A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 5 de febrero de 2025 estima la demanda, y partiendo de un previo reconocimiento por el INSS del complemento de maternidad reclamado, considera que debe serle reconocido al actor el derecho a percibir una indemnización de 1.800,00 euros a cuyo pago condena a las entidades gestoras.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, el demandante DON Teofilo, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antes de entrar en el contenido del recurso, se quiere efectuar una matización al escrito de impugnación presentado por la parte recurrida, y más en concreto a su suplico donde en el apartado I, se interesa la "inadmisión"del recurso.
Sin embargo, no se encuentra en dicho escrito cual es el motivo de tal petición, que, en consecuencia, se debe desestimar.
SEGUNDO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO. -Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de l0 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de examinar la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, y las Sentencias del Tribunal Supremo de 15/11/2033 y 30/11/2023 y el Criterio de actuación del INSS 5/2024 en relación con el art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente:
A-Que conforme al hecho probado tercero de la sentencia y teniendo el actor reconocido el complemento de maternidad, por Resolución de 18.12.2024, con abono de los atrasos correspondientes concurre la falta de acción por carencia sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal del derecho al complemento de maternidad, que como tal debió ser acogida en sentencia y que trae como consecuencia que ha cesado la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, cuya tutela se pretendía en esta litis.
B-Que el INSS no ha denegado expresamente el complemento de maternidad alegando un motivo discriminatorio basado en la condición de varón del pensionista, sino que lo que ha ocurrido es que la Administración no ha resuelto expresamente la solicitud hasta un año después en que por resolución de fecha 18-12-2024 ha reconocido el complemento.
C-Y que en la fecha de presentación de la demanda, julio de 2024, el INSS ya aplicaba el Criterio de gestión 5/2024, de 8 de marzo, publicado en esta fecha en el portal de transparencia del Gobierno de España en el que adaptaba sus criterios de actuación en cuanto al reconocimiento a los hombres del complemento por maternidad a la jurisprudencia existente con la idea de poner fin a los pleitos pendientes y que garantizaba al demandante su reconocimiento a la fecha de presentación de su demanda.
A-Por lo que respecta a la infracción objeto de denuncia con cita del art. 22 de la LEC, no va a ser acogida haciendo nuestros los argumentos contenidos en previas sentencias de esta Sala de lo Social; y así:
-En la sentencia de once de julio de dos mil veinticinco, dictada por su Sección 1ª se indica:
"No compartimos que el hecho de haber obtenido respuesta a la petición principal suponga que se ha resarcido la vulneración del derecho tutelado - no discriminación por razón de sexo- puesto que esta cuestión ha sido establecida por la Sentencia del TJUE de 14/09/2023 (C-113/22 ) al señalar "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial"
Negar la posibilidad de resarcimiento por el hecho de que la administración, unas fechas antes del acto del juicio, cumple con una obligación a la que, en todo caso, debió dar lugar tras la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre 2.019, sería tanto como admitir que depende de la entidad gestora fijar la procedencia o improcedencia de la indemnización derivada de la violación de derechos fundamentales.
Y es que, aunque somos conscientes del volumen de trabajo que pesa sobre las entidades gestoras, esa falta de dotación de medios no puede soslayar la obligación de dar respuesta a los administrados cuando el reproche que se ha lanzado desde el TJUE afecta a derechos fundamentales".
-En la sentencia de dieciséis de julio de dos mil veinticinco, dictada por la misma Sección 1ª se indica:
"Sobre la carencia sobrevenida del objeto procesal cabe indicar que la Sala Cuarta (entre otras en STS 318/2025, de 10 de abril, rec 74/2023 ) ha señalado que:
"El estatuto jurídico de la pérdida sobrevenida de objeto puede considerarse similar al de la falta de acción, que se funda esencialmente en la misma causa, como es la falta de derecho o interés real y actual que se pueda sustanciar en el proceso. El derecho a impetrar la tutela judicial de los tribunales, consagrado como derecho fundamental por el artículo 24.1 de la Constitución , está ineludiblemente vinculado a la eventual existencia de un interés real y actual susceptible de dicha tutela. Por eso dice la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2006, rec 2286/2005 , que "carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual", de manera que, si no se puede identificar en modo alguno algún interés que pueda tener la parte en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se vaya a traducir en nada útil a sus derechos, lo que procede es poner fin al proceso. La diferencia esencial entre la falta de acción y la pérdida sobrevenida de objeto es que en el primer caso la ausencia de interés actual tutelable es originaria, se produce en el mismo momento de iniciar el proceso, mientras que la pérdida del objeto es de naturaleza sobrevenida, de manera que un proceso iniciado correctamente deviene posteriormente innecesario, al desaparecer del mundo cualquier interés actual y real en la intervención judicial (...)
En nuestra sentencia de 11 de junio de 2024, rec 340/2021 , hemos recordado su contenido con cita de sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 14 de marzo de 2011 (rec 511/2009 ), entendiendo que la pérdida sobrevenida de objeto se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, "cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida". "La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".
Hemos de recordar también como la sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de abril , vino a decir que "la condición de supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, supone que la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto "encuentra cobertura legal adecuada en el art. 22 LEC ... cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa". Y dice el Tribunal Constitucional que "el último inciso del precepto transcrito, cuando, sobrevenidamente a la demanda, "dejare de haber interés legítimo" en obtener la tutela judicial efectiva pretendida "por cualquier otra causa" distinta de la satisfacción extraprocesal, ampara sin necesidad de forzar en ningún modo el tenor literal de la Ley la decisión de archivo de un recurso contencioso-administrativo que, como la presente, se funda en la pérdida sobrevenida del objeto del proceso".
Idénticos razonamientos son trasladables en su integridad al proceso social. Obviamente la referencia al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de entenderse realizada en este concreto caso a la redacción aplicable del mismo ratione temporis, es decir la anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre y a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero".
(...) No es posible apreciar la existencia de una satisfacción extraprocesal o una carencia sobrevenida de objeto en relación con la pretensión relativa a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales..., ya que esta pretensión es plenamente autónoma y no ha sido satisfecha extraprocesalmente y subsiste en relación con ella un interés legítimo del actor. De hecho, lo que posibilita la percepción de esta indemnización adicional es precisamente haberse agotado la vía administrativa sin reconocimiento del complemento. No existe por tanto otro momento procesal para que dicha pretensión sea satisfecha.
...El interesado, tras la resolución desestimatoria por silencio administrativo, presentó escrito de reclamación previa instando a la administración el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de maternidad. No obstante, no se emitió nueva resolución expresa en el plazo establecido por el art. 71.5 LRJS , considerándose agotada la vía administrativa y obligando a la parte actora a iniciar la vía judicial".
-En la sentencia de diecisiete de julio de dos mil veinticinco, dictada por su Sección 3ª se indica:
"La pérdida de objeto es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y supone que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida por haberse obtenido, entre otros motivos, el reconocimiento de las pretensiones del demandante. Es decir, se produce alguna circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada que determina que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida...
En el caso de autos no puede considerarse que exista una pérdida total del objeto del proceso pues, si bien es cierto que el reconocimiento del complemento inicialmente solicitado en demanda fue efectuado al recurrente antes de celebración de la vista oral, no es menos cierto que, en la demanda, existía otro pedimento cual era el abono de una indemnización para la reparación del daño causado, no reconocida por el organismo demandado, sobre la que no existía pronunciamiento alguno y que por tanto impide apreciar la carencia sobrevenida de objeto, conllevando ello la desestimación del motivo.
La demanda fue admitida en sus propios términos y, al margen de no efectuarse impugnación alguna por el organismo recurrente, que, por tanto, no cuestionó la posibilidad de que el demandante acumulase diferentes pedimentos en la demanda, debe tenerse en cuenta que en la fecha de demanda no existía reconocimiento alguno del complemento".
B-Por lo que respecta a la denuncia de infracción de las sentencias citadas en el encabezamiento de este motivo, al no concurrir -a criterio de la parte recurrente- uno de los elementos necesarios para fijar una indemnización cual es que el complemento se haya denegado por ser varón el solicitante, lo que supondría un indicio de discriminación por razón de sexo.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia del Pleno de 16 de julio de 2025, afirma en su fundamento de derecho cuarto, apartado 1º que "La compensación de referencia (1.800 €) procede siempre que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial",de manera que, "con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 €)",sin exigir que el INSS dictara una resolución expresa en sentido desestimatorio de la petición del complemento presentada por el beneficiario -aquí de una pensión de jubilación-, puesto que el no contestar tiene también su valor jurídico (silencio administrativo) ni que esa denegación lo fuera por ser varón el peticionario.
Como ya tuvo ocasión de indicar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de su Sección 2ª, de fecha diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, dictada en el Recurso de Suplicación 250/2024:
"SEGUNDO. - (...)
Situando el debate, como hace la entidad gestora, en el terreno de la motivación del acto, que pretende que nada tiene que ver con el género, lo primero es recordar que la motivación es un elemento esencial del acto administrativo ( artículos 35 , 84.2 y 88 de la Ley 39/2015 ), que está vinculado a la necesidad de evitar la indefensión del interesado exteriorizando los razonamientos del órgano administrativo que lo dicta y centrando así el eventual debate jurídico sobre la legalidad del acto, por lo que la falta de motivación también se proyectaría sobre el ulterior proceso judicial. Por ello la motivación no puede ser ilógica, absurda o irrazonable, porque en tal caso existe un incumplimiento del deber de motivación del acto. Se trata de una aplicación analógica a los actos administrativos de los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales, debiendo recordar que si se tratase de una resolución judicial los defectos graves de motivación afectarían al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Constitución . Y, como ocurre en el caso del derecho a la tutela judicial efectiva, el canon de constitucionalidad que se exige en relación con la motivación (esto es, que sea suficiente y que tenga una construcción mínimamente lógica), se convierte en un canon reforzado cuando la resolución está afectando a un derecho fundamental. Esto nos permite afirmar que un acto administrativo, igual que una sentencia judicial, que haya de resolver o afecte de manera directa a los derechos fundamentales de los interesados (como ocurre en este caso) está sujeto a una obligación de motivación especialmente reforzada, de manera que su exigencia de razonabilidad y lógica se extrema, dado que la materia sobre la que opera es especialmente sensible (el derecho fundamental) y ello obliga a extremar la diligencia del autor de la resolución. Se trata así de evitar que con alegaciones banales y sin una lógica estricta la Administración oculte una finalidad vulneradora de un derecho fundamental o destinada a evitar su reparación con la debida diligencia".
Y aquí lo cierto es que la omisión del dictado de una resolución expresa tras la presentación por el Sr Teofilo el 9 de diciembre de 2023 de una reclamación de reconocimiento del complemento de maternidad, impidió que el mismo pudiera conocer el motivo por el que dicho complemento se le reconocía.
C-Y, por último, en cuanto a la denuncia de infracción del Criterio de gestión 5/2024, de 8 de marzo del INSS, como se reconoce en el escrito de formalización del recurso, se trata de criterios de actuación adoptados a fin de adaptar el reconocimiento del complemento de maternidad en favor de los hombres a la doctrina sentada por los Tribuales, y, por tanto, consisten en directrices que establecen los órganos de la Administración de la Seguridad Social para la aplicación de las normas legales y reglamentarias en materia de Seguridad Social, pero no son normas jurídicas y sí guías internas de actuación.
El motivo se desestima.
MOTIVO SEGUNDO. -Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de l0 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de examinar la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto se invoca la Sentencia del TSJ Madrid de fecha 24/11/2023 en relación con la sentencia del TJUE de fecha 14/09/2023, C 113/22, denuncia que se hace de manera subsidiaria al motivo anterior.
En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que si se entendiese que efectivamente se ha vulnerado el derecho a la igualdad produciéndose discriminación derivada de la denegación de complemento de maternidad por tratarse de un varón, se impugna la cuantificación del daño indemnizable invocando las sentencias de este TSJ de Madrid de 24/11/2023 y 6/6/2024 en las que se estimó pertinente la indemnización por daños y perjuicios en la cuantía de 600 euros cuando el litigio se resuelva definitivamente en la instancia, todo ello bajo el soporte legal en el artículo 235 LRJS, en el que se regula el importe de las costas a la parte vencida del recurso, cifrándose éstas en 1.800,00 euros para casación.
Sigue indicándose que el actor únicamente ha presentado el escrito de demanda, para lo que no era necesaria la intervención de un abogado, no debiéndose haber celebrado la vista, por lo que la cantidad fijada en la instancia se revela excesiva y, en todo caso, debió practicarse prueba, lo que no se hizo, respecto de los gastos que realmente se hubieran ocasionado al demandante por la demora en el reconocimiento de sus derechos.
La parte no ha citado la norma sustantiva que considere ha sido vulnerada por el Juzgado de lo Social en su sentencia, y sí ha procedido a la cita de unas sentencias, pero que han sido dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y dichas resoluciones no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
Pese a ello y a fin de salvaguardar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva de quien recurre, y en cuanto al tema del importe, ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, Sala IV, en la sentencia núm. 919/2024, de 11 de junio de 2024, en sentido desfavorable a la tesis de la parte demandada, recogiéndose la siguiente doctrina:
"QUINTO. - Doctrina sobre la cuantía indemnizatoria.
En la SSTS 97/2024 de 24 enero (rcud. 334/2022 ) y 101/2024 de 24 de enero (rcud 3557/2022 ), entre otras muchas, razonamos que la cantidad de 1.800 euros permite una reparación integral del perjuicio sufrido.
Recordemos su doctrina.
1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior condujo al pleno de la Sala a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.
2.- Entendió la Sala en la referida sentencia del pleno que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión. Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
Y teniendo en cuenta otras circunstancias allí expuestas, la Sala entendió que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros.
Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado.
Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales) ..."
Concurriendo esta situación en el presente supuesto en D. Teofilo quien se vio obligado a acudir a los órganos judiciales para la obtención de su complemento de maternidad, y ya dentro de la fase judicial es cuando se le ha reconocido por el INSS dicho complemento, ello exige el establecimiento a su favor de la indemnización que le fue reconocida en la resolución del Juzgado de lo Social y en el importe fijado.
El motivo se desestima y con él el recurso.
TERCERO:En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.