PRIMERO.-La parte actora presentó demanda frente a la resolución del INSS presunta en la que se le denegaba su derecho a lucrar el complemento de maternidad previsto en el artículo 60 de la LGSS en la redacción vigente en el momento de comenzar a percibir pensión de jubilación.
En octubre de 2.023, amplio su demanda alegando vulneración de derechos fundamentales solicitando además una indemnización de 30.000 €.
La Sentencia, tras constatar el reconocimiento del complemento con anterioridad al acto del juicio, estimó parcialmente la demanda, declarando la vulneración de derechos fundamentales y fijando el derecho a percibir una indemnización de 1.800 € condenado a la entidad gestora en esos términos.
Disconforme con el sentido del fallo, las entidades gestoras se alzan en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de cuatro motivos que residencia en la letra c) del artículo 193 de la LRJS.
Los motivos tienen por objeto denunciar:
1.- infracción del artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y 24.1 CE al entender que existía una carencia sobrevenida de objeto y una satisfacción extraprocesal.
2.- Infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 del Código Civil por erronea interpretación de la Sentencia del TJUE
3.- infracción de las sentencias del TJUE dictó sentencia el 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2018) y las Sentencia de la Social del Tribunal Supremo del 15 y del 30 de noviembre de 2023 (recurso 5547/2022 y 1704/22) y de las sentencias del TS que las interpreta puesto que no se puede entendner que la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo sea automática. Se afirma que no se le denegó el complemento, simplemente no se le dio.
4.- Infracción de los artículos del art. 183 y 235 LRJS en relación con la cuantía.
SEGUNDO.-En relación con el primer núcleo de las alegaciones, señalamos en nuestra Sentencia de 13 de diciembre de 2.024 dictada en el recurso 703/24:
I.-En el primer y único motivo de recurso que articula, al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social señala como quebrantado el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, sostiene, el Letrado de la Administración de Justicia debió decretar la terminación del litigio por satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida, lo que no hizo, y dio lugar a la celebración de la vista, en la que el actor reclamó una indemnización a la que no tiene derecho puesto que no existe una resolución administrativa que le deniegue el complemento controvertido en base a circunstancias discriminatorias.
II.-La viabilidad de la censura formulada se enfrenta a dos obstáculos formales, cualquiera de los cuales basta, por sí solo, para justificar su rechazo.
A) El primero de ellos radica en que si bien la parte demandada, con anterioridad a la vista del juicio, presentó escrito solicitando la aplicación del precepto cuya vulneración invoca, sobre la que no recayó resolución, y reiteró su alegación en dicho acto, no formulando la preceptiva protesta.
En este punto, constituye doctrina jurisprudencial constante y notoria que los litigantes no pueden guardar silencio ante una eventual anomalía procesal cometida en el proceso de instancia para, posteriormente, una vez dictada sentencia adversa a sus intereses, ponerla de manifiesta en fase de recurso. Ello es así, porque las transgresiones susceptibles de ser corregidas por el Juzgado de lo Social han de ser aducidas ante el mismo, no resultando admisible que, en este segundo grado de la jurisdicción, sean alegadas por quien pudiendo haber propiciado la corrección de la falta perpetrada en el momento en que se produjo, no lo hizo.
B)El segundo óbice a la prosperabilidad del motivo estriba en que la juzgadora se pronunció sobre la excepción de falta de acción o falta de interés legítimo opuesta por la demandada citando la norma que ahora señala como vulnerada, y la desestimó por los argumentos que expone, sin que la recurrente los haya impugnado, por lo que la decisión adoptada al respecto ha devenido firme.
Sobre el segundo bloque argumental resolvimos;
Cuanto se deja expuesto determina el fracaso del recurso, atendiendo a los términos en los que aparece formulado, sin necesidad de mayores disquisiciones sobre los argumentos que emplea la defensora de la Administración para oponerse a la indemnización fijada por el Juzgado de lo Social, si bien no está de más señalar que del hecho de que la causa alegada por la entidad gestora en la resolución de 20 de octubre de 2023 para denegar el complemento fuese la prescripción de la acción no permite afirmar que su actuación fuese ajena a la condición de varón del actor, habida cuenta que el órgano de casación social, en sentencias de 17 de febrero (dos ) y 30 de abril de 2022 ( Rec. 2872/2021 , 23379/2021 y 3192/2021 ), a la luz de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2028 ), acuñó la doctrina de que los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil, conducían a retrotraer el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas al reconocimiento del complemento debatido a los varones al acaecimiento del hecho causante, sin que fuese dable entender que su solicitud tardía comportase la prescripción del derecho ni permitiera limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud. Y ello, teniendo en cuenta de un lado que el Tribunal comunitario no estableció ninguna limitación temporal en su pronunciamiento, y, de otro, que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad, su íntegra reparación no podía ser otra que la expresada.
A la vista de la doctrina expuesta, se puede inferir con fundamento que la verdadera razón de la decisión denegatoria adoptada por la entidad gestora el 20 de octubre de 2023 no fue la explicitada en la resolución emitida en esa fecha, sino la condición de varón del actor, conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta que el 12 de abril de 2024 la ahora recurrente le concedió finalmente el complemento litigioso sin exponer las razones por las que cambió de criterio, lo que tampoco ha hecho en este trámite de recurso.
TERCERO.-Sobre el segundo bloque, como hemos tenido la oportunidad de señalar en diversas ocasiones, entre otras en la Sentencia de 5 de febrero de 2.025 dictada en recurso 794/24, con cita de la jurisprudencia del TS:
STS, 4ª, de 4 de junio de 2024, nº 851/2024, Recurso 1714/2023 :
"El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entendió que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.
Añadió el TJUE que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.
Consecuencia de todo lo anterior resulta ser para el TJUE, como dijimos en nuestra sentencia 977/2023, de 15 de noviembre (rcud. 5547/2022 ), lo siguiente:
"a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.
b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables".
La aplicación de la doctrina del TJUE expuesta condujo a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado y así, afirmamos en la citada Sentencia 977/2023 que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste y no en la de recurrida.
Entendió la Sala, también, que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permitiera a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión, toda vez que la actuación del INSS que generaba ese perjuicio era una y la misma para todos los afectados, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resultaba objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito pudieran presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reiteró que la reparación económica adecuada debía fijarse según las leyes nacionales, sin perjuicio de que estableciese algunas consideraciones que la Sala tuvo en cuenta, a saber: que dicha reparación debía ser adecuada en el sentido de que permitiera compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, y garantizar que dicho perjuicio tuviese una reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada, teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso, debían tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Tuvimos en cuenta, también, que los perjuicios económicos directos habían sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hizo, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoció con efectos de la propia prestación a la que se adhiere.
Es por ello que, el daño a compensar es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Teniendo en cuenta todo ello, esta Sala en su sentencia 977/2023 , entendió que: "la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".
Una última precisión: No estamos ante el mismo supuesto contemplando en nuestra reciente sentencia de 10 de enero de 2025. nº 6/2025. Rec. 675/2024 , en el que más de seis meses antes de la celebración del juicio, valorando las circunstancias ahí concurrentes, consideramos que la zozobra, inquietud o tensión que genera la existencia y asistencia a un procedimiento de estas características a un ciudadano que se presume ajeno al mundo judicial y ante un resultado normalmente incierto había quedado atenuado, por lo que reducimos la indemnización a 600 euros.
En corolario, siendo que el artículo 60 LGSS discriminaba al hombre por razón de su sexo al privarle por esta única razón del derecho a percibir este complemento en su pensión que la norma nacional reconocía exclusiva y excluyentemente a las mujeres, reuniendo el asegurado las otras dos condiciones que exigía la Ley para acceder al complemento, esto es ser pensionista de jubilación contributiva y tener dos o más hijos, y siendo que, aun así, la Dirección Provincial le obligó a acudir a los Tribunales, estamos ante lo que el Tribunal Supremo, de forma meridianamente clara, ha definido como una vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, por lo que procede indemnizarle, cuya cuantía, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023 , se fija en el importe de 1.800,00 €, tal como solicita en el escrito de ampliación de la demanda
Como vemos la vulneración y el derecho a la indemnización nacen de la obligación que se impone al varón que no ha visto satisfechos sus derechos en vía administrativa de acudir a los Tribunales para hacerlos valer. Este es el caso que se trae a nuestra consideración.
CUARTO.-Sobre el tercer bloque argumental, en el recurso se señala que no se denegó el complemento, simplemente no se respondió a la petición.
Esta afirmación no se compadece con el tenor del hecho probado tercero que indica que la reclamación previa se rechazó por prescripción.
Respecto a la denegación por prescripción y su relación con la vulneración alegada resolvimos en la sentencia que citábamos en el fundamento segundo:
Cuanto se deja expuesto determina el fracaso del recurso, atendiendo a los términos en los que aparece formulado, sin necesidad de mayores disquisiciones sobre los argumentos que emplea la defensora de la Administración para oponerse a la indemnización fijada por el Juzgado de lo Social, si bien no está de más señalar que del hecho de que la causa alegada por la entidad gestora en la resolución de 20 de octubre de 2023 para denegar el complemento fuese la prescripción de la acción no permite afirmar que su actuación fuese ajena a la condición de varón del actor, habida cuenta que el órgano de casación social, en sentencias de 17 de febrero (dos ) y 30 de abril de 2022 ( Rec. 2872/2021 , 23379/2021 y 3192/2021 ), a la luz de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2028 ), acuñó la doctrina de que los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil, conducían a retrotraer el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas al reconocimiento del complemento debatido a los varones al acaecimiento del hecho causante, sin que fuese dable entender que su solicitud tardía comportase la prescripción del derecho ni permitiera limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud. Y ello, teniendo en cuenta de un lado que el Tribunal comunitario no estableció ninguna limitación temporal en su pronunciamiento, y, de otro, que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad, su íntegra reparación no podía ser otra que la expresada.
A la vista de la doctrina expuesta, se puede inferir con fundamento que la verdadera razón de la decisión denegatoria adoptada por la entidad gestora el 20 de octubre de 2023 no fue la explicitada en la resolución emitida en esa fecha, sino la condición de varón del actor, conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta que el 12 de abril de 2024 la ahora recurrente le concedió finalmente el complemento litigioso sin exponer las razones por las que cambió de criterio, lo que tampoco ha hecho en este trámite de recurso.
QUINTO.-Finalmente, respecto de la indemnización y la cuantía, en primer lugar debemos poner de relieve que se alegan como infringidos preceptos de naturaleza procesal cuya infracción tiene cabida en la letra a) del artículo 193 de la LRJS siempre y cuando se haya producido efectiva indefensión.
En cuanto a lo que es el fondo de la petición, esto es, modificar la cuantía indemnizatoria, como señalábamos en nuestra sentencia de 7 de febrero de 2.024, recurso 801/24, recordando la doctrina del Tribunal Supremo:
Tras el dictado por el TJUE de la sentencia de 14-9-2023 , el TS elaboró la fechada el 15-11-2023; ambas ya mencionadas. Donde se llegó a la conclusión que:
"...en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo...".
Para continuar resaltando que: "...puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios...".
De ahí que la fijara en 1.800 euros. Aclarando también que: "...El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados...".
Así como que: "...La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales..."
Cuando el beneficiario ha ejercitado ambas acciones de forma conjunta (reclamación del complemento y tutela), ha mantenido durante la tramitación del proceso la situación vulneradora. Cuestión diferente es si, una vez obtenido el complemento hubiesen iniciado acciones en reclamación por tutela, que no es el caso.
El TS indica que la indemnización de 1.800 € por el hecho de haber tenido que acudir a los Tribunales, no por el hecho de haber tenido que alcanzar la cima del orden jurisdiccional social y por ello y no constando otras circunstancias que pudieran servirnos para moderar la indemnización, debemos desestimar este último motivo.
SEXTO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 635/25, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, en sus autos número 920/23, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de- SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIÓN y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0635-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-0635-25
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.