Sentencia Social 914/2025...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 914/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 468/2025 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 914/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100906

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:16279

Núm. Roj: STSJ M 16279:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0029995

Procedimiento Recurso de Suplicación 468/2025

AE

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad social 309/2024

Materia:Otros Derechos Seguridad Social

Sentencia número: 914/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE

En Madrid a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 468/2025, formalizado por el Letrado D. JOSÉ LOMO CARASA en nombre y representación de D. Carlos José, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Seguridad social 309/2024, seguidos a instancia de D. Carlos José contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Prestaciones Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre de 2017, la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la cual reconoció al demandante don Carlos José una prestación contributiva de jubilación.

SEGUNDO.- Previamente al reconocimiento de la prestación contributiva por jubilación el actor fue padre de 2 hijas.

TERCERO.- Con fecha 23 de junio de 2023 el actor solicitó el complemento de maternidad.

CUARTO.- Mediante resolución de 19 de octubre de 2023, la Dirección Provincial del INSS acordó desestimar su solicitud, al considerar que el hecho causante es de fecha 2 de noviembre de 2017 y que, por lo tanto, el plazo de prescripción de 5 años había transcurrido.

QUINTO.- Frente a dicha resolución la parte actora interpuso, en fecha 28 de octubre de 2023, reclamación administrativa previa.

SEXTO.- En virtud de la Jurisprudencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecida en Sentencia de 12 de diciembre de 2019, asunto C-450/18 , es de aplicación el complemento por maternidad recogido en el artículo 60 de la Ley de Seguridad Social , a los hombres que se encuentren en las mismas condiciones que las mujeres, madres de más de dos hijos que son beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación en el régimen de la Seguridad Social.

SÉPTIMO.- Mediante resolución de 29 de abril de 2024 se reconoció al actor el citado Complemento de Maternidad.

OCTAVO.- Se interesa por la parte actora que se dicte Sentencia por la que se reconozca el derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, en cuantía de 1.800 euros.

NOVENO.- La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Lo Social de Madrid el día 29 de febrero de 2024, siendo requerida la parte actora para su subsanación con carácter previo a su admisión a trámite. Tal subsanación tuvo lugar mediante escrito de 5 de abril de 2024".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la acción ejercitada por don Carlos José frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL relativa a la Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, absolviendo a la parte demandada de tal pretensión en su contra ejercitada".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Carlos José, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/06/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de fecha 7 de abril de 2025 desestima la demanda, al considerar que concurre caducidad de la acción así como carencia sobrevenida de objeto y, aun en el supuesto de entrar a conocer del fondo de la pretensión ejercitada, tampoco la misma podría acogerse al considerar que no concurren los requisitos para la concesión de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales derivada del no reconocimiento inicial por el INSS del complemento de maternidad en favor del actor, quien una vez presentada reclamación judicial, sí vio reconocido tal derecho.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación procesal del demandante DON Carlos José, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada, ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -Al amparo del artículo 193, b ) LRJS para examinar los hechos declarados probados en la sentencia.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Ha de partirse del contenido de los Hechos Probados a partir del CUARTO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"CUARTO. - Mediante resolución de 19 de octubre de 2023, la Dirección Provincial del INSS acordó desestimar su solicitud, al considerar que el hecho causante es de fecha 2 de noviembre de 2017 y que, por lo tanto, el plazo de prescripción de 5 años había transcurrido.

QUINTO. - Frente a dicha resolución la parte actora interpuso, en fecha 28 de octubre de 2023, reclamación administrativa previa.

SEXTO. - En virtud de la Jurisprudencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecida en Sentencia de 12 de diciembre de 2019, asunto C-450/18 , es de aplicación el complemento por maternidad recogido en el artículo 60 de la Ley de Seguridad Social , a los hombres que se encuentren en las mismas condiciones que las mujeres, madres de más de dos hijos que son beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación en el régimen de la Seguridad Social.

SÉPTIMO. - Mediante resolución de 29 de abril de 2024 se reconoció al actor el citado Complemento de Maternidad.

OCTAVO. - Se interesa por la parte actora que se dicte Sentencia por la que se reconozca el derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, en cuantía de 1.800 euros.

NOVENO. - La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Lo Social de Madrid el día 29 de febrero de 2024, siendo requerida la parte actora para su subsanación con carácter previo a su admisión a trámite. Tal subsanación tuvo lugar mediante escrito de 5 de abril de 2024".

Se propone en el recurso su nueva redacción en el siguiente sentido:

"CUARTO. - El 18 de octubre de 2023 el demandante presentó reclamación previa contra la desestimación presunta de la solicitud del complemento, al haber transcurrido tres meses desde la misma.

QUINTO. - Mediante resolución de 19 de octubre de 2023, la Dirección Provincial del INSS acordó desestimar la solicitud inicial, al considerar que el hecho causante es de fecha 2 de noviembre de 2017 y que, por lo tanto, el plazo de prescripción de 5 años había prescrito. Dicha resolución fue notificada al demandante el día 16 de noviembre de 2023.

SEXTO. - Contra la resolución desestimatoria expresa, el actor presentó nueva reclamación previa el 16 de noviembre de 2023.

SÉPTIMO. - En virtud de la Jurisprudencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecida en Sentencia de 12 de diciembre de 2019, asunto C-450/18 , es de aplicación el complemento por maternidad recogido en el artículo 60 de la Ley de Seguridad Social , a los hombres que se encuentren en las mismas condiciones que las mujeres, madres de más de dos hijos que son beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación en el régimen de la Seguridad Social.

OCTAVO. -Mediante resolución de 29 de abril de 2024 se reconoció al actor el citado Complemento de Maternidad.

NOVENO. -Se interesa por la parte actora que se dicte Sentencia por la que se reconozca el derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, en cuantía de 1.800 euros.

DÉCIMO. -La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Lo Social de Madrid el día 29 de febrero de 2024, siendo requerida la parte actora para su subsanación con carácter previo a su admisión a trámite. Tal subsanación tuvo lugar mediante escrito de 5 de abril de 2024."

Todo ello con base en la prueba documental aportada, y en concreto, según se describe en el recurso:

1.- La solicitud del complemento se hizo el 23 de junio de 2023 (folio 38 del expediente).

2.-El día 18 de octubre de 2023 se presentó reclamación previa contra la desestimación presunta por haber transcurrido tres meses desde la solicitud (documento nº 2 de la demanda).

3.-Por resolución de 19 de octubre de 2023 se desestimó la solicitud, pero dicha resolución fue notificada al demandante el día 16 de noviembre de 2023. Así consta en el documento nº 3 acompañado a la demanda y en el folio 66 del expediente.

4.-Contra esa nueva resolución denegatoria, expresa, se presentó una nueva reclamación previa el día 16 de noviembre de 2023. Así está probado con el documento nº 3 de la demanda, que no fue impugnado por la demandada.

5.-La demanda se presentó el 29 de febrero de 2024 en los Juzgados contra la desestimación presunta de esta segunda reclamación previa contra la resolución expresa

Con base en la prueba documental que se cita se va a acoger la modificación solicitada por el recurrente, salvo en aquellos aspectos que no puedan considerarse hechos y sí apreciaciones/valoraciones de la parte, ni tampoco la parte final del nuevo hecho quinto, puesto que si bien existe efectivamente un justificante de entrega al Sr. Carlos José de una resolución del INSS no se deriva del mismo a qué resolución se refiere, de manera que el relato fáctico quedaría de la siguiente manera:

"PRIMERO. - Con fecha 16 de noviembre de 2017, la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la cual reconoció al demandante don Carlos José una prestación contributiva de jubilación.

SEGUNDO. - Previamente al reconocimiento de la prestación contributiva por jubilación el actor fue padre de 2 hijas.

TERCERO. - Con fecha 23 de junio de 2023 el actor solicitó el complemento de maternidad.

CUARTO. - El 18 de octubre de 2023 el demandante presentó reclamación previa contra la desestimación presunta de la solicitud del complemento.

QUINTO. - Mediante resolución de 19 de octubre de 2023, la Dirección Provincial del INSS acordó desestimar la solicitud inicial, al considerar que el hecho causante es de fecha 2 de noviembre de 2017 y que, por lo tanto, el plazo de prescripción de 5 años había prescrito.

SEXTO. - Contra la resolución desestimatoria expresa, el actor presentó nueva reclamación previa el 16 de noviembre de 2023.

SÉPTIMO. - En virtud de la Jurisprudencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecida en Sentencia de 12 de diciembre de 2019, asunto C-450/18 , es de aplicación el complemento por maternidad recogido en el artículo 60 de la Ley de Seguridad Social , a los hombres que se encuentren en las mismas condiciones que las mujeres, madres de más de dos hijos que son beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación en el régimen de la Seguridad Social.

OCTAVO. -Mediante resolución de 29 de abril de 2024 se reconoció al actor el citado Complemento de Maternidad.

NOVENO. -Se interesa por la parte actora que se dicte Sentencia por la que se reconozca el derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, en cuantía de 1.800 euros.

DÉCIMO. -La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Lo Social de Madrid el día 29 de febrero de 2024, siendo requerida la parte actora para su subsanación con carácter previo a su admisión a trámite. Tal subsanación tuvo lugar mediante escrito de 5 de abril de 2024."

MOTIVO SEGUNDO. -Al amparo de lo previsto en el art. 193, c) LRJS, para examinar el Derecho aplicado en la Sentencia y la sentencia del TSJUE de 14-09-2023 y las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 y 30 de noviembre de 2023. No existe caducidad de la acción.

En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que partiendo de que la reclamación previa contra la resolución expresa que desestimó el complemento se presentó el 16 de noviembre de 2023 y la demanda se presentó el 29 de febrero de 2024 no había transcurrido el plazo fijado en el art. 71 de la LRJS no pudiendo serle imputado el retraso del Juzgado a la hora de solicitar la subsanación de la demanda.

Uno de los motivos por los que el Juzgado de lo Social ha dictado un fallo desestimatorio de la demanda ha sido, así fundamento de derecho cuarto, por apreciar la caducidad de la acción en los siguientes términos:

"En relación con la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, asisten la razón a ésta, toda vez que tras la interposición de la reclamación previa el día 28 de octubre de 2023, el plazo de 45 días para entenderla desestimada por silencio administrativo más el de 30 días para la interposición de la demanda vencía el día 19 de febrero de 2024. Sin embargo, la demanda no fue presentada hasta el día 28 de febrero de 2024 y además hubo de ser subsanada con carácter previo a la admisión a trámite de la misma, subsanación que tuvo lugar el día 5 de abril de 2024, momento en que la acción ya se encontraba caducada, ex artículo 71 LRJS ."

El Artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre "Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social"establece:

1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas...

2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo....

5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo...

6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo..."

El motivo debe ser estimado con base en la nueva redacción dada a los hechos probados puesto que frente a la fecha tenida en cuenta por el órgano judicial de instancia -la de 28 de octubre de 2023 (en el f. 41 del expediente la fecha de registro de la reclamación previa es la del 18 de octubre de 2023)- el inicial actor y ahora recurrente ha acreditado que presentó con posterioridad otro escrito también de reclamación previa, en concreto, el 16 de noviembre de 2023, de manera que por D. Carlos José se cumplieron los plazos previstos en la Ley, que exige únicamente la presentación de la demanda.

MOTIVO TERCERO. -Al amparo de lo previsto en el art. 193, c) LRJS, para examinar el Derecho aplicado en la Sentencia y la sentencia del TSJUE de 14-09-2023 y las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 y 30 de noviembre de 2023. No existe carencia sobrevenida de objeto.

En este sentido, y resumidamente se mantiene por la parte recurrente que la demanda se presentó solicitando:

i) el complemento de maternidad

y ii) la indemnización de 1.800 euros a la luz de la sentencia del TJUE de 14-09-2023 y las del TS de 15 y 30 de noviembre de 2023.

Y conforme a dichas resoluciones judiciales, se debe conceder la indemnización si se obligó al pensionista a acudir al Juzgado para conseguir el complemento, pudiéndose acumular ambas acciones en la demanda como aquí ha sucedido, concluyendo que la sentencia del Juzgado vulnera dicha doctrina del Tribunal Supremo, ya que aunque se desistió de una de las acciones porque el INSS, de forma totalmente extemporánea, reconoció el complemento el 29 de abril de 2024, sigue viva la acción para reclamar los 1.800,00 euros.

Este motivo también debe ser acogido haciendo nuestros los argumentos contenidos en previas sentencias de esta Sala de lo Social; y así:

-En la sentencia de once de julio de dos mil veinticinco, dictada por su Sección 1ª se indica:

"No compartimos que el hecho de haber obtenido respuesta a la petición principal suponga que se ha resarcido la vulneración del derecho tutelado - no discriminación por razón de sexo- puesto que esta cuestión ha sido establecida por la Sentencia del TJUE de 14/09/2023 (C-113/22 ) al señalar "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial"

Negar la posibilidad de resarcimiento por el hecho de que la administración, unas fechas antes del acto del juicio, cumple con una obligación a la que, en todo caso, debió dar lugar tras la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre 2.019, sería tanto como admitir que depende de la entidad gestora fijar la procedencia o improcedencia de la indemnización derivada de la violación de derechos fundamentales.

Y es que, aunque somos conscientes del volumen de trabajo que pesa sobre las entidades gestoras, esa falta de dotación de medios no puede soslayar la obligación de dar respuesta a los administrados cuando el reproche que se ha lanzado desde el TJUE afecta a derechos fundamentales".

-En la sentencia de dieciséis de julio de dos mil veinticinco, dictada por la misma Sección 1ª se indica:

"Sobre la carencia sobrevenida del objeto procesal cabe indicar que la Sala Cuarta (entre otras en STS 318/2025, de 10 de abril, rec 74/2023 ) ha señalado que:

"El estatuto jurídico de la pérdida sobrevenida de objeto puede considerarse similar al de la falta de acción, que se funda esencialmente en la misma causa, como es la falta de derecho o interés real y actual que se pueda sustanciar en el proceso. El derecho a impetrar la tutela judicial de los tribunales, consagrado como derecho fundamental por el artículo 24.1 de la Constitución , está ineludiblemente vinculado a la eventual existencia de un interés real y actual susceptible de dicha tutela. Por eso dice la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2006, rec 2286/2005 , que "carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual", de manera que, si no se puede identificar en modo alguno algún interés que pueda tener la parte en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se vaya a traducir en nada útil a sus derechos, lo que procede es poner fin al proceso. La diferencia esencial entre la falta de acción y la pérdida sobrevenida de objeto es que en el primer caso la ausencia de interés actual tutelable es originaria, se produce en el mismo momento de iniciar el proceso, mientras que la pérdida del objeto es de naturaleza sobrevenida, de manera que un proceso iniciado correctamente deviene posteriormente innecesario, al desaparecer del mundo cualquier interés actual y real en la intervención judicial (...)

En nuestra sentencia de 11 de junio de 2024, rec 340/2021 , hemos recordado su contenido con cita de sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 14 de marzo de 2011 (rec 511/2009 ), entendiendo que la pérdida sobrevenida de objeto se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, "cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida". "La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".

Hemos de recordar también como la sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de abril , vino a decir que "la condición de supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, supone que la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto "encuentra cobertura legal adecuada en el art. 22 LEC ... cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa". Y dice el Tribunal Constitucional que "el último inciso del precepto transcrito, cuando, sobrevenidamente a la demanda, "dejare de haber interés legítimo" en obtener la tutela judicial efectiva pretendida "por cualquier otra causa" distinta de la satisfacción extraprocesal, ampara sin necesidad de forzar en ningún modo el tenor literal de la Ley la decisión de archivo de un recurso contencioso-administrativo que, como la presente, se funda en la pérdida sobrevenida del objeto del proceso".

Idénticos razonamientos son trasladables en su integridad al proceso social. Obviamente la referencia al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de entenderse realizada en este concreto caso a la redacción aplicable del mismo ratione temporis, es decir la anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre y a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero".

(...) No es posible apreciar la existencia de una satisfacción extraprocesal o una carencia sobrevenida de objeto en relación con la pretensión relativa a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales..., ya que esta pretensión es plenamente autónoma y no ha sido satisfecha extraprocesalmente y subsiste en relación con ella un interés legítimo del actor. De hecho, lo que posibilita la percepción de esta indemnización adicional es precisamente haberse agotado la vía administrativa sin reconocimiento del complemento. No existe por tanto otro momento procesal para que dicha pretensión sea satisfecha.

...El interesado, tras la resolución desestimatoria por silencio administrativo, presentó escrito de reclamación previa instando a la administración el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de maternidad. No obstante, no se emitió nueva resolución expresa en el plazo establecido por el art. 71.5 LRJS , considerándose agotada la vía administrativa y obligando a la parte actora a iniciar la vía judicial".

-En la sentencia de diecisiete de julio de dos mil veinticinco, dictada por su Sección 3ª se indica:

"La pérdida de objeto es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y supone que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida por haberse obtenido, entre otros motivos, el reconocimiento de las pretensiones del demandante. Es decir, se produce alguna circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada que determina que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida...

En el caso de autos no puede considerarse que exista una pérdida total del objeto del proceso pues, si bien es cierto que el reconocimiento del complemento inicialmente solicitado en demanda fue efectuado al recurrente antes de celebración de la vista oral, no es menos cierto que, en la demanda, existía otro pedimento cual era el abono de una indemnización para la reparación del daño causado, no reconocida por el organismo demandado, sobre la que no existía pronunciamiento alguno y que por tanto impide apreciar la carencia sobrevenida de objeto, conllevando ello la desestimación del motivo.

La demanda fue admitida en sus propios términos y, al margen de no efectuarse impugnación alguna por el organismo recurrente, que, por tanto, no cuestionó la posibilidad de que el demandante acumulase diferentes pedimentos en la demanda, debe tenerse en cuenta que en la fecha de demanda no existía reconocimiento alguno del complemento".

MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo previsto en el art. 193, c) LRJS, para examinar el Derecho aplicado en la Sentencia y la sentencia del TSJUE de 14-09-2023 y las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 y 30 de noviembre de 2023. Se cumplen los requisitos para tener derecho a la indemnización.

En este sentido, y resumidamente se mantiene por la parte recurrente que era pensionista con hijos, que solicitó el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS conforme a la sentencia del TJUE de 14-09-2019y sin embargo, el mismo le fue denegado en vía administrativa alegando prescripción del derecho, para luego reconocérselo antes de la fecha del juicio, por lo que conforme a una doctrina consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias el 12 de diciembre de 2023 (recursos de casación números 1145/22; 1255/22; 1582/22; 1988/22; 1645/22 y 5571/22), y de 24 de enero 2024 (recursos 252/23 y 334/2022), se solicitó en la demanda una indemnización de 1.800,00 euros con base en la sentencia de TJUE de 14-09-2023, en los términos previstos por la Sala lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 15 y 30 de noviembre de 2023.

Se indica que además de la discriminación por ser hombre, ha sufrido una segunda discriminación por habérsele obligado a acudir a los tribunales para conseguir el complemento del artículo 60.

Concluye afirmando que la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina jurisprudencial antes señalada y se le debe conceder una indemnización de 1.800,00 euros.

Con cita también de sentencias de Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia, como de Castilla y León (sede en Burgos) de 23 de mayo de 2024 (recurso suplicación 225/24) y de 17 de julio de 2024 (recurso suplicación 251/24); de Madrid, Sección 4ª, de 14 de marzo de 2024 (recurso suplicación 66/2023); de Aragón de 19 de marzo de 2024 (recurso suplicación 148/2024); de Cantabria, de 14 de junio de 2024 (recurso suplicación 371/2024); de Madrid, Sección 6ª,de 20 de junio de 2024 (recurso suplicación 228/24); de Andalucía (sede en Granada) de 24 julio 2024 (recurso suplicación 1311/24); de Castilla y León (sede en Valladolid) de 10 de junio de 2024 (recurso suplicación 1343/2024); de Madrid, Sección 6ª, de 10 de marzo de 2025 (recurso suplicación 761/24); de Extremadura de 10 de febrero de 2025 (recurso suplicación 662/2024) y de 13 de febrero de 2024 (recurso suplicación 681/2024).

Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, se considera que la sentencia ha incurrido en las infracciones citadas en este último motivo.

Ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, Sala IV, en la sentencia núm. 919/2024, de 11 de junio de 2024, en sentido favorable a la tesis de la parte demandante recurrente, recogiéndose la siguiente doctrina:

"QUINTO. - Doctrina sobre la cuantía indemnizatoria.

En la SSTS 97/2024 de 24 enero (rcud. 334/2022 ) y 101/2024 de 24 de enero (rcud 3557/2022 ), entre otras muchas, razonamos que la cantidad de 1.800 euros permite una reparación integral del perjuicio sufrido.

Recordemos su doctrina.

1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior condujo al pleno de la Sala a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.

2.- Entendió la Sala en la referida sentencia del pleno que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión. Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.

Y teniendo en cuenta otras circunstancias allí expuestas, la Sala entendió que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros.

Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado.

Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales) ..."

Más recientemente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia del Pleno de 16 de julio de 2025, afirma en su fundamento de derecho cuarto, apartado 1º que "La compensación de referencia (1.800 €) procede siempre que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial",de manera que, "con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 €)".

Concurriendo esta situación en el presente supuesto en D. Carlos José quien se vio obligado a acudir a los órganos judiciales para la obtención de su complemento de maternidad, y ya dentro de la fase judicial es cuando se le ha reconocido por el INSS dicho complemento, ello exige el establecimiento a su favor de la indemnización que le fue denegada en la resolución del Juzgado de lo Social y en el importe solicitado.

El motivo se estima.

TERCERO:En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 468/2025 formalizado por el Letrado DON JOSE LOMO CARASA en nombre y representación de DON Carlos José contra la sentencia dictada en fecha 7 DE ABRIL DE 2025 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en los autos procedimiento de seguridad social nº 309/2024 seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, y DESESTIMANDO las excepciones de caducidad de la acción y de carencia sobrevenida de objeto, ESTIMAMOS la demanda reconociendo en favor del Sr. Carlos José una indemnización de 1.800,00 euros a cuyo pago se condena a las entidades gestoras demandadas.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0468-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0468-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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