva y no ha quedado acreditado que en la producción del accidente haya concurrido la infracción de medidas de seguridad por parte del empresario que puedan dar lugar a la existencia de responsabilidad por parte de la empresa, por lo que procede la desestimación del recurso.

En consecuencia se desestima el recurso.

En atención a lo expuesto

Desestimar el recurso de suplicación nº 253/2026 interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 4, con fecha 4 de febrero de 2026 que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0253-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación nº 253/2026 interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 4, con fecha 4 de febrero de 2026 que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0253-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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