Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 738/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 166/2025 de 11 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 738/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100792
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10772
Núm. Roj: STSJ M 10772:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
En la Villa de Madrid, a 11 de septiembre de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación número 166/2025, formulado por la empresa AGENCIA EFE S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1, de los de Madrid, de 28 de junio de 2024, aclarada por auto del siguiente 11 de julio, dictada en el procedimiento 996/2022, seguidos a instancia de D. Ángel Daniel, frente a la AGENCIA EFE S.A., sobre DERECHO y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
Mediante auto, de 11 de julio de 2024, se acordó subsanar la sentencia ahora recurrida en suplicación, con la siguiente literalidad en su parte dispositiva:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
No obstante, al momento de la vista oral, ese debito quedó fijado en 96.629,28 euros, en concepto de principal, desde junio de 2021 y hasta mayo de 2024, ambos meses inclusive.
La sentencia de 28 de junio de 2024 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud. Indicaba que la relación que le unía al actor con EFE, debía considerarse como laboral; al haberse demostrado que su actividad estaba incluida en esa organización, siendo indistinguibles las funciones desempeñadas en relación al resto de trabajadores, que figuraba sometido a órdenes y encargos, con empleo del material propio de la demandada y percibiendo un salario fijo y otro variable; consecuencia de lo cual, debía asignársele la categoría profesional de redactor gráfico senior y abono de las diferencias salariales existentes a su favor.
Refiere que se ha infringido lo dispuesto en el art. 97. 2 de ese mismo Texto procesal, el art. 248.3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los arts. 209 y 218, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; puestos en relación con los arts. 24.1 y 120.3, de la Constitución.
La demandada estima que la sentencia objeto de Recurso, tiene que ser anulada con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia, al haberse infringido normas esenciales o garantías del procedimiento al causarle indefensión. Señala en ese sentido que incurre en clara incongruencia entre los hechos probados y las pruebas practicadas en la vista oral, obviando la por ella practicada; así como en falta de motivación al no relacionar los documentos en que se basa. Destaca en ese sentido los ordinales primero, tercero, octavo, décimo, décimo cuarto y décimo octavo
Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y entre otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión de la afectada -sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa de la involucrada. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986-.
Tampoco es suficiente para declarar la nulidad, la escueta fundamentación de la sentencia -TCo, resolución 154/1995-. En ese sentido, aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable que sea detallada y exprese el completo proceso lógico que condujo a la Juez a su decisión, e igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado -TCo, resolución 27/1993-, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión - Tco, sentencias 58/1994 y 192/1994-. Siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes -Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), resolución de 5-5-2005, rec. 18/2005 -; ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo - TCo, sentencias 154/1995; y TS 30-9-2003-. Por otro lado, no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes - resoluciones del TCo 36/1989; y del TS de 30-9-2003-.
A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS-. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa.
No aceptamos su petición y de acuerdo a lo siguiente:
Es cierto que la sentencia recurrida incurre en algunas deficiencias procedimentales a la hora de su conformación. Pero desde luego no son suficientes para adoptar una decisión de esa importancia y trascendencia. Recordemos y en ese orden de cosas, que es suficiente lo que desglosa en el primer fundamento de derecho que se ve completado por las referencias documentales que se precisan en varios de esos ordinales; para concretar el origen del relato fáctico. Asimismo y ahora en orden de la prueba asumida por la Juzgadora, recordemos no solo la potestad exclusiva que se infiere del art. 97.2, de la LRJS; sino que algunos de los pretendidos documentos presentados por la recurrente no tienen ese carácter como luego especificaremos. Finalmente y tal como veremos a continuación, algunos de los déficits e incongruencias que dice acaecidos, pueden analizarse y solventarse acudiendo a los apartados b) y c), del art. 193, de ese Texto procesal, con independencia si a la empleadora le satisface o no la solución que definitivamente obtendrá.
Tiene como objetivo modificar el primer hecho probado. Cita a tal fin y en primer lugar, el documento num. 1, de su ramo de prueba -folio 4287-; destacando, asimismo que el tenor original al fijar esa fecha, se contradice con lo expuesto en los hechos probados décimo, décimo octavo y el cuarto fundamento de derecho de instancia. Mientras que en segundo lugar y con mención de su documento num. 10, alega que tiene que suprimirse la referencia a la categoría profesional que tendría, al igual que a la mención a
Sobre la fecha que inició su actividad. Aceptamos su propuesta. Presenta el necesario refrendo documental. Es cierto y así lo resalta la parte actora, que de acuerdo al primer fundamento de derecho de instancia, la Juzgadora da especial relevancia a lo manifestado por los Sres. Camilo y Evaristo en su deposición como testigos. Sin embargo, no la relaciona directamente con esta específica cuestión; nos remitimos al tercer párrafo del mencionado fundamento, y aunque tal desglose no es exhaustivo, también hemos de aceptar que los documentos invocados, ya sea directa, como indirectamente por remisión a esos otros dos hechos probados, es decir, décimo y décimo octavo, son concluyentes en ese sentido. A lo cual uniremos que este aspecto tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - TS, sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
Sobre las supresiones/modificaciones que introduce en relación a otras cuestiones. Está vedado jurisprudencialmente, introducir expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas en el relato de hechos probados; olvidando de esa manera que el TS, por ejemplo, en la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, estima que no caben en el relato fáctico; siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica, por lo que de constar se deben tener por no puestas. Consecuencia de lo anterior, aceptamos que se suprima que:
Finalmente, la expresión
Se acepta. Nos remitimos a las razones expuestas en el penúltimo párrafo, del fundamento de derecho que antecede, que damos por reproducidas en aras a la brevedad.
Sobre el año de referencia no lo suprimimos, solo lo modificamos. A tal efecto y en justa concordancia a lo relacionado en nuestro tercer fundamento de derecho, lo sustituimos por
Tampoco aceptamos la otra petición. Diremos que la pretendida ausencia de prueba ha de canalizarse vía art. 193.a), de la LRJS y no es el caso. Pero es que la Magistrada se refiere a una serie de documentos, que coincide con el num. 25, de los aportados por el Sr. Ángel Daniel, y no se demuestra que la interpretación que otorga a los mismos sea ni ilógica, ni arbitraria.
Argumenta que introduce elementos predeterminantes del fallo; que algunas de las cuestiones allí descritas no se soportan en prueba documental y/o testifical y que entran en contradicción con sus documentos 12 a14, ambos inclusive.
No se asume tal supresión. A saber:
Empezando por los así denominados como documentos por la recurrente, no tienen efectos revisorios de acuerdo a lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS. Así y como afirma la sentencia del TS, de 5-4-2018, rec 199/2016, no
La frase que considera predeterminante
Sobre al resto de sus alegaciones nos remitimos para su rechazo a lo que dijimos en el fundamento de derecho que antecede. Sin perjuicio de recordar y en ese mismo sentido, el testimonio de los Sres. Camilo y Evaristo, cuya referencia en el primer fundamento de derecho de instancia y los extremos allí descritos, resultan congruentes para avalar tales afirmaciones fácticas.
EFE estima en el primero de ellos, que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en los arts. 1.1 y 8, del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Defiende que no existe relación laboral con el Sr. Ángel Daniel. Alega que no concurren las notas de dependencia ya que no queda dentro de su ámbito de organización y dirección, puesto que no pide vacaciones, que no comunica sus ausencias, que no le dan ordenes de como realizar su trabajo, que no tiene correo empresarial ni acceso a la intranet, que no se somete a normas disciplinarias, que debe portar sus propios equipos de fotografía; que no tiene jornada ni horario de trabajo, solo trabaja los fines de semana y eso cuando quiere ir; que su retribución no existe, solo presenta facturas, y que presta servicios para otras empresas, disponiendo de su propia agencia de fotografía.
Para centrar el debate incidiremos en dos cuestiones. A saber:
I. Con cita de la sentencia del TS, de 2-2-2021, rec 128/2019, destaquemos que gran parte de los argumentos empleados por EFE, incurren:
Consecuencia de todo ello, es que hemos de tener en cuenta y exclusivamente, la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia; con las modificaciones y matices introducidos en nuestros fundamentos de derecho tercero a quinto, ambos inclusive. Al igual que los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - resoluciones del TS de 22-6-2016, rec. 250/2015 y de 26-10-2016, rec. 2913/2014-.
II. Sobre la laboralidad de la relación que puede unir a un fotógrafo con una empresa periodística y es la segunda, hemos de incidir en dos resoluciones del TS, que consideramos trasladables al supuesto que nos ocupa por su evidente similitud.
La primera es la de 31-3-1997, rec. 3555/1996. Destaca que:
A su vez, la posterior de 19-7-2002, rec. 2869/2001. Establece que:
I. Nos llama la atención que de acuerdo al quinto hecho probado, el actor haya suscrito una serie de contratos de trabajo, hasta cinco cuasi consecutivos, desde el 1 de julio de 2005 hasta el 31 de enero de 2006. Sin embargo, son obviados en el análisis de la recurrente. No solo por no comentar nada al respecto. Sino y lo que sería más lógico atendiendo a su postura negacionista, para intentar demostrar que durante ese periodo el tipo de contenido y conexión contractual había sido muy distinta a la habida con anterioridad, y, sobre todo, con posterioridad por ser más dilatado el periodo controvertido a partir de 1 de febrero de 2006.
En ese mismo orden de cosas, EFE tampoco hace distingo alguno desde el 10 de febrero de 2004, que reconoce que se inicia algún tipo de relación entre las partes, hasta el momento que se celebró la vista oral en junio de 2024; o sea trascurridos más de 20 años. Su opinión es lineal e inalterable. Ni siquiera incide en su condición de TRADE, de acuerdo a la Ley 20/2007, de acuerdo al contrato suscrito el 1 de abril de 2009.
II. Siguiendo el relato fáctico es evidente la relación de
Consecuencia de lo anterior, ejecutaba esa actividad entre semana y también los fines de semana, hasta cubrir un total de 40 horas; tal como consta en el propio contrato de TRADE. Si bien no consta que tuviera un horario y/o jornada específica, su obligación era acudir a los eventos seleccionados previamente por EFE, por lo cual esos factores se determinaban en función de los a su vez establecidos para dichos eventos. De tal manera que el que no se le hubieran prefijado, no resulta decisivo ya que lo fundamental es que efectuara las tareas encomendadas. Para la asistencia a los mismos utilizaba las credenciales que le proporcionaba la recurrente como personal adscrito a la misma.
Se le otorgaba el mismo trato que al resto de fotógrafos. Coordinándose con ellos para disfrutar sus vacaciones. Usaba contraseñas específicas para acceder a las correspondientes bases de datos de la demandada. No consta que fuera sancionado en momento alguno; pero sí y lo que resulta su envés organizativo, que fuera felicitado por su labor.
Es cierto que no consta que dispusiera de un concreto espacio físico en la sede de esta mercantil. Lo cual consideramos que por las propias características de su labor y el lugar donde la ejecutaba, no era imprescindible.
No sin que aprovechemos también para resaltar que en cierto tipo de profesiones y esta de fotógrafo podría ser una de ellas, este aspecto puede estar más atenuado por las propias características de las tareas a ejecutar e incluso al confluir con una determinada perspectiva artística y/o profesional. Cual sería por ejemplo la ausencia de un control directo sobre la forma de realizar ese específico trabajo. Visto lo cual, discrepamos de la tesis de la recurrente cuando expone como ejemplo de la ausencia de esta nota laboral, que no se demostrase que le dieran instrucciones sobre la forma de tomar una foto, con un determinado filtro y/o luz. Lo cual no obsta para que entendamos que estaba inserto en el círculo rector y disciplinario.
III. Sobre su
Los frutos de su trabajo y en forma de fotografías, aprovechaban a la recurrente en exclusiva.
El precio que se le abonaba obedecía en origen a unas previas tarifas. Su importe lo decidía EFE y no estaba sometido a negociación. Incluso se pactó una retribución mínima semanal y garantizada.
Se dice que no trabajaba en exclusiva pues lo hacía también en una empresa de su propiedad. Sin embargo, la situación de pluriempleo está permitida en el ordenamiento jurídico laboral. Desde luego no se ha demostrado, tan siquiera afirmado, que actuara también como fotógrafo para otras empresas periodísticas y con las cuales pudiera entrarse en competencia. Pero es que además, no consta que dicha empresa tenga actividad desde el año 2020
No ha quedado claro si la cámara fotográfica que utilizaba, era o no de su propiedad. Pero dicha aportación no varía la naturaleza del contrato de trabajo y en ese sentido nos remitimos a lo argumentado en la resolución del TS, de 25-9-2020, rec. 4746/2019. Con todo, dicha aportación aparece muy matizada, ya que a veces se le entregaba el material necesario para su tarea y/o se le facilitaban determinados objetivos fotográficos, a su vez propiedad de la recurrente, de serle necesarios para su trabajo.
Lo mismo puede decirse sobre sus gastos de desplazamiento a causa de su trabajo; la tarifa venía también preestablecida por EFE. Igualmente se le pagaban dietas, de cumplir los requisitos para su devengo
IV. Respecto a la
Se ajusta a la realidad que el actor emitía una factura con todos sus añadidos tributarios, para obtener luego sus percepciones de EFE. Pero tal emisión no altera la naturaleza de su verdadera relación contractual. Sus únicos ingresos provenían de la demandada.
Lo que es evidente es que su actividad siempre ha sido retribuida y de acuerdo a unos parámetros prefijados por la propia demandada, sin posibilidad de negociación. No es obstáculo, que en determinados momentos estuviera establecida una modalidad mixta, parte fija y parte por unidad de obra, ya que esta última posibilidad aparece contemplada en el art. 26.1, del ET.
Refiere que para el caso de estimarse la laboralidad, le correspondería al nivel 5 de ingreso, o subsidiariamente básico, pero además no solo en su totalidad sino el correspondiente al 40%, pues solo realizaba su actividad los sábados y domingos. Por tanto, sigue diciendo, no tendría derecho a la retribución de un redactor gráfico senior grupo 2, nivel 5, que exige estar en posesión de una determinada formación académica, al igual que una dilatada experiencia.
Varias son las cuestiones que suscita. Son las siguientes:
I. Empecemos por la categoría asignada, recordemos la de redactor grafico senior. Partiremos de lo establecido en el CC, al momento presentar su demanda, es decir en el mes de noviembre de 2022.
De acuerdo al art. 17.2.1, del CC, se establece que:
A su vez, señala sobre la
Finalmente, el 2.5, versa sobre
Pues bien, de la lectura de esa normativa, aceptamos que no puede asignársele al Sr. Ángel Daniel la condición de redactor gráfico senior. Para obtenerla no basta el mero trascurso del tiempo, diez años como mínimo, requisito que satisface teniendo en cuenta la fecha que definitivamente hemos asumido; sino que es necesario que también se obtengan una serie de puntos -recordemos 400-, y de acuerdo a una determinada baremación. Sobre los criterios y la puntuación para obtener la cantidad referida - art. 17.2.5, del CC-, nada se ha probado en este litigio; carga de la prueba que indudablemente correspondía al actor.
Por tanto, al haber trascurrido más de dos años desde que comenzó su relación laboral - art. 17.1.1, del CC) -, inicio que a su vez ha de considerarse de ingreso, hay que atribuirle la condición de Grado II, nivel Básico 5 - art. 17.2.1, del CC-.
II.- Sobre la jornada que realizaba. Debe reputarse de completa. De nuevo la empleadora intenta alterar unilateralmente el relato fáctico. Incluso, pretende sustituir el análisis judicial del testimonio del Sr. Gabriel, pese a lo establecido en el primer fundamento de derecho de instancia, puesto en conexión con el art. 97.2, de la LRJS.
III. Respecto a las diferencias retributivas que le corresponden. Hemos de atender al periodo que abarca de junio de 2021 y hasta mayo de 2024. No se presentan unas cuentas alternativas por ninguna de las partes, pues como tal no han de considerarse las que figuran en el mal llamado documento num. 10, de EFE. Ya que no nos parecen lo suficientemente fiables de acuerdo a los parámetros que a continuación exponemos y que servirán para delimitar la deuda final, que de ser controvertida, habrá que dilucidar, definitivamente, en ejecución de sentencia:
Ha de partirse de una jornada completa de trabajo durante todo ese periodo.
Hay que atribuirle el Grado II, nivel Básico 5.
Para determinar lo efectivamente cobrado hay que tener en cuenta las cantidades entregadas, pero sin incluir el IVA, ni el IRPF, de ser el supuesto.
Aquellos meses que pudieran lugar a diferencias negativas a favor del Sr. Ángel Daniel, de ser el caso, no podrá compensarse con lo percibido en otras mensualidades en el que el resultado sea positivo. Recordemos en ese sentido que el CC, establece unas retribuciones mínimas y que los posibles desfases son únicamente imputables a la recurrente al haber mantenido esta situación irregular sin apoyo normativo y jurisprudencial.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por AGENCIA EFE S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1, de los de Madrid, de 28 de junio de 2024, dictada en el procedimiento 996/2022; la cual debemos también revocar parcialmente y declaramos que la relación que le une al actor con la empresa Agencia EFE S.A., desde el 10 de febrero de 2004, es laboral de carácter indefinido no fijo, con el Grado II, nivel Básico 5, y respecto a las sumas que pueden adeudársele en el periodo que abarca de junio de 2021 y hasta mayo de 2024, ambos meses inclusive, habrá de partirse de los parámetros a los que hacemos referencia en el apartado III, de nuestro noveno fundamento de derecho; condenando pues a la empleadora a estar y pasar por estas declaraciones. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
