Sentencia Social 369/2025...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 369/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1105/2024 de 10 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 369/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100366

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4773

Núm. Roj: STSJ M 4773:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0059480

Procedimiento Recurso de Suplicación 1105/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 560/2023

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 369/2025

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a diez de abril de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.105/24, formalizado por D. Bartolomé contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, en sus autos número 560/23, seguidos a instancia de D. Bartolomé frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. GRADO DE INCAPACIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El actor nacido el NUM000/1965 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001.

SEGUNDO.- La profesión habitual del actor es la de CONDUCTOR REPARTIDOR con funciones de empaquetado, carga y descarga de piezas de carne. Reparto de las piezas con furgoneta a hostelería.

Iniciando el 24 de marzo de 2020 una incapacidad temporal por contingencias comunes, por COVID positivo. Proceso que se extendió hasta el 16 de septiembre de 2021, fecha en la que se acordó iniciar un expediente de incapacidad permanente.

TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21/1/2022, se declaró a la parte actora afecta de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 55% a su base reguladora de 999,89 euros/mes.

En julio del mismo año se le reconoce el incremento del 20%.Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual: Neumonía por SARS COV2 (02/2020). Síndrome postcovid. Rotura espesor completo de SE y de PLB de hombro izquierdo, pendiente de IQ. Trocanteritis bilateral.

En el INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL de 28/8/2021 se recoge en LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES: Moderadas limitaciones por:

-. Neumonía bilat SARS-CoV2 03/20. No ingreso. S. postcovid: Diarrea funcional, estetatosis hepática, angiomas hepáticos, disnea de esfuerzo, quejas mnesicas. en seguimiento

-. Hombro izq.: Rotura espesor completo SE, rotura longitudinal PLB (vs bífido). Pte IQ

-. Trocanteritis bilat. Tto infiltraciones.

Refiere seguir con omalgia izq, diarreas, problemas memoria.

Y en EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL: Limitado para tareas de sobrecarga física y mental, tareas de sobrecarga hombro izq.

CUARTO. - Iniciado de oficio expediente de revisión conforme a lo establecido en el artículo 200 LGSS , se dicto resolución del INSS de 19/12/2022, por la que se acuerda mantener el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido.

Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual: J12.9 - Neumonía vírica, no especificada

En el INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL de 15/11/2022 se recoge en EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL: 57 años. Dice ser operario de reparto de carne. RECONOCIMIENTO PREVIO DE IPT.

Neumonía por SARS-CoV2 en 2020. Tromboembolismo pulmonar tratado y resuelto, retirada anticoagulación. Bandas lineales subpleurales en LII y de menor medida en el resto de lóbulos. Síndrome subacromial hombro izquierdo, cirugía diciembre-2021. Episodio depresivo mayor en tratamiento psicofarmacológico. Migraña crónica. Disnea en valoración.

Acúfeno atípico en estudio. Diarrea en estudio. A descartar Behcet.

Situación actual:Omalgia izquierda postcirugía en seguimiento. Plurisintomatología según se describe en reconocimiento médico, en valoración evolutiva y diagnóstica en múltiples consultas... A CRITERIO DE EVI.

QUINTO. - El actor padece las lesiones que han sido objetivadas por el EVI.

SEXTO. - La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común asciende a 999,89 euros/mes.

SÉPTIMO. - Se presentó reclamación previa que se desestimó por silencio administrativo

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Bartolomé contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución impugnada

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de noviembre de 2.024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día nueve de abril de dos mil veinticinco para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor presento demanda a fin de que se le efectuase revisión del grado de invalidez que le fue reconocido en enero de 2.022- invalidez permanente total para su profesión habitual de conductor repartidor- al entender que el conjunto de sus lesiones y secuelas han sufrido un empeoramiento que le hace merecedor de una incapacidad en el grado de absoluta para todo trabajo.

El Juzgado de lo social nº 22 de Madrid en su sentencia de 9 de julio de 2.024 rechazó su petición manteniendo el grado inicialmente reconocido al no haberse producido una variación relevante de su cuadro limitante.

Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de cuatro motivos que residencia en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la ley procesal se solicita la modificación de los hechos cuarto y quinto y la adición de un hecho probado quinto bis.

Se propone el cambio del hecho probado cuarto proponiendo como redacción alternativa a la que es la versión judicial de los hechos la siguiente:

"CUARTO.- Iniciado de oficio expediente de revisión conforme a lo establecido en el artículo 200 LGSS , se dictó resolución del INSS de 19/12/2022, por la que se acuerda mantener el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido.

Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual: Neumonía por SARS-CoV2 en 2020. Tromboembolismo pulmonar tratado y resuelto, retirada anticoagulación. Bandas lineales subpleurales en LII y de menor medida en el resto de lóbulos. Síndrome subacromial hombro izquierdo, cirugía diciembre-2021. Episodio depresivo mayor en tratamiento psicofarmacológico. Migraña crónica. Acúfeno atípico en estudio. Disnea en valoración. Diarrea en estudio. A descartar Behcet.

En el INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL de 15/11/2022 se recoge en EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL: 57 años. Dice ser operario de reparto de carne. RECONOCIMIENTO PREVIO DE ITP.

Neumonía por SARS-CoV2 en 2020. Tromboembolismo pulmonar tratado y resuelto, retirada anticoagulación. Bandas lineales subpleurales en LII y de menor medida en el resto de lóbulos. Síndrome subacromial hombro izquierdo, cirugía diciembre-2021. Episodio depresivo mayor en tratamiento psicofarmacológico. Migraña crónica. Disnea en valoración.

Acúfeno atípico en estudio. Diarrea en estudio. A descartar Behcet.

Situación actual: Omalgia izquierda postcirugía en seguimiento. Plurisintomatología según se describe en reconocimiento médico, en valoración evolutiva y diagnóstica en múltiples consultas... A CRITERIO DE EVI".

Hemos mantenido el resaltado que se hace en el recurso del párrafo que se dice novedoso para que se pueda comparar con la parte del hecho probado que se mantendría inalterada de admitirse lo solicitado.

Se apoya en los folios 301 y siguientes del expediente.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

La remisión al folio 301 y siguientes del expediente administrativo no deja de ser inconcreta. Sin embargo, sí se puede deducir sin mayor problema, que se refiere exclusivamente al folio 301 del expediente administrativo.

Efectivamente, se aprecia que la magistrada yerra cuando fija el cuadro residual del dictamen del EVI puesto que recoge como tal el juicio diagnóstico que figura en el informe médico de evaluación.

Es cierto que el dictamen del EVI bebe del informe de evaluación y que el cuadro fijado por el Equipo es el mismo que destacó el repetido informe de evaluación.

Sin entrar a valorar la incidencia que pudiese tener en el fondo de la cuestión, al apreciarse el error, accedemos a la modificación solicitada.

TERCERO.-También bajo la cobertura de la letra b) del artículo 193 de la ley de ritos, se propone una redacción alternativa al hecho probado quinto de forma que se recoja en el mismo:

"QUINTO.- El informe pericial elaborado por el Dr. Agapito, cuyo contenido quedó reproducido en el acto de la vista, contiene las siguientes consideraciones médico-legales en relación a la valoración de las patologías. Tras la resolución del cuadro agudo vírico y como continuación clínica (no hay periodo libre de síntomas) de la infección aguda, persiste clínica a nivel de diversos sistemas:

Astenia-disnea de moderados e incluso pequeños esfuerzos (mMRC 2-3) sin correlato en la espirometría que está correcta y existiendo datos en los distintos TAC de fibrosis interticial sin que sea la causa de la astenia-disnea.

Dolores musculares inespecíficos a nivel periférico: ambos trocánteres y pata de ganso que requieren infiltración sin conseguir mejoría.

Alteraciones cognitivas emocionales: presenta episodio depresivo mayor (no definida la intensidad en los informes) si bien, podemos afirmar dos características del cuadro depresivo: cronicidad pudiendo denominarse como trastorno depresivo mayor (ya que lleva en torno a dos años con dicha clínica) y severidad ya que es definido como un cuadro altamente incapacitante, además de no responder a los tratamientos instaurados (primero inicia tratamiento con pristiq, aumentando con mirtazapina que se cambia luego a quetiapina y se aumenta (pristiq-quetiapina) con elontril. Asocia alteraciones neuropsicológicas en forma de olvidos, dificultades orientación, alteraciones de la atención y rigidez cognitiva que se descarta afectación cognitiva y se relaciona con el cuadro depresivo, lo que da idea de la severidad del cuadro depresivo.

Migraña crónica: de forma inmediata a la infección, pero valorada ya en 2022, presenta cefaleas muy habituales casi diarias de intensidad elevada (EVA 8-9/10) que es diagnosticada por el servicio de neurología como migraña crónica sin aura. Se le instaura tratamiento con persistencia de la clínica álgica por el momento, existiendo posibilidades de que mantenga en un 40% formas transicionales con menos frecuencia de 15 pero mayores que episódicas y un 34% de posibilidades que persista formas crónicas. La evolución clínica al tratamiento es no satisfactorio con empeoramiento del cuadro migrañoso en intensidad (informe junio 2022) y frecuencia (octubre 2022)

Se apoya en el informe pericial de parte que aparece incorporado a los autos en su ramo de prueba, sin embargo, el informe pericial ha sido valorado por la magistrada y, por esa valoración conjunta que expresamente ser recoge en el fundamento tercero, concluye que las secuelas y limitaciones son las que se reflejan en el informe de revisión emitido por el médico evaluador, ponderando el conjunto de la prueba practicada y concluyendo que la cefalea está siendo tratada , que la disnea, la diarrea y el acufeno atípico están en valoración y que el síndrome de Behcet se descarta.

La valoración de la prueba corresponde al magistrado de instancia y la apreciación que de ella efectúe resulta preferente, lo que ha sido avalado por TS entre otras en su Sentencia 157/2020 de 19 de febrero de 2020 dictada en Recurso 183/2018:

El motivo no puede prosperar en aplicación de nuestra reiterada doctrina sobre las revisiones fácticas. - Así, en las SSTS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013 , 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ), hemos señalado que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso, entre otras exigencias, que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.

Por dichas razones, aunque se invoque prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 .de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

Consecuencia de lo expuesto es el rechazo de la modificación instada.

CUARTO.-La última petición que se hace a través de la letra b) del artículo 193 de la LRJS propone incluir un nuevo hecho probado bajo el ordinal quinto bis con el siguiente tenor:

"QUINTO BIS.- El informe pericial elaborado por el Dr. Agapito, cuyo contenido quedó reproducido en el acto de la vista, contiene las siguientes limitaciones funcionales del actor en relación a la valoración de las patologías: Este conjunto de síntomas mayores incapacitantes que presenta el paciente nos permite confirmar la actual situación de discapacidad que presenta el paciente para actividades de desarrollo y ocio, actividades laborales e incluso para la realización de tareas cotidianas como se confirma en los informes de los distintos servicios que adjuntamos en las fuentes documentales (en los informes médicos se recoge que no realiza ni camas y tiene dificultades para caminar e incluso ducharse). [...

] Sin embargo, la presencia en la actualidad de migraña crónica y síndrome depresivo moderado-severo son incompatibles con una actividad laboral si atendemos a los conceptos de asistencia y rendimiento-productividad"

Nuevamente se remite al informe pericial de parte y nuevamente tenemos que reproducir los motivos que nos hicieron rechazar el motivo previo.

Además, debemos hacer dos consideraciones en torno a la redacción pretendida.

La primera es que el hecho de hacer constar el contenido de un informe, sin afirmar que ese es el cuadro que presenta el beneficiario carece de fuerza para poder dar lugar a una modificación del fallo. Únicamente se pide que conste que eso es lo que dice el informe. Por esa razón, la redacción de la versión judicial de hecho probado quinto afirma que el cuadro que presenta el actor es el que consta en el informe

La segunda es que, si lo que se quiere es que esas sean las limitaciones que se den por probadas, no podemos admitir expresiones predeterminantes del fallo del tipo "confirmar la actual situación de discapacidad que presenta el paciente para actividades de desarrollo y ocio, actividades laborales e incluso para la realización de tareas cotidianas"o "son incompatibles con una actividad laboral si atendemos a los conceptos de asistencia y rendimiento-productividad"

QUINTO.-El último motivo, y con remisión al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 200 de la LGSS, 17 y siguientes del Decreto 3158/1.966 y 218 de la LEC.

Partimos de un relato de hechos en el que la única modificación que se ha efectuado ha sido incluir el cuadro de limitaciones que se recoge en el dictamen del EVI.

Los requisitos para poder incrementar el grado de incapacidad reconocido inicialmente son tres:

a) que las dolencias iniciales hayan sufrido un empeoramiento.

b) que dicha situación suponga una disminución / incremento de la capacidad laboral del sujeto, impidiéndole realizar actividades para la que antes estaba capacitado.

c) que esta variación sea de tal entidad que determine un incremento en el grado reconocido.

La parte se basa en datos que no han sido incorporados al relato de hechos probados por lo que, tenemos que limitar nuestro examen a los que así han quedado fijados tras el estudio de los motivos previos.

El recurrente solicita que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta.

Los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por el artículo 193 y 194 de la LGSS.

El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta o total que se postula en demanda es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y además la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

La cuestión es que, aunque indudablemente existen nuevas enfermedades, la sentencia señala: el episodio depresivo mayor está en tratamiento psicofarmacológico, como la migraña crónica que ha mejorado con el tratamiento. Por su parte la disnea, la diarrea y el acufeno atípico están en valoración y se descarta el síndrome de Behcet por el médico evaluador. En definitiva, los nuevos padecimientos no tienen la suficiente gravedad incapacitante o no son definitivos como para colocarle en la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio que postula la parte actora.

En definitiva, hay padecimientos nuevos pero estos o están siendo tratados o se encuentran en estudio, por lo que no están instaurados de forma definitiva a medio o largo plazo, sin perjuicio de lo que pueda suceder en adelante.

El cuadro que determinó su declaración como incapacitado total fue el siguiete:

Neumonía bilat SARS-CoV2 03/20. No ingreso. S postcovid: Diarrea funcional, estetatosis hepàtica, angiomas hepáticos, disnea de esfuerzo, quejas mnesicas. en seguimiento

-. Hombro izq.: Rotura espesor completo SE, rotura longitudinal PLB (vs bifido). Pte IQ

-. Trocanteritis bilat. Tto infiltraciones.

Refiere seguir con omalgia izq, diarreas, problemas memoria.

El objetivado en el momento de la revisión es:

Neumonía por SARS-CoV2 en 2020. Tromboembolismo pulmonar tratado y resuelto, retirada anticoagulación. Bandas lineales subpleurales en LII y de menor medida en el resto de lóbulos. Síndrome subacromial hombro izquierdo, cirugía diciembre-2021. Episodio depresivo mayor en tratamiento psicofarmacológico. Migraña crónica. Disnea en valoración.

Acúfeno atípico en estudio. Diarrea en estudio. A descartar Behcet.

Si eliminamos aquellas enfermedades que no podemos considerar como permanentes, debemos concurrir con el criterio de la sentencia de instancia y, por tanto, desestimar el recurso.

SEXTO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación 1.105/24, formalizado por D. Bartolomé contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, en sus autos número 560/23, seguidos a instancia de D. Bartolomé frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. GRADO DE INCAPACIDAD y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 110524que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000110524.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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