Última revisión
08/09/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 3003/2024 de 15 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Núm. Cendoj: 47186340012026101220
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2487
Núm. Roj: STSJ CL 2487:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MFP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000563 /2023
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a quince de junio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:
En el Recurso de Suplicación núm. 3003/2024, interpuesto por D. HISAMAR GRASAS, S.A. y D. Eulalio contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, en el procedimiento Seguridad Social en materia prestacional nº 563/2023, de fecha19 de febrero de 2024, en demanda promovida por D. Eulalio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HISAMAR GRASAS, S.A. y contra IBERMUTUA MUTUA sobre RECARGO DE ACCIDENTE, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.
1.- La parte actora, Eulalio, ahora recurrente y recurrida, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, se declarase su derecho al recargo de prestaciones del 30% al 50% derivado del accidente de trabajo sufrido frente a la empresa Hisamar Grasas S.A. y, subsidiariamente, frente al INSS y la TGSS.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, en la Sentencia 70/24, de fecha 19 de febrero de 2024, recaída en los autos SSS número 563/23, sobre recargo de prestaciones, estima la demanda interpuesta por D. Eulalio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa HISAMAR GRASAS, SA, y la Mutua IBERMUTUAMUR, declarando el derecho del trabajador a percibir el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y condenando a la empresa HISAMAR GRASAS, SA, a que abone al trabajador un 30% de recargo en todos las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 28 de diciembre de 2021, absolviendo a la Mutua IBERMUTUAMUR de las pretensiones deducidas en su contra por falta de legitimación pasiva.
El magistrado
"En el presente caso, ha quedado acreditado que el accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador se encontraba realizando tareas de limpieza de una tubería de grasa con el soplete de calor en la zona de precolador, cuando debido al calor desprendido al calentar la tubería, una tubería de aire comprimido que estaba al lado se soltó por dilatación de la misma. El trabajador estaba cerca de la zona con lo cual el aire al salir provocó un fuerte sonido que le sonó cerca del oído derecho. También consta que la causa que desencadenó el accidente fue "una tubería se ha roto".
En el momento del accidente el trabajador se encontraba realizando funciones de ayudante de fundición, sin que estuviera presente ningún fundidor. El encargado estaba de vacaciones y no había ninguna persona con el trabajador durante la realización de los trabajos. El Jefe de mantenimiento estaba en la sala de al lado, pero desconoce quién le dio la orden de que realizara ese trabajo.
En el momento del accidente no se utilizaban protectores auditivos, estimándose por los técnicos de prevención que los trabajos a efectuar no lo precisaban, dado que la instalación se encontraba parada y el aire comprimido debería encontrarse desconectado. En el momento del accidente el trabajador no portaba protectores auditivos al estar la producción parada. No consta que al actor le hubieran sido suministrados protectores auditivos.
Por la empresa tampoco se ha aportado la documental requerida por el demandante para que se aportaran los documentos que acrediten la formación en prevención de riesgos y los de formación e información sobre riesgos en el puesto de trabajo. En el informe de la Inspección consta que el operario ha recibido formación e información sobre los riesgos de su puesto de trabajo, pero parece que son meras manifestaciones de la empresa, sin que conste la existencia de esa documentación junto con el informe de la Inspección y sin que haya sido aportada por la empresa.
En consecuencia, la tubería que estaba al lado se soltó por dilatación a consecuencia del calor, pero al estar la instalación parada el aire comprimido debería encontrarse desconectado, según los técnicos de prevención. Es lo mismo que alega el trabajador que, al estar parada la fábrica las tuberías con aire comprimido tenían que estar descargadas y que él desconocía que estuvieran cargadas con aire.
También hay que tener en cuenta que, en el momento de la visita de la Inspección, la empresa ya había realizado la investigación del accidente y modificado las instalaciones para que este tipo de accidente no se volviera a producir en esa zona de producción.
Todo ello pone de manifiesto que el actor estaba realizando trabajos ajenos a su categoría, que no había ninguna persona supervisando los trabajos que estaba realizando como ayudante de fundición, que no consta que haya recibido la formación e información necesaria y suficiente para realizar trabajos de ayudante de fundición, que no portaba protectores auditivos ni consta que la empresa se los hubiera entregado, y que la instalación de aire comprimido debía de estar desconectada al estar parada la fábrica.
En consecuencia, el accidente de trabajo ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad y de prevención de riesgos con infracción de los preceptos anteriormente invocados (...).
(...) En el presente caso no se observa que exista imprudencia temeraria por parte del trabajador que rompa el nexo causal entre la infracción cometida por el empresario y el resultado dañoso sufrido por él.
El empresario tenía en todo caso que velar y prever las posibles imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Todo ello acredita que no ha existido imprudencia temeraria por parte del trabajador que provoque la ruptura del nexo causal, sino que la causa exclusiva del accidente fue la falta de adopción de medidas de seguridad por parte del empresario y la falta de control y supervisión de los trabajos realizados, limitándose el trabajador a realizar los trabajos que le habían sido encomendados.
Todo lo expuesto pone de manifiesto que concurren los tres requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para imponer el recargo a la empresa, ya que ha existido una infracción de medidas de seguridad, un daño efectivo en la persona del trabajador y una relación de causalidad entre la infracción cometida y el daño causado (...).
(...) En el presente caso, vistas las circunstancias concurrentes, los daños sufridos por el trabajador, y la actuación del trabajador en la realización de los trabajados encomendados, se considera adecuado imponer el recargo en el porcentaje del 30%.
Se absuelve a la Mutua IBERMUTUAMUR de las pretensiones deducidas en su contra por falta de legitimación pasiva al carecer de responsabilidad en el presente procedimiento".
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alzan en suplicación tanto la empresa codemandada, Hisamar Grasas S.A., como la parte actora, Eulalio, ostentando ambas partes la condición de recurrentes y recurridas, estructurando sus recursos de suplicación en 2 motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos les conduce a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación:
A) Por lo que respecta al suplico de la empresa, se revoque la Sentencia de instancia.
B) Por lo que atañe al suplico de la parte actora, se revoque la Sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a derecho por la que se determine el derecho a percibir el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y condenando a la empresa HISAMAR GRASAS, SA a que abone al trabajador un 50%, subsidiariamente un 45%, o al menos un 40%, de recargo en todos las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 28 de diciembre de 2021, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales y con lo demás que proceda en derecho.
4.- Los recursos de suplicación de cada parte han sido precisamente impugnados por la contraria, solicitando la desestimación del recurso de suplicación interpuesto de contrario con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia, solicitándose asimismo por la parte actora la condena en costas de la demandada.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, las partes recurrentes en esta alzada, solicitan la revisión de hechos declarados probados con objeto de:
A) Por lo que respecta al recurso de suplicación de la empresa:
- Sustituir esta frase:
B) Por lo que atañe al recurso de suplicación de la parte actora:
- Adicionar, al final del Hecho Probado Tercero, la siguiente frase:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado en cada recurso de suplicación:
A) Por lo que respecta al recurso de suplicación de la empresa:
1.- La parte recurrente, para su petición, se ampara en los documentos obrantes en el folio 6 y 53 del expediente administrativo y los documentos 6 y 7 aportados en la vista.
Entiende que no existió falta de formación ni ausencia de supervisión empresarial, ya que el trabajador reconoce haber recibido formación e información sobre su puesto, limitando su queja a no haber sido formado específicamente para tareas de ayudante de fundición. Asimismo, afirma que la labor de desatasco no fue realizada por iniciativa propia del trabajador, sino por orden expresa del jefe de mecánicos, quien además supervisó su ejecución, comprobando personalmente que la tubería seguía atascada y ordenando continuar los trabajos. Alega que existía un procedimiento escrito y estandarizado para dicha operación, conocido por el jefe de mecánicos, que contaba con la formación necesaria para aplicarlo. Por ello, defiende que la tarea fue encomendada, explicada y controlada por dicho responsable, solicitando la modificación de los hechos probados para reflejar que los trabajos fueron ordenados y supervisados por el jefe de mecánicos, debidamente informado y formado sobre el procedimiento aplicable.
2.- La parte recurrida impugnan el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que el recurrente no identifica el hecho probado concreto que pretende modificar, ni señala documentos auténticos y literosuficientes que evidencien de forma patente e incuestionable un error del juzgador de instancia. Afirma que el recurso se limita a exponer una versión alternativa de los hechos basada en conjeturas, deducciones e interpretaciones propias, sin denunciar un error concreto en la valoración judicial ni cuestionar racionalmente el criterio seguido por el órgano de instancia. Asimismo, señala que los elementos invocados no constituyen documentos hábiles para la revisión fáctica, al tratarse de manifestaciones de las partes o referencias a pruebas personales, y que además se ignora el resto del material probatorio valorado por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, entiende que el recurrente pretende únicamente sustituir la valoración probatoria objetiva e imparcial realizada en la instancia por su propio criterio interesado, sin concurrir los requisitos legales para modificar el relato de hechos probados.
3.- Este Tribunal de Suplicación sostiene que la modificación propuesta no puede triunfar, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión lo que ha de modificarse, la modificación se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, indicándose expresamente la información que puede extraerse del mismo y la trascendencia que puede tener, resulta que la recurrente incurre en una defectuosa técnica de revisión al pretender incorporar, no solo datos fácticos que se derivan de la documental citada, sino también una valoración probatoria en general en cuanto a los hechos que se quieren incorporar, resultando que para llegar a esa conclusión se deben efectuar conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas o razonables, lo que no está permitido en sede de revisión histórica.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que no se indica cual es el error patente cometido por el magistrado de instancia en la valoración probatoria que conduce a fijar los hechos que se pretenden sustituir.
B) Por lo que atañe al recurso de suplicación de la parte actora:
1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el documento "Parte de accidente de trabajo", Referencia delta NUM001, que consta en expediente administrativo, documento firmado por el representante de la empresa el 29.12.2021, folio 2 de 86, apartado 5 (Consta en expediente judicial electrónico, documento pdf Expte 2. 1-Otros- NUM002, en la carpeta o archivo EXPEDIENTES, subcarpeta "Administrativo NUM003); en el "parte de accidente de trabajo" que la empresa remite a la autoridad laboral competente, parte de fecha 29.12.2021, se indica: "Grado de lesión: LEVE Parte del cuerpo lesionada: 14 - Oreja (s)" (Consta en expediente judicial electrónico, documento pdf Expte 2. 1-Informe- NUM004, en la carpeta o archivo EXPEDIENTES, subcarpeta "Administrativo NUM005"); en el documento "Parte Médico de ?Baja/Alta Incapacidad temporal", que emite la Mutua que consta en documento 1 de la demanda (Consta en expediente judicial electrónico, documento 2 pdf "2. NUM006 PARTE MUTUA, RESOLUCION INVALIDEZ INSS, INFORME SINTESIS NUM007); y en el "INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO /ENFERMEDAD PROFESIONAL" de la Inspección de Trabajo, de 04.10.2022, en el que se recoge lo que informa la empresa: "DATOS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL 1º Calificación del accidente de trabajo: 4. Leve de Mayores" (Consta en expediente judicial electrónico, documento pdf Expte 3. 2-Informe- NUM008, en la carpeta o archivo EXPEDIENTES, subcarpeta "Administrativo NUM009).
Entiende, en síntesis, que la modificación del hecho probado debe admitirse porque se limita a reproducir literalmente el contenido de los documentos aportados, sin contradicción con el resto de la prueba ni con los hechos declarados probados. Afirma que dicha modificación es relevante, por un lado, porque la calificación del accidente como leve impidió la intervención de la Inspección de Trabajo y, por otro, porque evidencia una actuación engañosa de la empresa al comunicar el accidente con una gravedad inferior a la real, eludiendo sus obligaciones legales y alterando el escenario de los hechos, lo que revela una falta de transparencia que habría dificultado la adopción de medidas eficaces de prevención de riesgos laborales. Añade que esta conducta constituye una infracción en materia de prevención y resulta trascendente para determinar la responsabilidad empresarial y la procedencia del recargo de prestaciones, por lo que solicita la admisión de la modificación interesada.
2.- La parte recurrida impugnan el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que la empresa actuó correctamente al comunicar el accidente de trabajo conforme a la calificación de lesiones leves realizada por los servicios médicos de la Mutua en el parte de baja emitido el mismo día del accidente, criterio que incluso se mantuvo en el parte de alta, y que fue corroborado por el propio trabajador al describir inicialmente el accidente como leve y con una baja de tres días. Afirma que la empresa se limitó a trasladar a la autoridad laboral el diagnóstico efectuado por los profesionales sanitarios, únicos competentes para valorar la gravedad de las lesiones, por lo que no puede imputársele responsabilidad por una eventual incorrecta calificación médica ni por una posible negligencia de la Mutua. Añade que la comunicación del accidente se realizó dentro de los plazos y con los requisitos legalmente establecidos, que no concurrían las circunstancias que exigían una comunicación urgente en 24 horas y que la Inspección de Trabajo comprobó los hechos sin apreciar infracción alguna, por lo que la modificación fáctica interesada carece de trascendencia para fundamentar el recargo de prestaciones pretendido.
3.- Este Tribunal de Suplicación sostiene que la adición propuesta debe ser estimada, toda vez que se señala con claridad y precisión lo que ha de adicionarse, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, indicándose expresamente la información que puede extraerse del mismo y la trascendencia que puede tener, resultando que los datos que se pretenden incluir, no solo se derivan de forma clara, directa y patente de la documental reseñada, sino que, además, no contradice la valoración probatoria efectuada por el magistrado de instancia ni se niegan por la empresa, sin perjuicio de que alegue que ha actuado correctamente conforme a los criterios médicos. En todo caso, ya se adelanta que para este Tribunal de Suplicación la adición no tiene la relevancia que pretende la parte recurrente por cuanto no puede influir en la determinación del porcentaje aplicable al recargo de prestaciones, tratándose más bien de una cuestión a dilucidar en sede de responsabilidad administrativa, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando alterado y firme el relato de hechos probados, únicamente en cuanto a la adición al final del Hecho Probado Tercero de la calificación del accidente de trabajo como leve por parte de la empresa, procede que entremos en el examen de los motivos de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postulan en los recursos de suplicación, debiendo comenzar con el de la empresa, puesto que la estimación del mismo haría innecesario el análisis del recurso de la parte actora.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, los recurrentes en suplicación postulan el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
A) Por lo que respecta al recurso de suplicación de la empresa:
1.- En concreto, el recurrente en esta alzada, sostiene que la Sentencia de instancia infringe el artículo 14 de la LPRL, en relación con el artículo 1101 del CC, y la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta y aplica en supuestos similares.
Argumenta, en síntesis, que las labores encomendadas al trabajador no formaban parte de sus funciones habituales, sino que constituían una tarea de apoyo propia de una situación extraordinaria de avería, que podía ser legítimamente delegada por el jefe de mantenimiento a un operario de inferior categoría bajo su supervisión. Sostiene que dicha supervisión no exige una vigilancia permanente, sino verificar que el trabajo se inicia en condiciones seguras, que estas se mantienen y que la operación concluye correctamente, correspondiendo al jefe de mantenimiento comprobar previamente la desconexión de la maquinaria de todas las fuentes de energía conforme a los procedimientos de seguridad establecidos y a su formación específica. En consecuencia, afirma que el accidente fue consecuencia exclusiva del incumplimiento de esas obligaciones por parte del jefe de mantenimiento, cuya actuación rompió el nexo causal, sin que pueda imputarse responsabilidad al empresario, quien había delegado legítimamente dichas funciones en un mando intermedio debidamente formado e instruido mediante protocolos estandarizados, siendo imposible exigir su presencia y vigilancia directa sobre todas las operaciones realizadas en la empresa.
2.- El motivo ha sido impugnado por la parte actora entendiendo que la Sentencia resulta ajustada a Derecho, manifestando, en síntesis, que la empresa no ha acreditado haber adoptado todas las medidas preventivas exigibles, basando su recurso en afirmaciones carentes de soporte documental y probatorio. Sostiene, además, que el recurso incumple las exigencias formales del artículo 193.c) LRJS al no fundamentar adecuadamente la infracción jurídica alegada y limitarse a exponer un criterio propio e invocar una sentencia del Tribunal Supremo referida a un supuesto de hecho sustancialmente distinto. Asimismo, afirma que la recurrente parte de hechos contrarios a los declarados probados, incurriendo en una indebida revisión fáctica, cuando ha quedado acreditado que el trabajador realizaba funciones ajenas a su categoría sin supervisión efectiva, sin formación específica suficiente, sin equipos de protección adecuados y en condiciones de riesgo que la empresa no evitó ni acreditó haber prevenido, correspondiendo a esta, conforme a las reglas sobre carga de la prueba en materia de prevención de riesgos laborales, demostrar la adopción de las medidas de seguridad necesarias, lo que no ha hecho, por lo que interesa la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
B) Por lo que atañe al recurso de suplicación de la parte actora:
1.- En concreto, el recurrente en esta alzada, sostiene que la Sentencia de instancia infringe, por una indebida o errónea interpretación aplicación, el art. 164.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 3.1 y puntos 7, 13 y 17 del apartado 1º del Anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, y Jurisprudencia que lo aplica, con referencia al artículo 12 apartados 3, 5 y 8 --23.a)-del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Entiende, en síntesis, que se han acreditado múltiples y graves incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, entre ellos la asignación al trabajador de funciones superiores a su categoría sin la presencia de personal cualificado, la ausencia de supervisión durante la ejecución de una actividad peligrosa, la falta de entrega de equipos de protección individual, la inexistencia de acreditación documental de la formación preventiva exigible, la modificación de las instalaciones tras el accidente y la omisión de la comunicación del siniestro a la autoridad competente, sin que pueda apreciarse imprudencia temeraria por parte del trabajador. Sostiene, además, que la empresa no ha aportado la documentación requerida que acreditara el cumplimiento de sus obligaciones preventivas y que las manifestaciones recogidas por la Inspección no sustituyen la constatación documental de dicha formación. En consecuencia, considera que la gravedad y acumulación de las infracciones, unidas a la entidad de los daños sufridos y a la correcta valoración efectuada por la sentencia recurrida, justifican la elevación del recargo de prestaciones hasta el 50 %, o subsidiariamente al 45 % o, como mínimo, al 40 %, de conformidad con la doctrina de diversos Tribunales Superiores de Justicia.
2.- El motivo ha sido impugnado por la empresa entendiendo que la Sentencia resulta ajustada a Derecho, manifestando, en síntesis, que no concurre infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la graduación del recargo de prestaciones y que no existen circunstancias que justifiquen su incremento, sosteniendo que el trabajador realizaba una tarea repetitiva, sencilla y propia de su categoría de peón, consistente en aplicar calor a una tubería bajo la supervisión del jefe de mantenimiento, cuya actuación negligente al no desconectar previamente la máquina de sus fuentes de energía constituye la única causa del accidente. Defiende que la supervisión no exige una presencia física constante, sino garantizar previamente unas condiciones seguras de trabajo, que el jefe de mantenimiento estaba formado y conocía los protocolos internos de desconexión, cuya inobservancia resulta imprevisible para la empresa, y que el empresario no puede ejercer una vigilancia permanente sobre todas las operaciones delegadas. Asimismo, rechaza que existieran las infracciones preventivas imputadas por la parte actora, afirmando que no se desempeñaban funciones de superior categoría, que la ausencia de protectores auditivos era irrelevante al encontrarse la fábrica parada, que la modificación posterior de las instalaciones constituye una medida preventiva y no un reconocimiento de negligencia, que el accidente fue correctamente comunicado y que la formación exigible correspondía al mando intermedio responsable de la intervención, concluyendo que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo invocada, no procede incrementar el recargo e incluso que no concurren infracciones preventivas que justifiquen su imposición.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error
3.- Partiendo del alterado relato de hechos probados, la Sala entiende que ninguno de los motivos de censura jurídica no puede conseguir su propósito y deben ser desestimados, lo que se abordará en el Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método.
Si bien, con carácter previo puede resultar útil traer a colación la doctrina jurisprudencial en la materia:
A) Sobre la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad la doctrina del T.S., expresada en sentencias como la de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013 , -entre otras muchas-, en su Fundamento de Derecho Tercero, menciona
Y continúa dicha sentencia: "
Podemos matizar que, en materia de seguridad y prevención de riesgos en el trabajo, la responsabilidad del empresario nace con el incumplimiento de esas prescripciones legales reglamentarias o convencionales en la materia, y no sólo del hecho de que, como consecuencia de ello, haya tenido lugar un desgraciado accidente. Ya el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, que luego citaremos, ha declarado que el bien jurídico protegido en las infracciones en materia de seguridad en el trabajo tiene un carácter cuasiobjetivo, siendo infracción el mero incumplimiento de las obligaciones impuestas sin que sea necesario esperar a la producción del accidente, lo que no implica, por otra parte, una responsabilidad objetiva o completa, dado que en el incumplimiento por parte de la empresa de medidas de seguridad se da siempre y es posible una negligencia o falta de diligencia necesaria en las partes. El empresario infractor de las normas de seguridad e higiene se enfrenta, cuando no ha respetado las medidas generales o particulares de la salud laboral en el trabajo, las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo en función de las características de edad, sexo y demás condiciones de cara al trabajador, a un procedimiento de declaración de recargo de prestaciones, que incluso se puede iniciar de oficio ante la jurisdicción social una vez agotada la vía administrativa.
De entre los elementos que exige y destaca necesariamente todo recargo de prestaciones está que la lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo ( STSJ Cataluña de 08.10.93, Ara. 5093) y por supuesto, debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida ( STS 08.06.87, Ara. 4142 y STSJ Madrid 11.01.90 Ara. 479), de tal forma que esa relación de causalidad no debe de presumirse, sino que debe de probarse por quien la reclama ( STSJ País Vasco de 08.07.97, Ara. 2325), siendo así que si no se conociesen las causas del accidente no se podría apreciar la infracción de la seguridad e higiene (STCT de 13.10.86, Ara. 9405), exigiéndose una evidencia, una prueba determinante de tal causalidad (STCT 04.11.86, Ara. 1944).
Y es que el empresario debe instruir a sus trabajadores sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos y vigilar el cumplimiento de las normas ( STSJ País Vasco 21.11.95, Ara. 4379) cualquiera que fuera el lugar en donde el trabajador por su orden y cuenta prestara sus servicios ( STSJ País Vasco de 20.09.91, Ara. 4900), porque el empresario no debe tolerar las conductas arriesgadas (STCT 11.06.86, Ara. 4332) aunque no se le exige tampoco una labor de vigilancia continuada y permanente en cada uno de los trabajos e individualizada en cada trabajador y cada faena concreta (STCT 08.05.86, Ara. 3176).
Por lo tanto, es evidente que la relación de causalidad se rompería y, en consecuencia, el recargo no procedería, cuando el trabajador fuese consciente y conocedor de los peligros que suponía su actuación, así como cuando fuese únicamente responsable de la adopción de las medidas adecuadas y de ponerlas en conocimiento de la empresa ( STSJ Galicia de 26.11.92, Ara. 5347). Es decir, que no procede el recargo cuando existe una imprudencia por parte del trabajador ( STSJ Madrid 13.03.91, Ara. 1863 y STSJ Comunidad Valenciana 23.03.94, Ara. 1229), por lo que la imprudencia profesional del accidentado suele estimarse como exonerante de la responsabilidad del recargo ( STSJ Madrid 30.10.92, Ara. 4959), aunque excepcionalmente no exoneraría de responsabilidad al empresario si la conducta imprudente del trabajador no rompiera a su vez el nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño ocurrido ( STSJ País Vasco de 12.09.95, Ara. 3451). Del mismo modo, la responsabilidad tampoco surge si el trabajador accidentado era, por sus especiales características y cargo, quien debía velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad inobservadas (podría tratarse de un encargado o un delegado especial), o cuando el accidente se produce por fallo de otro empleado ( STSJ Asturias de 14.11.91, Ara. 6039 y STSJ Navarra de 30.07.96, Ara. 2672). En fin, solo en el supuesto de que el accidente se produzca concurriendo las mayores medidas de seguridad posibles, se pudiera admitir la presencia de un caso fortuito ( STSJ País Vasco de 19.09.94, Ara. 3573), cuando en sucesos imprevisibles no se ha podido evitar ( STSJ Cataluña de 10.05.95, Ara. 1957).
B) A propósito de la determinación del porcentaje correspondiente al recargo de prestaciones, como señala la STS/SOC de 19 de febrero de 1996:
Recordar que la fijación del porcentaje de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad de higiene derivadas de las condiciones profesionales es discrecional del Juzgador de instancia, sin perjuicio de que tal porcentaje pueda ser modificado por la Sala en suplicación si resulta manifiestamente desproporcionadas las circunstancias del caso y la gravedad de la falta ( STS 11.10.94, Ara. 3788, confirmada por posteriores de fecha 19.01.96, Ara. 112), pudiendo reducirse el porcentaje al aplicar la compensación de culpas empresa-trabajador o al recoger alguna imprudencia del trabajador que unida a incumplimientos del empresario pueda modular el recargo en distintos grados ( STSJ País Vasco de 01.07.97, Ara. 2318).
A) Por lo que respecta al recurso de suplicación de la empresa:
En primer lugar, debemos reseñar que el motivo de censura jurídica incurre en un defecto esencial, en la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, puesto que lo fundamenta esencialmente en la revisión fáctica pretendida que no ha conseguido su propósito, e introduce otros datos fácticos que ni siquiera ha intentado incorporar por la vía de hechos declarados probados al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, debiendo recordarse que los reproches jurídicos deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
La consecuencia de lo expuesto es que este Tribunal de Suplicación debe resolver atendiendo exclusivamente a los hechos declarados probados por el magistrado de instancia, de los que se deriva, en síntesis, que el actor estaba realizando trabajos ajenos a su categoría, que no había ninguna persona supervisando los trabajos que estaba realizando como ayudante de fundición, que no consta que haya recibido la formación e información necesaria y suficiente para realizar trabajos de ayudante de fundición, que no portaba protectores auditivos ni consta que la empresa se los hubiera entregado, y que la instalación de aire comprimido debía de estar desconectada al estar parada la fábrica.
Dichas circunstancias suponen claramente una responsabilidad empresarial en el resultado acaecido, que determina, tal y como afirma el magistrado de instancia, que el accidente de trabajo ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad y de prevención de riesgos, resultando que la causa exclusiva del accidente fue la falta de adopción de medidas de seguridad por parte del empresario y la falta de control y supervisión de los trabajos realizados, limitándose el trabajador a realizar los trabajos que le habían sido encomendados.
Todo lo expuesto pone de manifiesto que concurren los tres requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para imponer el recargo a la empresa, ya que ha existido una infracción de medidas de seguridad, un daño efectivo en la persona del trabajador y una relación de causalidad entre la infracción cometida y el daño causado.
B) Por lo que atañe al recurso de suplicación de la parte actora:
En primer lugar, recordemos que el magistrado de instancia señala que "En el presente caso, vistas las circunstancias concurrentes, los daños sufridos por el trabajador, y la actuación del trabajador en la realización de los trabajados encomendados, se considera adecuado imponer el recargo en el porcentaje del 30%".
Pues bien, como ha manifestado reiteradamente la doctrina jurisprudencial y de suplicación, la fijación del porcentaje de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad es discrecional del Juzgador de instancia, sin que por esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, se aprecie que su determinación haya resultado desproporcionada vistas las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.
Ello es así puesto que, aunque la dolencia producida por el AT haya dado lugar a una IPT, no parece que estuviera en peligro la vida de la parte actora por la omisión de medidas de seguridad y de prevención de riesgos por parte de la empresa, resultando que el INSS no ha considerado procedente el recargo de prestaciones ni consta sanción por parte de la ITySS por los hechos acaecidos, de lo que se infiere que la omisión de medidas de seguridad y de prevención de riesgos por parte de la empresa no haya sido tan grave como para imponer un recargo del 40% o 50%.
Pero lo más relevante es que el recurso de suplicación no constituye una segunda instancia, y al ser lógica y razonada la conclusión del magistrado de instancia no puede este Tribunal de Suplicación proceder a una nueva valoración de las circunstancias que se reseñan por la recurrente en su recurso, sino que debe atender exclusivamente al control de lo establecido en la Sentencia de instancia, resultando que la conclusión alcanzada en la misma sobre el porcentaje del recargo no es arbitraria ni irracional.
Concluido el análisis de los motivos de censura jurídica, sin que hayan logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos contra la Sentencia 70/24, de fecha 19 de febrero de 2024, recaída en los autos SSS número 563/23, sobre recargo de prestaciones, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, confirmando íntegramente la misma.
A) Por lo que respecta al recurso de suplicación de la empresa:
1.- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso al no ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, en la cuantía de 600 euros más IVA. Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros [ art. 235 LRJS]).
2.- Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas por la recurrente, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, manteniéndose los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de la Sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.
Se condena al recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros efectuado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme ( art. 204 LRJS) .
B) Por lo que atañe al recurso de suplicación de la parte actora:
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular,
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por los Letrados D. José María Real del Campo y D. José Pablo Toquero Peñas, en nombre y representación, respectivamente, de la empresa Hisamar Grasas S.A. y de la parte actora Eulalio, contra la Sentencia 70/24, de fecha 19 de febrero de 2024, recaída en los autos SSS número 563/23, sobre recargo de prestaciones, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, habiendo intervenido como partes recurridas las mismas partes recurrentes, y únicamente como codemandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mutua Ibermutuamur, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso, Hisamar Grasas S.A., al no ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, en la cuantía de 600 euros más IVA. Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte.
- Se condena a Hisamar Grasas S.A., a la pérdida de las consignaciones realizadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, manteniéndose los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de la Sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.
- Se condena a Hisamar Grasas S.A. a la pérdida del depósito de 300 euros efectuado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 3003/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- La parte actora, Eulalio, ahora recurrente y recurrida, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, se declarase su derecho al recargo de prestaciones del 30% al 50% derivado del accidente de trabajo sufrido frente a la empresa Hisamar Grasas S.A. y, subsidiariamente, frente al INSS y la TGSS.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, en la Sentencia 70/24, de fecha 19 de febrero de 2024, recaída en los autos SSS número 563/23, sobre recargo de prestaciones, estima la demanda interpuesta por D. Eulalio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa HISAMAR GRASAS, SA, y la Mutua IBERMUTUAMUR, declarando el derecho del trabajador a percibir el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y condenando a la empresa HISAMAR GRASAS, SA, a que abone al trabajador un 30% de recargo en todos las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 28 de diciembre de 2021, absolviendo a la Mutua IBERMUTUAMUR de las pretensiones deducidas en su contra por falta de legitimación pasiva.
El magistrado
"En el presente caso, ha quedado acreditado que el accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador se encontraba realizando tareas de limpieza de una tubería de grasa con el soplete de calor en la zona de precolador, cuando debido al calor desprendido al calentar la tubería, una tubería de aire comprimido que estaba al lado se soltó por dilatación de la misma. El trabajador estaba cerca de la zona con lo cual el aire al salir provocó un fuerte sonido que le sonó cerca del oído derecho. También consta que la causa que desencadenó el accidente fue "una tubería se ha roto".
En el momento del accidente el trabajador se encontraba realizando funciones de ayudante de fundición, sin que estuviera presente ningún fundidor. El encargado estaba de vacaciones y no había ninguna persona con el trabajador durante la realización de los trabajos. El Jefe de mantenimiento estaba en la sala de al lado, pero desconoce quién le dio la orden de que realizara ese trabajo.
En el momento del accidente no se utilizaban protectores auditivos, estimándose por los técnicos de prevención que los trabajos a efectuar no lo precisaban, dado que la instalación se encontraba parada y el aire comprimido debería encontrarse desconectado. En el momento del accidente el trabajador no portaba protectores auditivos al estar la producción parada. No consta que al actor le hubieran sido suministrados protectores auditivos.
Por la empresa tampoco se ha aportado la documental requerida por el demandante para que se aportaran los documentos que acrediten la formación en prevención de riesgos y los de formación e información sobre riesgos en el puesto de trabajo. En el informe de la Inspección consta que el operario ha recibido formación e información sobre los riesgos de su puesto de trabajo, pero parece que son meras manifestaciones de la empresa, sin que conste la existencia de esa documentación junto con el informe de la Inspección y sin que haya sido aportada por la empresa.
En consecuencia, la tubería que estaba al lado se soltó por dilatación a consecuencia del calor, pero al estar la instalación parada el aire comprimido debería encontrarse desconectado, según los técnicos de prevención. Es lo mismo que alega el trabajador que, al estar parada la fábrica las tuberías con aire comprimido tenían que estar descargadas y que él desconocía que estuvieran cargadas con aire.
También hay que tener en cuenta que, en el momento de la visita de la Inspección, la empresa ya había realizado la investigación del accidente y modificado las instalaciones para que este tipo de accidente no se volviera a producir en esa zona de producción.
Todo ello pone de manifiesto que el actor estaba realizando trabajos ajenos a su categoría, que no había ninguna persona supervisando los trabajos que estaba realizando como ayudante de fundición, que no consta que haya recibido la formación e información necesaria y suficiente para realizar trabajos de ayudante de fundición, que no portaba protectores auditivos ni consta que la empresa se los hubiera entregado, y que la instalación de aire comprimido debía de estar desconectada al estar parada la fábrica.
En consecuencia, el accidente de trabajo ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad y de prevención de riesgos con infracción de los preceptos anteriormente invocados (...).
(...) En el presente caso no se observa que exista imprudencia temeraria por parte del trabajador que rompa el nexo causal entre la infracción cometida por el empresario y el resultado dañoso sufrido por él.
El empresario tenía en todo caso que velar y prever las posibles imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Todo ello acredita que no ha existido imprudencia temeraria por parte del trabajador que provoque la ruptura del nexo causal, sino que la causa exclusiva del accidente fue la falta de adopción de medidas de seguridad por parte del empresario y la falta de control y supervisión de los trabajos realizados, limitándose el trabajador a realizar los trabajos que le habían sido encomendados.
Todo lo expuesto pone de manifiesto que concurren los tres requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para imponer el recargo a la empresa, ya que ha existido una infracción de medidas de seguridad, un daño efectivo en la persona del trabajador y una relación de causalidad entre la infracción cometida y el daño causado (...).
(...) En el presente caso, vistas las circunstancias concurrentes, los daños sufridos por el trabajador, y la actuación del trabajador en la realización de los trabajados encomendados, se considera adecuado imponer el recargo en el porcentaje del 30%.
Se absuelve a la Mutua IBERMUTUAMUR de las pretensiones deducidas en su contra por falta de legitimación pasiva al carecer de responsabilidad en el presente procedimiento".
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alzan en suplicación tanto la empresa codemandada, Hisamar Grasas S.A., como la parte actora, Eulalio, ostentando ambas partes la condición de recurrentes y recurridas, estructurando sus recursos de suplicación en 2 motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos les conduce a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación:
A) Por lo que respecta al suplico de la empresa, se revoque la Sentencia de instancia.
B) Por lo que atañe al suplico de la parte actora, se revoque la Sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a derecho por la que se determine el derecho a percibir el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y condenando a la empresa HISAMAR GRASAS, SA a que abone al trabajador un 50%, subsidiariamente un 45%, o al menos un 40%, de recargo en todos las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 28 de diciembre de 2021, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales y con lo demás que proceda en derecho.
4.- Los recursos de suplicación de cada parte han sido precisamente impugnados por la contraria, solicitando la desestimación del recurso de suplicación interpuesto de contrario con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia, solicitándose asimismo por la parte actora la condena en costas de la demandada.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, las partes recurrentes en esta alzada, solicitan la revisión de hechos declarados probados con objeto de:
A) Por lo que respecta al recurso de suplicación de la empresa:
- Sustituir esta frase:
B) Por lo que atañe al recurso de suplicación de la parte actora:
- Adicionar, al final del Hecho Probado Tercero, la siguiente frase:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado en cada recurso de suplicación:
A) Por lo que respecta al recurso de suplicación de la empresa:
1.- La parte recurrente, para su petición, se ampara en los documentos obrantes en el folio 6 y 53 del expediente administrativo y los documentos 6 y 7 aportados en la vista.
Entiende que no existió falta de formación ni ausencia de supervisión empresarial, ya que el trabajador reconoce haber recibido formación e información sobre su puesto, limitando su queja a no haber sido formado específicamente para tareas de ayudante de fundición. Asimismo, afirma que la labor de desatasco no fue realizada por iniciativa propia del trabajador, sino por orden expresa del jefe de mecánicos, quien además supervisó su ejecución, comprobando personalmente que la tubería seguía atascada y ordenando continuar los trabajos. Alega que existía un procedimiento escrito y estandarizado para dicha operación, conocido por el jefe de mecánicos, que contaba con la formación necesaria para aplicarlo. Por ello, defiende que la tarea fue encomendada, explicada y controlada por dicho responsable, solicitando la modificación de los hechos probados para reflejar que los trabajos fueron ordenados y supervisados por el jefe de mecánicos, debidamente informado y formado sobre el procedimiento aplicable.
2.- La parte recurrida impugnan el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que el recurrente no identifica el hecho probado concreto que pretende modificar, ni señala documentos auténticos y literosuficientes que evidencien de forma patente e incuestionable un error del juzgador de instancia. Afirma que el recurso se limita a exponer una versión alternativa de los hechos basada en conjeturas, deducciones e interpretaciones propias, sin denunciar un error concreto en la valoración judicial ni cuestionar racionalmente el criterio seguido por el órgano de instancia. Asimismo, señala que los elementos invocados no constituyen documentos hábiles para la revisión fáctica, al tratarse de manifestaciones de las partes o referencias a pruebas personales, y que además se ignora el resto del material probatorio valorado por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, entiende que el recurrente pretende únicamente sustituir la valoración probatoria objetiva e imparcial realizada en la instancia por su propio criterio interesado, sin concurrir los requisitos legales para modificar el relato de hechos probados.
3.- Este Tribunal de Suplicación sostiene que la modificación propuesta no puede triunfar, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión lo que ha de modificarse, la modificación se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, indicándose expresamente la información que puede extraerse del mismo y la trascendencia que puede tener, resulta que la recurrente incurre en una defectuosa técnica de revisión al pretender incorporar, no solo datos fácticos que se derivan de la documental citada, sino también una valoración probatoria en general en cuanto a los hechos que se quieren incorporar, resultando que para llegar a esa conclusión se deben efectuar conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas o razonables, lo que no está permitido en sede de revisión histórica.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que no se indica cual es el error patente cometido por el magistrado de instancia en la valoración probatoria que conduce a fijar los hechos que se pretenden sustituir.
B) Por lo que atañe al recurso de suplicación de la parte actora:
1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el documento "Parte de accidente de trabajo", Referencia delta NUM001, que consta en expediente administrativo, documento firmado por el representante de la empresa el 29.12.2021, folio 2 de 86, apartado 5 (Consta en expediente judicial electrónico, documento pdf Expte 2. 1-Otros- NUM002, en la carpeta o archivo EXPEDIENTES, subcarpeta "Administrativo NUM003); en el "parte de accidente de trabajo" que la empresa remite a la autoridad laboral competente, parte de fecha 29.12.2021, se indica: "Grado de lesión: LEVE Parte del cuerpo lesionada: 14 - Oreja (s)" (Consta en expediente judicial electrónico, documento pdf Expte 2. 1-Informe- NUM004, en la carpeta o archivo EXPEDIENTES, subcarpeta "Administrativo NUM005"); en el documento "Parte Médico de ?Baja/Alta Incapacidad temporal", que emite la Mutua que consta en documento 1 de la demanda (Consta en expediente judicial electrónico, documento 2 pdf "2. NUM006 PARTE MUTUA, RESOLUCION INVALIDEZ INSS, INFORME SINTESIS NUM007); y en el "INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO /ENFERMEDAD PROFESIONAL" de la Inspección de Trabajo, de 04.10.2022, en el que se recoge lo que informa la empresa: "DATOS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL 1º Calificación del accidente de trabajo: 4. Leve de Mayores" (Consta en expediente judicial electrónico, documento pdf Expte 3. 2-Informe- NUM008, en la carpeta o archivo EXPEDIENTES, subcarpeta "Administrativo NUM009).
Entiende, en síntesis, que la modificación del hecho probado debe admitirse porque se limita a reproducir literalmente el contenido de los documentos aportados, sin contradicción con el resto de la prueba ni con los hechos declarados probados. Afirma que dicha modificación es relevante, por un lado, porque la calificación del accidente como leve impidió la intervención de la Inspección de Trabajo y, por otro, porque evidencia una actuación engañosa de la empresa al comunicar el accidente con una gravedad inferior a la real, eludiendo sus obligaciones legales y alterando el escenario de los hechos, lo que revela una falta de transparencia que habría dificultado la adopción de medidas eficaces de prevención de riesgos laborales. Añade que esta conducta constituye una infracción en materia de prevención y resulta trascendente para determinar la responsabilidad empresarial y la procedencia del recargo de prestaciones, por lo que solicita la admisión de la modificación interesada.
2.- La parte recurrida impugnan el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que la empresa actuó correctamente al comunicar el accidente de trabajo conforme a la calificación de lesiones leves realizada por los servicios médicos de la Mutua en el parte de baja emitido el mismo día del accidente, criterio que incluso se mantuvo en el parte de alta, y que fue corroborado por el propio trabajador al describir inicialmente el accidente como leve y con una baja de tres días. Afirma que la empresa se limitó a trasladar a la autoridad laboral el diagnóstico efectuado por los profesionales sanitarios, únicos competentes para valorar la gravedad de las lesiones, por lo que no puede imputársele responsabilidad por una eventual incorrecta calificación médica ni por una posible negligencia de la Mutua. Añade que la comunicación del accidente se realizó dentro de los plazos y con los requisitos legalmente establecidos, que no concurrían las circunstancias que exigían una comunicación urgente en 24 horas y que la Inspección de Trabajo comprobó los hechos sin apreciar infracción alguna, por lo que la modificación fáctica interesada carece de trascendencia para fundamentar el recargo de prestaciones pretendido.
3.- Este Tribunal de Suplicación sostiene que la adición propuesta debe ser estimada, toda vez que se señala con claridad y precisión lo que ha de adicionarse, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, indicándose expresamente la información que puede extraerse del mismo y la trascendencia que puede tener, resultando que los datos que se pretenden incluir, no solo se derivan de forma clara, directa y patente de la documental reseñada, sino que, además, no contradice la valoración probatoria efectuada por el magistrado de instancia ni se niegan por la empresa, sin perjuicio de que alegue que ha actuado correctamente conforme a los criterios médicos. En todo caso, ya se adelanta que para este Tribunal de Suplicación la adición no tiene la relevancia que pretende la parte recurrente por cuanto no puede influir en la determinación del porcentaje aplicable al recargo de prestaciones, tratándose más bien de una cuestión a dilucidar en sede de responsabilidad administrativa, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando alterado y firme el relato de hechos probados, únicamente en cuanto a la adición al final del Hecho Probado Tercero de la calificación del accidente de trabajo como leve por parte de la empresa, procede que entremos en el examen de los motivos de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postulan en los recursos de suplicación, debiendo comenzar con el de la empresa, puesto que la estimación del mismo haría innecesario el análisis del recurso de la parte actora.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, los recurrentes en suplicación postulan el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
A) Por lo que respecta al recurso de suplicación de la empresa:
1.- En concreto, el recurrente en esta alzada, sostiene que la Sentencia de instancia infringe el artículo 14 de la LPRL, en relación con el artículo 1101 del CC, y la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta y aplica en supuestos similares.
Argumenta, en síntesis, que las labores encomendadas al trabajador no formaban parte de sus funciones habituales, sino que constituían una tarea de apoyo propia de una situación extraordinaria de avería, que podía ser legítimamente delegada por el jefe de mantenimiento a un operario de inferior categoría bajo su supervisión. Sostiene que dicha supervisión no exige una vigilancia permanente, sino verificar que el trabajo se inicia en condiciones seguras, que estas se mantienen y que la operación concluye correctamente, correspondiendo al jefe de mantenimiento comprobar previamente la desconexión de la maquinaria de todas las fuentes de energía conforme a los procedimientos de seguridad establecidos y a su formación específica. En consecuencia, afirma que el accidente fue consecuencia exclusiva del incumplimiento de esas obligaciones por parte del jefe de mantenimiento, cuya actuación rompió el nexo causal, sin que pueda imputarse responsabilidad al empresario, quien había delegado legítimamente dichas funciones en un mando intermedio debidamente formado e instruido mediante protocolos estandarizados, siendo imposible exigir su presencia y vigilancia directa sobre todas las operaciones realizadas en la empresa.
2.- El motivo ha sido impugnado por la parte actora entendiendo que la Sentencia resulta ajustada a Derecho, manifestando, en síntesis, que la empresa no ha acreditado haber adoptado todas las medidas preventivas exigibles, basando su recurso en afirmaciones carentes de soporte documental y probatorio. Sostiene, además, que el recurso incumple las exigencias formales del artículo 193.c) LRJS al no fundamentar adecuadamente la infracción jurídica alegada y limitarse a exponer un criterio propio e invocar una sentencia del Tribunal Supremo referida a un supuesto de hecho sustancialmente distinto. Asimismo, afirma que la recurrente parte de hechos contrarios a los declarados probados, incurriendo en una indebida revisión fáctica, cuando ha quedado acreditado que el trabajador realizaba funciones ajenas a su categoría sin supervisión efectiva, sin formación específica suficiente, sin equipos de protección adecuados y en condiciones de riesgo que la empresa no evitó ni acreditó haber prevenido, correspondiendo a esta, conforme a las reglas sobre carga de la prueba en materia de prevención de riesgos laborales, demostrar la adopción de las medidas de seguridad necesarias, lo que no ha hecho, por lo que interesa la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
B) Por lo que atañe al recurso de suplicación de la parte actora:
1.- En concreto, el recurrente en esta alzada, sostiene que la Sentencia de instancia infringe, por una indebida o errónea interpretación aplicación, el art. 164.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 3.1 y puntos 7, 13 y 17 del apartado 1º del Anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, y Jurisprudencia que lo aplica, con referencia al artículo 12 apartados 3, 5 y 8 --23.a)-del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Entiende, en síntesis, que se han acreditado múltiples y graves incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, entre ellos la asignación al trabajador de funciones superiores a su categoría sin la presencia de personal cualificado, la ausencia de supervisión durante la ejecución de una actividad peligrosa, la falta de entrega de equipos de protección individual, la inexistencia de acreditación documental de la formación preventiva exigible, la modificación de las instalaciones tras el accidente y la omisión de la comunicación del siniestro a la autoridad competente, sin que pueda apreciarse imprudencia temeraria por parte del trabajador. Sostiene, además, que la empresa no ha aportado la documentación requerida que acreditara el cumplimiento de sus obligaciones preventivas y que las manifestaciones recogidas por la Inspección no sustituyen la constatación documental de dicha formación. En consecuencia, considera que la gravedad y acumulación de las infracciones, unidas a la entidad de los daños sufridos y a la correcta valoración efectuada por la sentencia recurrida, justifican la elevación del recargo de prestaciones hasta el 50 %, o subsidiariamente al 45 % o, como mínimo, al 40 %, de conformidad con la doctrina de diversos Tribunales Superiores de Justicia.
2.- El motivo ha sido impugnado por la empresa entendiendo que la Sentencia resulta ajustada a Derecho, manifestando, en síntesis, que no concurre infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la graduación del recargo de prestaciones y que no existen circunstancias que justifiquen su incremento, sosteniendo que el trabajador realizaba una tarea repetitiva, sencilla y propia de su categoría de peón, consistente en aplicar calor a una tubería bajo la supervisión del jefe de mantenimiento, cuya actuación negligente al no desconectar previamente la máquina de sus fuentes de energía constituye la única causa del accidente. Defiende que la supervisión no exige una presencia física constante, sino garantizar previamente unas condiciones seguras de trabajo, que el jefe de mantenimiento estaba formado y conocía los protocolos internos de desconexión, cuya inobservancia resulta imprevisible para la empresa, y que el empresario no puede ejercer una vigilancia permanente sobre todas las operaciones delegadas. Asimismo, rechaza que existieran las infracciones preventivas imputadas por la parte actora, afirmando que no se desempeñaban funciones de superior categoría, que la ausencia de protectores auditivos era irrelevante al encontrarse la fábrica parada, que la modificación posterior de las instalaciones constituye una medida preventiva y no un reconocimiento de negligencia, que el accidente fue correctamente comunicado y que la formación exigible correspondía al mando intermedio responsable de la intervención, concluyendo que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo invocada, no procede incrementar el recargo e incluso que no concurren infracciones preventivas que justifiquen su imposición.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error
3.- Partiendo del alterado relato de hechos probados, la Sala entiende que ninguno de los motivos de censura jurídica no puede conseguir su propósito y deben ser desestimados, lo que se abordará en el Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método.
Si bien, con carácter previo puede resultar útil traer a colación la doctrina jurisprudencial en la materia:
A) Sobre la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad la doctrina del T.S., expresada en sentencias como la de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013 , -entre otras muchas-, en su Fundamento de Derecho Tercero, menciona
Y continúa dicha sentencia: "
Podemos matizar que, en materia de seguridad y prevención de riesgos en el trabajo, la responsabilidad del empresario nace con el incumplimiento de esas prescripciones legales reglamentarias o convencionales en la materia, y no sólo del hecho de que, como consecuencia de ello, haya tenido lugar un desgraciado accidente. Ya el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, que luego citaremos, ha declarado que el bien jurídico protegido en las infracciones en materia de seguridad en el trabajo tiene un carácter cuasiobjetivo, siendo infracción el mero incumplimiento de las obligaciones impuestas sin que sea necesario esperar a la producción del accidente, lo que no implica, por otra parte, una responsabilidad objetiva o completa, dado que en el incumplimiento por parte de la empresa de medidas de seguridad se da siempre y es posible una negligencia o falta de diligencia necesaria en las partes. El empresario infractor de las normas de seguridad e higiene se enfrenta, cuando no ha respetado las medidas generales o particulares de la salud laboral en el trabajo, las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo en función de las características de edad, sexo y demás condiciones de cara al trabajador, a un procedimiento de declaración de recargo de prestaciones, que incluso se puede iniciar de oficio ante la jurisdicción social una vez agotada la vía administrativa.
De entre los elementos que exige y destaca necesariamente todo recargo de prestaciones está que la lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo ( STSJ Cataluña de 08.10.93, Ara. 5093) y por supuesto, debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida ( STS 08.06.87, Ara. 4142 y STSJ Madrid 11.01.90 Ara. 479), de tal forma que esa relación de causalidad no debe de presumirse, sino que debe de probarse por quien la reclama ( STSJ País Vasco de 08.07.97, Ara. 2325), siendo así que si no se conociesen las causas del accidente no se podría apreciar la infracción de la seguridad e higiene (STCT de 13.10.86, Ara. 9405), exigiéndose una evidencia, una prueba determinante de tal causalidad (STCT 04.11.86, Ara. 1944).
Y es que el empresario debe instruir a sus trabajadores sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos y vigilar el cumplimiento de las normas ( STSJ País Vasco 21.11.95, Ara. 4379) cualquiera que fuera el lugar en donde el trabajador por su orden y cuenta prestara sus servicios ( STSJ País Vasco de 20.09.91, Ara. 4900), porque el empresario no debe tolerar las conductas arriesgadas (STCT 11.06.86, Ara. 4332) aunque no se le exige tampoco una labor de vigilancia continuada y permanente en cada uno de los trabajos e individualizada en cada trabajador y cada faena concreta (STCT 08.05.86, Ara. 3176).
Por lo tanto, es evidente que la relación de causalidad se rompería y, en consecuencia, el recargo no procedería, cuando el trabajador fuese consciente y conocedor de los peligros que suponía su actuación, así como cuando fuese únicamente responsable de la adopción de las medidas adecuadas y de ponerlas en conocimiento de la empresa ( STSJ Galicia de 26.11.92, Ara. 5347). Es decir, que no procede el recargo cuando existe una imprudencia por parte del trabajador ( STSJ Madrid 13.03.91, Ara. 1863 y STSJ Comunidad Valenciana 23.03.94, Ara. 1229), por lo que la imprudencia profesional del accidentado suele estimarse como exonerante de la responsabilidad del recargo ( STSJ Madrid 30.10.92, Ara. 4959), aunque excepcionalmente no exoneraría de responsabilidad al empresario si la conducta imprudente del trabajador no rompiera a su vez el nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño ocurrido ( STSJ País Vasco de 12.09.95, Ara. 3451). Del mismo modo, la responsabilidad tampoco surge si el trabajador accidentado era, por sus especiales características y cargo, quien debía velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad inobservadas (podría tratarse de un encargado o un delegado especial), o cuando el accidente se produce por fallo de otro empleado ( STSJ Asturias de 14.11.91, Ara. 6039 y STSJ Navarra de 30.07.96, Ara. 2672). En fin, solo en el supuesto de que el accidente se produzca concurriendo las mayores medidas de seguridad posibles, se pudiera admitir la presencia de un caso fortuito ( STSJ País Vasco de 19.09.94, Ara. 3573), cuando en sucesos imprevisibles no se ha podido evitar ( STSJ Cataluña de 10.05.95, Ara. 1957).
B) A propósito de la determinación del porcentaje correspondiente al recargo de prestaciones, como señala la STS/SOC de 19 de febrero de 1996:
Recordar que la fijación del porcentaje de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad de higiene derivadas de las condiciones profesionales es discrecional del Juzgador de instancia, sin perjuicio de que tal porcentaje pueda ser modificado por la Sala en suplicación si resulta manifiestamente desproporcionadas las circunstancias del caso y la gravedad de la falta ( STS 11.10.94, Ara. 3788, confirmada por posteriores de fecha 19.01.96, Ara. 112), pudiendo reducirse el porcentaje al aplicar la compensación de culpas empresa-trabajador o al recoger alguna imprudencia del trabajador que unida a incumplimientos del empresario pueda modular el recargo en distintos grados ( STSJ País Vasco de 01.07.97, Ara. 2318).
A) Por lo que respecta al recurso de suplicación de la empresa:
En primer lugar, debemos reseñar que el motivo de censura jurídica incurre en un defecto esencial, en la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, puesto que lo fundamenta esencialmente en la revisión fáctica pretendida que no ha conseguido su propósito, e introduce otros datos fácticos que ni siquiera ha intentado incorporar por la vía de hechos declarados probados al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, debiendo recordarse que los reproches jurídicos deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
La consecuencia de lo expuesto es que este Tribunal de Suplicación debe resolver atendiendo exclusivamente a los hechos declarados probados por el magistrado de instancia, de los que se deriva, en síntesis, que el actor estaba realizando trabajos ajenos a su categoría, que no había ninguna persona supervisando los trabajos que estaba realizando como ayudante de fundición, que no consta que haya recibido la formación e información necesaria y suficiente para realizar trabajos de ayudante de fundición, que no portaba protectores auditivos ni consta que la empresa se los hubiera entregado, y que la instalación de aire comprimido debía de estar desconectada al estar parada la fábrica.
Dichas circunstancias suponen claramente una responsabilidad empresarial en el resultado acaecido, que determina, tal y como afirma el magistrado de instancia, que el accidente de trabajo ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad y de prevención de riesgos, resultando que la causa exclusiva del accidente fue la falta de adopción de medidas de seguridad por parte del empresario y la falta de control y supervisión de los trabajos realizados, limitándose el trabajador a realizar los trabajos que le habían sido encomendados.
Todo lo expuesto pone de manifiesto que concurren los tres requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para imponer el recargo a la empresa, ya que ha existido una infracción de medidas de seguridad, un daño efectivo en la persona del trabajador y una relación de causalidad entre la infracción cometida y el daño causado.
B) Por lo que atañe al recurso de suplicación de la parte actora:
En primer lugar, recordemos que el magistrado de instancia señala que "En el presente caso, vistas las circunstancias concurrentes, los daños sufridos por el trabajador, y la actuación del trabajador en la realización de los trabajados encomendados, se considera adecuado imponer el recargo en el porcentaje del 30%".
Pues bien, como ha manifestado reiteradamente la doctrina jurisprudencial y de suplicación, la fijación del porcentaje de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad es discrecional del Juzgador de instancia, sin que por esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, se aprecie que su determinación haya resultado desproporcionada vistas las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.
Ello es así puesto que, aunque la dolencia producida por el AT haya dado lugar a una IPT, no parece que estuviera en peligro la vida de la parte actora por la omisión de medidas de seguridad y de prevención de riesgos por parte de la empresa, resultando que el INSS no ha considerado procedente el recargo de prestaciones ni consta sanción por parte de la ITySS por los hechos acaecidos, de lo que se infiere que la omisión de medidas de seguridad y de prevención de riesgos por parte de la empresa no haya sido tan grave como para imponer un recargo del 40% o 50%.
Pero lo más relevante es que el recurso de suplicación no constituye una segunda instancia, y al ser lógica y razonada la conclusión del magistrado de instancia no puede este Tribunal de Suplicación proceder a una nueva valoración de las circunstancias que se reseñan por la recurrente en su recurso, sino que debe atender exclusivamente al control de lo establecido en la Sentencia de instancia, resultando que la conclusión alcanzada en la misma sobre el porcentaje del recargo no es arbitraria ni irracional.
Concluido el análisis de los motivos de censura jurídica, sin que hayan logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos contra la Sentencia 70/24, de fecha 19 de febrero de 2024, recaída en los autos SSS número 563/23, sobre recargo de prestaciones, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, confirmando íntegramente la misma.
A) Por lo que respecta al recurso de suplicación de la empresa:
1.- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso al no ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, en la cuantía de 600 euros más IVA. Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros [ art. 235 LRJS]).
2.- Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas por la recurrente, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, manteniéndose los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de la Sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.
Se condena al recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros efectuado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme ( art. 204 LRJS) .
B) Por lo que atañe al recurso de suplicación de la parte actora:
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular,
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por los Letrados D. José María Real del Campo y D. José Pablo Toquero Peñas, en nombre y representación, respectivamente, de la empresa Hisamar Grasas S.A. y de la parte actora Eulalio, contra la Sentencia 70/24, de fecha 19 de febrero de 2024, recaída en los autos SSS número 563/23, sobre recargo de prestaciones, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, habiendo intervenido como partes recurridas las mismas partes recurrentes, y únicamente como codemandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mutua Ibermutuamur, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso, Hisamar Grasas S.A., al no ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, en la cuantía de 600 euros más IVA. Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte.
- Se condena a Hisamar Grasas S.A., a la pérdida de las consignaciones realizadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, manteniéndose los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de la Sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.
- Se condena a Hisamar Grasas S.A. a la pérdida del depósito de 300 euros efectuado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 3003/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- La parte actora, Eulalio, ahora recurrente y recurrida, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, se declarase su derecho al recargo de prestaciones del 30% al 50% derivado del accidente de trabajo sufrido frente a la empresa Hisamar Grasas S.A. y, subsidiariamente, frente al INSS y la TGSS.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, en la Sentencia 70/24, de fecha 19 de febrero de 2024, recaída en los autos SSS número 563/23, sobre recargo de prestaciones, estima la demanda interpuesta por D. Eulalio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa HISAMAR GRASAS, SA, y la Mutua IBERMUTUAMUR, declarando el derecho del trabajador a percibir el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y condenando a la empresa HISAMAR GRASAS, SA, a que abone al trabajador un 30% de recargo en todos las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 28 de diciembre de 2021, absolviendo a la Mutua IBERMUTUAMUR de las pretensiones deducidas en su contra por falta de legitimación pasiva.
El magistrado
"En el presente caso, ha quedado acreditado que el accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador se encontraba realizando tareas de limpieza de una tubería de grasa con el soplete de calor en la zona de precolador, cuando debido al calor desprendido al calentar la tubería, una tubería de aire comprimido que estaba al lado se soltó por dilatación de la misma. El trabajador estaba cerca de la zona con lo cual el aire al salir provocó un fuerte sonido que le sonó cerca del oído derecho. También consta que la causa que desencadenó el accidente fue "una tubería se ha roto".
En el momento del accidente el trabajador se encontraba realizando funciones de ayudante de fundición, sin que estuviera presente ningún fundidor. El encargado estaba de vacaciones y no había ninguna persona con el trabajador durante la realización de los trabajos. El Jefe de mantenimiento estaba en la sala de al lado, pero desconoce quién le dio la orden de que realizara ese trabajo.
En el momento del accidente no se utilizaban protectores auditivos, estimándose por los técnicos de prevención que los trabajos a efectuar no lo precisaban, dado que la instalación se encontraba parada y el aire comprimido debería encontrarse desconectado. En el momento del accidente el trabajador no portaba protectores auditivos al estar la producción parada. No consta que al actor le hubieran sido suministrados protectores auditivos.
Por la empresa tampoco se ha aportado la documental requerida por el demandante para que se aportaran los documentos que acrediten la formación en prevención de riesgos y los de formación e información sobre riesgos en el puesto de trabajo. En el informe de la Inspección consta que el operario ha recibido formación e información sobre los riesgos de su puesto de trabajo, pero parece que son meras manifestaciones de la empresa, sin que conste la existencia de esa documentación junto con el informe de la Inspección y sin que haya sido aportada por la empresa.
En consecuencia, la tubería que estaba al lado se soltó por dilatación a consecuencia del calor, pero al estar la instalación parada el aire comprimido debería encontrarse desconectado, según los técnicos de prevención. Es lo mismo que alega el trabajador que, al estar parada la fábrica las tuberías con aire comprimido tenían que estar descargadas y que él desconocía que estuvieran cargadas con aire.
También hay que tener en cuenta que, en el momento de la visita de la Inspección, la empresa ya había realizado la investigación del accidente y modificado las instalaciones para que este tipo de accidente no se volviera a producir en esa zona de producción.
Todo ello pone de manifiesto que el actor estaba realizando trabajos ajenos a su categoría, que no había ninguna persona supervisando los trabajos que estaba realizando como ayudante de fundición, que no consta que haya recibido la formación e información necesaria y suficiente para realizar trabajos de ayudante de fundición, que no portaba protectores auditivos ni consta que la empresa se los hubiera entregado, y que la instalación de aire comprimido debía de estar desconectada al estar parada la fábrica.
En consecuencia, el accidente de trabajo ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad y de prevención de riesgos con infracción de los preceptos anteriormente invocados (...).
(...) En el presente caso no se observa que exista imprudencia temeraria por parte del trabajador que rompa el nexo causal entre la infracción cometida por el empresario y el resultado dañoso sufrido por él.
El empresario tenía en todo caso que velar y prever las posibles imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Todo ello acredita que no ha existido imprudencia temeraria por parte del trabajador que provoque la ruptura del nexo causal, sino que la causa exclusiva del accidente fue la falta de adopción de medidas de seguridad por parte del empresario y la falta de control y supervisión de los trabajos realizados, limitándose el trabajador a realizar los trabajos que le habían sido encomendados.
Todo lo expuesto pone de manifiesto que concurren los tres requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para imponer el recargo a la empresa, ya que ha existido una infracción de medidas de seguridad, un daño efectivo en la persona del trabajador y una relación de causalidad entre la infracción cometida y el daño causado (...).
(...) En el presente caso, vistas las circunstancias concurrentes, los daños sufridos por el trabajador, y la actuación del trabajador en la realización de los trabajados encomendados, se considera adecuado imponer el recargo en el porcentaje del 30%.
Se absuelve a la Mutua IBERMUTUAMUR de las pretensiones deducidas en su contra por falta de legitimación pasiva al carecer de responsabilidad en el presente procedimiento".
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alzan en suplicación tanto la empresa codemandada, Hisamar Grasas S.A., como la parte actora, Eulalio, ostentando ambas partes la condición de recurrentes y recurridas, estructurando sus recursos de suplicación en 2 motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos les conduce a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación:
A) Por lo que respecta al suplico de la empresa, se revoque la Sentencia de instancia.
B) Por lo que atañe al suplico de la parte actora, se revoque la Sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a derecho por la que se determine el derecho a percibir el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y condenando a la empresa HISAMAR GRASAS, SA a que abone al trabajador un 50%, subsidiariamente un 45%, o al menos un 40%, de recargo en todos las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 28 de diciembre de 2021, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales y con lo demás que proceda en derecho.
4.- Los recursos de suplicación de cada parte han sido precisamente impugnados por la contraria, solicitando la desestimación del recurso de suplicación interpuesto de contrario con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia, solicitándose asimismo por la parte actora la condena en costas de la demandada.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, las partes recurrentes en esta alzada, solicitan la revisión de hechos declarados probados con objeto de:
A) Por lo que respecta al recurso de suplicación de la empresa:
- Sustituir esta frase:
B) Por lo que atañe al recurso de suplicación de la parte actora:
- Adicionar, al final del Hecho Probado Tercero, la siguiente frase:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado en cada recurso de suplicación:
A) Por lo que respecta al recurso de suplicación de la empresa:
1.- La parte recurrente, para su petición, se ampara en los documentos obrantes en el folio 6 y 53 del expediente administrativo y los documentos 6 y 7 aportados en la vista.
Entiende que no existió falta de formación ni ausencia de supervisión empresarial, ya que el trabajador reconoce haber recibido formación e información sobre su puesto, limitando su queja a no haber sido formado específicamente para tareas de ayudante de fundición. Asimismo, afirma que la labor de desatasco no fue realizada por iniciativa propia del trabajador, sino por orden expresa del jefe de mecánicos, quien además supervisó su ejecución, comprobando personalmente que la tubería seguía atascada y ordenando continuar los trabajos. Alega que existía un procedimiento escrito y estandarizado para dicha operación, conocido por el jefe de mecánicos, que contaba con la formación necesaria para aplicarlo. Por ello, defiende que la tarea fue encomendada, explicada y controlada por dicho responsable, solicitando la modificación de los hechos probados para reflejar que los trabajos fueron ordenados y supervisados por el jefe de mecánicos, debidamente informado y formado sobre el procedimiento aplicable.
2.- La parte recurrida impugnan el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que el recurrente no identifica el hecho probado concreto que pretende modificar, ni señala documentos auténticos y literosuficientes que evidencien de forma patente e incuestionable un error del juzgador de instancia. Afirma que el recurso se limita a exponer una versión alternativa de los hechos basada en conjeturas, deducciones e interpretaciones propias, sin denunciar un error concreto en la valoración judicial ni cuestionar racionalmente el criterio seguido por el órgano de instancia. Asimismo, señala que los elementos invocados no constituyen documentos hábiles para la revisión fáctica, al tratarse de manifestaciones de las partes o referencias a pruebas personales, y que además se ignora el resto del material probatorio valorado por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, entiende que el recurrente pretende únicamente sustituir la valoración probatoria objetiva e imparcial realizada en la instancia por su propio criterio interesado, sin concurrir los requisitos legales para modificar el relato de hechos probados.
3.- Este Tribunal de Suplicación sostiene que la modificación propuesta no puede triunfar, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión lo que ha de modificarse, la modificación se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, indicándose expresamente la información que puede extraerse del mismo y la trascendencia que puede tener, resulta que la recurrente incurre en una defectuosa técnica de revisión al pretender incorporar, no solo datos fácticos que se derivan de la documental citada, sino también una valoración probatoria en general en cuanto a los hechos que se quieren incorporar, resultando que para llegar a esa conclusión se deben efectuar conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas o razonables, lo que no está permitido en sede de revisión histórica.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que no se indica cual es el error patente cometido por el magistrado de instancia en la valoración probatoria que conduce a fijar los hechos que se pretenden sustituir.
B) Por lo que atañe al recurso de suplicación de la parte actora:
1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el documento "Parte de accidente de trabajo", Referencia delta NUM001, que consta en expediente administrativo, documento firmado por el representante de la empresa el 29.12.2021, folio 2 de 86, apartado 5 (Consta en expediente judicial electrónico, documento pdf Expte 2. 1-Otros- NUM002, en la carpeta o archivo EXPEDIENTES, subcarpeta "Administrativo NUM003); en el "parte de accidente de trabajo" que la empresa remite a la autoridad laboral competente, parte de fecha 29.12.2021, se indica: "Grado de lesión: LEVE Parte del cuerpo lesionada: 14 - Oreja (s)" (Consta en expediente judicial electrónico, documento pdf Expte 2. 1-Informe- NUM004, en la carpeta o archivo EXPEDIENTES, subcarpeta "Administrativo NUM005"); en el documento "Parte Médico de ?Baja/Alta Incapacidad temporal", que emite la Mutua que consta en documento 1 de la demanda (Consta en expediente judicial electrónico, documento 2 pdf "2. NUM006 PARTE MUTUA, RESOLUCION INVALIDEZ INSS, INFORME SINTESIS NUM007); y en el "INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO /ENFERMEDAD PROFESIONAL" de la Inspección de Trabajo, de 04.10.2022, en el que se recoge lo que informa la empresa: "DATOS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL 1º Calificación del accidente de trabajo: 4. Leve de Mayores" (Consta en expediente judicial electrónico, documento pdf Expte 3. 2-Informe- NUM008, en la carpeta o archivo EXPEDIENTES, subcarpeta "Administrativo NUM009).
Entiende, en síntesis, que la modificación del hecho probado debe admitirse porque se limita a reproducir literalmente el contenido de los documentos aportados, sin contradicción con el resto de la prueba ni con los hechos declarados probados. Afirma que dicha modificación es relevante, por un lado, porque la calificación del accidente como leve impidió la intervención de la Inspección de Trabajo y, por otro, porque evidencia una actuación engañosa de la empresa al comunicar el accidente con una gravedad inferior a la real, eludiendo sus obligaciones legales y alterando el escenario de los hechos, lo que revela una falta de transparencia que habría dificultado la adopción de medidas eficaces de prevención de riesgos laborales. Añade que esta conducta constituye una infracción en materia de prevención y resulta trascendente para determinar la responsabilidad empresarial y la procedencia del recargo de prestaciones, por lo que solicita la admisión de la modificación interesada.
2.- La parte recurrida impugnan el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que la empresa actuó correctamente al comunicar el accidente de trabajo conforme a la calificación de lesiones leves realizada por los servicios médicos de la Mutua en el parte de baja emitido el mismo día del accidente, criterio que incluso se mantuvo en el parte de alta, y que fue corroborado por el propio trabajador al describir inicialmente el accidente como leve y con una baja de tres días. Afirma que la empresa se limitó a trasladar a la autoridad laboral el diagnóstico efectuado por los profesionales sanitarios, únicos competentes para valorar la gravedad de las lesiones, por lo que no puede imputársele responsabilidad por una eventual incorrecta calificación médica ni por una posible negligencia de la Mutua. Añade que la comunicación del accidente se realizó dentro de los plazos y con los requisitos legalmente establecidos, que no concurrían las circunstancias que exigían una comunicación urgente en 24 horas y que la Inspección de Trabajo comprobó los hechos sin apreciar infracción alguna, por lo que la modificación fáctica interesada carece de trascendencia para fundamentar el recargo de prestaciones pretendido.
3.- Este Tribunal de Suplicación sostiene que la adición propuesta debe ser estimada, toda vez que se señala con claridad y precisión lo que ha de adicionarse, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, indicándose expresamente la información que puede extraerse del mismo y la trascendencia que puede tener, resultando que los datos que se pretenden incluir, no solo se derivan de forma clara, directa y patente de la documental reseñada, sino que, además, no contradice la valoración probatoria efectuada por el magistrado de instancia ni se niegan por la empresa, sin perjuicio de que alegue que ha actuado correctamente conforme a los criterios médicos. En todo caso, ya se adelanta que para este Tribunal de Suplicación la adición no tiene la relevancia que pretende la parte recurrente por cuanto no puede influir en la determinación del porcentaje aplicable al recargo de prestaciones, tratándose más bien de una cuestión a dilucidar en sede de responsabilidad administrativa, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando alterado y firme el relato de hechos probados, únicamente en cuanto a la adición al final del Hecho Probado Tercero de la calificación del accidente de trabajo como leve por parte de la empresa, procede que entremos en el examen de los motivos de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postulan en los recursos de suplicación, debiendo comenzar con el de la empresa, puesto que la estimación del mismo haría innecesario el análisis del recurso de la parte actora.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, los recurrentes en suplicación postulan el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
A) Por lo que respecta al recurso de suplicación de la empresa:
1.- En concreto, el recurrente en esta alzada, sostiene que la Sentencia de instancia infringe el artículo 14 de la LPRL, en relación con el artículo 1101 del CC, y la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta y aplica en supuestos similares.
Argumenta, en síntesis, que las labores encomendadas al trabajador no formaban parte de sus funciones habituales, sino que constituían una tarea de apoyo propia de una situación extraordinaria de avería, que podía ser legítimamente delegada por el jefe de mantenimiento a un operario de inferior categoría bajo su supervisión. Sostiene que dicha supervisión no exige una vigilancia permanente, sino verificar que el trabajo se inicia en condiciones seguras, que estas se mantienen y que la operación concluye correctamente, correspondiendo al jefe de mantenimiento comprobar previamente la desconexión de la maquinaria de todas las fuentes de energía conforme a los procedimientos de seguridad establecidos y a su formación específica. En consecuencia, afirma que el accidente fue consecuencia exclusiva del incumplimiento de esas obligaciones por parte del jefe de mantenimiento, cuya actuación rompió el nexo causal, sin que pueda imputarse responsabilidad al empresario, quien había delegado legítimamente dichas funciones en un mando intermedio debidamente formado e instruido mediante protocolos estandarizados, siendo imposible exigir su presencia y vigilancia directa sobre todas las operaciones realizadas en la empresa.
2.- El motivo ha sido impugnado por la parte actora entendiendo que la Sentencia resulta ajustada a Derecho, manifestando, en síntesis, que la empresa no ha acreditado haber adoptado todas las medidas preventivas exigibles, basando su recurso en afirmaciones carentes de soporte documental y probatorio. Sostiene, además, que el recurso incumple las exigencias formales del artículo 193.c) LRJS al no fundamentar adecuadamente la infracción jurídica alegada y limitarse a exponer un criterio propio e invocar una sentencia del Tribunal Supremo referida a un supuesto de hecho sustancialmente distinto. Asimismo, afirma que la recurrente parte de hechos contrarios a los declarados probados, incurriendo en una indebida revisión fáctica, cuando ha quedado acreditado que el trabajador realizaba funciones ajenas a su categoría sin supervisión efectiva, sin formación específica suficiente, sin equipos de protección adecuados y en condiciones de riesgo que la empresa no evitó ni acreditó haber prevenido, correspondiendo a esta, conforme a las reglas sobre carga de la prueba en materia de prevención de riesgos laborales, demostrar la adopción de las medidas de seguridad necesarias, lo que no ha hecho, por lo que interesa la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
B) Por lo que atañe al recurso de suplicación de la parte actora:
1.- En concreto, el recurrente en esta alzada, sostiene que la Sentencia de instancia infringe, por una indebida o errónea interpretación aplicación, el art. 164.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 3.1 y puntos 7, 13 y 17 del apartado 1º del Anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, y Jurisprudencia que lo aplica, con referencia al artículo 12 apartados 3, 5 y 8 --23.a)-del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Entiende, en síntesis, que se han acreditado múltiples y graves incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, entre ellos la asignación al trabajador de funciones superiores a su categoría sin la presencia de personal cualificado, la ausencia de supervisión durante la ejecución de una actividad peligrosa, la falta de entrega de equipos de protección individual, la inexistencia de acreditación documental de la formación preventiva exigible, la modificación de las instalaciones tras el accidente y la omisión de la comunicación del siniestro a la autoridad competente, sin que pueda apreciarse imprudencia temeraria por parte del trabajador. Sostiene, además, que la empresa no ha aportado la documentación requerida que acreditara el cumplimiento de sus obligaciones preventivas y que las manifestaciones recogidas por la Inspección no sustituyen la constatación documental de dicha formación. En consecuencia, considera que la gravedad y acumulación de las infracciones, unidas a la entidad de los daños sufridos y a la correcta valoración efectuada por la sentencia recurrida, justifican la elevación del recargo de prestaciones hasta el 50 %, o subsidiariamente al 45 % o, como mínimo, al 40 %, de conformidad con la doctrina de diversos Tribunales Superiores de Justicia.
2.- El motivo ha sido impugnado por la empresa entendiendo que la Sentencia resulta ajustada a Derecho, manifestando, en síntesis, que no concurre infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la graduación del recargo de prestaciones y que no existen circunstancias que justifiquen su incremento, sosteniendo que el trabajador realizaba una tarea repetitiva, sencilla y propia de su categoría de peón, consistente en aplicar calor a una tubería bajo la supervisión del jefe de mantenimiento, cuya actuación negligente al no desconectar previamente la máquina de sus fuentes de energía constituye la única causa del accidente. Defiende que la supervisión no exige una presencia física constante, sino garantizar previamente unas condiciones seguras de trabajo, que el jefe de mantenimiento estaba formado y conocía los protocolos internos de desconexión, cuya inobservancia resulta imprevisible para la empresa, y que el empresario no puede ejercer una vigilancia permanente sobre todas las operaciones delegadas. Asimismo, rechaza que existieran las infracciones preventivas imputadas por la parte actora, afirmando que no se desempeñaban funciones de superior categoría, que la ausencia de protectores auditivos era irrelevante al encontrarse la fábrica parada, que la modificación posterior de las instalaciones constituye una medida preventiva y no un reconocimiento de negligencia, que el accidente fue correctamente comunicado y que la formación exigible correspondía al mando intermedio responsable de la intervención, concluyendo que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo invocada, no procede incrementar el recargo e incluso que no concurren infracciones preventivas que justifiquen su imposición.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error
3.- Partiendo del alterado relato de hechos probados, la Sala entiende que ninguno de los motivos de censura jurídica no puede conseguir su propósito y deben ser desestimados, lo que se abordará en el Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método.
Si bien, con carácter previo puede resultar útil traer a colación la doctrina jurisprudencial en la materia:
A) Sobre la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad la doctrina del T.S., expresada en sentencias como la de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013 , -entre otras muchas-, en su Fundamento de Derecho Tercero, menciona
Y continúa dicha sentencia: "
Podemos matizar que, en materia de seguridad y prevención de riesgos en el trabajo, la responsabilidad del empresario nace con el incumplimiento de esas prescripciones legales reglamentarias o convencionales en la materia, y no sólo del hecho de que, como consecuencia de ello, haya tenido lugar un desgraciado accidente. Ya el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, que luego citaremos, ha declarado que el bien jurídico protegido en las infracciones en materia de seguridad en el trabajo tiene un carácter cuasiobjetivo, siendo infracción el mero incumplimiento de las obligaciones impuestas sin que sea necesario esperar a la producción del accidente, lo que no implica, por otra parte, una responsabilidad objetiva o completa, dado que en el incumplimiento por parte de la empresa de medidas de seguridad se da siempre y es posible una negligencia o falta de diligencia necesaria en las partes. El empresario infractor de las normas de seguridad e higiene se enfrenta, cuando no ha respetado las medidas generales o particulares de la salud laboral en el trabajo, las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo en función de las características de edad, sexo y demás condiciones de cara al trabajador, a un procedimiento de declaración de recargo de prestaciones, que incluso se puede iniciar de oficio ante la jurisdicción social una vez agotada la vía administrativa.
De entre los elementos que exige y destaca necesariamente todo recargo de prestaciones está que la lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo ( STSJ Cataluña de 08.10.93, Ara. 5093) y por supuesto, debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida ( STS 08.06.87, Ara. 4142 y STSJ Madrid 11.01.90 Ara. 479), de tal forma que esa relación de causalidad no debe de presumirse, sino que debe de probarse por quien la reclama ( STSJ País Vasco de 08.07.97, Ara. 2325), siendo así que si no se conociesen las causas del accidente no se podría apreciar la infracción de la seguridad e higiene (STCT de 13.10.86, Ara. 9405), exigiéndose una evidencia, una prueba determinante de tal causalidad (STCT 04.11.86, Ara. 1944).
Y es que el empresario debe instruir a sus trabajadores sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos y vigilar el cumplimiento de las normas ( STSJ País Vasco 21.11.95, Ara. 4379) cualquiera que fuera el lugar en donde el trabajador por su orden y cuenta prestara sus servicios ( STSJ País Vasco de 20.09.91, Ara. 4900), porque el empresario no debe tolerar las conductas arriesgadas (STCT 11.06.86, Ara. 4332) aunque no se le exige tampoco una labor de vigilancia continuada y permanente en cada uno de los trabajos e individualizada en cada trabajador y cada faena concreta (STCT 08.05.86, Ara. 3176).
Por lo tanto, es evidente que la relación de causalidad se rompería y, en consecuencia, el recargo no procedería, cuando el trabajador fuese consciente y conocedor de los peligros que suponía su actuación, así como cuando fuese únicamente responsable de la adopción de las medidas adecuadas y de ponerlas en conocimiento de la empresa ( STSJ Galicia de 26.11.92, Ara. 5347). Es decir, que no procede el recargo cuando existe una imprudencia por parte del trabajador ( STSJ Madrid 13.03.91, Ara. 1863 y STSJ Comunidad Valenciana 23.03.94, Ara. 1229), por lo que la imprudencia profesional del accidentado suele estimarse como exonerante de la responsabilidad del recargo ( STSJ Madrid 30.10.92, Ara. 4959), aunque excepcionalmente no exoneraría de responsabilidad al empresario si la conducta imprudente del trabajador no rompiera a su vez el nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño ocurrido ( STSJ País Vasco de 12.09.95, Ara. 3451). Del mismo modo, la responsabilidad tampoco surge si el trabajador accidentado era, por sus especiales características y cargo, quien debía velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad inobservadas (podría tratarse de un encargado o un delegado especial), o cuando el accidente se produce por fallo de otro empleado ( STSJ Asturias de 14.11.91, Ara. 6039 y STSJ Navarra de 30.07.96, Ara. 2672). En fin, solo en el supuesto de que el accidente se produzca concurriendo las mayores medidas de seguridad posibles, se pudiera admitir la presencia de un caso fortuito ( STSJ País Vasco de 19.09.94, Ara. 3573), cuando en sucesos imprevisibles no se ha podido evitar ( STSJ Cataluña de 10.05.95, Ara. 1957).
B) A propósito de la determinación del porcentaje correspondiente al recargo de prestaciones, como señala la STS/SOC de 19 de febrero de 1996:
Recordar que la fijación del porcentaje de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad de higiene derivadas de las condiciones profesionales es discrecional del Juzgador de instancia, sin perjuicio de que tal porcentaje pueda ser modificado por la Sala en suplicación si resulta manifiestamente desproporcionadas las circunstancias del caso y la gravedad de la falta ( STS 11.10.94, Ara. 3788, confirmada por posteriores de fecha 19.01.96, Ara. 112), pudiendo reducirse el porcentaje al aplicar la compensación de culpas empresa-trabajador o al recoger alguna imprudencia del trabajador que unida a incumplimientos del empresario pueda modular el recargo en distintos grados ( STSJ País Vasco de 01.07.97, Ara. 2318).
A) Por lo que respecta al recurso de suplicación de la empresa:
En primer lugar, debemos reseñar que el motivo de censura jurídica incurre en un defecto esencial, en la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, puesto que lo fundamenta esencialmente en la revisión fáctica pretendida que no ha conseguido su propósito, e introduce otros datos fácticos que ni siquiera ha intentado incorporar por la vía de hechos declarados probados al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, debiendo recordarse que los reproches jurídicos deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
La consecuencia de lo expuesto es que este Tribunal de Suplicación debe resolver atendiendo exclusivamente a los hechos declarados probados por el magistrado de instancia, de los que se deriva, en síntesis, que el actor estaba realizando trabajos ajenos a su categoría, que no había ninguna persona supervisando los trabajos que estaba realizando como ayudante de fundición, que no consta que haya recibido la formación e información necesaria y suficiente para realizar trabajos de ayudante de fundición, que no portaba protectores auditivos ni consta que la empresa se los hubiera entregado, y que la instalación de aire comprimido debía de estar desconectada al estar parada la fábrica.
Dichas circunstancias suponen claramente una responsabilidad empresarial en el resultado acaecido, que determina, tal y como afirma el magistrado de instancia, que el accidente de trabajo ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad y de prevención de riesgos, resultando que la causa exclusiva del accidente fue la falta de adopción de medidas de seguridad por parte del empresario y la falta de control y supervisión de los trabajos realizados, limitándose el trabajador a realizar los trabajos que le habían sido encomendados.
Todo lo expuesto pone de manifiesto que concurren los tres requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para imponer el recargo a la empresa, ya que ha existido una infracción de medidas de seguridad, un daño efectivo en la persona del trabajador y una relación de causalidad entre la infracción cometida y el daño causado.
B) Por lo que atañe al recurso de suplicación de la parte actora:
En primer lugar, recordemos que el magistrado de instancia señala que "En el presente caso, vistas las circunstancias concurrentes, los daños sufridos por el trabajador, y la actuación del trabajador en la realización de los trabajados encomendados, se considera adecuado imponer el recargo en el porcentaje del 30%".
Pues bien, como ha manifestado reiteradamente la doctrina jurisprudencial y de suplicación, la fijación del porcentaje de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad es discrecional del Juzgador de instancia, sin que por esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, se aprecie que su determinación haya resultado desproporcionada vistas las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.
Ello es así puesto que, aunque la dolencia producida por el AT haya dado lugar a una IPT, no parece que estuviera en peligro la vida de la parte actora por la omisión de medidas de seguridad y de prevención de riesgos por parte de la empresa, resultando que el INSS no ha considerado procedente el recargo de prestaciones ni consta sanción por parte de la ITySS por los hechos acaecidos, de lo que se infiere que la omisión de medidas de seguridad y de prevención de riesgos por parte de la empresa no haya sido tan grave como para imponer un recargo del 40% o 50%.
Pero lo más relevante es que el recurso de suplicación no constituye una segunda instancia, y al ser lógica y razonada la conclusión del magistrado de instancia no puede este Tribunal de Suplicación proceder a una nueva valoración de las circunstancias que se reseñan por la recurrente en su recurso, sino que debe atender exclusivamente al control de lo establecido en la Sentencia de instancia, resultando que la conclusión alcanzada en la misma sobre el porcentaje del recargo no es arbitraria ni irracional.
Concluido el análisis de los motivos de censura jurídica, sin que hayan logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos contra la Sentencia 70/24, de fecha 19 de febrero de 2024, recaída en los autos SSS número 563/23, sobre recargo de prestaciones, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, confirmando íntegramente la misma.
A) Por lo que respecta al recurso de suplicación de la empresa:
1.- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso al no ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, en la cuantía de 600 euros más IVA. Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros [ art. 235 LRJS]).
2.- Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas por la recurrente, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, manteniéndose los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de la Sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.
Se condena al recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros efectuado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme ( art. 204 LRJS) .
B) Por lo que atañe al recurso de suplicación de la parte actora:
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular,
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por los Letrados D. José María Real del Campo y D. José Pablo Toquero Peñas, en nombre y representación, respectivamente, de la empresa Hisamar Grasas S.A. y de la parte actora Eulalio, contra la Sentencia 70/24, de fecha 19 de febrero de 2024, recaída en los autos SSS número 563/23, sobre recargo de prestaciones, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, habiendo intervenido como partes recurridas las mismas partes recurrentes, y únicamente como codemandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mutua Ibermutuamur, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso, Hisamar Grasas S.A., al no ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, en la cuantía de 600 euros más IVA. Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte.
- Se condena a Hisamar Grasas S.A., a la pérdida de las consignaciones realizadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, manteniéndose los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de la Sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.
- Se condena a Hisamar Grasas S.A. a la pérdida del depósito de 300 euros efectuado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 3003/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por los Letrados D. José María Real del Campo y D. José Pablo Toquero Peñas, en nombre y representación, respectivamente, de la empresa Hisamar Grasas S.A. y de la parte actora Eulalio, contra la Sentencia 70/24, de fecha 19 de febrero de 2024, recaída en los autos SSS número 563/23, sobre recargo de prestaciones, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, habiendo intervenido como partes recurridas las mismas partes recurrentes, y únicamente como codemandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mutua Ibermutuamur, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso, Hisamar Grasas S.A., al no ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, en la cuantía de 600 euros más IVA. Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte.
- Se condena a Hisamar Grasas S.A., a la pérdida de las consignaciones realizadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, manteniéndose los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de la Sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.
- Se condena a Hisamar Grasas S.A. a la pérdida del depósito de 300 euros efectuado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 3003/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

