Sentencia Social 377/2025...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 377/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1043/2024 de 10 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 377/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100357

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4693

Núm. Roj: STSJ M 4693:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0052356

Procedimiento Recurso de Suplicación 1043/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 50 de Madrid Seguridad social 69/2024

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 377/2025

>Ce (D)

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 10 de abril de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 1043/2024, interpuesto por la representación letrada de DON Erasmo, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 50 de Madrid, de 26 de junio de 2024, dictada en sus Autos nº 69/2024, seguidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El demandante D. Erasmo nacido el NUM000 de 1975 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de instalador de sistemas de seguridad.

SEGUNDO.-El demandante presenta el siguiente cuadro residual: trastorno depresivo recurrente, trastorno de control de impulsos no estabilizado y pólipo en cuerda vocal y disfonía leve.

El demandante ha estado en situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno depresivo desde el 17 de mayo de 2022, estando en dicha situación 535 días con prórroga de incapacidad temporal.

(informe médico de síntesis páginas 47 a 49 del expediente administrativo, e informe pericial ratificado en el acto del juicio).

TERCERO.-El demandante está en seguimiento en el Centro de Salud Mental Hospital Universitario Infanta Cristina desde julio de 2022 derivado por atención primaria por presentar sintomatología ansioso-depresiva en relación con situación laboral no controlada con ajuste de tratamiento farmacológico.

En el año 2023 se reagudiza sus síntomas de ansiedad, presentando la siguiente situación psicopatológica: orientado en las tres esferas, abordable y colaborador, aspecto aseado, contacto sintónico, no alteraciones de la psicomotricidad, actitud inhibida, lenguaje fluido y coherente, sin alteraciones de tono, forma y contenido, con discurso centrado; ánimo depresivo de larga data, con apatía, hipohedonia, tendencia al aislamiento social; no labilidad emocional; ansiedad somática moderada psíquica leve; no alteraciones del curso o contenido del pensamiento; no alteraciones en la sensopercepción; no auto heteroagresividad objetiva; accesos de ira con agresividad verbal y en control de objetos de carácter puntual, no temor a la pérdida de impulsos; ideas de muerte en momentos de mayor desbordamiento emocional sin ideación o intencionalidad autolítica, insomnio de conciliación; hiporexia; capacidad volitiva conservada; juicio de realidad conservado.

(informes del Hospital Universitario Infanta Cristina de fechas 20-06-2023 y 31-10- 2023 páginas 27 a 34 del expediente administrativo y 14-03-2024 documento nº 2 aportado por la parte actora en el acto del juicio).

El demandante está en tratamiento farmacológico para control de impulsos y para control del trastorno depresivo recurrente con haloperidol, pregabalina, duloxetina, lamotrigina, abilify y lorazepam (documento nº 2 aportado por la parte actora en el acto del juicio).

El demandante estuvo en seguimiento desde 2006 a 2008 en el Centro de Salud Mental de Móstoles, siendo dado de alta por agotamiento de recurso recibiendo tratamiento farmacológico.

Posteriormente estuvo en seguimiento en el Centro de Salud Mental de Parla en 2013-2014 con tratamiento farmacológico (página 32/2019 del expediente administrativo).

CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 02-01-2024 le ha sido denegada al demandante la prestación de solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.581,99 euros (página 106/109 del expediente administrativo).

SEXTO.- El demandante presta servicios para la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, estando en situación de incapacidad temporal desde el 5 de febrero de 2024 (página 98/109 del expediente administrativo).

SEPTIMO.- Se ha agotado la vía previa administrativa. La demanda ha sido presentada el 18-04-2024".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Erasmo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en esta Sección Primera el 28 de octubre de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de abril de 2025 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- I.-El actor en el proceso en curso, cuya profesión habitual es la de instalador de sistemas de seguridad, habiendo estado en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de trastorno depresivo desde el 17 de mayo de 2022, haciendo un total de 535 días en dicha situación con prórroga de incapacidad temporal, solicitó ser declarado afecto de incapacidad permanente, lo que le fue denegado por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 02-01-2024, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

II.-Disconforme con la decisión administrativa, y una vez agotada la vía previa, interpuso la correspondiente demanda ante la jurisdicción social, instando se le reconociera con carácter principal el grado de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente el de total, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 50 de Madrid , el cual emitió sentencia de 26 de junio de 2024, en sus Autos nº 69/2024, desestimatoria.

III).-La ratio decidendi de la meritada resolución judicial de instancia para desestimar la demanda, y una vez estudiados con carácter general los grados de incapacidad peticionados en la demanda, lucen en el fundamento de derecho cuarto, del siguiente tenor literal:

(Sic) "De los informes médicos que obran en el expediente administrativo así como de los aportados el día de la vista, se desprende que el demandante presenta síntomas depresivos de años de evolución, por los que viene estando en seguimiento diferentes centros de salud mental, con tratamiento farmacológico y mejorías parciales; se le ha diagnosticado trastorno depresivo recurrente pero no tiene alterada la percepción de la realidad, ni alterado el curso o contenido del pensamiento, su capacidad volitiva y cognoscitiva están conservadas, por lo que no presenta una situación que le impida el desarrollo de una actividad laboral, ni tampoco para el desarrollo de su profesión habitual; sin perjuicio de que en momentos de reagudización de la sintomatología depresiva precise de periodos de incapacidad temporal."

SEGUNDO.- I).-Disconforme se alza en suplicación el actor, cuyo primer motivo sigue la vía del apartado a) del artículo 193 LRJS, al objeto de reponer las actuaciones al estado en que se encontraban al momento de cometerse una infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión; concretamente denuncia infracción del artículo 97.2 de la LRJS, en relación con los artículos 9.3, 24 y 120.3 de la Constitución y doctrina judicial asociada.

Defiende, lo que aquí sintetizamos, que la sentencia recurrida está huérfana de motivación, por lo que debe ser anulada a fin de que se dicte otra nueva que garantice la tutela judicial efectiva de las partes.

II).-El motivo de suplicación por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia es un remedio que concede el ordenamiento jurídico para corregir las vulneraciones de las reglas recogidas en el art. 97 del Texto Adjetivo Social y en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con el art. 24 de dicha norma fundamental, que hayan generado indefensión al litigante que las alega.

Entre esas previsiones, figuran las relativas a la motivación, a las que concretando el deber genérico exigido por el art. 120.3 de la Constitución, hace referencia expresa el art. 218.2 de la norma procesal civil al señalar que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón",al igual que el art. 97.2 del texto adjetivo laboral cuando, en lo que aquí interesa, dispone que la sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión (...).

III.-Conforme previenen los preceptos transcritos, la obligación de motivación impuesta a los Juzgados de lo Social abarca la exposición de los medios de prueba de los que se han servido para confeccionar la declaración de hechos probados, deber cuyo cumplimiento adquiere especial relevancia cuando resuelven litigios en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de afectación individual, en los que dicho relato constituye la pieza esencial en el esquema de la sentencia, lo que implica que dejarla huérfana de motivación, cuando en muchas ocasiones lo único que se discute son cuestiones de hecho, supondría que quedase sin razonar la resolución emitida en su parte fundamental.

Con esa exigencia, se pretende asegurar de un lado que la narración de hechos probados es fruto de una inferencia probatoria lógica y racional, como garantía de exclusión de la arbitrariedad, y garantizar de otro que los litigantes conozcan las razones de la decisión adoptada por el juzgador al respecto y estén en condiciones de combatirla eficazmente en vía de recurso, así como que el órgano encargado de resolverlo pueda revisar la conclusión probatoria dentro de los márgenes legalmente permitidos.

IV)-En lo que respecta al control de la existencia y suficiencia de la motivación de la sentencia respecto a la fijación de los hechos probados, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son exponente las sentencias de 11 de diciembre de 2003 (Rec. 63/2000), 18 de junio de 2005 (Rec. 111/2004) y 30 de septiembre de 2010 (Rec. 186/2009), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que a la hora de emitir un juicio al respecto, los criterios que procede aplicar para adoptar la decisión correspondiente no son los de extensión argumental o exhaustividad en la valoración de los distintos elementos de convicción, sino que hay que atender al contenido de los razonamientos desplegados, puestos en conexión con las posiciones de los litigantes en el proceso y con las pruebas practicadas. Y ello, con el objeto de comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes se han cumplido o no las finalidades a las que tal requisito obedece.

V).-A la luz de la doctrina expuesta, la sentencia de instancia no adolece del defecto o vicio esencial interno que se le atribuye. Su lectura muestra con claridad los elementos probatorios que la magistrada "a quo" tuvo en cuenta para establecer los datos esenciales recogidos en la resultancia fáctica y las razones que le llevan a considerar no está afecto el actor de IPA o IPT. Así, en el fundamento de derecho primero, la magistrada "a quo" expone que la relación fáctica se ha obtenido de resultado del expediente administrativo e informe pericial ratificado en el acto del juicio. De esa forma, la juzgadora dio cabal cumplimiento a la obligación de explicitar los medios probatorios en virtud de los cuales negó la incapacidad ofreciendo la respuesta que procesal y constitucionalmente le era exigible.

VI).-En realidad, lo que plantea el recurso no es un problema de falta de motivación de la sentencia, sino de discrepancia con la valoración de las pruebas, debiendo recordarse en este punto que la apreciación de esos medios de prueba es facultad exclusiva del órgano de instancia cuyo ejercicio no puede ser corregido por la Sala de suplicación.

Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10-).

Pero la exigencia se cumple cuando, como en autos, se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio) . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11-). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión»( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; 66/1996, de 16/Abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al « paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes»(sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero, FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02-, 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09; y 21/10/13, -rco 104/12-).

Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa.

En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS) .

TERCERO.-En el segundo motivo, (el tercero y cuarto no son tales, sino simples alegaciones, dado que abundan en lo dicho en el segundo con cita de la doctrina judicial que estima de aplicación al caso), por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción de los artículos 193.1 de la Ley General de la Seguridad social y 194 del mismo texto legal, en la redacción dada conforme a lo establecido en la disposición transitoria 26ª que describe la incapacidad permanente absoluta.

A su juicio, lo que aquí condensamos, y con base al contenido de la prueba pericial practicada a su instancia, ha quedado probado que las limitaciones orgánicas y funcionales, con origen en las patologías descritas en el cuadro clínico, padecidas por él, determinan reducciones anatómicas objetivables, como la propia Entidad Gestora reconoce parcialmente, siendo las mismas per se incapacitantes de forma absoluta, o subsidiariamente total, fundamentalmente por su carácter crónico y permanente.

Hace hincapié también en que las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida no se compadecen con la situación que afecta al recurrente por cuanto que se trata de patologías , reitera, de carácter crónico y permanente, las cuales, en ningún caso tendrían cobertura a través de la incapacidad temporal que, precisamente, se prevé para aquellas dolencias o patologías susceptibles de mejoría o curación, lo cual no concurre en el presente caso, habida cuenta del agotamiento de todas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, tal y como se ha acreditado por los informes médicos aportados, así como del informe pericial y su ratificación en el acto del juicio por el DR. D. Carlos Jesús; que tiene prescrita medicación con carácter crónico, que toma a diario, para el control de la sintomatología producida por las patologías que padece, la cual, verificado que tiene escasa incidencia en el paciente, se suministra con carácter paliativo y en grandes dosis, con los inherentes efectos secundarios de dicha medicación, los cuales resultan importantes e incompatibles no solo con su profesión si no también con las tareas básicas de la vida diaria.

Pone de relieve también que no solo realiza trabajos en altura, con el evidente riesgo que ello conlleva, si no también, largas jornadas laborales conduciendo, manejo de sistemas de alta tensión, entre otros; que el puesto de trabajo del recurrente implica una evidente carga de estrés, habida cuenta de que las funciones y tareas que ha de llevar a cabo deben efectuarse, además, con la debida celeridad, al tratarse de sistemas de seguridad, además de requerimientos físicos de un esfuerzo innegable, máxime teniendo en cuenta su diagnóstico de cervicobraquialgia invalidante, como se verifica de la documental aportada como bloque documental nº 3 de la demanda, la cual tampoco ha sido, a su juicio, debidamente valorada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez; que la ausencia de valoración absoluta de la documental aportada le genera a una evidente indefensión.

En suma, y a su parecer, el conjunto de las patologías que padece le imposibilita para la realización de cualquier actividad laboral, no habiendo el INSS propuesto prueba alguna que desvirtuara la aportada por su parte, a la par que ha quedado acreditado las patologías que padece el actor son de evidente carácter crónico y permanente, siendo los tratamientos que recibe la recurrente de carácter paliativo a fin de mitigar la sintomatología, lo que supone, sin género de dudas, un impedimento claro para el desempeño de cualquier trabajo en atención a un mínimo de rendimiento, eficacia y profesionalidad. En este sentido, ha quedado acreditado que se han agotado todas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadores, recogiéndose así en el informe médico pericial, de fecha 17 de junio de 2024.

CUARTO.-La Sala comenzará, siguiendo un orden lógico, por examinar el grado de incapacidad permanente total, dado que de no concurrir este es evidente que menos aún podrá ser declarado el actor afecto del grado de incapacidad permanente absoluta.

En primer lugar, hay que tener presente que la invalidez permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al presunto incapaz las lesiones y/o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos inherentes a su oficio habitual. De ahí, que el mero diagnóstico de una o varias patologías o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas practicadas no sean determinantes a la hora de proceder a la labor evaluadora, siendo el elemento decisivo la sintomatología de carácter permanente con que cursan, su evolución y la respuesta al tratamiento instaurado, y, por ende, las limitaciones permanentes de la capacidad laboral que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que, como expresa un viejo aforismo, "no hay enfermedades sino enfermos".

Según doctrina jurisprudencial consolidada, de la que es exponente remoto, pero aportando una pauta plenamente vigente, la sentencia de 15 de enero de 2002 (Rec. 2327/2001), de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, lo que se ha de valorar a efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente no es la enfermedad abstractamente considerada, puesto que una misma patología puede cursar con diferente clínica y repercutir en cada individuo de forma muy distinta, sino las limitaciones orgánico-funcionales previsiblemente definitivas que provoca en determinada persona. Se afirma, asimismo, en dicha resolución, que no hay enfermedades causantes de incapacidad permanente, sino enfermos, expresión con la que, como apuntó el propio órgano de casación en la sentencia, de Pleno, de 16 de marzo de 2023 (Rec. 3980/2019), se quiere mostrar la opción jurisprudencial por el criterio de la individualización diferenciada en detrimento del criterio de objetivación de las dolencias, al margen de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Otra puntualización previa radica en que según una doctrina jurisprudencial tan antigua y notoria como actual, la verificación de la aptitud laboral residual del trabajador no se puede efectuar en razón de la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas del oficio que constituye su medio de vida, sino a partir de la posibilidad de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo comporta, y sin poner en riesgo su integridad física y su salud.

Situados en este plano de análisis las razones que justifican el rechazo de la censura jurídica son estas:

A).- El recurrente no pide la revisión de los hechos declarados probados El motivo en curso introduce variados datos de hecho que no incorpora, o tan siquiera intenta efectuarlo, al relato fáctico. Sin embargo, luego se sirve de ellos para sus argumentaciones. Visto lo cual al no cumplir con lo establecido en art. 193.b), de la LRJS, ninguna virtualidad tiene; como tampoco los alegatos que infiere de los mismos, lo que priva de base fáctica a los reproches formulados.

B).- El punto de partida para la respuesta a los reproches formulados viene dado por la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las sentencias de 22 de noviembre de 2023 (Rec. 113/2021) y 22 de febrero de 2024 (Rec. 23/2022), en el sentido de que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS únicamente al juzgador de instancia (...) por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Esta configuración del proceso social, y de los recursos extraordinarios legalmente previstos frente a las sentencias emitidas en la instancia, comporta la inviabilidad de los motivos que aspiran a que determinados antecedentes documentales obrantes en el expediente administrativo prevalezcan, en su consideración aislada, sobre el resto de los medios de prueba, pues, en coherencia con la facultad que otorga al juez de instancia el art. 97.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción para valorar conjuntamente toda la prueba practicada, ninguna tiene mayor valor que otra, por lo que, no hay ninguna razón para que las designadas por la recurrente primen sobre aquellas de signo contrario a las que, en ese marco de apreciación conjunta, la magistrada que las presenció otorgó mayor fuerza de convicción.

C).- En este orden de cosas la Juez a quo ya valoró la prueba pericial practicada a instancia del actor, pero sin darle prevalencia sobre los demás informes que obran en autos, y sin que dicho informe pericial le vincule.

Lo que persigue en realidad es el recurrente es que esta Sala proceda a una nueva ponderación de los medios de prueba, ignorando que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la apreciación del material probatorio en toda su amplitud le está reservada al juez que presidió la vista, por ser quien tuvo plena inmediación en su práctica, y que la convicción a la que llega únicamente puede ser revisada en trámite de recurso cuando la equivocación que se le atribuye se deduzca de manera directa, clara e indubitada de documentos o informes periciales obrantes en autos capaces de acreditar, por sí mismos, el error cometido, sin necesidad del concurso de otras pruebas o razonamientos, y siempre y cuando no existan otros medios de prueba cuyo contenido, opuesto al de los elementos designados, haya merecido mayor credibilidad al órgano de instancia. La razón de ser de esta última exigencia es que el ordenamiento jurídico no concede preferencia a ninguna prueba documental o pericial sobre otra de la misma o distinta naturaleza, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto faculta al juez que presidió la práctica de todas ellas, para sopesar conjuntamente unas y otras y llegar a la conclusión de que la verdad del hecho no es la que aparece en unos determinados documentos, sino la que ofrecen aquellos por los que optó. De igual modo, el cauce de la revisión fáctica, no permite una revisión global de la valoración de la totalidad de los medios de prueba practicados, lo que convertiría la suplicación en una nueva instancia jurisdiccional contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso.

La determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.

D).- Lo que ha quedado acreditado es que el demandante está en seguimiento en el Centro de Salud Mental Hospital Universitario Infanta Cristina desde julio de 2022 derivado por atención primaria por presentar sintomatología ansioso-depresiva en relación con situación laboral no controlada con ajuste de tratamiento farmacológico.

En el año 2023 se reagudiza sus síntomas de ansiedad, presentando la siguiente situación psicopatológica: orientado en las tres esferas, abordable y colaborador, aspecto aseado, contacto sintónico, no alteraciones de la psicomotricidad, actitud inhibida, lenguaje fluido y coherente, sin alteraciones de tono, forma y contenido, con discurso centrado; ánimo depresivo de larga data, con apatía, hipohedonia, tendencia al aislamiento social; no labilidad emocional; ansiedad somática moderada psíquica leve; no alteraciones del curso o contenido del pensamiento; no alteraciones en la sensopercepción; no auto heteroagresividad objetiva; accesos de ira con agresividad verbal y en control de objetos de carácter puntual, no temor a la pérdida de impulsos; ideas de muerte en momentos de mayor desbordamiento emocional sin ideación o intencionalidad autolítica, insomnio de conciliación; hiporexia; capacidad volitiva conservada; juicio de realidad conservado (informes del Hospital Universitario Infanta Cristina de fechas 20-06-2023 y 31-10- 2023 páginas 27 a 34 del expediente administrativo y 14-03-2024 documento n° 2 aportado por la parte actora en el acto del juicio).

El demandante está en tratamiento farmacológico para control de impulsos y para control del trastorno depresivo recurrente con haloperidol, pregabalina, duloxetina, lamotrigina, abilify y lorazepam (documento n° 2 aportado por la parte actora en el acto del juicio).

El demandante estuvo en seguimiento desde 2006 a 2008 en el Centro de Salud Mental de Móstoles, siendo dado de alta por agotamiento de recurso recibiendo tratamiento farmacológico.

E).- A la vista de tal cuadro clínico y sus limitaciones las conclusiones de la Juez de instancia para no reconocer ninguno de los grados de incapacidad permanentes solicitados no son ilógicas, arbitrarias o caprichosas , por lo que merecen ser refrendadas en esta sede.

Cuanto se ha razonado fuerza a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada.

Sin costas ( art. 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1043/2024, interpuesto por la representación letrada de DON Erasmo, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 50 de Madrid, de 26 de junio de 2024, dictada en sus Autos nº 69/2024, seguidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando lo resuelto por la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1043-24que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1043-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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