Sentencia Social Tribunal...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1217/2024 de 11 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE

Núm. Cendoj: 47186340012025101330

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3077

Núm. Roj: STSJ CL 3077:2025

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01318/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2023 0002086

Equipo/usuario: ADC

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001217 /2024-M

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000539 /2023

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Ezequias

ABOGADO/A:JOAQUIN DE LA HERA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, MUTUA Nº 61 FREMAP , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

Dª. María del Mar Navarro Mendiluce/

En Valladolid, a once de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1217 de 2024, interpuesto por D. Ezequias contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León, en el procedimiento Seguridad Social en materia prestacional nº 539/2023, de fecha 5 de marzo de 2024, en demanda promovida por referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA Nº 61 FREMAP, sobre PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL, ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de septiembre de 2023, se presentó en el Juzgado de lo Social de León número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, Ezequias, causó alta en el RETA con fecha 1 de febrero de 2023, asegurando las contingecias comunes con la Mutua Fremap; con fecha 2 de marzo de 2023 se emite parte médico por el Servicio Público de Salud, de baja relativo al citado trabajador autonomo, por contingencias comunes.

SEGUNDO.-Por lo que interesa a los efectos de este proceso laboral, la Mutua Fremap denegó la prestación economica de incapacidad temporal al actor, en escrito en el que se expresa lo siguiente (descriptor 10):

Le comunicamos que esta mutua ha decidido, en el ejercicio de la facultad que tiene reconocida en el artículo 80.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre DENEGAR el derecho al subsidio de incapacidad temporal, en base a los siguientes hechos:

PRIMERO. -Según consta en Seguridad Social, con fecha 01.02.2023, se da ud de alta en Seguridad Social, como Trabajador Autónomo, en la actividad de "REVESTIMIENTOS DE SUELOS -CNAE 4333"

SEGUNDO. -Con fecha 15.03.2023 tiene entrada en esta Entidad solicitud de prestación económica por incapacidad temporal, adjuntando parte médico de baja por contingencia comunes de fecha 02.03.2023

TERCERO. -Tras revisar la documentación aportada, y revisado en consulta de control de su incapacidad temporal, se ha podido comprobar, que su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ha sido realizada siendo Vd conocedor de una patología importante, que le imposibilitaría trabajar, y de la que venía siendo tratada previamente en el Sistema Público de Salud, con bastante antelación a su alta en el Régimen especial. Como Ud bien sabe se trata de un cuadro clínico importante e incapacitante para el desempeño de la actividad para la que Ud formalizó alta en Régimen Especial, como trabajador de albañilería y pequeños trabajos de construcción, como declara en su solicitud.

Sin embargo y según consta en los servicios médicos de éste Mutua, Ud a la fecha del alta en el Régimen Especial, se encontraba en tratamiento médico por el propio servicio público de salud, encontrándose en lista de espera quirúrgica, como consecuencia de la hernia discal L5-S1 que lleva padeciendo al menos desde 2021, y que es ahora el 01.03.2023 cuando ingresa en servicio de neurocirugía del Complejo Hospitalario de León, para ser finalmente intervenido.

Siendo evidente que cuando se da de alta, ya era conocedor de la importante intervención quirúrgica que tenía prescrita y pendiente. Y mucho más evidente aún que en la situación de salud que Ud presentaba a la fecha del alta , es impensable e imposible que pudiera desempeñar con unas mínimas garantías trabajos del ámbito de la construcción , donde son evidentes los importantes requerimientos físicos exigidos, principalmente para la columna Por lo que entendemos ,que es incompatible con la actividad, toda vez que el tratamiento que viene siguiendo y el que está pendiente de llevar a cabo, no la va a permitir ejercer la a actividad profesional para la que se ha dado de alta.

CUARTO.-Esta Mutua no está afirmando que por el hecho de la existencia de unas lesiones preexistentes no se pueda dar de alta y lucrar una prestación; lo que sí afirma esta Entidad, de acuerdo con la propia Jurisprudencia del TS, es que el trabajo efectivamente no se ha prestado, entre otras causas ante la imposibilidad de realizar las tareas propias de la actividad en la que se dio de alta, entre otros motivos , porque no estamos hablando de una patología banal, que conlleve un corto periodo de incapacidad temporal, sino de un diagnóstico relevante que conlleva incluso un ingreso hospitalario especializado, y tratamiento quirúrgico pendiente de realizar. Tratamiento que como se ha podido comprobar estaba en plena vigencia, y acompañado de un largo e indeterminado proceso de recuperación.

En términos jurisprudenciales, entendemos que, conforme a su cuadro clínico, era imposible que pudiera realizar las tareas propias de su actividad, debido a su patología y tratamiento derivada de la misma.

QUINTO. -Por los citados hechos entendemos que existe un ánimo fraudulento, con una actuación tendente a obtener una prestación a la que de otro modo no habría tenido acceso.

De acuerdo con STS de 18/10/2017, "...si el trabajador, consciente de sus limitaciones para realizar trabajo, decide iniciarlo y causa baja médica a los tres días del comienzo de la prestación, por motivos de patología preexistente, nos encontramos ante un supuesto del art. 175.1.a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ... "

SEXTO. - En base a lo expuesto, esta entidad, en aplicación del art. 175.1.a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, decide denegar su solicitud de prestación de IT derivada de la baja médica de fecha 02.03.2023 por

-Actuar de forma fraudulenta para obtener la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencia común.

-Lesiones preexistentes a la fecha del alta en el régimen especial

-Abuso del derecho conformé al art.7.2 de nuestro código civil. ..."

TERCERO.-Tras la practica de la prueba han quedado acreditados los hechos expuestos por la Mutua en la resolución denegatoria de la prestación económica de incapacidad temporal (documental).

CUARTO.-Se ha acreditado el agotamiento de la vía administrativa previa a la laboral.".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la mutua demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se interesaba prestación de IT con cargo a la mutua y recurre la representación letrada del beneficiario con varios motivos destinados a la revisión fáctica al amparo del art 193 b del art 193. De la LRJS y el último destinado a la censura jurídica.

SEGUNDO.-El primero de los motivos interesa la modificación del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"El actor, causó alta en el RETA con fecha 1 de febrero de 2023, tras haber agotado

previamente la situación de desempleo contributivo en la que estuvo incurso desde Julio

de 2022 a 23 de enero de 2023.

Previa a la baja actual, objeto de este proceso, el actor estuvo incurso en otro proceso de

incapacidad temporal por la misma patología cuando se encontraba afiliado al

Régimen General, prestando servicios como pintor y empapelador por cuenta y orden

de la empresa PINTURAS CANURIA, S.L.U., con póliza de cobertura de contingencias

comunes y profesionales suscritas con FREMAP. Proceso que finalizó el 29/03/2022

mediante resolución el INSS por la que acordaba emitir el alta médica con efectos de

31/03/2022. Dicha resolución fue impugnada judicialmente por el actor, recayendo

sentencia del Juzgado de lo Social N.º 4 de León, de 22 de julio de 2022, desestimando

la pretensión del actor y confirmado el alta emitida por la Entidad Gestora.

Con fecha 2 de marzo de 2023 se emite, por el Servicio Público de Salud, parte médico

de baja relativo al citado trabajador autónomo, por contingencias comunes que se inició

tras ser convocado de manera inesperada al quedar un quirófano libre para realizar

inmediatamente la intervención quirúrgica de la que se encontraba pendiente y en lista

de espera desde abril de 2022". Se cita a efectos revisores la siguiente prueba documental:

la Sentencia del Juzgado de lo Social N.º 4 de León, páginas 82 a 88 del Expediente

Administrativo aportado por el INSS, el Informe del Servicio de Neurocirugía del CAULE de 31/10/2023. documento n.º 3 del ramo de prueba del actor (acont. n.º 41).

y el Informe de Vida Laboral del actor, documento n.º 4 de su ramo de prueba (acont. n.º

42).

Para la revisión de hechos declarados probados han de acreditarse los siguientes presupuestos que se extraen de la ley ( LRJS art.193 y 196. 2 y 3 )y de la jurisprudencia referida fundamentalmente a la revisión fáctica casacional que sirve de modelo, con las necesarias adaptaciones, para la suplicacional (por todas STS de 22 de marzo de 2018, recurso 41/2017 ):

a) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su interpretación. Desde un punto de vista formal debe identificarse con precisión el hecho que debe ser revisado indicando el ordinal de la relación fáctica de instancia que lo contiene e incluyendo aquellos hechos que -impropiamente- se contienen en la fundamentación jurídica. Por último, no cabe introducir cuestiones fácticas nuevas, en el sentido de no planteadas en la instancia, salvo por el cauce del art. 233 LRJS .

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial -que obre en autos o haya sido aportada en el trámite de suplicación válidamente ( art.233 LRJS )-y que, por sí sola, demuestra la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (literosuficiente), no contradicha por otros elementos probatorios unidos al proceso y sin necesidad de argumentaciones, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Así en relación a la prueba documental se ha exigido que el documento invocado tenga "un decisivo valor probatorio" y "un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad" ( SSTS de 20 de enero de 1988, RJ 22 y de 31 de octubre de 1988, RJ 8189). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de meras presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991) como tampoco cabe fundar la revisión fáctica en la ausencia de prueba o prueba negativa ( STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).No cabe pretenderse, en fin, una valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 28 de noviembre de 2018, recurso 231/2017 ,con cita de otras muchas). Por incumplir el requisito de concreción en la identificación no es admisible una alusión global a la prueba documental obrante en autos ( SSTS de 4 de octubre de 1988, RJ 7517, y de 14 de noviembre de 1989, RJ 8059) ni una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales ( SSTS de 26 de julio de 1995, recurso 2675/1994 y 15 de julio de 1995, recurso 3021/1994 ).

c) Precisar a través de un texto alternativo los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, según haya que adicionar, suprimir o modificar algo en ellos. A tal efecto debe considerarse que el recurrente no se puede limitar a instar la inclusión de los datos convenientes a su postura procesal, pues lo que la ley persigue mediante la revisión es corregir el presunto error cometido en instancia (TS 1-12-15, EDJ 270003). A estos efectos hay que considerar que no procede reproducir los hechos que constan en documentos que se dan por reproducidos (TS 28-7-15, EDJ 168202).

d) Necesidad de que la modificación del hecho probado tenga influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. En el caso contrario, cuando careciera de transcendencia, su variación devendría inútil (entre otras ver TS 13-3-14, EDJ 42927). Si bien esta exigencia casacional debe adaptarse a la suplicación al no ser el último grado de jurisdicción, por lo que se deben incluir en la instancia o en suplicación los hechos necesarios para el dejar configurada definitivamente la versión judicial de los hechos que permita el examen de la cuestión litigiosa aun cuando por ser considerados de forma diversa por el juez o por la Sala no permitan llegar a una solución distinta de la adoptada. ( SSTS de 19 de enero de 1998, recurso 1662/1997 y 12 de julio de 2001, recurso 4722/2000 ).

Con lectura de los documentos citados así resulta y puede ser determinante a efectos del fallo por cuanto la denegación de la prestación ha sido invocando preexistencia de lesiones incapacitantes y fraude que en la sentencia se valora de modo indiciario por lo que han de constar todos los datos concurrentes para poder valorar los indicios de los que se obtienen las conclusiones, pues el magistrado solo da por probados los hechos que constan en la resolución de la Mutua y no otros que son de interés en el pleito y que resultan acreditados por la documental designada.

TERCERO.-El segundo motivo con el mismo amparo procesal pretende se modifique la redacción del tercer hecho probado con cita del acontecimiento 39, 40 y 41 del expediente digital proponiendo la siguiente redacción:

"Tras la práctica de la prueba ha quedado acreditado que el actor prestode manera real trabajos por los que se le pagó y que declaró durante el mes de febrero de 2023como

atestigua el hecho de la emisión de facturas y posterior liquidación de los impuestos

correspondiente; y que fue llamado de la lista de espera quirúrgica en que se encontraba

incurso en marzo de 2023 de manera inesperada e inminente ante la existencia de un

quirófano adicional."

Conteniendo la redacción expresiones que no constituyen hechos sino valoración de la prueba como la referencia a que "ha quedado acreditado", la modificación no tiene sino parcial favorable acogida para recoger lo que en negrita se resalta que resulta de la documental designada, facturas, liquidación de IVA e informe del servicio de neurología sin perjuicio de indicar que la redacción del apartado que se pretende modificar está inadecuadamente redactado pues no recoge un hecho sino una conclusión del magistrado y omite datos de relevancia para la valoración de la concurrencia o no de fraude.

CUARTO.-Se articula el tercer motivo o de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ,alegando infracción de los artículos 175.1.a ) y 172 de la LGSS y de los arts 80. 1 del RD 1993/1995 y los arts 35 y 43 de la CE ,al entender la sentencia ahora recurrida que el beneficiario había actuado fraudulentamente para obtener la prestación.

Al respecto, el artículo 175. 1 de la LGSS ,dispone que "El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido: a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación (...)..

la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 mayo 2009 , con cita de la anterior del 14 de mayo de 2008 (recurso 884/2007), recopila la constante doctrina de esa Sala que afirma que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS/Social 16-febrero-1993 -recurso 2655/1991 -, 18-julio-1994 -recurso 137/1994 -, 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 - y 14-marzo-2005 -recurso 6/2004 -), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 ).

El Tribunal Supremo, rectificando un criterio anterior y aislado en el que se había indicado que "esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones" ( STS/Social 21-junio-1990 , de forma unánime proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones ( SSTS 4-febrero-1999-recurso 896/1998 , 24-febrero-2003 -recurso 4369/2001 - y 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 -).

En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008 , que cuando se dice que el fraude no se presume, ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, la "praesumptio hominis" del antiguo artículo 1253 Código Civil , hoy derogado, cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 , reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 -;esta última en obiter dicta).

La jurisprudencia -de la Sala IV y de la I del Tribunal Supremo- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/Sala I de 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ),que caracterizaba la figura "como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 , llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 ".

Esta oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- igualmente podemos apreciarla en la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como analiza la citada STS/IV de 14-mayo-2008 .

No faltan así resoluciones que, para apreciar el fraude, atienden a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor). Se ha afirmado así por el Tribunal Supremo que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 , citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ).

Sin embargo, mayoritariamente, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues entiende el Alto Tribunal que "en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 )".

Considera el Tribunal Supremoque "en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 -;y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 -)".

Dicho lo anterior, la sentencia recurrida concluye que hubo fraude para obtener la prestación de IT discutida, sobre la base, como razona en sede de fundamentación jurídica, de que el art. 386 de la LEC permite la prueba de indicios pero omite en el relato de hechos probados circunstancias que han de valorarse para la inferencia que se contiene y que se han añadido por la estimación de los motivos destinados a la revisión fáctica ya que el magistrado solo da por probados los hechos de la resolución de la Mutua y no los alegados por el ahora recurrente y que resultan de la documental designada como antes se indicaba.

Como datos más significativos, debemos partir de la evidencia de que el recurrente tenía problemas por lumbago con ciática desde 2021 y estuvo de baja por IT hasta finales de marzo de 2022 en que fue alta. Esta alta fue impugnada por el beneficiario y con oposición de la misma Mutua FREMAP , fue confirmada en sede judicial, luego al menos desde tal fecha está capacitado para el trabajo sin que pueda alegarse como hace la mutua en su resolución que las lesiones eran preexistentes, pues si no son invalidantes no le impiden como autónomo el trabajo si como asalariado estaba ya capacitado para la misma profesión al ser alta en marzo de 2022. La circunstancia de estar en lista de espera para intervención quirúrgica desde abril de 2022 no le impide necesariamente el trabajo como autónomo lo que evidenciaba que hasta la fecha del inicio de la baja de fecha 2 de marzo de 2023 podía trabaja como la propia Mutua sostuvo al oponerse a la impugnación del alta médica en 2022.

A mayor abundamiento, la denegación del subsidio de IT tuvo lugar por parte de la mutua recurrida por haber "fraude, lesiones preexistentes y abuso de derecho", sin referencia alguna en la sentencia a causa alguna que no sea fraude.

Por tanto, pese a que el recurrente se encontraba aquejado de una determinada patología, en concreto lumbago, dada su expresa consideración como no incapacitante a la vista del alta dada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en marzo de 2022 ello no podía impedirle su continuación laboral y agotada la prestación de desempleo, se da de alta como autónomo por lo que ha cotizado, pese al riesgo de agravación que pueda implicar pues algún ingreso ha de obtener tras el agotamiento de la prestación de desempleo.

Con la omisión en la sentencia de tales circunstancias que resultan acreditadas por la documental aportada, la sentencia pretende basar el fraude en la proximidad entre el alta en el RETA y la baja pero es lo cierto que según la adición estimada la entrada en el quirófano fue imprevista según consta en un informe del servicio de neurocirugía del servicio público de salud. Aunque la resolución deniega por varios motivos la sentencia fundamenta su fallo en el fraude cuando con toda claridad fue alta en marzo de 2022 por el lumbago y en lista de espera quirúrgica desde abril de 2022 y tras agotar prestación por desempleo al no constar patología aguda se da de alta en el RETA trabajando como autónomo hasta que es avisado de que va a ser intervenido.

El artículo 175.1 alude como motivo para denegar la prestación el fraude para obtener o conservar la prestación pero si tras el alta en el RETA es convocado para intervención quirúrgica para la que estaba en lista de espera no se justifica la denegación teniendo en cuenta además que previamente había agotado la prestación por desempleo.

En suma, no concurriendo en el presente caso indicios diversos, notorios y unívocos de una conducta fraudulenta, no puede considerarse acreditada, mediante prueba de presunciones, la existencia de fraude en la obtención de prestaciones de la Seguridad Social, por lo que aplicando dicho criterio al presente procedimiento el recurso debe prosperar, al evidenciarse error valorativo del Magistrado que tras la trascripción de la resolución denegatoria de la mutua se limita a indicar que han quedado acreditados los hechos expuestos por la mutua sin valorar los hechos expuestos por el beneficiario y que con la estimación de la revisión fáctica hemos expresado que quedan también acreditados y que se han de tener igualmente en cuenta para concluir que tras breve período de alta ante la llamada para la intervención quirúrgica la situación de incapacidad temporal ha de ser objeto de la prestación correspondiente por la Mutua recurrida.

El motivo y por tanto recurso es estimado y con revocación de la sentencia de instancia procede declarar el derecho del ahora recurrente a la prestación de incapacidad temporal por contingencia comunes iniciada el 2 de marzo de 2023 condenando a la mutua FREMAP a su abono en la cuantía que corresponda hasta el alta médica sin perjuicio de la responsabilidad del resto de las entidades codemandadas .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de suplicación número 1217 de 2024 interpuesto por D. Ezequias contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León, en el procedimiento Seguridad Social en materia prestacional nº 539/2023, de fecha 5 de marzo de 2024, en demanda promovida por referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA Nº 61 FREMAP, en reclamación sobre prestación de incapacidad temporal que se revoca, reconocemos el derecho a la prestación de incapacidad temporal del recurrente desde el 2 de marzo de 2023 hasta el alta médica condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua a su abono.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1217/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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