Última revisión
17/06/2026
Sentencia Social 349/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 813/2025 de 10 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 349/2026
Núm. Cendoj: 28079340012026100340
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4862
Núm. Roj: STSJ M 4862:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a diez de abril de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 813/2025, interpuesto por la representación letrada de Doña Marí Luz, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid en los autos nº 253/2023, seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a INSS y TGSS, en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
En el primer motivo, por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 97.2 LRJS en relación con el 209 LEC y 248.3 LOPJ.
Defiende, en esencia, que la sentencia recurrida adolece del vicio de insuficiencia de los hechos declarados probados, al contener una declaración fáctica incompleta y contradictoria, y la necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional.
Considera que no hay base fáctica de la que derivar las consecuencias jurídicas que procedan en derecho, ya que el Juzgador se limita a describir las actuaciones seguidas en vía previa (hechos primero a tercero) y además de forma contradictoria e incompleta, sin que en ningún apartado se haga referencia a las conclusiones de tipo fáctico a las que pueda haber llegado por la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral; que el hecho probado cuarto, en realidad y, a tenor de su literalidad, no puede considerarse hecho probado, al tratarse de simples referencias al informe del médico forense (folios 265-267 obrante en Autos), redactado en términos dubitativos, sin que se certifique su veracidad, ni se ponga en contradicción con los antecedentes clínicos obrantes en los expedientes administrativos (expediente administrativo NUM002, folios 49-157 y expediente administrativo NUM003, folios 168-225) aportados a la causa, ni con los informes periciales aportados por la parte actora (pericial de especialista en psiquiatría, (documento Nº10 adjunto a la demanda, folios 35-41 obrante en Autos) y pericial de especialista en trauma (documento nº 5 del ramo de prueba de la actora aportado en la vista, folios 244-249 obrante en Autos).
Agrega que, como se indica en la demanda y constituye un hecho no controvertido, la actora inicia, en fecha 25 de febrero de 2019, un proceso de IT con un diagnóstico de dolor generalizado en relación a fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, que originó el expediente administrativo NUM003 (folios 168-225 obrante en Autos), inmediatamente anterior al que trae causa el presente procedimiento.
Que una vez agotada la duración máxima de 365 días de IT, la Dirección Provincial del INSS remite a la actora oficio, de fecha 26 de febrero de 2020, en virtud del cual se procede a citar a la actora para reconocimiento médico, a fin de poder evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad (folio 168 obrante en Autos). Como puede comprobarse en dicho documento, y sigue diciendo, la cita estaba fijada para el 11 de marzo de 2020. A pesar de lo expuesto, dicho reconocimiento médico nunca fue efectuado, debido al estallido de la pandemia provocada por el COVID, motivo por el cual, se emitió alta médica en fecha 12 de marzo de 2020 (folio 169 obrante en Autos), notificada a la actora en fecha 6 de abril de 2020. (folio 170 obrante en Autos).
Dicha alta médica, continúa, se emitió a consecuencia de la Propuesta de Resolución del Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante "E.V.I.") de idéntica fecha (folio 172 obrante en Autos) en donde se diagnostica a la actora con síndrome de dolor generalizado en relación a fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y síntomas afectivos en seguimiento psiquiátrico, considerando en conclusión que dicha situación clínica es compatible con su actividad laboral; y que, como puede constatarse del propio documento, el propio E.V.I. reconoce que emiten dicha Propuesta de Resolución, una vez reunidos y visto el expediente de la trabajadora, esto es, se reconoce implícitamente que no se realizó exploración física para la emisión del mismo; que, a pesar de lo expuesto, dicho alta se emite en contra del informe de evaluación de Incapacidad Laboral (IL) emitido por la Dirección Provincial del INSS en fecha 11 de marzo de 2020 (folios 172-173); que posteriormente, y tras la impugnación judicial de dicho alta médica, se dictó Sentencia del JS 20 de Madrid en fecha 11 de febrero de 2021 (folios 184-186); que como consecuencia del alta médica, y tras su reincorporación la actora presenta graves problemas para poder prestar servicios en su empresa lo que provoca que trate de iniciar un nuevo periodo de IT, que es denegado por la mutua por tratarse de la misma patología, primero en septiembre de 2020 (folio 188) y posteriormente, en noviembre de 2020 (folio 192).
Posteriormente, y sin solución de continuidad acude, en fecha 3 de febrero de 2021, al servicio de psiquiatría del Hospital Universitario de Torrejón que emite un informe por el cual se diagnostica nuevamente a la actora con fibromialgia y trastorno distímico, pautando el mismo tratamiento psicofarmacológico, compuesto por medicamentos psicotrópicos y antipsicótico, tales como la olanzapina, ritrovil y pristiq. (documento 8 adjunto a la demanda, folio 33); que, en fecha 1 de marzo de 2021, la actora fue ingresada en el Hospital psiquiátrico de San Juan de Dios, por intento de suicidio, permaneciendo ingresada hasta el 9 de marzo de 2021. (Documento 9 adjunto a la demanda, folio 34).Dicho ingreso motivó el inicio de un nuevo período de I.T., del cual dimana el expediente administrativo NUM002 (folios 49-157), del que trae causa el presente procedimiento y que finaliza con denegación de IP de fecha 20 de septiembre de 2022 (documento nº2 adjunto a la demanda, folio 62) en virtud del Dictamen-Propuesta del EVI (folio 63) en donde se determina un cuadro clínico residual muy similar al expediente anterior, incluyendo, además del síndrome de dolor generalizado en relación a la fibromialgia y síndrome de fatiga crónica ya diagnosticados en el expediente anterior, un trastorno de personalidad, sin que dichas lesiones, según refiere, se consideren constitutivas de una IP.
Después de hacer referencia a diferentes informes médicos destaca y pone en cuestión el informe médico forense con el que ha conformado su convicción el iudex a quo, dado que no se somete, en su opinión, a la debida contradicción con los antecedentes clínicos e informes médicos aportados por la actora.
A continuación, resalta la confusión de expedientes administrativos y termina por solicitar se acuerde la nulidad de la sentencia combatida y se ordene reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, a fin de que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
En su opinión, la sentencia recurrida no realiza manifestación alguna respecto a la cuestión planteada por el defensor de la actora referente a las funciones laborales que efectivamente venía realizando, y más concretamente a la prueba testifical practicada en el acto de la vista, consistente en la declaración del responsable inmediato del departamento donde prestaba servicios la actora (minuto 26 a 29 de la grabación) a fin de poder acreditar los requerimientos psíquicos y físicos exigidos a la actora en su profesión, así como, concretamente, las especiales circunstancias bajo las que prestaba servicios durante el último período que estuvo de alta.
A la vista de cuanto antecede, y al amparo del artículo 202.2 LRJS, solicita se dicte una sentencia estimatoria del presente recurso, al entender que dicha incongruencia ha sido debidamente completada por el cauce procesal correspondiente, a tenor de lo fijado en el motivo tercero del presente recurso.
Subsidiariamente, solicita al amparo del artículo 202.1 LRJS, se acuerde la nulidad de la sentencia combatida y se ordene reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, a fin de que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
Son las que a continuación desglosamos:
A).- Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión de la afectada -sentencia del Tribunal Constitucional (TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa de la involucrada. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986-.
Tampoco es suficiente para declarar la nulidad, la escueta fundamentación de la sentencia -TCo, resolución 154/1995-. En ese sentido, aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable que sea detallada y exprese el completo proceso lógico que condujo a la Juez a su decisión, e igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado -TCo, resolución 27/1993-, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión - Tco, sentencias 58/1994 y 192/1994-. Siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes -Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), resolución de 5-5-2005, rec. 18/2005 -; ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo - TCo, sentencias 154/1995; y TS 30-9-2003-. Por otro lado, no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes -resoluciones del TCo 36/1989; y del TS de 30-9-2003-.
A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir, y por su carácter excepcional, debe ser el último remedio a adoptar y cuando no exista otra alternativa.
B).- Entre las previsiones legales relativas a las cuestiones suscitadas figuran las relativas a la motivación, a las que concretando el deber genérico exigido por el art. 120.3 de la Constitución, hace referencia expresa el art. 218.2 de la norma procesal civil al señalar que
C).- Conforme previenen los preceptos transcritos, la obligación de motivación impuesta a los Juzgados de lo Social abarca la exposición de los medios de prueba de los que se han servido para confeccionar la declaración de hechos probados, deber cuyo cumplimiento adquiere especial relevancia cuando resuelven litigios en materia de incapacidad, en los que dicho relato constituye la pieza esencial en el esquema de la sentencia, lo que implica que dejarla huérfana de motivación, cuando en muchas ocasiones lo único que se discute son cuestiones de hecho, supondría que quedase sin razonar la resolución emitida en su parte fundamental.
Con esa exigencia, se pretende asegurar de un lado que la narración de hechos probados es fruto de una inferencia probatoria lógica y racional, como garantía de exclusión de la arbitrariedad, y garantizar de otro que los litigantes conozcan las razones de la decisión adoptada por el juzgador al respecto y estén en condiciones de combatirla eficazmente en vía de recurso, así como que el órgano encargado de resolverlo pueda revisar la conclusión probatoria dentro de los márgenes legalmente permitidos.
D).- En lo que respecta al control de la existencia y suficiencia de la motivación de la sentencia respecto a la fijación de los hechos probados, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son exponente las sentencias de 11 de diciembre de 2003 (Rec. 63/2000), 18 de junio de 2005 (Rec. 111/2004) y 30 de septiembre de 2010 (Rec. 186/2009), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que a la hora de emitir un juicio al respecto, los criterios que procede aplicar para adoptar la decisión correspondiente no son los de extensión argumental o exhaustividad en la valoración de los distintos elementos de convicción, sino que hay que atender al contenido de los razonamientos desplegados, puestos en conexión con las posiciones de los litigantes en el proceso y con las pruebas practicadas.
E).- La exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio ).
F).- De la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en torno a la incongruencia omisiva, recogida, entre otras, en la sentencia 152/2015, de 6 de julio, se deduce que para que la Sala de suplicación puede anular una sentencia por no haber abordado alguno de los puntos suscitados por las partes, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
1º) El efectivo planteamiento de la cuestión que se dice omitida.
2º) Que el órgano judicial no haya dado respuesta expresa a un elemento esencial de la pretensión ejercitada o de la oposición articulada susceptible de trascender a la parte dispositiva y que del conjunto de su resolución no se pueda deducir, razonablemente, la existencia de, al menos, una desestimación tácita del problema suscitado.
3º) Que la falta de respuesta judicial a la cuestión omitida haya generado a la parte recurrente una merma efectiva de su derecho de defensa no susceptible de ser corregida en suplicación.
Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS, en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa.
En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS) .
Pues bien, en el caso enjuiciado, a criterio de la Sala, y como se ha adelantado, la sentencia de instancia contiene los elementos y razones de juicio suficientes y determinantes que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional, partiendo para ello de unas premisas fácticas concluyentes.
Y desde luego la sentencia recurrida es perfectamente congruente con el debate suscitado en el proceso, resolviendo todas las cuestiones propuestas, y no sobre otras distintas, debiéndose recordar la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un
Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos tempranos, como la STC 20/1982, de 5 de mayo, en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia es definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita o extra petita partium.
1.- La revisión del hecho probado primero, para el que propone esta redacción alternativa:
Un cuádruple orden de consideraciones conducen a su desestimación:
En primer lugar, confunde las funciones de la profesión de auxiliar administrativa con las del puesto de trabajo.
Destaquemos que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20-9-2022, rec. 3861/2019, con apoyo en otras anteriores, nos recuerda que:
En segundo lugar, la fecha de efectos ante el reconocimiento de una eventual prestación no fue discutida en el acto del juicio, tal como ha comprobado la Sala de la grabación audiovisual del juicio, mostrando la parte actora su expresa conformidad a que la misma ha de hacerse coincidir con la del cese en la actividad, al continuar la actora trabajando a la fecha de celebración del juicio.
En tercer lugar, y como derivación de lo anterior, tratándose la fecha de efectos de un hecho conforme entre las partes, lo que se nos plantea es una cuestión nueva.
Al respecto, constituye jurisprudencia reiterada, explicitada en la sentencia de 26 de septiembre de 2001 (Rec. 4847/2000), que
Y ello, como puntualiza la Sala Cuarta en sentencias de 22 de noviembre de 2022 (Rec. 3318/2001) y 21 de febrero de 2023 (Rec. 2512/2019) entre las más recientes
En cuarto lugar, la parte recurrente se limita a discrepar de la fecha de efectos de la prestación llevando la cuestión al aspecto fáctico, pero no la lleva al aspecto jurídico, articulando para ello, como sería lo coherente, un motivo por el apartado c) del artículo 193 LRS, a fin de invocar la normativa infringida en esta materia.
2.- La revisión del hecho probado segundo, para el que propone esta redacción alternativa:
Admitimos la revisión, al tener respaldo en la documental del expediente administrativo, eso sí, sin perjuicio de las valoraciones a realizar en el plano jurídico, y que entroncan con el informe del médico forense.
3.- Suprimir el hecho probado cuarto, esto es, suprimir el informe del médico forense que da por reproducido la sentencia del Juzgado de instancia.
En síntesis, defiende que está redactado en términos dubitativos y realiza consideraciones ambiguas, ya que, por un lado, mantiene que no se han agotado las posibilidades terapéuticas, pero, por otro lado, reconoce que las patologías persisten, sin señalar cuales son los tratamientos terapéuticos previstos para conseguir una completa recuperación, o, al menos, que pudieran entenderse agotadas dichas posibilidades terapéuticas.
Rechazamos la supresión, ya que no estima la Sala sea contradictorio, aparte de que la impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas en el apartado b) del artículo 193 LRJS (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio.
Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.
Como excepciones, la doctrina judicial suele admitir la competencia del Tribunal Superior para modificar ex - officio los hechos declarados probados en al menos tres supuestos: cuando está en juego la competencia por razón de la materia, (caso arquetípico es el de calificación del vínculo profesional existente), cuando la sentencia recurrida aparecen calificaciones o valoraciones que predeterminan el fallo. También es usual que admita completar el relato fáctico atendiendo a los hechos sobre los que las partes estuvieron conformes (art. 87.1 LJS).
A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].
El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de
No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.
La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S. ) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS) .
4.- Subsidiariamente pretende dar al hecho probado cuarto esta redacción:
"(..)
Aceptamos la revisión en lo que se refiere a que está limitada para actividades repetitivas, pero dando por reproducido el resto del contenido del informe forense en su integridad, y que la recurrente pretende orillar, destacando la profesional que lo firma la actora padece trastorno de la personalidad no especificado, fibromialgia, capsulitis adhesiva de hombro derecho, y enfatizando que si bien persiste la evolución tórpida, con periodos de crisis, no está agotadas las posibilidades terapéutica, siendo sus patologías de periodos de IT según su periodo de evolución, debiendo evitar la carga de pesos excesivos, evitar actividades por encima del hombro, evitar actividades repetitivas, profesiones de especial responsabilidad, nivel de exigencia, presión mental excesiva, esfuerzo intelectual alto o que interfieran en la higiene del sueño.
Y es que, uno de los requisitos para que prospere un motivo encaminado a la modificación, por adición, de la premisa histórica fijada en la resolución de instancia, estriba en que el texto que se pretende introducir incorpore en plenitud cuantos extremos relevantes aparezcan reflejados en los elementos probatorios cuya falta de valoración o apreciación fragmentaria por parte del juzgador se acusa, tanto en los aspectos que fueran favorables a la tesis defendida en el recurso, como en los que le fueran adversos, ya que, de otro modo, lejos de conseguirse enriquecer las bases fácticas del juicio de subsunción, se alejarían éstas de la realidad, con resultado no querido por el ordenamiento jurídico, como afirmó la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 1996 (Rec. 656/1996).
Si bien se mira es coincidente en lo esencial con los informes médicos obrantes en el expediente administrativo; y, recordemos, una vez más, que la apreciación del material probatorio en toda su amplitud le está reservada al juez que presidió la vista, por ser quien tuvo plena inmediación en su práctica, y que la convicción a la que llega únicamente puede ser revisada en trámite de recurso cuando la equivocación que se le atribuye se deduzca de manera directa, clara e indubitada de documentos o informes periciales obrantes en autos capaces de acreditar, por sí mismos, el error cometido, sin necesidad del concurso de otras pruebas o razonamientos, y siempre y cuando no existan otros medios de prueba cuyo contenido, opuesto al de los elementos designados, haya merecido mayor credibilidad al órgano de instancia. La razón de ser de esta última exigencia es que el ordenamiento jurídico no concede preferencia a ninguna prueba documental o pericial sobre otra de la misma o distinta naturaleza, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto faculta al juez que presidió la práctica de todas ellas, para sopesar conjuntamente unas y otras y llegar a la conclusión de que la verdad del hecho no es la que aparece en unos determinados documentos, sino la que ofrecen aquellos por los que optó.
En este orden de ideas la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.
Por lo mismo no podemos converger con la recurrente en que la resolución combatida omita la prueba testifical practicada en el acto de la vista, (minuto de la grabación 26 a 29) consistente en la declaración del responsable inmediato del departamento donde prestaba servicios la actora, antes bien la apreciado atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Procede significar que la valoración de la prueba es facultad atribuida al juez de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS, requisitos que cumple la sentencia aquí recurrida.
El orden lógico obliga a analizar con carácter prioritario si la actora está afecta de una incapacidad total para el ejercicio de su profesión habitual, pues, de ser negativa la respuesta, sería innecesario pronunciarse sobre el grado superior que reivindica.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos" y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.
Pues bien, descendiendo de lo general a lo particular del caso enjuiciado convenimos con el Juez de instancia en que el cuadro clínico limitaciones de la actora, al menos por el momento, sin perjuicio de la evolución de sus dolencias, no es tributario de ninguno de los grados de incapacidad permanente que reivindica.
Padece, en lo esencial, trastorno de la personalidad no especificado, dolor generalizado en relación fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, capsulitis adhesiva de hombro derecho, neuropatía crónica de nervio mediano izquierdo de carácter incipiente por comprensión al nivel del carpo y de una neuropatía crónica de nervio cubital bilateral de grado moderado el izquierdo y leve el derecho por comprensión a nivel del codo. Pero no están agotadas las posibilidades terapéuticas, siendo sus patologías de periodos de IT según su fase de evolución, debiendo evitar la carga de pesos excesivos, evitar actividades por encima del hombro, evitar actividades repetitivas, profesiones de especial responsabilidad, nivel de exigencia, presión mental excesiva, esfuerzo intelectual alto o que interfieran en la higiene del sueño, requerimientos que no están presentes en su profesión habitual como auxiliar administrativa.
Por lo que se refiere al síndrome de fatiga crónica existen cuatro grados:
Grado I leve: El paciente puede llevar a cabo una vida autónoma, mantener una actividad laboral normalizada, excepto en los períodos de gran exacerbación de los síntomas, coincidentes con un gran estrés psicosocial.
Grado II moderado: La sintomatología del paciente desencadenará una restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana, incluyendo los contactos sociales, y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral.
Grado III severo: El paciente, debido a la alta intensidad de su sintomatología, verá muy restringida el desarrollo de las actividades de su vida diaria, presentando una muy grave disminución de su capacidad laboral, por deficiencias importantes en la capacidad para mantener la concentración, no pudiendo seguir el ritmo de las tareas del trabajo, precisando períodos de baja laboral por incapacidad temporal.
En el presente caso el síndrome de fatiga crónica no encaja como moderado -severo.
Procede, por consiguiente, confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso formalizado por la demandante, al que no procede imponer las costas causadas en esta fase al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
En el primer motivo, por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 97.2 LRJS en relación con el 209 LEC y 248.3 LOPJ.
Defiende, en esencia, que la sentencia recurrida adolece del vicio de insuficiencia de los hechos declarados probados, al contener una declaración fáctica incompleta y contradictoria, y la necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional.
Considera que no hay base fáctica de la que derivar las consecuencias jurídicas que procedan en derecho, ya que el Juzgador se limita a describir las actuaciones seguidas en vía previa (hechos primero a tercero) y además de forma contradictoria e incompleta, sin que en ningún apartado se haga referencia a las conclusiones de tipo fáctico a las que pueda haber llegado por la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral; que el hecho probado cuarto, en realidad y, a tenor de su literalidad, no puede considerarse hecho probado, al tratarse de simples referencias al informe del médico forense (folios 265-267 obrante en Autos), redactado en términos dubitativos, sin que se certifique su veracidad, ni se ponga en contradicción con los antecedentes clínicos obrantes en los expedientes administrativos (expediente administrativo NUM002, folios 49-157 y expediente administrativo NUM003, folios 168-225) aportados a la causa, ni con los informes periciales aportados por la parte actora (pericial de especialista en psiquiatría, (documento Nº10 adjunto a la demanda, folios 35-41 obrante en Autos) y pericial de especialista en trauma (documento nº 5 del ramo de prueba de la actora aportado en la vista, folios 244-249 obrante en Autos).
Agrega que, como se indica en la demanda y constituye un hecho no controvertido, la actora inicia, en fecha 25 de febrero de 2019, un proceso de IT con un diagnóstico de dolor generalizado en relación a fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, que originó el expediente administrativo NUM003 (folios 168-225 obrante en Autos), inmediatamente anterior al que trae causa el presente procedimiento.
Que una vez agotada la duración máxima de 365 días de IT, la Dirección Provincial del INSS remite a la actora oficio, de fecha 26 de febrero de 2020, en virtud del cual se procede a citar a la actora para reconocimiento médico, a fin de poder evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad (folio 168 obrante en Autos). Como puede comprobarse en dicho documento, y sigue diciendo, la cita estaba fijada para el 11 de marzo de 2020. A pesar de lo expuesto, dicho reconocimiento médico nunca fue efectuado, debido al estallido de la pandemia provocada por el COVID, motivo por el cual, se emitió alta médica en fecha 12 de marzo de 2020 (folio 169 obrante en Autos), notificada a la actora en fecha 6 de abril de 2020. (folio 170 obrante en Autos).
Dicha alta médica, continúa, se emitió a consecuencia de la Propuesta de Resolución del Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante "E.V.I.") de idéntica fecha (folio 172 obrante en Autos) en donde se diagnostica a la actora con síndrome de dolor generalizado en relación a fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y síntomas afectivos en seguimiento psiquiátrico, considerando en conclusión que dicha situación clínica es compatible con su actividad laboral; y que, como puede constatarse del propio documento, el propio E.V.I. reconoce que emiten dicha Propuesta de Resolución, una vez reunidos y visto el expediente de la trabajadora, esto es, se reconoce implícitamente que no se realizó exploración física para la emisión del mismo; que, a pesar de lo expuesto, dicho alta se emite en contra del informe de evaluación de Incapacidad Laboral (IL) emitido por la Dirección Provincial del INSS en fecha 11 de marzo de 2020 (folios 172-173); que posteriormente, y tras la impugnación judicial de dicho alta médica, se dictó Sentencia del JS 20 de Madrid en fecha 11 de febrero de 2021 (folios 184-186); que como consecuencia del alta médica, y tras su reincorporación la actora presenta graves problemas para poder prestar servicios en su empresa lo que provoca que trate de iniciar un nuevo periodo de IT, que es denegado por la mutua por tratarse de la misma patología, primero en septiembre de 2020 (folio 188) y posteriormente, en noviembre de 2020 (folio 192).
Posteriormente, y sin solución de continuidad acude, en fecha 3 de febrero de 2021, al servicio de psiquiatría del Hospital Universitario de Torrejón que emite un informe por el cual se diagnostica nuevamente a la actora con fibromialgia y trastorno distímico, pautando el mismo tratamiento psicofarmacológico, compuesto por medicamentos psicotrópicos y antipsicótico, tales como la olanzapina, ritrovil y pristiq. (documento 8 adjunto a la demanda, folio 33); que, en fecha 1 de marzo de 2021, la actora fue ingresada en el Hospital psiquiátrico de San Juan de Dios, por intento de suicidio, permaneciendo ingresada hasta el 9 de marzo de 2021. (Documento 9 adjunto a la demanda, folio 34).Dicho ingreso motivó el inicio de un nuevo período de I.T., del cual dimana el expediente administrativo NUM002 (folios 49-157), del que trae causa el presente procedimiento y que finaliza con denegación de IP de fecha 20 de septiembre de 2022 (documento nº2 adjunto a la demanda, folio 62) en virtud del Dictamen-Propuesta del EVI (folio 63) en donde se determina un cuadro clínico residual muy similar al expediente anterior, incluyendo, además del síndrome de dolor generalizado en relación a la fibromialgia y síndrome de fatiga crónica ya diagnosticados en el expediente anterior, un trastorno de personalidad, sin que dichas lesiones, según refiere, se consideren constitutivas de una IP.
Después de hacer referencia a diferentes informes médicos destaca y pone en cuestión el informe médico forense con el que ha conformado su convicción el iudex a quo, dado que no se somete, en su opinión, a la debida contradicción con los antecedentes clínicos e informes médicos aportados por la actora.
A continuación, resalta la confusión de expedientes administrativos y termina por solicitar se acuerde la nulidad de la sentencia combatida y se ordene reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, a fin de que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
En su opinión, la sentencia recurrida no realiza manifestación alguna respecto a la cuestión planteada por el defensor de la actora referente a las funciones laborales que efectivamente venía realizando, y más concretamente a la prueba testifical practicada en el acto de la vista, consistente en la declaración del responsable inmediato del departamento donde prestaba servicios la actora (minuto 26 a 29 de la grabación) a fin de poder acreditar los requerimientos psíquicos y físicos exigidos a la actora en su profesión, así como, concretamente, las especiales circunstancias bajo las que prestaba servicios durante el último período que estuvo de alta.
A la vista de cuanto antecede, y al amparo del artículo 202.2 LRJS, solicita se dicte una sentencia estimatoria del presente recurso, al entender que dicha incongruencia ha sido debidamente completada por el cauce procesal correspondiente, a tenor de lo fijado en el motivo tercero del presente recurso.
Subsidiariamente, solicita al amparo del artículo 202.1 LRJS, se acuerde la nulidad de la sentencia combatida y se ordene reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, a fin de que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
Son las que a continuación desglosamos:
A).- Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión de la afectada -sentencia del Tribunal Constitucional (TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa de la involucrada. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986-.
Tampoco es suficiente para declarar la nulidad, la escueta fundamentación de la sentencia -TCo, resolución 154/1995-. En ese sentido, aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable que sea detallada y exprese el completo proceso lógico que condujo a la Juez a su decisión, e igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado -TCo, resolución 27/1993-, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión - Tco, sentencias 58/1994 y 192/1994-. Siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes -Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), resolución de 5-5-2005, rec. 18/2005 -; ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo - TCo, sentencias 154/1995; y TS 30-9-2003-. Por otro lado, no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes -resoluciones del TCo 36/1989; y del TS de 30-9-2003-.
A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir, y por su carácter excepcional, debe ser el último remedio a adoptar y cuando no exista otra alternativa.
B).- Entre las previsiones legales relativas a las cuestiones suscitadas figuran las relativas a la motivación, a las que concretando el deber genérico exigido por el art. 120.3 de la Constitución, hace referencia expresa el art. 218.2 de la norma procesal civil al señalar que
C).- Conforme previenen los preceptos transcritos, la obligación de motivación impuesta a los Juzgados de lo Social abarca la exposición de los medios de prueba de los que se han servido para confeccionar la declaración de hechos probados, deber cuyo cumplimiento adquiere especial relevancia cuando resuelven litigios en materia de incapacidad, en los que dicho relato constituye la pieza esencial en el esquema de la sentencia, lo que implica que dejarla huérfana de motivación, cuando en muchas ocasiones lo único que se discute son cuestiones de hecho, supondría que quedase sin razonar la resolución emitida en su parte fundamental.
Con esa exigencia, se pretende asegurar de un lado que la narración de hechos probados es fruto de una inferencia probatoria lógica y racional, como garantía de exclusión de la arbitrariedad, y garantizar de otro que los litigantes conozcan las razones de la decisión adoptada por el juzgador al respecto y estén en condiciones de combatirla eficazmente en vía de recurso, así como que el órgano encargado de resolverlo pueda revisar la conclusión probatoria dentro de los márgenes legalmente permitidos.
D).- En lo que respecta al control de la existencia y suficiencia de la motivación de la sentencia respecto a la fijación de los hechos probados, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son exponente las sentencias de 11 de diciembre de 2003 (Rec. 63/2000), 18 de junio de 2005 (Rec. 111/2004) y 30 de septiembre de 2010 (Rec. 186/2009), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que a la hora de emitir un juicio al respecto, los criterios que procede aplicar para adoptar la decisión correspondiente no son los de extensión argumental o exhaustividad en la valoración de los distintos elementos de convicción, sino que hay que atender al contenido de los razonamientos desplegados, puestos en conexión con las posiciones de los litigantes en el proceso y con las pruebas practicadas.
E).- La exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio ).
F).- De la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en torno a la incongruencia omisiva, recogida, entre otras, en la sentencia 152/2015, de 6 de julio, se deduce que para que la Sala de suplicación puede anular una sentencia por no haber abordado alguno de los puntos suscitados por las partes, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
1º) El efectivo planteamiento de la cuestión que se dice omitida.
2º) Que el órgano judicial no haya dado respuesta expresa a un elemento esencial de la pretensión ejercitada o de la oposición articulada susceptible de trascender a la parte dispositiva y que del conjunto de su resolución no se pueda deducir, razonablemente, la existencia de, al menos, una desestimación tácita del problema suscitado.
3º) Que la falta de respuesta judicial a la cuestión omitida haya generado a la parte recurrente una merma efectiva de su derecho de defensa no susceptible de ser corregida en suplicación.
Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS, en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa.
En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS) .
Pues bien, en el caso enjuiciado, a criterio de la Sala, y como se ha adelantado, la sentencia de instancia contiene los elementos y razones de juicio suficientes y determinantes que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional, partiendo para ello de unas premisas fácticas concluyentes.
Y desde luego la sentencia recurrida es perfectamente congruente con el debate suscitado en el proceso, resolviendo todas las cuestiones propuestas, y no sobre otras distintas, debiéndose recordar la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un
Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos tempranos, como la STC 20/1982, de 5 de mayo, en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia es definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita o extra petita partium.
1.- La revisión del hecho probado primero, para el que propone esta redacción alternativa:
Un cuádruple orden de consideraciones conducen a su desestimación:
En primer lugar, confunde las funciones de la profesión de auxiliar administrativa con las del puesto de trabajo.
Destaquemos que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20-9-2022, rec. 3861/2019, con apoyo en otras anteriores, nos recuerda que:
En segundo lugar, la fecha de efectos ante el reconocimiento de una eventual prestación no fue discutida en el acto del juicio, tal como ha comprobado la Sala de la grabación audiovisual del juicio, mostrando la parte actora su expresa conformidad a que la misma ha de hacerse coincidir con la del cese en la actividad, al continuar la actora trabajando a la fecha de celebración del juicio.
En tercer lugar, y como derivación de lo anterior, tratándose la fecha de efectos de un hecho conforme entre las partes, lo que se nos plantea es una cuestión nueva.
Al respecto, constituye jurisprudencia reiterada, explicitada en la sentencia de 26 de septiembre de 2001 (Rec. 4847/2000), que
Y ello, como puntualiza la Sala Cuarta en sentencias de 22 de noviembre de 2022 (Rec. 3318/2001) y 21 de febrero de 2023 (Rec. 2512/2019) entre las más recientes
En cuarto lugar, la parte recurrente se limita a discrepar de la fecha de efectos de la prestación llevando la cuestión al aspecto fáctico, pero no la lleva al aspecto jurídico, articulando para ello, como sería lo coherente, un motivo por el apartado c) del artículo 193 LRS, a fin de invocar la normativa infringida en esta materia.
2.- La revisión del hecho probado segundo, para el que propone esta redacción alternativa:
Admitimos la revisión, al tener respaldo en la documental del expediente administrativo, eso sí, sin perjuicio de las valoraciones a realizar en el plano jurídico, y que entroncan con el informe del médico forense.
3.- Suprimir el hecho probado cuarto, esto es, suprimir el informe del médico forense que da por reproducido la sentencia del Juzgado de instancia.
En síntesis, defiende que está redactado en términos dubitativos y realiza consideraciones ambiguas, ya que, por un lado, mantiene que no se han agotado las posibilidades terapéuticas, pero, por otro lado, reconoce que las patologías persisten, sin señalar cuales son los tratamientos terapéuticos previstos para conseguir una completa recuperación, o, al menos, que pudieran entenderse agotadas dichas posibilidades terapéuticas.
Rechazamos la supresión, ya que no estima la Sala sea contradictorio, aparte de que la impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas en el apartado b) del artículo 193 LRJS (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio.
Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.
Como excepciones, la doctrina judicial suele admitir la competencia del Tribunal Superior para modificar ex - officio los hechos declarados probados en al menos tres supuestos: cuando está en juego la competencia por razón de la materia, (caso arquetípico es el de calificación del vínculo profesional existente), cuando la sentencia recurrida aparecen calificaciones o valoraciones que predeterminan el fallo. También es usual que admita completar el relato fáctico atendiendo a los hechos sobre los que las partes estuvieron conformes (art. 87.1 LJS).
A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].
El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de
No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.
La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S. ) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS) .
4.- Subsidiariamente pretende dar al hecho probado cuarto esta redacción:
"(..)
Aceptamos la revisión en lo que se refiere a que está limitada para actividades repetitivas, pero dando por reproducido el resto del contenido del informe forense en su integridad, y que la recurrente pretende orillar, destacando la profesional que lo firma la actora padece trastorno de la personalidad no especificado, fibromialgia, capsulitis adhesiva de hombro derecho, y enfatizando que si bien persiste la evolución tórpida, con periodos de crisis, no está agotadas las posibilidades terapéutica, siendo sus patologías de periodos de IT según su periodo de evolución, debiendo evitar la carga de pesos excesivos, evitar actividades por encima del hombro, evitar actividades repetitivas, profesiones de especial responsabilidad, nivel de exigencia, presión mental excesiva, esfuerzo intelectual alto o que interfieran en la higiene del sueño.
Y es que, uno de los requisitos para que prospere un motivo encaminado a la modificación, por adición, de la premisa histórica fijada en la resolución de instancia, estriba en que el texto que se pretende introducir incorpore en plenitud cuantos extremos relevantes aparezcan reflejados en los elementos probatorios cuya falta de valoración o apreciación fragmentaria por parte del juzgador se acusa, tanto en los aspectos que fueran favorables a la tesis defendida en el recurso, como en los que le fueran adversos, ya que, de otro modo, lejos de conseguirse enriquecer las bases fácticas del juicio de subsunción, se alejarían éstas de la realidad, con resultado no querido por el ordenamiento jurídico, como afirmó la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 1996 (Rec. 656/1996).
Si bien se mira es coincidente en lo esencial con los informes médicos obrantes en el expediente administrativo; y, recordemos, una vez más, que la apreciación del material probatorio en toda su amplitud le está reservada al juez que presidió la vista, por ser quien tuvo plena inmediación en su práctica, y que la convicción a la que llega únicamente puede ser revisada en trámite de recurso cuando la equivocación que se le atribuye se deduzca de manera directa, clara e indubitada de documentos o informes periciales obrantes en autos capaces de acreditar, por sí mismos, el error cometido, sin necesidad del concurso de otras pruebas o razonamientos, y siempre y cuando no existan otros medios de prueba cuyo contenido, opuesto al de los elementos designados, haya merecido mayor credibilidad al órgano de instancia. La razón de ser de esta última exigencia es que el ordenamiento jurídico no concede preferencia a ninguna prueba documental o pericial sobre otra de la misma o distinta naturaleza, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto faculta al juez que presidió la práctica de todas ellas, para sopesar conjuntamente unas y otras y llegar a la conclusión de que la verdad del hecho no es la que aparece en unos determinados documentos, sino la que ofrecen aquellos por los que optó.
En este orden de ideas la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.
Por lo mismo no podemos converger con la recurrente en que la resolución combatida omita la prueba testifical practicada en el acto de la vista, (minuto de la grabación 26 a 29) consistente en la declaración del responsable inmediato del departamento donde prestaba servicios la actora, antes bien la apreciado atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Procede significar que la valoración de la prueba es facultad atribuida al juez de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS, requisitos que cumple la sentencia aquí recurrida.
El orden lógico obliga a analizar con carácter prioritario si la actora está afecta de una incapacidad total para el ejercicio de su profesión habitual, pues, de ser negativa la respuesta, sería innecesario pronunciarse sobre el grado superior que reivindica.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos" y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.
Pues bien, descendiendo de lo general a lo particular del caso enjuiciado convenimos con el Juez de instancia en que el cuadro clínico limitaciones de la actora, al menos por el momento, sin perjuicio de la evolución de sus dolencias, no es tributario de ninguno de los grados de incapacidad permanente que reivindica.
Padece, en lo esencial, trastorno de la personalidad no especificado, dolor generalizado en relación fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, capsulitis adhesiva de hombro derecho, neuropatía crónica de nervio mediano izquierdo de carácter incipiente por comprensión al nivel del carpo y de una neuropatía crónica de nervio cubital bilateral de grado moderado el izquierdo y leve el derecho por comprensión a nivel del codo. Pero no están agotadas las posibilidades terapéuticas, siendo sus patologías de periodos de IT según su fase de evolución, debiendo evitar la carga de pesos excesivos, evitar actividades por encima del hombro, evitar actividades repetitivas, profesiones de especial responsabilidad, nivel de exigencia, presión mental excesiva, esfuerzo intelectual alto o que interfieran en la higiene del sueño, requerimientos que no están presentes en su profesión habitual como auxiliar administrativa.
Por lo que se refiere al síndrome de fatiga crónica existen cuatro grados:
Grado I leve: El paciente puede llevar a cabo una vida autónoma, mantener una actividad laboral normalizada, excepto en los períodos de gran exacerbación de los síntomas, coincidentes con un gran estrés psicosocial.
Grado II moderado: La sintomatología del paciente desencadenará una restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana, incluyendo los contactos sociales, y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral.
Grado III severo: El paciente, debido a la alta intensidad de su sintomatología, verá muy restringida el desarrollo de las actividades de su vida diaria, presentando una muy grave disminución de su capacidad laboral, por deficiencias importantes en la capacidad para mantener la concentración, no pudiendo seguir el ritmo de las tareas del trabajo, precisando períodos de baja laboral por incapacidad temporal.
En el presente caso el síndrome de fatiga crónica no encaja como moderado -severo.
Procede, por consiguiente, confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso formalizado por la demandante, al que no procede imponer las costas causadas en esta fase al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En el primer motivo, por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 97.2 LRJS en relación con el 209 LEC y 248.3 LOPJ.
Defiende, en esencia, que la sentencia recurrida adolece del vicio de insuficiencia de los hechos declarados probados, al contener una declaración fáctica incompleta y contradictoria, y la necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional.
Considera que no hay base fáctica de la que derivar las consecuencias jurídicas que procedan en derecho, ya que el Juzgador se limita a describir las actuaciones seguidas en vía previa (hechos primero a tercero) y además de forma contradictoria e incompleta, sin que en ningún apartado se haga referencia a las conclusiones de tipo fáctico a las que pueda haber llegado por la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral; que el hecho probado cuarto, en realidad y, a tenor de su literalidad, no puede considerarse hecho probado, al tratarse de simples referencias al informe del médico forense (folios 265-267 obrante en Autos), redactado en términos dubitativos, sin que se certifique su veracidad, ni se ponga en contradicción con los antecedentes clínicos obrantes en los expedientes administrativos (expediente administrativo NUM002, folios 49-157 y expediente administrativo NUM003, folios 168-225) aportados a la causa, ni con los informes periciales aportados por la parte actora (pericial de especialista en psiquiatría, (documento Nº10 adjunto a la demanda, folios 35-41 obrante en Autos) y pericial de especialista en trauma (documento nº 5 del ramo de prueba de la actora aportado en la vista, folios 244-249 obrante en Autos).
Agrega que, como se indica en la demanda y constituye un hecho no controvertido, la actora inicia, en fecha 25 de febrero de 2019, un proceso de IT con un diagnóstico de dolor generalizado en relación a fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, que originó el expediente administrativo NUM003 (folios 168-225 obrante en Autos), inmediatamente anterior al que trae causa el presente procedimiento.
Que una vez agotada la duración máxima de 365 días de IT, la Dirección Provincial del INSS remite a la actora oficio, de fecha 26 de febrero de 2020, en virtud del cual se procede a citar a la actora para reconocimiento médico, a fin de poder evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad (folio 168 obrante en Autos). Como puede comprobarse en dicho documento, y sigue diciendo, la cita estaba fijada para el 11 de marzo de 2020. A pesar de lo expuesto, dicho reconocimiento médico nunca fue efectuado, debido al estallido de la pandemia provocada por el COVID, motivo por el cual, se emitió alta médica en fecha 12 de marzo de 2020 (folio 169 obrante en Autos), notificada a la actora en fecha 6 de abril de 2020. (folio 170 obrante en Autos).
Dicha alta médica, continúa, se emitió a consecuencia de la Propuesta de Resolución del Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante "E.V.I.") de idéntica fecha (folio 172 obrante en Autos) en donde se diagnostica a la actora con síndrome de dolor generalizado en relación a fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y síntomas afectivos en seguimiento psiquiátrico, considerando en conclusión que dicha situación clínica es compatible con su actividad laboral; y que, como puede constatarse del propio documento, el propio E.V.I. reconoce que emiten dicha Propuesta de Resolución, una vez reunidos y visto el expediente de la trabajadora, esto es, se reconoce implícitamente que no se realizó exploración física para la emisión del mismo; que, a pesar de lo expuesto, dicho alta se emite en contra del informe de evaluación de Incapacidad Laboral (IL) emitido por la Dirección Provincial del INSS en fecha 11 de marzo de 2020 (folios 172-173); que posteriormente, y tras la impugnación judicial de dicho alta médica, se dictó Sentencia del JS 20 de Madrid en fecha 11 de febrero de 2021 (folios 184-186); que como consecuencia del alta médica, y tras su reincorporación la actora presenta graves problemas para poder prestar servicios en su empresa lo que provoca que trate de iniciar un nuevo periodo de IT, que es denegado por la mutua por tratarse de la misma patología, primero en septiembre de 2020 (folio 188) y posteriormente, en noviembre de 2020 (folio 192).
Posteriormente, y sin solución de continuidad acude, en fecha 3 de febrero de 2021, al servicio de psiquiatría del Hospital Universitario de Torrejón que emite un informe por el cual se diagnostica nuevamente a la actora con fibromialgia y trastorno distímico, pautando el mismo tratamiento psicofarmacológico, compuesto por medicamentos psicotrópicos y antipsicótico, tales como la olanzapina, ritrovil y pristiq. (documento 8 adjunto a la demanda, folio 33); que, en fecha 1 de marzo de 2021, la actora fue ingresada en el Hospital psiquiátrico de San Juan de Dios, por intento de suicidio, permaneciendo ingresada hasta el 9 de marzo de 2021. (Documento 9 adjunto a la demanda, folio 34).Dicho ingreso motivó el inicio de un nuevo período de I.T., del cual dimana el expediente administrativo NUM002 (folios 49-157), del que trae causa el presente procedimiento y que finaliza con denegación de IP de fecha 20 de septiembre de 2022 (documento nº2 adjunto a la demanda, folio 62) en virtud del Dictamen-Propuesta del EVI (folio 63) en donde se determina un cuadro clínico residual muy similar al expediente anterior, incluyendo, además del síndrome de dolor generalizado en relación a la fibromialgia y síndrome de fatiga crónica ya diagnosticados en el expediente anterior, un trastorno de personalidad, sin que dichas lesiones, según refiere, se consideren constitutivas de una IP.
Después de hacer referencia a diferentes informes médicos destaca y pone en cuestión el informe médico forense con el que ha conformado su convicción el iudex a quo, dado que no se somete, en su opinión, a la debida contradicción con los antecedentes clínicos e informes médicos aportados por la actora.
A continuación, resalta la confusión de expedientes administrativos y termina por solicitar se acuerde la nulidad de la sentencia combatida y se ordene reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, a fin de que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
En su opinión, la sentencia recurrida no realiza manifestación alguna respecto a la cuestión planteada por el defensor de la actora referente a las funciones laborales que efectivamente venía realizando, y más concretamente a la prueba testifical practicada en el acto de la vista, consistente en la declaración del responsable inmediato del departamento donde prestaba servicios la actora (minuto 26 a 29 de la grabación) a fin de poder acreditar los requerimientos psíquicos y físicos exigidos a la actora en su profesión, así como, concretamente, las especiales circunstancias bajo las que prestaba servicios durante el último período que estuvo de alta.
A la vista de cuanto antecede, y al amparo del artículo 202.2 LRJS, solicita se dicte una sentencia estimatoria del presente recurso, al entender que dicha incongruencia ha sido debidamente completada por el cauce procesal correspondiente, a tenor de lo fijado en el motivo tercero del presente recurso.
Subsidiariamente, solicita al amparo del artículo 202.1 LRJS, se acuerde la nulidad de la sentencia combatida y se ordene reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, a fin de que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
Son las que a continuación desglosamos:
A).- Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión de la afectada -sentencia del Tribunal Constitucional (TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa de la involucrada. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986-.
Tampoco es suficiente para declarar la nulidad, la escueta fundamentación de la sentencia -TCo, resolución 154/1995-. En ese sentido, aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable que sea detallada y exprese el completo proceso lógico que condujo a la Juez a su decisión, e igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado -TCo, resolución 27/1993-, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión - Tco, sentencias 58/1994 y 192/1994-. Siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes -Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), resolución de 5-5-2005, rec. 18/2005 -; ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo - TCo, sentencias 154/1995; y TS 30-9-2003-. Por otro lado, no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes -resoluciones del TCo 36/1989; y del TS de 30-9-2003-.
A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir, y por su carácter excepcional, debe ser el último remedio a adoptar y cuando no exista otra alternativa.
B).- Entre las previsiones legales relativas a las cuestiones suscitadas figuran las relativas a la motivación, a las que concretando el deber genérico exigido por el art. 120.3 de la Constitución, hace referencia expresa el art. 218.2 de la norma procesal civil al señalar que
C).- Conforme previenen los preceptos transcritos, la obligación de motivación impuesta a los Juzgados de lo Social abarca la exposición de los medios de prueba de los que se han servido para confeccionar la declaración de hechos probados, deber cuyo cumplimiento adquiere especial relevancia cuando resuelven litigios en materia de incapacidad, en los que dicho relato constituye la pieza esencial en el esquema de la sentencia, lo que implica que dejarla huérfana de motivación, cuando en muchas ocasiones lo único que se discute son cuestiones de hecho, supondría que quedase sin razonar la resolución emitida en su parte fundamental.
Con esa exigencia, se pretende asegurar de un lado que la narración de hechos probados es fruto de una inferencia probatoria lógica y racional, como garantía de exclusión de la arbitrariedad, y garantizar de otro que los litigantes conozcan las razones de la decisión adoptada por el juzgador al respecto y estén en condiciones de combatirla eficazmente en vía de recurso, así como que el órgano encargado de resolverlo pueda revisar la conclusión probatoria dentro de los márgenes legalmente permitidos.
D).- En lo que respecta al control de la existencia y suficiencia de la motivación de la sentencia respecto a la fijación de los hechos probados, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son exponente las sentencias de 11 de diciembre de 2003 (Rec. 63/2000), 18 de junio de 2005 (Rec. 111/2004) y 30 de septiembre de 2010 (Rec. 186/2009), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que a la hora de emitir un juicio al respecto, los criterios que procede aplicar para adoptar la decisión correspondiente no son los de extensión argumental o exhaustividad en la valoración de los distintos elementos de convicción, sino que hay que atender al contenido de los razonamientos desplegados, puestos en conexión con las posiciones de los litigantes en el proceso y con las pruebas practicadas.
E).- La exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio ).
F).- De la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en torno a la incongruencia omisiva, recogida, entre otras, en la sentencia 152/2015, de 6 de julio, se deduce que para que la Sala de suplicación puede anular una sentencia por no haber abordado alguno de los puntos suscitados por las partes, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
1º) El efectivo planteamiento de la cuestión que se dice omitida.
2º) Que el órgano judicial no haya dado respuesta expresa a un elemento esencial de la pretensión ejercitada o de la oposición articulada susceptible de trascender a la parte dispositiva y que del conjunto de su resolución no se pueda deducir, razonablemente, la existencia de, al menos, una desestimación tácita del problema suscitado.
3º) Que la falta de respuesta judicial a la cuestión omitida haya generado a la parte recurrente una merma efectiva de su derecho de defensa no susceptible de ser corregida en suplicación.
Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS, en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa.
En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS) .
Pues bien, en el caso enjuiciado, a criterio de la Sala, y como se ha adelantado, la sentencia de instancia contiene los elementos y razones de juicio suficientes y determinantes que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional, partiendo para ello de unas premisas fácticas concluyentes.
Y desde luego la sentencia recurrida es perfectamente congruente con el debate suscitado en el proceso, resolviendo todas las cuestiones propuestas, y no sobre otras distintas, debiéndose recordar la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un
Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos tempranos, como la STC 20/1982, de 5 de mayo, en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia es definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita o extra petita partium.
1.- La revisión del hecho probado primero, para el que propone esta redacción alternativa:
Un cuádruple orden de consideraciones conducen a su desestimación:
En primer lugar, confunde las funciones de la profesión de auxiliar administrativa con las del puesto de trabajo.
Destaquemos que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20-9-2022, rec. 3861/2019, con apoyo en otras anteriores, nos recuerda que:
En segundo lugar, la fecha de efectos ante el reconocimiento de una eventual prestación no fue discutida en el acto del juicio, tal como ha comprobado la Sala de la grabación audiovisual del juicio, mostrando la parte actora su expresa conformidad a que la misma ha de hacerse coincidir con la del cese en la actividad, al continuar la actora trabajando a la fecha de celebración del juicio.
En tercer lugar, y como derivación de lo anterior, tratándose la fecha de efectos de un hecho conforme entre las partes, lo que se nos plantea es una cuestión nueva.
Al respecto, constituye jurisprudencia reiterada, explicitada en la sentencia de 26 de septiembre de 2001 (Rec. 4847/2000), que
Y ello, como puntualiza la Sala Cuarta en sentencias de 22 de noviembre de 2022 (Rec. 3318/2001) y 21 de febrero de 2023 (Rec. 2512/2019) entre las más recientes
En cuarto lugar, la parte recurrente se limita a discrepar de la fecha de efectos de la prestación llevando la cuestión al aspecto fáctico, pero no la lleva al aspecto jurídico, articulando para ello, como sería lo coherente, un motivo por el apartado c) del artículo 193 LRS, a fin de invocar la normativa infringida en esta materia.
2.- La revisión del hecho probado segundo, para el que propone esta redacción alternativa:
Admitimos la revisión, al tener respaldo en la documental del expediente administrativo, eso sí, sin perjuicio de las valoraciones a realizar en el plano jurídico, y que entroncan con el informe del médico forense.
3.- Suprimir el hecho probado cuarto, esto es, suprimir el informe del médico forense que da por reproducido la sentencia del Juzgado de instancia.
En síntesis, defiende que está redactado en términos dubitativos y realiza consideraciones ambiguas, ya que, por un lado, mantiene que no se han agotado las posibilidades terapéuticas, pero, por otro lado, reconoce que las patologías persisten, sin señalar cuales son los tratamientos terapéuticos previstos para conseguir una completa recuperación, o, al menos, que pudieran entenderse agotadas dichas posibilidades terapéuticas.
Rechazamos la supresión, ya que no estima la Sala sea contradictorio, aparte de que la impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas en el apartado b) del artículo 193 LRJS (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio.
Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.
Como excepciones, la doctrina judicial suele admitir la competencia del Tribunal Superior para modificar ex - officio los hechos declarados probados en al menos tres supuestos: cuando está en juego la competencia por razón de la materia, (caso arquetípico es el de calificación del vínculo profesional existente), cuando la sentencia recurrida aparecen calificaciones o valoraciones que predeterminan el fallo. También es usual que admita completar el relato fáctico atendiendo a los hechos sobre los que las partes estuvieron conformes (art. 87.1 LJS).
A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].
El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de
No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.
La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S. ) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS) .
4.- Subsidiariamente pretende dar al hecho probado cuarto esta redacción:
"(..)
Aceptamos la revisión en lo que se refiere a que está limitada para actividades repetitivas, pero dando por reproducido el resto del contenido del informe forense en su integridad, y que la recurrente pretende orillar, destacando la profesional que lo firma la actora padece trastorno de la personalidad no especificado, fibromialgia, capsulitis adhesiva de hombro derecho, y enfatizando que si bien persiste la evolución tórpida, con periodos de crisis, no está agotadas las posibilidades terapéutica, siendo sus patologías de periodos de IT según su periodo de evolución, debiendo evitar la carga de pesos excesivos, evitar actividades por encima del hombro, evitar actividades repetitivas, profesiones de especial responsabilidad, nivel de exigencia, presión mental excesiva, esfuerzo intelectual alto o que interfieran en la higiene del sueño.
Y es que, uno de los requisitos para que prospere un motivo encaminado a la modificación, por adición, de la premisa histórica fijada en la resolución de instancia, estriba en que el texto que se pretende introducir incorpore en plenitud cuantos extremos relevantes aparezcan reflejados en los elementos probatorios cuya falta de valoración o apreciación fragmentaria por parte del juzgador se acusa, tanto en los aspectos que fueran favorables a la tesis defendida en el recurso, como en los que le fueran adversos, ya que, de otro modo, lejos de conseguirse enriquecer las bases fácticas del juicio de subsunción, se alejarían éstas de la realidad, con resultado no querido por el ordenamiento jurídico, como afirmó la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 1996 (Rec. 656/1996).
Si bien se mira es coincidente en lo esencial con los informes médicos obrantes en el expediente administrativo; y, recordemos, una vez más, que la apreciación del material probatorio en toda su amplitud le está reservada al juez que presidió la vista, por ser quien tuvo plena inmediación en su práctica, y que la convicción a la que llega únicamente puede ser revisada en trámite de recurso cuando la equivocación que se le atribuye se deduzca de manera directa, clara e indubitada de documentos o informes periciales obrantes en autos capaces de acreditar, por sí mismos, el error cometido, sin necesidad del concurso de otras pruebas o razonamientos, y siempre y cuando no existan otros medios de prueba cuyo contenido, opuesto al de los elementos designados, haya merecido mayor credibilidad al órgano de instancia. La razón de ser de esta última exigencia es que el ordenamiento jurídico no concede preferencia a ninguna prueba documental o pericial sobre otra de la misma o distinta naturaleza, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto faculta al juez que presidió la práctica de todas ellas, para sopesar conjuntamente unas y otras y llegar a la conclusión de que la verdad del hecho no es la que aparece en unos determinados documentos, sino la que ofrecen aquellos por los que optó.
En este orden de ideas la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.
Por lo mismo no podemos converger con la recurrente en que la resolución combatida omita la prueba testifical practicada en el acto de la vista, (minuto de la grabación 26 a 29) consistente en la declaración del responsable inmediato del departamento donde prestaba servicios la actora, antes bien la apreciado atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Procede significar que la valoración de la prueba es facultad atribuida al juez de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS, requisitos que cumple la sentencia aquí recurrida.
El orden lógico obliga a analizar con carácter prioritario si la actora está afecta de una incapacidad total para el ejercicio de su profesión habitual, pues, de ser negativa la respuesta, sería innecesario pronunciarse sobre el grado superior que reivindica.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos" y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.
Pues bien, descendiendo de lo general a lo particular del caso enjuiciado convenimos con el Juez de instancia en que el cuadro clínico limitaciones de la actora, al menos por el momento, sin perjuicio de la evolución de sus dolencias, no es tributario de ninguno de los grados de incapacidad permanente que reivindica.
Padece, en lo esencial, trastorno de la personalidad no especificado, dolor generalizado en relación fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, capsulitis adhesiva de hombro derecho, neuropatía crónica de nervio mediano izquierdo de carácter incipiente por comprensión al nivel del carpo y de una neuropatía crónica de nervio cubital bilateral de grado moderado el izquierdo y leve el derecho por comprensión a nivel del codo. Pero no están agotadas las posibilidades terapéuticas, siendo sus patologías de periodos de IT según su fase de evolución, debiendo evitar la carga de pesos excesivos, evitar actividades por encima del hombro, evitar actividades repetitivas, profesiones de especial responsabilidad, nivel de exigencia, presión mental excesiva, esfuerzo intelectual alto o que interfieran en la higiene del sueño, requerimientos que no están presentes en su profesión habitual como auxiliar administrativa.
Por lo que se refiere al síndrome de fatiga crónica existen cuatro grados:
Grado I leve: El paciente puede llevar a cabo una vida autónoma, mantener una actividad laboral normalizada, excepto en los períodos de gran exacerbación de los síntomas, coincidentes con un gran estrés psicosocial.
Grado II moderado: La sintomatología del paciente desencadenará una restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana, incluyendo los contactos sociales, y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral.
Grado III severo: El paciente, debido a la alta intensidad de su sintomatología, verá muy restringida el desarrollo de las actividades de su vida diaria, presentando una muy grave disminución de su capacidad laboral, por deficiencias importantes en la capacidad para mantener la concentración, no pudiendo seguir el ritmo de las tareas del trabajo, precisando períodos de baja laboral por incapacidad temporal.
En el presente caso el síndrome de fatiga crónica no encaja como moderado -severo.
Procede, por consiguiente, confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso formalizado por la demandante, al que no procede imponer las costas causadas en esta fase al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
