Sentencia Social 682/2025...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Social 682/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 131/2025 de 13 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE

Nº de sentencia: 682/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100679

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12625

Núm. Roj: STSJ M 12625:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0073497

Procedimiento Recurso de Suplicación 131/2025-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid. Seguridad social 699/2023

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 682/2025.

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE

En Madrid a trece de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 131/2025, formalizado por el Letrado D. ANTONIO LUIS MIRAVETE DUQUE en nombre y representación de Dña. Brigida, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Seguridad social 699/2023, seguidos a instancia de Dña. Brigida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Dª Brigida, nacida el día NUM000/1981, con N.I.F. nº NUM001, con profesión habitual de administrativa para la empresa "M20 S.L.", inició proceso de incapacidad temporal con fecha 05/03/2021, incoándose expediente de incapacidad permanente a instancia del INSS con fecha 12/09/2022 (folio 20/81 del expediente administrativo)

SEGUNDO. - Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10/02/2023 se resuelve denegar prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente..." (folio 33/81 del expediente administrativo) Interpuesta reclamación administrativa previa con fecha 29/03/2023, fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28/07/2023 (folio 54/81 del expediente administrativo)

TERCERO. - En Informe médico de Síntesis de Incapacidad Permanente de fecha 17/01/2023, obrante a los folios 24 a 26/81 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge:

5. CONCLUSIONES

"Pie drcho. múltiples cirugías, Artrodesis subastragalina y calcáneo cuboidea en 3/21 con complicaciones. ultima IQ en nov 22. deformidad pie drcho.... parestesias. limitación movilidad pie. Camina con una muleta. limitación para tareas de deambulación prolongada refiere tareas comerciales, a valorar por EVI"

En Dictamen-propuesta de fecha 24/01/2023 y de 26/07/2023, tras reclamación administrativa previa, se recoge como cuadro clínico residual "PIE DRCH CATASTRÓFICO+SECUELA PIE ZAMBO CONGÉNITO IQ 3/21. ARTRODESIS SUBASTRAGALINA Y CALCÁNEO CUBOIDEA, COMPLICADA CON INFECCIÓN Y DEHIS CENCIA. INTERVENIDA EN 2021 EN VARIAS OCASIONES: FRACASO DE DOS COLGAJOS LIBRES, RECONSTRUCCIÓN EXITOSA CON COLGAJO LIBRE E INJERTO CUTÁNEO EN DICIEMBRE DE 2021. REPARACIÓN DE NERVIO PERONEO 11/22" e indica que las lesiones no son constitutivas de incapacidad permanente en la actualidad (folio 34 y 51/81 del expediente administrativo)

CUARTO. - El convenio colectivo del sector del metal de la CAM (BOE 1/10/2022) establece como tareas del grupo profesional 4, al que pertenece la actora, a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:

"1. Redacción de correspondencia comercial, cálculo de precios a la vista de ofertas recibidas, recepción y tramitación de pedidos y propuestas de contestación.

2. Tareas que consisten en establecer, en base a documentos contables, una parte de la contabilidad.

3. Preparación y operación del equipo informático para la ejecución de los procesos planificados. Preparación de los materiales de entrada/salida necesarios para los trabajos a realizar. Operar el ordenador de acuerdo con las instrucciones del manual del operador. Controla la ejecución de los trabajos e informa de las anomalías o incidentes ocurridos durante el proceso determinando en lo posible si son consecuencia de fallos del ordenador, del sistema operativo o del programa. Registra los tiempos de utilización de equipos.

4. Tareas comerciales realizando habituales viajes, según la ruta previamente señalada, para ofrecer artículos, tomar nota de los pedidos, informar a los clientes, transmitir los encargos recibidos y cuidar de su cumplimiento fuera del tiempo dedicado a los viajes, sin menoscabo de su dignidad profesional.

5. Tareas al frente de un pequeño establecimiento bajo la directa dependencia de la Empresa, teniendo a su cargo verificar las compras, retirar los pedidos, efectuar los ingresos, etc.

6. Realización de labores comerciales en establecimientos o en casas particulares de la misma en que radica el establecimiento a cuyo servicio está, ofreciendo artículos, tomando nota de los pedidos, informando a los clientes, transmitiendo los encargos recibidos y velando por su cumplimiento.

7. Encargado de realizar las ventas, con conocimientos prácticos de los artículos cuyo despacho le está confiado, en forma que pueda orientar al público en sus compras (cantidad precisa, según características del uso a que se destine, novedades, etc.); deberá cuidar el recuento de mercancías para solicitar su reposición en tiempo oportuno y de exhibición en escaparates y vitrinas, poseyendo además los conocimientos elementales de cálculo mercantil que son necesarios para efectuar las ventas"

QUINTO. - Dª Brigida, tiene las siguientes patologías y/o limitaciones funcionales:

- Pie zambo congénito, alargamiento de tendón de Aquiles en la infancia. Artrodesis subastragalina y calcáneo-cuboidea, complicada con infección y dehiscencia. Intervenida en 2021 en varias ocasiones: fracaso de dos colgajos libres, reconstrucción exitosa con colgajo libre e injerto cutáneo en diciembre de 2021.

Presenta dolor en la cara anterior del tercio distal de pierna y dorso de pie, con sensación de opresión/constricción. Anestesia y disestesias en dorso de pie en territorio de nervio peroneo superficial. Tinel + en tercio distal de pierna. Limitación grave de movilidad en articulación tibio-tarsiana: 10º de dorsiflexión y 10º de flexión plantar. Rigidez grave de articulaciones metatarso-falángicas. Apoyo en suelo sobre talón y borde lateral de pie, con poco apoyo en borde medial de antepie (informe del H.U. Ramón y Cajal de fecha 27/02/2023, obrante al documento nº 3 del ramo de prueba de la actora)

SEXTO. - La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, en caso de estimación, asciende a 1.233,34 € y para el caso de incapacidad permanente parcial, el importe de 29.023,20 € (24 x 40,32 €). Siendo la fecha de efectos cese en el trabajo (hecho no controvertido y folio 199 de las actuaciones).

Con fecha 5/06/2023, la trabajadora demandante y el representante de la empresa M20 S.L., acuerdan la modificación de la categoría profesional pasando de "oficial de 1ª administrativa" del grupo 4 a "Telefonista" del grupo profesional 5 del Convenio colectivo del comercio del metal de la Comunidad de Madrid, con efectos de 5 de junio de 2023, para adaptar la movilidad reducida a las tareas a desempeñar, acorde a la categoría profesional. Manteniéndose los mismos términos, condiciones salariales y antigüedad del contrato de trabajo vigente desde 1 de julio de 2014 (documento nº 4 del ramo de prueba de la actora)"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Brigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos formulados de contrario."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Brigida, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/02/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2024, desestima la demanda, tanto en su petición principal (incapacidad permanente total) como en su petición subsidiaria (incapacidad permanente parcial) derivadas en ambos casos de enfermedad común.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Brigida, no habiéndose presentado escrito de impugnación -como contraparte- por la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO:Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la revisión de los hechos probados cuarto y quinto y la adición de dos nuevos ordinales.

Recordemos, antes de entrar al análisis de las revisiones fácticas que solicita, la consolidada doctrina jurisprudencial que sintetiza las condiciones que deben darse para que prospere cualquier revisión del relato de hechos probados.

Como recogen, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

1º En relación con la revisión del hecho probado cuarto propone añadir la descripción de las tareas que realizaba la actora.

Se parte de la siguiente redacción del hecho probado cuarto:

"CUARTO. - El convenio colectivo del sector del metal de la CAM BOE 1/10/2022) establece como tareas del grupo profesional 4, al que pertenece la actora, a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes: l. Redacción de correspondencia comercial, cálculo de precios a la vista de ofertas recibidas, recepción y tramitación de pedidos y propuestas de contestación.

2 Tareas que consisten en establecer, en base a documentos contables, una parte de la contabilidad.

3. Preparación y operación del equipo informático para la ejecución de los procesos planificados. Preparación de los materiales de entrada/salida necesarios para los trabajos a realizar. Operar el ordenador de acuerdo con las instrucciones del manual del operador. Controla la ejecución de los trabajos e informa de las anomalías o incidentes ocurridos durante el proceso determinando en lo posible si son consecuencia de fallos del ordenador, del sistema operativo o del programa. Registra los tiempos de utilización de equipos.

4. Tareas comerciales realizando habituales viajes, según la ruta previamente señalada, para ofrecer artículos, tomar nota de los pedidos, informar a los clientes, transmitir los encargos recibidos y cuidar de su cumplimiento fuera del tiempo dedicado a los viajes, sin menoscabo de su dignidad profesional.

5. Tareas al frente de un pequeño establecimiento bajo la directa dependencia de la Empresa, teniendo a su cargo verificar las compras, retirar los pedidos, efectuar los ingresos, etc.

6. Realización de labores comerciales en establecimientos o en casas particulares de la misma en que radica el establecimiento a cuyo servicio está, ofreciendo artículos, tomando nota de los pedidos, informando a los clientes, transmitiendo los encargos recibidos y velando por su cumplimiento,

7. Encargado de realizar las ventas, con conocimientos prácticos de los artículos cuyo despacho le está confiado, en forma que pueda orientar al público en sus compras (cantidad precisa, según características del uso a que se destine, novedades, etc.); deberá cuidar el recuento de mercancías para solicitar su reposición en tiempo oportuno y de exhibición en escaparates y vitrinas, poseyendo además los conocimientos elementales de cálculo mercantil que son necesarios para efectuar las ventas".

Y propone la siguiente redacción que resulta de adicionar el contenido del escrito del Director de la Empresa M20 con fecha de 16 de junio de 2023 que describe las tareas y funciones que desempeña la actora en la empresa (documento 5):

"CUARTO. - El convenio colectivo del sector del metal de la CAM BOE 1/10/2022) establece como tareas del grupo profesional 4, al que pertenece la actora, a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:

l. Redacción de correspondencia comercial, cálculo de precios a la vista de ofertas recibidas, recepción y tramitación de pedidos y propuestas de contestación.

2 Tareas que consisten en establecer, en base a documentos contables, una parte de la contabilidad.

3. Preparación y operación del equipo informático para la ejecución de los procesos planificados. Preparación de los materiales de entrada/salida necesarios para los trabajos a realizar. Operar el ordenador de acuerdo con las instrucciones del manual del operador. Controla la ejecución de los trabajos e informa de las anomalías o incidentes ocurridos durante el proceso determinando en lo posible si son consecuencia de fallos del ordenador, del sistema operativo o del programa. Registra los tiempos de utilización de equipos.

4. Tareas comerciales realizando habituales viajes, según la ruta previamente señalada, para ofrecer artículos, tomar nota de los pedidos, informar a los clientes, transmitir los encargos recibidos y cuidar de su cumplimiento fuera del tiempo dedicado a los viajes, sin menoscabo de su dignidad profesional.

5. Tareas al frente de un pequeño establecimiento bajo la directa dependencia de la Empresa, teniendo a su cargo verificar las compras, retirar los pedidos, efectuar los ingresos, etc.

6. Realización de labores comerciales en establecimientos o en casas particulares de la misma en que radica el establecimiento a cuyo servicio está, ofreciendo artículos, tomando nota de los pedidos, informando a los clientes, transmitiendo los encargos recibidos y velando por su cumplimiento,

7. Encargado de realizar las ventas, con conocimientos prácticos de los artículos cuyo despacho le está confiado, en forma que pueda orientar al público en sus compras (cantidad precisa, según características del uso a que se destine, novedades, etc.); deberá cuidar el recuento de mercancías para solicitar su reposición en tiempo oportuno y de exhibición en escaparates y vitrinas, poseyendo además los conocimientos elementales de cálculo mercantil que son necesarios para efectuar las ventas.

Siendo las tareas y funciones que desempeñaba -la trabajadora en la empresa M20 SL, antes del 5 de junio 2023, fecha en que se hizo la modificación de categoría profesional, por acuerdo entre empresa y trabajador, las siguientes:

- Tareas administrativas.

- Gestión entidades bancarias.

- Visitas personales a clientes y proveedores.

- Asistencia a reuniones de la Asociación de Editores (AEDEM)

- Asistencia a seminarios y gestiones en la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

- Asistencia a Ferias Internacionales.

- Asistencia a reuniones y eventos de captación de nuevos autores.

- Visita de cortesía a autores propios de la editorial.

- Gestión registro oficina del Deporte Legal - Control y entrega física de ejemplares impresos de partituras. "

Todas estas actividades se realizaron en representación de M20 Ediciones Musicales".

No se admite la modificación propuesta. El informe en el que apoya su solicitud de modificación es un informe de parte, elaborado con motivo de la reclamación de incapacidad permanente iniciado por la actora. Además, deviene inútil para la resolución del recurso planteado por cuanto, primero, no todas o la mayoría de las tareas concretas que se indica que realizaba la actora son incompatibles con su cuadro clínico al coincidir parte de ellas con las previstas en el convenio colectivo aplicable para su grupo profesional. Y segundo, la profesion habitual para la que una persona trabajadora deviene incapaz no refiere, como se recoge en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, a "un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional". Esto es, el concepto de profesión habitual no siempre coincide con las tareas específicas de un puesto de trabajo de forma concreta, sino que se integra por las tareas para las que el trabajador está calificado, y se reúnen en forma objetiva en el ejercicio de su profesión.

2º En relación con la revisión del hecho probado quinto a fin de adicionar dos párrafos al mismo.

El hecho probado quinto prevé:

"QUINTO.- "Dª Brigida, tiene las siguientes patologías y/o limitaciones funcionales:

Pie zambo congénito, alargamiento de tendón de Aquiles en la infancia.

Artrodesis subastragalina y calcáneo-cuboidea, complicada con infección y dehiscencia. Intervenida en 20021 en varias ocasiones: fracaso de dis colgajos libres, reconstrucción exitosa con colgajo libre e injerto cutaneo en diciembre de 2021.

Presenta dolor en la cara anterior del tercio distal de pierna y dorso de pie, con sensación de opresión/constricción. Anestesia y disestesias en dorso de pie en territorio de nervio peroneo superficial. Tinel + en tercio distal de pierna.

Limitación grave de movilidad en articulación tibio-tarsiana: 10º dorsiflexión y 10º de flexión plantar. Rigidez grave de articulaciones metatarso-falángicas. Apoyo en suelo sobre talón y borde lateral de pie, con poco apoyo en borde medial de antepie (Informe del H.U. Ramón y Cajal de fecha 27/02/2023, obrante al documento nº 3 del ramo de prueba de la actora)".

Y mediante el motivo de revisión de hechos probados se propone la siguiente redacción:

"QUNTO.- "DO Brigida, tiene las siguientes patologías y/o limitaciones funcionales:

Pie zambo congénito, alargamiento de tendón de Aquiles en la infancia.

Artrodesis subastragalina y calcáneo-cuboidea, complicada con infección y dehiscencia. Intervenida en 20021 en varias ocasiones: fracaso de dis colgajos libres, reconstrucción exitosa con colgajo libre e injerto cutaneo en diciembre de 2021.

Presenta dolor en la cara anterior del tercio distal de pierna y dorso de pie, con sensación de opresión/constricción. Anestesia y disestesias en dorso de pie en territorio de nervio peroneo superficial. Tinel + en tercio distal de pierna.

Limitación grave de movilidad en articulación tibio-tarsiana: 10º dorsiflexión y 10º de flexión plantar. Rigidez grave de articulaciones metatarso-falángicas. Apoyo en suelo sobre talón y borde lateral de pie, con poco apoyo en borde medial de antepie.

La paciente refiere impotencia funcional para la deambulación bipedestación prolongada. Se ve obligada a utilizar muletas por el dolor y no puede caminar más allá de 10-15 minutos.

En consecuencia a todo ello, la paciente presenta imposibilidad para realizar su actividad habitual" (informe del H. U. Ramón y Cajal de fecha 27/02/2023, obrante al documento n o 3 del ramo de prueba de la actora).

No se acepta la modificación del hecho probado. El primer párrafo que la parte recurrente interesa añadir indica las dolencias que la actora traslada al facultativo. Lo que se pone de manifiesto cuando se utiliza la expresión "la paciente refiere impotencia funcional...".

En cuanto al segundo párrafo, contradice el contenido del informe de síntesis del EVI que manifiesta la inexistencia de la incapacidad permanente solicitada, habiendo valorado la magistrada de instancia, en ejercicio de las competencias que se le atribuyen, todos los informes médicos aportados como medio de prueba en juicio, ha optado por otorgar mayor valor y credibilidad al informe de síntesis, y en él ha fundado su fallo.

3º Interesa la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, el séptimo, con la siguiente redacción

"SEPTIMO.- Dª Brigida, según consta en el informe de evolución del H.U. Ramón y Cajal de fecha 02/10/2024 obrante al documento n o 6 del ramo de prueba de la actora, tras realizarle un TAC DE PIE DERECHO y una RM TOBILLO DERECHO presenta Limitación grave de movilidad en articulación tibio-tarsiana: 100 de dorsiflexión y 100 de flexión plantar. Rigidez grave de articulaciones metatarso-falángicas. Apoyo en suelo sobre talón y borde lateral de pie, con poco apoyo en borde medial de antepie. (inicio página 4 del informe médico) así como que La paciente refiere impotencia funcional para la deambulación y la bipedestación prolongada. Se ve obligada a utilizar muletas por el dolor y no puede caminar más allá de 10-15 minutos. Actualmente continua tratamiento en Unidad del Dolor del Hospital Ramón y Cajal (párrafo penúltimo página 5 del informe médico) y que Se mantiene la limitación funcional de la paciente para realizar su actividad laboral habitual (párrafo último página 5 del informe médico)".

No se admite la adición propuesta por cuanto el informe se limita a reproducir las lesiones que desde un principio acreditaba la actora, sin que se aporte lesión adicional alguna que suponga una modificación del estado funcional que ya presentaba en el momento de presentar la demanda. Por otra parte, como ya se indicaba en el punto anterior, el informe de seguimiento en el que se funda la adición de este hecho probado recoge el parecer de la propia interesada al indicarse que "La paciente refiere impotencia funcional para la deambulación y la bipedestación prolongada (...)".

Por otro lado, el informe no acredita que haya una imposibilidad objetiva para su actividad laboral habitual, sino una limitación funcional.

4º De nuevo interesa la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado y propone la siguiente redacción:

"OCTAVO.- El informe pericial (documento n o 5 del ramo de prueba de la actora) ratificado en Sala refiere análisis de informes médicos relativos al año 2023 y la relación de tareas y funciones de la trabajadora firmado en fecha 16/06/2023 por el Director de la empresa en la que trabajaba con la que ha (documentos 2, 3 y 5 del apartado Fuentes del Informe) y, fija de forma concreta su estado actual y las limitaciones funcionales que presenta (apartado Consideraciones Médico-Legales) afirmando que estas son permanentes y sin posibilidad de mejoría en el futuro para finalmente determinar su capacidad laboral afirmando en el apartado CONCLUSIONES que presenta como lesiones permanente las siguientes patologías:

Dificultad a la deambulación con cojera que necesita en ocasiones utilizar bastón o muleta.

Limitación total de la movilidad de la flexión dorsoplantar.

Limitación total de los movimientos de inversión y eversión del tobillo.

Limitación de los movimientos de las articulaciones metatarsofalangicas,

Disestesias y anestesias en nervio peroneo superficial,

Y que estas patologías interfieren fundamentalmente en más del 50% de las actividades fundamentales de su puesto de trabajo como administrativa-comercial llevando esta situación a la recalificación de la trabajadora a un puesto de telefonista con categoría profesional inferior".

No se admite la inclusión del nuevo hecho probado solicitado, la prueba documental en la que basa la parte recurrente su solicitud es un informe elaborado por un perito a solicitud de la actora. En relación con En relación con los informes periciales señala la STS de 23 de febrero de 1990 que "Es doctrina reiterada de la Sala, en materia de plurales informes periciales (sentencias 1 de julio de 1986 y 3 de julio de 1986 , entre otras) que el Magistrado goza, conforme tanto el artículo 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, de amplias facultades para apreciarlos en conclusión con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica , pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la realidad de los hechos".Y la valoración de la prueba es misión exclusiva del juzgador ante quien se practique ( STS de 21/06/1990), como establece el artículo 348 de la actual LEC al disponer que: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.".

El motivo se desestima porque la juzgadora de instancia ha valorado los distintos informes aportados inclinándose por el informe del EVI toda vez que el mismo concluye que las lesiones no son constitutivas de incapacidad permanente.

TERCERO:Con fundamento procesal en el art. 193 c) LRJS, por entender que la Sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, de los artículos 11 y 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, de aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, y de la jurisprudencia aplicable

En este sentido, y resumidamente, mantiene la parte recurrente que la sentencia de instancia inaplica el art. 193 LGSS y que se vulnera el contenido del art. 194 de la misma Ley "por no haberse valorado la totalidad de la prueba practicada por las partes conjuntamente puesto que no consta valoración alguna efectuada sobre la actividad profesional realizada por la recurrente en la empresa que la tenía contratada y las limitaciones que el cuadro médico reproducido en el hecho probado quinto (...) pueden suponer para la normal prestación de servicios".

En relación con la vulneración de los artículos 11 y 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, considera el recurrente que la trabajadora cumple con los requisitos impuestos para la calificación de incapacidad solicitada.

Sobre la vulneración de la jurisprudencia, cita la sentencia nº 117/2019, del TSJ de Castilla-León, Burgos, de 20 de febrero de 2019.

En suma, denuncia que la Magistrada de instancia "ha realizado un juicio valorativo insuficiente y erróneo y, como consecuencia de ello, a dictar una sentencia desestimatoria en contra de los hechos dados por probados, y que hubiera sido muy distinta si no hubiera incurrido en los errores trascendentes y relevantes que hemos puesto de manifiesto en este recurso y si su juicio valorativo se hubiera ajustado a los hechos probados y a la línea argumental defendida por la normativa y aplicada por los Tribunales Superiores".

Debe indicarse, en primer término, que la sentencia citada del TSJ de Castilla-León -como ninguna de otros Tribunales Superiores de Justicia- no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no es un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, y que el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 16-3-2023 sostiene que "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general" [por todas, sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 ; 372/2016, de 4 mayo (rcud 1986/2014); y 698/2020, de 22 julio (rcud 4533/2017)].

El artículo 193 LGSS, al definir el concepto de incapacidad permanente, prevé:

"1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

El artículo 194 de la LGSS indica: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: ...

b) Incapacidad permanente total...".

La Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS recoge lo siguiente: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados...:

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual...

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...".

Por su parte, los artículos 11 y 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, clasifican los grados de la incapacidad permanente en parcial para la profesión habitual; total para la profesión habitual; absoluta para todo trabajo y Gran invalidez.

Indicando el art. 11.2 que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez".Y el art. 12, que define los grados, identifica la incapacidad permanente total para la profesión habitual como "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, aunque pueda dedicarse a otra distinta"(apartado 2).

Sentada la definición legal de los grados de incapacidad, tal como se recoge en las normas transcritas, ha de advertirse que para que pueda llegarse a cualquiera de esas valoraciones el artículo 193 LGSS exige que "la situación de la persona trabajadora"debe presentar "reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

Teniendo en cuenta los hechos probados recogidos en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, que han quedado inmodificados, así como las afirmaciones que con igual valor se contienen en la fundamentación jurídica de la misma, y especialmente el contenido de los hechos probados tercero, cuarto y quinto, que recogen las tareas del grupo profesional al que pertenece la actora y las patologías yo limitaciones funcionales extraídas de la valoración conjunta de la prueba aportada por las partes, en relación con el fundamento de derecho segundo, se deduce que la actora no presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual.

No debe olvidarse que para la Sala es forzoso atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas. Y en este supuesto, el recurrente intentó modificar el relato fáctico contenido en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, aunque tal pretensión no ha sido acogida por esta Sección de Sala y por tanto, partiendo de su contenido, en los hechos probados y en la fundamentación jurídica se recoge que el cuadro médico de quien recurre no reviste la gravedad suficiente para reconocer su derecho a ni a una incapacidad permanente total, ni a una parcial, como es su petición subsidiaria.

En efecto, el recurso de suplicación debe respetar las dolencias acreditadas judicialmente y las limitaciones que las mismas producen a la trabajadora, y en este aspecto habrá de estarse al inmodificado hecho probado quinto de la sentencia, recogiéndose que Doña Brigida tiene ciertas patologías y/o limitaciones funcionales (· Pie zambo congénito, alargamiento de tendón de Aquiles en la infancia. Artrodesis subastragalina y calcáneo-cuboidea, complicada con infección y dehiscencia. Dolor en la cara anterior del tercio distal de pierna y dorso de pie, con sensación de opresión/constricción. Anestesia y disestesias en dorso de pie en territorio de nervio peroneo superficial. Tinel + en tercio distal de pierna. Limitación grave de movilidad en articulación tibio-tarsiana. Rigidez grave de articulaciones metatarso-falángicas. Apoyo en suelo sobre talón y borde lateral de pie, con poco apoyo en borde medial de antepie),que pueden afectar a su salud no se va a acoger el recurso, en ninguna de sus peticiones, ya que las limitaciones fijadas judicialmente, y no combatidas en el recurso, imposibilitan la bipedestación o deambulación prolongada, situación que no concurre en el presente caso, toda vez que aquellas no le impiden el desempeño de todas o, al menos, de las tareas esenciales de su profesión habitual de oficial de 1ª administrativa. Tampoco, como se dijo al resolverse sobre la solicitud de revisión del hecho probado cuarto, la relación de funciones concretas que desempeñaba la actora pone de manifiesto que las lesiones que padece le impidieran la realización de su trabajo por cuanto muchas de ellas eran coincidentes con las recogidas en el convenio colectivo de aplicación y no exigían en cualquier caso bipedestación o deambulación prolongada.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso al considerarse que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Brigida, frente a la sentencia de 5 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, en autos 699/2023, seguidos a instancia de la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la citada sentencia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0131-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0131-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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