Sentencia Social 738/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 738/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 166/2025 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Nº de sentencia: 738/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100792

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10772

Núm. Roj: STSJ M 10772:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG:28.079.00.4-2022/0109215

Procedimiento Recurso de Suplicación 166/2025

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 996/2022

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 738/2025

D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 11 de septiembre de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 166/2025, formulado por la empresa AGENCIA EFE S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1, de los de Madrid, de 28 de junio de 2024, aclarada por auto del siguiente 11 de julio, dictada en el procedimiento 996/2022, seguidos a instancia de D. Ángel Daniel, frente a la AGENCIA EFE S.A., sobre DERECHO y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1. D. Ángel Daniel (el demandante) inició una relación de colaboración sin contrato con la demandada el 1 de enero del 2003, desempeñando el puesto de trabajo de Fotógrafo.

La categoría profesional que le correspondería según el convenio colectivo de la empresa sería "Redactor Gráfico Senior'. Su centro de trabajo actual está situado en Av. de Burgos, 8-B, 28036 Madrid Anteriormente, hasta el año 2013, estaba en C/ Espronceda n Q 32, Madrid

2. La AGENCIA EFE, S.A. es una sociedad mercantil estatal cuya actividad es la propia de una agencia de noticias de ámbito internacional, en la cual trabajan, entre otros, tanto fotógrafos de plantilla como colaboradores externos.

3. El salario bruto anual que debería percibir sería de 45.729,98 € brutos/año, de acuerdo con lo previsto en el Convenio Colectivo de la AGENCIA EFE, S.A. para la categoría profesional de Redactor Gráfico Senior.

4. Durante la prestación de servicios que lleva realizando ha percibido en los últimos 4 años las siguientes retribuciones brutas (importes sin IVA):

5. Los periodos trabajados han sido los siguientes:

De 1 de julio de 2005 a 7 de julio de 2005, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción.

De 9 de julio de 2005 a 15 de septiembre de 2005, mediante un contrato de interinidad.

De 17 de septiembre de 2005 a 29 de septiembre de 2005, mediante un contrato de interinidad.

De 1 de diciembre de 2005 a 30 de diciembre de 2005 mediante un contrato de interinidad.

De 1 de enero de 2006 a 31 de enero de 2006 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción.

(Doc. 28, Informe de vida laboral, Doc. 29, contratos, Doc. 30, nóminas y documentación de los periodos laborales).

6. Posteriormente, en fecha 1 de abril de 2009, formalizó con la agencia un contrato mercantil de trabajador autónomo dependiente (TRADE), en aplicación de lo dispuesto en la Ley 20/2007, de 11 de julio, reguladora del trabajo autónomo.

7. En este contrato (Doc. 32 del demandante, por reproducido) se establece una jornada laboral de 40 horas a la semana.

8. El demandante tiene una retribución mínima garantizada, que se lleva abonando de forma continuada desde el año 2003, ascendiendo la misma en los últimos tiempos a 615,32 euros brutos mensuales y constando en los detalles de las facturas emitidas como "Servicios fotográficos def in de semana".

Aparte de dicha retribución fija, la Agencia le remunera las fotografías realizadas conforme la siguiente tarifa fija:

15 € por Foto incluida en la línea de la Agencia

- 113 € por guardia ordinaria

-138 € por guardia especial

-Así mismo, le compensa el gasto en que incurre con kilometraje en 0,17 € por Kilómetro.

La empresa establece unilateralmente las citadas tarifas y compensación por kilometraje.

9. El demandante viene acudiendo a los eventos correspondientes seleccionados por la demandada en función de las órdenes de trabajo que recibe, obrando las mismas en su Doc. 2, desde el 2009 al 2022. Asimismo constan los whatsapp con los Jefes de fotografía en su Doc. 5, donde se le trasmiten ordenes entre semana y en fines de semana para informarle sobre acreditaciones, entrega del material en la Agencia, etc.

10. Obran en el Doc. 6 del demandante el listado de fotografías del demandante desde el 2004 al 2023, en el Doc. 7 los correos remitiendo adjuntas las fotos realizadas y en el Doc. 25 las facturas emitidas desde el 2008 al 2024.

11. Obran en el Doc. 9 y 10 del demandante los justificantes de entrega del material de la Agencia del almacén, firmados por aquel y por otros fotógrafos, tanto de plantilla como colaboradores.

12. El técnico de laboratorio Sr. Evaristo era el encargado de darle el material y recogerlo luego.

13. El fotógrafo de plantilla Sr. Camilo se intercambiaba teleobjetivos con el demandante, siendo estos propiedad de la Agencia e imprescindibles para el trabajo.

14. El trato dado al demandante era igual que al resto de miembros de la plantilla, en relación al abono de gastos / dietas (Doc. 25 de aquel), coordinación para las vacaciones o uso de contraseña para acceder a la base de datos para enviar las fotos.

15. En el mencionado contrato TRADE se exigía exclusividad al demandante y se cedía a la Agencia los derechos de explotación y publicación de las fotos.

16. Obra en el Doc. 12 correos generales para los fotógrafos de plantilla y para el demandante, en el Doc. 13 felicitaciones por su trabajo, en el Doc. 14 su carné de acceso a la Agencia, en el Doc. 15 el carné de acceso a la Asamblea de Madrid, en los Doc. 16 a 21 publicaciones de sus fotos y libros de la Agencia identificándole como fotógrafo suyo.

17. El demandante tuvo en su día una empresa denominada LIGHTDRAFT, S.L. cuyas últimas cuentas anuales que presentó fueron del ejercicio 2020.

18. Los únicos ingresos que percibe el demandante son los derivados de sus colaboraciones con la AGENCIA EFE:

· Modelo 347 del actor de los años 2008, 2014 y de 2019 a 2023 (documento n° 22 de su prueba), en donde consta sólo la AGENCIA EFE como pagador al actor (clave B).

Modelo 390 de IVA anual de los años 2019 a 2023 (documento n° 23 de su prueba), en donde constan sólo las facturas emitidas por el actor a la AGENCIA EFE. ·

Declaración de IRPF del actor de los ejercicios 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, 2017, 2019, 2020 y 2021 (documento n° 24 de su prueba), en donde constan sólo ingresos por actividades económicas derivadas de sus colaboraciones con la AGENCIA EFE.

· Las facturas emitidas por el demandante actor a la AGENCIA EFE de los años 2008 a 2024, cuya numeración es correlativa, obran en su documento n° 25, y los justificantes de pago de 2014 a 2024en su documento n° 26.

19. Para el caso de estimación de la demanda, las diferencias salariales devengadas serían las siguientes:

a) Diferencias de junio 2021 a julio 2022, 25.806,71 € brutos

b) Diferencias de julio 2022 a mayo 2023, 32.914,04 € brutos.

c) Diferencias de mayo 2023 a mayo 2024, 37.909,13 € brutos conforme al

siguiente detalle:

Total, 96.629,88 € brutos más el 10% de interés por mora salarial,

20. La papeleta de conciliación se interpuso el 4 de noviembre del 2022, resultando el acto sin avenencia".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta D. Ángel Daniel reconociendo la relación de carácter laboral indefinido no fijo con la AGENCIA EFE desde enero del 2023, categoría profesional de "redactor gráfico senior", salario de 45 729, 98 euros brutos anuales y jornada completa. Condeno a la AGENCIA EFE a abonar a D. Ángel Daniel, en concepto de las diferencias salariales devengadas, la cantidad de 96629, 28 euros, por el periodo comprendido entre junio del 2021 a mayo del 2024".

Mediante auto, de 11 de julio de 2024, se acordó subsanar la sentencia ahora recurrida en suplicación, con la siguiente literalidad en su parte dispositiva:

"SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 28/06/2024 , consistente en aclarar que en el FUNDAMENTO SEGUNDO DE LA DEMANDA debe figurar que el demandante sostiene la laboralidad de la relación desde el 2003 y no desde el 2023 como figura.

El fallo de la sentencia debe quedar redactado en los siguientes términos:

FALLO

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta D. Ángel Daniel reconociendo la relación de carácter laboral indefinido no fijo con la AGENCIA EFE desde enero del 2003, categoría profesional de "redactor gráfico senior", salario de 45 729, 98 euros brutos anuales y jornada completa.

Condeno a la AGENCIA EFE a abonar a D. Ángel Daniel, en concepto de las diferencias salariales devengadas, la cantidad de 96629, 28 euros, por el periodo comprendido entre junio del 2021 a mayo del 2024".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 14 de febrero de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 10 de septiembre, para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Ángel Daniel solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 4 de noviembre de 2022, que se declarase que mantiene una relación laboral por cuenta ajena con la Agencia EFE S.A. (EFE, en lo sucesivo), desde el mes de enero de 2003; consecuencia de lo anterior, también se le adeudaban 25.806,71 euros, incrementados con el 10% de interés anual, por el periodo que abarcaba de julio de 2021 a junio de 2022.

No obstante, al momento de la vista oral, ese debito quedó fijado en 96.629,28 euros, en concepto de principal, desde junio de 2021 y hasta mayo de 2024, ambos meses inclusive.

La sentencia de 28 de junio de 2024 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud. Indicaba que la relación que le unía al actor con EFE, debía considerarse como laboral; al haberse demostrado que su actividad estaba incluida en esa organización, siendo indistinguibles las funciones desempeñadas en relación al resto de trabajadores, que figuraba sometido a órdenes y encargos, con empleo del material propio de la demandada y percibiendo un salario fijo y otro variable; consecuencia de lo cual, debía asignársele la categoría profesional de redactor gráfico senior y abono de las diferencias salariales existentes a su favor.

SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Refiere que se ha infringido lo dispuesto en el art. 97. 2 de ese mismo Texto procesal, el art. 248.3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los arts. 209 y 218, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; puestos en relación con los arts. 24.1 y 120.3, de la Constitución.

La demandada estima que la sentencia objeto de Recurso, tiene que ser anulada con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia, al haberse infringido normas esenciales o garantías del procedimiento al causarle indefensión. Señala en ese sentido que incurre en clara incongruencia entre los hechos probados y las pruebas practicadas en la vista oral, obviando la por ella practicada; así como en falta de motivación al no relacionar los documentos en que se basa. Destaca en ese sentido los ordinales primero, tercero, octavo, décimo, décimo cuarto y décimo octavo

Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y entre otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión de la afectada -sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa de la involucrada. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986-.

Tampoco es suficiente para declarar la nulidad, la escueta fundamentación de la sentencia -TCo, resolución 154/1995-. En ese sentido, aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable que sea detallada y exprese el completo proceso lógico que condujo a la Juez a su decisión, e igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado -TCo, resolución 27/1993-, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión - Tco, sentencias 58/1994 y 192/1994-. Siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes -Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), resolución de 5-5-2005, rec. 18/2005 -; ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo - TCo, sentencias 154/1995; y TS 30-9-2003-. Por otro lado, no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes - resoluciones del TCo 36/1989; y del TS de 30-9-2003-.

A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS-. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa.

No aceptamos su petición y de acuerdo a lo siguiente:

Es cierto que la sentencia recurrida incurre en algunas deficiencias procedimentales a la hora de su conformación. Pero desde luego no son suficientes para adoptar una decisión de esa importancia y trascendencia. Recordemos y en ese orden de cosas, que es suficiente lo que desglosa en el primer fundamento de derecho que se ve completado por las referencias documentales que se precisan en varios de esos ordinales; para concretar el origen del relato fáctico. Asimismo y ahora en orden de la prueba asumida por la Juzgadora, recordemos no solo la potestad exclusiva que se infiere del art. 97.2, de la LRJS; sino que algunos de los pretendidos documentos presentados por la recurrente no tienen ese carácter como luego especificaremos. Finalmente y tal como veremos a continuación, algunos de los déficits e incongruencias que dice acaecidos, pueden analizarse y solventarse acudiendo a los apartados b) y c), del art. 193, de ese Texto procesal, con independencia si a la empleadora le satisface o no la solución que definitivamente obtendrá.

TERCERO.-El segundo motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la LRJS. Amparo procedimental que se mantiene en los tres siguientes fundamentos de derecho.

Tiene como objetivo modificar el primer hecho probado. Cita a tal fin y en primer lugar, el documento num. 1, de su ramo de prueba -folio 4287-; destacando, asimismo que el tenor original al fijar esa fecha, se contradice con lo expuesto en los hechos probados décimo, décimo octavo y el cuarto fundamento de derecho de instancia. Mientras que en segundo lugar y con mención de su documento num. 10, alega que tiene que suprimirse la referencia a la categoría profesional que tendría, al igual que a la mención a "sin contrato".El texto que propugna es el que sigue:

"1. D. Ángel Daniel (el demandante) inició una relación de colaboración con la demandada el 10 de febrero de 2004.

Su centro de trabajo actual está situado en Av. de Burgos, 8-B, 28036 Madrid

Anteriormente, hasta el año 2013, estaba en C/ Espronceda n Q 32, Madrid"

Sobre la fecha que inició su actividad. Aceptamos su propuesta. Presenta el necesario refrendo documental. Es cierto y así lo resalta la parte actora, que de acuerdo al primer fundamento de derecho de instancia, la Juzgadora da especial relevancia a lo manifestado por los Sres. Camilo y Evaristo en su deposición como testigos. Sin embargo, no la relaciona directamente con esta específica cuestión; nos remitimos al tercer párrafo del mencionado fundamento, y aunque tal desglose no es exhaustivo, también hemos de aceptar que los documentos invocados, ya sea directa, como indirectamente por remisión a esos otros dos hechos probados, es decir, décimo y décimo octavo, son concluyentes en ese sentido. A lo cual uniremos que este aspecto tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - TS, sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.

Sobre las supresiones/modificaciones que introduce en relación a otras cuestiones. Está vedado jurisprudencialmente, introducir expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas en el relato de hechos probados; olvidando de esa manera que el TS, por ejemplo, en la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, estima que no caben en el relato fáctico; siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica, por lo que de constar se deben tener por no puestas. Consecuencia de lo anterior, aceptamos que se suprima que: "...desempeñando el puesto de trabajo de Fotógrafo...".Pero, por el contrario, no asumimos la inclusión del término "relación de colaboración",que EFE pretende ahora incorporar, pues incide en igual deficiencia. En ese mismo orden de cosas, recordemos que el último párrafo, del primer fundamento de derecho, se remite a la fundamentación jurídica para delimitar su salario y categoría profesional.

Finalmente, la expresión "sin contrato",también aceptamos que se suprima. Nada añade al debate. Así, aunque la resolución de instancia pudiera insinuar con esas palabras que no se suscribió uno por escrito, es igual de válido el que pudiera ser meramente verbal.

CUARTO.-Es el turno del tercer ordinal del relato fáctico. Reivindica su supresión al entender que carece de base documental alguna, que no es un hecho conforme y contiene un elemento predeterminante. La redacción involucrada es la que a continuación desglosamos:

"El salario bruto anual que debería percibir sería de 45.729,98 € brutos/año, de acuerdo con lo previsto en el Convenio Colectivo de la AGENCIA EFE, S.A. para la categoría profesional de Redactor Gráfico Senior".

Se acepta. Nos remitimos a las razones expuestas en el penúltimo párrafo, del fundamento de derecho que antecede, que damos por reproducidas en aras a la brevedad.

QUINTO.-El primer párrafo, del octavo hecho probado, es el que a continuación se ve afectado. Promueve una doble supresión. Por una parte, que se quite que: "...tiene una retribución mínima garantizada...",y por otra que lo sea "el año 2003".La referencia a ese año, dice que es en congruencia a lo propuesto sobre el primer hecho probado. Mientras que respecto a las otras palabras involucradas, indica que carece de base documental y/o testifical, y entra en contradicción con el resto de pruebas practicadas en la vista oral.

Sobre el año de referencia no lo suprimimos, solo lo modificamos. A tal efecto y en justa concordancia a lo relacionado en nuestro tercer fundamento de derecho, lo sustituimos por "desde el 10 de febrero de 2004".

Tampoco aceptamos la otra petición. Diremos que la pretendida ausencia de prueba ha de canalizarse vía art. 193.a), de la LRJS y no es el caso. Pero es que la Magistrada se refiere a una serie de documentos, que coincide con el num. 25, de los aportados por el Sr. Ángel Daniel, y no se demuestra que la interpretación que otorga a los mismos sea ni ilógica, ni arbitraria.

SEXTO.-Finalmente propugna una nueva supresión. Afecta al décimo cuarto ordinal del relato fáctico. Recordemos su texto:

"El trato dado al demandante era igual que al resto de miembros de la plantilla, en relación al abono de gastos / dietas (Doc. 25 de aquel), coordinación para las vacaciones o uso de contraseña para acceder a la base de datos para enviar las fotos".

Argumenta que introduce elementos predeterminantes del fallo; que algunas de las cuestiones allí descritas no se soportan en prueba documental y/o testifical y que entran en contradicción con sus documentos 12 a14, ambos inclusive.

No se asume tal supresión. A saber:

Empezando por los así denominados como documentos por la recurrente, no tienen efectos revisorios de acuerdo a lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS. Así y como afirma la sentencia del TS, de 5-4-2018, rec 199/2016, no "cabe confundir el soporte de una prueba -pericial o testifical- con la naturaleza de la misma".Por tanto, las pretendidas "manifestaciones"son una mera testifical documentada. No consta tan siquiera que fueron objeto de ratificación en el acto del juicio por sus respectivos firmantes.

La frase que considera predeterminante -"el trato dado al demandante era igual",recordemos-, no puede calificarse de tal. Entendemos que solo es descriptiva de la situación profesional del trabajador desde la perspectiva de la Juzgadora, que aunque parezca obvio el recordarlo, es la única responsable de evaluar su situación en concordancia a lo establecido en el art. 97.2, de la LRJS.

Sobre al resto de sus alegaciones nos remitimos para su rechazo a lo que dijimos en el fundamento de derecho que antecede. Sin perjuicio de recordar y en ese mismo sentido, el testimonio de los Sres. Camilo y Evaristo, cuya referencia en el primer fundamento de derecho de instancia y los extremos allí descritos, resultan congruentes para avalar tales afirmaciones fácticas.

SÉPTIMO.-Los dos últimos motivos de Suplicación, los sustenta en el apartado c), del art. 193, siempre de la LRJS.

EFE estima en el primero de ellos, que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en los arts. 1.1 y 8, del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Defiende que no existe relación laboral con el Sr. Ángel Daniel. Alega que no concurren las notas de dependencia ya que no queda dentro de su ámbito de organización y dirección, puesto que no pide vacaciones, que no comunica sus ausencias, que no le dan ordenes de como realizar su trabajo, que no tiene correo empresarial ni acceso a la intranet, que no se somete a normas disciplinarias, que debe portar sus propios equipos de fotografía; que no tiene jornada ni horario de trabajo, solo trabaja los fines de semana y eso cuando quiere ir; que su retribución no existe, solo presenta facturas, y que presta servicios para otras empresas, disponiendo de su propia agencia de fotografía.

Para centrar el debate incidiremos en dos cuestiones. A saber:

I. Con cita de la sentencia del TS, de 2-2-2021, rec 128/2019, destaquemos que gran parte de los argumentos empleados por EFE, incurren: "...en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida...".Visto lo cual, la justificación de su denuncia normativa tampoco puede partir de unas circunstancias de hecho diversas.

Consecuencia de todo ello, es que hemos de tener en cuenta y exclusivamente, la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia; con las modificaciones y matices introducidos en nuestros fundamentos de derecho tercero a quinto, ambos inclusive. Al igual que los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - resoluciones del TS de 22-6-2016, rec. 250/2015 y de 26-10-2016, rec. 2913/2014-.

II. Sobre la laboralidad de la relación que puede unir a un fotógrafo con una empresa periodística y es la segunda, hemos de incidir en dos resoluciones del TS, que consideramos trasladables al supuesto que nos ocupa por su evidente similitud.

La primera es la de 31-3-1997, rec. 3555/1996. Destaca que:

"...El colaborador o reportero gráfico demandante no hace los trabajos fotográficos por propia iniciativa y para sí mismo, con propósito de ofrecerlos luego en el mercado de la información, sino que los realiza atendiendo a precisas indicaciones temáticas o de objeto de una empresa periodística, que tiene la facultad de seleccionar a precio preestablecido las fotografías que más le interesan de los reportajes realizados, y que adquiere así el principal resultado del trabajo, que son los derechos de explotación y publicación en prensa de las fotografías seleccionadas. La reserva de facultades al colaborador o reportero es secundaria en el caso, y tiene su razón de ser, en lo que respecta a la consignación de su nombre en el pie de foto, en el derecho moral de los autores de obras intelectuales o artísticas. Tampoco es decisivo para desvirtuar la calificación de laboralidad el que el trabajador, siguiendo lo que la sentencia de contraste califica de costumbre o uso profesional, aportara su propia cámara fotográfica y utilizara su propio vehículo para los desplazamientos de trabajo. Estas aportaciones, contempladas en el conjunto de la relación contractual, no tienen con toda evidencia entidad económica suficiente para convertir al colaborador o reportero gráfico en titular de una explotación o empresa, posición esta última en la que el objetivo de lucrar un rendimiento por el capital invertido prevalece sobre la obtención de una renta por el trabajo realizado.

Es cierto que el trabajo de un colaborador gráfico de un medio de comunicación puede realizarse también por cuenta propia, con elección de reportajes o trabajos por parte del colaborador y posterior ofrecimiento de los mismos a las empresas informativas. Pero tal configuración de la actividad profesional no se produce en casos como el enjuiciado en que el intercambio del trabajo fotográfico realizado por una retribución está determinado de antemano en sus elementos principales mediante encargo o intervención de la empresa periodística.

SEXTO.- Además de trabajo por cuenta ajena, el demandante en el presente litigio, a diferencia de lo que ocurre en el asunto resuelto en sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1987 , presta sus servicios en régimen de dependencia o subordinación, régimen compatible con el reconocimiento al profesional de los márgenes lógicos de decisión sobre el modo de ejecución del trabajo, el cual, además, por hipótesis, ha de realizarse principalmente fuera de los locales o dependencias de la empresa. No nos encontramos en el caso ante un colaborador libre, que presta servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino ante un reportero gráfico -con esta denominación expresa figura el actor en el medio de comunicación- incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, que programa diariamente el trabajo a realizar y que encarga incluso en ocasiones trabajos o reportajes imprevistos.

SEPTIMO.- El modo de retribución del trabajo elegido por las partes de la relación de servicios objeto de este litigio es el llamado de retribución a la pieza, en el que se abona una cantidad predeterminada por fotografía adquirida. Este sistema singular de destajo o remuneración por resultado no se encuentra ciertamente entre los más típicos del contrato de trabajo, que suelen ser la remuneración por tiempo o por rendimiento, pero no es incompatible con el mismo, teniendo en cuenta que el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores , cuando concurren las notas de ajenidad y dependencia, considera "salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie,..., cualquiera que sea la forma de remuneración"...".

A su vez, la posterior de 19-7-2002, rec. 2869/2001. Establece que:

"...Concurre la nota de ajeneidad de los resultados. Las fotografías que el demandante realizaba pasaban a ser propiedad de la empresa, tanto si eran publicadas como si no lo era. No es necesario valorar este hecho a la luz de la Ley de Propiedad Intelectual, pues es evidente que existía una transmisión de los derechos fundamentales que se derivan de tal clase de propiedad. La entrega de los negativos, implica, por otra parte, la imposibilidad de ceder los derechos a tercera empresa. Por otra parte, contribuye al régimen de ajeneidad el que el demandante fuera compensado de los gastos realizados, tales como importe de los negativos o gastos de transporte. No existe constancia de quien fuese propietario de la maquina fotográfica, elemento que, en cualquier caso, no desvirtuaría la calificación....

...La dependencia, entendida con el carácter amplio de pertenencia al círculo rector del empresario, también concurría en el supuesto enjuiciado, al constar que se le transmitían las órdenes de los reportajes a realizar. Es indiferente el que no se transmitieran instrucciones sobre el modo de realizarlos, pues tal libertad del trabajador es la propia y natural del reportero gráfico que trabaja usualmente a distancia de su empleador, en el lugar en que se producen los hechos de los que debe dar testimonio gráfico.

Finalmente, por lo que se refiere a la retribución de los servicios se efectuaba por la modalidad conocida por retribución a la pieza, abonándose una cantidad por cada fotografía. Esta forma, aun no siendo una de las formas típicas de retribución, es corriente en el mundo en el que se desenvolvía la relación entre las partes: el de la prensa escrita. Y desde luego es encuadrable en el amplio concepto que se da del salario en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y que comprende cualquier forma de percepción económica que retribuya el trabajo...".

OCTAVO.-Sentadas estas bases, adelantaremos que nuestro criterio coincide con el expuesto por la Juzgadora de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate. Nos basamos a tal fin en los siguientes argumentos:

I. Nos llama la atención que de acuerdo al quinto hecho probado, el actor haya suscrito una serie de contratos de trabajo, hasta cinco cuasi consecutivos, desde el 1 de julio de 2005 hasta el 31 de enero de 2006. Sin embargo, son obviados en el análisis de la recurrente. No solo por no comentar nada al respecto. Sino y lo que sería más lógico atendiendo a su postura negacionista, para intentar demostrar que durante ese periodo el tipo de contenido y conexión contractual había sido muy distinta a la habida con anterioridad, y, sobre todo, con posterioridad por ser más dilatado el periodo controvertido a partir de 1 de febrero de 2006.

En ese mismo orden de cosas, EFE tampoco hace distingo alguno desde el 10 de febrero de 2004, que reconoce que se inicia algún tipo de relación entre las partes, hasta el momento que se celebró la vista oral en junio de 2024; o sea trascurridos más de 20 años. Su opinión es lineal e inalterable. Ni siquiera incide en su condición de TRADE, de acuerdo a la Ley 20/2007, de acuerdo al contrato suscrito el 1 de abril de 2009.

II. Siguiendo el relato fáctico es evidente la relación de dependenciadel actor con la recurrente -hechos probados quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, decimo, undécimo, duodécimo décimo tercero, décimo cuarto, y décimo sexto, básicamente-.

Consecuencia de lo anterior, ejecutaba esa actividad entre semana y también los fines de semana, hasta cubrir un total de 40 horas; tal como consta en el propio contrato de TRADE. Si bien no consta que tuviera un horario y/o jornada específica, su obligación era acudir a los eventos seleccionados previamente por EFE, por lo cual esos factores se determinaban en función de los a su vez establecidos para dichos eventos. De tal manera que el que no se le hubieran prefijado, no resulta decisivo ya que lo fundamental es que efectuara las tareas encomendadas. Para la asistencia a los mismos utilizaba las credenciales que le proporcionaba la recurrente como personal adscrito a la misma.

Se le otorgaba el mismo trato que al resto de fotógrafos. Coordinándose con ellos para disfrutar sus vacaciones. Usaba contraseñas específicas para acceder a las correspondientes bases de datos de la demandada. No consta que fuera sancionado en momento alguno; pero sí y lo que resulta su envés organizativo, que fuera felicitado por su labor.

Es cierto que no consta que dispusiera de un concreto espacio físico en la sede de esta mercantil. Lo cual consideramos que por las propias características de su labor y el lugar donde la ejecutaba, no era imprescindible.

No sin que aprovechemos también para resaltar que en cierto tipo de profesiones y esta de fotógrafo podría ser una de ellas, este aspecto puede estar más atenuado por las propias características de las tareas a ejecutar e incluso al confluir con una determinada perspectiva artística y/o profesional. Cual sería por ejemplo la ausencia de un control directo sobre la forma de realizar ese específico trabajo. Visto lo cual, discrepamos de la tesis de la recurrente cuando expone como ejemplo de la ausencia de esta nota laboral, que no se demostrase que le dieran instrucciones sobre la forma de tomar una foto, con un determinado filtro y/o luz. Lo cual no obsta para que entendamos que estaba inserto en el círculo rector y disciplinario.

III. Sobre su ajeneidad.También satisface este requisito -ordinales octavo, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo séptimo-. A tal efecto:

Los frutos de su trabajo y en forma de fotografías, aprovechaban a la recurrente en exclusiva.

El precio que se le abonaba obedecía en origen a unas previas tarifas. Su importe lo decidía EFE y no estaba sometido a negociación. Incluso se pactó una retribución mínima semanal y garantizada.

Se dice que no trabajaba en exclusiva pues lo hacía también en una empresa de su propiedad. Sin embargo, la situación de pluriempleo está permitida en el ordenamiento jurídico laboral. Desde luego no se ha demostrado, tan siquiera afirmado, que actuara también como fotógrafo para otras empresas periodísticas y con las cuales pudiera entrarse en competencia. Pero es que además, no consta que dicha empresa tenga actividad desde el año 2020

No ha quedado claro si la cámara fotográfica que utilizaba, era o no de su propiedad. Pero dicha aportación no varía la naturaleza del contrato de trabajo y en ese sentido nos remitimos a lo argumentado en la resolución del TS, de 25-9-2020, rec. 4746/2019. Con todo, dicha aportación aparece muy matizada, ya que a veces se le entregaba el material necesario para su tarea y/o se le facilitaban determinados objetivos fotográficos, a su vez propiedad de la recurrente, de serle necesarios para su trabajo.

Lo mismo puede decirse sobre sus gastos de desplazamiento a causa de su trabajo; la tarifa venía también preestablecida por EFE. Igualmente se le pagaban dietas, de cumplir los requisitos para su devengo

IV. Respecto a la retribución-hechos probados cuarto, octavo, décimo cuarto y décimo octavo-, diremos que:

Se ajusta a la realidad que el actor emitía una factura con todos sus añadidos tributarios, para obtener luego sus percepciones de EFE. Pero tal emisión no altera la naturaleza de su verdadera relación contractual. Sus únicos ingresos provenían de la demandada.

Lo que es evidente es que su actividad siempre ha sido retribuida y de acuerdo a unos parámetros prefijados por la propia demandada, sin posibilidad de negociación. No es obstáculo, que en determinados momentos estuviera establecida una modalidad mixta, parte fija y parte por unidad de obra, ya que esta última posibilidad aparece contemplada en el art. 26.1, del ET.

NOVENO.-El último motivo de Suplicación de la que podemos ya de calificar de empleadora de manera inequívoca, lo aprovecha para denunciar que se han infringido los arts. 14, 16 y 68, del Convenio Colectivo de EFE (CC).

Refiere que para el caso de estimarse la laboralidad, le correspondería al nivel 5 de ingreso, o subsidiariamente básico, pero además no solo en su totalidad sino el correspondiente al 40%, pues solo realizaba su actividad los sábados y domingos. Por tanto, sigue diciendo, no tendría derecho a la retribución de un redactor gráfico senior grupo 2, nivel 5, que exige estar en posesión de una determinada formación académica, al igual que una dilatada experiencia.

Varias son las cuestiones que suscita. Son las siguientes:

I. Empecemos por la categoría asignada, recordemos la de redactor grafico senior. Partiremos de lo establecido en el CC, al momento presentar su demanda, es decir en el mes de noviembre de 2022.

De acuerdo al art. 17.2.1, del CC, se establece que:

"...Actualmente el puesto de Redactor gráfico cuenta con una progresión salarial basada en dos escalones: un nivel de Ingreso, que se supera tras dos años de permanencia en la empresa y que da paso a un segundo nivel, denominado Básico, definitivo.

La base del sistema consiste en generar un tercer nivel, al que hemos denominado Senior, al que no se accedería exclusivamente por permanencia en el puesto, sino tras alcanzar un número de puntos determinados (400)...".

A su vez, señala sobre la "Antigüedad",en el art. 2.4, que:

"...Para lograr la consideración de Redactor Gráfico Senior será imprescindible, como requisito previo, contar con una experiencia como Redactor Gráfico en Agencia Efe de diez años, admitiéndose para el cómputo de esta antigüedad la suma de todos los períodos de vinculación mediante contrato laboral, siempre que no exista un período superior a siete meses entre contratos, lo que interrumpiría la suma de ciclos contractuales.

En la evaluación de los criterios se tendrá en cuenta la totalidad de la vida laboral como Redactor Gráfico en Efe del trabajador, siempre en la medida en la que se pueda justificar de manera suficiente la asignación de puntos en cada criterio. Se computarán aquellos períodos en los que no existiendo la denominación del puesto 'Redactor Gráfico' sea constatable que las funciones prevalentes de la categoría desempeñada eran las incluidas en la descripción del mencionado puesto de Redactor Gráfico...".

Finalmente, el 2.5, versa sobre "Criterios de progresión".Estableciéndose una serie de parámetros para su determinación, cual son los Premios, la Formación, las Coberturas de riesgo, las Coberturas de eventos especiales, los Idiomas y la Valoración del desempeño.

Pues bien, de la lectura de esa normativa, aceptamos que no puede asignársele al Sr. Ángel Daniel la condición de redactor gráfico senior. Para obtenerla no basta el mero trascurso del tiempo, diez años como mínimo, requisito que satisface teniendo en cuenta la fecha que definitivamente hemos asumido; sino que es necesario que también se obtengan una serie de puntos -recordemos 400-, y de acuerdo a una determinada baremación. Sobre los criterios y la puntuación para obtener la cantidad referida - art. 17.2.5, del CC-, nada se ha probado en este litigio; carga de la prueba que indudablemente correspondía al actor.

Por tanto, al haber trascurrido más de dos años desde que comenzó su relación laboral - art. 17.1.1, del CC) -, inicio que a su vez ha de considerarse de ingreso, hay que atribuirle la condición de Grado II, nivel Básico 5 - art. 17.2.1, del CC-.

II.- Sobre la jornada que realizaba. Debe reputarse de completa. De nuevo la empleadora intenta alterar unilateralmente el relato fáctico. Incluso, pretende sustituir el análisis judicial del testimonio del Sr. Gabriel, pese a lo establecido en el primer fundamento de derecho de instancia, puesto en conexión con el art. 97.2, de la LRJS.

III. Respecto a las diferencias retributivas que le corresponden. Hemos de atender al periodo que abarca de junio de 2021 y hasta mayo de 2024. No se presentan unas cuentas alternativas por ninguna de las partes, pues como tal no han de considerarse las que figuran en el mal llamado documento num. 10, de EFE. Ya que no nos parecen lo suficientemente fiables de acuerdo a los parámetros que a continuación exponemos y que servirán para delimitar la deuda final, que de ser controvertida, habrá que dilucidar, definitivamente, en ejecución de sentencia:

Ha de partirse de una jornada completa de trabajo durante todo ese periodo.

Hay que atribuirle el Grado II, nivel Básico 5.

Para determinar lo efectivamente cobrado hay que tener en cuenta las cantidades entregadas, pero sin incluir el IVA, ni el IRPF, de ser el supuesto.

Aquellos meses que pudieran lugar a diferencias negativas a favor del Sr. Ángel Daniel, de ser el caso, no podrá compensarse con lo percibido en otras mensualidades en el que el resultado sea positivo. Recordemos en ese sentido que el CC, establece unas retribuciones mínimas y que los posibles desfases son únicamente imputables a la recurrente al haber mantenido esta situación irregular sin apoyo normativo y jurisprudencial.

DÉCIMO.-La estimación parcial del Recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Por tanto, nada es exigible a los litigantes en este sentido.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por AGENCIA EFE S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1, de los de Madrid, de 28 de junio de 2024, dictada en el procedimiento 996/2022; la cual debemos también revocar parcialmente y declaramos que la relación que le une al actor con la empresa Agencia EFE S.A., desde el 10 de febrero de 2004, es laboral de carácter indefinido no fijo, con el Grado II, nivel Básico 5, y respecto a las sumas que pueden adeudársele en el periodo que abarca de junio de 2021 y hasta mayo de 2024, ambos meses inclusive, habrá de partirse de los parámetros a los que hacemos referencia en el apartado III, de nuestro noveno fundamento de derecho; condenando pues a la empleadora a estar y pasar por estas declaraciones. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0166-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0166-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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