Sentencia Social 1159/202...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 1159/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 644/2024 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 1159/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024101126

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15026

Núm. Roj: STSJ M 15026:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0016618

Recurso número: 644/2024

Sentencia número: 1159/2024

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 644/24, formalizado por Dª Daniela contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, en sus autos número 231/23, seguidos a instancia de Dª Daniela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Daniela, nacida el NUM000 de 1981, y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene la profesión habitual de Cajera Reponedora (Desempleo).

(Del expediente administrativo)

SEGUNDO.- Se inició la vía administrativa de determinación de secuelas ante la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de fecha 7 de marzo de 2022, resolvió no declarar a la parte demandante afecta a ningún grado de incapacidad permanente. (Del expediente administrativo)

TERCERO.- La demandante, diestra, padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen a continuación:

-Fibromialgia. Vegiga mixta con incontinencia de esfuerzo (Cirugía 22-9-2021). Discopatía cervical con hernia paramedial izda C6-C7 sin compromiso radicular sin mielopatía compresiva ni estenosis foraminal. Discopatia lumbar con protursión central L5-S1 sin compromiso radicular ni neuropatía. Lassegue y Bragard negativos, fuerza globlar conservada salvo ipsoas 4+/5, marcha normal. Cefalea crónica. Trastorno adaptativo.

-Limitada para esfuerzos físicos muy intensos y posturas forzadas o mantenidas de flexoextensión de columna lumbar.

CUARTO.- Se ha agotado el trámite de reclamación previa, que se formuló el 3 de mayo de 2022, no consta resuelta de forma expresa, siendo interpuesta la demanda con fecha 15 de febrero de 2023. (Del expediente administrativo)

QUINTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora IPT ascendería a 1.509,22.-€ con efectos económicos de 4-3-2022, sin perjuicio de las compensaciones que procedan con prestaciones de desempleo. La base reguladora IPP ascendería a 1.810,96.-€.

(Hecho no controvertido).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la excepción de caducidad de la instancia opuesta por la parte demandada y entrando en el fondo del asunto, desestimo la demanda en materia de incapacidad permanente formulada por Daniela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de junio de 2.024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día once de diciembre de dos mil veinticuatro para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda impugnando la resolución del INSS de 7 de marzo de 2.022 que denegó que la trabajadora se encontrase afecta a cualquier grado de incapacidad. Se solicitaba la declaración como incapacitada permanente total para su profesión habitual de cajera- reponedora y, de forma subsidiaria parcial.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid desestimó, su petición con absolución de la entidades gestoras.

En síntesis, y tras desestimar la excepción de caducidad de la instancia y fijar la doctrina que entiende que es aplicable a los dos grados solicitados, rechaza reconocer el grado de IPP puesto que no se han acreditado las concretas tareas de su trabajo habitual que no puede realizar o que las mismas reduzcan su rendimiento en más del 33 %.

Respecto de la IPT, destaca el gran número de tareas que se realizan en este tipo de puesto de trabajo, la posibilidad de alternancia de posturas y que en ningún caso son tareas en las que la flexoextensión sea continuada o forzada y sin apreciar una alta exigencia física.

Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulan su rechazo a lo resuelto a través de cuatro motivos.

SEGUNDO.-El primero de ellos y bajo la cobertura de la letra b) del artículo 193 de la LRJS postula la modificación del hecho probado tercero, proponiendo como redacción alternativa:

Cómo consta acreditado en el historial clínico completo y en virtud de las consideraciones médico-laborales que constan en el documento número tres de la demanda(informe pericial de parte)y en los folios 214 y siguientes del expediente judicial en el que consta reiterado, y en base a los criterios recogidos en la Ley 31/95, de prevención de riesgos laborales, el cuadro clínico y las secuelas anatómicas, clínicas y funcionales que sufre la trabajadora son las siguientes:

A) CUADRO CLÍNICO:

1.FIBROMIALGIA

2.SINDROME DE FATIGA CRÓNICA

3.VEJIGA MIXTA CON INCONTINENCIA DE ESFUERZO (IQ 22.09.21 COLOCACIÓN DE SLING SUBURETRAL TIPO TOT)

4.HERNIA DISCAL EXTRUÍDA C6-C7 FOCAL, PARACENTRAL Y SUBARTICULAR IZQUIERDA OCUPANDO EL ESPACIO EPIDURAL ANTERIOR IMPRONTANDO SOBRE EL CORDON MEDULAR Y OBLITERANDO PARCIALMENTE EL RECESO IZQUIERDO5.PROTUSIÓN DISCAL C5-C66.PROTUSION DISCAL L5-S1 CON ROTURA ANULAR7.RADICULOPATÍA LUMBOSACRA AGUDA DERECHA DE PREDOMINIO PREGANGLIONAR SENSITIVO8. SINDROME MIOFASCIAL9.CAMBIOS NEURÓGENOS CRÓNICOS EN L3-L410.MIGRAÑA EPISÓDICA

B) SECUELAS ANATÓMICAS, CLÍNICSA Y FUNCIONALES:

*POLIARTRALGIAS Y POLIMIALGIAS GENERALIZADAS Y DE INTENSIDAD SEVERA QUE PRECISA ANALGESIA DE TERCER ESCALÓN

*PARESTESIAS CRÓNICAS Y PERDIDA DE FUERZA Y POTENCIA EN BRAZOS Y PIERNAS

*SINDROME CONSTITUCIONAL (ASTENIA, DECAIMIENTO, ANIMO SUBDEPRESIVO, FALTA DE CONCENTRACIÓN, PÉRDIDA DE REFLEJOS, TRASTORNOS COGNITIVOS...) SECUNDARIO A LA AFECTACIÓN DEL DOLOR CRÓNICO SOBRE EL ESTADO GENERAL,A LOS EFECTOS SECUNDARIOS DE LA MEDICACIÓN QUE PRECISA PARA EL CONTROL DEL DOLOR (OPIÁCEOS MENORES, ANSIDEPRESIVOS, ANSIOLITICOS) Y A LOS EFECTOS ASOCIADOS AL TRASTORNO PSIQUIÁTRICO

*CONTRACTURAS SEVERAS DE LA MUSCULATURA PARAVERTEBRAL CERVICAL Y DORSOLUMBAR

*PÉRDIDA DE LA MOVILIDAD FISIOLÓGICA DE LA COLUMNA CERVICAL INFERIOR AL 50% DE LOS ARCOS DE RECORRIDO NORMALES

*PÉRDIDA DE LA MOVILIDAD FISIOLÓGICA DE LA COLUMNA DORSO LUMBAR INFERIORAL 50% DE LOS ARCOS DE RECORRIDO NORMALES

*ALTERACION SEVERA DEL ESTADO DE ÁNIMO Y DEL HUMOR CON REPERCUSIÓN COGNITIVA SECUNDARIA

:oREDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD DE ORGANIZACIÓN PERCEPTIVA

oREDUCCIÓN DE LA MEMORIA DE TRABAJO

oREDUCCIÓN DE LA VELOCIDAD DE PROCESAMIENTO DE LA INFORMACIÓN

oREDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD DE INTEGRACIÓN

oREDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD DE PLANIFICACIÓN

oREDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD DE ADAPTACIÓN Y REACCIÓN

En base a sus padecimientos anatómicos, clínicos y funciones residuales la paciente se encuentra limitada para realizar actividades profesionales que incluyan:

*Esfuerzos físicos generales de cualquier intensidad y duración cuando son sostenidos o prolongados

*Bipedestación por encima de 60 minutos

*Desplazamientos continuados por encima de 500metros

*Elevación, transporte ó manipulación general de pesos con la extremidad superior derecha (1 Kgr.) o con ambas extremidades (más de 1.5 Kgrs.)

*Ejecución de movimientos monomanuales derechos o bimanuales de carácter repetitivo

*Ejecución de cualquier tarea que provoquen sobrecarga mecánica para la extremidad superior derecha y las cinturas escapular y pélvica (empujando, traccionando, elevando, sosteniendo,)

*Movimientos reiterados o posturas antigravitatorias mantenidas de la extremidad superior derecha en ángulos superiores a los 90º-100º

*Movimientos reiterados o posturas mantenidas de sobrecarga sobre la región cervical y lumbar (agacharse y levantarse,)

*Posturas que originan sobrecarga mecánica sobre las rodillas (de rodillas, en cuclillas, ...)

*Actividades de responsabilidad y que generen carga mental

*Tareas de riesgo para la propia paciente o para terceras personas

La severidad de los trastornos somáticos que sufre determina una reducción severa de su rendimiento somático y psicológico y sus capacidades generales de afrontamiento, limitándolos sólo a las actividades ligeras de la vida diaria, resultando por ello incompatibles con el desempeño de cualquier trabajo o tarea regladas que implique el desarrollo constante o prolongado de una actividad psicofísica severa o moderada y cualquier grado responsabilidad o dificultad.

En apoyo de su petición se remite al documento nº 3 de los aportados con la demanda consistente en informe médico pericial ratificado en el acto del juicio y "los folios 214 y siguiente en los que consta reiterado".

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Por otro lado, la valoración de la prueba corresponde al magistrado de instancia siendo que su apreciación de la misma resulta preferente, lo que ha sido avalado por TS entre otras en su Sentencia 157/2020 de 19 de febrero de 2020 dictada en Recurso 183/2018:

El motivo no puede prosperar en aplicación de nuestra reiterada doctrina sobre las revisiones fácticas. - Así, en las SSTS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013 , 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ), hemos señalado que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso, entre otras exigencias, que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.

Por dichas razones, aunque se invoque prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 .de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

El magistrado ha valorado el informe pericial, lo que ya sería suficiente para rechazar la petición de la parte, pero del argumentario que sostiene la parte en este primer motivo, tampoco se desprende error evidente del juez a quo que permita establecer que la versión judicial de los hechos es incorrecta.

Nos explicamos.

En el fundamento primero se remite a los diversos Informes Médicos aportados, valorados con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 LEC , con especial relevancia del emitido por el Médico Evaluador, que viene a sintetizar los de los especialistas que venían tratando a la actora a fecha de la evaluación, complementado por los más recientes y de fecha posterior de los citados especialistas, aportados en el ramo de la actora, y en concreto Informes de Neurología de 19-1-2024, Reumatología de 1-2-2024 y Psiquiatría de 14-3-2024, de la Fundación Jiménez Díaz, y solo en lo coincidente con estos últimos de la pericial de parte.

Es decir, se parte del informe médico de evaluación de incapacidad laboral en el que el médico evaluador refleja los distintos informes que constan en el expediente administrativo y, tras hacer una síntesis de los mismos señala cuales son las limitaciones orgánicas.

Sobre este informe, el juzgador destaca hasta tres informes de distintos servicios y la propia pericial aunque solo en lo que coincida con lo fijado por los facultativos que habitualmente atienden a la actora y que son los emisores de esos informes.

De forma absolutamente genérica y en lugar inadecuado puesto que es materia propia de la denuncia de la norma aplicada, se señala que el Juzgado no ha tenido en cuenta a la hora de llevar a cabo su apreciación de la prueba practicada los criterios recogidos en la Ley 21/95. Es imprescindible que se indique de qué manera se ha omitido esa valoración para poder estimar que la misma es errónea.

De hecho el propio informe pericial, al que se remite la recurrente se limita a señalar que, de acuerdo con los artículos 22 y 25.1 de la LPRL, la actora está imposibilitada para trabajar.

Nuevamente, con encaje erróneo se vuelve a reprochar la sentencia cuestiones que son propias del apartado c) de la ley de ritos.

Se alega que por el principio iura novit curia se deben tener en cuanta "los documentos públicos existentes que se emiten por la Dirección General del Servicio Público de Empleo, Consejería de Empleo y competitividad de la Comunidad Autónoma de Madrid".

Sobre esta alegación cabe hacer dos consideraciones.

La primera, es que el principio citado permite que una Sentencia se aparte del derecho alegado por la parte para fundamentar la decisión, lo que en derecho del trabajo y en instancia excusa a la parte de llevar a cabo una fundamentación en la demanda. No así en suplicación, que al tratarse de un recurso extraordinario y de técnica rigurosa, exige que sea un Letrado el que lo elabore.

Por tanto, ningún documento por público que sea, está excluido de ser probado y, por supuesto, no está amparado por el principio iuranovit curia que, como se desprende de su propio enunciado, afecta exclusivamente a las normas.

La segunda consideración es que, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo, debe designarse e identificarse el mismo de forma clara, omitiéndose en el recurso esa cita adecuada.

Se señala también que el Juzgador es magistrado, no médico, cuestión que, a los efectos de dictar sentencia, por su obviedad no debe ser traída a colación, y se destaca que el iudex a quo no indica "cuál es esa Guía de Valoración Profesional" que sigue para determinar su criterio.

La remisión que se hace en la Sentencia no es una remisión a una norma sino a una herramienta que viene siendo considerada útil a la hora de fijar porcentajes de carga que determinadas actividades y que se emplea tanto por los abogados, de forma recurrente, como por el INSS y por los Tribunales.

Lo que hace el juzgador es dar a la parte un criterio objetivo y fundado en un pormenorizado estudio de cientos de profesiones sistematizadas por tipo de actividad y también por orden alfabético.

Se trata de una guía de acceso público puesto que basta con indicar en cualquier buscador "Guía de Valoración Profesional" para encontrarla.

El magistrado no se aparta lo más mínimo de su función, puesto que no diagnostica enfermedad ni señala sus limitaciones objetivas. El magistrado, atendiendo a los informes médicos que le ofrecen mayores garantías para alcanzar su convicción, aplica la norma atendiendo a lo que resulta claro que constituyen las actividades propias de la profesión habitual de la actora por ser público y notorio. Y ese es el trabajo del magistrado, no de los peritos médicos que solo pueden informar de lo que es consecuencia del uso de su ciencia médica.

Nótese que el EVI es un órgano mixto en el que no solamente hay médicos, también hay inspectores de trabajo y funcionarios de la entidad gestora, lo que pone de manifiesto que, a diferencia del informe médico de evaluación, se hace preciso contar con especialistas en otras disciplinas, no simplemente las médicas. En materia de aplicación del derecho y ante funciones que son de común conocimiento, el magistrado puede y debe hacerlo sin sujeción a lo que pueda señalar un perito

Finalmente, el último inciso que se propone es predeterminante del fallo al señalar que se encuentra incapacitada para cualquier trabajo incurriendo también en incongruencia puesto que el grado más alto que se solicita en demanda es la IPT.

TERCERO.-El segundo motivo y bajo la cobertura de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, a lo largo de su exposición desgrana una serie de preceptos que entiende que avalan lo que, según titula al inicio del motivo es el núcleo de su argumentación: INDEFENSIÓN. MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECITVA, fijándose como precepto vulnerado el artículo 24 de la CE. Posteriormente se alude al artículo 348 de la LEC y a la sentencia de15 de diciembre de 2.015 de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Partimos de un error de base en la formulación del motivo cual es que los defectos o infracciones procesales, lo que incluye la forma de la sentencia, si causan indefensión a la parte deben hacerse valer a través de la letra a) del artículo 193 de la norma procesal y la consecuencia nunca es la revocación de la sentencia sino la nulidad.

Pero es que, si atendemos a lo que se señala en el motivo de referencia, la Sentencia, como ya hemos tenido oportunidad de señalar en el motivo previo, sí fija qué informes le han servicio para llevar a cabo la redacción de los hechos probados sobre los que ha desplegado la argumentación jurídica.

Valora el informe pericial y por eso solo le da valor en tanto que sus conclusiones y diagnósticos se correspondan con los que se recogen en el informe de valoración y en los tres informes que de forma expresa recoge.

No estamos ante una falta de fundamentación sino ante una fundamentación que no se ajusta a las pretensiones de la parte actora.

A continuación, repite lo que se refleja en el informe pericial y concluye que la sentencia yerra al no tener en cuenta lo que en el mismo se dice, afirmación que se puede valer de diversas formas pero que en ningún caso supone vulneración del artículo 24 de la CE.

Es llamativo que, en este motivo, no se entienda vulnerada en ningún caso la norma sustantiva que contiene los requisitos para la declaración de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados y cuyos perfiles se contienen en el artículo 193 y 194 de la LGSS.

CUARTO.-El tercer motivo , que pasamos a analizar, afirma en primer lugar que se ha omitido "la incapacidad permanente parcial". Podríamos entender que se refiere a que se incurre incongruencia omisiva por no haberse pronunciado el magistrado sobre este grado, sin embargo tanto de la lectura de la sentencia como del propio recurso se desprende sin ningún género de dudas que se ha entrado a conocer sobre la cuestión y que se ha rechazado.

El no dar lugar a lo solicitado argumentando los motivos sobre los descansa esa decisión no es incongruente puesto que, de atenderse a esta visión de la cuestión, todas las sentencias desestimatorias serían incongruentes al no dar lugar a lo solicitado.

En este motivo sí se señala como vulnerados el " artículo 87 de la LRJS" (norma procesal que tiene su encaje en la letra a del 193 la LRJS) , artículo 24 de la CE (la indefensión por incumplimiento de normas procesales se hace valer a través de la letra a) y artículos 193 y 194 de la LGSS. Posteriormente se rectifica y se alude al artículo 97.

Como ya decíamos, los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por el artículo 193 y 194 de la LGSS.

El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente parcial es preciso, no solo que el cuadro patológico reduzca de manera sensible el rendimiento del trabajador (en más de un tercio) sino que ese cuadro sea previsiblemente definitivo.

El recurso se, limita a señalar que el magistrado podría haber entrado a valorar la concurrencia de la IPP y que no se puede pedir una adaptación del puesto ya que su contrato se extinguió.

Pues bien, lo que señala la sentencia es que no tiene datos probados para poder fijar esa disminución del rendimiento en más de un tercio.

Partiendo de que, el cuadro limitativo no ha sido alterado, concurrimos con el criterio del magistrado sobre el que la parte debe fijar qué tareas se encuentran afectadas por las reducciones objetivadas.

Pero es que, partiendo de unas secuelas que la limitan para esfuerzos físicos muy intensos y posturas forzadas o mantenidas de flexoextensión de columna lumbar,no podemos entender que las tareas de colocar en los lineales los productos, de forma mayoritaria de poco peso, pudiendo suplir la flexoextensión de las lumbares con las piernas (practica de higiene postural que de forma pública y notoria es habitualmente recomendada incluso sin lesiones lumbares) y pudiendo llevarse a cabo cambios posturales afecten su rendimiento disminuyéndolo en más de un 33 %. Destacamos que los movimientos básicos de la columna lumbar son la flexión, extensión, lateralización y rotación y solo está afectada la flexo extensión.

QUINTO.-El último motivo nuevamente incurre en defectos relevantes que impiden valorarlo. Se señala que por el principio iura novit curia se debió aplicar la jurisprudencia que señala que los trabajadores con fibromialgia obtiene la declaración de incapacidad permanente y cita una Sentencia del TSJ de Castilla y León de 28 de mayo de 2.018

Reiteramos que el principio iura novit curia se refiere a las normas y a la jurisprudencia que las interpreta y que a través de la letra c) del artículo 193 de la LRJS se puede denunciar la infracción de la Jurisprudencia que únicamente se genera por el Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil) .

Negamos la primera afirmación, no sólo porque no existe ningún listado ni corriente jurisprudencial que defina la fibromialgia como incapacitante per se, sino porque precisamente el criterio que está establecido es que no hay enfermedades sino enfermos, que la fibromialgia tiene diversos grados, y que cada afectado tiene diversas reacciones y niveles de dolor.

Corolario de la expuesto es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.- Sincostas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 644/24, formalizado por Dª Daniela contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, en sus autos número 231/23, seguidos a instancia de Dª Daniela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TRESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMANENTE, y confirmamos la sentencia recurrida

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000064424.que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000064424.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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