Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 975/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 329/2025 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 975/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100971
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13353
Núm. Roj: STSJ M 13353:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Seguridad social 273/2024
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
Ilma. Sra. Dª. Mª SOLEDAD ORTEGA UGENA
En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 329/2025 formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, en sus autos número 273/2024, seguidos a instancia de D. Ovidio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
1.- El actor, padre de dos hijos, nacidos respectivamente, el NUM002 de 1973 y el NUM003 de 1975, tiene reconocido el derecho a percibir pensión de jubilación con efectos del primer pago del 11 de noviembre de 2016 a 31 de enero de 2017, calculada sobre una base reguladora mensual de 2.122,98 euros y porcentaje del 75,62%.
2.- El actor presentó el 1 febrero de 2023 solicitud sobre reconocimiento del complemento de maternidad en las pensiones contributivas de la Seguridad Social, que le fue denegada por resolución del INSS de 3 de noviembre de 2023. Una vez interpuesta reclamación previa a la vía judicial, le fue desestimada.
3.- El demandante se vio obligado a interponer demanda el 21 de febrero de 2024 ante el Juzgado de lo Social solicitando el complemento de maternidad y denunciando, acumulativamente, vulneración de derechos fundamentales, por lo que también pedía una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
4.- Se admitió a trámite la demanda y convocó a las partes a Juicio para el 11 de diciembre de 2024, celebrándose la vista en la fecha indicada.
5.-Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid, de 24 de mayo de 2024 se acordó reconocer el citado complemento de maternidad.
En el primero aduce la carencia sobrevenida de objeto al haber sido reconocido finalmente el complemento e invocando para ello la STSJ Madrid -Sección 03- de 06/06/2024, dictada en el RSU416/2024.
En el segundo motivo pone de relieve que la denegación no estuvo vinculada a su condición de hombre sino a la apreciación de la concurrencia de la prescripción de la reclamación, e invocando en defensa de su tesis la STSJ de Madrid de 11/06/2024, dictada en el recurso 334/2024 y la del STSJ de Aragón de 26/02/2024, cuyo número de recurso no identifica.
En el tercer motivo se muestra disconforme con la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia recurrida de 1800 euros al amparo del criterio establecido por el TSJ de Madrid en su Sentencia nº 1037/2023, de 24/11/2023, dictada en el RSU 699/2023, y solicitando que el caso de reconocerse la indemnización de daños y perjuicios por la Sala se ha de reducir a 600 euros.
En nuestra sentencia de 11 de junio de 2024, rec 340/2021, hemos recordado su contenido con cita de sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 14 de marzo de 2011 (rec 511/2009), entendiendo que la pérdida sobrevenida de objeto se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir,
Hemos de recordar también como la sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de abril, vino a decir que "la condición de supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, supone que la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto
A).- No es posible apreciar la existencia de una satisfacción extraprocesal o una carencia sobrevenida de objeto en relación con la pretensión relativa a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, ni incoherencia en términos procesales, ya que esta pretensión es plenamente autónoma, como con depurada técnica aduce el letrado del actor en su escrito de impugnación, y no ha sido satisfecha extraprocesalmente y subsiste en relación con ella un interés legítimo del actor. De hecho, lo que posibilita la percepción de esta indemnización adicional es precisamente haberse agotado la vía administrativa sin reconocimiento del complemento. No existe, por tanto, otro momento procesal para que dicha pretensión sea satisfecha.
B).- El interesado, tras la resolución desestimatoria presentó escrito de reclamación previa instando a la Administración el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de maternidad. No obstante, no se atendió a su pretensión, considerándose agotada la vía administrativa y obligando a la parte actora a iniciar la vía judicial.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2028), consideró discriminatorio el régimen jurídico del complemento, en tanto se otorgaba únicamente a las mujeres, y no a los hombres que se encontraban en la misma situación, decisión judicial que determinó la modificación, del art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social (antiguo art. 50 bis), que llevó a cabo el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, que en su Exposición de Motivos, precisó que la sentencia comunitaria había evidenciado la defectuosa configuración legal del complemento de maternidad y la necesidad de proceder a su redefinición y de convertirlo en un instrumento eficaz en la reducción de la brecha de género en las pensiones. Acorde con tal propósito, como se dice en el referido Preámbulo, se sustituyó el complemento de maternidad, en tanto compensación por aportación demográfica, por un complemento diseñado como una palanca para reducir la brecha de género que se pone de manifiesto en el momento de acceder a una prestación del sistema de la Seguridad Social, reflejo de la situación de subordinación de las mujeres en el mercado de trabajo al haber asumido históricamente un papel principal en la tarea de los cuidados de los hijos, pero dejando la puerta abierta a que aquellos padres que acreditasen un perjuicio en su carrera de cotización con ocasión del nacimiento o adopción de un hijo por la asunción de esas tareas de cuidados pudiese obtener el complemento.
Además, la Sentencia del TJUE de 14/09/2023 (C-113/22 ) estableció que el " órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad el no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
El pleno de la Sala 4º del TS, en su Sentencia 977/2023 de 15 de noviembre, (Rcud.5547/2022), aplicando dicha doctrina, fijó en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y que se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.
1.- El varón solicitante del complemento ha tenido que acudir a los órganos judiciales para su obtención, primero presentando la reclamación previa y luego la demanda, sin obtener respuesta al reconocimiento de su derecho al complemento hasta un momento posterior, tras una larga espera, y después siendo defendido por su letrado en el acto del juicio, por lo que es de justicia se le reconozca, además del complemento, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado por su denegación, discriminándole, cuyo importe cuantificamos en 1.800 €, no rebajándola, como pretende el INSS, a 600 euros.
2.- El hecho de que la causa alegada por la entidad gestora para denegar el complemento fuese la prescripción de la acción no permite afirmar que su actuación fuese ajena a la condición de varón del actor, habida cuenta que el órgano de casación social, en sentencias de 17 de febrero (dos) y 30 de abril de 2022 (Rec. 2872/2021), a la luz de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2028), acuñó la doctrina de que los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil, conducían a retrotraer el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas al reconocimiento del complemento debatido a los varones al acaecimiento del hecho causante, sin que fuese dable entender que su solicitud tardía comportase la prescripción del derecho ni permitiera limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud. Y ello, teniendo en cuenta de un lado que el Tribunal comunitario no estableció ninguna limitación temporal en su pronunciamiento, y, de otro, que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad, su íntegra reparación no podía ser otra que la expresada.
3.- Así lo corrobora la STS, 4ª, de 4 de junio de 2024, nº 851/2024, Recurso 1714/2023:
4.- El presupuesto de la concesión de una indemnización por daño moral es la existencia de una denegación del complemento por parte del órgano gestor con posterioridad al 12 de diciembre de 2019. Dicha denegación genera una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso para los afiliados de sexo masculino y esta discriminación, en palabras del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es independiente de la propia "discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal", dado que les obliga a hacer valer en la vía judicial su derecho, dando lugar a un plazo más largo para su obtención y generando gastos adicionales. Pues bien, a diferencia de lo que se argumenta en el escrito de recurso, en el presente caso sí se da una doble discriminación, esto es, hay una denegación inicial del derecho derivada de una discriminación directa por razón de sexo (por silencio al no dar respuesta a la reclamación previa) y, además, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales, pues tras ello, tras la reclamación previa, tras la demanda, su admisión a trámite y citación a Juicio, no se produce su efectivo reconocimiento hasta el 24 de mayo de 2024.
5.- Resulta palmario que el INSS solo reconoció el derecho al demandante porque éste formuló demanda ante la Jurisdicción Social.
No ha lugar a la imposición de costas al gozar la demandada recurrente del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 329/2025 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid en los autos nº 273/2024, seguidos a instancia de Don Ovidio en materia de complemento de maternidad por aportación demográfica, confirmando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

