Última revisión
11/12/2025
Sentencia Social 682/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 131/2025 de 13 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE
Nº de sentencia: 682/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100679
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12625
Núm. Roj: STSJ M 12625:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid. Seguridad social 699/2023
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE
En Madrid a trece de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 131/2025, formalizado por el Letrado D. ANTONIO LUIS MIRAVETE DUQUE en nombre y representación de Dña. Brigida, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Seguridad social 699/2023, seguidos a instancia de Dña. Brigida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Brigida, no habiéndose presentado escrito de impugnación -como contraparte- por la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Recordemos, antes de entrar al análisis de las revisiones fácticas que solicita, la consolidada doctrina jurisprudencial que sintetiza las condiciones que deben darse para que prospere cualquier revisión del relato de hechos probados.
Como recogen, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
1º En relación con la revisión del hecho probado cuarto propone añadir la descripción de las tareas que realizaba la actora.
Se parte de la siguiente redacción del hecho probado cuarto:
Y propone la siguiente redacción que resulta de adicionar el contenido del escrito del Director de la Empresa M20 con fecha de 16 de junio de 2023 que describe las tareas y funciones que desempeña la actora en la empresa (documento 5):
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No se admite la modificación propuesta. El informe en el que apoya su solicitud de modificación es un informe de parte, elaborado con motivo de la reclamación de incapacidad permanente iniciado por la actora. Además, deviene inútil para la resolución del recurso planteado por cuanto, primero, no todas o la mayoría de las tareas concretas que se indica que realizaba la actora son incompatibles con su cuadro clínico al coincidir parte de ellas con las previstas en el convenio colectivo aplicable para su grupo profesional. Y segundo, la profesion habitual para la que una persona trabajadora deviene incapaz no refiere, como se recoge en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, a "un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional". Esto es, el concepto de profesión habitual no siempre coincide con las tareas específicas de un puesto de trabajo de forma concreta, sino que se integra por las tareas para las que el trabajador está calificado, y se reúnen en forma objetiva en el ejercicio de su profesión.
2º En relación con la revisión del hecho probado quinto a fin de adicionar dos párrafos al mismo.
El hecho probado quinto prevé:
Y mediante el motivo de revisión de hechos probados se propone la siguiente redacción:
No se acepta la modificación del hecho probado. El primer párrafo que la parte recurrente interesa añadir indica las dolencias que la actora traslada al facultativo. Lo que se pone de manifiesto cuando se utiliza la expresión "la paciente refiere impotencia funcional...".
En cuanto al segundo párrafo, contradice el contenido del informe de síntesis del EVI que manifiesta la inexistencia de la incapacidad permanente solicitada, habiendo valorado la magistrada de instancia, en ejercicio de las competencias que se le atribuyen, todos los informes médicos aportados como medio de prueba en juicio, ha optado por otorgar mayor valor y credibilidad al informe de síntesis, y en él ha fundado su fallo.
3º Interesa la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, el séptimo, con la siguiente redacción
No se admite la adición propuesta por cuanto el informe se limita a reproducir las lesiones que desde un principio acreditaba la actora, sin que se aporte lesión adicional alguna que suponga una modificación del estado funcional que ya presentaba en el momento de presentar la demanda. Por otra parte, como ya se indicaba en el punto anterior, el informe de seguimiento en el que se funda la adición de este hecho probado recoge el parecer de la propia interesada al indicarse que
Por otro lado, el informe no acredita que haya una imposibilidad objetiva para su actividad laboral habitual, sino una limitación funcional.
4º De nuevo interesa la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado y propone la siguiente redacción:
No se admite la inclusión del nuevo hecho probado solicitado, la prueba documental en la que basa la parte recurrente su solicitud es un informe elaborado por un perito a solicitud de la actora. En relación con En relación con los informes periciales señala la STS de 23 de febrero de 1990 que
El motivo se desestima porque la juzgadora de instancia ha valorado los distintos informes aportados inclinándose por el informe del EVI toda vez que el mismo concluye que las lesiones no son constitutivas de incapacidad permanente.
En este sentido, y resumidamente, mantiene la parte recurrente que la sentencia de instancia inaplica el art. 193 LGSS y que se vulnera el contenido del art. 194 de la misma Ley "por no haberse valorado la totalidad de la prueba practicada por las partes conjuntamente puesto que no consta valoración alguna efectuada sobre la actividad profesional realizada por la recurrente en la empresa que la tenía contratada y las limitaciones que el cuadro médico reproducido en el hecho probado quinto (...) pueden suponer para la normal prestación de servicios".
En relación con la vulneración de los artículos 11 y 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, considera el recurrente que la trabajadora cumple con los requisitos impuestos para la calificación de incapacidad solicitada.
Sobre la vulneración de la jurisprudencia, cita la sentencia nº 117/2019, del TSJ de Castilla-León, Burgos, de 20 de febrero de 2019.
En suma, denuncia que la Magistrada de instancia "ha realizado un juicio valorativo insuficiente y erróneo y, como consecuencia de ello, a dictar una sentencia desestimatoria en contra de los hechos dados por probados, y que hubiera sido muy distinta si no hubiera incurrido en los errores trascendentes y relevantes que hemos puesto de manifiesto en este recurso y si su juicio valorativo se hubiera ajustado a los hechos probados y a la línea argumental defendida por la normativa y aplicada por los Tribunales Superiores".
Debe indicarse, en primer término, que la sentencia citada del TSJ de Castilla-León -como ninguna de otros Tribunales Superiores de Justicia- no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no es un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, y que el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 16-3-2023 sostiene que
El artículo 193 LGSS, al definir el concepto de incapacidad permanente, prevé:
El artículo 194 de la LGSS indica:
La Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS recoge lo siguiente:
Por su parte, los artículos 11 y 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, clasifican los grados de la incapacidad permanente en parcial para la profesión habitual; total para la profesión habitual; absoluta para todo trabajo y Gran invalidez.
Indicando el art. 11.2 que
Sentada la definición legal de los grados de incapacidad, tal como se recoge en las normas transcritas, ha de advertirse que para que pueda llegarse a cualquiera de esas valoraciones el artículo 193 LGSS exige que
Teniendo en cuenta los hechos probados recogidos en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, que han quedado inmodificados, así como las afirmaciones que con igual valor se contienen en la fundamentación jurídica de la misma, y especialmente el contenido de los hechos probados tercero, cuarto y quinto, que recogen las tareas del grupo profesional al que pertenece la actora y las patologías yo limitaciones funcionales extraídas de la valoración conjunta de la prueba aportada por las partes, en relación con el fundamento de derecho segundo, se deduce que la actora no presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual.
No debe olvidarse que para la Sala es forzoso atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas. Y en este supuesto, el recurrente intentó modificar el relato fáctico contenido en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, aunque tal pretensión no ha sido acogida por esta Sección de Sala y por tanto, partiendo de su contenido, en los hechos probados y en la fundamentación jurídica se recoge que el cuadro médico de quien recurre no reviste la gravedad suficiente para reconocer su derecho a ni a una incapacidad permanente total, ni a una parcial, como es su petición subsidiaria.
En efecto, el recurso de suplicación debe respetar las dolencias acreditadas judicialmente y las limitaciones que las mismas producen a la trabajadora, y en este aspecto habrá de estarse al inmodificado hecho probado quinto de la sentencia, recogiéndose que Doña Brigida tiene ciertas patologías y/o limitaciones funcionales
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso al considerarse que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Brigida, frente a la sentencia de 5 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, en autos 699/2023, seguidos a instancia de la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la citada sentencia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0131-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
