Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Procedimiento Ordinario 214/2023
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación 375/2024, formalizado por el LETRADO D. PEDRO FECED MARTÍNEZ en nombre y representación de DOÑA Leocadia contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 214/2023, seguidos a instancia de Dña. Leocadia contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"Primero.La demandante doña Leocadia, mayo de edad, titular del DNI núm. NUM000, viene prestando sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE MADRID, desde el 5 de junio de 1999, con la categoría o grupo profesional de Auxiliar Administrativo Taquillera, Grupo C2, en el Polideportivo Casa de Campo, en turno de mañana, con horario de 8:00 a 15:00 de lunes a domingo, devengando un salario de 1.942€
mensuales brutos con inclusión de pagas extraordinarias.
Segundo.La relación laboral se articuló a través de numerosos contratos temporales, la mayoría desde el 17/11/2006 como internada para sustitución de trabajador fijo.
El último suscrito el 23 de noviembre de 2018, con vigencia de 1 de diciembre de 2018 a 18 de noviembre de 2022, lo fue a través de la modalidad contractual de "Relevo" hasta la finalización de la jubilación parcial del don Gabino, para realizar una jornada de trabajo a tiempo parcial del 75% de la jornada ordinaria
Tercero.El 30/07/2021, la demandante reclamó el reconocimiento de la relación laboral como Indefinida no fija, por fraude en la contratación.
La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social 24 de los de Madrid y registrada bajo el número de autos 880/2021. El 22 de octubre de 2021, se dictó sentencia estimando la
pretensión de la actora y declarando que la relación laboral entre las partes es de carácter indefinido no fijo, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que
indemnice a la actora en la cantidad de 8.296,47€.
La indicada resolución ha sido confirmada por sentencia de TSJ de Madrid de fecha
30 de marzo de 2022, recurso de suplicación 114/2022, al desestimar el recurso interpuesto
por el Ayuntamiento demandado.
Constan como hechos declarados probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Leocadia en este procedimiento ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Madrid en virtud de sucesivos contratos temporales desde el 5/6/1999, suscribiendo el 23/11/2018 contrato de relevo, a tiempo parcial, siendo la jornada pactada de 1466 horas al año, como Auxiliar administrativa taquillera, incluida en el grupo profesional C2 especialidad AG, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, destacando que en la cláusula específica de relevo se indica:
"Que el trabajador de la Empresa D. Gabino, nacido el NUM001.1957 (...) reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75% por acceder a la situación de jubilación parcial regulada en el Real Decreto-Ley 5/13 de 15 de marzo ha suscrito con fecha 01.12.18 y hasta el 18.11.2022 el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial...".
SEGUNDO.- Si Dª. Leocadia hubiera trabajado a jornada completa en el periodo de julio 2020 a junio de 2021 habría percibido una diferencia de 6.334,79 €, a razón de una diferencia diaria de 17,36 €.
TERCERO.- D. Gabino accedió a la situación de jubilación parcial con reducción de jornada del 75% el 01.12.18. Y consta incluido en la Relación de Trabajadores del Ayuntamiento de Madrid incorporados al Plan de Jubilación Parcial. Folio 299.
Se argumenta para estimar dicha pretensión en la existencia de fraude en la contratación del contrato temporal de relevo suscrito entre las partes el 23/11/2018 al amparo de lo dispuesto en el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 215.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , además se reclama la cantidad de 6.334,79 -como salario o como indemnización, por lo que se expresa al final del hecho quinto de la demanda-, y la cantidad de 17,36 € al día por el mismo concepto y por el mismo concepto y por periodo desde el 1/7/2021 hasta la fecha de la sentencia.
Se argumento en el Fundamento de Derecho Tercero, tras declarar la existencia de fraude al haber tenido que contratar el Ayuntamiento demandada al relevista en virtud de contrato de trabajo a jornada completa, dada la reducción al 75% del trabajador relevado, que: "TERCERO.- Además de lo anterior, la demandante solicita la cantidad de 6.334,79 €
-hasta el 30/6/2021, debe entenderse- y, a razón de 17,36 € al día, desde el 1/7/2021 en principio como diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir de haberse suscrito correctamente su contrato y, subsidiariamente, como indemnización por los daños y
perjuicios causados como consecuencia del fraude en la contratación.
Acogiendo el criterio que contiene la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya reseñada, procede la estimación de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios(...)
Por ello, procede la condena a la demandada al abono de la cantidad de 6.334,79 euros, que no devengará el interés de mora del 10% previsto en el art. 29.3 toda vez que no es una deuda de naturaleza salarial, sino una indemnización por daños y perjuicios sufridos por la trabajadora. Debiendo incrementarse la anterior indemnización en 1.961,68 €, resultado de multiplicar las diferencias salariales no percibidas como consecuencia del fraude en la contratación por los 113 días transcurridos entre el 1/7/2021 y el 22/10/2021."
Las sentencias constan unidas a las actuaciones y se dan íntegramente por reproducidas, siendo la última firma en derecho el 6 de mayo de 2022.
Cuarto.Rige a la relación laboral el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid y Organismos Autónomos. Así como el Acuerdo de 29 de octubre de 2020 (BOAM núm. 8763, de fecha 5 de noviembre de 2020). Y Acuerdo de 30 de septiembre de 2020 de la Mesa de Negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid.
Quinto.La actora solicita en demanda interpuesta el 23 de febrero de 2023, se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de Madrid a abonarle la cantidad de 9.044,62€ en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Aclara que dicha cantidad corresponde al salario del 25% de la jornada de trabajo, no contratada como consecuencia del fraude de ley en la contratación, que le hubiera correspondido por el período de 1 de diciembre de 2018 a 30 de junio de 2020, según cálculo que efectúa en el hecho cuarto de su
demanda."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, desestimo la demanda de doña Leocadia en reclamación de cantidad, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE MADRID, al que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en la presente demanda."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Doña Leocadia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte AYUNTAMIENTO DE MADRID.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/05/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid de fecha 14 de febrero de 2024, tras acoger la excepción de cosa juzgada, desestima la demanda en reclamación de cantidad por el concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de haber suscrito un contrato de relevo en fraude en ley y con una jornada del 75% cuando lo correcto debió ser a tiempo completo, interesando que le fuera abonada la diferencia económica diaria entre ambas jornadas, todo ello en relación al período 1 de diciembre de 2018 a 30 de junio de 2020.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Leocadia, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, el demandado AYUNTAMIENTO DE MADRID.
SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO. -Al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a fin de modificar un hecho declarado probado en la sentencia recurrida.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Ha de partirse del contenido del hecho probado CUARTO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"La actora solicita en demanda interpuesta el 23 de febrero de 2023, se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de Madrid a abonarle la cantidad de 9.044,62 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Aclara que dicha cantidad corresponde al salario del 25% de la jornada de trabajo, no contratada como consecuencia del fraude de ley en la contratación, que le hubiera correspondido por el periodo de 1 de diciembre de 2018 a 30 de junio de 2020, según calculo que efectúa en el hecho cuarto de su demanda."
Proponiéndose en el recurso añadir al mismo lo siguiente:
"El salario de Auxiliar administrativo/a taquillero/a, en los años 2018, 2019 y 2020 es, respectivamente, de 21.847,82.-€; 22.744,19.-€ y 23.227,19.-€."
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento nº 4 de la parte recurrente (folios 26 a 54 de los autos) y, específicamente, el folio 46 en el que consta la tabla salarial de instalaciones deportivas municipales.
Dicho documento se corresponde con el Acuerdo de 29 de octubre de 2020 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en la que se aprueba el Acuerdo de 30 de septiembre de 2020 de la Mesa de Negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid por el que se regulan los sistemas de clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, BOAM nº 8763 de 5 de noviembre de 2020.
Se accede a lo solicitado al fijar los datos económicos que figuran en tal Acuerdo y corresponderse con su importe, todo ello en relación a la categoría que se declara como probada respecto a Doña Leocadia en el hecho primero, por su trascendencia para el supuesto de estimarse la denuncia normativa y acogerse el recurso.
El motivo se estima en los términos propuestos.
MOTIVO SEGUNDO. -Al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al existir infracción de lo dispuesto en el art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, y resumidamente, por la parte recurrente, tras copiar parte de la fundamentación jurídica de la sentencia -en lo relativo a la concurrencia de la cosa juzgada-, muestra su disconformidad con tal pronunciamiento del fallo de la sentencia al considerar que la indemnización ahora reclamada responde a los daños producidos en su patrimonio en un período diferente del ya solicitado y del que ha obtenido respuesta favorable; y así, se indica que en la demanda que origina la sentencia recurrida la indemnización se reclama por el período de 1 de diciembre de 2018 a 30 de junio de 2020 mientras que en la demanda resuelta por sentencia del Juzgado Social nº 24 la indemnización se reclamó por el período de 1 de julio de 2021 a 22 de octubre de 2021
Todo ello con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2021 (Rec. 3397/2019), así como las de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4-10-22 (Rec. 4314/2021) y de Cataluña, de 9-11-23 (Rec. 1602/2023).
Procede comenzar la argumentación jurídica de este motivo, teniendo en cuenta la normativa que ha sido objeto de denuncia en el recurso; y así el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la excepción de "Cosa juzgada material"indica:
"1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
(...)
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
Precepto que a su vez debe ser vinculado al Artículo 400 de la misma Ley Procesal Civil que sobre "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos"mantiene:
"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."
Sobre ambos preceptos, ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 4 de junio de 2024 en los siguientes términos:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO. - TERCERO. -
1.Denuncia la parte recurrente la infracción del art. 24 de la CE en relación con los arts. 400 y 222 de la LEC y en relación con el art. 9.3 de la Constitución , sosteniendo que se ha aplicado indebidamente la excepción de cosa juzgada....
En el plano normativo tendremos en cuenta la dicción del art. 400 LEC , regulador de la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. Su tenor es el siguiente: "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior [...] 2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."
2.El mismo debate se ha enjuiciado por esta Sala IV recientemente. En el rcud. 3165/2021 ...Así el elenco jurisprudencial que plasma:
- STS IV 936/2018, de 25 octubre (rcud 203/2017 ), que diferencia: "mientras el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no prohíbe que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga tan sólo a que en esa segunda sentencia se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior".
- STS IV 981/2023 de 21 noviembre (rcud 153/2020 ) al explicar que "[l]a cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada [...] Si una controversia litigiosa se aborda y resuelve en un primer pleito con una sentencia relativa al fondo que adquiere firmeza, la cosa juzgada positiva obliga a reiterar ese pronunciamiento en los ulteriores litigios entre las mismas partes en los que se suscite idéntica cuestión respecto de periodos temporales posteriores, salvo cuando concurran hechos nuevos y distintos".
La doctrina constitucional - STC 35/2018, de 23 abril , FD 3, y las citadas en ella- al afirmar que "el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado [...] el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que "este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello" [...] pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme [...] Por ello, "el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" [...] a los órganos judiciales corresponde, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucionalmente conferida, la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la adopción de las medidas oportunas para asegurar, en su caso, su ejecución. Dichas apreciaciones únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado".
- STS IV 579/2021, de 26 mayo (rec. 171/2019 ), que acudía a la doctrina la Sala Civil del TS: la cosa juzgada "ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición ( sentencias de la Sala Civil del TS de 10 de marzo de 2011, recurso 1998/2007 ; 13 de junio de 2012, recurso 1654/2009 y 4 de diciembre de 2012, recurso 1139/2010 )".
-En orden a la exégesis del transcrito art. 400 LEC , la STS IV 936/2018, de 25 de octubre de 2018 (rcud 203/2017 ), sentó la doctrina siguiente: "La aplicación del artículo 400.2 LEC (supletorio de la LRJS) ha dado lugar a una doctrina resumida por la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012 ), conforme a la cual, en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse".
-La sentencia de la Sala Civil del TS 21/2022, de 17 enero (recurso 1740/2019 ) explica que el art. 400.2 de la LEC quiere impedir que, "resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron". Esa norma prohíbe que puedan "ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda". Ese precepto "no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad".
A continuación, la Sala Civil del TS invocó la sentencia de la misma Sala 189/2011, de 30 marzo , reiterada por la sentencia 671/2014, de 19 de noviembre , que resume los requisitos de aplicación del art. 400 de la LEC : "(a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 12 de julio -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"diferentes hechos"-, como normativos - "distintos fundamentos o títulos jurídicos"-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -"resulten conocidos o puedan invocarse"-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas".
-Finalmente, la STS IV del Pleno 818/2022, de 7 octubre (rcud 293/2020) reproduce la siguiente doctrina de la Sala Civil del TS: "La causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario [...] por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. Por ello, la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez para aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia, descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo demás resulta del art. 218 LEC , al disponer que el tribunal deberá resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer" [por todas, sentencias de la Sala Civil del TS 622/2019, de 20 noviembre (recurso 759/2016 ) y 487/2020, de 23 septiembre (recurso 5083/2019 )]".
3.Con relación a la finalidad perseguida por el mismo art. 400 LEC hemos indicado que la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que regula quiere evitar que, si se formula una primera demanda y se dicta una sentencia desestimatoria firme, el actor pueda interponer posteriormente una segunda demanda contra el mismo demandado, idéntica pretensión e invocando una causa de pedir distinta. Es decir, no puede admitirse que una parte procesal reclame lo mismo, pero con base en hechos o fundamentos de derecho diferentes que la parte demandante pudo y debió haber alegado en el primer pleito. La cosa juzgada quedaría desvirtuada si se admitiese la interposición de sucesivas demandas entre las mismas partes con la misma pretensión, pero alterando la causa de pedir. Para evitar que una misma pretensión se fundamente en diferentes causas de pedir formuladas en sucesivas demandas, "la cosa juzgada preclusiva abarca lo deducido y lo deducible: todos los hechos y fundamentos jurídicos que el actor pudo y debió alegar en el primer pleito. Solamente "las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en el anterior proceso, permiten válidamente fundar en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos de la cosa juzgada, ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la LEC " [ sentencia de la Sala Civil del TS 21/2022, de 17 enero (recurso 1740/2019 )]. De esta manera decimos que deviene necesaria la delimitación precisa de los objetos procesales concernidos".
Y esta es la situación que concurre en el presente supuesto, y que ha sido resuelta por la Juzgadora de instancia mediante un criterio -al apreciar la concurrencia de la cosa juzgada- que esta Sección de Sala comparte.
Y así partiendo en este punto del inmodificado relato fáctico de la sentencia del Juzgado de lo Social, en la demanda presentada el 30 de julio de 2021 por la Sra. Leocadia no solo se ejercitó una acción sobre reconocimiento del derecho a ostentar una relación laboral de carácter indefinido no fijo sino que se acumuló en la misma una acción en reclamación de cantidad a fin de solicitar el pago, bien como salario, bien como indemnización de daños y perjuicios, de la diferencia económica entre la jornada a tiempo completo del 100% y la realmente desarrollada por ser la pactada del 75% en un contrato de relevo que consideraba la trabajadora fraudulento. Y esta segunda pretensión es la que se ha reproducido en la demanda de la que dimana la sentencia objeto de suplicación, ciertamente en un período distinto, pero no posterior como suele ser lo habitual, sino en un período previo al reclamado en el primer pleito de manera que en éste se fijó el lapso temporal desde julio de 2020 a junio de 2021 y sin haber cambiado ni los hechos ni la causa de pedir ni ninguna otra circunstancia de aparición posterior y por tanto de imposible alegación en el procedimiento inicial, ahora se reclama desde diciembre de 2018 a junio de 2020, contraviniendo el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuya consecuencia no puede ser otra que la desestimación de este motivo de recurso.
MOTIVO TERCERO. -Al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por existir infracción de lo dispuesto en los arts. 6.4, 1.101 y 1.106 del Código Civil, en relación con los arts. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 215.2.c del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigentes en el momento de la suscripción del contrato de relevo de 23 de noviembre de 2018.
En este sentido se mantiene por la parte recurrente que la sentencia del TSJ de Madrid, de 30-3-2022, que confirmaba la del Juzgado Social nº 24 de Madrid de 22-10-2021, declara fraudulento el contrato de relevo que ella suscribió considerando que se le debió contratar a jornada completa y no con un 75% de jornada, lo que le impidió no sólo el trabajo por ese 25% de jornada, sino percibir el correspondiente salario al que las normas reguladoras del contrato de relevo le daban derecho, habiendo incurrido el Ayuntamiento de Madrid en culpa o negligencia, por omitir la diligencia debida al realizar el contrato de relevo en fraude de ley, por lo que los daños y perjuicios causados en el patrimonio de la trabajadora quedan sujetos a indemnización concretándose en el importe del salario que le hubiera correspondido recibir por el 25% de la jornada no contratada y que asciende a 9.044,62.-€
Con cita -entre otras- de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019 (Rec. 1014/2017) así como de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 2022 (Rec. 154/2022) y de 20 de diciembre de 2022 (Rec. 626/2022).
Al haberse desestimado el motivo anterior que confirma el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia de que concurre la excepción de cosa juzgada y que fue la base jurídica de la desestimación de la demanda, no procede entrar a conocer de este motivo de fondo formalizado por la trabajadora.
TERCERO. -No cabe la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 375/2024, formalizado por el LETRADO D. PEDRO FECED MARTÍNEZ en nombre y representación de DOÑA Leocadia contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 214/2023, seguidos a instancia de Dña. Leocadia contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, en Reclamación de Cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0375-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0375-24.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.