Sentencia Social 592/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 592/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1244/2024 de 13 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 592/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100582

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7687

Núm. Roj: STSJ M 7687:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0075773

Procedimiento Recurso de Suplicación 1244/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 682/2022

Materia:Incapacidad permanente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1244/24

Sentencia número: 592/25

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a trece de junio de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1244/24 formalizado por la representación letrada de Doña Elisa contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid de 10 de julio de 2024, en sus autos nº 682/2022, seguidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Elisa, nacida el NUM000-1.958, se halla afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001. La actora tiene como profesión habitual la de autónoma de peluquería y estética desde el 01-04- 00 hasta el 30-03-22.

SEGUNDO.- Tras agotamiento de los 365 días de un proceso de incapacidad temporal y apertura de expediente de incapacidad permanente el 17-09-21, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 17-02-22, se declara que las secuelas que padece la demandante, son constitutivas de incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común, para su profesión habitual.

TERCERO.- No estando de acuerdo con el grado de incapacidad reconocido, contra la citada resolución interpuso la actora escrito de reclamación previa el 01-04-22, que fue desestimada por silencio administrativo.

CUARTO.- La demandante de 64 años de edad, padece las siguientes patologías: OD - hipoacusia neurosensorial moderada-severa derecha (folio 184), acúfenos bilaterales, intervenida de ambos oídos, timpanoplastia derecha en cuatro ocasiones por colesteatoma con hipacusia residual y uso de audífono; OI -estepedectomía izquierda en 2014, tras lo cual sufre secuelas de laberintitis, cofosis, síndrome de Meniére, refiere episodios vertiginosos (diagnosticado en enero/2016) intervenida de laberintectomía transmastoidea izquierda (noviembre/2016) sujeta a rehabilitación posquirúrgica con mejoría inicial y empeoramiento posterior -no realiza rehabilitación posterior a domicilio que le ha sido recomendada- (folios 175 y 176), no consta más asistencias por esta patología ni pauta de farmacología a dispensar en domicilio; síndrome ansioso depresivo diagnosticado en 2016, sin constancia de informes posteriores a esta fecha. Recomendado mantener la rehabilitación vestibular y vida activa. Limitada para tareas de riesgo y trabajos que exijan comunicación verbal fluida.

QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación que se solicita asciende a 1.973,56 euros, porcentaje del 100% y efectos de 16-02-22.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dña. Elisa, frente al Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver a las demandadas de la pretensión ejercitada en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de diciembre de 2024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 11 de junio de 2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- I).-El problema de fondo a resolver en esta sede no es otro que el de dilucidar si las dolencias y cuadro residual que presenta la actora, nacida el NUM000-1958, y cuya profesión habitual es la de autónoma de peluquería y estética, es tributario del grado de incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común , tal como le reconoció la resolución del INSS de 17-2-22, o, si por el contrario, del grado de incapacidad permanente absoluta peticionado en su demanda, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.

II).-El conocimiento del asunto, una vez agotada la vía administrativa previa, correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid, el cual emitió sentencia el 10 de julio de 2024, en sus autos nº 682/2022, desestimatoria de las pretensiones deducidas por la asegurada, para lo cual se vale de esta argumentación:

"En el caso aquí examinado y conforme al relato fáctico, la demandante de 64 años de edad (.......) y profesión habitual administrativa, presenta las siguientes patologías: OD - hipoacusia neurosensorial moderada-severa derecha (folio 184), acúfenos bilaterales, intervenida de ambos oídos, timpanoplastia derecha en cuatro ocasiones por colesteatoma con hipacusia residual y uso de audífono; OI -estepedectomía izquierda en 2014, tras lo cual sufre secuelas de laberintitis, cofosis, síndrome de Meniére, (diagnosticado en enero/2016) intervenida de laberintectomía transmastoidea izquierda (noviembre/2016) sujeta a rehabilitación posquirúrgica con mejoría inicial y empeoramiento posterior, refiere episodios vertiginosos, no realiza rehabilitación posterior a domicilio que le ha sido recomendada (folios 175 y 176), no constan más asistencias por esta patología, ni pauta de farmacología a dispensar en domicilio; síndrome ansioso depresivo diagnosticado en 2016, sin constancia de informes posteriores a esta fecha. Recomendado mantener la rehabilitación vestibular y vida activa. Limitada para tareas de riesgo y trabajos que exijan comunicación verbal fluida.

Estas secuelas de sordera total en oído izquierdo e hipoacusia neurosensorial moderada-severa derecha, justificaron en su día el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión formal de autónoma de peluquería y estética, en la medida de que la limitan para desempeño de tareas que requieran buenos niveles de audición. Pero es lo cierto que no impiden el desempeño de trabajos que no conlleven tales exigencias, debiendo tener además presente que el síndrome de Meniére, fue diagnosticado en enero/2016, siendo intervenida de laberintectomía transmastoidea izquierda en noviembre/2016 y sujeta a rehabilitación posquirúrgica con mejoría inicial y empeoramiento posterior, sin que realice rehabilitación posterior a domicilio que le ha sido recomendada, sin constancia de más asistencias para tratamiento clínico de especialista por esta patología, ni pauta de farmacología a dispensar en domicilio que por lo demás debe ser administrada por especialista; teniendo recomendado mantener la rehabilitación vestibular y vida activa, por lo que respecta al síndrome ansioso depresivo diagnosticado en 2016, no existe constancia de informes de psiquiatría posteriores a esta fecha".

III).-Una precisión antes de continuar: La actora, a través de su letrado, ha presentado sendos escritos, a los efectos del artículo 233 LRJS, con fechas 14 de mayo, 4 y 5 de junio de 2025, en concreto un informe de ingreso en urgencias el 19-3-25 y alta de 20-3-25, un informe de consultas externas de 21-11-24, un informe también de consultas externas de 30-5-25, y un informe de otorrinolaringología del hospital Infanta Elena de 30-5-25.

Dichos informes, si bien son de fecha posterior al juicio celebrado ante el órgano de primer grado, no los consideramos decisivos para acordar su admisión, lo que resolvemos en la propia sentencia sin necesidad de suspender los actos deliberación y fallo dadas las fechas de su presentación, y porque la CE reconoce en su art. 24.4 el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, debiéndose recordar que se han valorado por el órgano de instancia la evolución de las dolencias hasta el momento de la celebración del juicio, que es un aspecto de obligada consideración a tenor de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de junio de 1998 (Rec. 3783/1997), 7 de diciembre de 2004 (Rec. 4274/2003), 5 de marzo de 2013 (Rec. 1453/2012), 6 de febrero de 2019 (Rec. 46/2017) y 1 de diciembre de 2021 (Rec. 345/2019), salvo que se trate de dolencias sobrevenidas con posterioridad al hecho causante cuya etiología no guarde relación con las padecidas en ese momento, que no es el caso de las esgrimidas en el recurso, aparte de que los documentos nuevos aportados no evidencian una agravamiento significativo, decisivo y determinante de las dolencias que ya constan diagnosticadas.

SEGUNDO.-Disconforme interpone recurso de suplicación la actora, no impugnado de contrario, cuyo primer motivo se endereza, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, a la revisión del hecho probado cuarto, que reza así:

"La demandante de 64 años de edad, padece las siguientes patologías: OD - hipoacusia neurosensorial moderada-severa derecha (folio 184), acúfenos bilaterales, intervenida de ambos oídos, timpanoplastia derecha en cuatro ocasiones por colesteatoma con hipacusia residual y uso de audífono; OI -estepedectomía izquierda en 2014, tras lo cual sufre secuelas de laberintitis, cofosis, síndrome de Meniére, refiere episodios vertiginosos (diagnosticado en enero/2016) intervenida de laberintectomía transmastoidea izquierda (noviembre/2016) sujeta a rehabilitación posquirúrgica con mejoría inicial y empeoramiento posterior -no realiza rehabilitación posterior a domicilio que le ha sido recomendada- (folios 175 y 176), no consta más asistencias por esta patología ni pauta de farmacología a dispensar en domicilio; síndrome ansioso depresivo diagnosticado en 2016, sin constancia de informes posteriores a esta fecha. Recomendado mantener la rehabilitación vestibular y vida activa. Limitada para tareas de riesgo y trabajos que exijan comunicación verbal fluida".

Propone, con sustento en diferentes informes médicos que identifica y prueba testifical, esta redacción alternativa (las negritas son suyas)

"La demandante de 64 años de edad, padece las siguientes patologías: ODhipoacusia neurosensorial moderada-severa derecha (folio 184), acufenos bilaterales, intervenida de ambos oídos, timpanoplastia derecha en cuatro ocasiones por colesteatoma con hipoacusia residual y uso de audífono; OI- estepedectomia izquierda en 2.014, tras la cual sufre secuelas de laberintitis, cofosis, vértigos e inestabilidad. Posteriormente, se intensifica la patología anterior, por lo que en enero de 2016 se le diagnostica Sindrome de Meniere Incapacitante en el oído izquierdo (OI), por lo que en noviembre de 2016 le realizan una Laberintectomia Transmastoidea izquierda (Cirugia). Dicha Enfermedad de Meniere Incapacitante, lleva aparejada Crisis Vertiginosas casi todos los días, que se desencadenan por meros cambios de postura o movimientos de la cabeza, que duran desde 30 minutos hasta varias horas, llegando incluso a durarle 48 horas en alguna ocasión. Para estas Crisis Vertiginosas se le ha pautado un Tratamiento por el Médico Especialista, Medico Responsable del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario Infanta Elena, consistente en Serc y Sulpirida, teniendo que inyectarle esta ultima cuando las crisis vertiginosas son de gran intensidad;Trastorno Adaptativo Mixto Ansioso Depresivo diagnosticado en 2016 que ha evolucionado a Trastorno Depresivo Persistente, habiéndosele pautado un Tratamiento por el Medico Especialista, Medico Responsable del Servicio de Psiquiatria del Hospital Universitario Infanta Elena, consistente en Lexatin, Brintellix, Trazodona y Gabapentia."

Las razones que justifican el fracaso del motivo revisorio son las que a continuación desglosamos:

Lo que persigue en realidad es que esta Sala proceda a una nueva ponderación de los medios de prueba, ignorando que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la apreciación del material probatorio en toda su amplitud le está reservada al juez que presidió la vista, por ser quien tuvo plena inmediación en su práctica, y que la convicción a la que llega únicamente puede ser revisada en trámite de recurso cuando la equivocación que se le atribuye se deduzca de manera directa, clara e indubitada de documentos o informes periciales obrantes en autos capaces de acreditar, por sí mismos, el error cometido, sin necesidad del concurso de otras pruebas o razonamientos, y siempre y cuando no existan otros medios de prueba cuyo contenido, opuesto al de los elementos designados, haya merecido mayor credibilidad al órgano de instancia. La razón de ser de esta última exigencia es que el ordenamiento jurídico no concede preferencia a ninguna prueba documental o pericial sobre otra de la misma o distinta naturaleza, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto faculta al juez que presidió la práctica de todas ellas, para sopesar conjuntamente unas y otras y llegar a la conclusión de que la verdad del hecho no es la que aparece en unos determinados documentos, sino la que ofrecen aquellos por los que optó. De igual modo, el cauce de la revisión fáctica, no permite una revisión global de la valoración de la totalidad de los medios de prueba practicados, lo que convertiría la suplicación en una nueva instancia jurisdiccional contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso.

El segundo argumento que conduce a la solución anunciada es que los informes alegados en el motivo no vinculan al juez de instancia y tampoco a esta Sala. Ello es así, porque la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.

La tercera razón que conduce a la desestimación del motivo estriba en que la iudex a quo motiva de manera pormenorizada de dónde ha obtenido su convicción en el fundamento de derecho primero:

"En cumplimiento de lo previsto en el art. 97.2 de la LRJS , procede señalar que las circunstancias que se declara probadas se deducen de la documentación incorporada al expediente administrativo y la documental aportada por la parte actora, informes médicos de los servicios públicos de sanidad, además del dictamen EVI , la pericial médica y la testifical practicada a propuesta de la demandante, valoradas según la regla de la sana crítica ( arts. 376 y 348 de la LEC ). Con respecto a las declaraciones de los testigos, conviene señalar que no se ha concedido a sus declaraciones suficiente fuerza de convicción sobre la gravedad y frecuencia de los episodios de vértigo que la demandante alega, toda vez que por su condición de personas con vínculo de parentesco muy próximo a la demandante sus manifestaciones no se consideran suficientemente revestidas de objetividad y no vienen apoyadas en las documentales aportadas a los ramos de prueba documental, toda vez que a pesar de diagnóstico objetivo de síndrome de Meniere, su carácter invalidante vendría determinado por la frecuencia de los episodios de vértigo y su tratamiento que en casos graves es siempre de especialista. En este caso ni existe constancia de asistencias a especialista de la actora por esta patología, ni pauta alguna farmacológica que permitiese a los testigos dispensar tratamiento en el domicilio, constando además que tras la intervención vestibular, no ha realizado rehabilitación posterior a domicilio que le ha sido recomendada".

En definitiva, la valoración imparcial y objetiva efectuada en la instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso supone la sustitución del criterio valorativo de la Magistrada a quo, que ha apreciado la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.

Una cuarta consideración a realizar por la Sala es que la prueba testifical no es hábil para fundar una modificación del relato fáctico, ya que sólo puede combatirse el factum "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"( art. 193 b LRJS) , lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la LRJS veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

TERCERO.-El segundo motivo, canalizado por el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción por incorrecta aplicación del artículo 193.1, en relación con el articulo 200, ambos del Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), así como de la doctrina Jurisprudencial que los desarrolla, sosteniendo, en esencia, tanto de la documental médica de la sanidad pública, como del informe médico y psiquiátrico Forense del Doctor Camilo, ratificado y explicado en Sede Judicial, dadas las patologías otorrinolaringológicas (Enfermedad de Meniere)) y psiquiátricas (Trastorno Depresivo Persistente) que padece, las cuales se retroalimentan entre sí, son incapacitantes por si solas, crónicas e incurables, dado que se han agotado todas las posibilidades sin éxito alguno, por lo que, en su opinión, tiene derecho a percibir una pensión por incapacidad Permanente absoluta para cualquier profesión u oficio por liviano que sea, puesto que le es imposible no solo trabajar sino realizar las actividades más básicas de la vida diaria.

CUARTO.-En materia de incapacidad hay que estar a la ecuación dolencias, menoscabo funcional y requerimientos de las diversas profesiones del mundo laboral.

A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Así, pues el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas y su incidencia en la capacidad laboral.

Las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente son:

1. Una alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben valorarse en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado. Exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2. El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3. La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente. Por eso, no obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

4. La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule. Este constituye el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. Además, es importante tener en cuenta que esa dolencia sea posterior al momento de la afiliación, porque si durante un largo periodo no ha impedido el desarrollo del trabajo, no puede pretenderse que sea la determinante de una IP. No obstante, sí sería posible que sumada a otras dolencias lo sea.

Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

"1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca".

Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipara así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ; porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.

QUINTO.-En el caso que nos ocupa, y aun valorándose por la Sala positivamente el esfuerzo dialéctico desarrollado por el letrado de la demandante en su recurso, convenimos con los criterios de la Juez de instancia en que la capacidad residual de Sra. Elisa no está agotada y puede realizar aquellos otros trabajos que no sean de riesgos y no exijan comunicación verbal fluida o de audición precisa.

Al respecto, la sordera total en oído izquierdo e hipoacusia neurosensorial moderada-severa derecha, justificaron en su día el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión formal de autónoma de peluquería y estética, en tanto y en cuanto viene limitada para el desempeño de tareas que requieran buenos niveles de audición. Pero juzgamos que ello no le impide llevar a cabo trabajos que no conlleven tales requerimientos, a lo que se une el síndrome de Meniére fue diagnosticado en enero/2016, siendo intervenida de laberintectomía transmastoidea izquierda en noviembre/2016 y sujeta a rehabilitación posquirúrgica, con mejoría inicial y empeoramiento posterior, teniendo recomendado mantener la rehabilitación vestibular y vida activa, y en cuanto al síndrome ansioso depresivo diagnosticado en 2016 no hay constancia sea de la suficiente entidad y repercusión para inhabilitarla por completo para cualquier profesión u oficio.

Sin costas ( art. 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1244/2024 interpuesto por la representación letrada de Doña Elisa contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid de 10 de julio de 2024, en sus autos nº 682/2022, seguidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1244-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1244-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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