Sentencia Social 304/2025...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 304/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 711/2024 de 10 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 304/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100302

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5224

Núm. Roj: STSJ M 5224:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG:28.079.00.4-2020/0038100

Procedimiento Recurso de Suplicación 711/2024.MH

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 102/2022(procedimiento

Ordinario nº 863/2020)

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 304/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a diez de abril de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 711/2024, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ARIAS FUENTES en nombre y representación de Dña. Milagros, contra el auto de fecha 9-07-2024 dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos de Ejecución de títulos judiciales nº 102/2022, dimanante del procedimiento ordinario nº 863/2020, seguidos a instancia de Dña. Milagros frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en el procedimiento ante él tramitado al nº 863/2020, en reclamación sobre seguridad social, se dictó sentencia el 22 de abril de 2021, en cuya parte dispositiva se acordó:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo REVOCAR la resolución impugnada y RECONOCER a la actora el grado de incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar de enfermería geriátrica con derecho a percibir una prestación mensual del 55% de su base reguladora de 1.071,90 euros con fecha de efectos de 20.11.19."

SEGUNDO: Dicha sentencia es firme, al haberse desestimado por esta Sección 4ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021, los recursos de suplicación formalizados frente a la misma tanto por la actora Doña Milagros como por la Administración de la Seguridad Social, habiéndose remitido vía lex net en fecha 27 de abril de 2022, escrito por la demandante interesando su ejecución, aperturándose el procedimiento nº 102/2022, dictándose auto el 17 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Requerir al ejecutado INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, advirtiéndole conforme a los términos expuestos en la fundamentación jurídica de esta resolución".

TERCERO: Por Diligencia de Ordenación de 17 de mayo de 2022, se indicó lo siguiente:

"...se acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 287.4 LRJS requerir a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) para que en el plazo de un mes haga efectiva la ejecución de la sentencia, con apercibimiento que de no efectuarlo se continuará la ejecución en los términos previstos legalmente".

CUARTO: Tras diversas solicitudes de ejecución por la actora y requerimientos a los demandados, por Diligencia de Ordenación de 16 de diciembre de 2022 se acordó convocar a las partes a comparecencia del art. 287 LRJS, la cual se llevó a efecto el 1 de febrero de 2023, en los términos que figuran en el soporte digital de grabación de la vista.

QUINTO: Previamente, y por oficio de fecha Rtro salida 22 de noviembre de 2022, el INSS había comunicado a la Sra. Milagros el pago de la pensión y atrasos en los términos que figuran en el mismo, obrante a los folios 327 y 328 de las actuaciones.

SEXTO: En fecha 2 de febrero de 2023 se dictó auto, tras la comparecencia de ejecución del que destacan los siguientes extremos:

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO. - Por Sentencia dictada por este Juzgado dictada por este Juzgado en fecha 22.04.21 , y que reconoce a la actora incapacidad permanente en grado de total con fecha de efectos económicos: el 20.11.19, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 1.071,90 euros.

SEGUNDO. - La parte actora instó la ejecución, y se dictó Auto de ejecución de la Sentencia en fecha 17.05.22.

TERCERO. - El INSS ha procedido al pago de la prestación descontando el importe de que se ha abonado a la actora en concepto de desempleo, abonando a la actora la cantidad de 5.829,17 euros, incluyendo el complemento por maternidad por importe de 29,48 euros y sus revalorizaciones en ellos años 2.020 y 2.021. (Folios 327 Y 328)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El presente incidente tiene por objeto que se acuerde el cumplimiento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22.04.21 , y que reconoce a la actora incapacidad permanente en grado de total con fecha de efectos económicos: el 20.11.19, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 1.071,90 euros.

El INSS ha procedido al pago de la prestación descontando el importe de que se ha abonado a la actora en concepto de desempleo, abonando a la actora la cantidad de 5.829,17 euros, incluyendo el complemento por maternidad por importe de 29,48 euros y sus revalorizaciones en los años 2.020 y 2.021.

La parte actora sostiene que se ha valorado mal el complemento por maternidad, ya que la cantidad estimada debe de ser por cada hijo, sin aportar fundamentación jurídica de tal pretensión. La parte ejecutante muestra un absoluto desconocimiento sobre la regulación jurídica del complemento de maternidad aplicable al caso. El complemento de maternidad vigente desde el 2016 en su regulación inicial, hasta febrero de 2.021, se por su aportación demográfica a la Seguridad Social, según fueran madres de dos o más hijos en la mejora de un 5% si son dos, un 10%, en caso de tres y un 15% si son cuatro o más hijos tal y como ha aplicado el INSS en la cuantificación de la prestación a favor de la ejecutante.

La parte ejecutante pretende igualmente el abono de interés de mora, pero nuevamente no fundamenta jurídicamente el origen de su pretensión, ni el porcentaje de interés que pretende, ni cuantifica en modo alguno los mismos. Sin UE pueda estimarse dicha retención. Además, se trata de una prestación que abona el INSS, como organismo público, por tanto, el retraso en el abono no genera interés legal.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del incidente de ejecución.

SEGUNDO. - La parte ejecutada solicitó la condena por temeridad a la parte ejecutante. Si bien las pretensiones introducidas en el incidente de oposición, no están debidamente fundamentadas, y han sido desestimadas, no procede la imposición de sanción, que en definitiva recaería sobre la actora, quien no debe de sufrir por la actuación de su Letrado. Además, el INSS ha tenido que ser requerido por este juzgado hasta en dos ocasiones para la ejecución de la Sentencia Firme, obligando a la ejecutante a instar la ejecución.

TERCERO. - Contra este auto cabe recurso de Suplicación ante el TSJ de Madrid conforme lo dispuesto en el art. 238 de la LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

DESESTIMANDO el incidente de ejecución interpuesto D. ª Milagros procede declarar ejecutada la sentencia, con el archivo del incidente.

Se advierte a las partes que contra este Auto puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación..."

SEPTIMO: Anunciado recurso de suplicación fue resuelto por esta Sección de Sala mediante sentencia de 5 de febrero de 2024, en la que se acordó declarar de oficio que el auto dictado el 2 de febrero de 2023 no era susceptible de recurso directo de suplicación, anulando todas las actuaciones practicadas desde su notificación a las partes a quienes se debería indicar que frente al mismo cabía recurso de reposición.

OCTAVO: Devueltas las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, se dictó por el mismo Diligencia de Ordenación el 22 de marzo de 2024 en el que se acordaba, entre otros extremos, lo siguiente:

"...se da un plazo de tres días hábiles a las partes para recurrir en reposición frente al auto de fecha 02-02-2023 con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente..."

Auto que fue formalizado por la representación letrada de la parte actora/ejecutante, y que, admitido a trámite, fue objeto de impugnación por la Letrada de la parte demandada/ejecutada y resuelto por auto de 9 de julio de 2024 del siguiente tenor:

"ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 02/02/2023, se dictó resolución en el presente procedimiento en los términos que constan en autos, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO. - En fecha 29/03/2024 se presentó escrito por la parte D./Dña. Milagros interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás partes por plazo de tres días, siendo impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) en fecha 09-04-2024.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO. - Se desestima estándose a lo acordado en los fundamentos indicados en el auto recurrido, no habiéndose desvirtuado la legalidad de los mismos.

Por todo lo cual

PARTE DISPOSITIVA

DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por DOÑA Milagros, contra auto de fecha 02/02/2023, manteniéndolo en todos sus términos.

Notifíquese este auto a las partes.

MODO DE IMPUGNACION: cabe interponer recurso de suplicación que deberá anunciarse en este Juzgado..."

NOVENO: Anunciado recurso de suplicación en relación al auto de 9 de julio de 2024 por el Letrado DON MIGUEL ARIAS FUENTES, en nombre y representación de la parte actora/ejecutante DOÑA Milagros, fue formalizado posteriormente, no siendo objeto de impugnación por la contraparte ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

DECIMO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/10/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

UNDECIMO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:El auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 9 de julio de 2024 desestima el recurso de reposición interpuesto a su vez frente al auto previamente dictado en fecha 2 de febrero de 2023, siendo esta última la resolución por la que se acuerda desestimar el incidente de ejecución interpuesto por la parte actora-ejecutante-recurrente, declarando ejecutada la sentencia, con archivo del incidente.

Frente a su parte dispositiva, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte ejecutante DOÑA Milagros, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -Bajo el epígrafe "Con carácter previo y a título de resumen"se procede por la parte recurrente, como expresamente se recoge en el escrito de formalización a efectuar un resumen considerando el mismo útil aludiendo a que "el tema es algo farragoso y a los efectos de garantizar una rápida comprensión, con independencia de que en los apartados posteriores se profundice en argumentación."

Este comienzo de recurso no constituye trámite de suplicación por lo que al mismo esta Sección de Sala no va a dar respuesta alguna.

MOTIVOS SEGUNDO A CUARTO -Se indica en el recurso que "Habida cuenta que el AUTO de fecha 09/07/2024 se remite íntegramente a lo ya manifestado en el AUTO de fecha 02/02/2023",se procede a solicitar la modificación de hechos probados respecto a los que constan en el primer auto, al que se remite el segundo, todo ello al amparo de lo dispuesto en el Artículo 193.b LRJS - Ley 36/2011, para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales periciales practicadas.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

-Motivo Segundo: Modificar el Hecho Probado PRIMERO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado primero del auto de 09-07-2024 que da por reproducido el contenido del previo auto de 02-02-2023, cuyo tenor literal es el siguiente:

"PRIMERO. - Por Sentencia dictada por este Juzgado dictada por este Juzgado en fecha 22.04.21 , y que reconoce a la actora incapacidad permanente en grado de total con fecha de efectos económicos: el 20.11.19, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 1.071,90 euros".

Proponiéndose en el recurso su modificación mediante la anexión de un nuevo párrafo de manera que su contenido literal sería el siguiente:

"PRIMERO. - Por Sentencia dictada por este Juzgado dictada por este Juzgado en fecha 22.04.21 , y que reconoce a la actora incapacidad permanente en grado de total con fecha de efectos económicos: el 20.11.19, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 1.071,90 euros.

Con fecha 14/01/2022 por Diligencia de Ordenación del Tribunal Superior de Justicia deviene firme Sentencia dictada en Procedimiento de Suplicación 639/2021, (folio 286 de los autos) por la cual desestimando Recursos de Suplicación formalizados por la parte actora y por el INSS y TGSS, se confirma la sentencia de instancia" (folio 294 de los autos)."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el folio 286.

Se accede a lo solicitado por corresponderse con el contenido de la resolución que se cita.

-Motivo Tercero: Modificar el Hecho Probado SEGUNDO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo del auto de 09-07-2024 que da por reproducido el contenido del previo auto de 02-02-2023, cuyo tenor literal es el siguiente:

"SEGUNDO. - La parte actora instó la ejecución, y se dictó Auto de ejecución de la Sentencia en fecha 17.05.22".

Proponiéndose en el recurso su modificación mediante la corrección y anexión de los siguientes extremos de manera que su contenido literal sería el siguiente:

"SEGUNDO. - La parte actora instó la ejecución 27/04/2022 (reverso folio 296 y folio 297 consistente en acuse lexnet), y se dictó Auto de ejecución de la Sentencia en fecha 17.05.22.

Con fecha 17/05/2022 se dicta por el Juzgado de lo Social nº 30 Auto requiriendo al INSS y TGSS la ejecución. (folios 298 a 299 de los autos).

Con fecha 04/10/2022 se dicta por el Juzgado Diligencia de ordenación por plazo de 5 días para presentar alegaciones sobre cumplimiento (folio 308 de los autos).

En tiempo y forma 03/10/2022 la parte actora ya había presentado escrito reiterando solicitud ejecución con abono atrasos y abono intereses (folio 310 y 311 de los autos)

Con fecha 05/10/2022 por diligencia de ordenación se da plazo de DIEZ DIAS al INSS para el cumplimiento (folios 312 a 313 de los autos).

Con fecha 22/11/2022 se dicta por el Juzgado Diligencia de ordenación por plazo de CINCO DIAS (Folio 319 de los autos).

Que con fecha 24/11/2022 la parte actora aporta escrito de opción de prestaciones remitido por el INSS a la actora, donde no consta fecha de salida y que la actora recibió el 16/11/2022. (folio 321 a 322 de los autos).

Con fecha 10/2/2022 se dicta diligencia de ordenación por el Juzgado de lo social acordando COMPARECENCIA para el01/02/2023. (folio 323 de los autos),

Con fecha 16/12/2022 la actora remite al juzgado de lo Social, liquidación recibida ese mismo día, donde consta como fecha de salida 22/11/2022 (folios 326 a 328 de los autos)".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el escrito presentado por la recurrente con acuse de recibo de LEXNET que obra en autos en reverso folio 296 y folio 297; así como en los documentos que constan en autos en los folios que se indican en cada anexión, donde constan a su vez las diligencias y escritos que se indican con los datos que se pretenden anexionar.

Como ha tenido ocasión de indicar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 27-09-2019 de su Sección 1ª "los escritos procesales no forman parte de la aportación probatoria, no constituyendo por tanto medios de prueba, y no revistiendo en consecuencia carácter de prueba documental. Los escritos procesales de las partes, en que éstas efectúan alegaciones o proponen pruebas, no son "documentos" propiamente dichos, tal como viene entendiendo constantemente la jurisprudencia, no pudiendo por tanto fundarse en ellos la revisión fáctica en vía de recurso de suplicación. El hecho de que estos aportes alegatorios figuren incorporados físicamente a las actuaciones mediante soporte material escrito no les confiere carácter documental..."

En cuanto a las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social constan en el procedimiento, no constando controversia entre las partes sobre su existencia y contenido y no se consideran relevantes a los efectos de modificar el fallo del auto objeto de recurso.

-Motivo Cuarto: Modificar el hecho Probado TERCERO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero del auto de 09-07-2024 que da por reproducido el contenido del previo auto de 02-02-2023, cuyo tenor literal es el siguiente:

"TERCERO. - El INSS ha procedido al pago de la prestación descontando el importe de que se ha abonado a la actora en concepto de desempleo, abonando a la actora la cantidad de 5.829,17 euros, incluyendo el complemento por maternidad por importe de 29,48 euros y sus revalorizaciones en ellos (sic) años 2.020 y 2.021. (Folios 327 Y 328)."

Proponiéndose en el recurso su modificación mediante la anexión de los siguientes extremos de manera que su contenido literal quedaría como sigue:

"TERCERO. - El INSS ha procedido al pago de la prestación descontando el importe de que se ha abonado a la actora en concepto de desempleo, abonando a la actora la cantidad de 5.829,17 euros, incluyendo el complemento por maternidad por importe de 29,48 euros y sus revalorizaciones en ellos (sic) años 2.020 y 2.021 (Folios 327 Y 328) según liquidación aportada por la parte actora con fecha de salida 22/11/2022 (folios 327 a 328)

La actora tiene 2 hijos según consta en el expediente administrativo aportado en el acto del juicio oral. (folios 124 a 127 de los autos donde consta diligencia de traslado a la parte actora del Expediente, concretamente en folios 126 y 127 donde consta resguardo) (páginas 2 a 11 del bloque de 206 páginas del expediente administrativo y concretamente en la página 9, donde consta impreso solicitud incapacidad permanente y asimismo consta solicitud complemento maternidad dos hijos, así como páginas 15 a 17/206 donde consta el libro de familia)".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en la mencionada liquidación que obra en autos en los folios indicados, así como en la información administrativa contenida en el expediente administrativo.

No se accede a lo solicitado ya que se refiere a una situación personal de la recurrente que no aparece reflejada en el fallo de la sentencia que se ejecuta.

MOTIVO QUINTO . -Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193. c de la LRJS, Ley 36/2011, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia. Por vulneración del artículo 269.1 LRJS con antecedente en el artículo 266 LPL, y en relación con artículo 57 LEC y 239, 247, 251, 268 y 269 LRJS y de acuerdo asimismo con la STC 227/1985.

Y por vulneración del artículo 60 LGSS, así como Real Decreto 65/2022 de 25 de enero, y Real Decreto 1058/2023 de 27 de Diciembre, en relación con la legislación y jurisprudencia y falta de tutela judicial efectiva contraria al artículo 24 Constitución en relación asimismo con el artículo 14 de la Constitución, por entender que se produce discriminación que afecta de forma directa a la condición de ser mujer, o bien por ser mujer dicha ejecución afecta de forma especial y específica.

Con tales denuncias, se pretende la modificación de la parte dispositiva del auto objeto de recurso, en dos aspectos en concreto:

1.RESPECTO A LA PROCEDENCIA DE LOS INTERESES POR MORA.

En este sentido, la denuncia afecta al art. 269.1 LRJS en cuanto una vez abonado el principal, es el Letrado de la Administración de Justicia quien tiene el deber de efectuar la liquidación de intereses, tratándose de una obligación legal que debe cumplir conforme a lo prevenido en los arts. 576 LEC y 239, 247, 251, 268 y 269 LRJS y de acuerdo con la STC 227/1985), incluso de oficio, aunque en este supuesto se haya reiterado por la parte en sus escritos la necesidad de realizar dicha liquidación antes de cerrar el incidente de ejecución, sin perjuicio de que posteriormente el INSS pusiera de manifiesto alguna causa de oposición a la misma.

El recurso en este extremo sí va a ser acogido por cuanto habiéndose efectuado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la correspondiente liquidación de los atrasos vinculados al reconocimiento -vía judicial- a la Sra. Milagros de una incapacidad permanente en el grado de total, y satisfecha la cantidad resultante a la beneficiaria de la prestación, es procedente se liquiden los posibles intereses devengados a su favor, debiendo entenderse que los mismos, pese a su denominación, no son los moratorios sino los procesales, todo ello en los términos en que se ha pronuncia ya esta Sección de Sala en reciente sentencia de 27 de febrero de 2025:

"(la) liquidación de intereses practicada es correcta al incluir de manera exclusiva los intereses procesales ( artículos 576 LEC y 251. LRJS) , con las limitaciones contempladas en los artículos 17.2 y 24 LGP conforme a los cuales, si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés de demora resultante de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

2. Los intereses moratorios ... son distintos de los intereses procesales.

3. No solo porque aquellos se regulan en los artículos 1.108 y 1.109 del Código Civil , derivan de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero una vez que incurra en mora el deudor desde que se le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación ( art. 1.100 del CC ), y deben solicitarse en la demanda del proceso declarativo, para poder ser concedidos debiendo haberse pronunciado sobre ellos la sentencia de instancia.

4. Los intereses procesales se regulan en el artículo 576 LEC , tienen la naturaleza de una obligación legal, su procedencia resulta aun cuando el fallo guarde silencio sobre ellos y procesalmente, se regulan en el artículo 251 LRJS .

5. La STS 30-5-23, Rec. nº. 507/2020 , explica, aun tratándose de un supuesto en el que, únicamente, se cuestionaba la procedencia de un recargo de prestaciones, pero sin que el recurso alcanzara al importe de los intereses en sí, que:

"...Como establece nuestra STS de 21 de julio de 2009 (rcud. 1767/2008 ), hay que salir al paso de la confusión entre intereses procesales -o de mora procesal - del artículo 576 LEC y los intereses moratorios sustantivos del artículo 1108 CC o del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , que se producen, no por el incumplimiento de una resolución judicial de condena, sino por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente. Pero estos intereses, tendrían que haberse solicitado en las correspondientes demandas del proceso declarativo y tendría que haberse pronunciado sobre ellos la sentencia de instancia.

Los intereses moratorios han de ser pedidos oportunamente en el proceso declarativo laboral, y establecidos, en su caso, en la sentencia condenatoria que se dicte. Es decir, si el trabajador que reclama salarios frente al empresario pretende que se le abonen con el interés por demora del 10 por 100 que establece el art. 29.3 del ET (o el tipo superior establecido por pacto individual o colectivo), deberá pedirlo en la demanda, y la condena a su pago, en su caso, constituirá un pronunciamiento más de la sentencia que se dicte en el correspondiente proceso declarativo. Lo mismo ocurre si se trata del pago de una indemnización, como es el caso, en cuyo supuesto tales intereses, deberán ser solicitados y fijados en la sentencia y, al igual que los intereses salariales, junto con la suma reclamada y objeto de condena, constituirán el importe del principal a que se refiere el artículo 239.2 b) LRJS . En efecto, tal será la cantidad líquida que figure en el título ejecutivo. Normalmente dicha cantidad que constituye el montante de la deuda reconocida en el título a favor del acreedor, podrá ser acompañada de los intereses derivados del artículo 29.3 ET , o del artículo 1108 CC , siempre que los mismos figuren en el título ejecutivo. No procederá incrementar la deuda con dichos intereses si no se establecieron en la resolución o acuerdo que dio lugar al título ejecutivo. Si lo están, la suma de las dos cantidades se considera el "principal".

El interés por mora del artículo 29.3 ET se aplica solo en el caso del salario, no así cuando se trate de otras cantidades adeudadas por la empresa, como las indemnizaciones, para las que rigen las normas generales del artículo 1108 CC [ SSTS de 15 de noviembre de 2005 (rcud. 1197/2004 )], siendo ambos supuestos expresiones concretas de este tipo de intereses que denominamos moratorios y que constituyen el objeto de este recurso.

Por el contrario, los intereses de demora establecidos en el art. 576 de la LEC tienen la naturaleza de una obligación legal, que determina la no necesidad de que se condene a los mismos, así como la no obligatoriedad de que se pidan por el demandante. Ello es así porque la producción de intereses tiene lugar, en cierto modo, de forma automática, " ope legis", correspondiendo al trámite de la ejecución su exacta determinación, tal como, en el ámbito laboral establece el artículo 251 LRJS ".

2. RESPECTO A LA INCORRECCIÓN DE LOS CÁLCULOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL INSS.

En este sentido, la denuncia está vinculada al denominado complemento de maternidad, en el sentido de que la parte recurrente considera que la doble redacción del art. 60 de la LGSS debe afectar de forma distinta a los diferentes periodos devengados y liquidados, según sean anteriores o posteriores a febrero de 2021.

Este motivo no va a ser estimado; y así:

-En primer lugar, la resolución judicial afectada por el presente recurso de suplicación fue dictada en fase de ejecución de sentencia, y al contenido de la misma habrá de estarse, siendo el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y confirmada posteriormente por esta Sección de Sala el siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo REVOCAR la resolución impugnada y RECONOCER a la actora el grado de incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar de enfermería geriátrica con derecho a percibir una prestación mensual del 55% de su base reguladora de 1.071,90 euros con fecha de efectos de 20.11.19."

Como se infiere de su contenido ningún pronunciamiento existe en favor de quien ahora recurre sobre el derecho al complemento de maternidad. Ello no quiere decir que no tenga derecho a él, solo que no fue recogido en la sentencia y como determina claramente el art. 241.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: "La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta".

-En segundo lugar y pese a lo antes indicado, solo precisar que no asiste la razón al recurrente cuando parece pretender que la evolución de su complemento se vaya adaptando a las modificaciones legislativas sobre su creación y desarrollo, ya que, como tuvo ocasión de indicar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia en Pleno de 16 de enero de 2023:

"CUARTO.- La norma aplicable, en el presente caso, al complemento solicitado, se determina no por la fecha de presentación de solicitud del complemento, sino por la fecha de reconocimiento de los efectos de la pensión de jubilación, en función que esta se haya causado con anterioridad o posterioridad al 4/02/2021, como se desprende con claridad de la disposición adicional primera del Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero , que no contiene disposición sobre sus efectos retroactivos ( artículo 2.3 del Código Civil ), que dice:

"(...) El complemento para la reducción la brecha de género introducida en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , se reconocerá a las pensiones causadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley."

Entendemos que la nueva norma afectará solo a las pensiones que se causen a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2021 y a las pensiones causadas con anterioridad al 4/02/2021 se les aplicará la anterior redacción del artículo 60 de la LGSS , con la interpretación efectuada por la STJUE de 12/12/2019 (asunto C-450/2018 ).

La pensión del demandante fue reconocida con anterioridad a la última modificación del artículo 60 de la LGSS . La disposición adicional primera del RDL 3/2021 es clara en cuanto que el complemento establecido en la modificación de la citada norma se reconocerá a las pensiones causas a partir de la entrada en vigor del RDL; de haber omitido cualquier consideración a este respecto la solución sería la misma a tenor de la disposición transitoria primera del Código Civil que dispone "Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. (...)"

En la STS de 29/03/2007, recurso nº 4773/2005 , se señala que la normativa a aplicar es la vigente en el momento del nacimiento del derecho, y dice:

"Ahora bien, el problema se concreta en determinar si esta previsión habrá de aplicarse sólo a las prestaciones causadas desde la entrada en vigor del nuevo texto legal o si también se aplicará a las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma y, en su caso en qué condiciones.

En esta tesitura la Sala debe recordar que el criterio tradicional y general en la interpretación de las distintas y reiteradas modificaciones que se han producido en materias relacionadas con el derecho a las prestaciones durante los muchos años de implantación de nuestro Sistema de Seguridad Social, se ha basado en entender que el régimen jurídico a aplicar a cada prestación es la norma que regía en el momento en que la misma se causó o sea, en el momento en que se inicia la situación protegida, salvo que la propia norma dispusiera otra cosa, doctrina que puede aplicarse en sentencias como las siguientes. Este criterio general del hecho causante es el que se recoge como norma general y básica en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley General de la Seguridad Social , recogida ya en la Ley de la Seguridad Social de 1966, cuando dispuso que "las prestaciones del Régimen General causadas con anterioridad al 1 de enero de 1967 continuarían rigiéndose por la legislación anterior" ,regla ésta la más acomodada por otra parte al incesante fluir de reformas que caracteriza todo el Sistema para dar un mínimo de seguridad al mismo, y que por ello es la que ha aplicado la doctrina de esta Sala de forma reiterada como puede apreciarse en sentencias dictadas en aplicación de importantes reformas como las introducidas por la Ley 26/85 - por todas SSTS 25-6-1987 , 5-11-1987 o 23-121987 -, en la aplicación de la reforma introducida por la Ley 24/1972 sobre el incremento del 20% para las prestaciones de incapacidad - por todas STS 5-6-1992 y en general ante cualesquiera nuevas reformas -."

Lo expuesto lleva a entender que el derecho al complemento de maternidad en virtud de las pensiones causadas con anterioridad a la reforma producida continuará rigiéndose, a los efectos controvertidos en este procedimiento, por la legislación vigente en el momento del hecho causante y la jurisprudencia que complementará el ordenamiento jurídico ( artículo 1.6 del Código Civil )."

Aquí, como la incapacidad permanente tiene fecha de efectos noviembre de 2019, es decir, con anterioridad al 4-2-2021, la norma aplicable es la redacción en ese momento vigente del art. 60 de la LGSS.

TERCERO:No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 711/2024 interpuesto por el Letrado DON MIGUEL ARIAS FUENTES, en nombre y representación de DOÑA Milagros, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 9 de julio de 2024 que desestimaba el recurso de reposición formulado frente al previo auto de 2 de febrero de 2023, ambos dictados en el procedimiento de ejecución nº 102/2022, dimanante del procedimiento ordinario sobre seguridad social nº 863/2020 cuyo origen fue la demanda formalizada por dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Revocando dicha resolución, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de declaración de ejecución de la sentencia, contenido en el mismo, así como el archivo del incidente y en su lugar, deberá procederse por la Sra. Letrada de la Administración de Justica a la práctica -con plena libertad de criterio- de la correspondiente liquidación de intereses de la que se dará vista a las partes a los efectos de su posible impugnación.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0711-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0711-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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