PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda interpuesta por D. Jesús María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con la participación del MINISTERIO FISCAL, y ha declarado la vulneración del derecho a la igualdad o no discriminación por razón de sexo, condenando a las entidades demandadas a abonar al actor una indemnización compensatoria por importe de 1.800 euros.
Frente a esa sentencia recurre la letrada de la Administración de la Seguridad Social articulando dos motivos de recurso. El primero, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social; el segundo, al amparo del apartado c) del precepto referido.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la modificación del hecho probado segundo a fin de completar su contenido.
El hecho probado segundo dice:
"SEGUNDO. - El actor formuló reclamación el 16/1/2023 solicitando el complemento de maternidad previsto en el Artículo 60 de la L.G.S.S. Ante el silencio administrativo, se presenta por la parte actora el 1/5/2023 reclamación previa. Denegada la solicitud por resolución de 27/10/2023 por prescripción.
Presentándose demanda que fue repartida al Juzgado de lo social n.º 44 de Madrid, que señaló el juicio el 17/6/2024. (No controvertido)"
Y se propone:
"SEGUNDO. - El actor formuló reclamación el 16/1/2023 solicitando el complemento de maternidad previsto en el Artículo 60 de la L.G.S.S. Ante el silencio administrativo, se presenta por la parte actora el 1/5/2023 reclamación previa. Denegada la solicitud por resolución de 27/10/2023 por prescripción.
Presentándose demanda que fue repartida al Juzgado de lo social n.º 44 de Madrid, que señaló el juicio el 17/6/2024.
El actor desistió de los Autos de Seguridad Social n.º 835/2023, seguidos ante el Juzgado de lo social n.º 44 de Madrid, según Decreto n.º 374/2024 de 18 de junio de 2024 (No controvertido)"
Ampara su solicitud de modificación en el folio 3/54 de la parte 2 de 3 del expediente administrativo. Y destaca su relevancia para el fallo al acreditarse que el actor, pudiendo ejercitar la acción accesoria indemnizatoria en los Autos de Seguridad Social n.º 835/2023 del Juzgado de lo Social n.º 44 de Madrid, no solo no ejerció tal pretensión, sino que desistió de la misma.
A estos efectos, debe recordarse el contenido, entre otras muchas, de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), sobre que la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Sobre la base de lo anterior, no prospera la modificación fáctica propuesta al carecer de relevancia para la resolución del recurso planteado por las razones que se indicaran en la respuesta al motivo destinado a la censura jurídica.
TERCERO.-Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Denuncia, en primer lugar, la violación de los artículos 22.1 y 400.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Alude también a la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2025 (RS 961/2024). Y denuncia asimismo la vulneración de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023 (RCUD 5547/2022) y de 30 de noviembre de 2023 (RCUD 1704/2022).
Sostiene, en definitiva, que el actor interpuso demanda para el reconocimiento del complemento de maternidad, dando lugar a los Autos de Seguridad Social n.º 835/2023 seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 44 de Madrid y que el actor desistió de dicho proceso judicial por satisfacción extraprocesal y carencia sobrevenida del objeto. Añade que el actor pudo ejercitar la acción accesoria indemnizatoria en los Autos de Seguridad Social n.º 835/2023 del Juzgado de lo Social n.º44 de Madrid, pero que, sin embargo, no ejercitó tal pretensión, sino que desistió del procedimiento judicial. Considera que, de conformidad con el art. 400.1 LEC, no cabe reserva de la acción accesoria indemnizatoria para un proceso judicial posterior, puesto que pudo solicitar la reparación de los daños y perjuicios por vulneración del derecho a la igualdad en los Autos de Seguridad Social n.º 835/2023 del Juzgado de lo Social n.º44 de Madrid.
Y recuerda que la denegación administrativa no obedeció a que D. Jesús María sea varón, lo que sí supondría una discriminación directa por razón de sexo, sino a la aplicación por el INSS del plazo de prescripción (cuestión de legalidad ordinaria). Esta circunstancia impide la concesión de la indemnización por importe de 1.800 euros.
Añade que la indemnización, de reconocerse, debe reducirse a 600 euros por cuanto como recoge la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2023 (RS 699/2023):
"la indemnización debe comprender:
a) La reparación de la pérdida prestacional desde la fecha del hecho causante, lo que se consigue dando a la prestación efectos ex tunc, aunque nada impide que se conceda en concepto de indemnización, siempre que no se produzca una duplicidad.
b) Si el interesado se ha visto obligado a acudir a la Justicia para reclamar su derecho, como indemnización por tal circunstancia (que incluye los daños morales inherentes) habrá que fijar el importe de las costas posibles previsto en la legislación procesal según se haya resuelto definitivamente el litigio en la instancia (600 euros, artículo 97.3 de la Ley de la Jurisdicción Social), en suplicación (1200 euros, artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social) o en casación unificadora (1800 euros, artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social) ".
Recordemos que el artículo 22.1 LEC establece:
"Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas".
Y el art. 400.1 LEC:
"Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación".
Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre las excepciones que plantea la Administración recurrente.
-En la sentencia de once de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Sección 1ª de esta Sala se indica:
"No compartimos que el hecho de haber obtenido respuesta a la petición principal suponga que se ha resarcido la vulneración del derecho tutelado - no discriminación por razón de sexo- puesto que esta cuestión ha sido establecida por la Sentencia del TJUE de 14/09/2023 (C-113/22 ) al señalar "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial"
Negar la posibilidad de resarcimiento por el hecho de que la administración, unas fechas antes del acto del juicio, cumple con una obligación a la que, en todo caso, debió dar lugar tras la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre 2.019, sería tanto como admitir que depende de la entidad gestora fijar la procedencia o improcedencia de la indemnización derivada de la violación de derechos fundamentales.
Y es que, aunque somos conscientes del volumen de trabajo que pesa sobre las entidades gestoras, esa falta de dotación de medios no puede soslayar la obligación de dar respuesta a los administrados cuando el reproche que se ha lanzado desde el TJUE afecta a derechos fundamentales".
-En la sentencia de dieciséis de julio de dos mil veinticinco, dictada por la misma Sección 1ª se indica:
"Sobre la carencia sobrevenida del objeto procesal cabe indicar que la Sala Cuarta (entre otras en STS 318/2025, de 10 de abril, rec 74/2023 ) ha señalado que:
"El estatuto jurídico de la pérdida sobrevenida de objeto puede considerarse similar al de la falta de acción, que se funda esencialmente en la misma causa, como es la falta de derecho o interés real y actual que se pueda sustanciar en el proceso. El derecho a impetrar la tutela judicial de los tribunales, consagrado como derecho fundamental por el artículo 24.1 de la Constitución , está ineludiblemente vinculado a la eventual existencia de un interés real y actual susceptible de dicha tutela. Por eso dice la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2006, rec 2286/2005 , que "carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual", de manera que, si no se puede identificar en modo alguno algún interés que pueda tener la parte en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se vaya a traducir en nada útil a sus derechos, lo que procede es poner fin al proceso. La diferencia esencial entre la falta de acción y la pérdida sobrevenida de objeto es que en el primer caso la ausencia de interés actual tutelable es originaria, se produce en el mismo momento de iniciar el proceso, mientras que la pérdida del objeto es de naturaleza sobrevenida, de manera que un proceso iniciado correctamente deviene posteriormente innecesario, al desaparecer del mundo cualquier interés actual y real en la intervención judicial (...)
En nuestra sentencia de 11 de junio de 2024, rec 340/2021 , hemos recordado su contenido con cita de sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 14 de marzo de 2011 (rec 511/2009 ), entendiendo que la pérdida sobrevenida de objeto se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, "cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida". "La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".
Hemos de recordar también como la sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de abril , vino a decir que "la condición de supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, supone que la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto "encuentra cobertura legal adecuada en el art. 22 LEC ... cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa". Y dice el Tribunal Constitucional que "el último inciso del precepto transcrito, cuando, sobrevenidamente a la demanda, "dejare de haber interés legítimo" en obtener la tutela judicial efectiva pretendida "por cualquier otra causa" distinta de la satisfacción extraprocesal, ampara sin necesidad de forzar en ningún modo el tenor literal de la Ley la decisión de archivo de un recurso contencioso-administrativo que, como la presente, se funda en la pérdida sobrevenida del objeto del proceso".
Idénticos razonamientos son trasladables en su integridad al proceso social. Obviamente la referencia al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de entenderse realizada en este concreto caso a la redacción aplicable del mismo ratione temporis, es decir la anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre y a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero".
(...) No es posible apreciar la existencia de una satisfacción extraprocesal o una carencia sobrevenida de objeto en relación con la pretensión relativa a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales..., ya que esta pretensión es plenamente autónoma y no ha sido satisfecha extraprocesalmente y subsiste en relación con ella un interés legítimo del actor. De hecho, lo que posibilita la percepción de esta indemnización adicional es precisamente haberse agotado la vía administrativa sin reconocimiento del complemento. No existe por tanto otro momento procesal para que dicha pretensión sea satisfecha.
...El interesado, tras la resolución desestimatoria por silencio administrativo, presentó escrito de reclamación previa instando a la administración el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de maternidad. No obstante, no se emitió nueva resolución expresa en el plazo establecido por el art. 71.5 LRJS , considerándose agotada la vía administrativa y obligando a la parte actora a iniciar la vía judicial".
-En la sentencia de diecisiete de julio de dos mil veinticinco, dictada por su Sección 3ª se indica:
"La pérdida de objeto es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y supone que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida por haberse obtenido, entre otros motivos, el reconocimiento de las pretensiones del demandante. Es decir, se produce alguna circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada que determina que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida...
En el caso de autos no puede considerarse que exista una pérdida total del objeto del proceso pues, si bien es cierto que el reconocimiento del complemento inicialmente solicitado en demanda fue efectuado al recurrente antes de celebración de la vista oral, no es menos cierto que, en la demanda, existía otro pedimento cual era el abono de una indemnización para la reparación del daño causado, no reconocida por el organismo demandado, sobre la que no existía pronunciamiento alguno y que por tanto impide apreciar la carencia sobrevenida de objeto, conllevando ello la desestimación del motivo.
La demanda fue admitida en sus propios términos y, al margen de no efectuarse impugnación alguna por el organismo recurrente, que, por tanto, no cuestionó la posibilidad de que el demandante acumulase diferentes pedimentos en la demanda, debe tenerse en cuenta que en la fecha de demanda no existía reconocimiento alguno del complemento".
A mayor abundamiento la sentencia dictada por el Pleno de dicha Sala cuarta el 25 de junio de 2025 (rec. 4933/2022), indica lo siguiente:
"(...) 5. Jurisprudencia unificada sobre la "segunda discriminación".
La STS (Pleno) 977/2023 de 15 de noviembre (rcud.5547/2022 ), ya seguida por otras muchas, fijó en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la Entidad Gestora. Además, añadía alguna otra cuestión:
* El INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC , haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.
* A la vista del art. 85.1 LRJS , el cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales obliga al Juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de Derecho interno que expresamente admite esa posibilidad".
En definitiva, no precluye el derecho del demandante por el hecho de no haber acumulado la acción de vulneración a la pretensión de reconocimiento del complemento de maternidad. Se trata de dos pretensiones distintas que pueden ser acumuladas, pero no existe ningún precepto legal que imponga la acumulación, ni la pretensión queda afectada por el principio de preclusión del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a hechos, fundamentos jurídicos y títulos jurídicos, pero no a pretensiones
Por lo que refiere al importe de la indemnización, el Tribunal Supremo, Sala IV, en la sentencia núm. 919/2024, de 11 de junio de 2024, se pronuncia en sentido desfavorable a la tesis de la parte recurrente, recogiéndose la siguiente doctrina:
"QUINTO. - Doctrina sobre la cuantía indemnizatoria.
En la SSTS 97/2024 de 24 enero (rcud. 334/2022 ) y 101/2024 de 24 de enero (rcud 3557/2022 ), entre otras muchas, razonamos que la cantidad de 1.800 euros permite una reparación integral del perjuicio sufrido.
Recordemos su doctrina.
1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior condujo al pleno de la Sala a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.
2.- Entendió la Sala en la referida sentencia del pleno que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión. Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
Y teniendo en cuenta otras circunstancias allí expuestas, la Sala entendió que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros.
Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado.
Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales) ..."
Asumiendo por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley los anteriores razonamientos, la conclusión es que el Juzgado de lo Social no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, que, por tanto, debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,