Sentencia Social 427/2026...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 427/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 60/2026 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 427/2026

Núm. Cendoj: 28079340042026100423

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6538

Núm. Roj: STSJ M 6538:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0083630

Procedimiento Recurso de Suplicación 60/2026

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 28 Seguridad social 791/2023

Materia:Materias Seguridad Social

Sentencia número: 427/2026

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a catorce de mayo de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación nº 60/2026, formalizado por el LETRADO D. PEDRO BARAMBONES GARCIA en nombre y representación de SALVESEN LOGISTICA S.A., contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 28 en sus autos número Seguridad social nº /2023, seguidos a instancia de SALVESEN LOGISTICA S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a Dña. Marisa, en reclamación por Materias Seguridad Social, RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. - Por la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, se emite informe propuesta de recargo de prestaciones del 50% incoado el 05/06/2022 contra Salvesen Logística S.A., por razón de la enfermedad profesional sufrida por la trabajadora D. ª Marisa con categoría de operaria, de acuerdo con los siguientes hechos:

<

La falta de ejecución de medidas incluidas en la planificación preventiva, e igualmente, la falta de inclusión en dicha planificación de las medidas que la evaluación de riesgos ha revelado como necesarias para paliar los riesgos detectados constituye una infracción a los arts.16.2.B) de la ley 31/95 de 8/11, BOE 10/11, y art. 8 del RD 39/97 de 17/1, BOE 31/1 Esta infracción se tipifica preceptivamente como GRAVE por el art. 12.6 del RD Legislativo 5/2000 de 4/8 , BOE 8/8 por el que se aprueba el TR de la LISOS.

Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 36 y 40.2.b) del mismo texto legal se propone su graduación en grado mínimo y su sanción con multa de 2451 euros.>>

Emite Acta de infracción de20/06/2022, en base a los hechos que se describen en la misma, que se reproducen en su integridad, y que tipifica como grave, por el art. 12.6 del RD Legislativo 5/2000 de 4/8, BOE 8/8 por el que se aprueba el TR de la LISOS. Concluye, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 36 y 40.2.b) del mismo texto legal se propone su graduación en grado mínimo y su sanción con multa de 2451€. - Expediente Administrativo 1/3, (folios 1 a 19). -

SEGUNDO. - Por el INSS se dicta resolución de 29/06/2022 en la que se comunica a la empresa demandante en idéntica fecha que se inicia un expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo como consecuencia de la enfermedad profesional diagnosticada a D. ª Marisa el día 07/10/2021, cuando prestaba servicios para la empresa actora. - Expediente Administrativo 1/3, (folios 20 a 24). -

TERCERO. - La empresa Salvesen Logística S.A., formula alegaciones mediante escrito de 20/07/2022 en el que solicita se deje sin efecto el inicio del expediente, archivándose el mismo, conforme los hechos y razonamientos jurídicos expuestos en el mismo, que se reproducen en su integridad. - Expediente Administrativo 1/3, (folios 20 a 107) 2/3 (folios 1 a 59). -

CUARTO. - En fecha 05/10/2022 se emite dictamen propuesta del EVI comunicado a la demandante el 10/10/2022, en que se propone que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en la enfermedad profesional diagnosticada a D. ª Marisa, el día 07/10/2021, sean incrementadas un 30% de recargo de prestaciones al haberse apreciado la relación de causalidad con la falta de medidas de seguridad e higiene. (Se reproduce en su integridad). - Expediente Administrativo 3/3, (folio 59). -

QUINTO. - En fecha 27/03/2023 se dicta resolución por el INSS, comunicada conforme BOE de 12/05/2023, en la que se acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de la enfermedad profesional de D. ª Marisa en fecha 07/10/2021. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de enfermedad profesional sean incrementadas en 30% con cargo a la empresa Salvesen Logística S.A., y la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respecto las prestaciones que, derivadas de enfermedad profesional citada, se pudieran reconocer en el futuro. (Se reproduce en su integridad). - Expediente Administrativo 3/3, (folios 81 a 96). -

SEXTO. - La empresa Salvesen Logística S.A., interpone reclamación previa mediante escrito de 01/05/2023 que es desestimada mediante resolución de 31/07/2023 conforme los hechos y razonamientos jurídicos expuestos. (Se reproduce en su integridad). - Expediente Administrativo 3/3, (folios 97 a 145). -

SÉPTIMO. - Por el Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid se dicta sentencia de 24 de noviembre de 2023, dictada (autos núm. 955/2022 ), en la que se consignan los siguientes hechos probados:

<< "I.- Dª Marisa, mayor de edad, con NIF nº NUM000, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad SALVENSE LOGISTICA S.A., cursando baja médica en fecha 17/01/2020. En fecha 21/01/2020 se inició expediente de enfermedad profesional en periodo de observación correspondiente a la trabajadora de la empresa Dª Marisa. (Hechos que resultan del folio 397 al 399 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).

II.- Mediante comunicación fechada el 18/02/2020 remitida por la mutua ASEPEYO a la entidad SALVENSEN LOGISTA S.A., se le informó de los siguiente; "una vez realizadas las pruebas diagnósticas pertinentes, se informa que "se ha diagnosticado una Enfermedad Profesional de certeza con fecha 19/02/2020, de acuerdo con el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.". Dicha comunicación fue entregada a la entidad SALVENSEN LOGISTICA, en fecha 24/02/2020. (Hechos que resultan del folio 397 de las actuaciones).

III.-La entidad ASEPEYO emitió comunicación fechada el 03/03/2020 dirigida a la entidad SALVENSEN LOGISTICA S.A., con el siguiente contenido "En relación con el parte de enfermedad profesional en periodo de observación de la trabajadora Marisa con NAF NUM001, les comunicamos que, por error, les remitimos un escrito indicándoles que había cambiado la contingencia de enfermedad profesional en periodo de observación de certeza. Les informamos que dejamos sin efecto el escrito enviado el día 18/02/2020 y a día de hoy, les reiteramos que el expediente sigue abierto como E.P. en periodo de observación. Una vez se realicen las pruebas diagnósticas pertinentes y podamos confirmar la contingencia les enviaremos el escrito con dicho cambio.".

En fecha 04/04/2020, se remitió por la mutua ASEPEYO a la entidad SALVENSEN LOGISTICA S.A., correo electrónico en el que se indicaba que en relación a la trabajadora Dª Marisa, con DNI n° NUM000, se les informaba que había sido creado parte de alta de EP del lesionado de referencia. (Hechos que resultan del folio 76, 398 de las actuaciones).

IV.-Con fecha de 07/10/2021 se emite por ASEPEYO parte médico de baja por I.T. derivada de Enfermedad Profesional, en el que se hace constar como fecha de la Enfermedad Profesional 17/01/2020, con fecha de baja por IT el 07/10/2021. Se hace constar, igualmente, en el Parte Médico de Baja emitido por ASEPEYO que se trata de recaída de un proceso inicial de fecha de 07/10/2021. (Hechos que resultan del folio 38 de las actuaciones).

V.- Por la D.P del INSS de MADRID, se dictó resolución de fecha 29/06/2022 notificada a la entidad SALVENSEN LOGISTICA S.A. en fecha de 06/07/2022, en la que se le comunicaba el inicio de Expediente de Recargo de Prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo como consecuencia de la enfermedad profesional diagnosticada a Dª Marisa cuando prestaba servicios para esta empresa. (Hechos que resultan del folio 31 de las actuaciones).>>

La citada sentencia acuerda en el Fallo:

<< Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad SALVESEN LOGÍSTICA S.A., con NIF n.° A-96569207, asistida y representada por el letrado D. PEDRO BARAMBONES GARCÍA, frente a la mutua ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, con CIF n°G-8215824, asistida y representada por la letrada Dª CAROLINA ROMO ANDRES, frente al INSS/TGSS, asistida y representada por la letrada de la seguridad social Dª MARTA ANTON SORIANO, y frente a Dª Marisa, con NIF n° NUM000, asistida por el letrado D ALEJANDRO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente. En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos."

Recurrida en suplicación (Rsuc. 259/2024), se dictó STSJ Sala Social, Secc. 1 ° Madrid n ° 717/2024 de 12 de julio , que en su parte dispositiva establece:

<< Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la compañía Salvesen Logística, S.A. contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid en los autos núm. 955/2022 , seguidos a su instancia en materia de Enfermedad Profesional, confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la mercantil recurrente en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.

Se impone a la entidad demandante la obligación de abonar a cada uno de los Letrados Sres. Domínguez González y Romo Andrés la cantidad de 400 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción de los escritos de impugnación del recurso (...)>> - Doc. 1 de la contestación a la demanda de D. ª Marisa. -

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la empresa Salvesen Logística S.A., contra las direcciones provinciales de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, asistidas representadas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y D. ª Marisa; confirmándose íntegramente las resoluciones de 27/03/2023 y 30/07/2023 y absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos contra ella.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante SALVESEN LOGISTICA S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/02/2026, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en la actualidad, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 28, desestima la demanda en la que la empresa actora solicita se revoque y deje sin efecto la Resolución de Recargo de Prestaciones del INSS de fecha 27 de marzo de 2023, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo como consecuencia de la enfermedad profesional diagnosticada a Dª Marisa cuando prestaba servicios para esa mercantil, a la que se impuso un recargo de prestaciones del 30%.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la parte demandante SALVESEN LOGISTICA, S.A., habiéndose presentado escrito de impugnación únicamente como contraparte, por la codemandada DOÑA Marisa.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del recurso los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO.- Bajo este ordinal, y al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se articula este motivo de impugnación de la Sentencia dictada en la instancia, que tiene por objeto examinar la infracción de normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión, debiendo reponerse los autos al momento anterior a cometerse la infracción.

Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

Concretamente se indica en el recurso que la resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva al desestimar la alegación de esa parte relativa a la caducidad del procedimiento del recargo, infringiendo el art 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que pese a lo recogido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, la motivación en él contenida se debe rechazar toda vez que el Juzgador no ha tenido en consideración que en el escrito de reclamación previa interpuesto, sí se alegó dicha circunstancia, por lo que en modo alguno se estaría ante una variación sustancial en los términos del artículo 72 LRJS, ni puede tacharse de "novedosa"dicha alegación.

Por lo que respecta a la incongruencia omisiva, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -entre otras- en sentencia de 4 de julio de 2023 indica lo siguiente:

"...En el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, ... se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna a las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )".

Considera esta Sección de Sala, asumiendo los argumentos contenidos en el recurso, que la sentencia de instancia no ha incurrido en la citada infracción ya que sí se ha dado contestación a la alegación de "caducidad"del procedimiento de recargo.

Y así, se reproduce seguidamente el tenor literal del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia en el que se recoge lo siguiente:

"En cuanto a la caducidad, ciertamente, como alega la Letrada de la Administración del INSS, no consta que se establezca como causa de oposición en el escrito de reclamación administrativa previa (HP 6º), por lo que de conformidad con el art. 72 LRJS , no es admisible introducir variaciones sustanciales respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

En todo caso, debe desestimarse, ya que del tenor literal del artículo 14 de la Orden Ministerial de 16 de enero de 1996 no se deduce que la no resolución del expediente en el plazo de 135 días implique la caducidad de dicho expediente, sino que, de no dictarse la correspondiente resolución, el interesado podrá instar la vía judicial. ( STS 05/12/2006 ).

A ello, debemos añadir, conforme la anterior doctrina jurisprudencial, que, en todo caso, de conformidad con el art. 44 de Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; la caducidad se produce en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras, no teniendo el de imposición del recargo tal naturaleza jurídica, sino que más bien, su naturaleza es disuasoria y de incremento de las prestaciones de la Seguridad Social del trabajador cuando la empresa no ha dispensado todas las medidas de seguridad que el contrato de trabajo impone.

Por todo ello, se desestima la excepción de caducidad".

El Magistrado de instancia es cierto que inicialmente afirma que el planteamiento de la caducidad hace que "varíe"el previo escrito de reclamación previa y de ahí que califique su alegación como "variación sustancial"respecto del objeto del procedimiento administrativo, pero con independencia de si esa afirmación es o no correcta, de hecho, como se ha expuesto anteriormente, dio respuesta a la citada excepción , aunque en un sentido jurídico no compartido por la ahora recurrente, de ahí que no haya incurrido al resolución del Juzgado de lo Social en el defecto procesal de incongruencia omisiva, lo que determina que este motivo de suplicación debe ser desestimado.

MOTIVO SEGUNDO. -Bajo este ordinal, y al amparo del artículo 193.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se articula este motivo de impugnación de la Sentencia dictada en la instancia, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Se denuncia la infracción del RD 1300/1995 art.1.1.e; RD 2064/1995 art.83.2; RD 928/1998 art.27; RD 286/2003; RD 1415/2004 art.75 y del Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, que en su ANEXO I establece el plazo máximo de resolución y notificación en los procedimientos, estableciendo que en lo que atañe al Recargo de las Prestaciones Económicas en caso de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional, el plazo máximo es de 135 días.

En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente -tras admitir que es cierto que el Juzgador, en definitiva, sí ha resuelto sobre la alegación de la caducidad- que la sentencia para su desestimación ha acudido a una Ley que actualmente no se encuentra vigente.

Considera que la Sentencia debe ser revocada en dicho punto, y acogerse la prescripción, al haberse incumplido el plazo para que la Administración de la Seguridad Social dictara resolución en un procedimiento de reconocimiento del recargo que es de 135 días, lo que debió determinar que se considerase resuelto por silencio administrativo negativo, sin perjuicio de que se pudiera reiniciar el cómputo del plazo de prescripción, resolución firme y que no puede posteriormente sustituirse por una resolución administrativa estimatoria, toda vez que ésta ya ha producido sus efectos negativos, habiendo prescrito el derecho de la Administración a imponer dicho recargo.

A tal efecto, destaca las siguientes fechas:

. el 06/07/2022, se notifica a la recurrente la comunicación de inicio de Expediente de Recargo.

. el 20/07/2022, se presentaron alegaciones.

. el 10/10/2022, se dicta resolución confiriendo trámite de audiencia, dando traslado del Informe del EVI, y presentándose alegaciones al mismo con fecha 31/10/2022.

. el 04/04/2023, se dicta Resolución de Recargo de Prestaciones.

Todo ello con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo, de 9 de octubre de 2006; de 3 de julio de 2007 y 12 de julio de 2007; y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 6 de marzo de 2014.

Sobre esta cuestión, ya ha tenido ocasión de pronunciarse la sentencia de 18 de diciembre de 2024 dictada por la Sección 5ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se recoge lo siguiente:

"TERCERO. -En sede de censura jurídica, ... se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 21.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en relación con el RD. 286/2003 de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, y la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 (artículo 14 ). Sostiene que existe caducidad del procedimiento, por cuanto las Resoluciones impugnadas, de 7-12-22 se dictaron por el INSS en el procedimiento iniciado de oficio en virtud de Informe de la Inspección de trabajo de 28-04-21, y el plazo máximo para la resolución del Expediente de recargo era de 135 días; no recogiéndose nada en la norma sobre las consecuencias del incumplimiento del plazo en los procedimientos iniciados de oficio; por lo que habremos de acudir a la normativa general, art. 25 LPAC ., que para los supuestos de procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras, o de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad.

Desfavorable acogida merece el presente motivo, en el que la cuestión objeto de debate se centra en determinar los efectos que produce el transcurso del plazo máximo para resolver los expedientes de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene. Y a este respecto, se pronunció ya el Alto Tribunal en interpretación de los preceptos de la antigua Ley 30/1992, de similar contenido a los preceptos ahora invocados de la Ley 39/2015, entre otras en SSTS de 9 de octubre de 2006 (recurso 3279/05 ), 5 de diciembre de 2006 (recurso 2531/05 ), 26 de marzo de 2007 (recurso 345/06 ), 27 de marzo de 2007 (recurso 639/2006 ), 17 de abril de 2007 (recurso 756/2006 ), o de 14 de noviembre de 2007 (Rec. 72/2007 ) afirmando en la última de las citadas que "el expediente administrativo tramitado para la posible fijación de un recargo de prestaciones, por incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral, no es un expediente sancionador, y por lo tanto el exceso sobre el plazo establecido para la resolución del mismo no produce como consecuencia la caducidad del expediente sino la de entender que la solicitud ha sido desestimada permitiendo a la parte ejercitar las acciones legales correspondientes; y ello no solo porque el art. 14 de la OM de 18 de enero de 2006 , que sería la norma aplicable por la remisión que el art. 42 de la LRJAP -PAC hace a "la norma reguladora del correspondiente procedimiento" aunque fija el plazo de 135 días no tiene prevista como consecuencia de su incumplimiento la caducidad del expediente sino precisamente que "la solución podrá entenderse desestimada...", sino porque en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -LRJAP-PAC - en concreto en su art. 44.2 sólo tiene establecida la caducidad para los procedimientos iniciados de oficio cuando a su vez se trate de procedimientos "en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o... susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen"; habiendo llegado esta Sala a la conclusión de que el recargo de prestaciones a pesar de lo controvertido de su naturaleza jurídica, no es ni una sanción ni un gravamen sino una indemnización aun cuando tenga un peculiar régimen jurídico a otros efectos, como puede apreciarse en las sentencias antes citadas, en las que se afirma con toda claridad que "el recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo". En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo debe ser necesariamente desestimado..."

En el mismo sentido, sentencia de doce de febrero de dos mil veintiséis de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y de ocho de mayo de dos mil veinticinco de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Asumiendo los anteriores razonamientos, el motivo no va a ser acogido.

MOTIVO TERCERO. -Bajo este ordinal, y al amparo del artículo 193.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se articula este motivo de impugnación de la Sentencia dictada en la instancia, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en particular, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; infracción de los artículos 243.1, 244.2 y 164 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, en relación con los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil e infracción de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que contrariamente a lo sostenido en la Sentencia, sí se ha desvirtuado la presunción de veracidad y la imputación de responsabilidad empresarial, puesto que las alegaciones contenidas en el Acta de Infracción se dirigen al procedimiento sancionador, que nada tiene que ver con el presente, donde no ha quedado acreditada la relación de causalidad y sí se ha probado la existencia de medidas de prevención suficientes.

Sigue indicando que en la Empresa existen medidas eficaces para evitar los riesgos derivados de la propia actividad, las mismas llevan implantados varios años, existiendo asimismo una completa evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo, y un concreto procedimiento de seguridad para la preparación de pedidos palet por referencia, sin perjuicio de que los daños puedan producirse de forma absolutamente inevitable e imprevisible.

Reitera que existe una evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo de la trabajadora, especialmente de los Riesgos Ergonómicos sobre la Manipulación de Cargas, con sus medidas preventivas y de planificación, con un concreto procedimiento de seguridad para la preparación de pedidos palet por referencia, así como una exhaustiva y prolija Planificación de la Actividad Preventiva, para el año 2021, para el Centro de Trabajo en Getafe, al que estaba adscrita la trabajadora afectada.

Destaca en su recurso que, en el aspecto de Vigilancia de la Salud, la trabajadora afectada ha sido declarada apta para el puesto de trabajo, la empresa ha evaluado correctamente los riesgos, ha evitado lo evitable y ha protegido frente al riesgo detectable y no evitable, habiendo agotado toda la diligencia exigible, incluso con cambio de puesto de la trabajadora como reconoce el Acta de Infracción, negando la existencia de responsabilidad empresarial, por enfermedad profesional, cuando se han realizado reconocimientos médicos y no consta actuación negligente de la empresa, negando la relación de causa-efecto entre la omisión de medidas de seguridad y prevención que debe adoptar la empresa y el daño.

Como tuvo ocasión de indicar esta Sección de Sala en la sentencia de 30 de enero de 2026:

"El llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico.

El artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene».

Por su parte, el artículo 164 de la LGSS establece lo siguiente: "... Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador..."

...La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , también coincide en poner de manifiesto que «La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones».

Y ... precisar que la presunción de certeza a que se hace referencia en el recurso, en relación con la valoración de las Actas e Informes de la Inspección de Trabajo, indica a tal respecto el Tribunal Supremo en sentencia de su Sección 4ª, de 12 julio de 2017 : "Recordemos al efecto que «... la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes ... en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados..."

(...) en esta materia del recargo, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, en sentencia -entre otras- de 18 septiembre de 2018 establece: "...la cuestión consistía en determinar si...concurrían o no los presupuestos para la aplicación del "recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional", y en concreto de los exigibles requisitos de: a) Comisión por la empresa de infracción consistente en el incumplimiento de medidas de seguridad especial o general o, como mínimo, de falta de diligencia de un prudente empleador; b) Acreditación de la acusación de un daño efectivo en la persona del trabajador; c) Existencia de una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; Y d) Resultado lesivo no producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador (imprudencia temeraria) o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario".

Partiendo de este marco normativo general, debe iniciarse la respuesta jurídica a la denuncia contenida en este motivo de suplicación indicando que no se comparte la afirmación efectuada por el recurrente en la parte inicial del desarrollo del mismo en el sentido de cuestionar la presunción de veracidad del acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En este sentido, en el inmodificado hecho probado primero se recoge el contenido del informe propuesta de recargo de prestaciones que emitido por la citada Inspección propone al INSS un recargo del 50% en las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional sufrida por Doña Marisa. Y en el último párrafo de dicho hecho primero es donde se hace otra referencia esta vez al Acta de Infracción en la que se propone la imposición a la empresa actora y hora recurrente de una multa al haber incurrido -a su criterio- en una infracción grave de las tipificadas en la LISOS.

Por tanto, se hace una expresa separación entre ambos documentos (Informe-Propuesta // Acta de Infracción), debiendo recordarse que el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en su art. 27 sobre "Recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad"establece lo siguiente:

"La Inspección de Trabajo y Seguridad Social está legitimada para iniciar el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo proponiendo el porcentaje de incremento que estime procedente, en aplicación del artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que es compatible con la responsabilidad administrativa, penal o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción.

El informe-propuesta de dicha Inspección recogerá los hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas, la causa concreta de las enumeradas en el artículo 123.1 del texto refundido citado que motive la propuesta y el porcentaje que considere procedente aplicar. Si se hubiese practicado acta de infracción y hubiese recaído resolución de la autoridad laboral sobre la misma, dicha resolución se aportará al expediente de iniciación. Si no se hubiere practicado previamente acta de infracción, en el informe-propuesta se justificará razonadamente tal circunstancia".

Y como ha mantenido la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 22 de diciembre de 2025, nº 6809/2025, "el nexo causal deriva de la apreciación judicial de la presunción de certeza de la actuación inspectora (que no sólo alcanza a las Actas de la ITSS, sino también a los informes-propuesta de recargo de prestaciones - STS 13.3.2016, rec. 178/2015 , por ejemplo-), validando su criterio y la resolución administrativa cuestionada",por lo que la actuación inspectora no sólo tiene esa presunción en cuanto al aspecto sancionador de su actuación sino también por lo que se refiere al presente tema del recargo de prestaciones.

Se alude también a la existencia de una evaluación de riesgos, con un procedimiento especial de preparación de pedidos e incluso al cambio de puesto de trabajo, así como la existencia de medidas preventivas incluidas en su planificación de la actividad preventiva.

A tenor del no modificado relato fáctico de la resolución y de las afirmaciones que con igual valor se contienen en su fundamentación jurídica se está ante una trabajadora, Doña Marisa, operaria de logística que durante aproximadamente 20 años se ha dedicado profesionalmente a realizar tareas de preparación de pedidos que implica el manejo manual de cajas conteniendo los productos envasados para colocarlos en los palets que son después transportados en una apilador electico así como manejar la mercancía con una carretilla que transporta los palets cargados de un lugar a otro del almacén, tareas todas ellas que implican la necesidad de realizar movimientos repetitivos y esfuerzos con los brazos más tareas adicionales tales como recogida de flejes, cartones, film de plástico de los productos retractilados, fletado de palets y algunas otras para mantener el orden y la limpieza del puesto.

Que, desde enero de 2020, la Sra. Marisa ha precisado diversos períodos de incapacidad temporal que han concluido con el diagnostico de una enfermedad profesional, epicondilitis, por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo.

Es cierto, y así se recoge judicialmente, asumiendo lo constatado por la Inspección de Trabajo que existe una evaluación de riesgos en la empresa ahora recurrente en la que figura tal riesgo vinculado a las tarea de manipulación de cargas y movimientos repetitivos en el puesto de operaria de logística e incluso que se procedió, aunque no figure la fecha, al traslado de la trabajadora afectada a un puesto en el que ya no realiza preparación de pedidos, pero siempre tras la producción de la lesión, sin que por el contrario figure como hecho acreditado la existencia de un procedimiento de preparación de pedidos, cuyo contenido tampoco aparece descrito en el recurso.

También se admite que esa evaluación de riesgos ergonómicos, elaborada por el servicio de prevención de la demandada, contiene una específica previsión para el puesto de la afectada por la enfermedad profesional de que en el mismo se produce "un incremento moderado del riesgo"en las tareas de levantamiento, pero, y de ahí se deriva la imposición por el INSS del recargo, confirmado judicialmente y que esta Sección de Sala comparte, en el informe de evaluación de riesgos se estableció una específica conclusión de que "deben adoptarse medidas para mejorar la situación ergonómica del puesto"que conforme a la actuación de la Inspección de Trabajo no se adoptaron. Sí había medidas incluidas en la planificación preventiva, pero las mismas no fueron llevadas a la práctica realmente por la mercantil empleadora, en los términos del hecho probado primero, así como del último párrafo del fundamento de derecho tercero ambos de la sentencia de instancia.

Y esa conclusión alcanzada por la Inspección actuante no ha sido objeto de prueba en contrario por Salvensen Logística, S.A. quien no ha arbitrado un motivo de suplicación tendente a la inclusión dentro del mismo de esas posibles medidas por ella adoptadas para tratar de evitar o aminorar el riesgo de lesión, las cuales tampoco se describen en su recurso más allá de afirmar, sin el debido respaldo en los hechos probados, que se ha probado "la existencia de medidas de prevención suficientes", "se ha probado que no solo existen en la empresa medidas eficaces para evitar los riesgos derivados de las mismas (implícitos por otra parte en la propia actividad) sino que los mismos llevan implantados en la empresa varios años así como una completa evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo, así como un concreto procedimiento de seguridad para la preparación de pedidos palet por referencia" "ha adoptado las medidas necesarias incluyéndolas en su planificación de la actividad preventiva.." "se han tomado las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo y en su caso la concurrencia de cualquier factor excluyente o de minoración de responsabilidad..."

Por último, por lo que se refiere a la relación de causalidad en el marco de una enfermedad profesional, las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2011 y de 14 de febrero de 2012 (rcud. 2028/2011) recuerdan que:

"tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, (...) pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho "presunto" existe "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ", siendo correcto, por tanto, el razonamiento efectuado en la sentencia referencial en el sentido de que el "nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la enfermedad... puede reputarse concurrente en el caso enjuiciado, puesto que de haberse cumplido las medidas preventivas, se hubiera podido razonablemente prevenir o impedir o al menos disminuir los efectos perniciosos de la exposición al agente que enfermó al trabajador ".(...). Indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial, que, (...), la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada (...) ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte. O, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable)."

Probadas las tareas de la trabajadora, su realización a la largo de varios años, el papel destacado en su ejecución de la actividad de los brazos en posturas forzadas y movimientos repetitivos, la advertencia por el servicio de prevención de un incremento moderado del riesgo en ese puesto de operaria de logística por las funciones ejecutadas y la falta de medidas reales para mejorar la situación ergonómica del puesto, hacen que se concluya que procede la ratificación de que existe prueba de la relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso concretado en el padecimiento de una enfermedad profesional.

Por todo lo expuesto, no habiéndose acreditado que la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo debe ser desestimado.

TERCERO. -Procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 60/2026 formalizado por el Letrado Don PEDRO BARAMBONES GARCIA en nombre y representación de SALVESEN LOGISTICA S.A., contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2025 dictada por la Sección Social Tribunal de Instancia Madrid. Plaza nº 28 en sus autos nº 790/2023, seguidos a instancia de la recurrente frente a DOÑA Marisa, frente a INSS y frente a TGSS, en reclamación por RECARGO DE PRESTACIONES y confirmamos la sentencia de instancia.

Se imponen las costas causadas a la parte recurrente SALVENSEN LOGISTICA, S.A. fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso en la cantidad de 800,00 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0060-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0060-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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