Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG:28.079.00.4-2022/0088419
Procedimiento Recurso de Suplicación 532/2025
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 37 Seguridad social 809/2022
Materia:Incapacidad permanente
Sentencia número: 97/2026
Ilmas. Sras.:
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. PATRICIA VALLE LORENZO
En Madrid, a dos de febrero de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 532/2025, formalizado por la LETRADA Dña. MARIA JOSE GONZALEZ GUERRERO, en nombre y representación de D. Luis María, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 37 (y aclarada/rectificada por autos de fechas 5 de mayo de 2025 y de 23 de mayo de 2025), en su procedimiento número 809/2022, seguidos a instancia de D. Luis María frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Luis María, con NIF NUM000 nacido el NUM001/1975, afiliado al RGSS con NASS NUM002 de profesión habitual abogado, solicitó ser declarado como afecto a una Incapacidad Permanente (IP) derivada de Enfermedad Común (EC), emitiéndose Informe Médico de Evaluación de IP, de fecha 21/01/2022 (folios 70 a 72 de las actuaciones), dándose íntegramente por reproducido, destacando:
"(...) DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: F43.23- Trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión 2. DIAGNÓSTICO Sintomatología ansioso-depresiva. Rasgos obsesivos de personalidad (IM USM, 13.01.22) 3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) PACIENTE DE 46 AÑOS, REF. ABOGADO LABORALISTA CA, EN SITUACIÓN DE IT (24.08.20) * PRORROGA DE IT TRAS EXPT. PIT (24.09.21, DRA Leocadia), CON JC: Trastorno ansioso-depresivo. *PIT (21.01.22): AA: -ALTA MEDICA (28.09.21), JC: Trastorno ansioso-depresivo. ¬ PRORROGA DE IT POR DISCREPANCIA LEY DE MEDIDAS AP: -REF. SEGUIMIENTO USM DESDE 2014 POR SINTOMATOLOGÍA DEPRESIVA (FALLECIMIENTO MATERNO EN 2013...) HA: -REF. TRAST ANIMO QUE RELACIONA CON ESTRESORES VITALES EXT. EN ÁMBITO LABORAL ("ACOSO LABORAL ...SE ME REBAJO...ME SENTÍ AGOBIADO POR LA VUELTA AL DESPACHO...") -DIAGNOSTICAD ACTUAL: -REF. ANIMO FLUCTUANTE, ULTIMA MODIFICACIÓN TPCA EL PASADO 13.01.22: HAN DESAPARECIDO LAS PESADILLAS VIVIDAS QUE TENIA CON MIRTAZAPINA -REF. 2¬ 3 D/SEM SE ENCUENTRA BLOQUEADO, SIN GANAS DE AFRONTAR "LA VIDA...ME ATRAPA LA CAMA Y QUIERO DORMIR Y NO PENSAR..." LOS DÍAS QUE SE SIENTE MAL LOS PASA PRÁCTICAMENTE EN LA CAMA. ,LOS DÍAS QUE SE ENCUENTRA BIEN ESCRIBE PARA PREPARAR LA DEMANDA A SU EMPRESA, SALE A CAMINAR, REALIZA TAREAS DOMESTICAS.... VIVE SOLO EN MADRID Y ACUDE CON FRECUENCIA A VISITAR A SU PADRE FUERA DE MADRID EN CONSULTA: HABITO EXT CONSERVADO. FFCC APARENTEMENTE CONSERVADAS. DISCURSO MUY PROLIJO INCIDIENDO EN ORIGEN LABORAL DE SU PROBLEMÁTICA PSÍQUICA.... NO SEMIOLOGÍA AFECTIVA MAYOR APARENTE, NO LABILIDAD EMOCIONAL DOCUMENTAL: -->IM USM HRYC (13.01.22): Evolución y comentarios: Informe clínico, sin valor pericial, emitido a petición de Luis María. Se realiza a partir de la información registrada en su historia clínica electrónica. Luis María, de 46 años de edad, realiza seguimiento en el Centro de Salud Mental de Ciudad Lineal desde 2014, tras ser derivada desde atención primaria por ansiedad. Actualmente agenda Dra. Luisa, previamente Dr. Argimiro. El paciente ha tenido dos episodios previos ansioso-depresivos. En este nuevo episodio predominaba la clínica depresiva y obsesiva. La evolución, aunque lenta, ha sido positiva. Recientemente empeoramiento, con predominio de clínica obsesiva y ansiosa, muy dependiente de problemática laboral. Ha probado diversos fármacos durante su seguimiento. En tratamiento actual con desvenlafaxina 150 mg/día, quetiapina 25mg/día, lorazepam 1mg 0-0-1 (en proceso de reducción). Estuvo con psicología que abandono. La última cita fue el 13 de enero de 2022, y la próxima está programada para el 16 de marzo de 2022. Relata el informe la Dra. Leticia, psiquiatra suplente de la Dra. Luisa, que ha tenido valoraciones presenciales con la paciente. Diagnóstico principal: Sintomatología ansioso-depresiva Otros diagnósticos: Rasgos obsesivos de personalidad Fármacos: - PRISTIQ 150 mg 1-0-0 - LORAZEPAM 1 mg 0-0-1 - Quetiapina 25mg 0-0-1 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS TTº MEDICO: - PRISTIQ 150 mg 1-0-0 - LORAZEPAM 1 mg 0-0-1 - Quetiapina 25mg 0-0-1 5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES SINTOMATOLOGÍA AFECTIVA ANSIOSO DEPRESIVA FLUCTUANTE EN PACIENTE CON RASGOS OBSESIVOS DE PERSONALIDAAD 6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL PACIENTE DE 46 AÑOS, REF. ABOGADO LABORALISTA, EN SITUACION DE IT (24.08.20) SINTOMATOLOGÍA ANSIOSO DEPRESIVA EN PACIENTE CON RASGOS CARACTERIALES OBSESIVOS, REACTIVA A PROB. LABORAL QUE DEFINE COMO FLUCTUANTE (2-3/SEM) SIN DATOS DE DESCOMPENSACIÓN CLÍNICA NI SEMIOLOGÍA AFECTIVA MAYOR ACTUAL REALIZANDO TTº PSICOFARMACOLÓGICO Y SEGUIMIENTO USM (PTE. CITA MARZO-22) LIMITACIONES PARA ACTIVIDADES DE ESPECIALES REQUERIMIENTOS PSÍQUICOS A CRITERIO ORGANO COLEGIADO (...)".
Se emitió Dictamen Propuesta el 17/03/2022 determinando como cuadro clínico residual "Sintomatología ansioso-depresiva. Rasgos obsesivos de personalidad (IM USM, 13.01.22)" y como limitaciones orgánicas y funcionales "Lesiones no constitutivas de incapacidad permanente en la actualidad" (folio 3 Expdte. Adm.).
Por resolución de fecha 17/03/2022 se denegó la IP (folio 2 Expdte. Adm.). Se interpuso Reclamación Previa, desestimada por Resolución de fecha 31/01/2023 (folio 351 Expdte. Adm.).
SEGUNDO.- Doc. n° 3: Informe Urgencias Psiquiatría 4/10/2021: reagudización de sintomatología ansioso-depresiva; Exploración física: EPP: Consciente y orientado en las 3 esferas. Alerta. Abordable. Colaborador. Sintonía afectiva. Ánimo depresivo. Anhedonia y apatía. No clínica de abstinencia o intoxicación a sustancias. Sin alteraciones en la psicomotricidad. Discurso fluido, coherente, bien estructurado, bien articulado, algo prolijo, normofónico, que no traduce alteraciones en el curso o contenido del pensamiento. No alteraciones sensoperceptivas. Ánimo depresivo. Anhedonia y apatía. Afecto congruente. Distorsiones cognitivas de tipo depresivo. Resonancia conservada. Incremento de ansiedad basal y paroxismos en relación a estresores. Ritmos cronobiológicos alterados. No auto/heteroagresividad en el momento actual. Ideación de muerte, sin planificación autolítica. Juicio de realidad conservado. Insight conservado.
Docs. n° 4 y 5: Informes Psiquiatría, 13/01/2022 y 05/04/2022: sin valor pericial, emitido a partir de la información historia clínica electrónica; realiza seguimiento en el Centro de Salud Mental de Ciudad Lineal desde 2014; ha tenido dos episodios previos ansioso-depresivos. En este nuevo episodio predominaba la clínica depresiva y obsesiva. La evolución, aunque lenta, ha sido positiva. Recientemente empeoramiento, con predominio de clínica obsesiva y ansiosa, muy dependiente de problemática laboral. Ha probado diversos fármacos durante su seguimiento. En tratamiento actual con desvenlafaxina 150 mg/d/a, quetiapina 25mg/dfa, lorazepam 1 mg 0-0-1 (en proceso de reducción). Estuvo con psicóloga que abandono. La última cita fue el 13 de enero de 2022, y la próxima está programada para el 16 de marzo de 2022.
Doc. n° 6: Dictamen Propuesta sobre determinación de contingencia, 01/09/2022: juicio diagnostico trastorno depresivo mayor, contingencia EC.
Doc. n° 7: Informe Psiquiatría, 15/11/2022: la evolución del episodio actual has sido muy fluctuante, muy en relación con los conflictos vitales, En última consulta añade lamotrigina en el tratamiento.
Doc. n° 8: Citación Centro de Salud Mental 17/05/2023.
Doc. n° 9: Consulta médica, 27/09/2023: precisa supervisión y reposo domiciliario, ajustándose medicación, por exacerbación de su patología psiquiátrica de base.
Doc. n° 11: Informe clínico de urgencias, 01/06/2024: sobreingesta medicamentosa (40 comprimidos de loracepam 1 mg en las últimas 48 horas; modificación tratamiento de base, retirar loracepam, iniciar rivotril, pregabalina de rescate si precisa.
Doc. n° 12: Informe Psiquiatría, 5/11/2024: La evolución los últimos años ha sido muy irregular en relación con conflictos legales, intercalando pequeñas épocas de mejoría con otras de tendencia al encamamiento, huida de las exigencias del entorno, abandono del autocuidado y abuso de benzodiacepinas. Se han realizado múltiples ajustes farmacológicos (combinación de antidepresivos, potenciación con antipsicóticos o litio, lamotrigina, combinación con ansiolíticos...) con ausencia de eficacia de todos ellos.
Doc. n° 13: Cita Médica Salud Mental, Psicología 23/01/2025 y otras.
Doc. n° 14: Relación de los distintos episodios: 09/04/2016, trastorno del estado de ánimo; 23/05/2016 depresión, trastorno distímico; 12/06/219, trastorno del estado de ánimo; 19/08/2020, trastorno depresivo recurrente severo; 24/08/2020, trastorno depresivo mayor, recurrente, leve; 23/08/2021, empeoramiento, gran angustia;
Doc. n° 15: Hojas de medicación, por reproducidas.
Por reproducido el INFORME MEDICO PERICIAL realizado por el Doctor D. Estanislao, de fecha 09/12/2024, ratificado en el acto de la Vista, concluyendo que el actor presenta trastorno depresivo mayor recidivante y trastorno de personalidad con rasgos obsesivos, de carácter crónico, progresivo, irreversible e invalidante, sin posibilidad de resolución o curación, tras los tratamientos médicos, farmacológico y psicoterapéuticos recibidos. Presenta dificultad para el desempeño de sus actividades cotidianas atribuibles a su pluripatología: trastorno depresivo mayor, de carácter crónico, prolongado, refractario al tratamiento y asociado a trastorno de la personalidad y con rasgos obsesivos complejos que añaden una mayor vulnerabilidad psicopatológica y resistencia terapéutica. Existe dificultad importante y manifiesta para el desarrollo normalizado de la vida diaria un rendimiento laboral, con pronóstico incierto debido a su mala evolución y a la errática respuesta terapéutica en los últimos años, con evolución muy irregular intercalando pequeñas épocas de mejoría con otras de tendencia al encamamiento, huidas de las exigencias del entorno, abandono del autocuidado y abuso de benzodiacepinas incluso con sobreingesta, que ha requerido asistencia en urgencias hospitalarias, realizándose múltiples ajustes farmacológicos con ausencia de eficacia (Doc. n° 1 ramo prueba actor).
TERCERO.- Ha cursado los siguientes procesos de Incapacidad Temporal (IT) por Enfermedad Común (EC):
Del 24/08/2020 al 19/02/2022.
Del 06/02/2024 al 06/05/2024: trastorno depresivo grave, episodio recurrente leve. Iniciado el 24/08/2024
Prestación de desempleo tras extinción de la relación laboral del 07/05/2022 al 06/05/2024.
(Doc. ramo prueba INSS y TGSS; Doc. n° 2 ramo prueba actor).
CUARTO.- Base reguladora 3.385,01 € (folio 375 Expdte. Adm.), efectos económicos 16/03/2022 (no controvertido)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, ESTIMANDO la demanda instada por D. Luis María, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR y DECLARO a D. Luis María, como afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de Abogado, revisable en función de la evolución de las patologías, Base reguladora 3.385,01 € y efectos económicos 16/03/2022, condenando al as codemandadas a estar y pasar por esta declaración."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis María, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/07/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 31 de marzo de 2025, aclarada por autos de 5 de mayo de 2025 y de 23 de mayo de 2025, sin entrar a valorar la posible concurrencia de una incapacidad permanente en el grado de absoluta al considerar que no se había efectuado tal petición en la vía administrativa, y que su examen en ese momento podía causar indefensión a los codemandados, estima la demanda, con reconocimiento en favor del actor de una incapacidad permanente en el grado de total, derivada de enfermedad común, para su profesión de abogado, revisable en función de la evolución de las patologías que presenta.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la parte demandante DON Luis María, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO. -Se formulan como motivos del recurso los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO.- EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 193. A) DE LA LRJS, PARA REPONER LOS AUTOS AL ESTADO EN EL QUE SE ENCONTRABAN EN EL MOMENTO DE COMETERSE INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYA PRODUCIDO INDEFENSIÓN.
Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:
- una infracción de normas o garantías del procedimiento.
- la existencia de indefensión.
- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
Concretamente se indica en el recurso que este motivo debe ponerse en relación con el artículo 202 de dicho Texto Legal, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con indefensión a la parte, por vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 97.2 y 143.4 de la LRJS; así como de los artículos 207.2. 207.3, 207.4, 209.2ª, 218.1 y 218.2 de LEC; en conexión, a su vez, con la Jurisprudencia establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 91/2019, de 6 de febrero y nº 839/2022, de 19 de octubre, entre otras.
En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que si bien recoge la sentencia que el actor solicitó ser declarado -como petición principal- afecto de una IP Absoluta, además de las peticiones subsidiarias recogidas en la demanda, habiéndose alegando el INSS que se oponía a la solitud de ampliación de la demanda sobre IPA efectuada a través de escrito de fecha 4 de abril de 2023 al no haberse incluido la misma en la reclamación previa, dándole un carácter de cuestión nueva, pese a su presentación con un año y seis meses de antelación a la fecha de juicio y que su unión a los autos fue acordada por Providencia en que se tuvo por ampliada la demanda en los términos formulados con traslado a INSS y TGSS, para su conocimiento, lo cierto es que se afirma en la sentencia que no se ha podido entrar a valorar la concurrencia de una IPA al no haberse alegado en vía administrativa, causando por ello indefensión a la codemandadas, sin que por tanto se haya analizado la pretensión principal de la demanda, omitiéndose respuesta sobre la misma, estando ante una incongruencia omisiva.
Concluye solicitando que "para el caso de la estimación del presente motivo de recurso, en virtud del artículo 202.2 de la LRJS , y versar la infracción cometida sobre las normas reguladoras de la sentencia, interesa al derecho de esta parte se proceda por la Sala a la que respetuosamente me dirijo, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y que con mayor detalle argumentaremos en el siguiente motivo de recurso que damos por reproducido en el presente, a fin de no cometer excesivas reiteraciones. Así mismo, y subsidiariamente, en el caso de no estimar lo anterior, solicitamos reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia que han producido indefensión a esta parte; a efectos de que la Magistrada "a quo" dicte nueva Sentencia entrando a conocer lo referente a la legítima petición de esta parte de la declaración y reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta."
La alegación efectuada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, según aparece descrita en el fundamento de derecho primero de la sentencia, párrafo segundo, es que habiéndose solicitado una IPA en el escrito de ampliación de la demanda de 4 de abril de 2023, no incluida en la reclamación previa, ello supone una cuestión nueva.
Analiza esta manifestación la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho cuarto poniendo en relación los arts. 143.4 y 72 ambos de la LRJS junto con jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, concluyendo que el momento de valoración del estado de incapacidad del interesado debe entenderse referida al momento en que se celebra el juicio oral, precisando que ello no conculca el derecho a la defensa que proclama el art. 24.1 de la Constitución, pues la parte demandada tiene la oportunidad en el acto del juicio de defender lo que a su derecho conviene, de lo que podría deducirse que sí consideraba adecuada la reclamación por el actor de una incapacidad permanente en el grado de absoluta.
Sin embargo, el pronunciamiento final y frente al que se dirige este motivo, es distinto afirmando en el fundamento de derecho quinto en su párrafo final que "sin que se pueda entrar a valorar la concurrencia de una IPA al no haberse alegado en vía administrativa, causando por ello indefensión a las codemandadas."
Por lo que respecta a la incongruencia omisiva, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -entre otras- en sentencia de 4 de julio de 2023 indica lo siguiente:
"...En el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, ... se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna a las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )".
La resolución de esta petición de nulidad exige analizar lo actuado en el procedimiento:
-Fue el INSS quien acordó que "de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170.2 y 174.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social una vez agotada la duración máxima establecida para la prestación de incapacidad temporal (IT) y su prórroga, ha resuelto iniciar un expediente de incapacidad permanente",sin precisar el grado de incapacidad.
-El INSS denegó con fecha 16-3-2022 la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incacidad permanente según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social ...",nuevamente sin precisar el grado de incapacidad.
-Tras la reclamación previa en que, entre otras solicitudes, sí reclama el Sr. Luis María una incapacidad permanente total, el INSS desestima la misma, en atención a los antecedentes que obran en el expediente de incapacidad permanente.
-En la demanda se interesa el reconocimiento en favor del actor de una incapacidad permanente en el grado de total o subsidiariamente parcial.
-El 4 de abril de 2023, el actor presenta escrito de aclaración y ampliación de la demanda, y que por lo que aquí interesa, pretende, con carácter principal se declare el reconocimiento a su favor de una incapacidad permanente absoluta.
La providencia de 28 de abril de 2023, tuvo por presentado dicho escrito, acordó su unión al procedimiento teniendo por ampliada y aclarada la demanda en los términos formulados por la parte actora, con traslado a los demandados para su conocimiento.
-El acto del juicio se celebró el 17 de diciembre de 2024.
Considera esta Sección de Sala asumiendo los argumentos de la sentencia de 6 de noviembre de 2025 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, que efectivamente, una vez que inicialmente el Juzgado admitió la ampliación de la demanda a la petición de una incapacidad permanente absoluta, la misma debió ser tenida en cuenta en la sentencia, incurriendo por ello en la incongruencia omisiva objeto de denuncia.
Y así, la citada sentencia establece lo siguiente:
"TERCERO.-En cuanto a los motivos de Recurso, en primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , se solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 209 en relación con el 218 y 225 de la LEC , así como del artículo 24 de la Constitución Española , por entender que en la celebración del acto de juicio, los Organismos demandados, ahora recurrentes, alegaron que no procedía el reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Total, dado que en vía administrativa únicamente se había solicitado la Incapacidad Permanente Parcial y esto suponía una modificación sustancial en la demanda, no habiéndose pronunciado la Sentencia recurrida respecto de esta cuestión...
En este caso, es cierto que los Organismos demandados, ahora recurrentes, plantearon la cuestión citada en el acto de juicio y que en la Sentencia no se efectúa un pronunciamiento expreso, si bien, dado que la misma resuelve sobre la Incapacidad Permanente Total solicitada en la demanda, en realidad está entendiendo que es posible su planteamiento en ese momento procesal, por lo que existe pronunciamiento al respecto, sin perjuicio de lo que pueda considerarse en lo referente al fondo de dicha cuestión, que se analizará en el motivo siguiente. El motivo por lo tanto se rechaza.
CUARTO.-Al amparo de lo estipulado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , se solicita la nulidad de actuaciones por vulneración de lo dispuesto en el artículo 72 de la LRJS , el cual fija como requisito para demandar en materia de Seguridad Social, la presentación de la Reclamación Previa, manifestando que la actora en su Reclamación Previa solicitó exclusivamente el reconocimiento de Incapacidad Permanente en grado de Parcial, mientras que en la demanda solicitó el reconocimiento de Incapacidad Permanente en grado de Total, lo que supone una variación sustancial.
El artículo 72 de la LRJS señala que en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de Reclamación Previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
Por su parte, el art. 80.1 c ) LJS, al especificar el contenido de la demanda, establece que en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
El art. 143.4 LJS, al regular la remisión del expediente administrativo, dispone que en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2005 establece " ... De esta situación se deriva una exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, congruencia que, para respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso, impone a ambos litigantes la carga de no introducir en el proceso variaciones sustanciales acerca de lo que antes había sido objeto, respectivamente, de ataque y de defensa, de tal manera que el actor no podrá, en sede judicial, pedir más o cosa distinta de lo postulado en vía administrativa, y la demandada tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad, ni tampoco podrá alegar hechos o aducir motivos de oposición diferentes de los puestos de manifiesto en el expediente administrativo. Es cierto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la congruencia a la que antes nos hemos referido no debe exigirse de una forma tan excesivamente rígida que llegue a suponer, de hecho, un obstáculo a la tutela judicial efectiva, porque tal congruencia no debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino también el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 15/1990 de 1 de febrero ); pero del razonamiento de esta misma sentencia se desprende que esa relativa flexibilidad nunca puede llegar al extremo de que la falta de congruencia llegue a producir indefensión a la parte correspondiente (que en el caso allí enjuiciado habría sido la Entidad Gestora)...."
El artículo 1.1.a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (RCL 1995, 2446), establece que "será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate: a) Evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma.", a lo que añade el artículo 6.1 de dicho texto legal , que "Los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados, a que se refiere el art. 4 de este Real Decreto , sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados, por lo que podrán reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad padecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones".
La STS de 12.6.2012, rec. 1888/2011 señala en un supuesto en que "... aunque reivindicando el carácter o naturaleza profesional de la contingencia, el beneficiario también postula (incluso "principalmente", como reconoce la propia Sentencia impugnada) la revisión al alza (de total a absoluta) del grado de Incapacidad Permanente reconocido en vía administrativa y en la judicial de instancia, conducen igualmente en este caso a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el demandante...". Afirma la Sala 4ª que "Es verdad que en el recurso de suplicación el demandante insistía en el carácter profesional de la contingencia, pero, como se desprende de todo lo anterior, la parte esencial de su pretensión versó siempre sobre la calificación de las secuelas que padece, es decir, sobre el grado de su incapacidad permanente, y es obvio que esa petición ha quedado sin respuesta en la sentencia impugnada".
Como establecimos en nuestra Sentencia de 13 de junio de 2.024, rec. 162/2024 , ".... Por otro lado, en nuestra Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.023, rec. 293/2023 , dijimos que "... El artículo 4.1.c) del RD 1300/1995 RD 1300/1995, de 21 de julio, que, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, desarrolla la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, advierte de que el procedimiento de declaración de la incapacidad permanente se adecuará a las normas generales del procedimiento común y a las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto. Y, la jurisprudencia del TS indica que la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común es aplicable a la actividad administrativa de reconocimiento de las prestaciones por parte de los organismos gestores de la Seguridad Social. El régimen jurídico de la gestión de la Seguridad Social que se contiene en Ley General de la Seguridad Social no lo excluye, sin perjuicio de las peculiaridades que en materia de procedimiento se han establecido ( SSTS rcud 330/2007 y 3152/2007 ). Por su parte, el artículo 5.1.c) del RD 1300/1995, de 21 de julio fija las reglas del procedimiento aplicable para la calificación de incapacidades, que se completan con las recogidas en la OM de 18.1.1996. El conjunto señala que es competencia del INSS evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente en sus distintos grados; corresponde a los equipos de valoración de incapacidades constituidos en cada Dirección Provincial del INSS (DP del INSS) examinar la situación de incapacidad del trabajador y formular al DP del INSS los dictámenes-propuesta en materia de capacidad para el trabajo por existencia de situaciones de invalidez permanente y calificación de 5 JURISPRUDENCIA estas situaciones en sus distintos grados; dictamen-propuesta que estará acompañado de un informe médico consolidado en forma de síntesis, comprensivo de todo lo referido o acreditado en el expediente; este informe médico de síntesis recogerá el historial médico del Servicio Público de Salud, los informes de otros facultativos que haya aportado el interesado y, en su caso otras pruebas complementarias; emitido el dictamen propuesta se concederá audiencia a los interesados para que aleguen cuanto estimen conveniente, y tras los actos de instrucción del procedimiento se pondrá de manifiesto al interesado el expediente para formular alegaciones y presentar los documentos que estime conveniente; la DP del INSS resolverá en todo caso y dentro del plazo máximo de ciento treinta y cinco días, sin perjuicio de una posible ampliación del mismo en determinadas circunstancias; al resolver la DP del INSS no está vinculada por las peticiones concretas de los interesados y la resolución será inmediatamente ejecutiva...."
En el presente caso, en la solicitud inicial de la actora ante los Organismos demandados, la misma pidió el reconocimiento de Incapacidad Permanente sin especificar grado, haciendo constar en sus alegaciones que "el trabajo que he desempeñado hasta el momento consiste en hacerme responsable de grupos en el medio natural y montaña en ocasiones durante varios días en viajes especializados de senderismo, por lo que actualmente no estoy capacitada para realizar estas funciones con seguridad sin el apoyo de otra persona", dictándose Resolución por el Instituto Nacional De La Seguridad Social denegatoria de su solicitud, "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE 31/10/15) en relación con el artículo 193.1 de la misma Disposición". Contra esa Resolución se formuló Reclamación Previa, en la que la actora indicó que solicitaba Incapacidad Permanente Parcial, presentando escritos posteriores en los que volvía a figurar dicho grado de Incapacidad Permanente, dictándose Resolución por los Organismos demandados en fecha 18 de agosto de 2.023 en la que se reiteró la denegación inicial haciendo constar que "entiende este Instituto que no procede el reconocimiento de la pensión solicitada, ya que las lesiones que padece no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su actividad laboral, y no tienen entidad suficiente como para encuadrarlas en alguno de los grados previstos en el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( B.O.E. de 31 de octubre), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición y, en el artículo 11 de la Orden de 15 de Abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por incapacidad permanente en el Régimen General de la Seguridad Social (BOE de 08/05/1969; corrección de errores en 09/08/1969)".
Es decir, lo dicho anteriormente, basado en los preceptos que se han citado y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12.6.2012, rec. 1888/2011 , permite solicitar un grado de Incapacidad Permanente superior, dado que son los Organismos demandados los encargados de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por Incapacidad Permanente en sus distintos grados sin estar vinculados por las peticiones de las partes, pero es que además ninguna indefensión se ha podido producir en el presente caso en que lo solicitado se efectuó en la demanda, habiéndose debatido en el acto de juicio y aportado pruebas al respecto, teniendo en cuenta asimismo el devenir de lo reclamado y resuelto en vía administrativa en los términos indicados en los dos párrafos precedentes, resolviendo el INSS en todo momento indicando que la actora no se hallaba afecta de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados. El motivo por lo tanto se rechaza..."
En este supuesto, procede acceder a la nulidad que se solicita, pero en la petición principal de que sea esta Sala la que resuelva el debate al existir datos suficientes en el apartado de hechos probados como para dar respuesta a ese grado de incapacidad que no se contestó por el Juzgado de lo Social.
MOTIVO SEGUNDO. -EN RELACION CON LA INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE LA JURISPRUDENCIA.
I.- CON BASE EN LO DISPUESTO POR EL ART. 193. C) DE LA RJS, LA PARTE DENUNCIA LA INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE LA JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN CON EL ART. 72 Y ART. 143.4 LRJS, ASÍ COMO LA JURISPRUDENCIA QUE LO DESARROLLA.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que la Juzgadora no ha tenido en consideración los hechos nuevos que no habían podido conocerse con anterioridad, a pesar de haber sido traídos al procedimiento correctamente a través de la petición principal de considerarse afecto de una IPA mediante escrito de fecha 4 de abril de 2023 de ampliación a la demanda, que fue admitido por el Juzgado.
Pese a ello, en el juicio se alegó por la parte demandada que dicha ampliación era una cuestión nueva, indicándose en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia que no se entraba a valorar la concurrencia de una IPA al no haberse alegado en vía administrativa, lo que no es coincidente con la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1.010/2021, de fecha 13/10/2021.
Finaliza la parte este motivo indicando "por todo y en virtud de los preceptos infringidos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la exclusión realizada por su SSª de no entrar a valorar la solicitud de IPA de mi mandante, carece de sustento legal habida cuenta la Unificación de Doctrina citada, debiendo estimar el presente motivo de recurso, entrando a valorar la solicitud de la Incapacidad Permanente Absoluta interesada por mi mandante."
Además de citarse normas de carácter procesal y no sustantivo en la formalización de este primer apartado del motivo segundo, que ha sido articulado por el c) del art. 193 de la LRJS, lo cierto es que ya se le ha dado respuesta en el motivo anterior -estimatoria- sin que al existir denuncia vinculada al reconocimiento de un grado de incapacidad permanente absoluta pueda dicha petición ser examinada en este apartado de la suplicación.
II.- CON BASE EN LO DISPUESTO POR EL ART. 193. C) DE LA LRJS LA PARTE DENUNCIA LA INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE LA JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN CON EL ART. 194 DEL REAL DECRETO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, REDACCIÓN CONFORME A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA 26 DEL CITADO TEXTO REFUNDIDO, ASÍ COMO LA JURISPRUDENCIA QUE LO DESARROLLA.
En este sentido y nuevamente de forma resumida, la parte recurrente considera que se ha producido la infracción del artículo 194,5 de la LGSS, en relación a los grados de Incapacidad Permanente, debiendo haberle considerado afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, en lugar de estimar la petición subsidiaria del grado de Total para su profesión habitual de Abogado.
Tras copiar varios hechos probados, así como el fundamento de derecho sexto, se destaca el padecimiento de un trastorno depresivo mayor recidivante y de un trastorno de personalidad con rasgos obsesivos, de carácter crónico, progresivo, irreversible e invalidante, con dificultad para el desempeño de sus actividades cotidianas que no permiten apreciar capacidad laboral alguna en términos de rendimiento, continuidad y eficacia durante toda una jornada laboral, y de ahí su solicitud del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de marzo de 2013, de 12 de mayo de 1.984, de 29 de septiembre de 1.987, de 18 de enero de 1988, de 25 de enero de 1988, de 25 de marzo de 1988, de 12 de julio de 1986, de 30 de septiembre de 1986, de 21 de enero de 1988 y de 13 de octubre de 2021, así como de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 25 de mayo de 2000 (Sentencia num.1886/2000).
Debe comenzarse efectuando las siguientes precisiones:
-No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS.
-Para ello, la Sala forzosamente debe atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada, lo que aquí no concurre - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas.
-Por ello no cabe aceptar las alegaciones contenidas en este motivo de suplicación que se puedan basar en hechos que no figuran como probados en la sentencia.
-Y en cuanto a la cita de sentencias, precisar:
* que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
* y respecto de las dictadas por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), como ha tenido ocasión de indicar en sentencia de 16-3-2023 "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general" [por todas, sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 ; 372/2016, de 4 mayo (rcud 1986/2014); y 698/2020, de 22 julio (rcud 4533/2017)".
Y ya en cuanto a la denuncia normativa, el artículo 194 de la LGSS indica: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta".
Y La Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS recoge lo siguiente: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:
«ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados...:
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo...
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Como se ha indicado, deben respetarse las dolencias, más bien secuelas, acreditadas judicialmente, y en este aspecto habrá de estarse al inmodificado relato de hechos probados, firme al no haber sido objeto de impugnación alguna por el trabajador recurrente, y en concreto a las varias referencias que se hacen en los hechos probados primero y segundo vinculados al fundamento de derecho sexto, al padecimiento por D. Luis María de un" trastorno depresivo mayor recidivante y trastorno de personalidad con rasgos obsesivos, con sintomatología fluctuante y en seguimiento por la Unidad de salud Mental desde 2014"
Y Respecto de las limitaciones, las mismas se concretan en la sentencia en la siguiente: "...para actividades de especiales requerimientos psíquicos".
Y en contra de lo sustentado en el escrito de formalización de la suplicación, lo cierto es que sin negarse por esta Sección de Sala que ciertamente el demandante/recurrente presenta ciertas enfermedades/dolencias, más concretamente secuelas de carácter psíquico que le afectan a su salud y en consecuencia negativamente a su capacidad laboral, y sin perjuicio de que en determinadas épocas pueda precisar un apartamiento temporal del trabajo, como así ha venido sucediendo al menos desde agosto de 2020 en los términos expuestos en el hecho probado tercero de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, y así se ha asumido judicialmente, no se va a acoger el recurso, porque no concurren en todas las profesiones que el mercando laboral puede ofrecer el requisito de concurrir en las mismas unos "especiales requerimientos psíquicos"(es la única limitación declarada como probada) que sí concurren, por el contrario -y de ahí el reconocimiento de una incapacidad permanente total- en la que ha sido la profesión habitual del actor la de abogado, tributaria de una carga mental muy importante con base en la Guía de Valoración Profesional del INSS (así párrafo ultimo del fundamento de derecho quinto), en concreto de 4 en comunicación, de 2 en atención al público de 4 en toma de decisiones, de 4 en atención/complejidad y de 3 en apremio, a lo que debe añadirse que dada la estrecha vinculación que el demandante hace y así se refleja en la sentencia, entre su problemática psíquica y su actividad profesional -como abogado- el hecho de apartarse por el grado de incapacidad ya reconocido de este ambiente es de esperar que surta un efecto beneficioso y de mejoría en su estado de salud, permitiéndole enfocar su capacidad profesional hacia otras tareas laborales, para las que sigue manteniendo aptitudes suficientes como para su desarrollo con un mínimo de rendimiento y habitualidad, lo que descarta -al menos en este momento- el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta que es el que solicita y que determina que el recurso sea desestimado en cuanto a este motivo.
TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 532/2025 interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA JOSE GONZALEZ GUERRERO, en nombre y representación de DON Luis María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 31 de marzo de 2025, aclarada/rectificada por autos de fechas 5 de mayo de 2025 y de 23 de mayo de 2025, en el procedimiento sobre Seguridad Social nº 809/2022, tramitado en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En su consecuencia, declaramos que dicha sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a la petición principal formalizada por el actor de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, y conociendo de dicha pretensión esta Sección de Sala, se desestima la misma absolviendo a los demandados de tal solicitud, manteniendo la resolución dictada por el Juzgado de lo Social cuyo reconocimiento al Sr Luis María en incapacidad permanente total ratificamos, con los pronunciamientos inherentes al citado grado en los términos que figuran en la sentencia y autos de aclaración.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0532-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0532-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Luis María, con NIF NUM000 nacido el NUM001/1975, afiliado al RGSS con NASS NUM002 de profesión habitual abogado, solicitó ser declarado como afecto a una Incapacidad Permanente (IP) derivada de Enfermedad Común (EC), emitiéndose Informe Médico de Evaluación de IP, de fecha 21/01/2022 (folios 70 a 72 de las actuaciones), dándose íntegramente por reproducido, destacando:
"(...) DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: F43.23- Trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión 2. DIAGNÓSTICO Sintomatología ansioso-depresiva. Rasgos obsesivos de personalidad (IM USM, 13.01.22) 3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) PACIENTE DE 46 AÑOS, REF. ABOGADO LABORALISTA CA, EN SITUACIÓN DE IT (24.08.20) * PRORROGA DE IT TRAS EXPT. PIT (24.09.21, DRA Leocadia), CON JC: Trastorno ansioso-depresivo. *PIT (21.01.22): AA: -ALTA MEDICA (28.09.21), JC: Trastorno ansioso-depresivo. ¬ PRORROGA DE IT POR DISCREPANCIA LEY DE MEDIDAS AP: -REF. SEGUIMIENTO USM DESDE 2014 POR SINTOMATOLOGÍA DEPRESIVA (FALLECIMIENTO MATERNO EN 2013...) HA: -REF. TRAST ANIMO QUE RELACIONA CON ESTRESORES VITALES EXT. EN ÁMBITO LABORAL ("ACOSO LABORAL ...SE ME REBAJO...ME SENTÍ AGOBIADO POR LA VUELTA AL DESPACHO...") -DIAGNOSTICAD ACTUAL: -REF. ANIMO FLUCTUANTE, ULTIMA MODIFICACIÓN TPCA EL PASADO 13.01.22: HAN DESAPARECIDO LAS PESADILLAS VIVIDAS QUE TENIA CON MIRTAZAPINA -REF. 2¬ 3 D/SEM SE ENCUENTRA BLOQUEADO, SIN GANAS DE AFRONTAR "LA VIDA...ME ATRAPA LA CAMA Y QUIERO DORMIR Y NO PENSAR..." LOS DÍAS QUE SE SIENTE MAL LOS PASA PRÁCTICAMENTE EN LA CAMA. ,LOS DÍAS QUE SE ENCUENTRA BIEN ESCRIBE PARA PREPARAR LA DEMANDA A SU EMPRESA, SALE A CAMINAR, REALIZA TAREAS DOMESTICAS.... VIVE SOLO EN MADRID Y ACUDE CON FRECUENCIA A VISITAR A SU PADRE FUERA DE MADRID EN CONSULTA: HABITO EXT CONSERVADO. FFCC APARENTEMENTE CONSERVADAS. DISCURSO MUY PROLIJO INCIDIENDO EN ORIGEN LABORAL DE SU PROBLEMÁTICA PSÍQUICA.... NO SEMIOLOGÍA AFECTIVA MAYOR APARENTE, NO LABILIDAD EMOCIONAL DOCUMENTAL: -->IM USM HRYC (13.01.22): Evolución y comentarios: Informe clínico, sin valor pericial, emitido a petición de Luis María. Se realiza a partir de la información registrada en su historia clínica electrónica. Luis María, de 46 años de edad, realiza seguimiento en el Centro de Salud Mental de Ciudad Lineal desde 2014, tras ser derivada desde atención primaria por ansiedad. Actualmente agenda Dra. Luisa, previamente Dr. Argimiro. El paciente ha tenido dos episodios previos ansioso-depresivos. En este nuevo episodio predominaba la clínica depresiva y obsesiva. La evolución, aunque lenta, ha sido positiva. Recientemente empeoramiento, con predominio de clínica obsesiva y ansiosa, muy dependiente de problemática laboral. Ha probado diversos fármacos durante su seguimiento. En tratamiento actual con desvenlafaxina 150 mg/día, quetiapina 25mg/día, lorazepam 1mg 0-0-1 (en proceso de reducción). Estuvo con psicología que abandono. La última cita fue el 13 de enero de 2022, y la próxima está programada para el 16 de marzo de 2022. Relata el informe la Dra. Leticia, psiquiatra suplente de la Dra. Luisa, que ha tenido valoraciones presenciales con la paciente. Diagnóstico principal: Sintomatología ansioso-depresiva Otros diagnósticos: Rasgos obsesivos de personalidad Fármacos: - PRISTIQ 150 mg 1-0-0 - LORAZEPAM 1 mg 0-0-1 - Quetiapina 25mg 0-0-1 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS TTº MEDICO: - PRISTIQ 150 mg 1-0-0 - LORAZEPAM 1 mg 0-0-1 - Quetiapina 25mg 0-0-1 5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES SINTOMATOLOGÍA AFECTIVA ANSIOSO DEPRESIVA FLUCTUANTE EN PACIENTE CON RASGOS OBSESIVOS DE PERSONALIDAAD 6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL PACIENTE DE 46 AÑOS, REF. ABOGADO LABORALISTA, EN SITUACION DE IT (24.08.20) SINTOMATOLOGÍA ANSIOSO DEPRESIVA EN PACIENTE CON RASGOS CARACTERIALES OBSESIVOS, REACTIVA A PROB. LABORAL QUE DEFINE COMO FLUCTUANTE (2-3/SEM) SIN DATOS DE DESCOMPENSACIÓN CLÍNICA NI SEMIOLOGÍA AFECTIVA MAYOR ACTUAL REALIZANDO TTº PSICOFARMACOLÓGICO Y SEGUIMIENTO USM (PTE. CITA MARZO-22) LIMITACIONES PARA ACTIVIDADES DE ESPECIALES REQUERIMIENTOS PSÍQUICOS A CRITERIO ORGANO COLEGIADO (...)".
Se emitió Dictamen Propuesta el 17/03/2022 determinando como cuadro clínico residual "Sintomatología ansioso-depresiva. Rasgos obsesivos de personalidad (IM USM, 13.01.22)" y como limitaciones orgánicas y funcionales "Lesiones no constitutivas de incapacidad permanente en la actualidad" (folio 3 Expdte. Adm.).
Por resolución de fecha 17/03/2022 se denegó la IP (folio 2 Expdte. Adm.). Se interpuso Reclamación Previa, desestimada por Resolución de fecha 31/01/2023 (folio 351 Expdte. Adm.).
SEGUNDO.- Doc. n° 3: Informe Urgencias Psiquiatría 4/10/2021: reagudización de sintomatología ansioso-depresiva; Exploración física: EPP: Consciente y orientado en las 3 esferas. Alerta. Abordable. Colaborador. Sintonía afectiva. Ánimo depresivo. Anhedonia y apatía. No clínica de abstinencia o intoxicación a sustancias. Sin alteraciones en la psicomotricidad. Discurso fluido, coherente, bien estructurado, bien articulado, algo prolijo, normofónico, que no traduce alteraciones en el curso o contenido del pensamiento. No alteraciones sensoperceptivas. Ánimo depresivo. Anhedonia y apatía. Afecto congruente. Distorsiones cognitivas de tipo depresivo. Resonancia conservada. Incremento de ansiedad basal y paroxismos en relación a estresores. Ritmos cronobiológicos alterados. No auto/heteroagresividad en el momento actual. Ideación de muerte, sin planificación autolítica. Juicio de realidad conservado. Insight conservado.
Docs. n° 4 y 5: Informes Psiquiatría, 13/01/2022 y 05/04/2022: sin valor pericial, emitido a partir de la información historia clínica electrónica; realiza seguimiento en el Centro de Salud Mental de Ciudad Lineal desde 2014; ha tenido dos episodios previos ansioso-depresivos. En este nuevo episodio predominaba la clínica depresiva y obsesiva. La evolución, aunque lenta, ha sido positiva. Recientemente empeoramiento, con predominio de clínica obsesiva y ansiosa, muy dependiente de problemática laboral. Ha probado diversos fármacos durante su seguimiento. En tratamiento actual con desvenlafaxina 150 mg/d/a, quetiapina 25mg/dfa, lorazepam 1 mg 0-0-1 (en proceso de reducción). Estuvo con psicóloga que abandono. La última cita fue el 13 de enero de 2022, y la próxima está programada para el 16 de marzo de 2022.
Doc. n° 6: Dictamen Propuesta sobre determinación de contingencia, 01/09/2022: juicio diagnostico trastorno depresivo mayor, contingencia EC.
Doc. n° 7: Informe Psiquiatría, 15/11/2022: la evolución del episodio actual has sido muy fluctuante, muy en relación con los conflictos vitales, En última consulta añade lamotrigina en el tratamiento.
Doc. n° 8: Citación Centro de Salud Mental 17/05/2023.
Doc. n° 9: Consulta médica, 27/09/2023: precisa supervisión y reposo domiciliario, ajustándose medicación, por exacerbación de su patología psiquiátrica de base.
Doc. n° 11: Informe clínico de urgencias, 01/06/2024: sobreingesta medicamentosa (40 comprimidos de loracepam 1 mg en las últimas 48 horas; modificación tratamiento de base, retirar loracepam, iniciar rivotril, pregabalina de rescate si precisa.
Doc. n° 12: Informe Psiquiatría, 5/11/2024: La evolución los últimos años ha sido muy irregular en relación con conflictos legales, intercalando pequeñas épocas de mejoría con otras de tendencia al encamamiento, huida de las exigencias del entorno, abandono del autocuidado y abuso de benzodiacepinas. Se han realizado múltiples ajustes farmacológicos (combinación de antidepresivos, potenciación con antipsicóticos o litio, lamotrigina, combinación con ansiolíticos...) con ausencia de eficacia de todos ellos.
Doc. n° 13: Cita Médica Salud Mental, Psicología 23/01/2025 y otras.
Doc. n° 14: Relación de los distintos episodios: 09/04/2016, trastorno del estado de ánimo; 23/05/2016 depresión, trastorno distímico; 12/06/219, trastorno del estado de ánimo; 19/08/2020, trastorno depresivo recurrente severo; 24/08/2020, trastorno depresivo mayor, recurrente, leve; 23/08/2021, empeoramiento, gran angustia;
Doc. n° 15: Hojas de medicación, por reproducidas.
Por reproducido el INFORME MEDICO PERICIAL realizado por el Doctor D. Estanislao, de fecha 09/12/2024, ratificado en el acto de la Vista, concluyendo que el actor presenta trastorno depresivo mayor recidivante y trastorno de personalidad con rasgos obsesivos, de carácter crónico, progresivo, irreversible e invalidante, sin posibilidad de resolución o curación, tras los tratamientos médicos, farmacológico y psicoterapéuticos recibidos. Presenta dificultad para el desempeño de sus actividades cotidianas atribuibles a su pluripatología: trastorno depresivo mayor, de carácter crónico, prolongado, refractario al tratamiento y asociado a trastorno de la personalidad y con rasgos obsesivos complejos que añaden una mayor vulnerabilidad psicopatológica y resistencia terapéutica. Existe dificultad importante y manifiesta para el desarrollo normalizado de la vida diaria un rendimiento laboral, con pronóstico incierto debido a su mala evolución y a la errática respuesta terapéutica en los últimos años, con evolución muy irregular intercalando pequeñas épocas de mejoría con otras de tendencia al encamamiento, huidas de las exigencias del entorno, abandono del autocuidado y abuso de benzodiacepinas incluso con sobreingesta, que ha requerido asistencia en urgencias hospitalarias, realizándose múltiples ajustes farmacológicos con ausencia de eficacia (Doc. n° 1 ramo prueba actor).
TERCERO.- Ha cursado los siguientes procesos de Incapacidad Temporal (IT) por Enfermedad Común (EC):
Del 24/08/2020 al 19/02/2022.
Del 06/02/2024 al 06/05/2024: trastorno depresivo grave, episodio recurrente leve. Iniciado el 24/08/2024
Prestación de desempleo tras extinción de la relación laboral del 07/05/2022 al 06/05/2024.
(Doc. ramo prueba INSS y TGSS; Doc. n° 2 ramo prueba actor).
CUARTO.- Base reguladora 3.385,01 € (folio 375 Expdte. Adm.), efectos económicos 16/03/2022 (no controvertido)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, ESTIMANDO la demanda instada por D. Luis María, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR y DECLARO a D. Luis María, como afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de Abogado, revisable en función de la evolución de las patologías, Base reguladora 3.385,01 € y efectos económicos 16/03/2022, condenando al as codemandadas a estar y pasar por esta declaración."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis María, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/07/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 31 de marzo de 2025, aclarada por autos de 5 de mayo de 2025 y de 23 de mayo de 2025, sin entrar a valorar la posible concurrencia de una incapacidad permanente en el grado de absoluta al considerar que no se había efectuado tal petición en la vía administrativa, y que su examen en ese momento podía causar indefensión a los codemandados, estima la demanda, con reconocimiento en favor del actor de una incapacidad permanente en el grado de total, derivada de enfermedad común, para su profesión de abogado, revisable en función de la evolución de las patologías que presenta.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la parte demandante DON Luis María, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO. -Se formulan como motivos del recurso los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO.- EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 193. A) DE LA LRJS, PARA REPONER LOS AUTOS AL ESTADO EN EL QUE SE ENCONTRABAN EN EL MOMENTO DE COMETERSE INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYA PRODUCIDO INDEFENSIÓN.
Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:
- una infracción de normas o garantías del procedimiento.
- la existencia de indefensión.
- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
Concretamente se indica en el recurso que este motivo debe ponerse en relación con el artículo 202 de dicho Texto Legal, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con indefensión a la parte, por vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 97.2 y 143.4 de la LRJS; así como de los artículos 207.2. 207.3, 207.4, 209.2ª, 218.1 y 218.2 de LEC; en conexión, a su vez, con la Jurisprudencia establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 91/2019, de 6 de febrero y nº 839/2022, de 19 de octubre, entre otras.
En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que si bien recoge la sentencia que el actor solicitó ser declarado -como petición principal- afecto de una IP Absoluta, además de las peticiones subsidiarias recogidas en la demanda, habiéndose alegando el INSS que se oponía a la solitud de ampliación de la demanda sobre IPA efectuada a través de escrito de fecha 4 de abril de 2023 al no haberse incluido la misma en la reclamación previa, dándole un carácter de cuestión nueva, pese a su presentación con un año y seis meses de antelación a la fecha de juicio y que su unión a los autos fue acordada por Providencia en que se tuvo por ampliada la demanda en los términos formulados con traslado a INSS y TGSS, para su conocimiento, lo cierto es que se afirma en la sentencia que no se ha podido entrar a valorar la concurrencia de una IPA al no haberse alegado en vía administrativa, causando por ello indefensión a la codemandadas, sin que por tanto se haya analizado la pretensión principal de la demanda, omitiéndose respuesta sobre la misma, estando ante una incongruencia omisiva.
Concluye solicitando que "para el caso de la estimación del presente motivo de recurso, en virtud del artículo 202.2 de la LRJS , y versar la infracción cometida sobre las normas reguladoras de la sentencia, interesa al derecho de esta parte se proceda por la Sala a la que respetuosamente me dirijo, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y que con mayor detalle argumentaremos en el siguiente motivo de recurso que damos por reproducido en el presente, a fin de no cometer excesivas reiteraciones. Así mismo, y subsidiariamente, en el caso de no estimar lo anterior, solicitamos reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia que han producido indefensión a esta parte; a efectos de que la Magistrada "a quo" dicte nueva Sentencia entrando a conocer lo referente a la legítima petición de esta parte de la declaración y reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta."
La alegación efectuada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, según aparece descrita en el fundamento de derecho primero de la sentencia, párrafo segundo, es que habiéndose solicitado una IPA en el escrito de ampliación de la demanda de 4 de abril de 2023, no incluida en la reclamación previa, ello supone una cuestión nueva.
Analiza esta manifestación la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho cuarto poniendo en relación los arts. 143.4 y 72 ambos de la LRJS junto con jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, concluyendo que el momento de valoración del estado de incapacidad del interesado debe entenderse referida al momento en que se celebra el juicio oral, precisando que ello no conculca el derecho a la defensa que proclama el art. 24.1 de la Constitución, pues la parte demandada tiene la oportunidad en el acto del juicio de defender lo que a su derecho conviene, de lo que podría deducirse que sí consideraba adecuada la reclamación por el actor de una incapacidad permanente en el grado de absoluta.
Sin embargo, el pronunciamiento final y frente al que se dirige este motivo, es distinto afirmando en el fundamento de derecho quinto en su párrafo final que "sin que se pueda entrar a valorar la concurrencia de una IPA al no haberse alegado en vía administrativa, causando por ello indefensión a las codemandadas."
Por lo que respecta a la incongruencia omisiva, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -entre otras- en sentencia de 4 de julio de 2023 indica lo siguiente:
"...En el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, ... se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna a las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )".
La resolución de esta petición de nulidad exige analizar lo actuado en el procedimiento:
-Fue el INSS quien acordó que "de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170.2 y 174.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social una vez agotada la duración máxima establecida para la prestación de incapacidad temporal (IT) y su prórroga, ha resuelto iniciar un expediente de incapacidad permanente",sin precisar el grado de incapacidad.
-El INSS denegó con fecha 16-3-2022 la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incacidad permanente según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social ...",nuevamente sin precisar el grado de incapacidad.
-Tras la reclamación previa en que, entre otras solicitudes, sí reclama el Sr. Luis María una incapacidad permanente total, el INSS desestima la misma, en atención a los antecedentes que obran en el expediente de incapacidad permanente.
-En la demanda se interesa el reconocimiento en favor del actor de una incapacidad permanente en el grado de total o subsidiariamente parcial.
-El 4 de abril de 2023, el actor presenta escrito de aclaración y ampliación de la demanda, y que por lo que aquí interesa, pretende, con carácter principal se declare el reconocimiento a su favor de una incapacidad permanente absoluta.
La providencia de 28 de abril de 2023, tuvo por presentado dicho escrito, acordó su unión al procedimiento teniendo por ampliada y aclarada la demanda en los términos formulados por la parte actora, con traslado a los demandados para su conocimiento.
-El acto del juicio se celebró el 17 de diciembre de 2024.
Considera esta Sección de Sala asumiendo los argumentos de la sentencia de 6 de noviembre de 2025 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, que efectivamente, una vez que inicialmente el Juzgado admitió la ampliación de la demanda a la petición de una incapacidad permanente absoluta, la misma debió ser tenida en cuenta en la sentencia, incurriendo por ello en la incongruencia omisiva objeto de denuncia.
Y así, la citada sentencia establece lo siguiente:
"TERCERO.-En cuanto a los motivos de Recurso, en primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , se solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 209 en relación con el 218 y 225 de la LEC , así como del artículo 24 de la Constitución Española , por entender que en la celebración del acto de juicio, los Organismos demandados, ahora recurrentes, alegaron que no procedía el reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Total, dado que en vía administrativa únicamente se había solicitado la Incapacidad Permanente Parcial y esto suponía una modificación sustancial en la demanda, no habiéndose pronunciado la Sentencia recurrida respecto de esta cuestión...
En este caso, es cierto que los Organismos demandados, ahora recurrentes, plantearon la cuestión citada en el acto de juicio y que en la Sentencia no se efectúa un pronunciamiento expreso, si bien, dado que la misma resuelve sobre la Incapacidad Permanente Total solicitada en la demanda, en realidad está entendiendo que es posible su planteamiento en ese momento procesal, por lo que existe pronunciamiento al respecto, sin perjuicio de lo que pueda considerarse en lo referente al fondo de dicha cuestión, que se analizará en el motivo siguiente. El motivo por lo tanto se rechaza.
CUARTO.-Al amparo de lo estipulado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , se solicita la nulidad de actuaciones por vulneración de lo dispuesto en el artículo 72 de la LRJS , el cual fija como requisito para demandar en materia de Seguridad Social, la presentación de la Reclamación Previa, manifestando que la actora en su Reclamación Previa solicitó exclusivamente el reconocimiento de Incapacidad Permanente en grado de Parcial, mientras que en la demanda solicitó el reconocimiento de Incapacidad Permanente en grado de Total, lo que supone una variación sustancial.
El artículo 72 de la LRJS señala que en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de Reclamación Previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
Por su parte, el art. 80.1 c ) LJS, al especificar el contenido de la demanda, establece que en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
El art. 143.4 LJS, al regular la remisión del expediente administrativo, dispone que en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2005 establece " ... De esta situación se deriva una exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, congruencia que, para respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso, impone a ambos litigantes la carga de no introducir en el proceso variaciones sustanciales acerca de lo que antes había sido objeto, respectivamente, de ataque y de defensa, de tal manera que el actor no podrá, en sede judicial, pedir más o cosa distinta de lo postulado en vía administrativa, y la demandada tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad, ni tampoco podrá alegar hechos o aducir motivos de oposición diferentes de los puestos de manifiesto en el expediente administrativo. Es cierto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la congruencia a la que antes nos hemos referido no debe exigirse de una forma tan excesivamente rígida que llegue a suponer, de hecho, un obstáculo a la tutela judicial efectiva, porque tal congruencia no debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino también el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 15/1990 de 1 de febrero ); pero del razonamiento de esta misma sentencia se desprende que esa relativa flexibilidad nunca puede llegar al extremo de que la falta de congruencia llegue a producir indefensión a la parte correspondiente (que en el caso allí enjuiciado habría sido la Entidad Gestora)...."
El artículo 1.1.a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (RCL 1995, 2446), establece que "será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate: a) Evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma.", a lo que añade el artículo 6.1 de dicho texto legal , que "Los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados, a que se refiere el art. 4 de este Real Decreto , sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados, por lo que podrán reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad padecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones".
La STS de 12.6.2012, rec. 1888/2011 señala en un supuesto en que "... aunque reivindicando el carácter o naturaleza profesional de la contingencia, el beneficiario también postula (incluso "principalmente", como reconoce la propia Sentencia impugnada) la revisión al alza (de total a absoluta) del grado de Incapacidad Permanente reconocido en vía administrativa y en la judicial de instancia, conducen igualmente en este caso a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el demandante...". Afirma la Sala 4ª que "Es verdad que en el recurso de suplicación el demandante insistía en el carácter profesional de la contingencia, pero, como se desprende de todo lo anterior, la parte esencial de su pretensión versó siempre sobre la calificación de las secuelas que padece, es decir, sobre el grado de su incapacidad permanente, y es obvio que esa petición ha quedado sin respuesta en la sentencia impugnada".
Como establecimos en nuestra Sentencia de 13 de junio de 2.024, rec. 162/2024 , ".... Por otro lado, en nuestra Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.023, rec. 293/2023 , dijimos que "... El artículo 4.1.c) del RD 1300/1995 RD 1300/1995, de 21 de julio, que, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, desarrolla la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, advierte de que el procedimiento de declaración de la incapacidad permanente se adecuará a las normas generales del procedimiento común y a las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto. Y, la jurisprudencia del TS indica que la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común es aplicable a la actividad administrativa de reconocimiento de las prestaciones por parte de los organismos gestores de la Seguridad Social. El régimen jurídico de la gestión de la Seguridad Social que se contiene en Ley General de la Seguridad Social no lo excluye, sin perjuicio de las peculiaridades que en materia de procedimiento se han establecido ( SSTS rcud 330/2007 y 3152/2007 ). Por su parte, el artículo 5.1.c) del RD 1300/1995, de 21 de julio fija las reglas del procedimiento aplicable para la calificación de incapacidades, que se completan con las recogidas en la OM de 18.1.1996. El conjunto señala que es competencia del INSS evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente en sus distintos grados; corresponde a los equipos de valoración de incapacidades constituidos en cada Dirección Provincial del INSS (DP del INSS) examinar la situación de incapacidad del trabajador y formular al DP del INSS los dictámenes-propuesta en materia de capacidad para el trabajo por existencia de situaciones de invalidez permanente y calificación de 5 JURISPRUDENCIA estas situaciones en sus distintos grados; dictamen-propuesta que estará acompañado de un informe médico consolidado en forma de síntesis, comprensivo de todo lo referido o acreditado en el expediente; este informe médico de síntesis recogerá el historial médico del Servicio Público de Salud, los informes de otros facultativos que haya aportado el interesado y, en su caso otras pruebas complementarias; emitido el dictamen propuesta se concederá audiencia a los interesados para que aleguen cuanto estimen conveniente, y tras los actos de instrucción del procedimiento se pondrá de manifiesto al interesado el expediente para formular alegaciones y presentar los documentos que estime conveniente; la DP del INSS resolverá en todo caso y dentro del plazo máximo de ciento treinta y cinco días, sin perjuicio de una posible ampliación del mismo en determinadas circunstancias; al resolver la DP del INSS no está vinculada por las peticiones concretas de los interesados y la resolución será inmediatamente ejecutiva...."
En el presente caso, en la solicitud inicial de la actora ante los Organismos demandados, la misma pidió el reconocimiento de Incapacidad Permanente sin especificar grado, haciendo constar en sus alegaciones que "el trabajo que he desempeñado hasta el momento consiste en hacerme responsable de grupos en el medio natural y montaña en ocasiones durante varios días en viajes especializados de senderismo, por lo que actualmente no estoy capacitada para realizar estas funciones con seguridad sin el apoyo de otra persona", dictándose Resolución por el Instituto Nacional De La Seguridad Social denegatoria de su solicitud, "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE 31/10/15) en relación con el artículo 193.1 de la misma Disposición". Contra esa Resolución se formuló Reclamación Previa, en la que la actora indicó que solicitaba Incapacidad Permanente Parcial, presentando escritos posteriores en los que volvía a figurar dicho grado de Incapacidad Permanente, dictándose Resolución por los Organismos demandados en fecha 18 de agosto de 2.023 en la que se reiteró la denegación inicial haciendo constar que "entiende este Instituto que no procede el reconocimiento de la pensión solicitada, ya que las lesiones que padece no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su actividad laboral, y no tienen entidad suficiente como para encuadrarlas en alguno de los grados previstos en el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( B.O.E. de 31 de octubre), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición y, en el artículo 11 de la Orden de 15 de Abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por incapacidad permanente en el Régimen General de la Seguridad Social (BOE de 08/05/1969; corrección de errores en 09/08/1969)".
Es decir, lo dicho anteriormente, basado en los preceptos que se han citado y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12.6.2012, rec. 1888/2011 , permite solicitar un grado de Incapacidad Permanente superior, dado que son los Organismos demandados los encargados de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por Incapacidad Permanente en sus distintos grados sin estar vinculados por las peticiones de las partes, pero es que además ninguna indefensión se ha podido producir en el presente caso en que lo solicitado se efectuó en la demanda, habiéndose debatido en el acto de juicio y aportado pruebas al respecto, teniendo en cuenta asimismo el devenir de lo reclamado y resuelto en vía administrativa en los términos indicados en los dos párrafos precedentes, resolviendo el INSS en todo momento indicando que la actora no se hallaba afecta de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados. El motivo por lo tanto se rechaza..."
En este supuesto, procede acceder a la nulidad que se solicita, pero en la petición principal de que sea esta Sala la que resuelva el debate al existir datos suficientes en el apartado de hechos probados como para dar respuesta a ese grado de incapacidad que no se contestó por el Juzgado de lo Social.
MOTIVO SEGUNDO. -EN RELACION CON LA INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE LA JURISPRUDENCIA.
I.- CON BASE EN LO DISPUESTO POR EL ART. 193. C) DE LA RJS, LA PARTE DENUNCIA LA INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE LA JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN CON EL ART. 72 Y ART. 143.4 LRJS, ASÍ COMO LA JURISPRUDENCIA QUE LO DESARROLLA.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que la Juzgadora no ha tenido en consideración los hechos nuevos que no habían podido conocerse con anterioridad, a pesar de haber sido traídos al procedimiento correctamente a través de la petición principal de considerarse afecto de una IPA mediante escrito de fecha 4 de abril de 2023 de ampliación a la demanda, que fue admitido por el Juzgado.
Pese a ello, en el juicio se alegó por la parte demandada que dicha ampliación era una cuestión nueva, indicándose en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia que no se entraba a valorar la concurrencia de una IPA al no haberse alegado en vía administrativa, lo que no es coincidente con la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1.010/2021, de fecha 13/10/2021.
Finaliza la parte este motivo indicando "por todo y en virtud de los preceptos infringidos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la exclusión realizada por su SSª de no entrar a valorar la solicitud de IPA de mi mandante, carece de sustento legal habida cuenta la Unificación de Doctrina citada, debiendo estimar el presente motivo de recurso, entrando a valorar la solicitud de la Incapacidad Permanente Absoluta interesada por mi mandante."
Además de citarse normas de carácter procesal y no sustantivo en la formalización de este primer apartado del motivo segundo, que ha sido articulado por el c) del art. 193 de la LRJS, lo cierto es que ya se le ha dado respuesta en el motivo anterior -estimatoria- sin que al existir denuncia vinculada al reconocimiento de un grado de incapacidad permanente absoluta pueda dicha petición ser examinada en este apartado de la suplicación.
II.- CON BASE EN LO DISPUESTO POR EL ART. 193. C) DE LA LRJS LA PARTE DENUNCIA LA INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE LA JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN CON EL ART. 194 DEL REAL DECRETO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, REDACCIÓN CONFORME A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA 26 DEL CITADO TEXTO REFUNDIDO, ASÍ COMO LA JURISPRUDENCIA QUE LO DESARROLLA.
En este sentido y nuevamente de forma resumida, la parte recurrente considera que se ha producido la infracción del artículo 194,5 de la LGSS, en relación a los grados de Incapacidad Permanente, debiendo haberle considerado afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, en lugar de estimar la petición subsidiaria del grado de Total para su profesión habitual de Abogado.
Tras copiar varios hechos probados, así como el fundamento de derecho sexto, se destaca el padecimiento de un trastorno depresivo mayor recidivante y de un trastorno de personalidad con rasgos obsesivos, de carácter crónico, progresivo, irreversible e invalidante, con dificultad para el desempeño de sus actividades cotidianas que no permiten apreciar capacidad laboral alguna en términos de rendimiento, continuidad y eficacia durante toda una jornada laboral, y de ahí su solicitud del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de marzo de 2013, de 12 de mayo de 1.984, de 29 de septiembre de 1.987, de 18 de enero de 1988, de 25 de enero de 1988, de 25 de marzo de 1988, de 12 de julio de 1986, de 30 de septiembre de 1986, de 21 de enero de 1988 y de 13 de octubre de 2021, así como de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 25 de mayo de 2000 (Sentencia num.1886/2000).
Debe comenzarse efectuando las siguientes precisiones:
-No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS.
-Para ello, la Sala forzosamente debe atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada, lo que aquí no concurre - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas.
-Por ello no cabe aceptar las alegaciones contenidas en este motivo de suplicación que se puedan basar en hechos que no figuran como probados en la sentencia.
-Y en cuanto a la cita de sentencias, precisar:
* que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
* y respecto de las dictadas por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), como ha tenido ocasión de indicar en sentencia de 16-3-2023 "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general" [por todas, sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 ; 372/2016, de 4 mayo (rcud 1986/2014); y 698/2020, de 22 julio (rcud 4533/2017)".
Y ya en cuanto a la denuncia normativa, el artículo 194 de la LGSS indica: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta".
Y La Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS recoge lo siguiente: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:
«ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados...:
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo...
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Como se ha indicado, deben respetarse las dolencias, más bien secuelas, acreditadas judicialmente, y en este aspecto habrá de estarse al inmodificado relato de hechos probados, firme al no haber sido objeto de impugnación alguna por el trabajador recurrente, y en concreto a las varias referencias que se hacen en los hechos probados primero y segundo vinculados al fundamento de derecho sexto, al padecimiento por D. Luis María de un" trastorno depresivo mayor recidivante y trastorno de personalidad con rasgos obsesivos, con sintomatología fluctuante y en seguimiento por la Unidad de salud Mental desde 2014"
Y Respecto de las limitaciones, las mismas se concretan en la sentencia en la siguiente: "...para actividades de especiales requerimientos psíquicos".
Y en contra de lo sustentado en el escrito de formalización de la suplicación, lo cierto es que sin negarse por esta Sección de Sala que ciertamente el demandante/recurrente presenta ciertas enfermedades/dolencias, más concretamente secuelas de carácter psíquico que le afectan a su salud y en consecuencia negativamente a su capacidad laboral, y sin perjuicio de que en determinadas épocas pueda precisar un apartamiento temporal del trabajo, como así ha venido sucediendo al menos desde agosto de 2020 en los términos expuestos en el hecho probado tercero de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, y así se ha asumido judicialmente, no se va a acoger el recurso, porque no concurren en todas las profesiones que el mercando laboral puede ofrecer el requisito de concurrir en las mismas unos "especiales requerimientos psíquicos"(es la única limitación declarada como probada) que sí concurren, por el contrario -y de ahí el reconocimiento de una incapacidad permanente total- en la que ha sido la profesión habitual del actor la de abogado, tributaria de una carga mental muy importante con base en la Guía de Valoración Profesional del INSS (así párrafo ultimo del fundamento de derecho quinto), en concreto de 4 en comunicación, de 2 en atención al público de 4 en toma de decisiones, de 4 en atención/complejidad y de 3 en apremio, a lo que debe añadirse que dada la estrecha vinculación que el demandante hace y así se refleja en la sentencia, entre su problemática psíquica y su actividad profesional -como abogado- el hecho de apartarse por el grado de incapacidad ya reconocido de este ambiente es de esperar que surta un efecto beneficioso y de mejoría en su estado de salud, permitiéndole enfocar su capacidad profesional hacia otras tareas laborales, para las que sigue manteniendo aptitudes suficientes como para su desarrollo con un mínimo de rendimiento y habitualidad, lo que descarta -al menos en este momento- el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta que es el que solicita y que determina que el recurso sea desestimado en cuanto a este motivo.
TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 532/2025 interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA JOSE GONZALEZ GUERRERO, en nombre y representación de DON Luis María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 31 de marzo de 2025, aclarada/rectificada por autos de fechas 5 de mayo de 2025 y de 23 de mayo de 2025, en el procedimiento sobre Seguridad Social nº 809/2022, tramitado en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En su consecuencia, declaramos que dicha sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a la petición principal formalizada por el actor de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, y conociendo de dicha pretensión esta Sección de Sala, se desestima la misma absolviendo a los demandados de tal solicitud, manteniendo la resolución dictada por el Juzgado de lo Social cuyo reconocimiento al Sr Luis María en incapacidad permanente total ratificamos, con los pronunciamientos inherentes al citado grado en los términos que figuran en la sentencia y autos de aclaración.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0532-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0532-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 31 de marzo de 2025, aclarada por autos de 5 de mayo de 2025 y de 23 de mayo de 2025, sin entrar a valorar la posible concurrencia de una incapacidad permanente en el grado de absoluta al considerar que no se había efectuado tal petición en la vía administrativa, y que su examen en ese momento podía causar indefensión a los codemandados, estima la demanda, con reconocimiento en favor del actor de una incapacidad permanente en el grado de total, derivada de enfermedad común, para su profesión de abogado, revisable en función de la evolución de las patologías que presenta.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la parte demandante DON Luis María, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO. -Se formulan como motivos del recurso los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO.- EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 193. A) DE LA LRJS, PARA REPONER LOS AUTOS AL ESTADO EN EL QUE SE ENCONTRABAN EN EL MOMENTO DE COMETERSE INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYA PRODUCIDO INDEFENSIÓN.
Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:
- una infracción de normas o garantías del procedimiento.
- la existencia de indefensión.
- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
Concretamente se indica en el recurso que este motivo debe ponerse en relación con el artículo 202 de dicho Texto Legal, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con indefensión a la parte, por vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 97.2 y 143.4 de la LRJS; así como de los artículos 207.2. 207.3, 207.4, 209.2ª, 218.1 y 218.2 de LEC; en conexión, a su vez, con la Jurisprudencia establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 91/2019, de 6 de febrero y nº 839/2022, de 19 de octubre, entre otras.
En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que si bien recoge la sentencia que el actor solicitó ser declarado -como petición principal- afecto de una IP Absoluta, además de las peticiones subsidiarias recogidas en la demanda, habiéndose alegando el INSS que se oponía a la solitud de ampliación de la demanda sobre IPA efectuada a través de escrito de fecha 4 de abril de 2023 al no haberse incluido la misma en la reclamación previa, dándole un carácter de cuestión nueva, pese a su presentación con un año y seis meses de antelación a la fecha de juicio y que su unión a los autos fue acordada por Providencia en que se tuvo por ampliada la demanda en los términos formulados con traslado a INSS y TGSS, para su conocimiento, lo cierto es que se afirma en la sentencia que no se ha podido entrar a valorar la concurrencia de una IPA al no haberse alegado en vía administrativa, causando por ello indefensión a la codemandadas, sin que por tanto se haya analizado la pretensión principal de la demanda, omitiéndose respuesta sobre la misma, estando ante una incongruencia omisiva.
Concluye solicitando que "para el caso de la estimación del presente motivo de recurso, en virtud del artículo 202.2 de la LRJS , y versar la infracción cometida sobre las normas reguladoras de la sentencia, interesa al derecho de esta parte se proceda por la Sala a la que respetuosamente me dirijo, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y que con mayor detalle argumentaremos en el siguiente motivo de recurso que damos por reproducido en el presente, a fin de no cometer excesivas reiteraciones. Así mismo, y subsidiariamente, en el caso de no estimar lo anterior, solicitamos reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia que han producido indefensión a esta parte; a efectos de que la Magistrada "a quo" dicte nueva Sentencia entrando a conocer lo referente a la legítima petición de esta parte de la declaración y reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta."
La alegación efectuada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, según aparece descrita en el fundamento de derecho primero de la sentencia, párrafo segundo, es que habiéndose solicitado una IPA en el escrito de ampliación de la demanda de 4 de abril de 2023, no incluida en la reclamación previa, ello supone una cuestión nueva.
Analiza esta manifestación la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho cuarto poniendo en relación los arts. 143.4 y 72 ambos de la LRJS junto con jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, concluyendo que el momento de valoración del estado de incapacidad del interesado debe entenderse referida al momento en que se celebra el juicio oral, precisando que ello no conculca el derecho a la defensa que proclama el art. 24.1 de la Constitución, pues la parte demandada tiene la oportunidad en el acto del juicio de defender lo que a su derecho conviene, de lo que podría deducirse que sí consideraba adecuada la reclamación por el actor de una incapacidad permanente en el grado de absoluta.
Sin embargo, el pronunciamiento final y frente al que se dirige este motivo, es distinto afirmando en el fundamento de derecho quinto en su párrafo final que "sin que se pueda entrar a valorar la concurrencia de una IPA al no haberse alegado en vía administrativa, causando por ello indefensión a las codemandadas."
Por lo que respecta a la incongruencia omisiva, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -entre otras- en sentencia de 4 de julio de 2023 indica lo siguiente:
"...En el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, ... se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna a las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )".
La resolución de esta petición de nulidad exige analizar lo actuado en el procedimiento:
-Fue el INSS quien acordó que "de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170.2 y 174.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social una vez agotada la duración máxima establecida para la prestación de incapacidad temporal (IT) y su prórroga, ha resuelto iniciar un expediente de incapacidad permanente",sin precisar el grado de incapacidad.
-El INSS denegó con fecha 16-3-2022 la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incacidad permanente según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social ...",nuevamente sin precisar el grado de incapacidad.
-Tras la reclamación previa en que, entre otras solicitudes, sí reclama el Sr. Luis María una incapacidad permanente total, el INSS desestima la misma, en atención a los antecedentes que obran en el expediente de incapacidad permanente.
-En la demanda se interesa el reconocimiento en favor del actor de una incapacidad permanente en el grado de total o subsidiariamente parcial.
-El 4 de abril de 2023, el actor presenta escrito de aclaración y ampliación de la demanda, y que por lo que aquí interesa, pretende, con carácter principal se declare el reconocimiento a su favor de una incapacidad permanente absoluta.
La providencia de 28 de abril de 2023, tuvo por presentado dicho escrito, acordó su unión al procedimiento teniendo por ampliada y aclarada la demanda en los términos formulados por la parte actora, con traslado a los demandados para su conocimiento.
-El acto del juicio se celebró el 17 de diciembre de 2024.
Considera esta Sección de Sala asumiendo los argumentos de la sentencia de 6 de noviembre de 2025 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, que efectivamente, una vez que inicialmente el Juzgado admitió la ampliación de la demanda a la petición de una incapacidad permanente absoluta, la misma debió ser tenida en cuenta en la sentencia, incurriendo por ello en la incongruencia omisiva objeto de denuncia.
Y así, la citada sentencia establece lo siguiente:
"TERCERO.-En cuanto a los motivos de Recurso, en primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , se solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 209 en relación con el 218 y 225 de la LEC , así como del artículo 24 de la Constitución Española , por entender que en la celebración del acto de juicio, los Organismos demandados, ahora recurrentes, alegaron que no procedía el reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Total, dado que en vía administrativa únicamente se había solicitado la Incapacidad Permanente Parcial y esto suponía una modificación sustancial en la demanda, no habiéndose pronunciado la Sentencia recurrida respecto de esta cuestión...
En este caso, es cierto que los Organismos demandados, ahora recurrentes, plantearon la cuestión citada en el acto de juicio y que en la Sentencia no se efectúa un pronunciamiento expreso, si bien, dado que la misma resuelve sobre la Incapacidad Permanente Total solicitada en la demanda, en realidad está entendiendo que es posible su planteamiento en ese momento procesal, por lo que existe pronunciamiento al respecto, sin perjuicio de lo que pueda considerarse en lo referente al fondo de dicha cuestión, que se analizará en el motivo siguiente. El motivo por lo tanto se rechaza.
CUARTO.-Al amparo de lo estipulado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , se solicita la nulidad de actuaciones por vulneración de lo dispuesto en el artículo 72 de la LRJS , el cual fija como requisito para demandar en materia de Seguridad Social, la presentación de la Reclamación Previa, manifestando que la actora en su Reclamación Previa solicitó exclusivamente el reconocimiento de Incapacidad Permanente en grado de Parcial, mientras que en la demanda solicitó el reconocimiento de Incapacidad Permanente en grado de Total, lo que supone una variación sustancial.
El artículo 72 de la LRJS señala que en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de Reclamación Previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
Por su parte, el art. 80.1 c ) LJS, al especificar el contenido de la demanda, establece que en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
El art. 143.4 LJS, al regular la remisión del expediente administrativo, dispone que en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2005 establece " ... De esta situación se deriva una exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, congruencia que, para respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso, impone a ambos litigantes la carga de no introducir en el proceso variaciones sustanciales acerca de lo que antes había sido objeto, respectivamente, de ataque y de defensa, de tal manera que el actor no podrá, en sede judicial, pedir más o cosa distinta de lo postulado en vía administrativa, y la demandada tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad, ni tampoco podrá alegar hechos o aducir motivos de oposición diferentes de los puestos de manifiesto en el expediente administrativo. Es cierto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la congruencia a la que antes nos hemos referido no debe exigirse de una forma tan excesivamente rígida que llegue a suponer, de hecho, un obstáculo a la tutela judicial efectiva, porque tal congruencia no debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino también el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 15/1990 de 1 de febrero ); pero del razonamiento de esta misma sentencia se desprende que esa relativa flexibilidad nunca puede llegar al extremo de que la falta de congruencia llegue a producir indefensión a la parte correspondiente (que en el caso allí enjuiciado habría sido la Entidad Gestora)...."
El artículo 1.1.a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (RCL 1995, 2446), establece que "será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate: a) Evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma.", a lo que añade el artículo 6.1 de dicho texto legal , que "Los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados, a que se refiere el art. 4 de este Real Decreto , sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados, por lo que podrán reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad padecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones".
La STS de 12.6.2012, rec. 1888/2011 señala en un supuesto en que "... aunque reivindicando el carácter o naturaleza profesional de la contingencia, el beneficiario también postula (incluso "principalmente", como reconoce la propia Sentencia impugnada) la revisión al alza (de total a absoluta) del grado de Incapacidad Permanente reconocido en vía administrativa y en la judicial de instancia, conducen igualmente en este caso a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el demandante...". Afirma la Sala 4ª que "Es verdad que en el recurso de suplicación el demandante insistía en el carácter profesional de la contingencia, pero, como se desprende de todo lo anterior, la parte esencial de su pretensión versó siempre sobre la calificación de las secuelas que padece, es decir, sobre el grado de su incapacidad permanente, y es obvio que esa petición ha quedado sin respuesta en la sentencia impugnada".
Como establecimos en nuestra Sentencia de 13 de junio de 2.024, rec. 162/2024 , ".... Por otro lado, en nuestra Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.023, rec. 293/2023 , dijimos que "... El artículo 4.1.c) del RD 1300/1995 RD 1300/1995, de 21 de julio, que, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, desarrolla la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, advierte de que el procedimiento de declaración de la incapacidad permanente se adecuará a las normas generales del procedimiento común y a las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto. Y, la jurisprudencia del TS indica que la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común es aplicable a la actividad administrativa de reconocimiento de las prestaciones por parte de los organismos gestores de la Seguridad Social. El régimen jurídico de la gestión de la Seguridad Social que se contiene en Ley General de la Seguridad Social no lo excluye, sin perjuicio de las peculiaridades que en materia de procedimiento se han establecido ( SSTS rcud 330/2007 y 3152/2007 ). Por su parte, el artículo 5.1.c) del RD 1300/1995, de 21 de julio fija las reglas del procedimiento aplicable para la calificación de incapacidades, que se completan con las recogidas en la OM de 18.1.1996. El conjunto señala que es competencia del INSS evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente en sus distintos grados; corresponde a los equipos de valoración de incapacidades constituidos en cada Dirección Provincial del INSS (DP del INSS) examinar la situación de incapacidad del trabajador y formular al DP del INSS los dictámenes-propuesta en materia de capacidad para el trabajo por existencia de situaciones de invalidez permanente y calificación de 5 JURISPRUDENCIA estas situaciones en sus distintos grados; dictamen-propuesta que estará acompañado de un informe médico consolidado en forma de síntesis, comprensivo de todo lo referido o acreditado en el expediente; este informe médico de síntesis recogerá el historial médico del Servicio Público de Salud, los informes de otros facultativos que haya aportado el interesado y, en su caso otras pruebas complementarias; emitido el dictamen propuesta se concederá audiencia a los interesados para que aleguen cuanto estimen conveniente, y tras los actos de instrucción del procedimiento se pondrá de manifiesto al interesado el expediente para formular alegaciones y presentar los documentos que estime conveniente; la DP del INSS resolverá en todo caso y dentro del plazo máximo de ciento treinta y cinco días, sin perjuicio de una posible ampliación del mismo en determinadas circunstancias; al resolver la DP del INSS no está vinculada por las peticiones concretas de los interesados y la resolución será inmediatamente ejecutiva...."
En el presente caso, en la solicitud inicial de la actora ante los Organismos demandados, la misma pidió el reconocimiento de Incapacidad Permanente sin especificar grado, haciendo constar en sus alegaciones que "el trabajo que he desempeñado hasta el momento consiste en hacerme responsable de grupos en el medio natural y montaña en ocasiones durante varios días en viajes especializados de senderismo, por lo que actualmente no estoy capacitada para realizar estas funciones con seguridad sin el apoyo de otra persona", dictándose Resolución por el Instituto Nacional De La Seguridad Social denegatoria de su solicitud, "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE 31/10/15) en relación con el artículo 193.1 de la misma Disposición". Contra esa Resolución se formuló Reclamación Previa, en la que la actora indicó que solicitaba Incapacidad Permanente Parcial, presentando escritos posteriores en los que volvía a figurar dicho grado de Incapacidad Permanente, dictándose Resolución por los Organismos demandados en fecha 18 de agosto de 2.023 en la que se reiteró la denegación inicial haciendo constar que "entiende este Instituto que no procede el reconocimiento de la pensión solicitada, ya que las lesiones que padece no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su actividad laboral, y no tienen entidad suficiente como para encuadrarlas en alguno de los grados previstos en el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( B.O.E. de 31 de octubre), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición y, en el artículo 11 de la Orden de 15 de Abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por incapacidad permanente en el Régimen General de la Seguridad Social (BOE de 08/05/1969; corrección de errores en 09/08/1969)".
Es decir, lo dicho anteriormente, basado en los preceptos que se han citado y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12.6.2012, rec. 1888/2011 , permite solicitar un grado de Incapacidad Permanente superior, dado que son los Organismos demandados los encargados de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por Incapacidad Permanente en sus distintos grados sin estar vinculados por las peticiones de las partes, pero es que además ninguna indefensión se ha podido producir en el presente caso en que lo solicitado se efectuó en la demanda, habiéndose debatido en el acto de juicio y aportado pruebas al respecto, teniendo en cuenta asimismo el devenir de lo reclamado y resuelto en vía administrativa en los términos indicados en los dos párrafos precedentes, resolviendo el INSS en todo momento indicando que la actora no se hallaba afecta de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados. El motivo por lo tanto se rechaza..."
En este supuesto, procede acceder a la nulidad que se solicita, pero en la petición principal de que sea esta Sala la que resuelva el debate al existir datos suficientes en el apartado de hechos probados como para dar respuesta a ese grado de incapacidad que no se contestó por el Juzgado de lo Social.
MOTIVO SEGUNDO. -EN RELACION CON LA INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE LA JURISPRUDENCIA.
I.- CON BASE EN LO DISPUESTO POR EL ART. 193. C) DE LA RJS, LA PARTE DENUNCIA LA INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE LA JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN CON EL ART. 72 Y ART. 143.4 LRJS, ASÍ COMO LA JURISPRUDENCIA QUE LO DESARROLLA.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que la Juzgadora no ha tenido en consideración los hechos nuevos que no habían podido conocerse con anterioridad, a pesar de haber sido traídos al procedimiento correctamente a través de la petición principal de considerarse afecto de una IPA mediante escrito de fecha 4 de abril de 2023 de ampliación a la demanda, que fue admitido por el Juzgado.
Pese a ello, en el juicio se alegó por la parte demandada que dicha ampliación era una cuestión nueva, indicándose en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia que no se entraba a valorar la concurrencia de una IPA al no haberse alegado en vía administrativa, lo que no es coincidente con la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1.010/2021, de fecha 13/10/2021.
Finaliza la parte este motivo indicando "por todo y en virtud de los preceptos infringidos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la exclusión realizada por su SSª de no entrar a valorar la solicitud de IPA de mi mandante, carece de sustento legal habida cuenta la Unificación de Doctrina citada, debiendo estimar el presente motivo de recurso, entrando a valorar la solicitud de la Incapacidad Permanente Absoluta interesada por mi mandante."
Además de citarse normas de carácter procesal y no sustantivo en la formalización de este primer apartado del motivo segundo, que ha sido articulado por el c) del art. 193 de la LRJS, lo cierto es que ya se le ha dado respuesta en el motivo anterior -estimatoria- sin que al existir denuncia vinculada al reconocimiento de un grado de incapacidad permanente absoluta pueda dicha petición ser examinada en este apartado de la suplicación.
II.- CON BASE EN LO DISPUESTO POR EL ART. 193. C) DE LA LRJS LA PARTE DENUNCIA LA INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE LA JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN CON EL ART. 194 DEL REAL DECRETO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, REDACCIÓN CONFORME A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA 26 DEL CITADO TEXTO REFUNDIDO, ASÍ COMO LA JURISPRUDENCIA QUE LO DESARROLLA.
En este sentido y nuevamente de forma resumida, la parte recurrente considera que se ha producido la infracción del artículo 194,5 de la LGSS, en relación a los grados de Incapacidad Permanente, debiendo haberle considerado afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, en lugar de estimar la petición subsidiaria del grado de Total para su profesión habitual de Abogado.
Tras copiar varios hechos probados, así como el fundamento de derecho sexto, se destaca el padecimiento de un trastorno depresivo mayor recidivante y de un trastorno de personalidad con rasgos obsesivos, de carácter crónico, progresivo, irreversible e invalidante, con dificultad para el desempeño de sus actividades cotidianas que no permiten apreciar capacidad laboral alguna en términos de rendimiento, continuidad y eficacia durante toda una jornada laboral, y de ahí su solicitud del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de marzo de 2013, de 12 de mayo de 1.984, de 29 de septiembre de 1.987, de 18 de enero de 1988, de 25 de enero de 1988, de 25 de marzo de 1988, de 12 de julio de 1986, de 30 de septiembre de 1986, de 21 de enero de 1988 y de 13 de octubre de 2021, así como de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 25 de mayo de 2000 (Sentencia num.1886/2000).
Debe comenzarse efectuando las siguientes precisiones:
-No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS.
-Para ello, la Sala forzosamente debe atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada, lo que aquí no concurre - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas.
-Por ello no cabe aceptar las alegaciones contenidas en este motivo de suplicación que se puedan basar en hechos que no figuran como probados en la sentencia.
-Y en cuanto a la cita de sentencias, precisar:
* que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
* y respecto de las dictadas por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), como ha tenido ocasión de indicar en sentencia de 16-3-2023 "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general" [por todas, sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 ; 372/2016, de 4 mayo (rcud 1986/2014); y 698/2020, de 22 julio (rcud 4533/2017)".
Y ya en cuanto a la denuncia normativa, el artículo 194 de la LGSS indica: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta".
Y La Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS recoge lo siguiente: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:
«ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados...:
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo...
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Como se ha indicado, deben respetarse las dolencias, más bien secuelas, acreditadas judicialmente, y en este aspecto habrá de estarse al inmodificado relato de hechos probados, firme al no haber sido objeto de impugnación alguna por el trabajador recurrente, y en concreto a las varias referencias que se hacen en los hechos probados primero y segundo vinculados al fundamento de derecho sexto, al padecimiento por D. Luis María de un" trastorno depresivo mayor recidivante y trastorno de personalidad con rasgos obsesivos, con sintomatología fluctuante y en seguimiento por la Unidad de salud Mental desde 2014"
Y Respecto de las limitaciones, las mismas se concretan en la sentencia en la siguiente: "...para actividades de especiales requerimientos psíquicos".
Y en contra de lo sustentado en el escrito de formalización de la suplicación, lo cierto es que sin negarse por esta Sección de Sala que ciertamente el demandante/recurrente presenta ciertas enfermedades/dolencias, más concretamente secuelas de carácter psíquico que le afectan a su salud y en consecuencia negativamente a su capacidad laboral, y sin perjuicio de que en determinadas épocas pueda precisar un apartamiento temporal del trabajo, como así ha venido sucediendo al menos desde agosto de 2020 en los términos expuestos en el hecho probado tercero de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, y así se ha asumido judicialmente, no se va a acoger el recurso, porque no concurren en todas las profesiones que el mercando laboral puede ofrecer el requisito de concurrir en las mismas unos "especiales requerimientos psíquicos"(es la única limitación declarada como probada) que sí concurren, por el contrario -y de ahí el reconocimiento de una incapacidad permanente total- en la que ha sido la profesión habitual del actor la de abogado, tributaria de una carga mental muy importante con base en la Guía de Valoración Profesional del INSS (así párrafo ultimo del fundamento de derecho quinto), en concreto de 4 en comunicación, de 2 en atención al público de 4 en toma de decisiones, de 4 en atención/complejidad y de 3 en apremio, a lo que debe añadirse que dada la estrecha vinculación que el demandante hace y así se refleja en la sentencia, entre su problemática psíquica y su actividad profesional -como abogado- el hecho de apartarse por el grado de incapacidad ya reconocido de este ambiente es de esperar que surta un efecto beneficioso y de mejoría en su estado de salud, permitiéndole enfocar su capacidad profesional hacia otras tareas laborales, para las que sigue manteniendo aptitudes suficientes como para su desarrollo con un mínimo de rendimiento y habitualidad, lo que descarta -al menos en este momento- el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta que es el que solicita y que determina que el recurso sea desestimado en cuanto a este motivo.
TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 532/2025 interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA JOSE GONZALEZ GUERRERO, en nombre y representación de DON Luis María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 31 de marzo de 2025, aclarada/rectificada por autos de fechas 5 de mayo de 2025 y de 23 de mayo de 2025, en el procedimiento sobre Seguridad Social nº 809/2022, tramitado en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En su consecuencia, declaramos que dicha sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a la petición principal formalizada por el actor de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, y conociendo de dicha pretensión esta Sección de Sala, se desestima la misma absolviendo a los demandados de tal solicitud, manteniendo la resolución dictada por el Juzgado de lo Social cuyo reconocimiento al Sr Luis María en incapacidad permanente total ratificamos, con los pronunciamientos inherentes al citado grado en los términos que figuran en la sentencia y autos de aclaración.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0532-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0532-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 532/2025 interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA JOSE GONZALEZ GUERRERO, en nombre y representación de DON Luis María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 31 de marzo de 2025, aclarada/rectificada por autos de fechas 5 de mayo de 2025 y de 23 de mayo de 2025, en el procedimiento sobre Seguridad Social nº 809/2022, tramitado en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En su consecuencia, declaramos que dicha sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a la petición principal formalizada por el actor de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, y conociendo de dicha pretensión esta Sección de Sala, se desestima la misma absolviendo a los demandados de tal solicitud, manteniendo la resolución dictada por el Juzgado de lo Social cuyo reconocimiento al Sr Luis María en incapacidad permanente total ratificamos, con los pronunciamientos inherentes al citado grado en los términos que figuran en la sentencia y autos de aclaración.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0532-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0532-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.