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Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 369/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 861/2025 de 28 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 369/2026

Núm. Cendoj: 28079340042026100352

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5501

Núm. Roj: STSJ M 5501:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0151912

Procedimiento Recurso de Suplicación 861/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 20 Seguridad social 1411/2024

Materia:Desempleo

Sentencia número: 369/2026

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veintiocho de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación nº 861/2025, formalizado por el LETRADO D. OSCAR PANDO MONTERO en nombre y representación de Dña. Mercedes, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 20 en sus autos número 1411/2024, seguidos a instancia de Dña. Mercedes frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, formuló solicitud de acceso a subsidio de mayores de 52 años, en fecha 15/11/2023 (documento n° 2 de los aportados con la demanda y folios 10 ss del expediente).

SEGUNDO.- Por resolución administrativa de 27/12/2023, se denegó a la demandante la prestación solicitada, en los términos que obran al documento n° 4 de los aportados con la demanda, y al folio 16 del expediente, que se reproduce. Interpuesta reclamación previa, se emitió resolución que, obrante a los documentos n° 7 de los aportados por la actora, y a los folios 27 y 28 del expediente, se da por reproducida.

TERCERO.- A fecha 27/12/2023, se emite certificado del INSS manifestando que la actora cumplía los requisitos de carencia genérica y específica (folio 18 del expediente).

CUARTO.- Se da por reproducida la vida laboral de la demandante, que obra al documento n° 1 de los adjuntos a demanda, y a los folios 31 ss del expediente. En la misma consta que percibió prestación de desempleo entre el 1/7/2016 y el 30/6/2018, tiempo en el que llevaba 5317 días cotizados. Con posterioridad estuvo de alta en el RETA entre el 10/5/2019 y el 30/11/2021, 936 días".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Mercedes contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Mercedes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/11/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2025, desestimando la demanda, ratifica que la actora no cumple los requisitos para causar alta en el subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Mercedes, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, el demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

SEGUNDO.-Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente, aunque su estudio se efectuará siguiendo el orden previsto en el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:

MOTIVO PRIMERO.- ART. 193, a ) LRJS: INCONGRUENCIA GRAVE CON VULNERACION DEL ART. 24 CE y 218 LEC.

Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir una serie de requisitos como son:

. en primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;

. en segundo lugar, la existencia de indefensión; y

. en tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por tanto, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.

Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

En este sentido, por la parte recurrente se mantiene en este motivo que, la sentencia impugnada incurre en incongruencia ultra petitum al resolver sobre una causa distinta a la alegada por el SEPE en su resolución denegatoria de 27/12/2023, que lo fue exclusivamente en una supuesta interrupción en la inscripción como demandante de empleo desde 2018, mientras que la Magistrada de instancia introduce de oficio una causa distinta, alegando que en 2018 la actora no reunía la carencia genérica para jubilación y que en 2023 no concurría situación de acceso válida del artículo 274 LGSS, atentando contra el principio de congruencia que es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

Se alude en el recurso a que ha existido una "mutatio causae judicial"que desnaturaliza el objeto del proceso, ya que la defensa de la actora se ha articulado sobre la base del motivo administrativo -la continuidad en la inscripción-, y no sobre una hipotética falta de carencia en 2018.

Con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 39/2023, de 8 de mayo y de la del Tribunal Supremo nº717/2024, de 22 de mayo.

Solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y la retroacción de actuaciones, para que se dicte nueva resolución ajustada al verdadero objeto litigioso y congruente con los términos en los que se planteó la controversia.

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 2 de abril de 2025:

"...tal y como señala la sentencia referencial respecto a la incongruencia extra petita, "el Tribunal Constitucional precisó, tempranamente ( STC 177/1985 ) que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión. Añadiendo que ello no quiere decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas "iura novit curia" y "narra mihi factum, dabo tibi ius", que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas.

Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones.

Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión.

Esta doctrina, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores (entre tantas otras, SSTC 215/1999 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 27/2002 de 11 de febrero ; FJ 3; 169/2002 de 30 de septiembre, FJ 2 ; ó 110/2003 de 16 de junio , FJ 2), se ha plasmado también en relación con pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social (por ejemplo, STC 39/1991 de 25 de febrero , FJ 3) y en general en materia de pensiones (recientemente, STC 218/2004 de 29 de noviembre , FJ 2).

En el ámbito específico del proceso social y en relación a las sentencias de suplicación, la STC 53/2005 señala «que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como el especial de suplicación, los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; y 83/2004 de 10 de mayo , FJ 4). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...".

En materia de seguridad social, la actuación de la Jurisdicción Social es revisora de una previa decisión adoptada en vía administrativa, y esta decisión ha sido la adoptada en diciembre de 2023 denegando a Doña Mercedes el subsidio por desempleo para mayores de 52 años que ella solicitó en noviembre de 2023, tras su baja en el RETA en noviembre de 2021 y una previa prestación por desempleo del 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2018.

En vía administrativa, la citada resolución -que se da por reproducida en el hecho probado segundo de la sentencia- tenía como fundamento:

. el no encontrarse en ninguna de las causas de acceso al subsidio por desempleo.

. en la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al subsidio, no tenía cumplida la edad exigida para acceder al subsidio previsto en el art. 274.4 de la LGSS y no ha permanecido inscrito ininterrumpidamente desde entonces como demandante de empleo en los S.P.E.E.

Por lo tanto, y dando por cumplido el requisito de la edad, lo cierto es que además de aludirse a la falta de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo, ya se recoge en el hecho 1º de la resolución que "NO está Ud. en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo",a las que se hace mención y se da respuesta en el fundamento de derecho segundo de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, ratificando el criterio administrativo, aludiendo a que "no procede de un agotamiento de prestación de desempleo o cualquiera de las situaciones indicadas en el artículo 274 LGSS "

Y es cuando se examina si concurrían en la Sra. Mercedes los requisitos del art. 274.4º de la LGSS párrafo primero cuando judicialmente se indica que no tenía la carencia genérica para el acceso a la pensión de jubilación. Sin embargo, esta situación, ni aisladamente considerada ni en el conjunto del resto de la fundamentación de la sentencia supone incurrir en la infracción objeto de denuncia en este motivo primero al no suponer incongruencia alguna causante de indefensión ya que como esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha tenido ocasión de indicar en su sentencia de la Sección 6ª de 11 de noviembre de 2025 lo siguiente:

"(...) aunque no expresado en la resolución administrativa ya que se niega la concurrencia de requisitos esenciales para el reconocimiento de la prestación, siendo un hecho constitutivo del derecho reclamado puede valorarse en el proceso judicial sin ningún impedimento, tal como tiene asentado la doctrina del Tribunal Supremo (27 de marzo de 2007, recurso 2406/2006; 10 de marzo de 2003, recurso 2505/2002; 30 de octubre de 1995, recurso 997/95; y 28 de junio de 1994, recurso 2946/93) y el Tribunal Constitucional (sentencia 41/1989 ) que han establecido que, en los proceso de Seguridad Social, en donde se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial art.1 y art.5), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común)."

El motivo se desestima.

MOTIVO TERCERO.- ART. 193.b ) LRJS: REVISION E INCORPORACIÓN DE HECHOS PROBADOS ESENCIALES.

De conformidad con el artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se interesa la revisión de los Hechos Probados, solicitando su adición y precisión en atención a la prueba documental pública obrante en autos, que acredita hechos ciertos, relevantes y no controvertidos, cuya incorporación resulta imprescindible para una correcta subsunción jurídica de la cuestión debatida.

A estos efectos, debe recordarse el contenido, entre otras muchas, de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), sobre que la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Se propone en el recurso la incorporación, como Hechos Probados adicionales o rectificados, los siguientes:

"Primero. -Que a fecha 15 de noviembre de 2023, día de presentación de la solicitud del subsidio, la actora reunía las carencias genérica y específica exigidas para el acceso a la pensión contributiva de jubilación, conforme al certificado oficial emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) con fecha 27 de diciembre de 2023, en el que se hace constar expresamente: "Carencia genérica: SÍ; Carencia específica: SÍ".

Segundo. -Que el total de días cotizados por la actora, conforme a su Informe de Vida Laboral actualizado y obrante en autos, asciende a 6.253 días (5.317 días hasta el 30/06/2018 y 936 días adicionales en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos entre el 10/05/2019 y el 30/11/2021)".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el Certificado del INSS (f. 18 del expediente administrativo) y la vida laboral (f. 31 y ss.)

No se accede a lo solicitado al existir una expresa referencia y previsión a ambos documentos en los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia, sin que la nueva redacción que se propone o los elementos que pretende incorporar sean de tal relevancia que evidencien el error judicial en su valoración, y como ha tenido ocasión de indicar el Tribunal Supremo en la sentencia de su Sala IV de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

El motivo se desestima.

Dentro de este apartado referido a los hechos probados, debe darse respuesta al contenido del escrito de impugnación que ha sido presentado por la Letrada del Servicio Público de Empleo Estatal y en concreto, al motivo PRIMERO del mismo en el que se hace constar lo siguiente:

"Con carácter previo a la impugnación del recurso propiamente dicha, y al amparo de los establecido en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitamos la adición del hecho probado nuevo, hecho probado SEXTO que debería quedar redactado:

"SEXTO. La parte actora cumple los 52 años el NUM000-2012".

La presente modificación se desprende del documento 1 del expediente administrativo folio 9, consistente en el DNI.

La modificación es trascendente del asunto ya que para percibir el subsidio que se demanda debe tener 52 años".

Por la representación Letrada del organismo demandado se ha acogido a la posibilidad que la LRJS establece en el art. 197 apartado 1º, de que en los escritos de impugnación se puedan alegar "motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".

Sin embargo, tratándose de una incorporación vinculada al relato de hechos probados, no se va a acceder a su inclusión, ya que el tema del requisito de la edad de Doña Mercedes quedó fuera del debate, como así se infiere del fundamento de derecho primero de la sentencia cuando se recoge en el mismo lo siguiente:

"...se opone el SEPE, solicitando la confirmación de la resolución impugnada, concretando en el plenario que la parte actora sí cumplía el requisito de la edad...".

MOTIVO SEGUNDO.- ART. 193.c ) LRJS: INFRACCIÓN DEL ART. 274.4 LGSS - INTERPRETACIÓN JUDICIAL CONTRARIA A LA FINALIDAD TUITIVA DE LA NORMA.

En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que el art. 274.4 LGSS debe ser interpretado en coherencia con la finalidad protectora del subsidio para mayores de 52 años, que no es otra que garantizar un ingreso mínimo a quienes, tras agotar prestaciones o cesar en actividades laborales, continúan en situación de desempleo y mantienen expectativas razonables de jubilación, y en concreto ha de estarse a la exigencia legal de que "sea en el momento de la solicitud"cuando el beneficiario ha de probar que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación, salvo la edad, tratándose de una referencia temporal inequívoca que no admite interpretaciones retroactivas que desvirtúen el espíritu de la norma, como así ha realizado la sentencia recurrida, cuando exige que la carencia se cumpliera en el año 2018, tras el agotamiento por la actora de su prestación contributiva, que no coincide con el momento en que se presenta la solicitud del subsidio, sin que los periodos de actividad por cuenta propia deban penalizar al trabajador que vuelve al desempleo.

Con cita en las sentencias del Tribunal Supremo nº 1242/2024 y del Tribunal Constitucional nº 39/2023.

Y con base en todo ello, solicita, aplicando una interpretación conforme al art. 274.4 LGSS, la revocación de la sentencia y el reconocimiento del derecho de la actora al subsidio para mayores de 52 años con efectos económicos desde el 15/11/2023.

El contenido de la norma citada como infringida - art. 274.4 de la Ley General de la Seguridad Social- es el siguiente:

"Artículo 274. Beneficiarios del subsidio por desempleo.

1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

c) Ser trabajador español emigrante...

d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial...

2. Asimismo serán beneficiarios del subsidio los liberados de prisión...

3. Los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio siempre que:

a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.

b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.

4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.

En este supuesto, y una vez aceptado por el demandado que Doña Mercedes sí cumplía el requisito de edad, debe tenerse en cuenta si además concurría en su situación el resto de las exigencias legalmente previstas para la concesión del subsidio por ella pedido que lo fue mediante solicitud de 15 de noviembre de 2023; y así lo primero que aparece en la redacción del apartado 4º es la exigencia de que la solicitante se encuentre "en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores"que en este supuesto debe concretarse en el apartado 1º, dentro de las previsiones del "agotamiento de la prestación por desempleo".

Conforme al hecho probado cuarto de la sentencia, la prestación por desempleo de la que resultó beneficiada la demandante lo fue desde el 1-7-2016 al 30-6-2018, habiendo transcurrido más de cinco años hasta su solicitud del subsidio reclamado en vía judicial, sin que exista constancia alguna de la inscripción de la Sra. Mercedes como demandante de empleo con posterioridad a esa fecha. Y en ese momento, no cumplía la carencia genérica.

Además, la situación de la que provenía la recurrente, como se destaca en la sentencia, no era de ese agotamiento de la prestación por desempleo, sino de un posterior alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en concreto desde el 10 de mayo de 2019 al 30 de noviembre de 2021, transcurriendo prácticamente dos años, hasta la presentación de la solicitud cuya desestimación en vía administrativa dio origen a este procedimiento. Y como en el caso anterior, tampoco aquí aparece en el relato fáctico si se dio de alta como demandante de empleo y en caso afirmativo desde que fecha y hasta que momento.

La resolución administrativa dictada por el SPEE, ratificada tácitamente por el Juzgado de lo Social, se puede ver corroborada por criterios mantenidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala IV, en relación con el artículo 274.4º de la LGSS en su versión dada por el Real Decreto Ley 8/2019 de 8 de marzo, y respecto de situaciones similares a la que concurre en el presente recurso, se quiere destacar:

-La sentencia de 13 de noviembre de 2024, RUD nº 5145/2022, en la que se indica que:

"(...) en esa doctrina se llegó a decir respecto de la regulación dada al art. 215.1.3 de la LGSS 1994 , y en una interpretación finalista del precepto, que "dicho precepto está contemplando la situación de quien accede al subsidio por desempleo para mayores de 52 años inmediatamente después de extinguida la prestación contributiva y por ello no exige más requisitos de inscripción que los generales del art. 215.1" (esto es de un mes anterior a la situación protegida, lo que esta Sala ha reiterado en posteriores sentencias, como la STS 515/2023 ) y añade "por lo tanto estas situaciones en las que existe una gran separación entre una y otra prestación no encajan directamente en las previsiones del legislador" si bien llega a concluir que debe distinguirse a los solicitantes que se apartan durante largo periodo del mundo de trabajo y solo se dan de alta para cobrar la prestación de "aquellos que, aun cuando hayan permanecido al margen de la oficina de empleo, sin embargo han acreditado interés por trabajar inscribiéndose varios meses antes como demandantes de empleo en la oficina correspondiente, por entender que éstos sí que se hallan en la situación de desempleo, derivado de su manifiesta voluntad en tal sentido expresada con su inscripción en la correspondiente oficina con tiempo suficiente para dar ocasión de que se les ofreciera un nuevo trabajo que hubiera debido aceptar" ( STS de 20 de junio de 2007, rcud 1093/2006 ). Esto es, esta jurisprudencia y, ante la regulación existente, llego a aceptar una inscripción como demandante de empleo varios meses antes de la solicitud, con tiempo para que le pudiera ser ofrecido un trabajo. Ciertamente, esa normativa no es, precisamente, la que ha plasmado el legislador de 2019 en la redacción dada al art. 274.4 de la LGSS , lo que no significa, que no pueda inspirar la interpretación del citado artículo y apartado".

Al resolver el caso, esa sentencia pone de manifiesto que el allí demandante tenía como situación la de haber agotado la prestación por desempleo que le fue reconocida en 2005 por lo que, en relación con el requisito de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo, sin contar las interrupciones que pudieran producirse con duración inferior a noventa días, resulta que "De los hechos probados se desprende que el actor estuvo prestando servicios por cuenta propia en dos diferentes periodos, pero sin llegar a inscribirse como demandante de empleo durante más de un año al acabar el primero de ellos, así como tampoco al finalizar el segundo en julio de 2018. Periodos en los que se aparta voluntariamente del mundo laboral, sin mostrar intención alguna de mantenerse en la búsqueda activa de empleo. Tan solo se inscribe el 11 de febrero de 2019, cuando apenas faltan tres meses para cumplir los 52 años...". En consecuencia, se deniega el derecho prestacional que se reclamaba al haberse apartado voluntariamente el solicitante del mundo laboral.

-La sentencia de 8 de mayo de 2025, RUD nº 3111/2023, en la que se indica que:

"2. El Abogado del Estado al impugnar, ... señala que en el momento en que solicita el subsidio no lo hace tras la prestación de desempleo -agotada y, por ende, extinguida...-, sino después de haber permanecido en el RETA (del 1.10.2008 al 28.2.2013), por lo que no puede hablarse de que la demandante sea trabajadora por cuenta ajena.

QUINTO.-

6.En nuestro caso, desde que se agotó la prestación de desempleo al recibir la misma en un solo pago en el año 2008, con efectos demorados al 31-5-2009, eso es, cuando se cumplieron los 720 días de prestación reconocida, hasta la fecha de la solicitud del subsidio para mayores de 52 años, en marzo de 2021, consta que la trabajadora estuvo de alta en el RETA desde el 1-10-2008 al 28-2-2013, régimen en el que causó baja, sin que consten las causas de la misma en orden a determinar si el cese en esa última actividad fue involuntaria, lo que impide apreciar si cumple los requisitos legalmente establecidos para acceder al subsidio solicitado".

Por todo lo expuesto, se concluye que, no habiendo incurrido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo va a ser desestimado.

TERCERO.-No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 861/2025 interpuesto por el LETRADO D. OSCAR PANDO MONTERO en nombre y representación de Dña. Mercedes, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2025 dictada por La Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 20 en sus autos número 1411/2024, seguidos a instancia de la recurrente frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0861-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0861-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, formuló solicitud de acceso a subsidio de mayores de 52 años, en fecha 15/11/2023 (documento n° 2 de los aportados con la demanda y folios 10 ss del expediente).

SEGUNDO.- Por resolución administrativa de 27/12/2023, se denegó a la demandante la prestación solicitada, en los términos que obran al documento n° 4 de los aportados con la demanda, y al folio 16 del expediente, que se reproduce. Interpuesta reclamación previa, se emitió resolución que, obrante a los documentos n° 7 de los aportados por la actora, y a los folios 27 y 28 del expediente, se da por reproducida.

TERCERO.- A fecha 27/12/2023, se emite certificado del INSS manifestando que la actora cumplía los requisitos de carencia genérica y específica (folio 18 del expediente).

CUARTO.- Se da por reproducida la vida laboral de la demandante, que obra al documento n° 1 de los adjuntos a demanda, y a los folios 31 ss del expediente. En la misma consta que percibió prestación de desempleo entre el 1/7/2016 y el 30/6/2018, tiempo en el que llevaba 5317 días cotizados. Con posterioridad estuvo de alta en el RETA entre el 10/5/2019 y el 30/11/2021, 936 días".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Mercedes contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Mercedes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/11/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2025, desestimando la demanda, ratifica que la actora no cumple los requisitos para causar alta en el subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Mercedes, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, el demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

SEGUNDO.-Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente, aunque su estudio se efectuará siguiendo el orden previsto en el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:

MOTIVO PRIMERO.- ART. 193, a ) LRJS: INCONGRUENCIA GRAVE CON VULNERACION DEL ART. 24 CE y 218 LEC.

Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir una serie de requisitos como son:

. en primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;

. en segundo lugar, la existencia de indefensión; y

. en tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por tanto, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.

Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

En este sentido, por la parte recurrente se mantiene en este motivo que, la sentencia impugnada incurre en incongruencia ultra petitum al resolver sobre una causa distinta a la alegada por el SEPE en su resolución denegatoria de 27/12/2023, que lo fue exclusivamente en una supuesta interrupción en la inscripción como demandante de empleo desde 2018, mientras que la Magistrada de instancia introduce de oficio una causa distinta, alegando que en 2018 la actora no reunía la carencia genérica para jubilación y que en 2023 no concurría situación de acceso válida del artículo 274 LGSS, atentando contra el principio de congruencia que es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

Se alude en el recurso a que ha existido una "mutatio causae judicial"que desnaturaliza el objeto del proceso, ya que la defensa de la actora se ha articulado sobre la base del motivo administrativo -la continuidad en la inscripción-, y no sobre una hipotética falta de carencia en 2018.

Con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 39/2023, de 8 de mayo y de la del Tribunal Supremo nº717/2024, de 22 de mayo.

Solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y la retroacción de actuaciones, para que se dicte nueva resolución ajustada al verdadero objeto litigioso y congruente con los términos en los que se planteó la controversia.

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 2 de abril de 2025:

"...tal y como señala la sentencia referencial respecto a la incongruencia extra petita, "el Tribunal Constitucional precisó, tempranamente ( STC 177/1985 ) que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión. Añadiendo que ello no quiere decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas "iura novit curia" y "narra mihi factum, dabo tibi ius", que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas.

Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones.

Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión.

Esta doctrina, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores (entre tantas otras, SSTC 215/1999 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 27/2002 de 11 de febrero ; FJ 3; 169/2002 de 30 de septiembre, FJ 2 ; ó 110/2003 de 16 de junio , FJ 2), se ha plasmado también en relación con pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social (por ejemplo, STC 39/1991 de 25 de febrero , FJ 3) y en general en materia de pensiones (recientemente, STC 218/2004 de 29 de noviembre , FJ 2).

En el ámbito específico del proceso social y en relación a las sentencias de suplicación, la STC 53/2005 señala «que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como el especial de suplicación, los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; y 83/2004 de 10 de mayo , FJ 4). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...".

En materia de seguridad social, la actuación de la Jurisdicción Social es revisora de una previa decisión adoptada en vía administrativa, y esta decisión ha sido la adoptada en diciembre de 2023 denegando a Doña Mercedes el subsidio por desempleo para mayores de 52 años que ella solicitó en noviembre de 2023, tras su baja en el RETA en noviembre de 2021 y una previa prestación por desempleo del 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2018.

En vía administrativa, la citada resolución -que se da por reproducida en el hecho probado segundo de la sentencia- tenía como fundamento:

. el no encontrarse en ninguna de las causas de acceso al subsidio por desempleo.

. en la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al subsidio, no tenía cumplida la edad exigida para acceder al subsidio previsto en el art. 274.4 de la LGSS y no ha permanecido inscrito ininterrumpidamente desde entonces como demandante de empleo en los S.P.E.E.

Por lo tanto, y dando por cumplido el requisito de la edad, lo cierto es que además de aludirse a la falta de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo, ya se recoge en el hecho 1º de la resolución que "NO está Ud. en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo",a las que se hace mención y se da respuesta en el fundamento de derecho segundo de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, ratificando el criterio administrativo, aludiendo a que "no procede de un agotamiento de prestación de desempleo o cualquiera de las situaciones indicadas en el artículo 274 LGSS "

Y es cuando se examina si concurrían en la Sra. Mercedes los requisitos del art. 274.4º de la LGSS párrafo primero cuando judicialmente se indica que no tenía la carencia genérica para el acceso a la pensión de jubilación. Sin embargo, esta situación, ni aisladamente considerada ni en el conjunto del resto de la fundamentación de la sentencia supone incurrir en la infracción objeto de denuncia en este motivo primero al no suponer incongruencia alguna causante de indefensión ya que como esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha tenido ocasión de indicar en su sentencia de la Sección 6ª de 11 de noviembre de 2025 lo siguiente:

"(...) aunque no expresado en la resolución administrativa ya que se niega la concurrencia de requisitos esenciales para el reconocimiento de la prestación, siendo un hecho constitutivo del derecho reclamado puede valorarse en el proceso judicial sin ningún impedimento, tal como tiene asentado la doctrina del Tribunal Supremo (27 de marzo de 2007, recurso 2406/2006; 10 de marzo de 2003, recurso 2505/2002; 30 de octubre de 1995, recurso 997/95; y 28 de junio de 1994, recurso 2946/93) y el Tribunal Constitucional (sentencia 41/1989 ) que han establecido que, en los proceso de Seguridad Social, en donde se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial art.1 y art.5), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común)."

El motivo se desestima.

MOTIVO TERCERO.- ART. 193.b ) LRJS: REVISION E INCORPORACIÓN DE HECHOS PROBADOS ESENCIALES.

De conformidad con el artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se interesa la revisión de los Hechos Probados, solicitando su adición y precisión en atención a la prueba documental pública obrante en autos, que acredita hechos ciertos, relevantes y no controvertidos, cuya incorporación resulta imprescindible para una correcta subsunción jurídica de la cuestión debatida.

A estos efectos, debe recordarse el contenido, entre otras muchas, de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), sobre que la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Se propone en el recurso la incorporación, como Hechos Probados adicionales o rectificados, los siguientes:

"Primero. -Que a fecha 15 de noviembre de 2023, día de presentación de la solicitud del subsidio, la actora reunía las carencias genérica y específica exigidas para el acceso a la pensión contributiva de jubilación, conforme al certificado oficial emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) con fecha 27 de diciembre de 2023, en el que se hace constar expresamente: "Carencia genérica: SÍ; Carencia específica: SÍ".

Segundo. -Que el total de días cotizados por la actora, conforme a su Informe de Vida Laboral actualizado y obrante en autos, asciende a 6.253 días (5.317 días hasta el 30/06/2018 y 936 días adicionales en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos entre el 10/05/2019 y el 30/11/2021)".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el Certificado del INSS (f. 18 del expediente administrativo) y la vida laboral (f. 31 y ss.)

No se accede a lo solicitado al existir una expresa referencia y previsión a ambos documentos en los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia, sin que la nueva redacción que se propone o los elementos que pretende incorporar sean de tal relevancia que evidencien el error judicial en su valoración, y como ha tenido ocasión de indicar el Tribunal Supremo en la sentencia de su Sala IV de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

El motivo se desestima.

Dentro de este apartado referido a los hechos probados, debe darse respuesta al contenido del escrito de impugnación que ha sido presentado por la Letrada del Servicio Público de Empleo Estatal y en concreto, al motivo PRIMERO del mismo en el que se hace constar lo siguiente:

"Con carácter previo a la impugnación del recurso propiamente dicha, y al amparo de los establecido en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitamos la adición del hecho probado nuevo, hecho probado SEXTO que debería quedar redactado:

"SEXTO. La parte actora cumple los 52 años el NUM000-2012".

La presente modificación se desprende del documento 1 del expediente administrativo folio 9, consistente en el DNI.

La modificación es trascendente del asunto ya que para percibir el subsidio que se demanda debe tener 52 años".

Por la representación Letrada del organismo demandado se ha acogido a la posibilidad que la LRJS establece en el art. 197 apartado 1º, de que en los escritos de impugnación se puedan alegar "motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".

Sin embargo, tratándose de una incorporación vinculada al relato de hechos probados, no se va a acceder a su inclusión, ya que el tema del requisito de la edad de Doña Mercedes quedó fuera del debate, como así se infiere del fundamento de derecho primero de la sentencia cuando se recoge en el mismo lo siguiente:

"...se opone el SEPE, solicitando la confirmación de la resolución impugnada, concretando en el plenario que la parte actora sí cumplía el requisito de la edad...".

MOTIVO SEGUNDO.- ART. 193.c ) LRJS: INFRACCIÓN DEL ART. 274.4 LGSS - INTERPRETACIÓN JUDICIAL CONTRARIA A LA FINALIDAD TUITIVA DE LA NORMA.

En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que el art. 274.4 LGSS debe ser interpretado en coherencia con la finalidad protectora del subsidio para mayores de 52 años, que no es otra que garantizar un ingreso mínimo a quienes, tras agotar prestaciones o cesar en actividades laborales, continúan en situación de desempleo y mantienen expectativas razonables de jubilación, y en concreto ha de estarse a la exigencia legal de que "sea en el momento de la solicitud"cuando el beneficiario ha de probar que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación, salvo la edad, tratándose de una referencia temporal inequívoca que no admite interpretaciones retroactivas que desvirtúen el espíritu de la norma, como así ha realizado la sentencia recurrida, cuando exige que la carencia se cumpliera en el año 2018, tras el agotamiento por la actora de su prestación contributiva, que no coincide con el momento en que se presenta la solicitud del subsidio, sin que los periodos de actividad por cuenta propia deban penalizar al trabajador que vuelve al desempleo.

Con cita en las sentencias del Tribunal Supremo nº 1242/2024 y del Tribunal Constitucional nº 39/2023.

Y con base en todo ello, solicita, aplicando una interpretación conforme al art. 274.4 LGSS, la revocación de la sentencia y el reconocimiento del derecho de la actora al subsidio para mayores de 52 años con efectos económicos desde el 15/11/2023.

El contenido de la norma citada como infringida - art. 274.4 de la Ley General de la Seguridad Social- es el siguiente:

"Artículo 274. Beneficiarios del subsidio por desempleo.

1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

c) Ser trabajador español emigrante...

d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial...

2. Asimismo serán beneficiarios del subsidio los liberados de prisión...

3. Los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio siempre que:

a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.

b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.

4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.

En este supuesto, y una vez aceptado por el demandado que Doña Mercedes sí cumplía el requisito de edad, debe tenerse en cuenta si además concurría en su situación el resto de las exigencias legalmente previstas para la concesión del subsidio por ella pedido que lo fue mediante solicitud de 15 de noviembre de 2023; y así lo primero que aparece en la redacción del apartado 4º es la exigencia de que la solicitante se encuentre "en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores"que en este supuesto debe concretarse en el apartado 1º, dentro de las previsiones del "agotamiento de la prestación por desempleo".

Conforme al hecho probado cuarto de la sentencia, la prestación por desempleo de la que resultó beneficiada la demandante lo fue desde el 1-7-2016 al 30-6-2018, habiendo transcurrido más de cinco años hasta su solicitud del subsidio reclamado en vía judicial, sin que exista constancia alguna de la inscripción de la Sra. Mercedes como demandante de empleo con posterioridad a esa fecha. Y en ese momento, no cumplía la carencia genérica.

Además, la situación de la que provenía la recurrente, como se destaca en la sentencia, no era de ese agotamiento de la prestación por desempleo, sino de un posterior alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en concreto desde el 10 de mayo de 2019 al 30 de noviembre de 2021, transcurriendo prácticamente dos años, hasta la presentación de la solicitud cuya desestimación en vía administrativa dio origen a este procedimiento. Y como en el caso anterior, tampoco aquí aparece en el relato fáctico si se dio de alta como demandante de empleo y en caso afirmativo desde que fecha y hasta que momento.

La resolución administrativa dictada por el SPEE, ratificada tácitamente por el Juzgado de lo Social, se puede ver corroborada por criterios mantenidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala IV, en relación con el artículo 274.4º de la LGSS en su versión dada por el Real Decreto Ley 8/2019 de 8 de marzo, y respecto de situaciones similares a la que concurre en el presente recurso, se quiere destacar:

-La sentencia de 13 de noviembre de 2024, RUD nº 5145/2022, en la que se indica que:

"(...) en esa doctrina se llegó a decir respecto de la regulación dada al art. 215.1.3 de la LGSS 1994 , y en una interpretación finalista del precepto, que "dicho precepto está contemplando la situación de quien accede al subsidio por desempleo para mayores de 52 años inmediatamente después de extinguida la prestación contributiva y por ello no exige más requisitos de inscripción que los generales del art. 215.1" (esto es de un mes anterior a la situación protegida, lo que esta Sala ha reiterado en posteriores sentencias, como la STS 515/2023 ) y añade "por lo tanto estas situaciones en las que existe una gran separación entre una y otra prestación no encajan directamente en las previsiones del legislador" si bien llega a concluir que debe distinguirse a los solicitantes que se apartan durante largo periodo del mundo de trabajo y solo se dan de alta para cobrar la prestación de "aquellos que, aun cuando hayan permanecido al margen de la oficina de empleo, sin embargo han acreditado interés por trabajar inscribiéndose varios meses antes como demandantes de empleo en la oficina correspondiente, por entender que éstos sí que se hallan en la situación de desempleo, derivado de su manifiesta voluntad en tal sentido expresada con su inscripción en la correspondiente oficina con tiempo suficiente para dar ocasión de que se les ofreciera un nuevo trabajo que hubiera debido aceptar" ( STS de 20 de junio de 2007, rcud 1093/2006 ). Esto es, esta jurisprudencia y, ante la regulación existente, llego a aceptar una inscripción como demandante de empleo varios meses antes de la solicitud, con tiempo para que le pudiera ser ofrecido un trabajo. Ciertamente, esa normativa no es, precisamente, la que ha plasmado el legislador de 2019 en la redacción dada al art. 274.4 de la LGSS , lo que no significa, que no pueda inspirar la interpretación del citado artículo y apartado".

Al resolver el caso, esa sentencia pone de manifiesto que el allí demandante tenía como situación la de haber agotado la prestación por desempleo que le fue reconocida en 2005 por lo que, en relación con el requisito de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo, sin contar las interrupciones que pudieran producirse con duración inferior a noventa días, resulta que "De los hechos probados se desprende que el actor estuvo prestando servicios por cuenta propia en dos diferentes periodos, pero sin llegar a inscribirse como demandante de empleo durante más de un año al acabar el primero de ellos, así como tampoco al finalizar el segundo en julio de 2018. Periodos en los que se aparta voluntariamente del mundo laboral, sin mostrar intención alguna de mantenerse en la búsqueda activa de empleo. Tan solo se inscribe el 11 de febrero de 2019, cuando apenas faltan tres meses para cumplir los 52 años...". En consecuencia, se deniega el derecho prestacional que se reclamaba al haberse apartado voluntariamente el solicitante del mundo laboral.

-La sentencia de 8 de mayo de 2025, RUD nº 3111/2023, en la que se indica que:

"2. El Abogado del Estado al impugnar, ... señala que en el momento en que solicita el subsidio no lo hace tras la prestación de desempleo -agotada y, por ende, extinguida...-, sino después de haber permanecido en el RETA (del 1.10.2008 al 28.2.2013), por lo que no puede hablarse de que la demandante sea trabajadora por cuenta ajena.

QUINTO.-

6.En nuestro caso, desde que se agotó la prestación de desempleo al recibir la misma en un solo pago en el año 2008, con efectos demorados al 31-5-2009, eso es, cuando se cumplieron los 720 días de prestación reconocida, hasta la fecha de la solicitud del subsidio para mayores de 52 años, en marzo de 2021, consta que la trabajadora estuvo de alta en el RETA desde el 1-10-2008 al 28-2-2013, régimen en el que causó baja, sin que consten las causas de la misma en orden a determinar si el cese en esa última actividad fue involuntaria, lo que impide apreciar si cumple los requisitos legalmente establecidos para acceder al subsidio solicitado".

Por todo lo expuesto, se concluye que, no habiendo incurrido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo va a ser desestimado.

TERCERO.-No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 861/2025 interpuesto por el LETRADO D. OSCAR PANDO MONTERO en nombre y representación de Dña. Mercedes, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2025 dictada por La Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 20 en sus autos número 1411/2024, seguidos a instancia de la recurrente frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0861-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0861-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2025, desestimando la demanda, ratifica que la actora no cumple los requisitos para causar alta en el subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Mercedes, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, el demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

SEGUNDO.-Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente, aunque su estudio se efectuará siguiendo el orden previsto en el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:

MOTIVO PRIMERO.- ART. 193, a ) LRJS: INCONGRUENCIA GRAVE CON VULNERACION DEL ART. 24 CE y 218 LEC.

Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir una serie de requisitos como son:

. en primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;

. en segundo lugar, la existencia de indefensión; y

. en tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por tanto, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.

Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

En este sentido, por la parte recurrente se mantiene en este motivo que, la sentencia impugnada incurre en incongruencia ultra petitum al resolver sobre una causa distinta a la alegada por el SEPE en su resolución denegatoria de 27/12/2023, que lo fue exclusivamente en una supuesta interrupción en la inscripción como demandante de empleo desde 2018, mientras que la Magistrada de instancia introduce de oficio una causa distinta, alegando que en 2018 la actora no reunía la carencia genérica para jubilación y que en 2023 no concurría situación de acceso válida del artículo 274 LGSS, atentando contra el principio de congruencia que es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

Se alude en el recurso a que ha existido una "mutatio causae judicial"que desnaturaliza el objeto del proceso, ya que la defensa de la actora se ha articulado sobre la base del motivo administrativo -la continuidad en la inscripción-, y no sobre una hipotética falta de carencia en 2018.

Con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 39/2023, de 8 de mayo y de la del Tribunal Supremo nº717/2024, de 22 de mayo.

Solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y la retroacción de actuaciones, para que se dicte nueva resolución ajustada al verdadero objeto litigioso y congruente con los términos en los que se planteó la controversia.

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 2 de abril de 2025:

"...tal y como señala la sentencia referencial respecto a la incongruencia extra petita, "el Tribunal Constitucional precisó, tempranamente ( STC 177/1985 ) que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión. Añadiendo que ello no quiere decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas "iura novit curia" y "narra mihi factum, dabo tibi ius", que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas.

Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones.

Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión.

Esta doctrina, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores (entre tantas otras, SSTC 215/1999 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 27/2002 de 11 de febrero ; FJ 3; 169/2002 de 30 de septiembre, FJ 2 ; ó 110/2003 de 16 de junio , FJ 2), se ha plasmado también en relación con pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social (por ejemplo, STC 39/1991 de 25 de febrero , FJ 3) y en general en materia de pensiones (recientemente, STC 218/2004 de 29 de noviembre , FJ 2).

En el ámbito específico del proceso social y en relación a las sentencias de suplicación, la STC 53/2005 señala «que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como el especial de suplicación, los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; y 83/2004 de 10 de mayo , FJ 4). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...".

En materia de seguridad social, la actuación de la Jurisdicción Social es revisora de una previa decisión adoptada en vía administrativa, y esta decisión ha sido la adoptada en diciembre de 2023 denegando a Doña Mercedes el subsidio por desempleo para mayores de 52 años que ella solicitó en noviembre de 2023, tras su baja en el RETA en noviembre de 2021 y una previa prestación por desempleo del 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2018.

En vía administrativa, la citada resolución -que se da por reproducida en el hecho probado segundo de la sentencia- tenía como fundamento:

. el no encontrarse en ninguna de las causas de acceso al subsidio por desempleo.

. en la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al subsidio, no tenía cumplida la edad exigida para acceder al subsidio previsto en el art. 274.4 de la LGSS y no ha permanecido inscrito ininterrumpidamente desde entonces como demandante de empleo en los S.P.E.E.

Por lo tanto, y dando por cumplido el requisito de la edad, lo cierto es que además de aludirse a la falta de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo, ya se recoge en el hecho 1º de la resolución que "NO está Ud. en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo",a las que se hace mención y se da respuesta en el fundamento de derecho segundo de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, ratificando el criterio administrativo, aludiendo a que "no procede de un agotamiento de prestación de desempleo o cualquiera de las situaciones indicadas en el artículo 274 LGSS "

Y es cuando se examina si concurrían en la Sra. Mercedes los requisitos del art. 274.4º de la LGSS párrafo primero cuando judicialmente se indica que no tenía la carencia genérica para el acceso a la pensión de jubilación. Sin embargo, esta situación, ni aisladamente considerada ni en el conjunto del resto de la fundamentación de la sentencia supone incurrir en la infracción objeto de denuncia en este motivo primero al no suponer incongruencia alguna causante de indefensión ya que como esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha tenido ocasión de indicar en su sentencia de la Sección 6ª de 11 de noviembre de 2025 lo siguiente:

"(...) aunque no expresado en la resolución administrativa ya que se niega la concurrencia de requisitos esenciales para el reconocimiento de la prestación, siendo un hecho constitutivo del derecho reclamado puede valorarse en el proceso judicial sin ningún impedimento, tal como tiene asentado la doctrina del Tribunal Supremo (27 de marzo de 2007, recurso 2406/2006; 10 de marzo de 2003, recurso 2505/2002; 30 de octubre de 1995, recurso 997/95; y 28 de junio de 1994, recurso 2946/93) y el Tribunal Constitucional (sentencia 41/1989 ) que han establecido que, en los proceso de Seguridad Social, en donde se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial art.1 y art.5), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común)."

El motivo se desestima.

MOTIVO TERCERO.- ART. 193.b ) LRJS: REVISION E INCORPORACIÓN DE HECHOS PROBADOS ESENCIALES.

De conformidad con el artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se interesa la revisión de los Hechos Probados, solicitando su adición y precisión en atención a la prueba documental pública obrante en autos, que acredita hechos ciertos, relevantes y no controvertidos, cuya incorporación resulta imprescindible para una correcta subsunción jurídica de la cuestión debatida.

A estos efectos, debe recordarse el contenido, entre otras muchas, de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), sobre que la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Se propone en el recurso la incorporación, como Hechos Probados adicionales o rectificados, los siguientes:

"Primero. -Que a fecha 15 de noviembre de 2023, día de presentación de la solicitud del subsidio, la actora reunía las carencias genérica y específica exigidas para el acceso a la pensión contributiva de jubilación, conforme al certificado oficial emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) con fecha 27 de diciembre de 2023, en el que se hace constar expresamente: "Carencia genérica: SÍ; Carencia específica: SÍ".

Segundo. -Que el total de días cotizados por la actora, conforme a su Informe de Vida Laboral actualizado y obrante en autos, asciende a 6.253 días (5.317 días hasta el 30/06/2018 y 936 días adicionales en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos entre el 10/05/2019 y el 30/11/2021)".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el Certificado del INSS (f. 18 del expediente administrativo) y la vida laboral (f. 31 y ss.)

No se accede a lo solicitado al existir una expresa referencia y previsión a ambos documentos en los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia, sin que la nueva redacción que se propone o los elementos que pretende incorporar sean de tal relevancia que evidencien el error judicial en su valoración, y como ha tenido ocasión de indicar el Tribunal Supremo en la sentencia de su Sala IV de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

El motivo se desestima.

Dentro de este apartado referido a los hechos probados, debe darse respuesta al contenido del escrito de impugnación que ha sido presentado por la Letrada del Servicio Público de Empleo Estatal y en concreto, al motivo PRIMERO del mismo en el que se hace constar lo siguiente:

"Con carácter previo a la impugnación del recurso propiamente dicha, y al amparo de los establecido en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitamos la adición del hecho probado nuevo, hecho probado SEXTO que debería quedar redactado:

"SEXTO. La parte actora cumple los 52 años el NUM000-2012".

La presente modificación se desprende del documento 1 del expediente administrativo folio 9, consistente en el DNI.

La modificación es trascendente del asunto ya que para percibir el subsidio que se demanda debe tener 52 años".

Por la representación Letrada del organismo demandado se ha acogido a la posibilidad que la LRJS establece en el art. 197 apartado 1º, de que en los escritos de impugnación se puedan alegar "motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".

Sin embargo, tratándose de una incorporación vinculada al relato de hechos probados, no se va a acceder a su inclusión, ya que el tema del requisito de la edad de Doña Mercedes quedó fuera del debate, como así se infiere del fundamento de derecho primero de la sentencia cuando se recoge en el mismo lo siguiente:

"...se opone el SEPE, solicitando la confirmación de la resolución impugnada, concretando en el plenario que la parte actora sí cumplía el requisito de la edad...".

MOTIVO SEGUNDO.- ART. 193.c ) LRJS: INFRACCIÓN DEL ART. 274.4 LGSS - INTERPRETACIÓN JUDICIAL CONTRARIA A LA FINALIDAD TUITIVA DE LA NORMA.

En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que el art. 274.4 LGSS debe ser interpretado en coherencia con la finalidad protectora del subsidio para mayores de 52 años, que no es otra que garantizar un ingreso mínimo a quienes, tras agotar prestaciones o cesar en actividades laborales, continúan en situación de desempleo y mantienen expectativas razonables de jubilación, y en concreto ha de estarse a la exigencia legal de que "sea en el momento de la solicitud"cuando el beneficiario ha de probar que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación, salvo la edad, tratándose de una referencia temporal inequívoca que no admite interpretaciones retroactivas que desvirtúen el espíritu de la norma, como así ha realizado la sentencia recurrida, cuando exige que la carencia se cumpliera en el año 2018, tras el agotamiento por la actora de su prestación contributiva, que no coincide con el momento en que se presenta la solicitud del subsidio, sin que los periodos de actividad por cuenta propia deban penalizar al trabajador que vuelve al desempleo.

Con cita en las sentencias del Tribunal Supremo nº 1242/2024 y del Tribunal Constitucional nº 39/2023.

Y con base en todo ello, solicita, aplicando una interpretación conforme al art. 274.4 LGSS, la revocación de la sentencia y el reconocimiento del derecho de la actora al subsidio para mayores de 52 años con efectos económicos desde el 15/11/2023.

El contenido de la norma citada como infringida - art. 274.4 de la Ley General de la Seguridad Social- es el siguiente:

"Artículo 274. Beneficiarios del subsidio por desempleo.

1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

c) Ser trabajador español emigrante...

d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial...

2. Asimismo serán beneficiarios del subsidio los liberados de prisión...

3. Los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio siempre que:

a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.

b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.

4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.

En este supuesto, y una vez aceptado por el demandado que Doña Mercedes sí cumplía el requisito de edad, debe tenerse en cuenta si además concurría en su situación el resto de las exigencias legalmente previstas para la concesión del subsidio por ella pedido que lo fue mediante solicitud de 15 de noviembre de 2023; y así lo primero que aparece en la redacción del apartado 4º es la exigencia de que la solicitante se encuentre "en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores"que en este supuesto debe concretarse en el apartado 1º, dentro de las previsiones del "agotamiento de la prestación por desempleo".

Conforme al hecho probado cuarto de la sentencia, la prestación por desempleo de la que resultó beneficiada la demandante lo fue desde el 1-7-2016 al 30-6-2018, habiendo transcurrido más de cinco años hasta su solicitud del subsidio reclamado en vía judicial, sin que exista constancia alguna de la inscripción de la Sra. Mercedes como demandante de empleo con posterioridad a esa fecha. Y en ese momento, no cumplía la carencia genérica.

Además, la situación de la que provenía la recurrente, como se destaca en la sentencia, no era de ese agotamiento de la prestación por desempleo, sino de un posterior alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en concreto desde el 10 de mayo de 2019 al 30 de noviembre de 2021, transcurriendo prácticamente dos años, hasta la presentación de la solicitud cuya desestimación en vía administrativa dio origen a este procedimiento. Y como en el caso anterior, tampoco aquí aparece en el relato fáctico si se dio de alta como demandante de empleo y en caso afirmativo desde que fecha y hasta que momento.

La resolución administrativa dictada por el SPEE, ratificada tácitamente por el Juzgado de lo Social, se puede ver corroborada por criterios mantenidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala IV, en relación con el artículo 274.4º de la LGSS en su versión dada por el Real Decreto Ley 8/2019 de 8 de marzo, y respecto de situaciones similares a la que concurre en el presente recurso, se quiere destacar:

-La sentencia de 13 de noviembre de 2024, RUD nº 5145/2022, en la que se indica que:

"(...) en esa doctrina se llegó a decir respecto de la regulación dada al art. 215.1.3 de la LGSS 1994 , y en una interpretación finalista del precepto, que "dicho precepto está contemplando la situación de quien accede al subsidio por desempleo para mayores de 52 años inmediatamente después de extinguida la prestación contributiva y por ello no exige más requisitos de inscripción que los generales del art. 215.1" (esto es de un mes anterior a la situación protegida, lo que esta Sala ha reiterado en posteriores sentencias, como la STS 515/2023 ) y añade "por lo tanto estas situaciones en las que existe una gran separación entre una y otra prestación no encajan directamente en las previsiones del legislador" si bien llega a concluir que debe distinguirse a los solicitantes que se apartan durante largo periodo del mundo de trabajo y solo se dan de alta para cobrar la prestación de "aquellos que, aun cuando hayan permanecido al margen de la oficina de empleo, sin embargo han acreditado interés por trabajar inscribiéndose varios meses antes como demandantes de empleo en la oficina correspondiente, por entender que éstos sí que se hallan en la situación de desempleo, derivado de su manifiesta voluntad en tal sentido expresada con su inscripción en la correspondiente oficina con tiempo suficiente para dar ocasión de que se les ofreciera un nuevo trabajo que hubiera debido aceptar" ( STS de 20 de junio de 2007, rcud 1093/2006 ). Esto es, esta jurisprudencia y, ante la regulación existente, llego a aceptar una inscripción como demandante de empleo varios meses antes de la solicitud, con tiempo para que le pudiera ser ofrecido un trabajo. Ciertamente, esa normativa no es, precisamente, la que ha plasmado el legislador de 2019 en la redacción dada al art. 274.4 de la LGSS , lo que no significa, que no pueda inspirar la interpretación del citado artículo y apartado".

Al resolver el caso, esa sentencia pone de manifiesto que el allí demandante tenía como situación la de haber agotado la prestación por desempleo que le fue reconocida en 2005 por lo que, en relación con el requisito de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo, sin contar las interrupciones que pudieran producirse con duración inferior a noventa días, resulta que "De los hechos probados se desprende que el actor estuvo prestando servicios por cuenta propia en dos diferentes periodos, pero sin llegar a inscribirse como demandante de empleo durante más de un año al acabar el primero de ellos, así como tampoco al finalizar el segundo en julio de 2018. Periodos en los que se aparta voluntariamente del mundo laboral, sin mostrar intención alguna de mantenerse en la búsqueda activa de empleo. Tan solo se inscribe el 11 de febrero de 2019, cuando apenas faltan tres meses para cumplir los 52 años...". En consecuencia, se deniega el derecho prestacional que se reclamaba al haberse apartado voluntariamente el solicitante del mundo laboral.

-La sentencia de 8 de mayo de 2025, RUD nº 3111/2023, en la que se indica que:

"2. El Abogado del Estado al impugnar, ... señala que en el momento en que solicita el subsidio no lo hace tras la prestación de desempleo -agotada y, por ende, extinguida...-, sino después de haber permanecido en el RETA (del 1.10.2008 al 28.2.2013), por lo que no puede hablarse de que la demandante sea trabajadora por cuenta ajena.

QUINTO.-

6.En nuestro caso, desde que se agotó la prestación de desempleo al recibir la misma en un solo pago en el año 2008, con efectos demorados al 31-5-2009, eso es, cuando se cumplieron los 720 días de prestación reconocida, hasta la fecha de la solicitud del subsidio para mayores de 52 años, en marzo de 2021, consta que la trabajadora estuvo de alta en el RETA desde el 1-10-2008 al 28-2-2013, régimen en el que causó baja, sin que consten las causas de la misma en orden a determinar si el cese en esa última actividad fue involuntaria, lo que impide apreciar si cumple los requisitos legalmente establecidos para acceder al subsidio solicitado".

Por todo lo expuesto, se concluye que, no habiendo incurrido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo va a ser desestimado.

TERCERO.-No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 861/2025 interpuesto por el LETRADO D. OSCAR PANDO MONTERO en nombre y representación de Dña. Mercedes, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2025 dictada por La Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 20 en sus autos número 1411/2024, seguidos a instancia de la recurrente frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0861-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0861-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 861/2025 interpuesto por el LETRADO D. OSCAR PANDO MONTERO en nombre y representación de Dña. Mercedes, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2025 dictada por La Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 20 en sus autos número 1411/2024, seguidos a instancia de la recurrente frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0861-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0861-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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