A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO:La sentencia recurrida ha estima la excepción de prescripción en la reclamación efectuada por el demandante en concepto de daños y perjuicios.
Frente a dicho fallo, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado exponiendo que lo demandado por la parte actora tiene la consideración de cosa juzgada material y que los daños y perjuicios ya estarían incluidos en la indemnización por extinción del contrato.
SEGUNDO:Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega infracción de los artículos 6.4, 1101 y 1106 del Código Civil, en relación con los artículos 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 215.2 de la LGSS en el momento de la suscripción del contrato de relevo el 20 de junio de 2018 y jurisprudencia que cita.
En esencia, expone que la cantidad que reclama en concepto de indemnización de daños y perjuicios, correspondiente al salario por el 25 % de la jornada de trabajo, no contratada como consecuencia del fraude de ley en la contratación, no está prescrita por la sentencia de esta Sala de 22/07/2022, fue firme el 28/09/2022 y la demanda se presentó el 13 de julio de 2023.
En el caso de incumplimiento de las normas de contratación, la STS de 17/07/1990, ha argumentado:
"Su argumentación se centra en establecer que si la declaración de la nulidad del contrato se produjo por un incumplimiento de las normas de contratación imputable al organismo demandado, este queda obligado a indemnizar los perjuicios originados ya que el cese no se hubiera producido de haber sido correcta la actuación de aquél. Este razonamiento no puede aceptarse. En primer lugar, hay que señalar el difícil encaje de los preceptos alegados. El art. 9.2 del Estatuto de los Trabajadores prevé que en caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiere prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido, y aquí no se reclaman los salarios devengados durante la vigencia del vínculo sino una indemnización por su extinción. El art. 1.306 , 2 del Código Civil se refiere a supuesto distinto del que se examina: La facultad que se reconoce al contratante extraño a la causa tope para reclamar lo que hubiere dado sin obligación de cumplir lo que hubiere ofrecido. En cuanto a los arts. 1.101 y siguientes del mismo Código su aplicación también resulta problemática, pues no se trata de la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las obligaciones de una relación vigente, sino de la anulación de esta relación como consecuencia de una declaración judicial por haberse infringido una norma vinculante para la contratación, lo que se configuraría como una culpa in contrayendo. Pero con independencia del fundamento de la responsabilidad, lo cierto es que en el presente caso la pretensión indemnizatoria ejercitada ha de rechazarse. El actor no puede plantear como lesión resarcible la pérdida de un puesto de trabajo que le fue atribuido irregularmente. El daño indemnizable no surge de esta pérdida, que es una consecuencia de la nulidad y que no implica privación de ningún derecho. Por el contrario, como razona acertadamente la resolución recurrida, la obligación de indemnizar habría de vincularse a la propia contratación en la medida en que ésta hubiera originado determinados perjuicios -como la realización de gastos o el cese en un empleo anterior- y de estos perjuicios no ha aportado prueba alguna el demandante, que se limita a solicitar el tope de indemnización previsto en el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores ."
La STS de 9 de febrero de 2023, recurso nº 2827/2019, sienta en torno a la prescripción:
"Con esos criterios interpretativos a considerar a la hora de solventar si el ejercicio de una acción se encuentra prescrita, no podemos perder de vista que en el caso que nos ocupa, esa acción lo es de reclamación de daños y perjuicios. Y sobre este tipo de acciones la Sala también ha venido fijando un claro cuerpo de doctrina vinculado a la incidencia en ellas de la prescripción que es necesario exponer.
En efecto, la doctrina, que ya la encontramos en sentencias de 1998, parte de que las acciones de resarcimientos de los daños y perjuicios no son acciones en las que se reclame un salario, los cuales se devengan mes a mes y en ellos una acción declarativa no podía interrumpir la prescripción. Por el contrario, en la reclamación de indemnización de daños y perjuicios se está demandando la reparación de un daño que viene determinado por el lucro cesante que, en términos de nuestra jurisprudencia, está en función de la situación de empleo del trabajador y de sus percepciones en esta situación que se vayan produciendo a lo largo de todo el tiempo en que la misma ha pervivido. En definitiva, se ha dicho que "la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños". Así lo recoge la STS de 1 de octubre de 2019, rcud 1209/2017 , en materia de Indemnización de daños y perjuicios derivados de la no inclusión en la Bolsa de empleo, habiéndole sido reconocido el derecho a estar en la misma mediante sentencia, que, tomando la doctrina de la STS de 10 de junio de 2009, rcud 1333/2008 , reitera que los plazos de prescripción no pueden comenzar a computarse si la acción no ha nacido todavía y que, en materia de reparación del daño producido por una negativa empresarial -ya lo sea a reincorporar al trabajador tras una excedencia u otro de índole- el día inicial del plazo se debe situar en el momento en el que se conoce el daño que, en el caso de identificarse con el lucro cesante,al estar ante los denominados daños continuados, permite que el plazo de prescripción no comience hasta el definitivo resultado del mismo. También esta sentencia recoge las razones que se han dado para rechazar que aquellos perjuicios puedan ser acumulados a la acción declarativa que los sustentan, recordando que esa posibilidad, que no se impone por norma procesal alguna, no impide que la reclamación se formule cuando se conoce el definitivo daño lo que sigue justificando el día inicial del plazo de prescripción.
En esa misma línea, y respecto de un caso similar al presente, se pronunció la STS de 17 de abril de 2018, rcud 919/2016 , resolviendo una reclamación de daños y perjuicios por diferencias salariales derivadas del retraso en la adscripción a una plaza vacante, indebidamente denegada. En ella se analizó el instituto de la prescripción y, más concretamente, se cuestionaba si el día inicial del plazo de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios es el momento en que la trabajadora conoce que no le ha sido adjudicada la vacante o a partir de la sentencia dictada en el proceso declarativo. La Sala reitera la doctrina que hemos referido anteriormente, recordando la doctrina de la STS de 20 de noviembre de 1998, rcud 3034/1997 , haciéndola extensible al supuesto que resuelve.
Doctrina que esta Sala también ha sido atendida en otras materias, como las reclamaciones de daños y perjuicios en accidente de trabajo ( STS de 15 de septiembre de 2018, rcud 3698/2014 y la mas reciente de 5 de marzo de 2020, rcud 4329/2017 ).".
Del relato de hechos se desprende:
1.-El 16/06/2021 interpuso demanda y en ella también reclama diferencias generadas a partir del 1/06/2020. El 10/11/2021 el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, autos nº 709/2021, declaró al actor trabajador indefinido no fijo a jornada completa condenando al Ayuntamiento al abono de los salarios dejados de percibir por el 25 % de la jornada no incluida en el contrato, del periodo junio 2020 a mayo 2021 (hecho probado primero).
Recurrida la sentencia, fue confirmada por sentencia de esta Sala de 22/07/2022, recurso nº 222/2022. Por diligencia de 28/09/2022 se declaró la firmeza de la misma.
2.-El 3/01/2022 interpone demanda no incluyendo petición de condena por el 25 % del salario dejado de percibir si hubiese prestado servicios en jornada ordinaria al 100%. El 16/01/2023 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 16, autos nº 23/ 2022, que declara improcedente el despido producido el 21/12/2021. Recurrida fue confirmada por sentencia de esta Sala de 6/11/2023, recurso nº 424/2023.
En la demanda de 03/01/2022 no se pide condena al abono de diferencias por el 25 % de la jornada en que no se le dio trabajo correspondiente al periodo anterior a 1/06/2020.
3.-La sentencia del Juzgado de lo social nº 19 de Madrid, autos nº 10/2022, de fecha 23/01/2023, condena al pago de 1614,18 € por el periodo entre 11 de noviembre y 21 de diciembre de 2021.
4.-Según el fundamento de derecho segundo, el demandante solicita que se condene al Ayuntamiento al abono del importe del 25 % del salario dejado de percibir del 1/07/2018 al 31/05/2020.
La sentencia recurrida señala "Y en lógica actuación con la institución de la prescripción, el propio actor interpuso su demanda declarativa a tiempo completo, y reclamó únicamente las diferencias salariales devengadas en el añó anterior a la presentación de la demanda, de mayo de 2020 a junio de 2021. Si no reclamó las devengadas con anterioridad a mayo de 2020 fue porque efectivamente estabanm prescritas, lo que evidencia que no pueda ahora reclamar por la vía de la indemnización de daños y perjuicios para burlar la prescripción.".
Por tanto, la reclamación de cantidades en concepto de indemnización de daños y perjuicios no está prescrita porque la sentencia del Juzgado de lo social nº 33 de Madrid que declaró que el demandante era personal indefinido no fijo y condenó a abonar al Ayuntamiento a abonar los salarios dejados de percibir por el 25 % de la jornada no trabajada, no incluida en el contrato, de junio a myo de 2021, adquirió firmeza el 28/09/2022 y la demanda reclamando la cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios se presenta el 28/07/2023, cuando no había transcurrido un año desde la firmeza.
La parte demandada alega en el escrito de impugnación la existencia de cosa juzgada. A ese respecto debemos tener en cuenta que esta Sala-Sección 4ª de 12 de diciembre de 2024, recurso nº 375/2024, ha argumentado:
"En este sentido, y resumidamente, por la parte recurrente, tras copiar parte de la fundamentación jurídica de la sentencia -en lo relativo a la concurrencia de la cosa juzgada-, muestra su disconformidad con tal pronunciamiento del fallo de la sentencia al considerar que la indemnización ahora reclamada responde a los daños producidos en su patrimonio en un período diferente del ya solicitado y del que ha obtenido respuesta favorable; y así, se indica que en la demanda que origina la sentencia recurrida la indemnización se reclama por el período de 1 de diciembre de 2018 a 30 de junio de 2020 mientras que en la demanda resuelta por sentencia del Juzgado Social nº 24 la indemnización se reclamó por el período de 1 de julio de 2021 a 22 de octubre de 2021
Todo ello con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2021 (Rec. 3397/2019), así como las de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4-10-22 (Rec. 4314/2021) y de Cataluña, de 9-11-23 (Rec. 1602/2023).
Procede comenzar la argumentación jurídica de este motivo, teniendo en cuenta la normativa que ha sido objeto de denuncia en el recurso; y así el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la excepción de "Cosa juzgada material"indica:
"1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
(...)
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
Precepto que a su vez debe ser vinculado al Artículo 400 de la misma Ley Procesal Civil que sobre "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos"mantiene:
"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."
Sobre ambos preceptos, ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 4 de junio de 2024 en los siguientes términos:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO. - TERCERO. -
1.Denuncia la parte recurrente la infracción del art. 24 de la CE en relación con los arts. 400 y 222 de la LEC y en relación con el art. 9.3 de la Constitución , sosteniendo que se ha aplicado indebidamente la excepción de cosa juzgada....
En el plano normativo tendremos en cuenta la dicción del art. 400 LEC , regulador de la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. Su tenor es el siguiente: "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior [...] 2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."
2.El mismo debate se ha enjuiciado por esta Sala IV recientemente. En el rcud. 3165/2021 ...Así el elenco jurisprudencial que plasma:
- STS IV 936/2018, de 25 octubre (rcud 203/2017 ), que diferencia: "mientras el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no prohíbe que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga tan sólo a que en esa segunda sentencia se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior".
- STS IV 981/2023 de 21 noviembre (rcud 153/2020 ) al explicar que "[l]a cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada [...] Si una controversia litigiosa se aborda y resuelve en un primer pleito con una sentencia relativa al fondo que adquiere firmeza, la cosa juzgada positiva obliga a reiterar ese pronunciamiento en los ulteriores litigios entre las mismas partes en los que se suscite idéntica cuestión respecto de periodos temporales posteriores, salvo cuando concurran hechos nuevos y distintos".
La doctrina constitucional - STC 35/2018, de 23 abril , FD 3, y las citadas en ella- al afirmar que "el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado [...] el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que "este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello" [...] pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme [...] Por ello, "el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" [...] a los órganos judiciales corresponde, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucionalmente conferida, la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la adopción de las medidas oportunas para asegurar, en su caso, su ejecución. Dichas apreciaciones únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado".
- STS IV 579/2021, de 26 mayo (rec. 171/2019 ), que acudía a la doctrina la Sala Civil del TS: la cosa juzgada "ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición ( sentencias de la Sala Civil del TS de 10 de marzo de 2011, recurso 1998/2007 ; 13 de junio de 2012, recurso 1654/2009 y 4 de diciembre de 2012, recurso 1139/2010 )".
-En orden a la exégesis del transcrito art. 400 LEC , la STS IV 936/2018, de 25 de octubre de 2018 (rcud 203/2017 ), sentó la doctrina siguiente: "La aplicación del artículo 400.2 LEC (supletorio de la LRJS) ha dado lugar a una doctrina resumida por la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012 ), conforme a la cual, en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse".
-La sentencia de la Sala Civil del TS 21/2022, de 17 enero (recurso 1740/2019 ) explica que el art. 400.2 de la LEC quiere impedir que, "resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron". Esa norma prohíbe que puedan "ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda". Ese precepto "no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad".
A continuación, la Sala Civil del TS invocó la sentencia de la misma Sala 189/2011, de 30 marzo , reiterada por la sentencia 671/2014, de 19 de noviembre , que resume los requisitos de aplicación del art. 400 de la LEC : "(a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 12 de julio -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"diferentes hechos"-, como normativos - "distintos fundamentos o títulos jurídicos"-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -"resulten conocidos o puedan invocarse"-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas".
-Finalmente, la STS IV del Pleno 818/2022, de 7 octubre (rcud 293/2020) reproduce la siguiente doctrina de la Sala Civil del TS: "La causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario [...] por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. Por ello, la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez para aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia, descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo demás resulta del art. 218 LEC , al disponer que el tribunal deberá resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer" [por todas, sentencias de la Sala Civil del TS 622/2019, de 20 noviembre (recurso 759/2016 ) y 487/2020, de 23 septiembre (recurso 5083/2019 )]".
3.Con relación a la finalidad perseguida por el mismo art. 400 LEC hemos indicado que la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que regula quiere evitar que, si se formula una primera demanda y se dicta una sentencia desestimatoria firme, el actor pueda interponer posteriormente una segunda demanda contra el mismo demandado, idéntica pretensión e invocando una causa de pedir distinta. Es decir, no puede admitirse que una parte procesal reclame lo mismo, pero con base en hechos o fundamentos de derecho diferentes que la parte demandante pudo y debió haber alegado en el primer pleito. La cosa juzgada quedaría desvirtuada si se admitiese la interposición de sucesivas demandas entre las mismas partes con la misma pretensión, pero alterando la causa de pedir. Para evitar que una misma pretensión se fundamente en diferentes causas de pedir formuladas en sucesivas demandas, "la cosa juzgada preclusiva abarca lo deducido y lo deducible: todos los hechos y fundamentos jurídicos que el actor pudo y debió alegar en el primer pleito. Solamente "las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en el anterior proceso, permiten válidamente fundar en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos de la cosa juzgada, ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la LEC " [ sentencia de la Sala Civil del TS 21/2022, de 17 enero (recurso 1740/2019 )]. De esta manera decimos que deviene necesaria la delimitación precisa de los objetos procesales concernidos".
Y esta es la situación que concurre en el presente supuesto, y que ha sido resuelta por la Juzgadora de instancia mediante un criterio -al apreciar la concurrencia de la cosa juzgada- que esta Sección de Sala comparte.
Y así partiendo en este punto del inmodificado relato fáctico de la sentencia del Juzgado de lo Social, en la demanda presentada el 30 de julio de 2021 (...) no solo se ejercitó una acción sobre reconocimiento del derecho a ostentar una relación laboral de carácter indefinido no fijo sino que se acumuló en la misma una acción en reclamación de cantidad a fin de solicitar el pago, bien como salario, bien como indemnización de daños y perjuicios, de la diferencia económica entre la jornada a tiempo completo del 100% y la realmente desarrollada por ser la pactada del 75% en un contrato de relevo que consideraba la trabajadora fraudulento. Y esta segunda pretensión es la que se ha reproducido en la demanda de la que dimana la sentencia objeto de suplicación, ciertamente en un período distinto, pero no posterior como suele ser lo habitual, sino en un período previo al reclamado en el primer pleito de manera que en éste se fijó el lapso temporal desde julio de 2020 a junio de 2021 y sin haber cambiado ni los hechos ni la causa de pedir ni ninguna otra circunstancia de aparición posterior y por tanto de imposible alegación en el procedimiento inicial, ahora se reclama desde diciembre de 2018 a junio de 2020, contraviniendo el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuya consecuencia no puede ser otra que la desestimación de este motivo de recurso.".
Fundamentos plenamente aplicables al supuesto sometido a nuestra consideracion, al estar ante pretensión similar a la resuelta en la sentencia mencionada, lo que lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,