Sentencia Social 2028/202...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 2028/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3174/2024 de 09 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 2028/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101331

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2572

Núm. Roj: STSJ CV 2572:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0301444420220005285

Procedimiento: Recursos de suplicación 3174/2024.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmos/as. Sres/as.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En València, a nueve de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002028/2025

En el recurso de suplicación 0003174/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000771/2022, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Fermina, asistida por el letrado D. Luis Miguel Cartagena Rubira, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Fermina, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la pretensión origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Fermina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- DOÑA Fermina, con DNI NUM000, nacida el NUM001.65, afiliada y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, prestó servicios últimamente como cocinera en negocio familiar. SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente fue emitido Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: poliartromialgias de carácter mixto y predominio degenerativo. Síndrome de dolor crónico. Fisura anal con mejoría. Hemorroides. Animo bajo. Obesidad mórbida (IMC>40). Limitaciones orgánicas y funcionales: mujer de 57 años con poliartromialgias de carácter mixto y predominio degenerativo, síndrome de dolor crónico y ánimo bajo, se añade obesidad mórbida. Patología crónica que dificulta actividades con requerimientos importantes físicos y/o psíquicos. Se recomiendan rutinas, actividad de programada con carga física o psíquica en grado leve a moderado. TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 4.7.22 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 19.7.22 por la que se denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, extinguiéndose la prolongación de efectos de la IT el mismo día. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 10.8.22, que fue denegada el 22.8.22 por los mismos motivos que la resolución primitiva. CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 958'43 euros/mes. QUINTO.- DOÑA Fermina aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: Espondilodiscopatía lumbar (2015). Poliartromialgias de carácter mixto. Síndrome de dolor crónico. Obesidad mórbida (IMC 38'1). Epicondilitis derecha. Limitaciones orgánicas y funcionales: Animo bajo. Dificultad para actividades con requerimientos importantes/moderados físicos y/o psíquicos. SEXTO.- DOÑA Fermina tiene reconocido desde el año 2006 un grado de discapacidad del 36% (30% de limitaciones en la actividad + 6 punto de factores sociales complementarios) en base a padecer: - limitación funcional extremidades y CV por trastorno del disco intervertebral de etiología traumática; - limitación funcional de la mano derecha por síndrome del túnel carpiano de etiología idiopática; - discapacidad múltiple por migraña de etiología idiopática. SÉPTIMO.- DOÑA Fermina figura de baja en el RETA con efectos del 11.9.22 y presta servicios para otra empresa como limpiadora desde el 7.6.23. Estuvo en situación de incapacidad temporal del 6.11.23 al 3.12.23.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Fermina. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Fermina la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante en 5-6-24, autos 771/22 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 19-7-22, confirmada por la de 22-8-22, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente siendo su profesión habitual la de cocinera por cuenta propia.

SEGUNDO.-El recurso se articula a través de dos motivos, el primero al amparo de la letra B) del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados, y el segundo al amparo de la letra C) del mismo articulo con alegación de infracción normativa.

El motivo de revisión fáctica insta las siguientes modificaciones:

.- adición de un nuevo párrafo al hecho séptimo del siguiente tenor literal:

"Así mismo, la actora fue reconocida por el médico forense, quien determinó en su informe que la misma presentaba el siguiente cuadro clínico: Paciente diagnosticada de epicondilitis grado dos con rotura fibrilar, con poliartromialgias de carácter mixto, degenerativo y síndrome de dolor crónico de tipo fibromiálgico, en tratamiento en la unidad del dolor con infiltraciones facetarias múltiples a nivel de columna lumbar y sacroilíaca sin resultado satisfactorio. Actualmente con tratamiento de analgesia con AINES y relajantes musculares, neuromoduladores y derivados opioides con una respuesta parcial. Patología crónica que podemos considerar agotada todas las posibilidades terapéuticas razonables que incapacitan para aquellas actividades que conlleve sobrecarga axial moderadas y como consecuencia de los requerimientos farmacológicos, para aquellas actividades que requieran concentración mantenida o utilización de maquinaria peligrosa."

Fundamenta la solicitud den el informe forense folios 97 a 98

.- adcicion de un nuevo hecho probado octavo del siguiente tenor literal:

" OCTAVO: Se practicó en el acto de la vista oral, la prueba pericial del doctor Don Moises, especialista en Valoración del Daño Corporal e Incapacidades Laborales, el cual determinaba en su informe, que la actora presentaba el siguiente cuadro:

En referencia a su capacidad funcional laboral, a mi juicio como Médico del Trabajo sí alcanza un grado de disminución suficiente para no poder desarrollar su trabajo como "Camarera/Cocinera", en tanto en cuanto los requerimientos que se precisan en el puesto de cocinera y camarera de un bar, son requerimientos intensos de cargas, de bipedestación prolongada, de deambulación y de movimientos repetitivos, tanto en extremidades superiores como inferiores. A continuación, expongo las limitaciones que le confieren una nula capacidad funcional para su profesión:

Limitada para tareas con requerimientos de posturas forzadas y/o mantenidas como la bipedestación y/o deambulación prolongada y la posición en cuclillas, requerimientos que se precisan en actos como coger ollas, cajas de leche, bandejas y en la mayoría de las tareas de un cocinero.

Limitada para realizar tareas con requerimientos de media o alta intensidad que impliquen al eje axial y a las extremidades superiores e inferiores, como son el manejo manual de cargas, requerimientos que se precisan en actos como el almacenaje de los productos, la manipulación de bidones de cerveza, botellas de gas butano, cajas de leche o refrescos, etc.

Limitada para realizar tareas con requerimientos de media o alta carga mental, como sucede en la los bares/restaurantes dónde las comandas tienen que ser atendidas con rapidez, siendo "Camarera/Cocinera" un puesto de alta carga mental que depende de la demanda de los clientes, dónde el trabajo se ha de hacer con rapidez y eficacia en un periodo de tiempo limitado.

En referencia a la cronicidad e irreversibilidad del proceso, se trata de un síndrome de dolor crónico de tórpida evolución que se ha mostrado refractario a los distintos tratamientos intervencionistas, precisando un escalón de analgesia grado III/III según escala OMS. Está tratado en la Unidad del Dolor, y se informa que esta sintomatología le impide realizar una vida normal."

Fundamenta la solicitud en el informe pericial de parte folios 35 a 41.

TERCERO.-Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia,siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, lo que pretende la actora es dejar constancia fáctica del criterio del perito de parte así como de las conclusiones a las que este puede llegar derivados de los mismos documentos que son analizados por el juzgador de instancia. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatoria obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.

Es doctrina reiterada que sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 y 24 de enero de 1991, entre muchas otras) que viene señalando que ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL y el art. 632 de la LECiv (referencia que hay que entender a las vigentes LRJS de 2011 y LEC de 2000). Por ello la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio probatorio (pericial) debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una ponderación y valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados, haciendo referencia en antecednees de hechos de la presencia de la pericial de parte, con independencia de que ante la posible discrepancia de valoración medica el juzgador de instancia opete por la consideración del EVI respaldada por la interpretación que hace del informe del forense.

Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. )

Lo que plantea la recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 194 y ss de la LGSS, pretendiendo que se considere a la recurrente como afecta a una Incapacidad Permanente Total para su profesión de cocinera autonoma.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora considerando la valoración que de su situación lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo habitual al no desvirtuar las consideraciones de la parte recurrente la fundamentación de la resolución recurrida en cuanto el alcance invalidante de las dolencias y especialmente, las limitaciones que causan esta, como dolencias crónicas y mas allá de posibles periodos de agudización.

Consta en la resolución recurrida que la actora presenta un diagnóstico de las dolencias siguientes: Espondilodiscopatía lumbar (2015). Poliartromialgias de carácter mixto. Síndrome de dolor crónico. Obesidad mórbida (IMC 38'1). Epicondilitis derecha. Si bien la principal dolencia en cuanto afectarte a la capacidad laboral viene a ser el síndrome de dolor crónico en diversas partes del cuerpo, que por su grado de afectación unicamente genera dificultad que no impedimento para actividades con requerimientos importantes/moderados físicos y/o psíquicos valorando la movilidad articular que considera el imparcial informe forense. Y tomando en consideración los requerimientos de la profesión de la actora no se presenta como contraria a derecho la conclusión de no valorar como impedida a la actora para desarrollar las funciones principales de su profesión.

No podemos olvidar a efectos de valorar los requerimientos de las profesiones de personal encuadrado en el régimen por cuenta propia o autónomo que debemos valorar los quehaceres propios de la actividad profesional que dio lugar a la inclusión de la actora en el RETA, por ser de contenido más amplio que los concretos cometidos en que pudiera estar ocupado en un momento determinado, debiendo a su vez que el impedimento de la profesión habitual debe ser conjugada con la condición de trabajador autónomo, que le otorga una autonomía organizativa a la hora de planificar el desarrollo de aquellos quehaceres que hayan de implicar mayor dificultad a la vista de su estado patológico. Tal doctrina viene establecida reiteradamente por esta sala (STSJ como las de 27-4-2017,rec 1535/2016; 25-10-2011,rec 1508/2011 entre otras) pues la condición de autónomo le otorga una autonomía organizativa a la hora de planificar el desarrollo de los quehaceres que hayan de implicar mayor dificultad, y comprende también actividades organizativas o de administración, para las que no tiene ningún impedimento.

Y sin que frente a ello se puedan valorar para juzgar como desacertada la resolución recurrida las alegaciones en cuanto existencia de resoluciones de otros tribunales o incuso de esta misma sala donde ante dolencias iguales o muy similares se han concedido prestaciones como la instada. Al respecto debemos señalar que la valoración de un grado de incapacidad no permite admitir la realización de términos comparativos con otras resoluciones donde se puedan analizar dolencias similares puesto que la valoración de las dolencias y afectación deben llevarse a efecto según los específicos "hechos singulares" del caso ( SSTS de 17-3- 89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); lo que conduce en la práctica a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3- 3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante; lo que ha determinado la imposibilidad de acceso a la unificación de doctrina mas alla de supuestos de discrepancia jurídicas y no fácticas ( SSTS 27-1-97 o 11-2-04, entre otras). Criterios estos reiterados por esta misma sala en sentencias de fecha 2-5-24 rs 2386/23, 6-3-24 rs 1952/23, 4-10-23 rs 363/23, 8-6-23 rs 3251/22 y 22-12-22 rs 1024/22 entre otras.

Ello supone que acreditadas las dolencias y las limitaciones que provocan en relación a su trabajo como cocinera autónoma no se encuentre la parte actora impedida totalmente en los términos legales para su profesión habitual ello sin perjuicio de los periodos que pudieran precisar de Incapacidad Temporal si cursa un proceso agudo. Y de este momo no cabe estimar que las dolencias de la actora impidan su profesión como Incapacidad Permanente Total y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, desestimando el recurso.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Fermina la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante en 5-6-24, autos 771/22, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3174 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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