Sentencia Social 545/2025...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 545/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 173/2025 de 09 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 545/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100523

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:2077

Núm. Roj: STSJ ICAN 2077:2025

Resumen:
Despido disciplinario. Falta de asistencia al trabajo tras emitirse el alta médica

Encabezamiento

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000173/2025

NIG: 3803844420230004442

Materia: Despido disciplinario

Resolución:Sentencia 000545/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000486/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Angelina; Abogado: Miguel Dominguez Escobar

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

Impugnante: SUNNY AND SANDY S.L.; Abogado: Israel De Los Reyes Godoy Hernandez

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de julio de 2025.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 173/2025, interpuesto por Dª. Angelina, frente a la Sentencia 431/2024, de 10 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 486/2023, sobre despido disciplinario. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Angelina se presentó el día 4 de junio de 2023 demanda frente a "Sunny and Sandy, Sociedad Limitada" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que trabajaba como camarera para la empresa demandada desde 2015; que en diciembre de 2021 inició un proceso de incapacidad temporal y el 20 de abril de 2023 la empresa le comunicó su despido disciplinario, por no haberse personado en el trabajo desde el 17 de febrero de 2023, al haber sido la demandante dada de alta médica el 16 de febrero de 2023. La demandante no estaba conforme con el despido, alegando que no había recibido ninguna notificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitiendo el alta médica y que fue la carta de despido la primera noticia que tenía de ello. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 486/2023, en fecha 12 de noviembre de 2024 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, alegando que el despido estaba justificado porque la empresa se enteró el 17 de abril de 2023 que la demandante había sido dada de alta médica el 17 de febrero de 2023, y en todo ese tiempo la demandante no intentó incorporarse a su puesto de trabajo.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y practicarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 10 de diciembre de 2024 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimo la demanda presentada por Dña. Angelina frente a la entidad SUNNY AND SANDY, S.L., y el Fogasa, y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido del actor llevado a cabo el 20 de abril de 2023, y absuelvo a la demandada y el Fogasa, de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Dña. Angelina con NIE NUM000 ha prestado servicios para la empresa Sunny and Sandy, S.L., mediante la suscripción de un contrato indefinido, a jornada completa, antigüedad reconocida de 06/04/2018, categoría profesional de camarera, salario mensual bruto prorrateado de 1.789,55 euros (contiene un plus de transporte de 69,32? + plus calzado 14,66? + plus ropa de 14,66?), siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de S/C de Tenerife, (folio 100, -nóminas- folio 4 a 6, -contrato de trabajo- folio 22, - vida laboral-).

SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical, (hecho no controvertido).

TERCERO.- La actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 27/12/2021 hasta el día 11/01/2023 que se emitió el alta por el INSS en resolución de la misma fecha en la que se indicaba que al día siguiente de la notificación debía incorporarse a su puesto de trabajo. La resolución fue intentada su notificación el día 23/01/2023 a las 11:49 mediante correo certificado a la dirección DIRECCION000 siendo devuelto por desconocido, y nuevamente el día 10/02/2023 de forma telemática caducando por falta de personación, es por ello, que finalmente fue notificada el día 16/02/2023 en el BOE. Igualmente se notificó a la empresa el día 16/02/2023 telemáticamente al aplicativo sistema

Red 1709300. El alta no fue impugnada, (folios 1 a 13 del primer expediente administrativo inside solicitado como diligencia final).

CUARTO.- Con fecha 20/04/2023 la empresa demandada remitió a la actora burofax a la dirección DIRECCION000 que incluye la carta de despido de la misma fecha y con efectos del mismo día, en el que se imputa a la trabajadora un falta muy grave por ausencias injustificadas al trabajo desde el día 17/02/2023 hasta la fecha, debido a la falta de reincorporación tras la notificación de la resolución del INSS por la que se emitía el alta lo que implicaba la obligación inmediata de reincorporación al puesto de trabajo. La carta fue recibida por la actora, (folio 8 a 9, -burofax y carta de despido que se da por reproducida dada su extensión-).

QUINTO.- El día 09/05/2023, la actora presentó papeleta de conciliación frente a la demandada, ante el S.E.M.A.C., (folio 38)".

QUINTO.- Por parte de Dª. Angelina se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Sunny and Sandy, Sociedad Limitada".

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 13 de febrero de 2025, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 1 de julio de 2025, pero se pospuso al 8 de julio por no poder constituirse la Sala en la fecha inicialmente señalada.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- La demandante trabajaba como camarera para la empresa demandada. Inició un proceso de incapacidad temporal en diciembre de 2021, pero el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó el alta médica el 11 de enero de 2023, resolución que finalmente tuvo que notificarse a la trabajadora por medio de edicto en el Boletín Oficial del Estado publicado el 16 de febrero de 2023, al resultar negativos los intentos de notificación por correo o por medios telemáticos. El 20 de abril de 2023 la empresa acordó el despido, alegando la carta que el 17 de abril se había notificado a la empresa que la demandante había sido dada de alta médica con efectos del 17 de febrero de 2023, y desde esa fecha no se había reincorporado al trabajo. La demanda impugna el despido, alegando que el mismo sería improcedente. La sentencia de instancia desestima la demanda y confirma la procedencia del despido, al considerar que la notificación por medio de edictos era correcta y válida, y desde esa fecha nacía la obligación para la demandante de reincorporarse al trabajo. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos motivos, el primero para la revisión de los hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el segundo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- Pretende la demandante la revisión del hecho probado 3º, añadiendo al mismo que la demandante desconocía la existencia de la citación edictal, que la empresa estaba notificada del alta médica desde febrero de 2023 y que sin embargo desde esa fecha no hizo nada en orden a comunicarse con la trabajadora. No invoca como fundamento de esa revisión documento alguno, proponiendo el siguiente texto alternativo: "La actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 27/12/2021 hasta el día 11/01/2023 que se emitió el alta por el INSS en resolución de la misma fecha en la que se indicaba que al día siguiente de la notificación debía incorporarse a su puesto de trabajo. La resolución fue intentada su notificación el día 23/01/2023 a las 11:49 mediante correo certificado a la dirección DIRECCION000 siendo devuelto por desconocido, y nuevamente el día 10/02/2023 de forma telemática caducando por falta de personación, es por ello, que finalmente fue notificada el día 16/02/2023 en el BOE. La trabajadora no tuvo conocimiento de la publicación en el BOE. Igualmente se notificó a la empresa el día 16/02/2023 telemáticamente al aplicativo sistema Red 1709300. El alta no fue impugnada, (folios 1 a 13 del primer expediente administrativo inside solicitado como diligencia final). Desde que tuvo conocimiento la empresa de la situación de alta de la trabajadora hasta su despido, no notificó a la trabajadora de esta situación, no le cuestionó el motivo de su no reincorporación y no la requirió para que se incorporara a su puesto".

SEXTO.- Dejando aparte que la redacción del texto alternativo sugiere que la demandante pretende modificar los hechos probados en base a meras inferencias negativas (algo que no es dable hacer en suplicación), el mero hecho de que la propuesta de revisión no identifique ni un solo documento probatorio concreto que por un pudiera evidenciar un error patente de la juzgadora en la valoración global de la prueba, y por otro deducir de forma directa e incuestionable los extremos fácticos que se pretende añadir, aboca a la desestimación total del motivo, pues la ausencia de cita de documento, o la invocación genérica de la prueba documental, son defectos graves e insubsanables de un motivo amparado en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que impiden su estimación.

SÉPTIMO.- En censura jurídica se denuncia infracción de los artículos 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La recurrente insiste en que, hasta que recibió la carta de despido, desconocía que se había emitido su alta médica, y que la empresa, pese a ser conocedora de tal alta, ni se lo dijo a la demandante ni la requirió para incorporarse, ni le dio trámite de audiencia o le pidió explicaciones.

OCTAVO.- Sobre un supuesto (retraso en la reincorporación al trabajo tras ser notificado de resolución denegando la incapacidad permanente) similar al presente, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013, recurso 1291/2012, señala que "ya en nuestras sentencias de 13 de mayo de 1987 , 7 de junio de 1988 y 20 de octubre de 1988, se sostuvo la doctrina consistente en entender que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo. Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por nuestras sentencias de 22 de octubre de 1991 (Rcud. 1075/90 ), 2 de enero de 1992 (Rcud. 595/91 ) y 7 de octubre de 2004 (Rcud. 4173/03 ). En la sentencia de 22 de octubre de 1991 esta solución se justifica con los siguientes argumentos que hacemos nuestros: "como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común ) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas - disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa. Lo dispuesto en la Orden de 20 de mayo de 1.952 no modifica esta conclusión, pues, sin necesidad de otras consideraciones, es claro que no estamos ante el supuesto que contempla esa Orden caracterizado por la existencia de un cese con reconocimiento de la condición de pensionista y de una posterior declaración de aptitud para el trabajo".

NOVENO.- En el presente caso, si bien ha de entenderse que la eficacia de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitiendo el alta médica estaba condicionada a su notificación a la trabajadora demandante ( artículo 39.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social) , la notificación del alta por medio de edicto publicado en el Boletín Oficial del Estado es un medio legalmente válido de notificación al interesado, cuando han fracasado los intentos previos de notificación en el domicilio físico o por medios telemáticos ( artículo 132.4 de la Ley General de la Seguridad Social) , cosa que ocurrió en este supuesto (hecho probado 3º), pues se intentó la notificación al domicilio físico de la demandante (que es el mismo donde consta que se consiguió entregar la carta de despido, hecho probado 4º), y por medios telemáticos, quedando caducado por falta de personación de la interesada. Legalmente, por tanto, la demandante se debe considerar notificada del alta médica el día 16 de febrero de 2023, aunque se tratara de una notificación edictal.

DÉCIMO.- Desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado hasta el 20 de abril de 2023 la demandante no consta ni que impugnara el alta médica, ni que se personara en su puesto de trabajo, ni que intentara incorporarse a su puesto de trabajo. Y ello pese a que, si es correcta la fecha de notificación del alta a la empresa por el sistema RED que recoge el hecho probado 3º, muy probablemente la actora tampoco habría estado percibiendo las prestaciones de incapacidad temporal (no se alcanza a comprender por qué la empresa habría seguido con la obligación de pago delegado si desde febrero sabía que ya no procedía su abono), lo que evidenciaría una completa falta de interés por su parte para informarse de por qué no se le estaba pagando nada (parece más probable, no obstante, que la empresa no hubiera tenido conocimiento del alta médica hasta el 17 de abril, como se afirmaba en la carta de despido, habiendo hasta entonces continuado con el abono de la prestación de incapacidad temporal en pago delegado, lo que ciertamente explicaría mejor la pasividad de la demandante que si no hubiera cobrado nada durante dos meses).

UNDÉCIMO.- Por tanto, la inasistencia de la demandante al trabajo desde el 17 de febrero de 2023 no se puede pretender justificar en desconocimiento de la existencia del alta médica, pues esa alta se ha de considerar notificada en tiempo y forma. En cuanto a que la empresa acordara el despido sin intentar antes requerir a la trabajadora para que se reincorporara, o pedirle justificación de la inasistencia al trabajo, el requerimiento de reincorporación no es exigible a la empresa, pues la obligación de la persona trabajadora de volver al trabajo una vez emitida el alta médica y notificada la misma en forma es automática, sin necesidad de intervención empresarial instando el reingreso. Y en cuanto a la obligación de la empresa de dar audiencia previa antes de acordar el despido, en el motivo no se invoca ningún precepto sustantivo que impusiera, a la fecha de los hechos, esa audiencia previa, pues tal requisito formal del despido disciplinario no se recoge ni en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ni en el 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, únicas normas citadas en el motivo; la fundamentación jurídica del motivo es carga exclusiva de la parte recurrente, que no puede suplirse por la Sala indagando ella misma de oficio qué normas jurídicas podrían ser aplicables al caso y habrían sido vulneradas por la sentencia de instancia. Lo expuesto ha de conducir a la desestimación del motivo, pues la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas por la recurrente.

DUODÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Angelina, frente a la Sentencia 431/2024, de 10 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 486/2023, sobre despido disciplinario, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0173 25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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