Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 369/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1105/2024 de 10 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 369/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100366
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4773
Núm. Roj: STSJ M 4773:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 560/2023
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a diez de abril de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1.105/24, formalizado por D. Bartolomé contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, en sus autos número 560/23, seguidos a instancia de D. Bartolomé frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. GRADO DE INCAPACIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Juzgado de lo social nº 22 de Madrid en su sentencia de 9 de julio de 2.024 rechazó su petición manteniendo el grado inicialmente reconocido al no haberse producido una variación relevante de su cuadro limitante.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de cuatro motivos que residencia en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
Se propone el cambio del hecho probado cuarto proponiendo como redacción alternativa a la que es la versión judicial de los hechos la siguiente:
Hemos mantenido el resaltado que se hace en el recurso del párrafo que se dice novedoso para que se pueda comparar con la parte del hecho probado que se mantendría inalterada de admitirse lo solicitado.
Se apoya en los folios 301 y siguientes del expediente.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
La remisión al folio 301 y siguientes del expediente administrativo no deja de ser inconcreta. Sin embargo, sí se puede deducir sin mayor problema, que se refiere exclusivamente al folio 301 del expediente administrativo.
Efectivamente, se aprecia que la magistrada yerra cuando fija el cuadro residual del dictamen del EVI puesto que recoge como tal el juicio diagnóstico que figura en el informe médico de evaluación.
Es cierto que el dictamen del EVI bebe del informe de evaluación y que el cuadro fijado por el Equipo es el mismo que destacó el repetido informe de evaluación.
Sin entrar a valorar la incidencia que pudiese tener en el fondo de la cuestión, al apreciarse el error, accedemos a la modificación solicitada.
Se apoya en el informe pericial de parte que aparece incorporado a los autos en su ramo de prueba, sin embargo, el informe pericial ha sido valorado por la magistrada y, por esa valoración conjunta que expresamente ser recoge en el fundamento tercero, concluye que las secuelas y limitaciones son las que se reflejan en el informe de revisión emitido por el médico evaluador, ponderando el conjunto de la prueba practicada y concluyendo que la cefalea está siendo tratada , que la disnea, la diarrea y el acufeno atípico están en valoración y que el síndrome de Behcet se descarta.
La valoración de la prueba corresponde al magistrado de instancia y la apreciación que de ella efectúe resulta preferente, lo que ha sido avalado por TS entre otras en su Sentencia 157/2020 de 19 de febrero de 2020 dictada en Recurso 183/2018:
Consecuencia de lo expuesto es el rechazo de la modificación instada.
Nuevamente se remite al informe pericial de parte y nuevamente tenemos que reproducir los motivos que nos hicieron rechazar el motivo previo.
Además, debemos hacer dos consideraciones en torno a la redacción pretendida.
La primera es que el hecho de hacer constar el contenido de un informe, sin afirmar que ese es el cuadro que presenta el beneficiario carece de fuerza para poder dar lugar a una modificación del fallo. Únicamente se pide que conste que eso es lo que dice el informe. Por esa razón, la redacción de la versión judicial de hecho probado quinto afirma que el cuadro que presenta el actor es el que consta en el informe
La segunda es que, si lo que se quiere es que esas sean las limitaciones que se den por probadas, no podemos admitir expresiones predeterminantes del fallo del tipo
Partimos de un relato de hechos en el que la única modificación que se ha efectuado ha sido incluir el cuadro de limitaciones que se recoge en el dictamen del EVI.
Los requisitos para poder incrementar el grado de incapacidad reconocido inicialmente son tres:
a) que las dolencias iniciales hayan sufrido un empeoramiento.
b) que dicha situación suponga una disminución / incremento de la capacidad laboral del sujeto, impidiéndole realizar actividades para la que antes estaba capacitado.
c) que esta variación sea de tal entidad que determine un incremento en el grado reconocido.
La parte se basa en datos que no han sido incorporados al relato de hechos probados por lo que, tenemos que limitar nuestro examen a los que así han quedado fijados tras el estudio de los motivos previos.
El recurrente solicita que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta.
Los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por el artículo 193 y 194 de la LGSS.
El primero establece qué debe considerarse como "permanente":
El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral:
Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta o total que se postula en demanda es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y además la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
La cuestión es que, aunque indudablemente existen nuevas enfermedades, la sentencia señala:
En definitiva, hay padecimientos nuevos pero estos o están siendo tratados o se encuentran en estudio, por lo que no están instaurados de forma definitiva a medio o largo plazo, sin perjuicio de lo que pueda suceder en adelante.
El cuadro que determinó su declaración como incapacitado total fue el siguiete:
El objetivado en el momento de la revisión es:
Si eliminamos aquellas enfermedades que no podemos considerar como permanentes, debemos concurrir con el criterio de la sentencia de instancia y, por tanto, desestimar el recurso.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación 1.105/24, formalizado por D. Bartolomé contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, en sus autos número 560/23, seguidos a instancia de D. Bartolomé frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. GRADO DE INCAPACIDAD y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
