Sentencia Social 511/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 511/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 862/2024 de 23 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 511/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100493

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9079

Núm. Roj: STSJ M 9079:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0069876

Procedimiento Recurso de Suplicación 862/2024

AE

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 636/2023

Materia:Recargo prestaciones por accidente

Sentencia número: 511/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veintitrés de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 862/2024, formalizados por el Letrado D. IGNACIO JESUS AIZPURU ARROYO en nombre y representación de ESTRUCTURAS CATAY SL y por la Letrada Dña. SONIA RODRIGUEZ SANCHEZ en nombre y representación de PROYECTOS Y OBRAS BAYÓN Y AZA, S.L., contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Seguridad social 636/2023, seguidos a instancia de ESTRUCTURAS CATAY SL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Guillermo y PROYECTOS Y OBRAS BAYÓN Y AZA, S.L., en reclamación por Prestaciones Seguridad Social (Recargo Prestaciones), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- D. Guillermo, nacido el día NUM000-1975 y con NIE NUM001, figura afiliado al régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002. Ha venido prestando servicios por cuenta de Estructuras Catay S.L.U., desde el día 3-11-2020, con la categoría profesional de encofrador.

A fecha 14-1-2021 la indicada entidad tenía concertada la cobertura de las prestaciones de accidente de trabajo de sus trabajadores con Ibermutua.

A fecha 14-1-2021 Estructuras Catay S.L.U., tenía suscrito con Preving Consultores S.L.U., un concierto de actividades como servicio de prevención ajeno en disciplinas de Seguridad, Higiene, Ergonomía, Psicología Aplicada y Medicina del Trabajo.

A fecha 14-1-2021 D. Guillermo contaba con un curso de formación en prevención de riesgos laborales encofrados, con una duración de 21 horas, realizado en el año 2018.

Segundo.- A fecha 14-1-2021, la empresa contaba con una mesa tronzadora, destinada al corte de piezas. A los documentos 9 y 11 de los aportados por Estructuras Catay S.L.U., obran dos fotografías de la indicada mesa, fotografías que aquí se dan por reproducidas.

El manual de instrucciones de montaje, mantenimiento y uso de esa máquina obra al documento 6 de los aportados por Estructuras Catay S.L.U., y aquí se da por reproducido.

A fecha 14-1-2021, ESTRUCTURAS CATAY S.L.U., contaba con Evaluación de riesgos de los equipos de trabajo actualizado a fecha 15-8-2020, el cual obra como documento 5 de los aportados por la empresa y que aquí se da por reproducido. El apartado relativo a "sierra tronzadora radial" se corresponde con el equipo cuyo fabricante es "ALBA"; la mesa tronzadora a la que se refieren las fotografías de los documentos 9 y 11 y el manual del documento 6 se corresponde con el fabricante "SIMA".

Tercero.- Estructuras Catay S.L.U., se dedica a la actividad de la construcción.

Proyectos Y Obras Bayón Y Aza S.L., se dedica a la construcción.

En enero de 2021, Proyectos Y Obras Bayón Y Aza S.L., se encontraba ejecutando unas obras consistentes en la construcción de un edificio de 4 viviendas, dos apartamentos y un local comercial en la calle Leganés 5 de Getafe.

El promotor de la obra era Gancemar S.L., que había contratado a Proyectos Y Obras Bayón Y Aza S.L. para la ejecución de las obras.

Por su parte, Proyectos Y Obras Bayón Y Aza S.L., había subcontratado a Estructuras Catay S.L.U., para la ejecución de trabajos concretos.

D. Guillermo había sido destinado por Estructuras Catay S.L., a esa obra.

Cuarto.- El día 14-1-2021, entre los trabajos que debía realizar D. Guillermo se encontraba el corte de piezas de madera para el posterior encofrado de pilares y muros de sótano, cortes que debía realizar con arreglo a unas determinadas medidas y empleando para ello la mesa tronzadora, del fabricante SIMA, cuyas fotografías obran a los documentos 9 y 11.

No consta que D. Guillermo hubiera recibido formación o información en el uso y en relación a los riesgos del uso de dicha mesa tronzadora.

Para realizar el corte de las piezas, el operario debía colocar la pieza a cortar sobre la mesa contra la guía-tope, seleccionar el ángulo de corte para, a continuación, aproximar el disco de corte a la pieza para iniciar el corte accionando el brazo destinado a ello.

Durante su jornada laboral, y mientras hacía uso de dicha mesa tronzadora cortando piezas de madera, D. Guillermo sufrió un corte en el pulgar de la mano derecha, corte realizado con el disco de corte.

Quinto.- Como consecuencia de lo anterior, D. Guillermo permaneció en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo con diagnóstico de amputación traumática transfalángica parcial de pulgar, desde el día 14-1-2021 al 12-8-2021, fecha en que la Mutua emitió el alta con propuesta de valoración de secuelas.

Incoado expediente de valoración de secuelas, el día 29-9-2021 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en el que, sobre un cuadro clínico de "AT 14-1-21: amputación completa de primer dedo de mano derecha a nivel de tercio medio de falange proximal (nivel subcapital de falange proximal), dolor neuropático en muñón", calificó la situación de D. Guillermo como constitutiva de incapacidad permanente total.

El día 1-10-2021 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando a D. Guillermo afecto de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión calculada sobre el 55% de la base reguladora mensual de 1.386,99 euros y con efectos de 1-10-2021.

Sexto.- El accidente de trabajo ocurrido el día 14-1-2021 dio lugar a actuación de la Inspección de Trabajo que se inició el día 29-8-2022, dando lugar a la propuesta de recargo de prestaciones NUM003, de fecha 30-9-2022 y en la que se proponía la imposición de un recargo en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo en un 40%, declarando la responsabilidad solidaria de Estructuras Catay S.A.U. y Proyectos y Obras Bayón y Aza S.L.

La propuesta de recargo obra a las páginas 118/187 a 122/187 del expediente administrativo y aquí se da por reproducida.

Séptimo.- Igualmente, la Inspección de Trabajo emitió acta de infracción número NUM004 de fecha 28-9-2022, que propuso la imposición de una sanción consistente en multa de 5.046,00 euros con cargo a ambas empresas.

El acta obra a las páginas 123/187 a 133/187 del expediente administrativo y aquí se da por reproducida.

Octavo.- El día 6-10-2022 la Inspección de Trabajo remitió propuesta de recargo y acta de infracción a la Dirección Provincial del INSS de Toledo.

El día 10-10-2022, la Dirección Provincial del INSS acordó el inicio de expediente administrativo a instancias del trabajador accidentado, abriendo trámite de audiencia a las empresas y al trabajador. La comunicación de inicio del expediente obra a la página 140/187 y aquí se da por reproducida.

Las empresas presentaron escrito de alegaciones dentro del plazo concedido.

El día 21-11-2022 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo un recargo del 40% con cargo a Estructuras Catay S.L.U. y declarando la resolución solidaria de Proyectos y Obras Bayón y Aza S.L. El dictamen obra a la página 183/187 del expediente administrativo y aquí se da por reproducida.

El día 1-12-2022 la Dirección Provincial del INSS dio trámite de audiencia a las empresas y al trabajador con traslado de la propuesta de recargo, la cual obra las páginas 1/29 a 5/29 del expediente administrativo y que aquí se da por reproducido.

Proyectos y Obras Bayón y Aza S.L., formuló alegaciones escritas en plazo.

El día 23-2-2023 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D. Guillermo el día 14-1-2021 con efectos económicos de 14-9-2021; declarando el incremento en un 40% en las prestaciones de Seguridad Social derivados de dicho accidente con cargo exclusivo a Estructuras Catay S.L.U., y declarando la responsabilidad solidaria de Proyectos y Obras Bayón y Aza S.L.

La resolución obra a las páginas 26/29 a 29/29 del expediente administrativo y aquí se da por reproducido.

La resolución fue notificada telemáticamente a Proyectos y Obras Bayón y Aza el día 27-2-2023 que, el día 28-3-2023 presentó escrito interponiendo recurso de alzada que fue admitido y tramitado como escrito de reclamación previa.

La resolución fue notificada por correo a D. Guillermo el día 3-3-2023.

La resolución se intentó notificar telemáticamente a Estructuras Catay S.L.U., el día 27-2-2023, resultando caducada a fecha 10-3-2023. El día 11-4-2023 presentó escrito de reclamación previa.

No consta el dictado de resolución administrativa expresa en trámite de reclamación previa".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO las demandas que en materia de RECARGO DE PRESTACIONES han sido interpuestas por ESTRUCTURAS CATAY S.L.U., y PROYECTOS Y OBRAS BAYÓN Y AZA S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra D. Guillermo, debo confirmar y confirmo la resolución del INSS de fecha 23-2-2023 por la que se impone a los demandantes un recargo del 40% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día 14-1-2021, absolviendo a los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes ESTRUCTURAS CATAY SL y PROYECTOS Y OBRAS BAYÓN Y AZA, S.L., formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte, el demandado D. Guillermo.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/11/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia ha confirmado la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23-02-2023 "por la que se impone a los demandantes un recargo del 40 % en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día 14-1-2021, absolviendo a los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra.".

Frente a dicho fallo, la representación letrada de PROYECTOS Y OBRAS BAYÓN Y AZA S.L. interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión de hechos probados y tres motivos a la censura jurídica.

También interpone recurso de suplicación la representación letrada de ESTRUCTURAS CATAY S.L. formulando un motivo destinado a la revisión fáctica y dos motivos a la censura jurídica. Posteriormente, presentó escrito de fecha 22-11-2024 denominado de complemento de recurso de suplicación y aportación de documento nuevo consistente en Resolución del Viceconsejero de Economía y Empleo por el que se resuelven los recursos de alzada interpuestos por Doña Gregoria, en nombre y representación de Estructuras Catay, S.L. y por Doña Sonia Rodriguez Sánchez, en nombre y representación de Proyectos y Obras Bayón y Aza, S.L. Por Auto de 7 de enero de 2025 se admitió el documento. En fecha 24-01-2025 se complementa el recurso formulando dos motivos destinados a la revisión de hechos probados y otros dos motivos a la censura jurídica.

El recurso y el complemento del mismo han sido impugnados por la representación letrada de Guillermo. La representación letrada de Guillermo interesa que se inadmita el recurso porque Estructuras Catay S.L. ha depositado 300 € para recurrir pero no ha procedido a ingresar ni el capital coste ni ha presentado aval que garantice el mismo. La pretensión se desestima porque el artículo 230.2.a) de la LRJS, dispone en cuanto a la consignación:

"2. En materia de Seguridad Social se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del secretario.

El mismo ingreso deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste o importe del recargo correspondiente.

En los casos en los que no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación se estará a las reglas generales del apartado 1 de este artículo",y la sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de las empresas demandantes.

SEGUNDO:Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, Proyectos y Obras Bayón y Aza S.L. interesa:

1.-La revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción:

"El día 14-01-2021, entre los trabajos que debía realizar D. Guillermo se encontraba el corte de piezas de madera para el posterior encofrado de pilares y muros de sótano, cortes que debía realizar con arreglo a unas determinadas medidas y empleando para ello la mesa tronzadora, del fabricante SIMA, cuyas fotografías obran a los documentos 9 y 11.

D. Guillermo ha recibido la formación adecuada para el uso de dicha mesa tronzadora, teniendo como formación el curso de 2º Ciclo de formación en prevención de riesgos laborales de encofrado que incluye el manejo de equipos de corte como sierra circular, tronzadora, etc. (Como consta en el documento 4 aportado por Estructuras Catay obrante en Autos como 055 del expediente digital).

Para realizar el corte de las piezas, el operario debía colocar la pieza a cortar sobre la mesa contra la guía-tope, seleccionar el ángulo de corte para, a continuación, aproximar el disco de corte a la pieza para iniciar el corte accionando el brazo destinado a ello.

Durante la jornada laboral, cuando el trabajador realizaba cortes con la mesa tronzadora, se descuidó y el disco de la mesa le enganchó el guante que llevaba puesto, arrastrando la mano hacia su interior, provocando el corte en el pulgar de la mano derecha. (Informe de investigación del accidente aportado como doc 1 por Estructuras Catay obrante como 052 en el expediente digital)"

La revisión se desestima al introducir valoraciones impropias del relato de hechos probados.

2.-La revisión del hecho probado séptimo proponiendo como texto alternativo:

"Igualmente, la Inspección de Trabajo emitió acta de infracción número NUM004 de fecha 28-09-2022, que propuesto la imposición de una sanción consistente en multa de 5.046,00 euros con cargo a ambas empresas.

El acta obra a las páginas 123/187 a 133/187 del expediente administrativo y aquí se da por reproducida.

Ambas empresas formularon alegaciones y recurso de alzada frente al acta, estando pendiente de resolución y sin que la misma haya alcanzado firmeza"

Al haberse dictado resolución resolviendo los recursos de alzada debe estarse a su contenido debiendo indicarse que contra la misma cabe interponer demanda ante la jurisdicción social.

Estructuras Catay S.L. interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido:

"Según consta en su vida laboral el demandante trabajó en empresas de construcción desde el 06/02/2002".

La adición se desestima porque de la misma no se desprende en que puestos de trabajo ha prestado sus servicios para otras empresas del sector, ni que formación o capacitación ha adquirido o que tenga formación necesaria para el manejo de una máquina tronzadora.

En el escrito de complemento del recurso de suplicación solicita la adición de un hecho con el siguiente contenido:

"Por Resolución de 28/07/2024 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid se estima el recurso de alzada presentado por "Estructuras Catay, S.L." y "Proyectos y Obras Bayón y Aza, S.L.", y resuelve anular el acta de infracción número NUM004 de fecha 28-9-2022 que propuso la imposición de una sanción consistente en multa de 5.046,00 euros con cargo a ambas empresas".

La adición debe prosperar debiendo estarse al contenido de la resolución.

También propone la adición de un párrafo al hecho probado séptimo con el siguiente contenido:

"Por Resolución de 28/07/2024 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid se estima el recurso de alzada presentado por "Estructuras Catay, S.L." y "Proyectos y Obras Bayón y Aza, S.L.", y resuelve anular el acta de infracción número NUM004 de fecha 28-9-2022 que propuso la imposición de una sanción consistente en multa de 5.046,00 euros con cargo a ambas empresas"

La adición es innecesaria porque ya se ha estimado la adición de un hecho con el contenido de la resolución.

TERCERO:Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, Proyectos y Obras Bayón y Aza S.L. alega errónea aplicación de lo estipulado en el artículo 151.8 de la LRJS y jurisprudencia interpretativa, que no cita sin que la sentencia de un tribunal superior de justicia constituya jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil.

En esencia expone, que se ha aplicado erróneamente la presunción de certeza de las actas de infracción habiéndose desvirtuados los indicios respecto a la falta de medidas de seguridad de la maquinaria, que ha sido la causa directa de la imposición del recargo de prestaciones.

Continúa indicando que el trabajador había realizado el curso de formación de 20 horas de 2º ciclo de formación Prevención de Riesgos Laborales que incluye el manejo de máquinas tronzadoras, por lo que la empresa subcontratista y la empresa principal han cumplido con sus obligaciones en materia de formación, y el accidente no puede ser debido a incumplimiento empresarial de medidas de seguridad o formación e información.

Es cierto que la resolución del viceconsejero de econonía y empleo por la que resuelve los recursos de alzada contra la resolución de16 de marzo de 2023, de la dirección general de trabajo, adoptada en el procedimiento sancionador 4566/2022, anula la misma "por insuficiencia del relato fáctico del acta que no permite la acreditación de existencia de las dos infracciones, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho quinto de este escrito.", pero debe tenerse en cuenta que el recargo de prestaciones por accidente de trabajo puede ser iniciado por el trabajador, sus representantes o la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el procedimiento administrativo se insta ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que resuelve sobre la petición interesada y como señala la juzgadora de instancia el accidente de trabajo provoca la intervención de la inspección de trabajo, de oficio o a petición del trabajador, que da lugar a una investigación que puede terminar en archivo del asunto por la inspección de trabajo o a la emisión de dos tipos de propuestas:

1º.-Propuesta de infracción que se remite a la autoridad laboral autónica competente para la tramitación del expediente administrativo sancionador, lo que se efectúa emitiéndose por la inspección de trabajo acta de infracción.

2.-Propuesta de recargo en las prestaciones de seguridad social.

Ambas propuestas se emiten por separado y no están vinculadas entre sí, no condicionándose el procedimiento de recargo a la previa firmeza del acta de infracción sobre el que se haya incoado el procedimiento administrativo sancionador.

Lo que sí es cierto es que, si al tiempo de tramitarse y resolverse el recargo, el acta de infracción es firme, por haberse confirmado en el procedimiento administrativo sancionador, el contenido del acta de infracción es vinculante para las partes en el procedimiento de recargo.

Si al imponerse el recargo, el acta no es firme, por haber sido revocada o por no haber concluido el expediente sancionador o por haberse archivado por caducidad, las partes pueden desplegar todo tipo de pruebas tendentes a desvirtuar lo que refleja el acta, sin que esté condicionado el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la efectiva firmeza y confirmación del acta de infracción para resolver sobre el recargo.

El trabajador tiene como formación el curso de 2º ciclo de formación en prevención de riesgos laborales de encofrado y la recurrente entiende que, según la norma convencional aplicable a su actividad, es el que debe realizar para poder desarrollar el trabajo, sin necesidad de otra formación obviando que el artículo 19.4 del ET dispone que:

"El empresario está obligado a garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de esta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. El trabajador está obligado a seguir la formación y a realizar las prácticas. Todo ello en los términos señalados en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean de aplicación.".

Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

CUARTO:Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, Proyectos y Obras Bayón y Aza S.L. en el cuarto motivo alega vulneración de lo establecido en los artículos 123.1 de la LGSS y 24 de la CE.

En esencia, expone que existe una directa vinculación de las actas de infracción con la declaración del recargo de prestaciones y al no ser firme el acta se debería haber paralizado la imposición del recargo.

Continúa indicando que en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida se indica que únicamente en caso de ser firme el acta de infracción el contenido de la misma es vinculante, lo que genera indefensión y al no haberse suspendido el procedimiento se está ante un acta de infracción que ha sido revocada y anulada y el recargo de prestaciones ha sido estimado cuando es consecuencia del acta y debería correr la misma suerte.

En el segundo motivo, la empresa Estructuras Catay S.L. alega vulneración de los artículos 5.2 de la LISOS, 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores, 14, 15 y 17 de Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 3 y Anexo I punto 1.8 RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, 25 de la CE y 23 de la ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En esencia, expone que las dos causas por las que se ha impuesto el recargo indicadas en la resolución recurrida que declara la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo del demandante, son:

1ª.-De la investigación del accidente se desprende que la causa fundamental del acciente fue la utilización de una tronzadora sin protección del disco e corte, y sin medios para fijar la pieza a cortar.

2ª.-A ello hay añadir la falta de formación en la utilización de una máquina considerada como peligrosa

Y esas dos circunstancias son las que deben analizarse y en la sentencia recurrida "no se refleja en ningún momento que la máquina no tuviera la protección del disco de corte ni los medios para ser fijada",que hay que tener en cuenta que el acta de infracción se levanta sin prueba ninguna; que el trabajador accidentado realizó las tareas propias de su categoría, tenía experiencia en el sector de la construcción de al menos 20 años y formación específica en riesgos laborales para la profesión de encofrador, realizada dos años antes de su accidente y que la máquina en que se produjo el accidente es sencilla y de piezas básicas, no siendo una máquina pesada o de precisión que requiera un estudio previo de su operatividad.

En el tercer motivo del escrito de complemento del recurso de suplicación alega que se ha producido carencia sobrevenida del objeto del procedimiento regulada en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el recargo al igual que el procedimiento sancionador provienen de una idéntica actuación administrativa inspectora y declarándose la nulidad de la resolución administrativa, por insuficiencia del relato fáctico que no acreditó la existencia de las infracciones, que dio origen al procedimiento administrativo, produce la carencia sobrevenida del objeto del procedimiento, con revocación de la sentencia recurrida.

En el cuarto motivo del escrito de complemento del recurso de suplicación alega infracción de los artículos 9.3 y 24.2 de la CE.

En esencia, expone que una vez declarada nula por la administración la actuación administrativa sancionadora que dio origen a la resolución del recargo de prestaciones de seguridad social, procede estimar el recurso de suplicación máxime habida cuenta que nos hallamos en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador.

Los motivos se analizan conjuntamente dada su conexión.

La STS de 13 de marzo de 2012, rcud. nº 3779/2011, analiza la cuestión que se plantea consiste en determinar la incidencia que una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la que se anule la sanción impuesta a la empresa por la autoridad laboral por infracción de medidas de seguridad puede tener en la sentencia del orden social en la que se resuelva sobre el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS por infracción de las medidas de seguridad. Tras hacer recordatorio de la doctrina constitucional relativa a la vinculación a las sentencias firmes dictadas en otro orden con la posibilidad de separarse de ellas si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria, se concluye que partiendo del mantenimiento del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social no obstante la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento distinto pero exteriorizándose con una motivación detallada y suficiente del fundamento de la conclusión contradictoria.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no está condicionado a la efectiva firmeza y confirmación del acta de infracción para resolver sobre el recargo, procediendo desestimar los motivos por lo expuesto al resolver el tercer motivo de la empresa Proyectos y Obras Bayón y Aza S.L, y los que se indican en este fundamento de derecho.

QUINTO:En el quinto motivo, la representación letrada de Proyectos y Obras Bayón y Aza S.L. alega vulneración de los artículos 4, 19 y 42 del Estatuto de los Trabajadores, 5.2 de la LISOS, 14 a 17 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales y jurisprudencia interpretativa, que no cita.

En esencia, expone que en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida se establece que existe una falta de formación e información en el uso de la máquina que sustenta la responsabilidad empresarial en el accidente y que la máquina no contaba con el mecanismo de seguridad basándose en el acta de infracción y en el acto de juicio se acreditó que el trabajador tenía formación e información para el uso de la maquinaria, así como, que la maquinaria tenía el certificado CE y contaba con todas las medidas de seguridad, y la misma prueba ha sido presentada en vía administrativa que ha tenido como resultado la anulación del acta de infracción.

El derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo supone un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, siendo su responsabilidad que los equipos de trabajo sean los adecuados.

El empresario debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, adoptando cuantas medidas sean necesarias y desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y disponer lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención.

La STS de 4/05/2015, rcud nº 1281/2014, analiza el caso de una trabajadora de una empresa de cartonaje que sufrió un accidente. Dicha trabajadora procedía de una ETT y experimentó dicho percance una vez incorporada a la empresa usuaria, debido a que metió una pieza de cartón en una máquina sin tener en cuenta las instrucciones que le habían dado. La máquina estaba certificada y homologada, pero el resultado fue el aplastamiento del brazo de la trabajadora, ya que los sistemas de seguridad que estaban implantados no eran aptos para evitar el accidente.

Si bien la trabajadora había recibido advertencias sobre que dicha tarea conllevaba unos riesgos, los avisos habían sido excesivamente genéricos. Toda empresa debe incluir como un importante factor de riesgo los descuidos de sus trabajadores, así como la realidad laboral de que los empleados acumulan cansancio y automatizan los trabajos físicos repetitivos.

El Tribunal Supremo estableció que el empresario no le había aportado a la trabajadora una auténtica protección con respecto a la seguridad e higiene en el trabajo. Como deudor de seguridad, debería haber acreditado la suficiencia de las medidas de seguridad necesarias para que eso no ocurriera, no bastando con la certificación y homologación de la máquina.

El juzgado de lo social no desconoce la vinculación de la jurisdicción social a los pronunciamientos de la sala de lo contencioso -administrativa y a las resoluciones administrtivas firmes, pero su pronunciamiento sobre el recargo está suficientemente motivado indicando:

"Y así, el hecho probado primero resulta de los datos personales y profesionales consignados en la propuesta de recargo, expediente de Ibermutua (página 4/187 del expediente administrativo) y expediente de incapacidad permanente; del documento de los aportados por Estructuras Catay (certificado relativo a la actividad preventiva prestada por Preving Consultores); y del documento 4 de los aportados por Estructuras Catay (certificado de formación en prevención riesgos laborales encofrador).

El hecho probado segundo resulta de los documentos 9, 11, 6 y 5 de los aportados por Estructuras Catay. En este punto hay que destacar que, según se indica en el escrito aportando la prueba, el documento 5 se aporta con la finalidad de acreditar la evaluación de riesgos de la máquina tronzadora, identificándose con lo que en la evaluación de riesgos laborales se denomina Sierra Tronzador Radial (páginas 6 y 92 del informe). Si se acude a la página 6 del informe de evaluación de riesgos laborales, esa sierra no se identifica con marca y modelo; pero si se acude a la página 84, el fabricante de esa máquina es "ALBA". Si ahora se compara esa máquina de ese fabricante, como la evaluada, con las fotografías de los documentos 9 y 11 y con el manual aportado como documento 6, se observa cómo la máquina que utilizaba el trabajador al sufrir el accidente (y según alega la propia empresa), es del fabricante SIMA S.A. (eso resulta no sólo de los logos que reflejan las fotografías, sino de la página 3 del manual que identifica al fabricante Sima y no Alba). Por tanto, no consta acreditado que la máquina hubiera sido objeto de evaluación de riesgos laborales, no pudiéndose declarar probada su conformidad con las prescripciones del fabricante y con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

El hecho probado tercero resulta de la actividad de las empresas consignada en la propuesta de recargo no discutida por las empresas; así como de la ubicación y características de la obra, consignada tanto en la propuesta de recargo como en el informe de investigación del accidente aportado con el número 1 por Estructuras Catay.

En relación al hecho probado cuarto hay que señalar que no se cuenta con la versión de alguna persona que presenciara el accidente. El testigo propuesto por Estructuras Catay, trabajador y autor del informe de investigación del accidente, no presenció éste. Por tanto, únicamente puede declararse probado, por ser un hecho indiscutido, que D. Guillermo sufrió un corte durante el uso de la máquina. La empresa aporta fotografía de un guante de protección y el documento de información para el usuario (documentos 7 y 8), pero no articula prueba alguna que permita declarar probado que a fecha del accidente se hubiera entregado ese u otro guante con las mismas o diferentes características al trabajador. Tampoco aporta documento alguno que acredite haber facilitado al trabajador formación o información en el uso de máquina ni copia del manual de instrucciones. La empresa parece fundar su falta de responsabilidad en el hecho de haber recibido D. Guillermo un curso en el año 2018 (momento en que el trabajador no mantenía vínculo laboral con la empresa y sin que conste que el curso incluyese formación en el uso de este tipo de máquinas) y en la supuesta sencillez en el manejo de la máquina.

El hecho probado quinto resulta del expediente de incapacidad permanente incorporado a los autos. El hecho probado sexto resulta de la propuesta de recargo unida a las páginas 118/187 a 122/187 del expediente administrativo.

El hecho probado séptimo resulta del acta de infracción unida a las páginas 123/187 a 133/187 del expediente administrativo.

El hecho probado octavo resulta del expediente administrativo de recargo.

(...).- Se plantea en primer término por Proyectos y Obras Bayón y Aza S.L., la imposibilidad de tramitar y resolver el expediente de recargo mientras no sea firme el acta de infracción. Hay que señalar que, ocurrido un accidente de trabajo que provoca la intervención de la Inspección de Trabajo (ya sea una intervención de oficio o a petición del trabajador accidentado), ello da lugar a una investigación que, puede dar lugar al archivo del asunto por la Inspección de Trabajo o, como en el presente caso, puede dar lugar a la emisión de dos tipos de propuestas: 1º. Propuesta de infracción que se remite a la autoridad laboral autonómica competente para la tramitación del expediente administrativo sancionador (lo que se efectúa emitiéndose por la Inspección de Trabajo acta de infracción); 2º. Propuesta de recargo, que se remite al INSS como competente para resolver sobre la imposición o no de un recargo en las prestaciones de Seguridad Social. Ambas propuestas se emiten por separado y no están vinculadas entre sí, no condicionándose el procedimiento de recargo a la previa firmeza del acta de infracción sobre el que se haya incoado el procedimiento administrativo sancionador. Lo sí es cierto es que, si al tiempo de tramitarse y resolverse el recargo, el acta de infracción es firme (por haber sido confirmada en el procedimiento administrativo sancionador), el contenido del acta de infracción es vinculante para las partes en el procedimiento de recargo; si al imponerse el recargo, el acta no es firme (por haber sido revocada, por no haber concluido el expediente sancionador o por haberse archivado por caducidad), las partes pueden desplegar todo tipo de pruebas tendentes a desvirtuar lo que refleja ese acta. Pero en ningún caso, está condicionado el INSS a la efectiva firmeza y confirmación del acta de infracción para resolver sobre el recargo. Por todo ello, no cabe apreciar nulidad en el expediente de recargo por el hecho de no constar la firmeza del acta de infracción."

Lo expuesto lleva a desestimar los motivos.

SEXTO:En el tercer motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la representación letrada de Estructuras Catay S.L. alega vulneración del artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, relativo al principio de proporcionalidad, y el artículo 164.1 de la LGSS.

En esencia, expone que si se mantuviera la imposición del recargo estima que ha de proceder a su graduación en su tramo mínimo (30 %), en consonancia y coherencia con las sanciones impuestas en su grado mínimo a la empresa por el mismo accidente en el acta de inspección.

El artículo 164.1 de la LGSS dispone:

"Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.".

El precepto no contiene criterios precisos de atribución del porcentaje de recargo pero si indica una directriz para la concreción del referido recargo que es "la gravedad de la falta",pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde proporción con ésta directriz legal, por lo que, además del carácter leve, grave o muy grave de la infracción habrá de tenerse en cuenta las posibles circunstancias agravantes y la concurrencia de culpas.

La infracción se ha calificado de grave con propuesta de sanción en grado mínimo por la inspección de trabajo y la Sala considera que la desestimación de reducir el porcentaje de recargo que ha realizado la sentencia de instancia es adecuada de acuerdo a la gravedad de la falta teniendo en cuenta que la empresa "exponía a todos los trabajadores al uso de una máquina que no había sido objeto de evaluación"y ese incumplimiento generaba un riesgo objetivo e incrementado a sufrir un corte por los trabajadores.

Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

"Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de PROYECTOS Y OBRAS BAYÓN Y AZA S.L. y ESTRUCTURAS CATAY S.L.U. contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo social nº 14 de Madrid, autos nº 636/2023, seguidos a instancia de ESTRUCTURAS CATAY S.L.U. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROYECTOS Y OBRAS BAYÓN Y AZA S.L. y Guillermo, en reclamación IMPUGNACIÓN RECARGO PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamos la misma.

Se condena a las recurrentes a la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará destino legal y al abono a cada una de las partes impugnantes del recurso la cantidad de 800 euros".

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0862-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0862-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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