Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 1159/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 644/2024 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 1159/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024101126
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15026
Núm. Roj: STSJ M 15026:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 644/24, formalizado por Dª Daniela contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, en sus autos número 231/23, seguidos a instancia de Dª Daniela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid desestimó, su petición con absolución de la entidades gestoras.
En síntesis, y tras desestimar la excepción de caducidad de la instancia y fijar la doctrina que entiende que es aplicable a los dos grados solicitados, rechaza reconocer el grado de IPP puesto que no se han acreditado las concretas tareas de su trabajo habitual que no puede realizar o que las mismas reduzcan su rendimiento en más del 33 %.
Respecto de la IPT, destaca el gran número de tareas que se realizan en este tipo de puesto de trabajo, la posibilidad de alternancia de posturas y que en ningún caso son tareas en las que la flexoextensión sea continuada o forzada y sin apreciar una alta exigencia física.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulan su rechazo a lo resuelto a través de cuatro motivos.
En apoyo de su petición se remite al documento nº 3 de los aportados con la demanda consistente en informe médico pericial ratificado en el acto del juicio y "los folios 214 y siguiente en los que consta reiterado".
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
Por otro lado, la valoración de la prueba corresponde al magistrado de instancia siendo que su apreciación de la misma resulta preferente, lo que ha sido avalado por TS entre otras en su Sentencia 157/2020 de 19 de febrero de 2020 dictada en Recurso 183/2018:
El magistrado ha valorado el informe pericial, lo que ya sería suficiente para rechazar la petición de la parte, pero del argumentario que sostiene la parte en este primer motivo, tampoco se desprende error evidente del juez a quo que permita establecer que la versión judicial de los hechos es incorrecta.
Nos explicamos.
En el fundamento primero se remite a
Es decir, se parte del informe médico de evaluación de incapacidad laboral en el que el médico evaluador refleja los distintos informes que constan en el expediente administrativo y, tras hacer una síntesis de los mismos señala cuales son las limitaciones orgánicas.
Sobre este informe, el juzgador destaca hasta tres informes de distintos servicios y la propia pericial aunque solo en lo que coincida con lo fijado por los facultativos que habitualmente atienden a la actora y que son los emisores de esos informes.
De forma absolutamente genérica y en lugar inadecuado puesto que es materia propia de la denuncia de la norma aplicada, se señala que el Juzgado no ha tenido en cuenta a la hora de llevar a cabo su apreciación de la prueba practicada los criterios recogidos en la Ley 21/95. Es imprescindible que se indique de qué manera se ha omitido esa valoración para poder estimar que la misma es errónea.
De hecho el propio informe pericial, al que se remite la recurrente se limita a señalar que, de acuerdo con los artículos 22 y 25.1 de la LPRL, la actora está imposibilitada para trabajar.
Nuevamente, con encaje erróneo se vuelve a reprochar la sentencia cuestiones que son propias del apartado c) de la ley de ritos.
Se alega que por el principio iura novit curia se deben tener en cuanta "los documentos públicos existentes que se emiten por la Dirección General del Servicio Público de Empleo, Consejería de Empleo y competitividad de la Comunidad Autónoma de Madrid".
Sobre esta alegación cabe hacer dos consideraciones.
La primera, es que el principio citado permite que una Sentencia se aparte del derecho alegado por la parte para fundamentar la decisión, lo que en derecho del trabajo y
Por tanto, ningún documento por público que sea, está excluido de ser probado y, por supuesto, no está amparado por el principio
La segunda consideración es que, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo, debe designarse e identificarse el mismo de forma clara, omitiéndose en el recurso esa cita adecuada.
Se señala también que el Juzgador es magistrado, no médico, cuestión que, a los efectos de dictar sentencia, por su obviedad no debe ser traída a colación, y se destaca que el iudex a quo no indica "cuál es esa Guía de Valoración Profesional" que sigue para determinar su criterio.
La remisión que se hace en la Sentencia no es una remisión a una norma sino a una herramienta que viene siendo considerada útil a la hora de fijar porcentajes de carga que determinadas actividades y que se emplea tanto por los abogados, de forma recurrente, como por el INSS y por los Tribunales.
Lo que hace el juzgador es dar a la parte un criterio objetivo y fundado en un pormenorizado estudio de cientos de profesiones sistematizadas por tipo de actividad y también por orden alfabético.
Se trata de una guía de acceso público puesto que basta con indicar en cualquier buscador "Guía de Valoración Profesional" para encontrarla.
El magistrado no se aparta lo más mínimo de su función, puesto que no diagnostica enfermedad ni señala sus limitaciones objetivas. El magistrado, atendiendo a los informes médicos que le ofrecen mayores garantías para alcanzar su convicción, aplica la norma atendiendo a lo que resulta claro que constituyen las actividades propias de la profesión habitual de la actora por ser público y notorio. Y ese es el trabajo del magistrado, no de los peritos médicos que solo pueden informar de lo que es consecuencia del uso de su ciencia médica.
Nótese que el EVI es un órgano mixto en el que no solamente hay médicos, también hay inspectores de trabajo y funcionarios de la entidad gestora, lo que pone de manifiesto que, a diferencia del informe médico de evaluación, se hace preciso contar con especialistas en otras disciplinas, no simplemente las médicas. En materia de aplicación del derecho y ante funciones que son de común conocimiento, el magistrado puede y debe hacerlo sin sujeción a lo que pueda señalar un perito
Finalmente, el último inciso que se propone es predeterminante del fallo al señalar que se encuentra incapacitada para cualquier trabajo incurriendo también en incongruencia puesto que el grado más alto que se solicita en demanda es la IPT.
Partimos de un error de base en la formulación del motivo cual es que los defectos o infracciones procesales, lo que incluye la forma de la sentencia, si causan indefensión a la parte deben hacerse valer a través de la letra a) del artículo 193 de la norma procesal y la consecuencia nunca es la revocación de la sentencia sino la nulidad.
Pero es que, si atendemos a lo que se señala en el motivo de referencia, la Sentencia, como ya hemos tenido oportunidad de señalar en el motivo previo, sí fija qué informes le han servicio para llevar a cabo la redacción de los hechos probados sobre los que ha desplegado la argumentación jurídica.
Valora el informe pericial y por eso solo le da valor en tanto que sus conclusiones y diagnósticos se correspondan con los que se recogen en el informe de valoración y en los tres informes que de forma expresa recoge.
No estamos ante una falta de fundamentación sino ante una fundamentación que no se ajusta a las pretensiones de la parte actora.
A continuación, repite lo que se refleja en el informe pericial y concluye que la sentencia yerra al no tener en cuenta lo que en el mismo se dice, afirmación que se puede valer de diversas formas pero que en ningún caso supone vulneración del artículo 24 de la CE.
Es llamativo que, en este motivo, no se entienda vulnerada en ningún caso la norma sustantiva que contiene los requisitos para la declaración de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados y cuyos perfiles se contienen en el artículo 193 y 194 de la LGSS.
El no dar lugar a lo solicitado argumentando los motivos sobre los descansa esa decisión no es incongruente puesto que, de atenderse a esta visión de la cuestión, todas las sentencias desestimatorias serían incongruentes al no dar lugar a lo solicitado.
En este motivo sí se señala como vulnerados el " artículo 87 de la LRJS" (norma procesal que tiene su encaje en la letra a del 193 la LRJS) , artículo 24 de la CE (la indefensión por incumplimiento de normas procesales se hace valer a través de la letra a) y artículos 193 y 194 de la LGSS. Posteriormente se rectifica y se alude al artículo 97.
Como ya decíamos, los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por el artículo 193 y 194 de la LGSS.
El primero establece qué debe considerarse como "permanente":
El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral:
Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente parcial es preciso, no solo que el cuadro patológico reduzca de manera sensible el rendimiento del trabajador (en más de un tercio) sino que ese cuadro sea previsiblemente definitivo.
El recurso se, limita a señalar que el magistrado podría haber entrado a valorar la concurrencia de la IPP y que no se puede pedir una adaptación del puesto ya que su contrato se extinguió.
Pues bien, lo que señala la sentencia es que no tiene datos probados para poder fijar esa disminución del rendimiento en más de un tercio.
Partiendo de que, el cuadro limitativo no ha sido alterado, concurrimos con el criterio del magistrado sobre el que la parte debe fijar qué tareas se encuentran afectadas por las reducciones objetivadas.
Pero es que, partiendo de unas secuelas que la limitan
Reiteramos que el principio iura novit curia se refiere a las normas y a la jurisprudencia que las interpreta y que a través de la letra c) del artículo 193 de la LRJS se puede denunciar la infracción de la Jurisprudencia que únicamente se genera por el Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil) .
Negamos la primera afirmación, no sólo porque no existe ningún listado ni corriente jurisprudencial que defina la fibromialgia como incapacitante per se, sino porque precisamente el criterio que está establecido es que no hay enfermedades sino enfermos, que la fibromialgia tiene diversos grados, y que cada afectado tiene diversas reacciones y niveles de dolor.
Corolario de la expuesto es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 644/24, formalizado por Dª Daniela contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, en sus autos número 231/23, seguidos a instancia de Dª Daniela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TRESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMANENTE, y confirmamos la sentencia recurrida
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
