Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG:28.079.00.4-2024/0049209
Procedimiento Recurso de Suplicación 689/2025
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 44 Seguridad social 466/2024
Materia:Otros Derechos Seguridad Social
Sentencia número: 144/2026
Ilmas. Sras.
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. PATRICIA VALLE LORENZO
En Madrid a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 689/2025, formalizado por el LETRADO D. JAVIER PRADA OCHOA en nombre y representación de D. Bernabe, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 44 en sus autos número 466/2024, seguidos a instancia de D. Bernabe frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"Primero. El demandante don Bernabe, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, afiliado a la Seguridad Social, solicitó y así le fue reconocida la pensión de jubilación ordinaria por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 01/04/2016, más 154,04 complemento m. por lo que en Resolución de 27/04/2016 se le reconocida la pensión de jubilación sobre un 105,50%, sobre la base reguladora de 2.926,46€ mensuales, con una pensión inicial de 2.567,28€ mensuales y con fecha de efectos económicos del 01/04/2016 (expediente administrativo).
Segundo. El actor es padre de 2 hijos Africa y Leoncio,
respectivamente (hecho no discutido y libro de familia).
Tercero. El actor solicitó el 26/09/2023, al Instituto Nacional de la Seguridad Social el complemento de maternidad por nacimiento de hijos, vía art. 60.1 LGSS .
Lo que le fue desestimado por resolución de 08/11/2023 alegando la prescripción del derecho, vía artículo 53 LGSS , al haber transcurrido más de cinco años.
Cuarto El actor interpuso reclamación previa a la vía judicial el 22/01/2024.
Quinto. El INSS en resolución de fecha 19/06/2024, tras la STS nº 322/2024 de 21 de febrero (desestimando la prescripción del derecho), le ha reconocido el complemento de maternidad en cuantía del 5% de la pensión revalorizada y con fecha de efectos del 01/04/2016 y con abono de la cantidad bruta de 7.925,975€ brutos correspondientes desde el indicado día hasta la actualidad. Así como regularizado su percepción con posterioridad. Consta y así ha sido reconocido su abono (hecho conformado, resolución obra en el expediente administrativo).
Sexto. El actor en demanda presentada el 11 de abril de 2024 y aclarada en el acto de juicio, al reducir a 1.800€ la cantidad reclamada en concepto de indemnización, ante la excepción de carencia sobrevenida del objeto alegada por el letrado de la Entidad Gestora de reconocimiento y orden de pago del complemento de maternidad en cuantía del 5% de la BR actualizada y el abono de la cantidad resultante con fecha de efectos del 01/04/2016. No obstante, su reconocimiento, solicita se dicte sentencia por la que se estime la pretensión subsidiaria por la indemnización en concepto de daños y perjuicio por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado en el importe de 1.800€ en concepto de honorarios del letrado".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"1°/ Estimo la excepción de carencia sobrevenida del objeto al haber sido estimada la pretensión principal y reconocido el complemento de maternidad en la pensión de jubilación al demandante don Bernabe, con abono del indicado complemento desde la fecha de efectos
2°/ Desestimo la demanda interpuesta por don Bernabe en la pretensión subsidiaria de la indemnización por vulneración de derecho fundamentales en cuantía de 1.800€ reclamado en concepto de honorarios del letrado, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a los que absuelvo de la pretensión contenida en la presente demanda".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Bernabe, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/09/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid de fecha 27 de febrero de 2025, partiendo de un previo reconocimiento por parte del INSS del complemento por maternidad reclamado antes de la celebración del juicio, y acogiendo la excepción de carencia sobrevenida de objeto, desestima íntegramente la única pretensión mantenida, mediante la cual solicita el actor se le reconozca una indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
,
Básicamente, las causas de denegación son las dos siguientes:
. Al haberle reconocido el INSS al demandante el derecho a percibir el complemento, la pretensión se debe desestimar por carencia sobrevenida de objeto.
. La prestación solicitada no fue resuelta en plazo legal por parte de la Entidad Gestora, sin que haya una resolución expresa denegatoria, y sí un claro retraso en la decisión administrativa, siendo cierto que finalmente sí se ha reconocido el complemento en vía administrativa antes de sentencia.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante DON Bernabe, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.-Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente, aunque para su resolución se va a alterar el orden en el que han sido planteados, por cuestiones de índole procesal:
MOTIVOS SEGUNDO y TERCERO.-Al amparo del artículo 193. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) para reponer los autos al momento de dictar Sentencia, al cometerse una infracción de las garantías del procedimiento que genera indefensión ( art. 24 CE).
Con carácter general, debe indicarse que es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:
- una infracción de normas o garantías del procedimiento.
- la existencia de indefensión.
- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
MOTIVO SEGUNDO.
Se denuncia la violación del principio de inversión de la carga de la prueba una vez acreditados los indicios de vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE y Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombre y mujeres en materia de seguridad social), con infracción de los arts. 96.1 LRJS y 181.2 LRJS, 217 y 218.2 LEC en relación con el art. 217.6 LEC.
En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que, pese a la absoluta notoriedad del panorama indiciario favorable a la discriminación por razón de sexo, la juzgadora a quo no ha invertido la carga de la prueba con el resultado de la desestimación de la indemnización reclamada, incumpliendo normas especiales en materia de distribución de la carga de la prueba, contenidas en los arts. 217.6 de la LEC y 96.1 de la LRJS.
Finaliza solicitando que, con la estimación de este motivo, se retrotraigan las actuaciones al momento en que se dictó la Sentencia para que se dicte por el Juzgado otra en la que, razonando la existencia o no de indicios y conforme a las reglas especiales de inversión de la carga de la prueba ( arts. 217.6 LEC, 96.1 y 181.2 LRJS) , se valoren los indicios aportados por el demandante, subsanando así la indefensión causada en la sentencia ( art. 24 CE) , dando por existente la vulneración de derechos fundamentales, con el resultado de la condena al INSS al abono de una indemnización adicional.
Y de forma subsidiaria se interesa, que sea esta Sala quien invierta la carga de la prueba y valore los indicios aportados por esa parte y, subsanando la indefensión padecida, revoque la Sentencia de instancia, declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales con las consecuencias que de ello se derivan, según lo pedido en el suplico de la demanda.
Sobre un motivo idéntico al presente, ha tenido ocasión del pronunciarse esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 17 de julio de 2025, dictada por su Sección 6º en el rollo 168/2025, que en relación a este concreto motivo de suplicación establece lo siguiente:
"SEGUNDO. Razones de lógica procesal invitan a comenzar nuestro examen por el segundo de los motivos de recurso construidos por el actor, sobre la letra a) del artículo 193 de la LRJS , por cuanto considera que la juzgadora le ha generado una situación de indefensión al infringir los artículos 96.1 LRJS y 181.2 LRJS , 217 y 218.2 LEC en relación con los arts. 217.6 LEC .
Razona el actor que no ha procedido la magistrada a invertir adecuadamente la carga de la prueba pese a la alegación de vulneración de derechos fundamentales introducida en el debate, habiendo aportado suficientes indicios de tal trasgresión.
TERCERO.
1. Planteado el debate en estos términos ha de recordar la Sala que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).
2. Atendiendo a la precitada doctrina hemos de señalar que no cabe confundir, ni equiparar la legítima discrepancia respecto de lo resuelto en la instancia con la presencia de suerte de indefensión alguna. En este sentido, la magistrada de instancia aporta en el tercero de sus fundamentos de derechos los argumentos por los que a su juicio no procedía reconocer la indemnización perseguida por el actor. Esta realidad es la que impide que podamos concluir la presencia del escenario de indefensión que se sostiene por el actor, sin perjuicio de poder reiterar su censura jurídica por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral".
El motivo se desestima.
MOTIVO TERCERO.
Se denuncia la estimación de la excepción de terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto, lo que impidió entrar a valorar la pretensión indemnizatoria, con fundamento en el art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que es posible apreciar tal excepción en lo que hace al reconocimiento en si del derecho al complemento de maternidad y al pago de los correspondientes atrasos, puesto que efectivamente, esas pretensiones han obtenido satisfacción fuera del proceso, pero no sucede lo mismo con la reclamación de una indemnización sobre la que él mantiene un interés legítimo, puesto que el daño ya se ha producido al haber tenido que presentar una demanda ante los tribunales, existiendo una resolución denegatoria expresa que ponía fin a la vía administrativa y que debía ser combatida, generándose una serie de gastos que deben ser resarcidos.
Por lo que se refiere a la carencia sobrevenida de objeto, la respuesta a dicha denuncia debe serlo en el sentido de que la misma no concurre, haciendo nuestros los argumentos contenidos en previas sentencias de esta Sala de lo Social; y así:
-En la sentencia de dos de abril de dos mil veinticinco, dictada por su Sección 1ª se indica:
"Sobre la carencia sobrevenida.
No es aceptable, por: La indemnización tiene identidad propia para sostenerla en el procedimiento en curso. En cuanto que: "...esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión..." -TS, resolución de 14-1-2025 rec. 4419/2023-.
Puesto que: "...El daño a compensar,..., es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados..."-TS, la sentencia ya comentada-.
Por tanto, la satisfacción al Sr. Bruno ahora en lo que respecta, exclusivamente, al reconocimiento de la indemnización ya controvertida, no se agota con el pago del Complemento y los correspondientes atrasos. Su actuación no se ha limitado a la mera solicitud. Ha tenido que aguantar un largo periplo, en los términos desglosados en el tercer fundamento de derecho, y los consiguientes gastos, hasta que ha visto reconocido un derecho que tenía que habérsele asignado desde hace varios años. Por tanto, hasta el momento que se dictó la sentencia estimatoria mantuvo un "interés legítimo", aunque ya solo fuera parcial ...Sin que, paralelamente, el actor se haya aquietado a la solicitud u opinión de las recurrentes sobre este punto - art. 22.1, de la LEC ".
-En términos similares y con igual conclusión, la sentencia de 27 de marzo de 2025, dictada por la Sección 6ª establece:
"Con el primer motivo de revisión se plantea en primer lugar la infracción del artículo 22 LEC por carencia sobrevenida de objeto, aunque esta afirmación la hace para negar el derecho a una indemnización puesto que se ha reconocido el derecho principal antes de celebrarse el juicio oral.
Lo cierto es que la demanda pretende el reconocimiento del derecho al complemento demográfico de jubilación, que le había sido denegado por silencio reiterado, y la declaración de vulneración de derechos fundamentales con abono de una indemnización. La sentencia no se manifiesta sobre el complemento porque este quedó fuera del litigio en el juicio oral al haber sido reconocido inmediatamente antes, pero entra a conocer y resolver si ha existido vulneración de derechos fundamentales. El procedimiento judicial subsiste necesariamente para dilucidar si existe o no derecho a la indemnización, siendo cosa distinta a la carencia sobrevenida de objeto, que presupone el reconocimiento del derecho, la existencia o no del derecho por las circunstancias concurrentes en el caso concreto que imponen la valoración en Derecho de las mismas. No puede, por tanto, haber carencia sobrevenida de objeto sino, en su caso y esa es la auténtica propuesta del recurrente, inexistencia del derecho a una indemnización por no existir vulneración de derechos fundamentales. En esta tesitura, hemos de desestimar la primera razón de oposición a la sentencia impugnada del primer motivo de revisión."
El motivo se estima, sin que sea necesario retrotraer las actuaciones al momento en que se dictó la sentencia para que por la Juzgadora a quo se dicte una nueva, al existir elementos suficientes con los que poder resolver la cuestión planteada por la parte.
MOTIVO PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para añadir un nuevo Hecho Probado.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho probado a los ya existentes, bajo el ordinal SEPTIMO, con el siguiente contenido:
"El INSS adopta criterios de gestión para la resolución de las solicitudes de prestaciones y pensiones de la Seguridad Social de las que es competente. Existen criterios de gestión que el propio INSS deroga, como el criterio 16/2022. El Criterio de Gestión del INSS nº 1/2020, que no consta derogado expresamente, establece que el complemento "se seguirá reconociendo únicamente a las mujeres"."
Todo ello con base en prueba documental, consistente los Criterios de Gestión del INSS nº 1/2020 y nº 16/2022 aportados al acto del juicio como documental por el recurrente.
Dicho motivo no va a ser acogido, porque además de tratarse de hechos que no son relevantes para variar el sentido del fallo de la sentencia de instancia, finalidad última del recurso de suplicación, se incluyen valoraciones de naturaleza jurídica en el texto que se propone (como es el dato de la "vigencia"de los criterios). En este sentido se pronuncia la resolución dictada por esta Sala de lo Social citada en el motivo anterior.
MOTIVO CUARTO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS, para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, el art. 14 CE en relación con el art. 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y arts. 1, 2, 3.1 y 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, así como la Jurisprudencia que lo desarrolla, por todas, STJUE de 14 de septiembre de 2023 (caso C-113/22) y sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, RCUD 5547/2022, y artículos 1902 CC, 182.1.d) y 183.1 y 183.2 LRJS, al haberse considerado en la sentencia de instancia que no se ha producido una vulneración de derechos fundamentales ni que de existir, deba ser indemnizada.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que muestra su disconformidad con el contenido del fundamento de derecho tercero de la resolución dictada por la juzgadora a quo, al considerar que el mismo contiene un argumento errado.
Tras copiar el contenido de los preceptos que se citan como vulnerados, recuerda que la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 fue la que declaró discriminatorio por razón de sexo la reserva de este complemento solo a madres beneficiarias de una pensión de incapacidad permanente y que tuvieran dos o más hijos, indicando dicho Tribunal que tanto la Administración pública como los Tribunales nacionales deben dejar de aplicar una disposición nacional discriminatoria sin esperar a que la derogue el legislador concluyendo que la sentencia que no condena al abono de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales vulnera dichos preceptos y jurisprudencia, puesto que el INSS no ha ofrecido una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada y de su proporcionalidad
Nuevamente, esta Sección de Sala va a remitirse a los pronunciamientos contenidos en la sentencia de la Sección Sexta de la misma Sala dictada en fecha 17 de julio de 2025 que a continuación se trascriben:
"QUINTO.
1. Dedica Don Bernabe sus restantes motivos de recurso, construidos al cobijo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia, por cuanto considera infringido el 14 CE en relación con el art. 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , y arts. 1 , 2 , 3.1 y 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (en adelante, Directiva 79/7/CEE), así como la Jurisprudencia que lo desarrolla, por todas, STJUE de 14 de septiembre de 2023 (caso C-113/22 ) y sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, RCUD 5547/2022 , y artículos 1902 CC , 182.1.d ) y 183.1 y 183.2 LRJS , al haberse considerado que no se ha producido una vulneración de derechos fundamentales ni que deba ser indemnizada.
2. Se opone el INSS a la estimación del recurso interesando la confirmación del fallo de la sentencia por sus propios argumentos.
SEXTO.
1. La cuestión que se somete a nuestro juicio consiste en determinar si el hecho de haber procedido la entidad gestora a reconocer al actor con carácter inmediatamente anterior a la celebración al acto del juicio el derecho a percibir el complemento de aportación demográfico por él interesado (pese a haberlo denegado anteriormente alegando la prescripción), impide el reconocimiento de la indemnización adicional por lesión de derechos fundamentales (por importe de 1.800 euros) por él interesada.
2. Dicha controversia ya sido ya abordada por esta Sala, entre otras en sentencia de 19 de septiembre de 2024, RSU.350/2024 , a cuya doctrina habrá de estarse por elementales razones de seguridad jurídica.
3. En dicha sentencia vinimos a recordar que "Sobre la cuestión relativa a la procedencia del reconocimiento de una indemnización a los varones que han visto denegado por la Entidad Gestora el complemento de maternidad solicitado, se ha pronunciado ya la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Y así entre otras, en la STS 25 de Junio del 2024 (Rec 1277/2023 ) que viene a resumir la doctrina de la Sala, señala dicha Sala Cuarta:
A) Repercusión de la STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ).
1.- En este punto debemos añadir una insoslayable consideración. Es reiterada la doctrina del TJUE que impone al órgano judicial nacional la obligación de garantizar, con la misma eficacia, la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión ( STJUE 7 de septiembre de 2023, asunto C-590/21 ), lo que obliga a interpretar el derecho nacional, en la medida de lo posible , de un modo conforme con el Derecho de la Unión, para preservar de esta forma la efectividad del conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión como impone el principio de primacía, aunque esa obligación de fundamento a una aplicación contra legem del Derecho nacional ( STJUE 4 de mayo de 2023, asunto C-40/21 ).
En cumplimiento de esta obligación, no podemos pasar por alto la circunstancia de que el TJUE haya dictado dos sentencias relativas al complemento de maternidad en las que, respecto de casos como el presente, ha declarado la existencia de una doble vulneración de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, por parte del Estado español.
En primer lugar, en razón al hecho de que el art. 60 LGSS , en la redacción dada por el RD Leg.8/2015, de 30 de octubre, era contrario a dicha Directiva por infringir el derecho a la igualdad de trato entre hombres y mujeres. Posteriormente, a raíz de la actuación seguida por el INSS de continuar denegando, pese a ello, el reconocimiento del complemento de maternidad a los solicitantes varones.
2.- Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2019 ), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos reseñado en los anteriores fundamentos jurídicos, el INSS ha venido desestimando sistemáticamente y de manera generalizada en vía administrativa las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que ha obligado a todos esos solicitantes a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias, tal y como así acontece en el presente asunto.
Consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, que ha quedado resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ), en la que se establece lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
El pleno de la esta Sala IV, en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, rcud.5547/2022 , recepciona y aplica esta STJUE de 14 de septiembre de 2023 , fijando en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.
3.- De la conjunta aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2023 , y de la precitada sentencia del Pleno de esta Sala IV, se desprende que el INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que soliciten ese resarcimiento.
Una vez establecidas esas premisas, y para cumplir con aquel deber que el TJUE impone a los órganos judiciales nacionales de garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, estamos obligados a precisar las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
4.- Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 (rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento.
Recuerdan esas sentencias, que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece en su art. 86 que se informará a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del Protocolo sobre el Estatuto del TJUE de la fecha de pronunciamiento de la sentencia; en el art. 87 que, en el propio contenido de la sentencia ha de figurar la fecha del pronunciamiento; en el art. 88, que la sentencia será pronunciada en audiencia pública; y en el art. 91 que será obligatoria desde el día de su pronunciamiento.
Tras lo que definitivamente concluyen "La STJUE 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) hace constar con nitidez que fue pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, en fecha 12 de diciembre de 2019, siendo, por ende, obligatoria desde ese mismo día por disposición expresa del Reglamento de Procedimiento al que se ha hecho referencia en el apartado anterior. El posterior anuncio -circunscrito a la fecha y fallo de la sentencia- que lleva a cabo el DOUE no puede interpretarse como una suspensión o prórroga de la obligatoriedad de un pronunciamiento ya emitido en audiencia pública por el TJUE. No podrá en consecuencia atenderse a la fecha en la que tuvo lugar tal publicación en el DOUE... la exégesis que ha de efectuarse del momento de producción de los efectos económicos del complemento de maternidad solicitado tendría su inicio, al menos, en la fecha del pronunciamiento del TJUE (el 12 de diciembre de 2019 )".
Por lo tanto, desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción.
En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera a partir de la resolución del INSS de fecha posterior a 12 de diciembre de 2019, que deniegan el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento.
B) La STS (Pleno) 977/2023 de 15 de noviembre (rcud. 5547/2022 ).
En esta STS, dictada por el Pleno de esta Sala y seguida, entre otras, por la STS 101/2024 de 24 de enero (rcud. 3557/2022 ), ante la misma cuestión objeto de nuestro recurso, señalamos que la conducta del INSS obliga a que el beneficiario deba acudir a la vía judicial, de manera que la retroacción del reconocimiento no subsana los perjuicios derivados de la discriminación, sino que debe reconocerse reparación pecuniaria que compense los perjuicios sufridos y el órgano judicial debe reconocer la indemnización compensatoria (incluidas costa y honorarios por el procedimiento judicial).
La STS 101/2024 de 24 de enero (rcud. 3557/2022 ) precisa que aun cuando se fija una cuantía prudencial de 1.800 euros como reparación integral, en ese caso sólo puede condenarse por el importe 1.500 euros, reclamado por el actor en su demanda, lo que ya implicaba un límite infranqueable derivado de la pretensión fijada en la demanda, pues de lo contrario se incurriría en incongruencia extra petita ( SSTC 177/1985 , 218/2004 y 53/2005 , entre muchas otras) y supondría modificar de oficio la cuantía indemnizatoria interesada ya que ello implicaría desconocer los términos del debate acotados por las pretensiones de las partes en esta sede."
...Como la doctrina expuesta no fue aplicada por la sentencia de instancia para reconocer al actor la indemnización de 1.800 euros, procede estimar en parte el recurso examinado, para revocar la sentencia recurrida y estimar la demanda".
Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley hacen que, siguiendo la doctrina expuesta anteriormente, el presente recurso sea parcialmente estimado con reconocimiento de la indemnización interesada por importe de 1.800,00 euros.
TERCERO.-No procede la imposición de costas, con base en el art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Estimamos PARCIALMENTE el recurso de suplicación nº 689/2025 formalizado por el Letrado DON JAVIER PRADA OCHOA en nombre y representación de DON Bernabe contra la sentencia dictada en fecha 27 DE FEBRERO de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en los autos procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL nº 466/2024 seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, y estimamos la demanda, declarando el derecho del demandante a percibir el importe de 1.800 euros como indemnización compensatoria por lesión del derecho fundamental a la igualdad al tener que acudir s los tribunales y a no sufrir discriminación por razón de sexo, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración y al pago de dicho importe económico.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0689-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0689-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"Primero. El demandante don Bernabe, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, afiliado a la Seguridad Social, solicitó y así le fue reconocida la pensión de jubilación ordinaria por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 01/04/2016, más 154,04 complemento m. por lo que en Resolución de 27/04/2016 se le reconocida la pensión de jubilación sobre un 105,50%, sobre la base reguladora de 2.926,46€ mensuales, con una pensión inicial de 2.567,28€ mensuales y con fecha de efectos económicos del 01/04/2016 (expediente administrativo).
Segundo. El actor es padre de 2 hijos Africa y Leoncio,
respectivamente (hecho no discutido y libro de familia).
Tercero. El actor solicitó el 26/09/2023, al Instituto Nacional de la Seguridad Social el complemento de maternidad por nacimiento de hijos, vía art. 60.1 LGSS .
Lo que le fue desestimado por resolución de 08/11/2023 alegando la prescripción del derecho, vía artículo 53 LGSS , al haber transcurrido más de cinco años.
Cuarto El actor interpuso reclamación previa a la vía judicial el 22/01/2024.
Quinto. El INSS en resolución de fecha 19/06/2024, tras la STS nº 322/2024 de 21 de febrero (desestimando la prescripción del derecho), le ha reconocido el complemento de maternidad en cuantía del 5% de la pensión revalorizada y con fecha de efectos del 01/04/2016 y con abono de la cantidad bruta de 7.925,975€ brutos correspondientes desde el indicado día hasta la actualidad. Así como regularizado su percepción con posterioridad. Consta y así ha sido reconocido su abono (hecho conformado, resolución obra en el expediente administrativo).
Sexto. El actor en demanda presentada el 11 de abril de 2024 y aclarada en el acto de juicio, al reducir a 1.800€ la cantidad reclamada en concepto de indemnización, ante la excepción de carencia sobrevenida del objeto alegada por el letrado de la Entidad Gestora de reconocimiento y orden de pago del complemento de maternidad en cuantía del 5% de la BR actualizada y el abono de la cantidad resultante con fecha de efectos del 01/04/2016. No obstante, su reconocimiento, solicita se dicte sentencia por la que se estime la pretensión subsidiaria por la indemnización en concepto de daños y perjuicio por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado en el importe de 1.800€ en concepto de honorarios del letrado".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"1°/ Estimo la excepción de carencia sobrevenida del objeto al haber sido estimada la pretensión principal y reconocido el complemento de maternidad en la pensión de jubilación al demandante don Bernabe, con abono del indicado complemento desde la fecha de efectos
2°/ Desestimo la demanda interpuesta por don Bernabe en la pretensión subsidiaria de la indemnización por vulneración de derecho fundamentales en cuantía de 1.800€ reclamado en concepto de honorarios del letrado, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a los que absuelvo de la pretensión contenida en la presente demanda".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Bernabe, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/09/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid de fecha 27 de febrero de 2025, partiendo de un previo reconocimiento por parte del INSS del complemento por maternidad reclamado antes de la celebración del juicio, y acogiendo la excepción de carencia sobrevenida de objeto, desestima íntegramente la única pretensión mantenida, mediante la cual solicita el actor se le reconozca una indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
,
Básicamente, las causas de denegación son las dos siguientes:
. Al haberle reconocido el INSS al demandante el derecho a percibir el complemento, la pretensión se debe desestimar por carencia sobrevenida de objeto.
. La prestación solicitada no fue resuelta en plazo legal por parte de la Entidad Gestora, sin que haya una resolución expresa denegatoria, y sí un claro retraso en la decisión administrativa, siendo cierto que finalmente sí se ha reconocido el complemento en vía administrativa antes de sentencia.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante DON Bernabe, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.-Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente, aunque para su resolución se va a alterar el orden en el que han sido planteados, por cuestiones de índole procesal:
MOTIVOS SEGUNDO y TERCERO.-Al amparo del artículo 193. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) para reponer los autos al momento de dictar Sentencia, al cometerse una infracción de las garantías del procedimiento que genera indefensión ( art. 24 CE).
Con carácter general, debe indicarse que es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:
- una infracción de normas o garantías del procedimiento.
- la existencia de indefensión.
- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
MOTIVO SEGUNDO.
Se denuncia la violación del principio de inversión de la carga de la prueba una vez acreditados los indicios de vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE y Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombre y mujeres en materia de seguridad social), con infracción de los arts. 96.1 LRJS y 181.2 LRJS, 217 y 218.2 LEC en relación con el art. 217.6 LEC.
En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que, pese a la absoluta notoriedad del panorama indiciario favorable a la discriminación por razón de sexo, la juzgadora a quo no ha invertido la carga de la prueba con el resultado de la desestimación de la indemnización reclamada, incumpliendo normas especiales en materia de distribución de la carga de la prueba, contenidas en los arts. 217.6 de la LEC y 96.1 de la LRJS.
Finaliza solicitando que, con la estimación de este motivo, se retrotraigan las actuaciones al momento en que se dictó la Sentencia para que se dicte por el Juzgado otra en la que, razonando la existencia o no de indicios y conforme a las reglas especiales de inversión de la carga de la prueba ( arts. 217.6 LEC, 96.1 y 181.2 LRJS) , se valoren los indicios aportados por el demandante, subsanando así la indefensión causada en la sentencia ( art. 24 CE) , dando por existente la vulneración de derechos fundamentales, con el resultado de la condena al INSS al abono de una indemnización adicional.
Y de forma subsidiaria se interesa, que sea esta Sala quien invierta la carga de la prueba y valore los indicios aportados por esa parte y, subsanando la indefensión padecida, revoque la Sentencia de instancia, declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales con las consecuencias que de ello se derivan, según lo pedido en el suplico de la demanda.
Sobre un motivo idéntico al presente, ha tenido ocasión del pronunciarse esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 17 de julio de 2025, dictada por su Sección 6º en el rollo 168/2025, que en relación a este concreto motivo de suplicación establece lo siguiente:
"SEGUNDO. Razones de lógica procesal invitan a comenzar nuestro examen por el segundo de los motivos de recurso construidos por el actor, sobre la letra a) del artículo 193 de la LRJS , por cuanto considera que la juzgadora le ha generado una situación de indefensión al infringir los artículos 96.1 LRJS y 181.2 LRJS , 217 y 218.2 LEC en relación con los arts. 217.6 LEC .
Razona el actor que no ha procedido la magistrada a invertir adecuadamente la carga de la prueba pese a la alegación de vulneración de derechos fundamentales introducida en el debate, habiendo aportado suficientes indicios de tal trasgresión.
TERCERO.
1. Planteado el debate en estos términos ha de recordar la Sala que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).
2. Atendiendo a la precitada doctrina hemos de señalar que no cabe confundir, ni equiparar la legítima discrepancia respecto de lo resuelto en la instancia con la presencia de suerte de indefensión alguna. En este sentido, la magistrada de instancia aporta en el tercero de sus fundamentos de derechos los argumentos por los que a su juicio no procedía reconocer la indemnización perseguida por el actor. Esta realidad es la que impide que podamos concluir la presencia del escenario de indefensión que se sostiene por el actor, sin perjuicio de poder reiterar su censura jurídica por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral".
El motivo se desestima.
MOTIVO TERCERO.
Se denuncia la estimación de la excepción de terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto, lo que impidió entrar a valorar la pretensión indemnizatoria, con fundamento en el art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que es posible apreciar tal excepción en lo que hace al reconocimiento en si del derecho al complemento de maternidad y al pago de los correspondientes atrasos, puesto que efectivamente, esas pretensiones han obtenido satisfacción fuera del proceso, pero no sucede lo mismo con la reclamación de una indemnización sobre la que él mantiene un interés legítimo, puesto que el daño ya se ha producido al haber tenido que presentar una demanda ante los tribunales, existiendo una resolución denegatoria expresa que ponía fin a la vía administrativa y que debía ser combatida, generándose una serie de gastos que deben ser resarcidos.
Por lo que se refiere a la carencia sobrevenida de objeto, la respuesta a dicha denuncia debe serlo en el sentido de que la misma no concurre, haciendo nuestros los argumentos contenidos en previas sentencias de esta Sala de lo Social; y así:
-En la sentencia de dos de abril de dos mil veinticinco, dictada por su Sección 1ª se indica:
"Sobre la carencia sobrevenida.
No es aceptable, por: La indemnización tiene identidad propia para sostenerla en el procedimiento en curso. En cuanto que: "...esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión..." -TS, resolución de 14-1-2025 rec. 4419/2023-.
Puesto que: "...El daño a compensar,..., es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados..."-TS, la sentencia ya comentada-.
Por tanto, la satisfacción al Sr. Bruno ahora en lo que respecta, exclusivamente, al reconocimiento de la indemnización ya controvertida, no se agota con el pago del Complemento y los correspondientes atrasos. Su actuación no se ha limitado a la mera solicitud. Ha tenido que aguantar un largo periplo, en los términos desglosados en el tercer fundamento de derecho, y los consiguientes gastos, hasta que ha visto reconocido un derecho que tenía que habérsele asignado desde hace varios años. Por tanto, hasta el momento que se dictó la sentencia estimatoria mantuvo un "interés legítimo", aunque ya solo fuera parcial ...Sin que, paralelamente, el actor se haya aquietado a la solicitud u opinión de las recurrentes sobre este punto - art. 22.1, de la LEC ".
-En términos similares y con igual conclusión, la sentencia de 27 de marzo de 2025, dictada por la Sección 6ª establece:
"Con el primer motivo de revisión se plantea en primer lugar la infracción del artículo 22 LEC por carencia sobrevenida de objeto, aunque esta afirmación la hace para negar el derecho a una indemnización puesto que se ha reconocido el derecho principal antes de celebrarse el juicio oral.
Lo cierto es que la demanda pretende el reconocimiento del derecho al complemento demográfico de jubilación, que le había sido denegado por silencio reiterado, y la declaración de vulneración de derechos fundamentales con abono de una indemnización. La sentencia no se manifiesta sobre el complemento porque este quedó fuera del litigio en el juicio oral al haber sido reconocido inmediatamente antes, pero entra a conocer y resolver si ha existido vulneración de derechos fundamentales. El procedimiento judicial subsiste necesariamente para dilucidar si existe o no derecho a la indemnización, siendo cosa distinta a la carencia sobrevenida de objeto, que presupone el reconocimiento del derecho, la existencia o no del derecho por las circunstancias concurrentes en el caso concreto que imponen la valoración en Derecho de las mismas. No puede, por tanto, haber carencia sobrevenida de objeto sino, en su caso y esa es la auténtica propuesta del recurrente, inexistencia del derecho a una indemnización por no existir vulneración de derechos fundamentales. En esta tesitura, hemos de desestimar la primera razón de oposición a la sentencia impugnada del primer motivo de revisión."
El motivo se estima, sin que sea necesario retrotraer las actuaciones al momento en que se dictó la sentencia para que por la Juzgadora a quo se dicte una nueva, al existir elementos suficientes con los que poder resolver la cuestión planteada por la parte.
MOTIVO PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para añadir un nuevo Hecho Probado.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho probado a los ya existentes, bajo el ordinal SEPTIMO, con el siguiente contenido:
"El INSS adopta criterios de gestión para la resolución de las solicitudes de prestaciones y pensiones de la Seguridad Social de las que es competente. Existen criterios de gestión que el propio INSS deroga, como el criterio 16/2022. El Criterio de Gestión del INSS nº 1/2020, que no consta derogado expresamente, establece que el complemento "se seguirá reconociendo únicamente a las mujeres"."
Todo ello con base en prueba documental, consistente los Criterios de Gestión del INSS nº 1/2020 y nº 16/2022 aportados al acto del juicio como documental por el recurrente.
Dicho motivo no va a ser acogido, porque además de tratarse de hechos que no son relevantes para variar el sentido del fallo de la sentencia de instancia, finalidad última del recurso de suplicación, se incluyen valoraciones de naturaleza jurídica en el texto que se propone (como es el dato de la "vigencia"de los criterios). En este sentido se pronuncia la resolución dictada por esta Sala de lo Social citada en el motivo anterior.
MOTIVO CUARTO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS, para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, el art. 14 CE en relación con el art. 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y arts. 1, 2, 3.1 y 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, así como la Jurisprudencia que lo desarrolla, por todas, STJUE de 14 de septiembre de 2023 (caso C-113/22) y sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, RCUD 5547/2022, y artículos 1902 CC, 182.1.d) y 183.1 y 183.2 LRJS, al haberse considerado en la sentencia de instancia que no se ha producido una vulneración de derechos fundamentales ni que de existir, deba ser indemnizada.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que muestra su disconformidad con el contenido del fundamento de derecho tercero de la resolución dictada por la juzgadora a quo, al considerar que el mismo contiene un argumento errado.
Tras copiar el contenido de los preceptos que se citan como vulnerados, recuerda que la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 fue la que declaró discriminatorio por razón de sexo la reserva de este complemento solo a madres beneficiarias de una pensión de incapacidad permanente y que tuvieran dos o más hijos, indicando dicho Tribunal que tanto la Administración pública como los Tribunales nacionales deben dejar de aplicar una disposición nacional discriminatoria sin esperar a que la derogue el legislador concluyendo que la sentencia que no condena al abono de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales vulnera dichos preceptos y jurisprudencia, puesto que el INSS no ha ofrecido una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada y de su proporcionalidad
Nuevamente, esta Sección de Sala va a remitirse a los pronunciamientos contenidos en la sentencia de la Sección Sexta de la misma Sala dictada en fecha 17 de julio de 2025 que a continuación se trascriben:
"QUINTO.
1. Dedica Don Bernabe sus restantes motivos de recurso, construidos al cobijo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia, por cuanto considera infringido el 14 CE en relación con el art. 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , y arts. 1 , 2 , 3.1 y 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (en adelante, Directiva 79/7/CEE), así como la Jurisprudencia que lo desarrolla, por todas, STJUE de 14 de septiembre de 2023 (caso C-113/22 ) y sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, RCUD 5547/2022 , y artículos 1902 CC , 182.1.d ) y 183.1 y 183.2 LRJS , al haberse considerado que no se ha producido una vulneración de derechos fundamentales ni que deba ser indemnizada.
2. Se opone el INSS a la estimación del recurso interesando la confirmación del fallo de la sentencia por sus propios argumentos.
SEXTO.
1. La cuestión que se somete a nuestro juicio consiste en determinar si el hecho de haber procedido la entidad gestora a reconocer al actor con carácter inmediatamente anterior a la celebración al acto del juicio el derecho a percibir el complemento de aportación demográfico por él interesado (pese a haberlo denegado anteriormente alegando la prescripción), impide el reconocimiento de la indemnización adicional por lesión de derechos fundamentales (por importe de 1.800 euros) por él interesada.
2. Dicha controversia ya sido ya abordada por esta Sala, entre otras en sentencia de 19 de septiembre de 2024, RSU.350/2024 , a cuya doctrina habrá de estarse por elementales razones de seguridad jurídica.
3. En dicha sentencia vinimos a recordar que "Sobre la cuestión relativa a la procedencia del reconocimiento de una indemnización a los varones que han visto denegado por la Entidad Gestora el complemento de maternidad solicitado, se ha pronunciado ya la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Y así entre otras, en la STS 25 de Junio del 2024 (Rec 1277/2023 ) que viene a resumir la doctrina de la Sala, señala dicha Sala Cuarta:
A) Repercusión de la STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ).
1.- En este punto debemos añadir una insoslayable consideración. Es reiterada la doctrina del TJUE que impone al órgano judicial nacional la obligación de garantizar, con la misma eficacia, la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión ( STJUE 7 de septiembre de 2023, asunto C-590/21 ), lo que obliga a interpretar el derecho nacional, en la medida de lo posible , de un modo conforme con el Derecho de la Unión, para preservar de esta forma la efectividad del conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión como impone el principio de primacía, aunque esa obligación de fundamento a una aplicación contra legem del Derecho nacional ( STJUE 4 de mayo de 2023, asunto C-40/21 ).
En cumplimiento de esta obligación, no podemos pasar por alto la circunstancia de que el TJUE haya dictado dos sentencias relativas al complemento de maternidad en las que, respecto de casos como el presente, ha declarado la existencia de una doble vulneración de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, por parte del Estado español.
En primer lugar, en razón al hecho de que el art. 60 LGSS , en la redacción dada por el RD Leg.8/2015, de 30 de octubre, era contrario a dicha Directiva por infringir el derecho a la igualdad de trato entre hombres y mujeres. Posteriormente, a raíz de la actuación seguida por el INSS de continuar denegando, pese a ello, el reconocimiento del complemento de maternidad a los solicitantes varones.
2.- Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2019 ), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos reseñado en los anteriores fundamentos jurídicos, el INSS ha venido desestimando sistemáticamente y de manera generalizada en vía administrativa las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que ha obligado a todos esos solicitantes a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias, tal y como así acontece en el presente asunto.
Consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, que ha quedado resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ), en la que se establece lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
El pleno de la esta Sala IV, en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, rcud.5547/2022 , recepciona y aplica esta STJUE de 14 de septiembre de 2023 , fijando en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.
3.- De la conjunta aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2023 , y de la precitada sentencia del Pleno de esta Sala IV, se desprende que el INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que soliciten ese resarcimiento.
Una vez establecidas esas premisas, y para cumplir con aquel deber que el TJUE impone a los órganos judiciales nacionales de garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, estamos obligados a precisar las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
4.- Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 (rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento.
Recuerdan esas sentencias, que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece en su art. 86 que se informará a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del Protocolo sobre el Estatuto del TJUE de la fecha de pronunciamiento de la sentencia; en el art. 87 que, en el propio contenido de la sentencia ha de figurar la fecha del pronunciamiento; en el art. 88, que la sentencia será pronunciada en audiencia pública; y en el art. 91 que será obligatoria desde el día de su pronunciamiento.
Tras lo que definitivamente concluyen "La STJUE 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) hace constar con nitidez que fue pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, en fecha 12 de diciembre de 2019, siendo, por ende, obligatoria desde ese mismo día por disposición expresa del Reglamento de Procedimiento al que se ha hecho referencia en el apartado anterior. El posterior anuncio -circunscrito a la fecha y fallo de la sentencia- que lleva a cabo el DOUE no puede interpretarse como una suspensión o prórroga de la obligatoriedad de un pronunciamiento ya emitido en audiencia pública por el TJUE. No podrá en consecuencia atenderse a la fecha en la que tuvo lugar tal publicación en el DOUE... la exégesis que ha de efectuarse del momento de producción de los efectos económicos del complemento de maternidad solicitado tendría su inicio, al menos, en la fecha del pronunciamiento del TJUE (el 12 de diciembre de 2019 )".
Por lo tanto, desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción.
En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera a partir de la resolución del INSS de fecha posterior a 12 de diciembre de 2019, que deniegan el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento.
B) La STS (Pleno) 977/2023 de 15 de noviembre (rcud. 5547/2022 ).
En esta STS, dictada por el Pleno de esta Sala y seguida, entre otras, por la STS 101/2024 de 24 de enero (rcud. 3557/2022 ), ante la misma cuestión objeto de nuestro recurso, señalamos que la conducta del INSS obliga a que el beneficiario deba acudir a la vía judicial, de manera que la retroacción del reconocimiento no subsana los perjuicios derivados de la discriminación, sino que debe reconocerse reparación pecuniaria que compense los perjuicios sufridos y el órgano judicial debe reconocer la indemnización compensatoria (incluidas costa y honorarios por el procedimiento judicial).
La STS 101/2024 de 24 de enero (rcud. 3557/2022 ) precisa que aun cuando se fija una cuantía prudencial de 1.800 euros como reparación integral, en ese caso sólo puede condenarse por el importe 1.500 euros, reclamado por el actor en su demanda, lo que ya implicaba un límite infranqueable derivado de la pretensión fijada en la demanda, pues de lo contrario se incurriría en incongruencia extra petita ( SSTC 177/1985 , 218/2004 y 53/2005 , entre muchas otras) y supondría modificar de oficio la cuantía indemnizatoria interesada ya que ello implicaría desconocer los términos del debate acotados por las pretensiones de las partes en esta sede."
...Como la doctrina expuesta no fue aplicada por la sentencia de instancia para reconocer al actor la indemnización de 1.800 euros, procede estimar en parte el recurso examinado, para revocar la sentencia recurrida y estimar la demanda".
Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley hacen que, siguiendo la doctrina expuesta anteriormente, el presente recurso sea parcialmente estimado con reconocimiento de la indemnización interesada por importe de 1.800,00 euros.
TERCERO.-No procede la imposición de costas, con base en el art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Estimamos PARCIALMENTE el recurso de suplicación nº 689/2025 formalizado por el Letrado DON JAVIER PRADA OCHOA en nombre y representación de DON Bernabe contra la sentencia dictada en fecha 27 DE FEBRERO de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en los autos procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL nº 466/2024 seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, y estimamos la demanda, declarando el derecho del demandante a percibir el importe de 1.800 euros como indemnización compensatoria por lesión del derecho fundamental a la igualdad al tener que acudir s los tribunales y a no sufrir discriminación por razón de sexo, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración y al pago de dicho importe económico.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0689-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0689-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid de fecha 27 de febrero de 2025, partiendo de un previo reconocimiento por parte del INSS del complemento por maternidad reclamado antes de la celebración del juicio, y acogiendo la excepción de carencia sobrevenida de objeto, desestima íntegramente la única pretensión mantenida, mediante la cual solicita el actor se le reconozca una indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
,
Básicamente, las causas de denegación son las dos siguientes:
. Al haberle reconocido el INSS al demandante el derecho a percibir el complemento, la pretensión se debe desestimar por carencia sobrevenida de objeto.
. La prestación solicitada no fue resuelta en plazo legal por parte de la Entidad Gestora, sin que haya una resolución expresa denegatoria, y sí un claro retraso en la decisión administrativa, siendo cierto que finalmente sí se ha reconocido el complemento en vía administrativa antes de sentencia.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante DON Bernabe, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.-Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente, aunque para su resolución se va a alterar el orden en el que han sido planteados, por cuestiones de índole procesal:
MOTIVOS SEGUNDO y TERCERO.-Al amparo del artículo 193. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) para reponer los autos al momento de dictar Sentencia, al cometerse una infracción de las garantías del procedimiento que genera indefensión ( art. 24 CE).
Con carácter general, debe indicarse que es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:
- una infracción de normas o garantías del procedimiento.
- la existencia de indefensión.
- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
MOTIVO SEGUNDO.
Se denuncia la violación del principio de inversión de la carga de la prueba una vez acreditados los indicios de vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE y Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombre y mujeres en materia de seguridad social), con infracción de los arts. 96.1 LRJS y 181.2 LRJS, 217 y 218.2 LEC en relación con el art. 217.6 LEC.
En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que, pese a la absoluta notoriedad del panorama indiciario favorable a la discriminación por razón de sexo, la juzgadora a quo no ha invertido la carga de la prueba con el resultado de la desestimación de la indemnización reclamada, incumpliendo normas especiales en materia de distribución de la carga de la prueba, contenidas en los arts. 217.6 de la LEC y 96.1 de la LRJS.
Finaliza solicitando que, con la estimación de este motivo, se retrotraigan las actuaciones al momento en que se dictó la Sentencia para que se dicte por el Juzgado otra en la que, razonando la existencia o no de indicios y conforme a las reglas especiales de inversión de la carga de la prueba ( arts. 217.6 LEC, 96.1 y 181.2 LRJS) , se valoren los indicios aportados por el demandante, subsanando así la indefensión causada en la sentencia ( art. 24 CE) , dando por existente la vulneración de derechos fundamentales, con el resultado de la condena al INSS al abono de una indemnización adicional.
Y de forma subsidiaria se interesa, que sea esta Sala quien invierta la carga de la prueba y valore los indicios aportados por esa parte y, subsanando la indefensión padecida, revoque la Sentencia de instancia, declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales con las consecuencias que de ello se derivan, según lo pedido en el suplico de la demanda.
Sobre un motivo idéntico al presente, ha tenido ocasión del pronunciarse esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 17 de julio de 2025, dictada por su Sección 6º en el rollo 168/2025, que en relación a este concreto motivo de suplicación establece lo siguiente:
"SEGUNDO. Razones de lógica procesal invitan a comenzar nuestro examen por el segundo de los motivos de recurso construidos por el actor, sobre la letra a) del artículo 193 de la LRJS , por cuanto considera que la juzgadora le ha generado una situación de indefensión al infringir los artículos 96.1 LRJS y 181.2 LRJS , 217 y 218.2 LEC en relación con los arts. 217.6 LEC .
Razona el actor que no ha procedido la magistrada a invertir adecuadamente la carga de la prueba pese a la alegación de vulneración de derechos fundamentales introducida en el debate, habiendo aportado suficientes indicios de tal trasgresión.
TERCERO.
1. Planteado el debate en estos términos ha de recordar la Sala que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).
2. Atendiendo a la precitada doctrina hemos de señalar que no cabe confundir, ni equiparar la legítima discrepancia respecto de lo resuelto en la instancia con la presencia de suerte de indefensión alguna. En este sentido, la magistrada de instancia aporta en el tercero de sus fundamentos de derechos los argumentos por los que a su juicio no procedía reconocer la indemnización perseguida por el actor. Esta realidad es la que impide que podamos concluir la presencia del escenario de indefensión que se sostiene por el actor, sin perjuicio de poder reiterar su censura jurídica por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral".
El motivo se desestima.
MOTIVO TERCERO.
Se denuncia la estimación de la excepción de terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto, lo que impidió entrar a valorar la pretensión indemnizatoria, con fundamento en el art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que es posible apreciar tal excepción en lo que hace al reconocimiento en si del derecho al complemento de maternidad y al pago de los correspondientes atrasos, puesto que efectivamente, esas pretensiones han obtenido satisfacción fuera del proceso, pero no sucede lo mismo con la reclamación de una indemnización sobre la que él mantiene un interés legítimo, puesto que el daño ya se ha producido al haber tenido que presentar una demanda ante los tribunales, existiendo una resolución denegatoria expresa que ponía fin a la vía administrativa y que debía ser combatida, generándose una serie de gastos que deben ser resarcidos.
Por lo que se refiere a la carencia sobrevenida de objeto, la respuesta a dicha denuncia debe serlo en el sentido de que la misma no concurre, haciendo nuestros los argumentos contenidos en previas sentencias de esta Sala de lo Social; y así:
-En la sentencia de dos de abril de dos mil veinticinco, dictada por su Sección 1ª se indica:
"Sobre la carencia sobrevenida.
No es aceptable, por: La indemnización tiene identidad propia para sostenerla en el procedimiento en curso. En cuanto que: "...esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión..." -TS, resolución de 14-1-2025 rec. 4419/2023-.
Puesto que: "...El daño a compensar,..., es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados..."-TS, la sentencia ya comentada-.
Por tanto, la satisfacción al Sr. Bruno ahora en lo que respecta, exclusivamente, al reconocimiento de la indemnización ya controvertida, no se agota con el pago del Complemento y los correspondientes atrasos. Su actuación no se ha limitado a la mera solicitud. Ha tenido que aguantar un largo periplo, en los términos desglosados en el tercer fundamento de derecho, y los consiguientes gastos, hasta que ha visto reconocido un derecho que tenía que habérsele asignado desde hace varios años. Por tanto, hasta el momento que se dictó la sentencia estimatoria mantuvo un "interés legítimo", aunque ya solo fuera parcial ...Sin que, paralelamente, el actor se haya aquietado a la solicitud u opinión de las recurrentes sobre este punto - art. 22.1, de la LEC ".
-En términos similares y con igual conclusión, la sentencia de 27 de marzo de 2025, dictada por la Sección 6ª establece:
"Con el primer motivo de revisión se plantea en primer lugar la infracción del artículo 22 LEC por carencia sobrevenida de objeto, aunque esta afirmación la hace para negar el derecho a una indemnización puesto que se ha reconocido el derecho principal antes de celebrarse el juicio oral.
Lo cierto es que la demanda pretende el reconocimiento del derecho al complemento demográfico de jubilación, que le había sido denegado por silencio reiterado, y la declaración de vulneración de derechos fundamentales con abono de una indemnización. La sentencia no se manifiesta sobre el complemento porque este quedó fuera del litigio en el juicio oral al haber sido reconocido inmediatamente antes, pero entra a conocer y resolver si ha existido vulneración de derechos fundamentales. El procedimiento judicial subsiste necesariamente para dilucidar si existe o no derecho a la indemnización, siendo cosa distinta a la carencia sobrevenida de objeto, que presupone el reconocimiento del derecho, la existencia o no del derecho por las circunstancias concurrentes en el caso concreto que imponen la valoración en Derecho de las mismas. No puede, por tanto, haber carencia sobrevenida de objeto sino, en su caso y esa es la auténtica propuesta del recurrente, inexistencia del derecho a una indemnización por no existir vulneración de derechos fundamentales. En esta tesitura, hemos de desestimar la primera razón de oposición a la sentencia impugnada del primer motivo de revisión."
El motivo se estima, sin que sea necesario retrotraer las actuaciones al momento en que se dictó la sentencia para que por la Juzgadora a quo se dicte una nueva, al existir elementos suficientes con los que poder resolver la cuestión planteada por la parte.
MOTIVO PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para añadir un nuevo Hecho Probado.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho probado a los ya existentes, bajo el ordinal SEPTIMO, con el siguiente contenido:
"El INSS adopta criterios de gestión para la resolución de las solicitudes de prestaciones y pensiones de la Seguridad Social de las que es competente. Existen criterios de gestión que el propio INSS deroga, como el criterio 16/2022. El Criterio de Gestión del INSS nº 1/2020, que no consta derogado expresamente, establece que el complemento "se seguirá reconociendo únicamente a las mujeres"."
Todo ello con base en prueba documental, consistente los Criterios de Gestión del INSS nº 1/2020 y nº 16/2022 aportados al acto del juicio como documental por el recurrente.
Dicho motivo no va a ser acogido, porque además de tratarse de hechos que no son relevantes para variar el sentido del fallo de la sentencia de instancia, finalidad última del recurso de suplicación, se incluyen valoraciones de naturaleza jurídica en el texto que se propone (como es el dato de la "vigencia"de los criterios). En este sentido se pronuncia la resolución dictada por esta Sala de lo Social citada en el motivo anterior.
MOTIVO CUARTO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS, para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, el art. 14 CE en relación con el art. 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y arts. 1, 2, 3.1 y 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, así como la Jurisprudencia que lo desarrolla, por todas, STJUE de 14 de septiembre de 2023 (caso C-113/22) y sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, RCUD 5547/2022, y artículos 1902 CC, 182.1.d) y 183.1 y 183.2 LRJS, al haberse considerado en la sentencia de instancia que no se ha producido una vulneración de derechos fundamentales ni que de existir, deba ser indemnizada.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que muestra su disconformidad con el contenido del fundamento de derecho tercero de la resolución dictada por la juzgadora a quo, al considerar que el mismo contiene un argumento errado.
Tras copiar el contenido de los preceptos que se citan como vulnerados, recuerda que la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 fue la que declaró discriminatorio por razón de sexo la reserva de este complemento solo a madres beneficiarias de una pensión de incapacidad permanente y que tuvieran dos o más hijos, indicando dicho Tribunal que tanto la Administración pública como los Tribunales nacionales deben dejar de aplicar una disposición nacional discriminatoria sin esperar a que la derogue el legislador concluyendo que la sentencia que no condena al abono de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales vulnera dichos preceptos y jurisprudencia, puesto que el INSS no ha ofrecido una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada y de su proporcionalidad
Nuevamente, esta Sección de Sala va a remitirse a los pronunciamientos contenidos en la sentencia de la Sección Sexta de la misma Sala dictada en fecha 17 de julio de 2025 que a continuación se trascriben:
"QUINTO.
1. Dedica Don Bernabe sus restantes motivos de recurso, construidos al cobijo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia, por cuanto considera infringido el 14 CE en relación con el art. 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , y arts. 1 , 2 , 3.1 y 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (en adelante, Directiva 79/7/CEE), así como la Jurisprudencia que lo desarrolla, por todas, STJUE de 14 de septiembre de 2023 (caso C-113/22 ) y sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, RCUD 5547/2022 , y artículos 1902 CC , 182.1.d ) y 183.1 y 183.2 LRJS , al haberse considerado que no se ha producido una vulneración de derechos fundamentales ni que deba ser indemnizada.
2. Se opone el INSS a la estimación del recurso interesando la confirmación del fallo de la sentencia por sus propios argumentos.
SEXTO.
1. La cuestión que se somete a nuestro juicio consiste en determinar si el hecho de haber procedido la entidad gestora a reconocer al actor con carácter inmediatamente anterior a la celebración al acto del juicio el derecho a percibir el complemento de aportación demográfico por él interesado (pese a haberlo denegado anteriormente alegando la prescripción), impide el reconocimiento de la indemnización adicional por lesión de derechos fundamentales (por importe de 1.800 euros) por él interesada.
2. Dicha controversia ya sido ya abordada por esta Sala, entre otras en sentencia de 19 de septiembre de 2024, RSU.350/2024 , a cuya doctrina habrá de estarse por elementales razones de seguridad jurídica.
3. En dicha sentencia vinimos a recordar que "Sobre la cuestión relativa a la procedencia del reconocimiento de una indemnización a los varones que han visto denegado por la Entidad Gestora el complemento de maternidad solicitado, se ha pronunciado ya la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Y así entre otras, en la STS 25 de Junio del 2024 (Rec 1277/2023 ) que viene a resumir la doctrina de la Sala, señala dicha Sala Cuarta:
A) Repercusión de la STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ).
1.- En este punto debemos añadir una insoslayable consideración. Es reiterada la doctrina del TJUE que impone al órgano judicial nacional la obligación de garantizar, con la misma eficacia, la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión ( STJUE 7 de septiembre de 2023, asunto C-590/21 ), lo que obliga a interpretar el derecho nacional, en la medida de lo posible , de un modo conforme con el Derecho de la Unión, para preservar de esta forma la efectividad del conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión como impone el principio de primacía, aunque esa obligación de fundamento a una aplicación contra legem del Derecho nacional ( STJUE 4 de mayo de 2023, asunto C-40/21 ).
En cumplimiento de esta obligación, no podemos pasar por alto la circunstancia de que el TJUE haya dictado dos sentencias relativas al complemento de maternidad en las que, respecto de casos como el presente, ha declarado la existencia de una doble vulneración de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, por parte del Estado español.
En primer lugar, en razón al hecho de que el art. 60 LGSS , en la redacción dada por el RD Leg.8/2015, de 30 de octubre, era contrario a dicha Directiva por infringir el derecho a la igualdad de trato entre hombres y mujeres. Posteriormente, a raíz de la actuación seguida por el INSS de continuar denegando, pese a ello, el reconocimiento del complemento de maternidad a los solicitantes varones.
2.- Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2019 ), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos reseñado en los anteriores fundamentos jurídicos, el INSS ha venido desestimando sistemáticamente y de manera generalizada en vía administrativa las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que ha obligado a todos esos solicitantes a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias, tal y como así acontece en el presente asunto.
Consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, que ha quedado resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ), en la que se establece lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
El pleno de la esta Sala IV, en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, rcud.5547/2022 , recepciona y aplica esta STJUE de 14 de septiembre de 2023 , fijando en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.
3.- De la conjunta aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2023 , y de la precitada sentencia del Pleno de esta Sala IV, se desprende que el INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que soliciten ese resarcimiento.
Una vez establecidas esas premisas, y para cumplir con aquel deber que el TJUE impone a los órganos judiciales nacionales de garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, estamos obligados a precisar las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
4.- Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 (rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento.
Recuerdan esas sentencias, que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece en su art. 86 que se informará a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del Protocolo sobre el Estatuto del TJUE de la fecha de pronunciamiento de la sentencia; en el art. 87 que, en el propio contenido de la sentencia ha de figurar la fecha del pronunciamiento; en el art. 88, que la sentencia será pronunciada en audiencia pública; y en el art. 91 que será obligatoria desde el día de su pronunciamiento.
Tras lo que definitivamente concluyen "La STJUE 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) hace constar con nitidez que fue pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, en fecha 12 de diciembre de 2019, siendo, por ende, obligatoria desde ese mismo día por disposición expresa del Reglamento de Procedimiento al que se ha hecho referencia en el apartado anterior. El posterior anuncio -circunscrito a la fecha y fallo de la sentencia- que lleva a cabo el DOUE no puede interpretarse como una suspensión o prórroga de la obligatoriedad de un pronunciamiento ya emitido en audiencia pública por el TJUE. No podrá en consecuencia atenderse a la fecha en la que tuvo lugar tal publicación en el DOUE... la exégesis que ha de efectuarse del momento de producción de los efectos económicos del complemento de maternidad solicitado tendría su inicio, al menos, en la fecha del pronunciamiento del TJUE (el 12 de diciembre de 2019 )".
Por lo tanto, desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción.
En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera a partir de la resolución del INSS de fecha posterior a 12 de diciembre de 2019, que deniegan el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento.
B) La STS (Pleno) 977/2023 de 15 de noviembre (rcud. 5547/2022 ).
En esta STS, dictada por el Pleno de esta Sala y seguida, entre otras, por la STS 101/2024 de 24 de enero (rcud. 3557/2022 ), ante la misma cuestión objeto de nuestro recurso, señalamos que la conducta del INSS obliga a que el beneficiario deba acudir a la vía judicial, de manera que la retroacción del reconocimiento no subsana los perjuicios derivados de la discriminación, sino que debe reconocerse reparación pecuniaria que compense los perjuicios sufridos y el órgano judicial debe reconocer la indemnización compensatoria (incluidas costa y honorarios por el procedimiento judicial).
La STS 101/2024 de 24 de enero (rcud. 3557/2022 ) precisa que aun cuando se fija una cuantía prudencial de 1.800 euros como reparación integral, en ese caso sólo puede condenarse por el importe 1.500 euros, reclamado por el actor en su demanda, lo que ya implicaba un límite infranqueable derivado de la pretensión fijada en la demanda, pues de lo contrario se incurriría en incongruencia extra petita ( SSTC 177/1985 , 218/2004 y 53/2005 , entre muchas otras) y supondría modificar de oficio la cuantía indemnizatoria interesada ya que ello implicaría desconocer los términos del debate acotados por las pretensiones de las partes en esta sede."
...Como la doctrina expuesta no fue aplicada por la sentencia de instancia para reconocer al actor la indemnización de 1.800 euros, procede estimar en parte el recurso examinado, para revocar la sentencia recurrida y estimar la demanda".
Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley hacen que, siguiendo la doctrina expuesta anteriormente, el presente recurso sea parcialmente estimado con reconocimiento de la indemnización interesada por importe de 1.800,00 euros.
TERCERO.-No procede la imposición de costas, con base en el art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Estimamos PARCIALMENTE el recurso de suplicación nº 689/2025 formalizado por el Letrado DON JAVIER PRADA OCHOA en nombre y representación de DON Bernabe contra la sentencia dictada en fecha 27 DE FEBRERO de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en los autos procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL nº 466/2024 seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, y estimamos la demanda, declarando el derecho del demandante a percibir el importe de 1.800 euros como indemnización compensatoria por lesión del derecho fundamental a la igualdad al tener que acudir s los tribunales y a no sufrir discriminación por razón de sexo, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración y al pago de dicho importe económico.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0689-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0689-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos PARCIALMENTE el recurso de suplicación nº 689/2025 formalizado por el Letrado DON JAVIER PRADA OCHOA en nombre y representación de DON Bernabe contra la sentencia dictada en fecha 27 DE FEBRERO de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en los autos procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL nº 466/2024 seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, y estimamos la demanda, declarando el derecho del demandante a percibir el importe de 1.800 euros como indemnización compensatoria por lesión del derecho fundamental a la igualdad al tener que acudir s los tribunales y a no sufrir discriminación por razón de sexo, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración y al pago de dicho importe económico.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0689-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0689-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.