Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 2043/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3333/2024 de 09 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS
Nº de sentencia: 2043/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101343
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2584
Núm. Roj: STSJ CV 2584:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Encarnación Lorenzo Hernández
En València, a nueve de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 003333/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000694/2022, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, asistida y representada por la letrada Dª Belén Valls Jiménez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Claudia, asistida por la letrada Dª María Teresa Alemany Ramirez y PEDRO LLUZAR SL, y en los que son recurrentes INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Claudia, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso deducido en nombre de la señora Claudia consta de dos motivos, amparado el primero de ellos en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante) ,a fin de solicitar la revisión y modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia en la forma que se hará constar, y el segundo, con correcto amparo jurídico procesal en el apartado c) del mismo precepto legal, por entender infringido el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) , al sostener que las dolencias que presenta le incapacitan con carácter permanente para el ejercicio de su profesión habitual .Se acompaña al escrito de recurso un informe médico de evolución del Hospital de Denia de fecha 16 de enero de 2.024 .
El recurso deducido en nombre del INSS cuenta con un solo motivo, con amparo jurídico procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, para denunciar como infringido el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) en relación con el artículo 194.1.b) y. 4 de la LGSS .
Ambos recursos han sido impugnados por el Letrado designado por la MUTUA FREMAP que solicita la confirmación de la Sentencia de instancia por entenderla ajustada a derecho. Se opone, asimismo, a que se tome en consideración el Informe del Hospital de Denia antes referido por no concurrir ninguna de las circunstancias que permite su incorporación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 de la LRJS.
Ello supone la posibilidad de aportación en trámite de recurso de documentos con la regulación prevista procesalmente, si bien en caso de que tal aportación se lleve a efecto en el propio escrito interponiendo el recurso, se ha interpretado por la doctrina que pese a que el tenor de la regulación en el art 233 LRJS (y anteriormente el art 231 de la LPL en relación con el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy artículo 270, en relación con el 460,1, ambos de la LEC) no se requiere la realización de trámite previo alguno. La norma solo prevé la posibilidad de que la parte contraria presente escrito ( STSJ Madrid de 18 noviembre 1993 ) y la jurisprudencia laboral -a propósito siempre de la suplicación- se ha encargado, sin embargo, de relativizar bastante la exigencia de apertura de tal trámite, concluyendo que la apertura del mismo resulta innecesaria, sean los documentos aportados admisibles ( SSTSJ Andalucía-Sevilla de 5 julio 1999 , de Murcia de 27 junio 1994 y de Madrid de 13 febrero 1996 (AS 1996, 321) ) o no ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 10 abril 1992 (AS 1992, 1771) ) cuando consta un pronunciamiento sobre ellos de la parte contraria -usualmente el recurrido, a través de su escrito de impugnación del recurso-, de manera que en este caso el "trámite... de dar audiencia a la parte contraria... ha de entenderse cumplido... y, con la finalidad de garantizar la economía procesal que exige no dilatar sin sentido el procedimiento, el auto motivado a que se refiere el... artículo..., se suple con esta sentencia resolutoria del recurso"( STSJ Castilla-La Mancha de 3 mayo 1994 , FD 1º). Criterio este que ha venido a mantener la doctrina del TSJ Valencia en sentencia de 10-1-12 rs 3038/2011.
Pero en todo caso la aportación de nueva documentación viene constreñida a supuestos específicos que han sido interpretados por la jurisprudencia (por todas, SSTS de 13 de junio de 2001 , 11 de noviembre de 2003 [ RJ 2003, 8739] y 22 de abril 2004 [ RJ 2004, 4593] y Auto de 14 de febrero de 2003 [ RJ 2003, 3538] ) en el sentido de que el art. 231.1 de la L.P.L sienta una regla general en virtud de la cual "... la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de los recurso. "Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinarios con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que, sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado precepto admitir algún documento, tal y como ha expresado el auto del TS de fecha 07 de mayo de 2014 (4164/2014 ) reseñando que el tenor del art 233 concuerda con el art 271 de la LEC que ,después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....".
Este articulo 233 de la LRJS, reiteración del anterior 231 de la LPL según establece en Auto del TS de 17-7-07, establece una regla general con arreglo a la que la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y de casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Y establece con carácter de excepcional el admitir algún documento, pero condicionando la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la del año 1881, por lo que hoy día ha de entenderse la cita referida al artículo 270 de la actualmente vigente Ley 1/2000 de 7 de Enero , de contenido similar al de su citado precedente legislativo), y a condición también -esto es, concurrente con la anteriormente dicha- de que el documento de que se trate "contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el trámite del recurso que aquí nos ocupa, exigiendo además la norma conceder audiencia a la parte adversa antes de acordar lo pertinente acerca de la admisión o inadmisión del documento o documentos presentados. Si no concurrieran los dos requisitos antes mencionados, la Sala viene legalmente obligada a repeler el documento o documentos de referencia, pues no puede olvidarse que las normas procesales son de orden público, por lo que los Órganos judiciales deben necesariamente cumplirlas y hacerlas cumplir, ya que a través del cauce en ellas marcado mana a dichos Órganos ejercer su potestad jurisdiccional el artículo 117.3 de la Constitución Española.
De ello se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son:
.- las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos,
.- pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso,
.- y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende."
No reuniendo el documento que se adjunta al escrito de interposición de recurso deducido en nombre de la señora Claudia ninguno de los requisitos que se ha hecho constar, no ha lugar a admitir el mismo .
En el primer motivo del escrito de formalización del recurso deducido en nombre de la señora Claudia, y con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la recurrente la modificación de hecho probado cuarto cuyo tenor es el siguiente :
Se propone se adicione al mismo el siguiente párrafo : "
Alega en apoyo de su pretensión los documentos obrantes a los folios 203 - informe médico del SPS de 4/09/23 y 204 , informe del Servicio de Rehabilitación de la Clínica Benidorm de 4/07/2023, y señala que la adición es relevante a fin de constatar la situación real de la evolución de los dolencias y limitaciones de la señora Claudia a la fecha del juicio oral.
En relación a este último requisito , como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar, es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
Partiendo de las premisas expuestas , como quiera que la adición propuesta cuenta con el adecuado soporte documental , refuerza el argumento de la recurrente, y se refiere a la situación patológica de la actora en fecha anterior a la de celebración del juicio oral, pudiendo ser trascendente a los efectos de valorar las dolencias y limitaciones que padece, procede acceder a lo solicitado sin perjuicio de la incidencia que sobre el fallo tenga.
Tal y como dispone el artículo 193 LGSS, "la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".
El artículo 194.4 de la LGSS, en la redacción dada por la disposición transitoria vigesimosexta, señala que: "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
De esta regulación legal se desprende que el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas por la trabajadora y la incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral, de modo que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo ( art. 193.1 LGSS) .
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador, y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, rec. 2935/2003).
Por su parte el artículo el artículo 194.3 del mismo texto legal, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ".
Del tenor del precepto se infiere que la incapacidad permanente parcial viene definida como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. Por tanto, el techo por arriba supone que las consecuencias de las secuelas no impidan el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión, y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado.
Este grado de invalidez se computa sobre el trabajo habitual del beneficiario y sobre el rendimiento que era normal antes de la contingencia. Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida, lo que requiere que se designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
Partiendo de las anteriores premisas, y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, con la modificación a la que se ha dado lugar, y a los que la Sala queda vinculada para la resolución del recurso, cabe concluir que atendido el cuadro clínico , y puesto en relación con los requerimientos de la profesión de dependienta que conlleva las tareas y los requerimientos de carga biomecánica que se refieren en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, cabe afirmar, discrepando del criterio del Magistrado <> , que la señora Claudia es tributaria del grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido en vía administrativa . Sostenemos lo anterior por cuanto que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, el estado patológico y limitante a valorar es el que la señora presentaba a la fecha del juicio oral en relación a la patología afectante a ambos manos que presenta. Dicha patología, dada su entidad constatada por el Servicio Público de Salud, que señala la imposibilidad para la señora Claudia de llevar a cabo actividades manuales básicas con la mano derecha por el dolor y la limitación funcional, no pudiendo realizar ninguna actividad laboral que implique movilidad o fuerza con la mano por las secuelas neurológicas que presenta en la misma, le incapacitan para el desempeño en un sentido profesional de las tareas inherentes a la misma que son bi manuales.
Procede por lo expuesto estimar ambos recursos y revocar la sentencia de instancia en la forma que se hará constar en la parte dispositiva de la presente resolución.
Fallo
Que estimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de Dª Claudia y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2.024 por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Alicante en los autos nº 694/22, por lo que revocamos la resolución recurrida y desestimamos la demanda deducida por la Mutua FREMAP frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Dº Claudia y la mercantil PEDRO LLUZAR SL absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000) advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
