Sentencia Social 68/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 68/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 485/2024 de 31 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 68/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100100

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2274

Núm. Roj: STSJ M 2274:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0096391

Procedimiento Recurso de Suplicación 485/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Procedimiento Ordinario 855/2022

Materia:Materias laborales individuales

M.A

Sentencia número: 68/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 485/2024, formalizado por el LETRADO D. RAFAEL POZUETA REBOLLEDO en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 855/2022, seguidos a instancia de Dña. Aida contra ALCAMPO SA y contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, en reclamación por Derecho y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Aida, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios para GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., en el centro de trabajo de la Calle Lagasca nº 51 de Madrid, con categoría profesional de Grupo III y salario de 1.139,06 € brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras según nómina de abril de 2022, en virtud de subrogación que tuvo lugar el 02/06/2015, teniendo reconocida una antigüedad de 02/10/1989.

La anterior empleadora de la actora era CAPRABO, S.A., que venía abonándole en nómina un "Complemento NPE" en cuantía de 21,59 € brutos mensuales.

Dicho "Complemento NPE" tiene su origen en un acuerdo alcanzado por la representación legal de los trabajadores y de la empresa CAPRABO, S.A., recogido en el Acta Final del periodo de consultas de fecha 13/02/2013, tras la tramitación de un expediente de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo en el que se refundieron todos los conceptos retributivos de naturaleza salarial extra-convenio, en dos complementos de naturaleza compensable y/o absorbible.

A partir del 09/03/2023 se subrogó en la condición de empleadora de la demandante, ALCAMPO, S.A.

(Hechos de la demanda y del escrito presentado el 14/09/2023, no controvertidos, en relación con Doc. nº 1 de la demandada que se tiene aquí por reproducido)

SEGUNDO.- Tras la subrogación que tuvo lugar el 02/06/2015, GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. continuó abonando a la demandante en concepto de "Complemento salarial NPE", en la cuantía de 21,59 € brutos mensuales.

En el BOCM de 27/05/2017, se publicó la revisión salarial del Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, suscrita por la Comisión Paritaria, con efectos retroactivos desde el 01/01/2016.

En el BOCM de 26/05/2018 se publicó el nuevo Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, y en los BOCM de 23/03/2019 y 01/08/2020, se publicaron las revisiones salariales del anterior convenio.

(Doc. nº 4 de la demandada)

TERCERO.- A partir del mes de agosto de 2017, la nueva empleadora procedió a compensar y absorber parte del Complemento NPE con la subida salarial del Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, habiéndole abonado a la actora dicho complemento a partir del mes de agosto de 2017 y hasta el mes de junio de 2018, ambos inclusive, en cuantía de 10,87 € brutos mensuales, ascendiendo la diferencia reclamada por tal concepto y durante dicho periodo a 10,72 € brutos mensuales.

A partir del mes de julio de 2018, la nueva empleadora procedió a compensar y absorber la totalidad de dicho complemento con la subida salarial del Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid.

Si se estimara la demanda, las cantidades indebidamente compensadas y absorbidas por la nueva empleadora durante el periodo comprendido entre el 01/08/2017 y el 31/12/2023, serían las siguientes:

AÑO 2017

Agosto a diciembre: 10,72 € x 5 meses = 53,60 €

AÑO 2018

Enero a junio: 10,72 € x 6 meses = 64,32 €

Julio a diciembre: 21,59 € x 6 meses = 129,54 €

AÑO 2019

Enero a diciembre: 21,59 € x 12 meses = 259,08 €

AÑO 2020

Enero a diciembre: 21,59 € x 12 meses = 259,08 €

AÑO 2021

Enero a diciembre: 21,59 € x 12 meses = 259,08 €

AÑO 2022

Enero a diciembre: 21,59 € x 12 meses = 259,08 €

AÑO 2023

Enero a diciembre: 21,59 € x 12 meses = 259,08 €

TOTAL: 1.542,86 € brutos

CUARTO.- En fecha 02/08/2018, el Delegado LOLS de UGT, presentó ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, solicitud de mediación con la empresa GRUPO EL ARBOL, en relación con la compensación y absorción que estaba llevando a cabo dicha empresa de los complementos salariales de los trabajadores subrogados de la empresa CAPRABO, habiéndose celebrado comparecencia por las partes el 18/09/2018, que finalizó SIN AVENENCIA.

El 02/11/2018 tuvo entrada en la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT (FESMC UGT), Frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. (GEA), habiendo sido citados como parte interesada en el proceso el SINDICATO COMISIONES OBRERAS y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), en relación con la compensación y absorción que estaba llevando a cabo dicha empresa de los complementos salariales de los trabajadores subrogados de la empresa CAPRABO, habiéndose registrado con el nº 801/2018 de procedimiento, en el que se dictó sentencia el 21/12/2018, estimando la excepción invocada por la empresa de defecto legal en la redacción de la demanda, reponiendo las actuaciones al momento de admisión y trámite de la demanda, requiriendo a la parte actora para que aclarara y subsanara la demanda en el plazo de cuatro días con apercibimiento de archivo si no lo llevara a cabo.

El 25/08/2019, se formuló una nueva solicitud de mediación ante el Instituto Labora de la Comunidad de Madrid, solicitando que GRUPO ARBOL se aviniera a pagar los atrasos generados del Convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa procedentes de CAPRABO que disponían en su nómina complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajusta de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio Colectivo de Alimentación de la Comunidad de Madrid.

El 25/09/2019 se realizó el Acto de Mediación que finalizó SIN AVENENCIA.

(Doc. nº 8 de la parte demandante)

QUINTO.- El 01/05/2020, se presentó nueva demanda de Conflicto Colectivo por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT (FESMC UGT), Frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. (GEA), habiendo sido citados como parte interesada en el proceso el SINDICATO COMISIONES OBRERAS y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), en relación con la compensación y absorción que estaba llevando a cabo dicha empresa de los complementos salariales de los trabajadores subrogados de la empresa CAPRABO, que fue registrada con el nº 4/2020 de procedimiento, en el que se dictó Sentencia núm. 654 el 10/07/2020 , que se tiene aquí por reproducida íntegramente, declarando: "que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, debiéndose cada parte hacerse cargo de las costas caudadas a su instancia".

(Doc. nº 9 de la parte actora y nº 7 de la parte demandada)

Dicha sentencia fue confirmada por la del TS núm. 334/22, de fecha 07/04/2022 .

(Doc. nº 10 de la parte actora y nº 8 de la parte demandada, que se tiene aquí por reproducida íntegramente.

SEXTO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 08/09/2022, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 16/01/2023."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de prescripción parcial invocada por GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., y estimando la demanda interpuesta por Dª Aida contra dicha empresa y contra ALCAMPO, S.A., debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir el complemento NPE en cuantía de 21,59 € brutos mensuales, condenado a GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. a abonarle la cantidad de 1.250,63 € brutos que le adeuda por el referido concepto, por el periodo comprendido entre el 01/08/2017 y el 08/03/2023, declarando la responsabilidad solidaria de ALCAMPO, S.A. respecto del pago de dicha cantidad, y condenando a ALCAMPO, S.A. a abonar a la actora 192,23 € brutos por dicho concepto y por el periodo comprendido entre el 09/03/2023 y el 31/12/2023, condenando además a ambas codemandadas, a abonar a la actora el 10% anual en concepto de interés por la mora en el pago de dichas cantidades."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Aida.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/06/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid de fecha 2 de abril de 2024, tras desestimar la excepción de prescripción parcial invocada por una de las empresas, acogiendo la demanda, declara el derecho de la actora a percibir el complemento NPE en la cuantía mensual de 21,59 euros brutos mensuales, condenando a las empresas demandadas Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A. y Alcampo, S.A. a abonar a la trabajadora la cantidad total de 1.250,63 euros brutos por el período 01/08/2017 a 08/03/2023 y de 192,23 euros brutos por el mencionado concepto y a cargo exclusivamente de Alcampo, S.A. por el período 09/03/2023 a 31/12/2023.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la mercantil GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A., habiéndose presentado escrito de impugnación por la actora DOÑA Aida no así por la codemandada ALCAMPO, S.A.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PREVIO. -Su contenido es del siguiente tenor:

"Con carácter previo, debemos remarcar que, en el caso objeto de esta litis existe una circunstancia de especial relevancia que impide que se aplique la cosa juzgada respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de julio de 2020 (la "Sentencia sobre atrasos"). En concreto, y sin perjuicio de que se desarrolle con detalle en los siguientes motivos, en el caso objeto de esta litis, la persona trabajadora recibe un salario por encima de convenio, mientras que la Sentencia sobre atrasos pivota sobre la base de que no se había acreditado que los trabajadores percibían un salario superior al del Convenio.

Apoyamos dicha afirmación con la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife, en fecha 29 septiembre de 2010 (AS 2011\2038), que dispone que la cosa juzgada no aplica cuando la situación fáctica es diferente:

"La institución de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto positivo como negativo, no opera al no darse identidad subjetiva (aquí demandan otros trabajadores), con lo que no es aplicable el art. 222 LECv. De otro lado, porque si la situación fáctica cambia (mediante la existencia de nuevos hechos probados, bien por ser efectivamente distintos al del litigio anterior o bien por aportarse nueva probanza y se acredite lo que en el anterior litigio no se pudo o se quiso) la Sala ya tiene base para resolver de forma distinta. Por último, incluso si los hechos son iguales, esta Sala, -como todo órgano jurisdiccional- puede cambiar su criterio, (...)".

Y todo ello con independencia de que, a juicio de esta parte, incluso en el caso de que no existiera tal elemento diferenciador, esta parte entiende que, en la medida en que la Sentencia sobre atrasos no versa sobre incrementos de convenio (que es el objeto de esta litis), en todo caso, no procedería tampoco la aplicación de la cosa juzgada al presente caso. Prueba de ello es que, habiendo solicitado UGT su ejecución (incluyendo no solo atrasos, sino también incrementos), la propia Ilma. Sala dictó el auto en fecha 18 de julio de 2022, por el que se denegaba la ejecución interesada, circunscribiendo el objeto del conflicto colectivo únicamente a los atrasos:

"La sentencia de instancia no cumple los requisitos legales de concreción necesarios para proceder a la ejecución postulada, ya que se condena a la empresa demandada, en cumplimiento de lo establecido en el Convenio Colectivo de Alimentación de la Comunidad de Madrid, a abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A. (...)".

Ni en su forma ni en su contenido se ajusta a las previsiones del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social lo que impide que pueda ser considerado válido motivo de suplicación, por lo que esta Sección de Sala nada tiene que acordar sobre dichas manifestaciones, ni dará respuesta a las alegaciones vertidas por la mercantil recurrente.

MOTIVO PRIMERO. -AL AMPARO DEL APARTADO A) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LRJS, EN CUANTO QUE LA SENTENCIA RECURRIDA HA INFRINGIDO LO DISPUESTO EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 97 DEL MISMO TEXTO LEGAL, EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ("LEC"), ASÍ COMO LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIAL QUE LOS INTERPRETA, ORIGINANDO A ESTA PARTE INDEFENSIÓN Y VULNERANDO LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA ("CE").

Planteado así este motivo del recurso, es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

Concretamente la alegación que se efectúa es que la sentencia de instancia le produce indefensión, al haber incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, no habiendo obtenido respuesta las alegaciones formuladas y las pruebas presentadas (con cita de los documentos nº 4, 5 y 13) referidas a que la trabajadora durante el período en que se procedió a compensar y absorber el complemento salarial NPE percibía un salario superior al previsto en el convenio de aplicación, procediendo a plasmar en este motivo un cuadrante con las retribuciones -por salario base- a su juicio percibidas por Doña Aida y aquellas que le correspondían según el convenio interesando que se repusieran los autos al estado en el que se encontraban en el momento en el que se cometió la infracción que generó indefensión, a los efectos de que se analice y tenga en cuenta el extremo indicado en este motivo.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo -entre otras- en sentencia de 4 de julio de 2023 indica lo siguiente:

"...En el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, ... se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna a las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )".

Como ha tenido ocasión de indicar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para recursos prácticamente idénticos al presente, formalizados frente a sentencias dictadas en relación a compañeros de la actora, este motivo no va a ser acogido; y así, entre otras, la sentencia de 3 de octubre de 2024, dictada por esta Sección 4ª en el recurso 220/2024 se afirma:

"El primero de los motivos de Suplicación se formaliza al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el objeto de denunciar la infracción del art. 218 de la LRC en relación con el art. 24 de la CE , alegando incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, con reposición de actuaciones para que se analice en instancia la percepción por la actora de un salario superior al previsto en la norma convencional.

El motivo no puede ser atendido.

El T.S. en sentencia de 4 de julio de 2023 , al respecto, nos indica....

Como pone de manifiesto la Sentencia de instancia, sin contradicción ante la Sala, la controversia que resuelve el fallo que examinamos, al que se achaca de incongruente por omisión, consiste en determinar si el complemento...que ha venido percibiendo la trabajadora puede ser compensado y absorbido por los incrementos salariales previstos en el Convenio Colectivo de aplicación.

A esta pretensión da oportuna respuesta el fallo de instancia y por ende no cabe apreciar la indefensión que se alega como sustento de la nulidad de actuaciones que se solicita, lo que supone la desestimación del motivo".

Debe además precisarse, que en este concreto supuesto, el origen del complemento se tuvo en cuenta en el hecho probado primero, y las alusiones a la indebida aplicación de la cosa juzgada contenidas en este motivo de recurso, han tenido debida respuesta judicial en la sentencia del Juzgado de lo Social, aunque en sentido contrario a la postura mantenida por la empresa codemandada.

MOTIVO SEGUNDO.-AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO B), DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, REVISIÓN DE LA RESULTANCIA FÁCTICA MEDIANTE LA MODIFICACIÓN DEL HECHO PROBADO PRIMERO CON BASE EN LA PRUEBA DOCUMENTAL PRACTICADA EN LAS ACTUACIONES.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Ha de partirse del contenido del hecho probado PRIMERO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"La demandante, Dª Aida, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios para GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., en el centro de trabajo de la Calle Lagasca nº 51 de Madrid, con categoría profesional de Grupo III y salario de 1.139,06 € brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras según nómina de abril de 2022, en virtud de subrogación que tuvo lugar el 02/06/2015, teniendo reconocida una antigüedad de 02/10/1989.

La anterior empleadora de la actora era CAPRABO, S.A., que venía abonándole en nómina un "Complemento NPE" en cuantía de 21,59 € brutos mensuales.

Dicho "Complemento NPE" tiene su origen en un acuerdo alcanzado por la representación legal de los trabajadores y de la empresa CAPRABO, S.A., recogido en el Acta Final del periodo de consultas de fecha 13/02/2013, tras la tramitación de un expediente de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo en el que se refundieron todos los conceptos retributivos de naturaleza salarial extra-convenio, en dos complementos de naturaleza compensable y/o absorbible.

A partir del 09/03/2023 se subrogó en la condición de empleadora de la demandante, ALCAMPO, S.A.

(Hechos de la demanda y del escrito presentado el 14/09/2023, no controvertidos, en relación con Doc. nº 1 de la demandada que se tiene aquí por reproducido)

Se propone en el recurso la modificación del contenido de ese hecho, en los términos siguientes, tal y como textualmente figuran en el escrito de formalización de la suplicación:

"La demandante, Dª Aida, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios para GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., en el centro de trabajo de la Calle Lagasca nº 51 de Madrid, con categoría profesional de Grupo III y salario de 1.139,06 € brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras según nómina de abril de 2022, en virtud de subrogación que tuvo lugar el 02/06/2015, teniendo reconocida una antigüedad de 02/10/1989.

La anterior empleadora de la actora era CAPRABO, S.A., que venía abonándole en nómina un "Complemento NPE" en cuantía de 21,59 € brutos mensuales.

Dicho "Complemento NPE" tiene su origen en un acuerdo alcanzado por la representación legal de los trabajadores y de la empresa CAPRABO, S.A., recogido en el Acta Final del periodo de consultas de fecha 13/02/2013, tras la tramitación de un expediente de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo en el que se refundieron todos los conceptos retributivos de naturaleza salarial extra-convenio, en dos complementos de naturaleza compensable y/o absorbible, y se pactaron como complemento de mejora salarial extra-convenio que, a su vez, unificaba otros complementos salariales extra-convenio preexistentes e independientes del puesto de trabajo realizado.

En los años en los que GEA compensó y absorbió el complemento NPE, y aquellos reclamados por la parte actora, esto es, del 2017 al 2022, la parte actora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo.

La actora se encontraba en situación de incapacidad temporal en los periodos de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022.

A partir del 09/03/2023 se subrogó en la condición de empleadora de la demandante, ALCAMPO, S.A.

(Hechos de la demanda y del escrito presentado el 14/09/2023, no controvertidos, en relación con Doc. nº 1 de la demandada que se tiene aquí por reproducido)."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en:

-Documento nº 13 - folios 330 a 340 - del ramo de prueba de la parte recurrente, consistente en las nóminas de la trabajadora

-Documento nº 13 - folios 224 a 354 - del ramo de prueba de la parte recurrente, consistente en las nóminas de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023,

-Documento nº 1 - folios 1 a 43 - del ramo de prueba de la parte recurrente, consistente en acta final del periodo de consultas del expediente de MSCT de Caprabo del año 2013.

-Documento nº 3 - folios 65 a 82 - del ramo de prueba de la parte recurrente, consistente en muestreo de nóminas de los meses de enero de 2016 y julio de 2022 de otros trabajadores.

El motivo no va a ser acogido; y así:

- El acta final que recoge el acuerdo alcanzado en el procedimiento de modificación sustancial es una prueba ya valorada por la Magistrada de instancia como así se infiere del propio hecho probado, sin que se haya acreditado que en tal valoración haya incurrido en error alguno. Lo que podría reflejarse como hecho probado es el texto de dicha acta, en la parte relativa a la materia que la parte pretende destacar -y que no se identifica adecuadamente en cuanto a su ubicación dentro de los 43 folios que contienen el contenido del acta- pero no resúmenes ni valoraciones del indicado documento.

- En cuanto al importe de las retribuciones, se desestima al no deducirse directamente de la documental que cita sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas que denotan ausencia de lo evidente, y acceder a lo interesado por la parte exigiría a esta Sección de Sala realizar los correspondientes cálculos, nómina a nómina obrantes al doc. 13, durante 130 documentos.

- El carácter absorbible y compensable del concepto retributivo objeto del pleito "Complemento NPE", es un hecho no cuestionado, por así haberlo determinado la sentencia dictada en el previo conflicto colectivo.

- Por último, la materia relativa a posibles periodos en situación de incapacidad temporal de la trabajadora demandante, dentro de las fechas objeto de reclamación, debe ser considerada como una cuestión nueva, y por ende imposible de aducir en Suplicación. Así se infiere del fundamento de derecho segundo de la sentencia en el que se realiza un resumen de las alegaciones del Letrado de Grupo El Árbol en el que nada se indica sobre períodos de baja laboral que tuvieran que ser -en su caso- excluidos para el cálculo de la cantidad objeto de condena de ser acogida la demanda, sin que exista una denuncia de dicha parte por incongruencia omisiva.

MOTIVO TERCERO. -AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO C), DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 5 DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE COMERCIO DE ALIMENTACIÓN, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 26.5 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL AMPARO DE LA JURISPRUDENCIA QUE LOS INTERPRETA.

Resumidamente, se alega por la parte recurrente que se pretende revisar el derecho aplicado en la Sentencia, al no haber validado la compensación operada del complemento NPE pese a su naturaleza compensable y absorbible, en virtud del acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores, sin que pueda otorgarse el valor de cosa juzgada en su efecto positivo a la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre atrasos, al ser la retribución de la parte actora superior a la prevista en convenio a diferencia de lo probado en el conflicto colectivo, y al versar únicamente sobre atrasos y no sobre incrementos.

Y siendo la base fáctica distinta, no puede analizarse este supuesto de forma automática al amparo de la sentencia sobre atrasos que es lo que realiza el Juzgado de lo Social sentenciador, habiéndose pactado de forma expresa la naturaleza compensable y absorbible del complemento NPE, tratándose de una mejora salarial, que no procedía cuando se percibía

un salario superior al previsto en convenio.

Todo ello con apoyo, entre otras, en las Sentencias del Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid nº 340/2023 y 342/2023 de 25 y 26 de octubre de 2023; la de 29 de septiembre de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife; la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Social, Sección 1ª), núm. 2398/2022 de 22 noviembre; la de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 2011 y las del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010, 23 de octubre de 2023 y 7 de noviembre de 2023 estando prevista la figura de la compensación y absorción en el artículo 5 del convenio colectivo, admitiéndose incluso la posibilidad de compensar entre complementos heterogéneos como se ha hecho por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia nº 654/2020, de 10 de julio de 2020.

Partiendo de que las sentencias ni de los Juzgados de lo Social ni de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni de la Audiencia Nacional constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, el mismo no va a ser acogido.

La interpretación que se ha dado a ese complemento, por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con base en la sentencia firme de conflicto colectivo, ha sido la que se contiene entre otras en la sentencia de 16 de septiembre de 2024, dictada en el recurso de suplicación nº 181/2024 por la Sección 5ª de esta Sala en la que se indica lo siguiente para una denuncia normativa idéntica a la de este motivo de suplicación:

"TERCERO: La parte recurrente denuncia, como quinto motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 5 del Convenio Colectivo del sector de Comercio de Alimentación y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y, de la jurisprudencia que reseña...

El artículo 5 del convenio colectivo indicado, que regula la vinculación a la totalidad, condiciones más beneficiosas, compensación y absorción, establece lo siguiente:

"Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo o unidad indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en su cómputo anual. Todas las condiciones económicas contenidas en el presente Convenio se establecen en el carácter de mínimas, por lo que las situaciones más favorables, con respecto a lo contenido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas. Los beneficios otorgados por el presente Convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas".

A estos efectos, el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia".

La doctrina jurisprudencial ha interpretado esta norma, como expresamente resume la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2721/2009, de 14 de abril de 2010 , realizando las siguientes precisiones:

1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( STS 10-6-1994, recurso 2274/1993 );

2) Esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ( STS 28-2-2005, recurso 2486/2004 ), superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos;

3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas ( STS 29-9-2008 recurso 2255/2007 );

4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ( STS 21-1-2008, recurso 4192/2006 );

y 5) en concreto, no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas rurales ( STS 25-5-2005, recurso 89/2004 ), o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ( STS 10-6-1994 ).

La sentencia recurrida ha considerado que no procede la compensación y la absorción de los complementos NPE y personal, con el incremento del Convenio Colectivo del salario de los trabajadores. Y efectivamente, no son compensables ni absorbibles porque no son homogéneos, ya que los complementos reclamados son complementos de puesto de trabajo, como declaró esta Sala en la sentencia de conflicto colectivo confirmada por el Tribunal Supremo. No concurre por lo tanto el requisito de la homogeneidad para que pueda operar la compensación aplicada por la parte demandada..."

O por la Sección 3ª en sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, Recurso de Suplicación 568/2024:

"Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , considera la recurrente que la sentencia de instancia aplica erróneamente el artículo 5 del Convenio Colectivo del sector de comercio de alimentación y el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , al no tener efecto positivo de cosa juzgada material la sentencia dictada por el TSJ sobre atrasos, careciendo de identidad de sujetos, objeto y causa de pedir.

La cuestión planteada por el recurrente ha sido ya solventada por la Sala 2º del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia nº 532/2023 de fecha 31-05-2023 , desestimando el motivo, señalando: "...TERCERO. - El quinto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 5 del convenio colectivo del sector de comercio alimentación en relación con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del recurso presentado..."

MOTIVO CUARTO.-AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO C), DE LA LRJS, POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 7.1 DEL CÓDIGO CIVIL, POR LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 160.6 DE LA LRJS.

Como se indica por la parte recurrente, este motivo pretende revisar el derecho aplicado en la Sentencia, al no haber estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma, en tanto que la actora reclama en el año 2022 cantidades con motivo de una compensación y absorción que viene operando, en virtud de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, desde el año 2016 es decir, desde hace más de 6 años, recogiendo como requisitos para su estimación, que a su criterio aquí concurrirían, el transcurso de un período de tiempo sin ejercitar el derecho y omitiéndolo y la creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará.

Mantiene que desde la mensualidad en que se realizó la primera compensación y absorción del complemento NPE, abril de 2016 y el momento en que finalmente se ejercitó la acción, septiembre de 2022, por la conciliación ante el SMAC, no se ha interpuesto reclamación judicial o extrajudicial alguna frente la empresa por su actuación, sin que la demanda de Conflicto colectivo versara sobre la compensación con incrementos salariales, debiendo respetarse el acuerdo entre Caprabo y la representación legal de los trabajadores, calificándose la actuación de la actora, como contraria a la buena fe que debe regir el ejercicio de la acción, de conformidad con el artículo 7.1 del Código Civil, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, de su Sala de lo Social, de 27 de diciembre de 2011 y de su Sala de lo Civil, de 26 de abril de 2018, interesando se declarase que la acción había precluido por el retraso desleal en el ejercicio de la misma.

Esta Sección de Sala comparte plenamente las diversas argumentaciones realizadas por otras Secciones de esta Sala siendo todas ellas coincidentes en el sentido de que no procede acoger este motivo; y así:

-La sentencia de 16-09-2024 indica lo siguiente:

"CUARTO: La parte recurrente denuncia, ... la infracción de los artículos 7.1 del Código Civil y 160.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , invocando que debió estimarse la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en su ejercicio.

Desfavorable acogida merece seguir este motivo de recurso, ya que, para apreciar esta excepción, se debe constatar una deslealtad en el retraso, cuestión que no ha quedado, en modo alguno, acreditada"

-Retraso en el ejercicio de la acción que, en este supuesto, la Sección 3ª de esta Sala de lo Social, justifica del siguiente modo en la sentencia de 21-22-2024, Recurso de Suplicación 568/2024:

"...debe tenerse en cuenta que el conflicto colectivo previo, iniciado el 02.08.2018, ha ...concluido por sentencia firme de 07.04.2022 , se ha presentado papeleta de conciliación en el SMAC, en noviembre de 2022, dentro del año para accionar prevenido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . El proceso de conflicto colectivo previo resuelve la posibilidad de compensar el Complemento NPE con los salarios de convenio, cuestión debatida en la presente Litis, lo que ha supuesto que la demandante haya interpuesto su acción una vez resuelta dicha controversia, sin que, por tanto, pueda considerarse el ejercicio de su acción como contrario a la buena fe, siendo razonable que la demandante haya esperado a conocer la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, al entenderla plenamente aplicable para fundamentar la demanda formulada."

-O lo indicado en la sentencia de 29-10-2024 de la Sección 5ª, Recurso de Suplicación 603/2024:

"QUINTO.- En el sexto motivo del recurso formalizado por la empresa se denuncia la infracción el artículo 7 del código civil por la indebida aplicación del artículo 160 LRJS denunciando que la sentencia debió haber estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma en tanto que la parte contraria reclama en 2022 cantidades con motivo de una compensación y absorción que viene operando en virtud de acuerdo con la representación legal de los trabajadores desde el año 2016.

No se admite por cuanto como razonábamos en sentencia de la sección 2º de 26-6-24, Rec. nº. 168/24 "...La parte recurrente alega la existencia de tal retraso desleal sin ningún apoyo fáctico más que el mero transcurso del tiempo, pero si así se admitiera con carácter objetivo estaríamos modificando la institución de la prescripción. Lo cierto es que el máximo retraso que puede producirse en la reclamación es del año de prescripción...".

MOTIVO QUINTO. -SUBSIDIARIAMENTE, AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO C), DE LA LRJS, POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 59 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, POR LA INCORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 160.6 DE LA LRJS Y DEL 1.973 DEL CÓDIGO CIVIL AL AMPARO DE LA JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA.

Se indica por la parte recurrente que este motivo pretende revisar la decisión contenida en la sentencia de instancia de no estimar la excepción de prescripción por ella planteada, cuando realmente la parte contraria reclama cantidades con motivo de una compensación y absorción operada por primera vez hace más de cinco años, en concreto, desde el mes de abril de 2016, habiéndose presentado, por vez primera vez, la reclamación frente a la compensación y absorción con los incrementos de convenio en fecha 8 de septiembre de 2022, varios años después de producirse la compensación y absorción frente a la que se reclama en la demanda, petición que ha de entenderse prescrita en aplicación de los artículos 59.2 ET y 1.973 del Código Civil.

Se mantiene la discrepancia frente a la decisión judicial de aplicar en el presente supuesto la paralización del plazo por la tramitación del proceso de conflicto colectivo iniciado con la interposición de la papeleta por UGT en fecha 2 de agosto de 2018, sin que -a su criterio- esa interrupción se haya efectuado, porque:

. la trabajadora recibe un salario por encima de convenio, mientras que la Sentencia sobre atrasos pivota sobre la base de que no se había acreditado que los trabajadores percibieran un salario superior al del Convenio,

. el procedimiento de conflicto colectivo únicamente versó sobre la posibilidad de que se aplicase la compensación y absorción con los atrasos, sin que, en ningún caso, versara sobre la compensación y absorción respecto de los incrementos salariales.

Citando en apoyo de este motivo, la Sentencia nº 27/2024 del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, de 23 de enero de 2024; las Sentencias, ambas firmes, nº 340/2023 y nº 342/2023, del Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid de 25 y 26 de octubre de 2023; la Sentencia nº 386/2023 del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid de 27 de octubre de 2023; la Sentencia nº 27/2024 del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en el procedimiento con autos 862/2022; y la Sentencia nº 64/2024 del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en el procedimiento con autos 215/2023, para concluir que si bien se sostiene que debe revocarse íntegramente la Sentencia y desestimarse la demanda, subsidiariamente el importe a tener en cuenta en todo caso sería el correspondiente de septiembre de 2021 en adelante, por lo que, no se adeudaría cantidad alguna por parte de la Empresa.

Dando por reproducido lo anteriormente indicado sobre la no consideración como Jurisprudencia de las sentencias dictadas por los Jugados de lo Social, ninguno de los argumentos expuestos por la mercantil recurrente va a ser acogido, asumiendo el contenidos de la sentencia de la Sección 6ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, en la que para una denuncia normativa idéntica a la presente desestima la misma con los siguientes argumentos:

"No podemos acoger la interpretación que realiza la parte recurrente ni entender por ello prescritas las cantidades reclamadas por la parte actora anteriores a octubre del 2021, pues como ya ha señalado esta Sala en la sentencia dictada en el RS 358/2023 (sección 6 ª), los incrementos salariales derivados de la actualización de las tablas salariales del convenio de aplicación, no son sino atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo que es el que recoge la actualización anual de los salarios como así se desprende del referido convenio colectivo, artículo 23.

Según la argumentación de la parte recurrente el conflicto colectivo solo se refería a los atrasos devengados desde el mes de enero del 2017 y hasta la publicación del convenio colectivo en mayo del 2018, pero la cuestión que se planteaba en dicho conflicto colectivo iba más allá de ese periodo concreto y versaba sobre la posibilidad de compensar y absorber los incrementos salariales fijados en el convenio, bien en el propio convenio colectivo o en las nuevas tablas salariales actualizadas por aplicación del convenio colectivo, con cinco complementos a los que se refiere dicha sentencia y entre los que se encuentra el complemento ahora discutido, el complemento salarial NPE.

La sentencia de conflicto colectivo se refiere a "atrasos", porque cuando se inicia la acción de conflicto colectivo publicado el convenio colectivo se habían generado atrasos a abonar ya que se pactaron los incrementos desde enero del 2017, pero no se ciñe a un periodo concreto sino a los atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo, siendo además la finalidad de la demanda de conflicto colectivo instada el que los citados complementos no pudieran ser absorbidos por las subidas de salario previstas por el convenio colectivo al tratarse de conceptos heterogéneos diferentes del salario base, y así de complementos de puesto de trabajo y no abonados de forma graciosa por la empresa.

Por ello el inicio de tal acción colectiva sí interrumpió el plazo de prescripción para la reclamación salarial individual ejercitada por la demandante y no cabe hablar de prescripción.

Entendiendo igualmente que no existe prescripción de la acción en una reclamación similar a la presente se ha pronunciado ya esta Sala, sección 2ª en la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo del 2023 en el RS 197/2023 aun cuando la argumentación que se recoge en la misma no sea del todo coincidente con la que ahora exponemos. En consecuencia, desestimamos lo argumentado en este motivo de recurso, entendiendo que no procede apreciar la excepción de prescripción alegada por la empresa pues como indica la STS de 7 de Julio del 2016 (RC 167/2015 ), "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimiento los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar [ SSTS 25/03/92 (RJ 1992, 1873)-rcud 3441/89 -; 21/10/98 (RJ 1998, 8912)-rcud 4788/97 -; ... 11/02/14 -rco 82/12 -; ... y 18/12/14 (RJ 2015, 1891)-rcud 2802/13 -], pudiendo afirmarse en justificación de ello que «... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente. El riesgo de eventuales sentencias contradictorias, si coetáneamente al proceso de conflicto colectivo se ejercitan demandas individualizadas, y el efecto vinculante de la sentencia firme que da fin a aquél, justifica la inactividad de parte, en cuanto a las reclamaciones individuales. Todo ello es de suyo suficiente para que se estime interrumpida la prescripción conforme a una razonable interpretación del artículo 1973 del Código Civil , conclusión a la que también en su día había llegado el ya extinto Tribunal Central de Trabajo, órgano competente para estas materias en el régimen jurídico- procesal anterior» ( SSTS 25/03/92 (RJ 1992, 1873)-rcud 3441/89 -); a lo que añadir «el refuerzo que supone que el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) (hoy 160.5 LRJS ) haya dispuesto expresamente los efectos de la cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto"» ( STS 21/10/98 -rcud 4788/97 -); y con mayor razón -añadimos ahora- que el vigente art. 160.5 LRJS (RCL 2011, 1845)extienda la misma eficacia respecto de los procesos «en relación de conexidad con» lo resuelto en el conflicto de cuya eficacia interruptiva se trata."

Y en términos similares indica la STS de 18-2-2105 (RCUD 1335/2014 ), "Es doctrina de esta Sala en orden a la interrupción de la prescripción y su incidencia por la posible tramitación de un conflicto colectivo, la contenida, entre otras, en las SSTS/IV 18-octubre-2006 (RJ 2006, 7739) (recurso 2149/05 ), 11-marzo-2009 (RJ 2009 , 1723) (rrcud. 4077/2007 y 4084/2007 ), y 12-marzo-2009 (rcud. 4199/2007 (RJ 2009 , 2201 ) y 4092/2007 (RJ 2009, 2202)), en las que se razona en los siguientes términos:" El problema, más que en el art. 59.2 ET (RCL 1995, 997) y en el art. 161.3 de la LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27), que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 (RJ 1994, 5508)(Rec.-1657/93 ), 21-7-1994 (RJ 1994, 6690)(Rec.-3384/93 ) y 30-9-2004 (RJ 2004, 7494)(Rec.-4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (RJ 1999, 5276)(Rec.-4132/98 ) o 9-10-2000 (RJ 2000, 8303)(Rec.- 3693/99 -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ...", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (RJ 1998, 8912)(Recs.-4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) " ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..." "Dicen también estas sentencias que "A los anteriores argumentos procesales sobre la influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cuál era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo "...más razonable parece pensar que el artículo 1973del Código Civil debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo."..."en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica" ".Por último, concluye que "Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual ".

MOTIVO SEXTO. -SUBSIDIARIAMENTE AL ANTERIOR, AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("LGSS"), POR INCORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE COMERCIO DE ALIMENTACIÓN AL AMPARO DE LA JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA.

En este sentido, se pretende por la parte recurrente revisar el derecho aplicado en la Sentencia, al haber sido condenada indebidamente a abonar a la parte actora el complemento de NPE durante los períodos en los que la trabajadora se encontraba en situación de IT, todo ello de conformidad con el Hecho Probado Primero, según la modificación propuesta, con base en el Doc. nº 13 -folios 330 a 340- en el que figura que la actora estuvo en IT los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022, meses en los que ha venido percibiendo la prestación de IT y/o el complemento de IT, por lo que no corresponde el abono del complemento NPE reclamado por no estar comprendido entre los conceptos complementados ex artículo 25 del Convenio, que únicamente recoge la obligación de cumplimentar el salario base de grupo y a la antigüedad consolidada, todo ello con cita de la Sentencia nº 40/2024 del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de 2 de febrero de 2024; la Sentencia nº 42/2024 del Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid, de 1 de febrero de 2024; la Sentencia nº 352/2023 del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de 18 de diciembre de 2023; la Sentencia nº 256/2023 del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, de 12 de diciembre de 2023 y la Sentencia nº 282/2023 del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de 30 de octubre de 2023.

El motivo no puede ser estimado por cuanto carece la denuncia articulada en el mismo de la premisa necesaria que recoge la normativa antedicha, cual es, el previo reconocimiento de la existencia de períodos en situación de incapacidad temporal.

MOTIVO SEPTIMO. -MÁS SUBSIDIARIAMENTE, AL AMPARO DEL ARTICULO 193, PÁRRAFO C), DE LA LRJS, CON EL OBJETO DE REVISAR Y EXAMINAR LAS INFRACCIONES DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA INCURRIDAS EN EL DERECHO APLICADO EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA, POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 29.3 DEL ET.

En relación a este motivo, se indica por la parte recurrente que yerra la Sentencia, por incorrecta aplicación del artículo 29.3 del ET y de la jurisprudencia que lo interpreta, al condenar al abono del interés de mora del 10%, con cita -como infringidas- de las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2006, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2007, y la núm. 371/2022 del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid.

Destaca que en ellas se recoge que el recargo por mora sólo será procedente cuando exista una pacífica deuda/cantidad exigible, vencida y líquida, lo que aquí -a criterio de la empresa recurrente- no concurre.

La más reciente doctrina jurisprudencial sobre esta materia mantiene un criterio no coincidente con el plasmado en el recurso y así, en la sentencia de 29 de marzo de 2023 dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo se recoge lo siguiente:

"1. Regla general: carácter objetivo y automático de la mora salarial.

A partir de la STS 14 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) venimos sosteniendo que, tratándose de créditos estrictamente salariales, han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda.

Los argumentos que la avalan se condensan así:

* El primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención "sancionadora", sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.

* Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación.

* Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado".

La anterior constituye doctrina firme y consolidada, como ponen de relieve las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 2977/203 ) y 21 enero 2015 (rec. 304/2013 ), entre otras.

2. Regla especial: supuestos excepcionalmente complejos.

La fijación de la expuesta doctrina general, dejaba a salvo la virtualidad de la excepción contemplada en ocasiones anteriores.

Así, la STS 29 abril 2013 (rcud. 2554/2012 ) excluyó los intereses moratorios cuando ha sido preciso seguir un "tortuoso" camino para lograr el reconocimiento del plus sujeto a conflicto colectivo.

La STS 18 junio 2013 (rcud. 2741/2012 ), sobre horas extraordinarias en el sector de seguridad, hace lo propio a la vita de la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.

La STS 14 noviembre 2014 (rcud. 2977/2013 ) subraya que esa neutralización del interés moratorio procede ante situaciones de excepcional singularidad y complejidad, de manera que más que romper con la doctrina general lo que hacen es "representar una excepción confirmatoria de la propia regla"."

En base a lo expuesto y no pudiéndose calificar de "supuesto excepcionalmente complejo"el afectado por este recurso de suplicación, tras la existencia de una sentencia firme dictada en un conflicto colectivo que fijaba cual era el criterio aplicable, no puede acogerse la denuncia normativa ni jurisprudencial contenida en este motivo, que debe ser desestimado y con él, el recurso formalizado por la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A.

TERCERO. -Procede la imposición de costas, con base en el art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 485/2024, formalizado por el LETRADO D. RAFAEL POZUETA REBOLLEDO en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 855/2022, seguidos a instancia de Dña. Aida contra ALCAMPO SA y GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, en reclamación Derecho y Cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia.

Se imponen las costas causadas a la parte recurrente GRUPO EL ARBOL DISTIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A. fijándose los honorarios de la Letrada de la parte recurrida que ha impugnado el recurso (la actora) en la cantidad de 800,00 euros.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y el mantenimiento, en su caso, de las posibles consignaciones y/o de los aseguramientos que se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0485-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0485-24.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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