Sentencia Social 376/2026...l del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 376/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 937/2025 de 28 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 376/2026

Núm. Cendoj: 28079340042026100357

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5506

Núm. Roj: STSJ M 5506:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0141807

Procedimiento Recurso de Suplicación 937/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 28 Seguridad social 1366/2024

Materia:Viudedad

Sentencia número: 376/2026

Ilmas. Sras.:

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 937/2025, formalizado por la LETRADA Dña. MARIA DEL CARMEN MENCIA GOMEZ-AREVALILLO, en nombre y representación de Dña. Teresa, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 28 en sus autos número 1366/2024, seguidos a instancia de Dña. Teresa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. ª Teresa presentó el 01/03/2024 solicitud de prestación de jubilación por ser cónyuge supérstite de D. Teodosio, fallecido el día 05/11/2023 por enfermedad común. Ambos, fueron progenitores de D. Camilo nacido el día NUM000/2010. - Expediente administrativo (folio 2), y docs. 4 y 5 aportados por el demandante.

-

SEGUNDO. - D. ª Teresa y D. Teodosio contrajeron matrimonio canónico en la DIRECCION000 (Madrid), el 26/06/2018, si bien, no fue inscrito el matrimonio en el Registro Civil hasta el día 25/11/2024. - Docs. 1 a 3 aportados por el demandante. -

TERCERO. - D. ª Teresa y D. Teodosio convivieron en el domicilio sito en DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 desde el 03/09/2009 hasta el 20/08/2013, fecha en que la Sra. Teresa cambia su domicilio, mintiéndose el Sr. Teodosio en dicho domicilio hasta su fallecimiento el día 05/11/2023. - Expediente administrativo (folio 13). -

CUARTO. - La solicitud de pensión de viudedad fue denegada con fecha 07/03/2024, mediante resolución de 01/03/2024, dictada por el INSS por los siguientes motivos:

<< POR NO ACREDITAR QUE SU RELACIÓN CON EL FALLECIDO SE ENCUENTRE ENTRE LAS REGULADAS EN LOS ARTICULOS 219 , 220 Y 221 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE ( BOE 31/10/15), PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD.

POR NO QUEDAR ACREDITADO HABERSE CONSTITUIDO FORMALMENTE COMO PAREJA DE HECHO CON EL FALLECIDO AL MENOS DOS AÑOS ANTES DEL FALLECIMIENTO, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 221.2 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE ( BOE 31/10/15).

POR NO QUEDAR ACREDITADO HABER MANTENIDO CONVIVENCIA ININTERRUMPIDA DE AL MENOS CINCO AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL FALLECIMIENTO COMO PAREJA DE HECHO REGISTRADA CON EL FALLECIDO, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 221.2 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADA POR REAL DECRETO

LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15). (Se reproduce en su integridad). - Expediente administrativo (folio 26). -

QUINTO. - D. ª Teresa interpuso reclamación administrativa previa contra la resolución referida en el HP anterior, mediante escrito de 10/04/2024 que fue desestimada por resolución del INSS de 27/06/2024, por idénticos motivos. (Se reproducen en su integridad). ¬ Expediente administrativo (folio 33 a 62). -" .

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. ª Teresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmo las resoluciones de 01/03/2024 y 27/06/2024, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos contra ellas dirigidas".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de la demandante Dña. Teresa, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/12/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO. -La sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, actualmente, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 28, desestima íntegramente la demanda mediante la cual solicita la actora el reconocimiento de la pensión de viudedad, considerándose judicialmente que pese a la existencia de un matrimonio canónico el mismo no fue inscrito en el Registro Civil sino en fecha muy posterior al fallecimiento del causante e incluso de la solicitud de tal prestación, ni tampoco consta una inscripción como pareja de hecho ni que desde agosto de 2013 existiera convivencia.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Teresa, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO. -En el escrito de formalización del recurso de suplicación, en la página 15 del mismo último párrafo en relación con el segundo otrosí digo, con base en el art. 233 de la LRJS interesa la parte la aportación de un documento consistente en un certificado de la DIRECCION003 de Madrid expedido el 14 de octubre de 2025 cuyo contenido es el siguiente:

"D. Victorino, párroco de la DIRECCION003 de Madrid,

CERTIFICA:

Que Dª Teresa, con DNI NUM001, y D. Teodosio (fallecido el 05 de noviembre de 2023), con DNI NUM002, contrajeron matrimonio religioso en la Capilla del Colegio DIRECCION004, jurisdicción de esta DIRECCION003, el 26 de junio de 2008.

Que por motivos ajenos a nuestra voluntad y a la de los esposos y por un error involuntario de la persona que iba a inscribirlo en el registro, la CERTIFICACIÓN ECLESIÁSTICA DEL MATRIMONIO no llegó a tramitarse en el Registro Civil.

Adjuntamos copia de dicha certificación en la que consta su celebración válida en la fecha señalada para poder subsanar el acto omitido en su día, a efectos de que la viuda pueda acceder a la pensión de viudedad.

Con agradecimiento, expido el presente certificado en Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinticinco. Victorino"

El Artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo a la "Admisión de documentos nuevos"establece en su párrafo 1º lo siguiente:

"1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Por tanto, de tal precepto se deriva que, tras establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, principio que se basa en que el juicio laboral lo es en única instancia y el citado recurso tiene naturaleza extraordinaria, establece también la correspondiente excepción, al añadir, acto seguido, que no obstante si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firme o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, la Sala resolverá.

Pues bien, según tal precepto, los casos en los que cabe admitir tan excepcional medida introductoria de elementos novedosos son los que se especifican en el mismo y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

Cuando el documentos o documentos aportados reúnan todas las anteriores exigencias, la Sala valorará en cada caso el alcance del documento - art. 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

Examinada la documentación que la parte señalada quiere introducir en esta fase de suplicación cabe observar que la misma no se encuentra en ninguno de los casos o supuestos a que se refiere el artículo 233 de la LRJS lo que determina la necesidad de acordar el rechazo a la unión a las presentes actuaciones del certificado parroquial, que no recoge sino manifestaciones escritas de una persona que bien pudo ser llevada al juicio como testigo para que explicara su contenido y sobre todo las razones de su conocimiento de los hechos que recoge y que pudo asimismo solicitarse y obtenerse con antelación a la vista oral celebrada ante el Juzgado.

TERCERO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -MODIFICACION DE HECHOS PROBADOS.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

+1º. - Modificación del Hecho Probado PRIMERO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Da. Teresa presentó el 01/03/2024 solicitud de prestación de jubilación por ser cónyuge supérstite de D. Teodosio, fallecido el día 05/11/2023 por enfermedad común. Ambos, fueron progenitores de D. Camilo nacido el día NUM000/2010. - Expediente administrativo (folio 2), y docs. 4 y 5 aportados por el demandante."

Se propone en el recurso su modificación y ampliación en los términos siguientes:

"Da. Teresa presentó el 01/03/2024 solicitud de pensión de viudedad por ser cónyuge supérstite de D. Teodosio, fallecido el día 05/11/2023 por enfermedad común.

Ambos, fueron progenitores de dos hijos en común, Carlos Jesús Y Camilo, nacidos, respectivamente, los días NUM003/2007 y NUM000/2010, el primero antes de contraer matrimonio los padres y el segundo cuando ya estaban casados."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el expediente administrativo, folios 14 a 17 (DNI de ambos hijos) y folios 22 a 25 (libro de familia) y documentos 4 y 5 de la recurrente.

Si bien la modificación interesada en el sentido de cambiar que la prestación interesada por la recurrente es la de viudedad y no la de jubilación obedece más bien a un error material/mecanográfico que debió la parte solicitar su rectificación ante el órgano que dictó la sentencia, a los efectos de que el relato fáctico figure de la manera más correcta posible en cuanto a la realidad de lo sucedido se accede a lo solicitado en el sentido ya indicado, debiendo asimismo estimarse la adición -antes del nombre del segundo hijo D. Camilo-, de la identidad del primero D. Carlos Jesús nacido el día NUM003/2007, siendo innecesario incluir el momento de su nacimiento en relación a la fecha de matrimonio, estimando parcialmente este motivo y quedando su redacción:

"Da. Teresa presentó el 01/03/2024 solicitud de pensión de viudedad por ser cónyuge supérstite de D. Teodosio, fallecido el día 05/11/2023 por enfermedad común.

Ambos, fueron progenitores de dos hijos en común, Carlos Jesús Y Camilo, nacidos, respectivamente, los días NUM003/2007 y NUM000/2010."

+2º. - Modificación del Hecho Probado SEGUNDO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Da. Teresa y D. Teodosio contrajeron matrimonio canónico en la DIRECCION000 (Madrid), el 26/06/2018, si bien, no fue inscrito el matrimonio en el Registro Civil hasta el día 25/11/2024. - Docs. 1 a 3 aportados por el demandante."

Se propone en el recurso su modificación en los términos siguientes:

"Da. Teresa y D Teodosio contrajeron matrimonio canónico en la capilla del Colegio de DIRECCION004, el cual depende y corresponde a la DIRECCION003 (Madrid), el 26/06/2008, si bien, no fue inscrito el matrimonio en el Registro Civil hasta el 25/11/2024.- Docs 1 a 3 por el demandante y folios 59 a 62 del expediente administrativo. -"

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documentos n° 1 y 2 aportados por la recurrente a autos (certificado canónico del matrimonio), el que se adjunta a este recurso (certificado posterior), folios 59 a 62 del expediente administrativo y certificado de matrimonio canónico, y de matrimonio civil (documento 3 de la prueba de la parte recurrente).

Se accede a la propuesta de la parte al responder los extremos que pretende rectificar a errores de carácter material/mecanográfico que se consideran, como en el supuesto, anterior, que pudieron ser objeto de subsanación por el Juzgado de lo Social, pero que se aceptan por esta Sección de Sala en cuanto reflejan la realidad de la fecha y del lugar de celebración del matrimonio canónico.

+3º. - Modificación del Hecho Probado TERCERO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Da. Teresa y D. Teodosio convivieron en el domicilio sito en DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 desde el 03/09/2009 hasta el 20/08/2013, fecha en que la Sra. Teresa cambia su domicilio, mintiéndose el Sr. Teodosio en dicho domicilio hasta su fallecimiento el día 05/11/2023. - Expediente administrativo (folio 13)".

Se propone en el recurso su modificación y adición en los términos siguientes:

"Da. Teresa y D. Teodosio convivieron en el domicilio sito en DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 desde el 03/09/2009 hasta el 20/08/2013, fecha en que la Sra. Teresa cambia su domicilio, manteniéndose el Sr. Teodosio en dicho domicilio hasta su fallecimiento el día 05/11/2023. - Expediente administrativo (folio 13).

Da. Teresa y D. Teodosio convivieron como pareja more uxorio antes del matrimonio, comprando la vivienda que fue su hogar familiar sita en DIRECCION001 de DIRECCION002, el 9 de abril de 2007, ante el notario de Madrid, Don Rafael Bornardell Lenzano, Protocolo 1.156, en la cual convivieron desde dicha compra, si bien, se empadronaron en la misma el 03/09/2009, causando baja en el empadronamiento Doña Teresa el 30/08/2013 y Don Teodosio al momento de su fallecimiento el 05/11/2023.. Folios 13 y 33 a 58 del expediente administrativo".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 13 y 33 a 58 del expediente administrativo.

No se accede a lo solicitado puesto que de la documental que se cita no se infiere que adquirido el inmueble fuera su lugar de convivencia desde la fecha del otorgamiento de la escritura de compra, no siendo correcta tampoco la introducción dentro de los hechos probados de conceptos jurídicos como la existencia de una convivencia "more uxorio"desde abril de 2007.

+4º. - Adición al Hecho Probado SEGUNDO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Da. Teresa y D. Teodosio contrajeron matrimonio canónico en la DIRECCION000 (Madrid), el 26/06/2018, si bien, no fue inscrito el matrimonio en el Registro Civil hasta el día 25/11/2024. - Docs. 1 a 3 aportados por el demandante."

Se propone en el recurso la adición de un párrafo en los términos siguientes:

"El matrimonio contraído por Da. Teresa y D. Teodosio, otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el 05/07/2010, ante el Notario de Madrid Don Rafael Bornardell Lenzano, Protocolo nº 792, escritura en la que consta que están casados mediante matrimonio canónico -celebrado el 26/06/2008- en régimen de gananciales y modifican su régimen económico al de separación de bienes".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 59 a 62 del expediente administrativo.

Si bien la escritura que sirve de base documental para la ampliación del hecho probado segundo figura en el procedimiento y básicamente contiene las declaraciones que en el mismo se indican, no consta inscrita en el Registro Civil y en nada resulta trascendente para modificar el sentido del fallo dado que en la sentencia de instancia no se cuestiona la existencia de un matrimonio canónico entre Da. Teresa y el fallecido D. Teodosio.

El motivo no se acoge.

MOTIVO SEGUNDO.-INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE JURISPRUDENCIA.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por entender que la sentencia ha infringido Legislación y Jurisprudencia al respecto, concretamente se alega la infracción de los artículos 217, 219 y 220 todos ellos de la LGSS, y los artículos 61 del Código Civil y 58 bis y 59 LRC,

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que ha de partirse de la celebración de un matrimonio canónico, que no fue debidamente inscrito en ese momento en el Registro Civil y que convive hasta el 2013, casados en todo momento de forma eclesiástica.

Alega que sobre los efectos de un matrimonio canónico no inscrito en el Registro Civil ya se han pronunciado los Tribunales en sentido favorable a sus pretensiones, con cita, entre otras, de las sentencias del TSJ Andalucía, Granada, Sala de lo Social, nº 299/2024, de 8 de febrero; del Tribunal Constitucional dictada en recurso de amparo Núm. 2365/2002- STC 199/2004, de 15 de noviembre; del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de diciembre de 2004 (Recurso: 6074/2003); de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, Sec. 3ª, nº 790/2016, de 14 de diciembre; del TSJ Andalucía, Málaga, Sala de lo Social, nº 383/2023, de 1 de marzo y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2018.

Concluye afirmando que concurren en su persona los requisitos para que le sea concedida la pensión de viudedad: matrimonio celebrado en forma canónica en el 2008 no disuelto a la fecha del fallecimiento en el 20232, convivencia de al menos 8 años, existencia de dos hijos en común y una posterior inscripción en el registro civil de tal matrimonio.

Sobre una cuestión muy similar a la presente ya ha tuvo ocasión de pronunciarse esta misma Sección de Sala en sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, en la que se recoge lo siguiente:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la vulneración del artículo 174 actual 219, de la Ley General de la Seguridad Social , 59 y 60 del Código Civil ...

Ha quedado acreditado que la actora y el fallecido contrajeron matrimonio religioso ... ante la iglesia ortodoxa de Ucrania, por lo que no hay duda alguna de que la ahora demandante es la cónyuge superviviente a la que reconoce derecho a pensión de viudedad el artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente cuando acontece el fallecimiento, actualmente artículo 219 de la Ley General de la Seguridad Social , que en absoluto exige que el matrimonio se haya celebrado en España, ni tampoco distingue respecto de la nacionalidad de los cónyuges, su régimen matrimonial o la forma del matrimonio, siendo el único requisito que efectivamente quien solicite la pensión sea cónyuge superviviente.

La existencia del matrimonio ortodoxo no fue puesta en duda por la Mutua que desestima la solicitud de pensión, como consta acreditado, porque "no obra en su poder documento emitido por el Registro Civil acreditando la existencia de matrimonio entre Vd. y D. Teodulfo" Y ciertamente en España no se reconocían efectos civiles a los matrimonios religiosos celebrados ante la iglesia ortodoxa...

Así pues, el supuesto que nos ocupa es idéntico al que cita la resolución impugnada, examinado por el Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004, recaída el recurso de casación para la unificación de doctrina 6074/2003, que reconoce una pensión de viudedad a favor del cónyuge sobreviviente de un matrimonio celebrado bajo una forma religiosa que en el momento de su celebración no estaba reconocida, y a pesar de no haberse inscrito en el Registro Civil, razonando que: "5. La consecuencia de todo ello es la que conduce a entender que la demandante en estas actuaciones, a pesar de no hallarse inscrito su matrimonio en el Registro Civil y a pesar de haber contraído un matrimonio en una forma religiosa regulada con posterioridad a su celebración, reunía la condición de cónyuge del causante y por lo tanto se le puede atribuir la condición de viuda del mismo a los efectos previstos en el art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social , aquí discutido. Esta solución es únicamente viable desde la realidad de que lo único que en estos autos se ha planteado es determinar si la demandante era o no cónyuge supérstite del causante, ... y en el que existen pruebas documentales suficientes como para poder apoyar la existencia clara del vínculo, pruebas ellas que permiten llegar a la conclusión de que si dicho matrimonio no puede producir plenos efectos civiles sí que puede producir los efectos propios de todo matrimonio en relación con el derecho a causar prestaciones de la Seguridad Social, en los términos en los que el Tribunal Constitucional se manifestó en el caso citado con anterioridad; ...Aquí como dijimos, no se cuestionaba la existencia del vínculo matrimonial entre el causante y la demandante, sino sólo los efectos de la falta de inscripción y a estos efectos exclusivos es a los que se afirma que la inscripción en el Registro Civil no tiene efectos constitutivos y puede tener los efectos «prestacionales» frente al INSS propios del cónyuge supérstite cuando no se ha discutido ninguna otra exigencia condicionante del derecho a dicha prestación."

Doctrina que aplica la del Tribunal Constitucional en la sentencia que cita del Tribunal Constitucional Sala 2ª, de 15-11-2004, nº 199/2004 , BOE 306/2004, de 21 de diciembre de 2004, rec. 2365/2002, que dice así:

"La pretensión que aquí se esgrime, como se comprueba, no es la de examinar si el matrimonio canónico no inscrito tiene o no eficacia (como ocurría en la STC 146/1987, de 24 de septiembre ), lo que constituiría una pretensión de mera legalidad, sino si la equiparación realizada administrativa y judicialmente matrimonio canónico no inscrito como situación asimilable a las parejas de hecho pero no al resto de matrimonios canónicos inscritos cuando se trata de valorar sus "efectos prestacionales") y el trato desigual que con ella se denuncia, resultan o no adecuados desde la perspectiva del art. 14 CE ; valoración del canon de igualdad utilizado por las resoluciones que se impugnan (administrativas y judicial) que, por el contrario, sí es susceptible de ser examinado por este Tribunal ( art. 41.3 LOTC ).

Pues bien, antes de examinar el fondo del asunto debe recordarse que la norma que ha sido objeto de interpretación declara que "tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos"...

QUINTO. - Pero el problema que ahora se presenta como novedoso es que, en el caso enjuiciado, el diferente trato otorgado al recurrente es consecuencia, no del hecho de no haber contraído matrimonio, sino de no inscribirlo en el Registro Civil, siendo esta circunstancia la que fundamenta la denegación de la pensión en las resoluciones administrativas y la que posteriormente ratifica el órgano judicial...

SEXTO. - (...) Pues bien, en este sentido debemos comenzar señalando que el reconocimiento no cuestionado de la existencia de vínculo matrimonial en el caso ahora enjuiciado impide entender que la situación del recurrente en amparo sea idéntica o equiparable a la de las parejas que conviven more uxorio y que no sea equivalente al resto de matrimonios, aunque estén inscritos.

Muy por el contrario, el reconocimiento de la existencia de un vínculo matrimonial y la afirmación de que el matrimonio ha sido celebrado obligan a considerar equiparables ambas situaciones a los efectos de la prestación cuestionada y, en todo caso, impide exigir para el otorgamiento de la pensión un requisito adicional que se encuentra extramuros de la capacidad interpretativa de que disfruta la Administración y el órgano judicial por estar claramente vedado por el principio de igualdad. En el presente caso no cabe duda de que el matrimonio del recurrente, comparado con otro matrimonio canónico inscrito, es plenamente equiparable en su existencia, pues ambos existen como tal desde el momento de su válida celebración. Ante situaciones jurídicas idénticas, esto es, existencia de vínculo matrimonial como condición a la que la norma legal vincula una determinada consecuencia jurídica que ha sido considerada adecuada desde el prisma constitucional por este Tribunal, concluir que no se ha demostrado "la existencia de un matrimonio legítimo" por la falta de inscripción (Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central) o concluir que, pese a haber contraído matrimonio, no es aplicable el régimen jurídico derivado de éste como consecuencia de no inscribir el mismo en el Registro Civil (que es lo mismo que decir que la condición de cónyuge solo se adquiere con la inscripción en el Registro Civil), supone introducir una diferencia añadida, que en modo alguno puede calificarse de objetiva y razonable y que resulta desproporcionada al exceder dicho requisito de la finalidad de la norma prestacional. En efecto, aun cuando la inscripción fuera susceptible de justificar ciertas diferencias entre matrimonios inscritos y no inscritos, cuestión que excede de nuestra competencia pues no nos corresponde delimitar el polémico debate doctrinal y jurisprudencial en torno al alcance entre "efectos" y "plenos" efectos civiles, lo cierto es que la normativa aplicada en el caso ahora enjuiciado es de carácter "prestacional" y exclusivamente exige haber sido "cónyuge legítimo" del causante de la pensión. Requerir la inscripción cuando se trata de un elemento que nada añade a la existencia de un "vínculo matrimonial " y considerar que la misma es definitoria del matrimonio legítimo y de la consideración de un "cónyuge" como "legítimo", provoca la creación de una desigualdad artificiosa y arbitraria por no estar fundada en criterios o juicios de valor generalmente aceptados

.

No se trata aquí de un problema de reconocimiento o falta de reconocimiento de un matrimonio celebrado bajo la normativa de un Estado ajeno al español, sino de un matrimonio válidamente celebrado de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico. Prueba de su falta de razonabilidad es que su exigencia en el supuesto enjuiciado, aboca a considerar que el demandante de amparo no ostenta la condición de cónyuge legítimo, pese a haber quedado admitido su válido vínculo matrimonial, y que su situación resulta semejante a la de las parejas de hecho cuando éstas suponen el ejercicio del derecho a no contraer matrimonio.

Considerar inexistente el matrimonio no inscrito y negar la condición de cónyuge a quien ha demostrado su válido vínculo matrimonial, pone de manifiesto que se otorga a la inscripción un valor constitutivo, lo que no resulta acorde a lo que expresamente establece el apartado 1 del art. 61 del Código civil , a la par que aboca a un resultado claramente desproporcionado como es la denegación de la pensión..."

Esta doctrina plenamente aplicable al presente supuesto, ha sido asumida con posterioridad por sentencias de Salas de lo Social de otros Tribunales Superiores de Justicia y entre otras, en la de 1 de diciembre de 2025 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la de 8 de abril de 2024 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Granada o en la de 1 de marzo de 2023 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga.

Por tanto, procede la estimación del recurso al considerar que la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción normativa objeto de denuncia, lo que conlleva que la sentencia deba ser estimada en el sentido del derecho de la recurrente a serle reconocido su derecho a la prestación de viudedad con motivo del fallecimiento del causante Don Teodosio, en el importe que reglamentariamente proceda al no existir pronunciamiento alguno sobre la base reguladora y en cuanto a la fecha de efectos habrá de estarse al art. 53.1º de la Ley General de la Seguridad Social conforme al cual:

"1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

CUARTO. -En materia de costas, se estará al art. 235.1 LRJS que prevé su imposición a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 937/2025 formalizado por la Letrada DOÑA MARIA CARMEN MENCIA GOMEZ-AREVALILLO en nombre y representación de DOÑA Teresa contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, actualmente, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 28, en los autos nº 1366/2024 seguidos a instancia de la citada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre prestaciones de la seguridad social (pensión de viudedad).

Y en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda, se reconoce en favor de la actora el derecho a ser beneficiaria de la prestación de viudedad con motivo del fallecimiento del causante Don Teodosio, en el importe económico y efectos temporales que reglamentariamente procedan, condenando a ambas entidades gestoras de la Seguridad Social a estar y pasar por tal pronunciamiento y al pago de dicha prestación dentro de sus respectivas responsabilidades.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0937-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0937-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. ª Teresa presentó el 01/03/2024 solicitud de prestación de jubilación por ser cónyuge supérstite de D. Teodosio, fallecido el día 05/11/2023 por enfermedad común. Ambos, fueron progenitores de D. Camilo nacido el día NUM000/2010. - Expediente administrativo (folio 2), y docs. 4 y 5 aportados por el demandante.

-

SEGUNDO. - D. ª Teresa y D. Teodosio contrajeron matrimonio canónico en la DIRECCION000 (Madrid), el 26/06/2018, si bien, no fue inscrito el matrimonio en el Registro Civil hasta el día 25/11/2024. - Docs. 1 a 3 aportados por el demandante. -

TERCERO. - D. ª Teresa y D. Teodosio convivieron en el domicilio sito en DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 desde el 03/09/2009 hasta el 20/08/2013, fecha en que la Sra. Teresa cambia su domicilio, mintiéndose el Sr. Teodosio en dicho domicilio hasta su fallecimiento el día 05/11/2023. - Expediente administrativo (folio 13). -

CUARTO. - La solicitud de pensión de viudedad fue denegada con fecha 07/03/2024, mediante resolución de 01/03/2024, dictada por el INSS por los siguientes motivos:

<< POR NO ACREDITAR QUE SU RELACIÓN CON EL FALLECIDO SE ENCUENTRE ENTRE LAS REGULADAS EN LOS ARTICULOS 219 , 220 Y 221 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE ( BOE 31/10/15), PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD.

POR NO QUEDAR ACREDITADO HABERSE CONSTITUIDO FORMALMENTE COMO PAREJA DE HECHO CON EL FALLECIDO AL MENOS DOS AÑOS ANTES DEL FALLECIMIENTO, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 221.2 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE ( BOE 31/10/15).

POR NO QUEDAR ACREDITADO HABER MANTENIDO CONVIVENCIA ININTERRUMPIDA DE AL MENOS CINCO AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL FALLECIMIENTO COMO PAREJA DE HECHO REGISTRADA CON EL FALLECIDO, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 221.2 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADA POR REAL DECRETO

LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15). (Se reproduce en su integridad). - Expediente administrativo (folio 26). -

QUINTO. - D. ª Teresa interpuso reclamación administrativa previa contra la resolución referida en el HP anterior, mediante escrito de 10/04/2024 que fue desestimada por resolución del INSS de 27/06/2024, por idénticos motivos. (Se reproducen en su integridad). ¬ Expediente administrativo (folio 33 a 62). -" .

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. ª Teresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmo las resoluciones de 01/03/2024 y 27/06/2024, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos contra ellas dirigidas".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de la demandante Dña. Teresa, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/12/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO. -La sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, actualmente, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 28, desestima íntegramente la demanda mediante la cual solicita la actora el reconocimiento de la pensión de viudedad, considerándose judicialmente que pese a la existencia de un matrimonio canónico el mismo no fue inscrito en el Registro Civil sino en fecha muy posterior al fallecimiento del causante e incluso de la solicitud de tal prestación, ni tampoco consta una inscripción como pareja de hecho ni que desde agosto de 2013 existiera convivencia.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Teresa, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO. -En el escrito de formalización del recurso de suplicación, en la página 15 del mismo último párrafo en relación con el segundo otrosí digo, con base en el art. 233 de la LRJS interesa la parte la aportación de un documento consistente en un certificado de la DIRECCION003 de Madrid expedido el 14 de octubre de 2025 cuyo contenido es el siguiente:

"D. Victorino, párroco de la DIRECCION003 de Madrid,

CERTIFICA:

Que Dª Teresa, con DNI NUM001, y D. Teodosio (fallecido el 05 de noviembre de 2023), con DNI NUM002, contrajeron matrimonio religioso en la Capilla del Colegio DIRECCION004, jurisdicción de esta DIRECCION003, el 26 de junio de 2008.

Que por motivos ajenos a nuestra voluntad y a la de los esposos y por un error involuntario de la persona que iba a inscribirlo en el registro, la CERTIFICACIÓN ECLESIÁSTICA DEL MATRIMONIO no llegó a tramitarse en el Registro Civil.

Adjuntamos copia de dicha certificación en la que consta su celebración válida en la fecha señalada para poder subsanar el acto omitido en su día, a efectos de que la viuda pueda acceder a la pensión de viudedad.

Con agradecimiento, expido el presente certificado en Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinticinco. Victorino"

El Artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo a la "Admisión de documentos nuevos"establece en su párrafo 1º lo siguiente:

"1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Por tanto, de tal precepto se deriva que, tras establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, principio que se basa en que el juicio laboral lo es en única instancia y el citado recurso tiene naturaleza extraordinaria, establece también la correspondiente excepción, al añadir, acto seguido, que no obstante si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firme o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, la Sala resolverá.

Pues bien, según tal precepto, los casos en los que cabe admitir tan excepcional medida introductoria de elementos novedosos son los que se especifican en el mismo y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

Cuando el documentos o documentos aportados reúnan todas las anteriores exigencias, la Sala valorará en cada caso el alcance del documento - art. 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

Examinada la documentación que la parte señalada quiere introducir en esta fase de suplicación cabe observar que la misma no se encuentra en ninguno de los casos o supuestos a que se refiere el artículo 233 de la LRJS lo que determina la necesidad de acordar el rechazo a la unión a las presentes actuaciones del certificado parroquial, que no recoge sino manifestaciones escritas de una persona que bien pudo ser llevada al juicio como testigo para que explicara su contenido y sobre todo las razones de su conocimiento de los hechos que recoge y que pudo asimismo solicitarse y obtenerse con antelación a la vista oral celebrada ante el Juzgado.

TERCERO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -MODIFICACION DE HECHOS PROBADOS.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

+1º. - Modificación del Hecho Probado PRIMERO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Da. Teresa presentó el 01/03/2024 solicitud de prestación de jubilación por ser cónyuge supérstite de D. Teodosio, fallecido el día 05/11/2023 por enfermedad común. Ambos, fueron progenitores de D. Camilo nacido el día NUM000/2010. - Expediente administrativo (folio 2), y docs. 4 y 5 aportados por el demandante."

Se propone en el recurso su modificación y ampliación en los términos siguientes:

"Da. Teresa presentó el 01/03/2024 solicitud de pensión de viudedad por ser cónyuge supérstite de D. Teodosio, fallecido el día 05/11/2023 por enfermedad común.

Ambos, fueron progenitores de dos hijos en común, Carlos Jesús Y Camilo, nacidos, respectivamente, los días NUM003/2007 y NUM000/2010, el primero antes de contraer matrimonio los padres y el segundo cuando ya estaban casados."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el expediente administrativo, folios 14 a 17 (DNI de ambos hijos) y folios 22 a 25 (libro de familia) y documentos 4 y 5 de la recurrente.

Si bien la modificación interesada en el sentido de cambiar que la prestación interesada por la recurrente es la de viudedad y no la de jubilación obedece más bien a un error material/mecanográfico que debió la parte solicitar su rectificación ante el órgano que dictó la sentencia, a los efectos de que el relato fáctico figure de la manera más correcta posible en cuanto a la realidad de lo sucedido se accede a lo solicitado en el sentido ya indicado, debiendo asimismo estimarse la adición -antes del nombre del segundo hijo D. Camilo-, de la identidad del primero D. Carlos Jesús nacido el día NUM003/2007, siendo innecesario incluir el momento de su nacimiento en relación a la fecha de matrimonio, estimando parcialmente este motivo y quedando su redacción:

"Da. Teresa presentó el 01/03/2024 solicitud de pensión de viudedad por ser cónyuge supérstite de D. Teodosio, fallecido el día 05/11/2023 por enfermedad común.

Ambos, fueron progenitores de dos hijos en común, Carlos Jesús Y Camilo, nacidos, respectivamente, los días NUM003/2007 y NUM000/2010."

+2º. - Modificación del Hecho Probado SEGUNDO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Da. Teresa y D. Teodosio contrajeron matrimonio canónico en la DIRECCION000 (Madrid), el 26/06/2018, si bien, no fue inscrito el matrimonio en el Registro Civil hasta el día 25/11/2024. - Docs. 1 a 3 aportados por el demandante."

Se propone en el recurso su modificación en los términos siguientes:

"Da. Teresa y D Teodosio contrajeron matrimonio canónico en la capilla del Colegio de DIRECCION004, el cual depende y corresponde a la DIRECCION003 (Madrid), el 26/06/2008, si bien, no fue inscrito el matrimonio en el Registro Civil hasta el 25/11/2024.- Docs 1 a 3 por el demandante y folios 59 a 62 del expediente administrativo. -"

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documentos n° 1 y 2 aportados por la recurrente a autos (certificado canónico del matrimonio), el que se adjunta a este recurso (certificado posterior), folios 59 a 62 del expediente administrativo y certificado de matrimonio canónico, y de matrimonio civil (documento 3 de la prueba de la parte recurrente).

Se accede a la propuesta de la parte al responder los extremos que pretende rectificar a errores de carácter material/mecanográfico que se consideran, como en el supuesto, anterior, que pudieron ser objeto de subsanación por el Juzgado de lo Social, pero que se aceptan por esta Sección de Sala en cuanto reflejan la realidad de la fecha y del lugar de celebración del matrimonio canónico.

+3º. - Modificación del Hecho Probado TERCERO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Da. Teresa y D. Teodosio convivieron en el domicilio sito en DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 desde el 03/09/2009 hasta el 20/08/2013, fecha en que la Sra. Teresa cambia su domicilio, mintiéndose el Sr. Teodosio en dicho domicilio hasta su fallecimiento el día 05/11/2023. - Expediente administrativo (folio 13)".

Se propone en el recurso su modificación y adición en los términos siguientes:

"Da. Teresa y D. Teodosio convivieron en el domicilio sito en DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 desde el 03/09/2009 hasta el 20/08/2013, fecha en que la Sra. Teresa cambia su domicilio, manteniéndose el Sr. Teodosio en dicho domicilio hasta su fallecimiento el día 05/11/2023. - Expediente administrativo (folio 13).

Da. Teresa y D. Teodosio convivieron como pareja more uxorio antes del matrimonio, comprando la vivienda que fue su hogar familiar sita en DIRECCION001 de DIRECCION002, el 9 de abril de 2007, ante el notario de Madrid, Don Rafael Bornardell Lenzano, Protocolo 1.156, en la cual convivieron desde dicha compra, si bien, se empadronaron en la misma el 03/09/2009, causando baja en el empadronamiento Doña Teresa el 30/08/2013 y Don Teodosio al momento de su fallecimiento el 05/11/2023.. Folios 13 y 33 a 58 del expediente administrativo".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 13 y 33 a 58 del expediente administrativo.

No se accede a lo solicitado puesto que de la documental que se cita no se infiere que adquirido el inmueble fuera su lugar de convivencia desde la fecha del otorgamiento de la escritura de compra, no siendo correcta tampoco la introducción dentro de los hechos probados de conceptos jurídicos como la existencia de una convivencia "more uxorio"desde abril de 2007.

+4º. - Adición al Hecho Probado SEGUNDO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Da. Teresa y D. Teodosio contrajeron matrimonio canónico en la DIRECCION000 (Madrid), el 26/06/2018, si bien, no fue inscrito el matrimonio en el Registro Civil hasta el día 25/11/2024. - Docs. 1 a 3 aportados por el demandante."

Se propone en el recurso la adición de un párrafo en los términos siguientes:

"El matrimonio contraído por Da. Teresa y D. Teodosio, otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el 05/07/2010, ante el Notario de Madrid Don Rafael Bornardell Lenzano, Protocolo nº 792, escritura en la que consta que están casados mediante matrimonio canónico -celebrado el 26/06/2008- en régimen de gananciales y modifican su régimen económico al de separación de bienes".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 59 a 62 del expediente administrativo.

Si bien la escritura que sirve de base documental para la ampliación del hecho probado segundo figura en el procedimiento y básicamente contiene las declaraciones que en el mismo se indican, no consta inscrita en el Registro Civil y en nada resulta trascendente para modificar el sentido del fallo dado que en la sentencia de instancia no se cuestiona la existencia de un matrimonio canónico entre Da. Teresa y el fallecido D. Teodosio.

El motivo no se acoge.

MOTIVO SEGUNDO.-INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE JURISPRUDENCIA.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por entender que la sentencia ha infringido Legislación y Jurisprudencia al respecto, concretamente se alega la infracción de los artículos 217, 219 y 220 todos ellos de la LGSS, y los artículos 61 del Código Civil y 58 bis y 59 LRC,

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que ha de partirse de la celebración de un matrimonio canónico, que no fue debidamente inscrito en ese momento en el Registro Civil y que convive hasta el 2013, casados en todo momento de forma eclesiástica.

Alega que sobre los efectos de un matrimonio canónico no inscrito en el Registro Civil ya se han pronunciado los Tribunales en sentido favorable a sus pretensiones, con cita, entre otras, de las sentencias del TSJ Andalucía, Granada, Sala de lo Social, nº 299/2024, de 8 de febrero; del Tribunal Constitucional dictada en recurso de amparo Núm. 2365/2002- STC 199/2004, de 15 de noviembre; del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de diciembre de 2004 (Recurso: 6074/2003); de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, Sec. 3ª, nº 790/2016, de 14 de diciembre; del TSJ Andalucía, Málaga, Sala de lo Social, nº 383/2023, de 1 de marzo y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2018.

Concluye afirmando que concurren en su persona los requisitos para que le sea concedida la pensión de viudedad: matrimonio celebrado en forma canónica en el 2008 no disuelto a la fecha del fallecimiento en el 20232, convivencia de al menos 8 años, existencia de dos hijos en común y una posterior inscripción en el registro civil de tal matrimonio.

Sobre una cuestión muy similar a la presente ya ha tuvo ocasión de pronunciarse esta misma Sección de Sala en sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, en la que se recoge lo siguiente:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la vulneración del artículo 174 actual 219, de la Ley General de la Seguridad Social , 59 y 60 del Código Civil ...

Ha quedado acreditado que la actora y el fallecido contrajeron matrimonio religioso ... ante la iglesia ortodoxa de Ucrania, por lo que no hay duda alguna de que la ahora demandante es la cónyuge superviviente a la que reconoce derecho a pensión de viudedad el artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente cuando acontece el fallecimiento, actualmente artículo 219 de la Ley General de la Seguridad Social , que en absoluto exige que el matrimonio se haya celebrado en España, ni tampoco distingue respecto de la nacionalidad de los cónyuges, su régimen matrimonial o la forma del matrimonio, siendo el único requisito que efectivamente quien solicite la pensión sea cónyuge superviviente.

La existencia del matrimonio ortodoxo no fue puesta en duda por la Mutua que desestima la solicitud de pensión, como consta acreditado, porque "no obra en su poder documento emitido por el Registro Civil acreditando la existencia de matrimonio entre Vd. y D. Teodulfo" Y ciertamente en España no se reconocían efectos civiles a los matrimonios religiosos celebrados ante la iglesia ortodoxa...

Así pues, el supuesto que nos ocupa es idéntico al que cita la resolución impugnada, examinado por el Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004, recaída el recurso de casación para la unificación de doctrina 6074/2003, que reconoce una pensión de viudedad a favor del cónyuge sobreviviente de un matrimonio celebrado bajo una forma religiosa que en el momento de su celebración no estaba reconocida, y a pesar de no haberse inscrito en el Registro Civil, razonando que: "5. La consecuencia de todo ello es la que conduce a entender que la demandante en estas actuaciones, a pesar de no hallarse inscrito su matrimonio en el Registro Civil y a pesar de haber contraído un matrimonio en una forma religiosa regulada con posterioridad a su celebración, reunía la condición de cónyuge del causante y por lo tanto se le puede atribuir la condición de viuda del mismo a los efectos previstos en el art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social , aquí discutido. Esta solución es únicamente viable desde la realidad de que lo único que en estos autos se ha planteado es determinar si la demandante era o no cónyuge supérstite del causante, ... y en el que existen pruebas documentales suficientes como para poder apoyar la existencia clara del vínculo, pruebas ellas que permiten llegar a la conclusión de que si dicho matrimonio no puede producir plenos efectos civiles sí que puede producir los efectos propios de todo matrimonio en relación con el derecho a causar prestaciones de la Seguridad Social, en los términos en los que el Tribunal Constitucional se manifestó en el caso citado con anterioridad; ...Aquí como dijimos, no se cuestionaba la existencia del vínculo matrimonial entre el causante y la demandante, sino sólo los efectos de la falta de inscripción y a estos efectos exclusivos es a los que se afirma que la inscripción en el Registro Civil no tiene efectos constitutivos y puede tener los efectos «prestacionales» frente al INSS propios del cónyuge supérstite cuando no se ha discutido ninguna otra exigencia condicionante del derecho a dicha prestación."

Doctrina que aplica la del Tribunal Constitucional en la sentencia que cita del Tribunal Constitucional Sala 2ª, de 15-11-2004, nº 199/2004 , BOE 306/2004, de 21 de diciembre de 2004, rec. 2365/2002, que dice así:

"La pretensión que aquí se esgrime, como se comprueba, no es la de examinar si el matrimonio canónico no inscrito tiene o no eficacia (como ocurría en la STC 146/1987, de 24 de septiembre ), lo que constituiría una pretensión de mera legalidad, sino si la equiparación realizada administrativa y judicialmente matrimonio canónico no inscrito como situación asimilable a las parejas de hecho pero no al resto de matrimonios canónicos inscritos cuando se trata de valorar sus "efectos prestacionales") y el trato desigual que con ella se denuncia, resultan o no adecuados desde la perspectiva del art. 14 CE ; valoración del canon de igualdad utilizado por las resoluciones que se impugnan (administrativas y judicial) que, por el contrario, sí es susceptible de ser examinado por este Tribunal ( art. 41.3 LOTC ).

Pues bien, antes de examinar el fondo del asunto debe recordarse que la norma que ha sido objeto de interpretación declara que "tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos"...

QUINTO. - Pero el problema que ahora se presenta como novedoso es que, en el caso enjuiciado, el diferente trato otorgado al recurrente es consecuencia, no del hecho de no haber contraído matrimonio, sino de no inscribirlo en el Registro Civil, siendo esta circunstancia la que fundamenta la denegación de la pensión en las resoluciones administrativas y la que posteriormente ratifica el órgano judicial...

SEXTO. - (...) Pues bien, en este sentido debemos comenzar señalando que el reconocimiento no cuestionado de la existencia de vínculo matrimonial en el caso ahora enjuiciado impide entender que la situación del recurrente en amparo sea idéntica o equiparable a la de las parejas que conviven more uxorio y que no sea equivalente al resto de matrimonios, aunque estén inscritos.

Muy por el contrario, el reconocimiento de la existencia de un vínculo matrimonial y la afirmación de que el matrimonio ha sido celebrado obligan a considerar equiparables ambas situaciones a los efectos de la prestación cuestionada y, en todo caso, impide exigir para el otorgamiento de la pensión un requisito adicional que se encuentra extramuros de la capacidad interpretativa de que disfruta la Administración y el órgano judicial por estar claramente vedado por el principio de igualdad. En el presente caso no cabe duda de que el matrimonio del recurrente, comparado con otro matrimonio canónico inscrito, es plenamente equiparable en su existencia, pues ambos existen como tal desde el momento de su válida celebración. Ante situaciones jurídicas idénticas, esto es, existencia de vínculo matrimonial como condición a la que la norma legal vincula una determinada consecuencia jurídica que ha sido considerada adecuada desde el prisma constitucional por este Tribunal, concluir que no se ha demostrado "la existencia de un matrimonio legítimo" por la falta de inscripción (Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central) o concluir que, pese a haber contraído matrimonio, no es aplicable el régimen jurídico derivado de éste como consecuencia de no inscribir el mismo en el Registro Civil (que es lo mismo que decir que la condición de cónyuge solo se adquiere con la inscripción en el Registro Civil), supone introducir una diferencia añadida, que en modo alguno puede calificarse de objetiva y razonable y que resulta desproporcionada al exceder dicho requisito de la finalidad de la norma prestacional. En efecto, aun cuando la inscripción fuera susceptible de justificar ciertas diferencias entre matrimonios inscritos y no inscritos, cuestión que excede de nuestra competencia pues no nos corresponde delimitar el polémico debate doctrinal y jurisprudencial en torno al alcance entre "efectos" y "plenos" efectos civiles, lo cierto es que la normativa aplicada en el caso ahora enjuiciado es de carácter "prestacional" y exclusivamente exige haber sido "cónyuge legítimo" del causante de la pensión. Requerir la inscripción cuando se trata de un elemento que nada añade a la existencia de un "vínculo matrimonial " y considerar que la misma es definitoria del matrimonio legítimo y de la consideración de un "cónyuge" como "legítimo", provoca la creación de una desigualdad artificiosa y arbitraria por no estar fundada en criterios o juicios de valor generalmente aceptados

.

No se trata aquí de un problema de reconocimiento o falta de reconocimiento de un matrimonio celebrado bajo la normativa de un Estado ajeno al español, sino de un matrimonio válidamente celebrado de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico. Prueba de su falta de razonabilidad es que su exigencia en el supuesto enjuiciado, aboca a considerar que el demandante de amparo no ostenta la condición de cónyuge legítimo, pese a haber quedado admitido su válido vínculo matrimonial, y que su situación resulta semejante a la de las parejas de hecho cuando éstas suponen el ejercicio del derecho a no contraer matrimonio.

Considerar inexistente el matrimonio no inscrito y negar la condición de cónyuge a quien ha demostrado su válido vínculo matrimonial, pone de manifiesto que se otorga a la inscripción un valor constitutivo, lo que no resulta acorde a lo que expresamente establece el apartado 1 del art. 61 del Código civil , a la par que aboca a un resultado claramente desproporcionado como es la denegación de la pensión..."

Esta doctrina plenamente aplicable al presente supuesto, ha sido asumida con posterioridad por sentencias de Salas de lo Social de otros Tribunales Superiores de Justicia y entre otras, en la de 1 de diciembre de 2025 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la de 8 de abril de 2024 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Granada o en la de 1 de marzo de 2023 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga.

Por tanto, procede la estimación del recurso al considerar que la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción normativa objeto de denuncia, lo que conlleva que la sentencia deba ser estimada en el sentido del derecho de la recurrente a serle reconocido su derecho a la prestación de viudedad con motivo del fallecimiento del causante Don Teodosio, en el importe que reglamentariamente proceda al no existir pronunciamiento alguno sobre la base reguladora y en cuanto a la fecha de efectos habrá de estarse al art. 53.1º de la Ley General de la Seguridad Social conforme al cual:

"1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

CUARTO. -En materia de costas, se estará al art. 235.1 LRJS que prevé su imposición a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 937/2025 formalizado por la Letrada DOÑA MARIA CARMEN MENCIA GOMEZ-AREVALILLO en nombre y representación de DOÑA Teresa contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, actualmente, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 28, en los autos nº 1366/2024 seguidos a instancia de la citada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre prestaciones de la seguridad social (pensión de viudedad).

Y en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda, se reconoce en favor de la actora el derecho a ser beneficiaria de la prestación de viudedad con motivo del fallecimiento del causante Don Teodosio, en el importe económico y efectos temporales que reglamentariamente procedan, condenando a ambas entidades gestoras de la Seguridad Social a estar y pasar por tal pronunciamiento y al pago de dicha prestación dentro de sus respectivas responsabilidades.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0937-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0937-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, actualmente, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 28, desestima íntegramente la demanda mediante la cual solicita la actora el reconocimiento de la pensión de viudedad, considerándose judicialmente que pese a la existencia de un matrimonio canónico el mismo no fue inscrito en el Registro Civil sino en fecha muy posterior al fallecimiento del causante e incluso de la solicitud de tal prestación, ni tampoco consta una inscripción como pareja de hecho ni que desde agosto de 2013 existiera convivencia.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Teresa, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO. -En el escrito de formalización del recurso de suplicación, en la página 15 del mismo último párrafo en relación con el segundo otrosí digo, con base en el art. 233 de la LRJS interesa la parte la aportación de un documento consistente en un certificado de la DIRECCION003 de Madrid expedido el 14 de octubre de 2025 cuyo contenido es el siguiente:

"D. Victorino, párroco de la DIRECCION003 de Madrid,

CERTIFICA:

Que Dª Teresa, con DNI NUM001, y D. Teodosio (fallecido el 05 de noviembre de 2023), con DNI NUM002, contrajeron matrimonio religioso en la Capilla del Colegio DIRECCION004, jurisdicción de esta DIRECCION003, el 26 de junio de 2008.

Que por motivos ajenos a nuestra voluntad y a la de los esposos y por un error involuntario de la persona que iba a inscribirlo en el registro, la CERTIFICACIÓN ECLESIÁSTICA DEL MATRIMONIO no llegó a tramitarse en el Registro Civil.

Adjuntamos copia de dicha certificación en la que consta su celebración válida en la fecha señalada para poder subsanar el acto omitido en su día, a efectos de que la viuda pueda acceder a la pensión de viudedad.

Con agradecimiento, expido el presente certificado en Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinticinco. Victorino"

El Artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo a la "Admisión de documentos nuevos"establece en su párrafo 1º lo siguiente:

"1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Por tanto, de tal precepto se deriva que, tras establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, principio que se basa en que el juicio laboral lo es en única instancia y el citado recurso tiene naturaleza extraordinaria, establece también la correspondiente excepción, al añadir, acto seguido, que no obstante si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firme o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, la Sala resolverá.

Pues bien, según tal precepto, los casos en los que cabe admitir tan excepcional medida introductoria de elementos novedosos son los que se especifican en el mismo y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

Cuando el documentos o documentos aportados reúnan todas las anteriores exigencias, la Sala valorará en cada caso el alcance del documento - art. 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

Examinada la documentación que la parte señalada quiere introducir en esta fase de suplicación cabe observar que la misma no se encuentra en ninguno de los casos o supuestos a que se refiere el artículo 233 de la LRJS lo que determina la necesidad de acordar el rechazo a la unión a las presentes actuaciones del certificado parroquial, que no recoge sino manifestaciones escritas de una persona que bien pudo ser llevada al juicio como testigo para que explicara su contenido y sobre todo las razones de su conocimiento de los hechos que recoge y que pudo asimismo solicitarse y obtenerse con antelación a la vista oral celebrada ante el Juzgado.

TERCERO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -MODIFICACION DE HECHOS PROBADOS.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

+1º. - Modificación del Hecho Probado PRIMERO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Da. Teresa presentó el 01/03/2024 solicitud de prestación de jubilación por ser cónyuge supérstite de D. Teodosio, fallecido el día 05/11/2023 por enfermedad común. Ambos, fueron progenitores de D. Camilo nacido el día NUM000/2010. - Expediente administrativo (folio 2), y docs. 4 y 5 aportados por el demandante."

Se propone en el recurso su modificación y ampliación en los términos siguientes:

"Da. Teresa presentó el 01/03/2024 solicitud de pensión de viudedad por ser cónyuge supérstite de D. Teodosio, fallecido el día 05/11/2023 por enfermedad común.

Ambos, fueron progenitores de dos hijos en común, Carlos Jesús Y Camilo, nacidos, respectivamente, los días NUM003/2007 y NUM000/2010, el primero antes de contraer matrimonio los padres y el segundo cuando ya estaban casados."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el expediente administrativo, folios 14 a 17 (DNI de ambos hijos) y folios 22 a 25 (libro de familia) y documentos 4 y 5 de la recurrente.

Si bien la modificación interesada en el sentido de cambiar que la prestación interesada por la recurrente es la de viudedad y no la de jubilación obedece más bien a un error material/mecanográfico que debió la parte solicitar su rectificación ante el órgano que dictó la sentencia, a los efectos de que el relato fáctico figure de la manera más correcta posible en cuanto a la realidad de lo sucedido se accede a lo solicitado en el sentido ya indicado, debiendo asimismo estimarse la adición -antes del nombre del segundo hijo D. Camilo-, de la identidad del primero D. Carlos Jesús nacido el día NUM003/2007, siendo innecesario incluir el momento de su nacimiento en relación a la fecha de matrimonio, estimando parcialmente este motivo y quedando su redacción:

"Da. Teresa presentó el 01/03/2024 solicitud de pensión de viudedad por ser cónyuge supérstite de D. Teodosio, fallecido el día 05/11/2023 por enfermedad común.

Ambos, fueron progenitores de dos hijos en común, Carlos Jesús Y Camilo, nacidos, respectivamente, los días NUM003/2007 y NUM000/2010."

+2º. - Modificación del Hecho Probado SEGUNDO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Da. Teresa y D. Teodosio contrajeron matrimonio canónico en la DIRECCION000 (Madrid), el 26/06/2018, si bien, no fue inscrito el matrimonio en el Registro Civil hasta el día 25/11/2024. - Docs. 1 a 3 aportados por el demandante."

Se propone en el recurso su modificación en los términos siguientes:

"Da. Teresa y D Teodosio contrajeron matrimonio canónico en la capilla del Colegio de DIRECCION004, el cual depende y corresponde a la DIRECCION003 (Madrid), el 26/06/2008, si bien, no fue inscrito el matrimonio en el Registro Civil hasta el 25/11/2024.- Docs 1 a 3 por el demandante y folios 59 a 62 del expediente administrativo. -"

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documentos n° 1 y 2 aportados por la recurrente a autos (certificado canónico del matrimonio), el que se adjunta a este recurso (certificado posterior), folios 59 a 62 del expediente administrativo y certificado de matrimonio canónico, y de matrimonio civil (documento 3 de la prueba de la parte recurrente).

Se accede a la propuesta de la parte al responder los extremos que pretende rectificar a errores de carácter material/mecanográfico que se consideran, como en el supuesto, anterior, que pudieron ser objeto de subsanación por el Juzgado de lo Social, pero que se aceptan por esta Sección de Sala en cuanto reflejan la realidad de la fecha y del lugar de celebración del matrimonio canónico.

+3º. - Modificación del Hecho Probado TERCERO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Da. Teresa y D. Teodosio convivieron en el domicilio sito en DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 desde el 03/09/2009 hasta el 20/08/2013, fecha en que la Sra. Teresa cambia su domicilio, mintiéndose el Sr. Teodosio en dicho domicilio hasta su fallecimiento el día 05/11/2023. - Expediente administrativo (folio 13)".

Se propone en el recurso su modificación y adición en los términos siguientes:

"Da. Teresa y D. Teodosio convivieron en el domicilio sito en DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 desde el 03/09/2009 hasta el 20/08/2013, fecha en que la Sra. Teresa cambia su domicilio, manteniéndose el Sr. Teodosio en dicho domicilio hasta su fallecimiento el día 05/11/2023. - Expediente administrativo (folio 13).

Da. Teresa y D. Teodosio convivieron como pareja more uxorio antes del matrimonio, comprando la vivienda que fue su hogar familiar sita en DIRECCION001 de DIRECCION002, el 9 de abril de 2007, ante el notario de Madrid, Don Rafael Bornardell Lenzano, Protocolo 1.156, en la cual convivieron desde dicha compra, si bien, se empadronaron en la misma el 03/09/2009, causando baja en el empadronamiento Doña Teresa el 30/08/2013 y Don Teodosio al momento de su fallecimiento el 05/11/2023.. Folios 13 y 33 a 58 del expediente administrativo".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 13 y 33 a 58 del expediente administrativo.

No se accede a lo solicitado puesto que de la documental que se cita no se infiere que adquirido el inmueble fuera su lugar de convivencia desde la fecha del otorgamiento de la escritura de compra, no siendo correcta tampoco la introducción dentro de los hechos probados de conceptos jurídicos como la existencia de una convivencia "more uxorio"desde abril de 2007.

+4º. - Adición al Hecho Probado SEGUNDO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Da. Teresa y D. Teodosio contrajeron matrimonio canónico en la DIRECCION000 (Madrid), el 26/06/2018, si bien, no fue inscrito el matrimonio en el Registro Civil hasta el día 25/11/2024. - Docs. 1 a 3 aportados por el demandante."

Se propone en el recurso la adición de un párrafo en los términos siguientes:

"El matrimonio contraído por Da. Teresa y D. Teodosio, otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el 05/07/2010, ante el Notario de Madrid Don Rafael Bornardell Lenzano, Protocolo nº 792, escritura en la que consta que están casados mediante matrimonio canónico -celebrado el 26/06/2008- en régimen de gananciales y modifican su régimen económico al de separación de bienes".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 59 a 62 del expediente administrativo.

Si bien la escritura que sirve de base documental para la ampliación del hecho probado segundo figura en el procedimiento y básicamente contiene las declaraciones que en el mismo se indican, no consta inscrita en el Registro Civil y en nada resulta trascendente para modificar el sentido del fallo dado que en la sentencia de instancia no se cuestiona la existencia de un matrimonio canónico entre Da. Teresa y el fallecido D. Teodosio.

El motivo no se acoge.

MOTIVO SEGUNDO.-INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE JURISPRUDENCIA.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por entender que la sentencia ha infringido Legislación y Jurisprudencia al respecto, concretamente se alega la infracción de los artículos 217, 219 y 220 todos ellos de la LGSS, y los artículos 61 del Código Civil y 58 bis y 59 LRC,

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que ha de partirse de la celebración de un matrimonio canónico, que no fue debidamente inscrito en ese momento en el Registro Civil y que convive hasta el 2013, casados en todo momento de forma eclesiástica.

Alega que sobre los efectos de un matrimonio canónico no inscrito en el Registro Civil ya se han pronunciado los Tribunales en sentido favorable a sus pretensiones, con cita, entre otras, de las sentencias del TSJ Andalucía, Granada, Sala de lo Social, nº 299/2024, de 8 de febrero; del Tribunal Constitucional dictada en recurso de amparo Núm. 2365/2002- STC 199/2004, de 15 de noviembre; del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de diciembre de 2004 (Recurso: 6074/2003); de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, Sec. 3ª, nº 790/2016, de 14 de diciembre; del TSJ Andalucía, Málaga, Sala de lo Social, nº 383/2023, de 1 de marzo y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2018.

Concluye afirmando que concurren en su persona los requisitos para que le sea concedida la pensión de viudedad: matrimonio celebrado en forma canónica en el 2008 no disuelto a la fecha del fallecimiento en el 20232, convivencia de al menos 8 años, existencia de dos hijos en común y una posterior inscripción en el registro civil de tal matrimonio.

Sobre una cuestión muy similar a la presente ya ha tuvo ocasión de pronunciarse esta misma Sección de Sala en sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, en la que se recoge lo siguiente:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la vulneración del artículo 174 actual 219, de la Ley General de la Seguridad Social , 59 y 60 del Código Civil ...

Ha quedado acreditado que la actora y el fallecido contrajeron matrimonio religioso ... ante la iglesia ortodoxa de Ucrania, por lo que no hay duda alguna de que la ahora demandante es la cónyuge superviviente a la que reconoce derecho a pensión de viudedad el artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente cuando acontece el fallecimiento, actualmente artículo 219 de la Ley General de la Seguridad Social , que en absoluto exige que el matrimonio se haya celebrado en España, ni tampoco distingue respecto de la nacionalidad de los cónyuges, su régimen matrimonial o la forma del matrimonio, siendo el único requisito que efectivamente quien solicite la pensión sea cónyuge superviviente.

La existencia del matrimonio ortodoxo no fue puesta en duda por la Mutua que desestima la solicitud de pensión, como consta acreditado, porque "no obra en su poder documento emitido por el Registro Civil acreditando la existencia de matrimonio entre Vd. y D. Teodulfo" Y ciertamente en España no se reconocían efectos civiles a los matrimonios religiosos celebrados ante la iglesia ortodoxa...

Así pues, el supuesto que nos ocupa es idéntico al que cita la resolución impugnada, examinado por el Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004, recaída el recurso de casación para la unificación de doctrina 6074/2003, que reconoce una pensión de viudedad a favor del cónyuge sobreviviente de un matrimonio celebrado bajo una forma religiosa que en el momento de su celebración no estaba reconocida, y a pesar de no haberse inscrito en el Registro Civil, razonando que: "5. La consecuencia de todo ello es la que conduce a entender que la demandante en estas actuaciones, a pesar de no hallarse inscrito su matrimonio en el Registro Civil y a pesar de haber contraído un matrimonio en una forma religiosa regulada con posterioridad a su celebración, reunía la condición de cónyuge del causante y por lo tanto se le puede atribuir la condición de viuda del mismo a los efectos previstos en el art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social , aquí discutido. Esta solución es únicamente viable desde la realidad de que lo único que en estos autos se ha planteado es determinar si la demandante era o no cónyuge supérstite del causante, ... y en el que existen pruebas documentales suficientes como para poder apoyar la existencia clara del vínculo, pruebas ellas que permiten llegar a la conclusión de que si dicho matrimonio no puede producir plenos efectos civiles sí que puede producir los efectos propios de todo matrimonio en relación con el derecho a causar prestaciones de la Seguridad Social, en los términos en los que el Tribunal Constitucional se manifestó en el caso citado con anterioridad; ...Aquí como dijimos, no se cuestionaba la existencia del vínculo matrimonial entre el causante y la demandante, sino sólo los efectos de la falta de inscripción y a estos efectos exclusivos es a los que se afirma que la inscripción en el Registro Civil no tiene efectos constitutivos y puede tener los efectos «prestacionales» frente al INSS propios del cónyuge supérstite cuando no se ha discutido ninguna otra exigencia condicionante del derecho a dicha prestación."

Doctrina que aplica la del Tribunal Constitucional en la sentencia que cita del Tribunal Constitucional Sala 2ª, de 15-11-2004, nº 199/2004 , BOE 306/2004, de 21 de diciembre de 2004, rec. 2365/2002, que dice así:

"La pretensión que aquí se esgrime, como se comprueba, no es la de examinar si el matrimonio canónico no inscrito tiene o no eficacia (como ocurría en la STC 146/1987, de 24 de septiembre ), lo que constituiría una pretensión de mera legalidad, sino si la equiparación realizada administrativa y judicialmente matrimonio canónico no inscrito como situación asimilable a las parejas de hecho pero no al resto de matrimonios canónicos inscritos cuando se trata de valorar sus "efectos prestacionales") y el trato desigual que con ella se denuncia, resultan o no adecuados desde la perspectiva del art. 14 CE ; valoración del canon de igualdad utilizado por las resoluciones que se impugnan (administrativas y judicial) que, por el contrario, sí es susceptible de ser examinado por este Tribunal ( art. 41.3 LOTC ).

Pues bien, antes de examinar el fondo del asunto debe recordarse que la norma que ha sido objeto de interpretación declara que "tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos"...

QUINTO. - Pero el problema que ahora se presenta como novedoso es que, en el caso enjuiciado, el diferente trato otorgado al recurrente es consecuencia, no del hecho de no haber contraído matrimonio, sino de no inscribirlo en el Registro Civil, siendo esta circunstancia la que fundamenta la denegación de la pensión en las resoluciones administrativas y la que posteriormente ratifica el órgano judicial...

SEXTO. - (...) Pues bien, en este sentido debemos comenzar señalando que el reconocimiento no cuestionado de la existencia de vínculo matrimonial en el caso ahora enjuiciado impide entender que la situación del recurrente en amparo sea idéntica o equiparable a la de las parejas que conviven more uxorio y que no sea equivalente al resto de matrimonios, aunque estén inscritos.

Muy por el contrario, el reconocimiento de la existencia de un vínculo matrimonial y la afirmación de que el matrimonio ha sido celebrado obligan a considerar equiparables ambas situaciones a los efectos de la prestación cuestionada y, en todo caso, impide exigir para el otorgamiento de la pensión un requisito adicional que se encuentra extramuros de la capacidad interpretativa de que disfruta la Administración y el órgano judicial por estar claramente vedado por el principio de igualdad. En el presente caso no cabe duda de que el matrimonio del recurrente, comparado con otro matrimonio canónico inscrito, es plenamente equiparable en su existencia, pues ambos existen como tal desde el momento de su válida celebración. Ante situaciones jurídicas idénticas, esto es, existencia de vínculo matrimonial como condición a la que la norma legal vincula una determinada consecuencia jurídica que ha sido considerada adecuada desde el prisma constitucional por este Tribunal, concluir que no se ha demostrado "la existencia de un matrimonio legítimo" por la falta de inscripción (Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central) o concluir que, pese a haber contraído matrimonio, no es aplicable el régimen jurídico derivado de éste como consecuencia de no inscribir el mismo en el Registro Civil (que es lo mismo que decir que la condición de cónyuge solo se adquiere con la inscripción en el Registro Civil), supone introducir una diferencia añadida, que en modo alguno puede calificarse de objetiva y razonable y que resulta desproporcionada al exceder dicho requisito de la finalidad de la norma prestacional. En efecto, aun cuando la inscripción fuera susceptible de justificar ciertas diferencias entre matrimonios inscritos y no inscritos, cuestión que excede de nuestra competencia pues no nos corresponde delimitar el polémico debate doctrinal y jurisprudencial en torno al alcance entre "efectos" y "plenos" efectos civiles, lo cierto es que la normativa aplicada en el caso ahora enjuiciado es de carácter "prestacional" y exclusivamente exige haber sido "cónyuge legítimo" del causante de la pensión. Requerir la inscripción cuando se trata de un elemento que nada añade a la existencia de un "vínculo matrimonial " y considerar que la misma es definitoria del matrimonio legítimo y de la consideración de un "cónyuge" como "legítimo", provoca la creación de una desigualdad artificiosa y arbitraria por no estar fundada en criterios o juicios de valor generalmente aceptados

.

No se trata aquí de un problema de reconocimiento o falta de reconocimiento de un matrimonio celebrado bajo la normativa de un Estado ajeno al español, sino de un matrimonio válidamente celebrado de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico. Prueba de su falta de razonabilidad es que su exigencia en el supuesto enjuiciado, aboca a considerar que el demandante de amparo no ostenta la condición de cónyuge legítimo, pese a haber quedado admitido su válido vínculo matrimonial, y que su situación resulta semejante a la de las parejas de hecho cuando éstas suponen el ejercicio del derecho a no contraer matrimonio.

Considerar inexistente el matrimonio no inscrito y negar la condición de cónyuge a quien ha demostrado su válido vínculo matrimonial, pone de manifiesto que se otorga a la inscripción un valor constitutivo, lo que no resulta acorde a lo que expresamente establece el apartado 1 del art. 61 del Código civil , a la par que aboca a un resultado claramente desproporcionado como es la denegación de la pensión..."

Esta doctrina plenamente aplicable al presente supuesto, ha sido asumida con posterioridad por sentencias de Salas de lo Social de otros Tribunales Superiores de Justicia y entre otras, en la de 1 de diciembre de 2025 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la de 8 de abril de 2024 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Granada o en la de 1 de marzo de 2023 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga.

Por tanto, procede la estimación del recurso al considerar que la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción normativa objeto de denuncia, lo que conlleva que la sentencia deba ser estimada en el sentido del derecho de la recurrente a serle reconocido su derecho a la prestación de viudedad con motivo del fallecimiento del causante Don Teodosio, en el importe que reglamentariamente proceda al no existir pronunciamiento alguno sobre la base reguladora y en cuanto a la fecha de efectos habrá de estarse al art. 53.1º de la Ley General de la Seguridad Social conforme al cual:

"1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

CUARTO. -En materia de costas, se estará al art. 235.1 LRJS que prevé su imposición a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 937/2025 formalizado por la Letrada DOÑA MARIA CARMEN MENCIA GOMEZ-AREVALILLO en nombre y representación de DOÑA Teresa contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, actualmente, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 28, en los autos nº 1366/2024 seguidos a instancia de la citada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre prestaciones de la seguridad social (pensión de viudedad).

Y en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda, se reconoce en favor de la actora el derecho a ser beneficiaria de la prestación de viudedad con motivo del fallecimiento del causante Don Teodosio, en el importe económico y efectos temporales que reglamentariamente procedan, condenando a ambas entidades gestoras de la Seguridad Social a estar y pasar por tal pronunciamiento y al pago de dicha prestación dentro de sus respectivas responsabilidades.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0937-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0937-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 937/2025 formalizado por la Letrada DOÑA MARIA CARMEN MENCIA GOMEZ-AREVALILLO en nombre y representación de DOÑA Teresa contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, actualmente, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 28, en los autos nº 1366/2024 seguidos a instancia de la citada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre prestaciones de la seguridad social (pensión de viudedad).

Y en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda, se reconoce en favor de la actora el derecho a ser beneficiaria de la prestación de viudedad con motivo del fallecimiento del causante Don Teodosio, en el importe económico y efectos temporales que reglamentariamente procedan, condenando a ambas entidades gestoras de la Seguridad Social a estar y pasar por tal pronunciamiento y al pago de dicha prestación dentro de sus respectivas responsabilidades.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0937-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0937-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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