Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
D. Jose Manuel Martínez Illade
En Valladolid a quince de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 276/2024, interpuesto por D. Valentín contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, de fecha 27 de noviembre de 2023, (Autos núm. 490/2023), dictada a virtud de demanda promovida por D. Valentín contra AYUNTAMIENTO DE VILLARES DE LA REINA, MUTUA MONTAÑESA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALsobre RECARGO DE ACCIDENTE.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA BELMONTE SALDAÑA.
PRIMERO.-Con fecha 29/6/2023 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca demanda formulada por D. Valentín en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
"PRIMERO.-El demandante D. Valentín con DNI nº NUM000 nacido el NUM001-1971 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 presta servicios para el Ayuntamiento de Villares de la Reina desde el 28-10-05 con categoría profesional de peón de mantenimiento.
SEGUNDO.-Por Resolución del INSS de 6 de septiembre de 2021 se reconoció al actor una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora de 1.103,21€.
El 4-2-2022 el actor presentó demanda para que se reconociera que la incapacidad deriva de accidente de trabajo dando lugar a los autos nº 86/2022 de este Juzgado que por sentencia de 4 de abril de 2022 declara derivada de accidente de trabajo la incapacidad permanente total reconocida con derecho a percibir la prestación con una base reguladora de 1.539,53€ condenando a Mutua Montañesa al pago de la prestación (acont. 8).
En esta sentencia se declaró probado:
"TERCERO.- El 22-2-19 mientras estaba prestando servicios el actor iba subido al camión de la basura en marcha y al dar una curva salió despedido haciéndose daño al caer en cabeza y caderas(acont.26).
El 25-2-19 se realiza TC de columna lumbar: rectificación de la lordosis lumbar fisiológica, retrolistesis L4-L5 grado I, pinzamiento de la interlínea intervertebral L3-L4 con consiguientes cambios artrósicos en platillos vertebrales colindantes, reducción del calibre de los agujeros de conjunción L4-L5 y L5-S1, estenosis focal de canal grado I-II altura L4 (acont. 80).
El actor estuvo en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el 25 de febrero al 12 de abril de 2019.
CUARTO.- El 20-12-2019 el actor sufre un accidente de tráfico mientras estaba trabajando siendo atendido de urgencias con diagnóstico de contractura muscular lumbar. En el informe consta: Pruebas complementarias columna: disminución de espacio L3-L4, retrolistesis L4, artropatía degenerativa avanzada a ese nivel "dado que no hay datos de alarma y los hallazgos patológicos en pruebas complementarias son compatibles con patología de larga evolución(el paciente ya lo refería) decido alta a domicilio y control por su mutua de trabajo". No causa baja laboral (acont. 81).
QUINTO.- El actor el 2 de marzo de 2020 inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común por estenosis de canal lumbar.
Agotado el plazo máximo se inicia por el INSS el correspondiente expediente de incapacidad en el que con fecha 9-8-2021 se emite informe de valoración de incapacidad laboral y el 6-9-2021 el dictamen propuesta con:
-Cuadro clínico residual: Estenosis de canal lumbar. IQ el 4-8-2020. Reintervención el 7-7-2021: artrodesis lumbar L3- L5+laminectomia bilateral L3-L5.
-Limitaciones orgánicas y funcionales: limitada la movilidad de C. lumbar por artrodesis L3-L5 realizada el 7-7- 2021(pag. 35).
TERCERO.-El día 12 de diciembre de 2022 el actor presentó ante el INSS escrito solicitando la imposición de recargo de prestaciones en relación con el accidente sufrido (pag. 1 exped)
El 25-1-2023 por el INSS se acuerda iniciar expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como consecuencia de la petición del trabajador (pag. 25).
Por la empresa se formulan alegaciones pag. 52 y ss.
Se solicita informe a Inspección de Trabajo que responde que no tienen antecedentes y que no hay parte de accidente (pag. 30).
CUARTO.-Por Resolución del INSS de 23 de febrero de 2023 se acuerda no entrar a conocer de la solicitud de recargo de prestaciones porque según el informe de la Inspección de Trabajo no tienen antecedentes ni hay parte de accidente (pag. 33 y 34).
Contra dicha Resolución la empresa interpuso reclamación previa el 10-3-2023 que fue desestimada por Resolución de 12- 5-2023(pag. 299).
QUINTO.-Por la Inspección de Trabajo, tras la reclamación previa, se emite nuevo informe el 4-4-2023 dándose por reproducido su contenido en el que consta (pag.297):
"Consultados los antecedentes se comprueba que consta petición de informe a esta Inspección provincial sobre antecedentes de 9-2-23 en el que se señalaba como fecha del accidente, la de 2-3-20 y el parte de accidente de trabajo del sistema DELTA de 22-2-2019 con la calificación de leve.
Asimismo, en la base de datos del INSS se comprueba proceso de IT de 25-2-2019 a 12-4-2019 y otro de 2-3-2020 a 1- 9-2021, fecha en la que pasa a incapacidad permanente.
El 24 de marzo de 2023 se gira visita al Ayuntamiento de Villares de la Reina, requiriendo la entrega de documentación del expediente de Valentín.
El 27 de marzo de 2023 se recibe documentación requerida (Formación en PRL, evaluación del riesgo, informes del servicio de recogida de basuras y de obras sobre el accidente, alegaciones de la Alcaldía, y Sentencia del Juzgado de lo Social que determinó su Incapacidad por accidente laboral)....
Constan certificados de formación del SPA PREVEMONT de 3- 11-2011 de 2 horas de formación en PRL del puesto de trabajos de mantenimiento y oficios varios; 13-11-2012 de 2 horas de formación en PRL del puesto de trabajos de mantenimiento y oficios varios; de 4-3-2013 de 8 horas de formación general en construcción; de 5-12-2019 del SPA Norprevención de 2 horas-.
En la evaluación de riesgos revisada el 10-1-2019 figura en la página 54 P007 Personal recogida de basuras [E005] Camión recogida basura [I001 ]el riesgo de "Caídas de personas a distinto nivel menor o igual que 2 mts Y como medidas : Mantener en buen estado de conservación los asideros, estribos, peldaños, etc de la maquinaría; Se mantendrán en buen estado los asideros, estribos, peldaños, etc y demás elementos que permitan un ascenso / descenso seguro de la máquina. Establecer obligación, y su vigilancia, de mantener siempre las dos manos en los asideros, y los dos pies en los estribos, durante la marcha del camión. Protección anticaída Se recomienda la instalación de dispositivo anticaída en el camión, en la zona de estribos. Se recomienda dispositivo de anclaje, dotando al trabajador de cinturón o dispositivo equivalente, o bien un sistema con enclavamiento que retenga al trabajador en la posición segura aunque se suelte accidentalmente de los asideros y no permita la marcha del camión en ese caso.
El 3-4-2023 comparece a instancias del Inspector, Valentín, quien relata el accidente informando que se produjo sobre las 6,15 de la mañana del 22-2-2019, cuando después de recoger los contenedores de la residencia de ancianos de la lado del Helmántico, bajando por la calle Velázquez, subió al estribo y al volver el camión a la calzada derecha (los contenedores estaban en la izquierda) se le soltó la mano izquierda, y luego la derecha, acabando cayéndose al suelo y golpeándose cabeza y espalda. Estima que el camión, que era nuevo, iba despacio, a unos 25 kms /hora, en cualquier caso, a no más de 30 kms/hora ya que acababa de ponerse en marcha. Estaban él y el camionero. Así mismo informa que aunque sus funciones eran de albañilería, jardinería y mantenimiento en general, había desempeñado las de recogida de basura más veces, al igual que lo hacían otros compañeros, que les ofrecían desempeñarlo cuando había que cubrir ausencias del personal propio. También señala que había recibido formación de PRL pero no específica para el puesto de recogida. Valentín informa que estuvo unos dos meses de baja y luego trabajó otros 10 meses, hasta que le operaron por primera vez de la espalda en marzo de 2020, y que en julio de 2021 le volvieron a operar de la espalda.
En relación con el trabajo que realizaba en el momento del accidente hay que tener en cuenta que no se ha detectado que concurran incumplimientos sobre exceso de velocidad del vehículo, que se hayan efectuado maniobras bruscas o marcha atrás con los estribos ocupados o que haya un diseño deficiente o en mal estado del lugar de permanencia en la trasera del camión (estribo y asidero) (tamaño inadecuado, suelo deslizante...) como aspectos que pudieran ser exigibles, en la actividad de recogida manual mediante vehículos de recogida de residuos (VRR) de carga posterior.
SEXTO.-El Ayuntamiento de Villares de la Reina tiene Evaluación de riesgos laborales de fecha 10 de enero de 2019 dándose por reproducido su contenido en el que se incluye la actividad de conducción recogida de basuras y el puesto de camión recogida basura (pag. 70 y ss)
SEPTIMO.-El puesto de trabajo habitual del actor es de peón de mantenimiento; cuando era necesario por bajas de los trabajadores o por necesidad del servicio de recogida de basuras el actor ha trabajado en este servicio siendo el que desarrollaba en el momento de producirse el accidente (testifical de D. Florian y D. Bernabe).
OCTAVO.-El día 22-2-2019, cuando se produce el accidente el conductor del camión era D. Florian que desconoce como se produce la caída.
El camión conducido era nuevo, disponía de plataforma con sensores que hacen que cuando el trabajador se sube al estribo solo funcione el camión, la velocidad no pueda exceder de 30kms ni ir marcha atrás; tiene estribos para que el trabajador se agarre con 4 agarraderos. El camión no disponía de cinturón de seguridad ni de cesta. (testifical de D. Florian y D. Bernabe).
NOVENO.-En el mes de julio de 2019 se entregó a los trabajadores del servicio de recogida de basuras cascos de protección (testifical de D. Florian y D. Bernabe)."
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Valentín que fue impugnado por AYUNTAMIENTO DE VILLARES DE LA REINA,y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia Nº 414/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, de fecha 27 de noviembre de 2023 recaída en los autos de SEGURIDAD SOCIAL 490/2023, desestima la demanda formulada por D. Valentín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE VILLARES DE LA REINA y MUTUA MONTAÑESA y absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.
Frente a la indicada resolución se alza la representación de D. Valentín en suplicación articulando su recurso al amparo del art. 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLARES DE LA REINA se impugnó dicho recurso y se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.
SEGUNDO.-Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial destina la parte recurrente el único motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala, en concreto INFRACCIÓN POR NO APLICACIÓN O APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 164.1 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LOS ARTÍCULOS 4.2.D) Y 19.1 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 14, 15 Y 17 DE LA LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y EL REAL DECRETO 1215/1997, DE 18 DE JULIO POR EL QUE SE APRUEBA LAS DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y SALUD PARA LA UTILIZACIÓN POR LOS TRABAJADORES DE LOS EQUIPOS DE TRABAJO Y LA JURISPRUDENCIA QUE SE SEÑALA, ESPECIALMENTE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN (Valladolid) EL 17 DE DICIEMBRE DE 2008 (Rec. 1529/2008).
Según el artículo 17.1 LPRL, "1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello."
Por su parte, el artículo 164.1 LGSS establece que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador."
Esta medida persigue una finalidad preventiva a la par que sancionadora y de compensación de los daños y perjuicios causados, que es independiente y compatible con las responsabilidades de todo orden que pudieran generarse por los hechos correspondientes, de tipo civil, penal o administrativo, dado que constituye un plus de responsabilidad que tiene como finalidad evitar infracciones empresariales que provoquen el accidente de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000, rec. 2393/1999).
El Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de octubre de 2001 (rec. 4403/2000) declara que "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (...). Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Por último, para que proceda este recargo se exige que concurran los presupuestos exigidos por la doctrina jurisprudencial y recogidos, entre otras, en la STS de 18 de septiembre de 2018 (rec. 144/2017): a) Comisión por la empresa de infracción consistente en el incumplimiento de medidas de seguridad especial o general o, como mínimo, de falta de diligencia de un prudente empleador; b) Acreditación de la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador; c) Existencia de una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; y d) Resultado lesivo no producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador (imprudencia temeraria) o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario.
En este mismo sentido se pronuncia la STS de 28 de febrero de 2019 (rec. 508/2017), que recuerda que los elementos necesarios para la imposición del recargo son la comisión de una infracción, la producción de un daño y el nexo causal entre uno y otro elemento.
Para una mejor comprensión del presente supuesto, procede, siquiera sea sintéticamente, reseñar los aspectos fácticos más relevantes del mismo según se desprende del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida en el siguiente sentido:
1º) el actor presta servicios como peón de mantenimiento desde el año 2005, si bien de forma excepcional por necesidades del servicio de recogida de basuras hay trabajadores de mantenimiento que son destinados al servicio de recogida de basura;
2º) el día 22-2-2019 el actor estaba prestando servicios como peón en el servicio de recogida de basuras; tras recoger un contenedor subió al estribo y cuando el camión se puso en marcha para ir hasta el siguiente contenedor cayó al suelo golpeándose en la cabeza y las caderas;
3º) como consecuencia de este accidente el actor permaneció en situación de IT desde el 25 de febrero al 12 de abril de 2019;
4º) el 20-12-2019 sufre otro accidente de tráfico mientras estaba trabajando por el que no tiene proceso de IT;
5º) a consecuencia de ello, fue declarado en situación de incapacidad permanente total mediante Resolución del INSS de 6 de septiembre de 2021, que fue posteriormente declarada como derivada de accidente de trabajo por sentencia, en aplicación del art.156.1 f) LGSS "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente";
6º) la empresa había realizado evaluación de riesgos laborales en enero de 2019, que incluía la actividad de recogida de basura y el riesgo de "Caídas de personas a distinto nivel menor o igual que 2 mts"Y como medidas : "Mantener en buen estado de conservación los asideros, estribos, peldaños, etc de la maquinaría; Se mantendrán en buen estado los asideros, estribos, peldaños, etc y demás elementos que permitan un ascenso / descenso seguro de la máquina. Establecer obligación, y su vigilancia, de mantener siempre las dos manos en los asideros, y los dos pies en los estribos, durante la marcha del camión. Protección anticaída Se recomienda la instalación de dispositivo anticaída en el camión, en la zona de estribos. Se recomienda dispositivo de anclaje, dotando al trabajador de cinturón o dispositivo equivalente, o bien un sistema con enclavamiento que retenga al trabajador en la posición segura aunque se suelte accidentalmente de los asideros y no permita la marcha del camión en ese caso.
7º) Respecto del camión de basuras del que se cayó el trabajador accidentado, era nuevo, disponía de dispositivos de seguridad (plataforma antideslizante, 4 asideros, límite de velocidad) pero no disponía de cesta ni los trabajadores tenía cinturón de seguridad;
De los hechos probados se desprende que, en el momento de producirse el accidente, el trabajador no se encontraba sujeto al camión con ningún cinturón o arnés de seguridad, ni había cesta o dispositivo alguno que impidiese su caída accidental cuando el vehículo se encontraba en marcha, como así sucedió, siendo así que D. Valentín iba ha subido al camión de la basura mientras este se encontraba circulando, agarrado con las dos manos a los asideros, si bien cuando el vehículo dio una curva, salió despedido, golpeándose contra el suelo.
En este sentido, la STS de 13 de marzo de 2008 (rec. 4592/2006), dispone que "la legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de "defender" al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda nº 491/2002 (Rec. 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 afirma que "en materia de accidentes de trabajo ( SS. de 19.10.2000 , 17.5.2001 , 5.9.2001 y 17.10.2001 ) ... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001 , que acabamos de citar)".
Es el empresario, en este caso el AYUNTAMIENTO DE VILLARES DE LA REINA quien está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL) . En este sentido se pronuncia la STS de 4 de mayo de 2015 (rec. 1281/2014): "El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [art. 4.2.d )] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada)"
Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma en la citada STS su plenitud, razonándose que "Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención >>; añadiendo que < LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )>>"
En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, los mismos se recogen en la STS de 28 de febrero de 2019 (Recurso: 508/2017 ): "sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente". Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario por las razones que da la sentencia comentada y que antes se expusieron."
En el caso hoy sometido a la consideración de la Sala, a pesar de figurar en el hecho probado octavo que el camión en el que se produjo el accidente era nuevo, disponía de plataforma con sensores que hacen que cuando el trabajador se sube al estribo solo funcione el camión, la velocidad no pueda exceder de 30kms ni ir marcha atrás y tenía estribos para que el trabajador se agarre con 4 agarraderos, de la forma de producirse el accidente recogida en el relato de probanza se desprende que existían fallos de seguridad, ya que, de lo contrario, el trabajador no podría haberse caído accidentalmente del vehículo en marcha.
En la evaluación de riesgos laborales sí que se detectó este riesgo, recogiéndose expresamente el riesgo de "Caídas de personas a distinto nivel menor o igual que 2 mts",proponiendo como medidas : "Mantener en buen estado de conservación los asideros, estribos, peldaños, etc de la maquinaría; Se mantendrán en buen estado los asideros, estribos, peldaños, etc y demás elementos que permitan un ascenso / descenso seguro de la máquina. Establecer obligación, y su vigilancia, de mantener siempre las dos manos en los asideros, y los dos pies en los estribos, durante la marcha del camión. Protección anticaída. Se recomienda la instalación de dispositivo anticaída en el camión, en la zona de estribos. Se recomienda dispositivo de anclaje, dotando al trabajador de cinturón o dispositivo equivalente, o bien un sistema con enclavamiento que retenga al trabajador en la posición segura aunque se suelte accidentalmente de los asideros y no permita la marcha del camión en ese caso.
Pues bien, nada de esto se hizo, pues el camión no disponía de dispositivo anticaída ni de anclaje (cinturón, dispositivo equivalente, o bien un sistema con enclavamiento), por lo que nada impidió la caída del trabajador cuando, accidentalmente, se le soltaron las manos de los asideros. Es más, el trabajador ni siquiera tenía casco de protección, pues no fue hasta el mes de julio de 2019 cuando el Ayuntamiento entregó a los trabajadores del servicio de recogida de basuras cascos de protección.
Es de aplicación, asimismo, el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en cuyo Anexo I "Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo",viene a establecer:
Disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo
6. Si fuera necesario para la seguridad o salud de los trabajadores, los equipos de trabajo
y sus elementos deberán estar estabilizados por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre ellos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud.
1.- Disposiciones mínimas adicionales aplicables a determinados equipos de trabajo
1. Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo móviles, ya sean automotores o no:
a) Los equipos de trabajo móviles con trabajadores transportados deberán adaptarse de manera que se reduzcan los riesgos para el trabajador o trabajadores durante el desplazamiento.
Debemos entender que tales preceptos se han incumplido, pues el art. 2 establece que equipo de trabajo será cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo. Si traspasamos esto a la dinámica laboral que se efectuaba ha de concluirse que no se cumplían con las condiciones mínimas de seguridad aplicables pues no puede afirmarse que existiesen plazas adecuadas para que el transporte no conlleve el riesgo de caída.
Así lo entendimos, asimismo, en la sentencia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2008 (rec. 1529/2008).
A mayor abundamiento, hemos de recordar que el puesto de trabajo habitual del actor era de peón de mantenimiento, si bien cuando era necesario por bajas de los trabajadores o por necesidad del servicio de recogida de basuras el actor ha trabajado en este servicio, como sucedió cuando tuvo lugar el accidente. El trabajador no poseía una formación específica para el servicio de recogida de basuras, como se desprende del Informe de la Inspección de Trabajo, en el que se recoge que constan certificados de formación del SPA PREVEMONT de 3- 11-2011 de 2 horas de formación en PRL del puesto de trabajos de mantenimiento y oficios varios; 13-11-2012 de 2 horas de formación en PRL del puesto de trabajos de mantenimiento y oficios varios; de 4-3-2013 de 8 horas de formación general en construcción; de 5-12-2019 del SPA Norprevención de 2 horas-.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial citada al supuesto ahora enjuiciado evidencia que el Ayuntamiento de Villares de la Reina, como deudor de seguridad, no ha cumplido con su obligación de proporcionar al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad y salud, por lo que el recurso del trabajador ha de ser estimado. Y consideramos adecuada la imposición de un recargo del 50%, pues entendemos que por parte del Ayuntamiento demandado no se implementaron las medidas necesarias para prevenir el accidente laboral y sus consecuencias, debido a la falta de acciones preventivas, de protección y de formación adecuadas, considerando tanto la naturaleza del trabajo como las condiciones laborales y personales del trabajador, no habiendo acreditado haber adoptado las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueren para impedir el accidente, no demostrando haber agotado toda la diligencia exigible.
En consecuencia, debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación del trabajador con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
En su virtud,
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Valentín frente a la Sentencia Nº 414/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, de fecha 27 de noviembre de 2023 recaída en los autos de SEGURIDAD SOCIAL 490/2023, en virtud de demanda formulada por precitado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE VILLARES DE LA REINA y MUTUA MONTAÑESA.
En consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, debemos anular la Resolución de la Dirección Provincial de Salamanca del INSS de 23 de febrero de 2023 y reconocer el derecho del actor disfrutar de un aumento del 50% de la prestación que recibe por la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, declarando como responsable de la misma al Ayuntamiento de Villares de la Reina (Salamanca) y condenando al conjunto de demandados a estar y pasar por dichas declaraciones.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0276 24 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.