Sentencia Social 888/2025...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Social 888/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 258/2025 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 888/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100878

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12130

Núm. Roj: STSJ M 12130:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0043021

Procedimiento Recurso de Suplicación 258/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Seguridad social 434/2023

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 888-25

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 16-10-2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 258-25 interpuesto por D. Valeriano contra la sentencia de fecha 9-12-2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, en sus autos número 434-23 seguidos a instancia del aquí recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. Mediante Resolución del INSS de fecha 17-7-2019 se reconoció al demandante D. Valeriano la incapacidad permanente total para su profesión habitual de CAPATAZ DE INDUSTRIA, con una base reguladora de 2.280,01 euros mensuales (expediente administrativo).

SEGUNDO. En el dictamen propuesta del EVI de fecha 9-5-2019 se establece:

"determinado el siguiente cuadro clínico residual: espondiloartrosis lumbar más estenosis de canal lumbar, obesidad severa, coxartrosis derecha y S femoropatelar. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitado para sobrecargas moderadas intensas de raquis lumbar, y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este equipo de valoración de incapacidades propone a la dirección provincial del instituto nacional de seguridad social: la calificación de incapacidad permanente en grado de total. Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1-6-2021" (expediente administrativo).

TERCERO. En el informe de revisión de grado de fecha 15-7-2020 se establece como diagnóstico: espondiloartrosis lumbar más estenosis de canal lumbar, obesidad severa, coxartrosis derecha y S femoropatelar. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: situación similar a la previamente valorada, mantener fecha de revisión 1-6-2021. Evaluación clínico laboral: IPT con fecha de revisión (expediente administrativo).

CUARTO. En el informe médico del hospital doce de octubre de fecha 14-3-2024 se establece como diagnostico principal: enfermedad degenerativa de la columna vertebral.

Otros diagnósticos: Pseudoartrosis lumbar, otras infecciones postoperatorias. También se dice: "considero que está incapacitado para toda actividad laboral, y requiere ayuda en domicilio para sus actividades diarias" (documento 6 acompañado a la demanda).

QUINTO. Mediante Resolución de la consejería de familia de la Comunidad de Madrid de fecha 30-3-2023 se reconoció al demandante un grado total de discapacidad del 43% y un baremo de movilidad positivo (8), sí existe dificultad (documento 8 de la demanda).

SEXTO. Mediante Resolución de la consejería de familia de la comunidad de Madrid de fecha 28-7-2021 se reconoció al demandante D. Valeriano la situación de dependencia en grado I (documento 12 acompañado a la demanda).

SEPTIMO. La parte demandante interpuso reclamación previa en fecha 2-10-2022 que debe entenderse desestimada por silencio administrativo (documento 5 de la demanda).

OCTAVO. La base reguladora es de 2.280,01 euros mensuales (expediente administrativo)..

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Valeriano frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE formalizándolo posteriormente.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6-3-2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15-10-2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Varias precisiones previas son pertinentes a fin de centrar y clarificar el debate:

1.- Mediante Resolución del INSS de fecha 17-7-2019 se reconoció al demandante D. Valeriano la incapacidad permanente total para su profesión habitual de CAPATAZ DE INDUSTRIA, con una base reguladora de 2.280,01 euros mensuales.

2.- En el dictamen propuesta del EVI de fecha 9-5-2019 se determinó el siguiente cuadro clínico: obesidad severa, coxartrosis derecha y S. femoropatelar. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "limitado para sobrecargas moderadas intensas de raquis lumbar, y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este equipo de valoración de incapacidades propone a la dirección provincial del instituto nacional de seguridad social: la calificación de incapacidad permanente en grado de total. Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1-6-2021".

3.- En el informe de revisión de grado de fecha 15-7-2020 se establece como diagnóstico: espondiloartrosis lumbar más estenosis de canal lumbar, obesidad severa, coxartrosis derecha y S femoropatelar. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: situación similar a la previamente valorada, mantener fecha de revisión 1-6-2021. Evaluación clínico laboral: IPT con fecha de revisión.

4.- El actor presentó escrito ante el INSS, registrado el 4 de octubre de 2022, por agravación de su estado clínico y funcional, solicitando que se revisase el grado de incapacidad permanente total y se le reconociese el grado de incapacidad permanente absoluta. Dicha solicitud no fue tramitada, por lo que no existe expediente ni resolución expresa del INSS sobre el particular.

5.- El actor, al no recibir respuesta, y entendiendo se le desestimó su petición de revisión de grado por silencio administrativo negativo, presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social el 21 de abril de 2023, solicitando por agravación el reconocimiento del grado de IPA y que se le examinara por el médico forense adscrito a los Juzgados de Madrid. El conocimiento del asunto recayó en el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, que, mediante auto de 20 de septiembre de 2023, acordó no haber lugar a la práctica de prueba en relación con el informe del médico forense, "al no constar los posibles hechos controvertidos, sin perjuicio del derecho de la parte a reiterar su petición en el acto del juicio".La parte demandante interpuso recurso de reposición frente al auto de fecha 20-9-2023. Mediante auto de fecha 18-10-2023 se desestimó el recurso de reposición interpuesto.

6.- El juicio se celebró el 24 de abril de 2024 y, tras el trámite de conclusiones, la parte actora reiteró se emitiera informe por el médico forense, diligencia final que fue rechazada por el iudex a quo "por la abundante prueba documental medica obrante en las actuaciones".

7.- El INSS en el acto del juicio reconoció que no se había tramitado expediente de revisión y que no tenía resolución administrativa que defender.

8.- Las partes en el acto de juicio mostraron conformidad a que, en caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación asciende a 2.280, 01 euros mensuales y que la fecha de efectos sería la de 45 días después a la solicitud efectuada el 4 de octubre de 2022 (grabación del acto del juicio).

9.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid el 9 de diciembre de 2024, en sus nº 434/2023, se ha desestimado la demanda con esta argumentación:

" (.....) de la prueba documental obrante en las actuaciones como es el dictamen propuesta del EVI de fecha 9-5- 2019 y el informe médico de revisión de grado de fecha 15-7-2020, procede concluir que el demandante no está inhabilitado por completo para cualquier profesión u oficio. Esto es, existen trabajos sedentarios y livianos que el trabajador puede realizar. Por tanto, procede concluir que las patologías que padece el demandante no le inhabilitan por completo para cualquier profesión u oficio".

SEGUNDO.-Disconforme se alza en suplicación el actor, cuyo primer motivo, por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS, solicita se declare la nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones, aduciendo para ello que, si bien es cierto que en fecha 17 de julio de 2019 le fue reconocida incapacidad permanente en su grado de TOTAL, el presente procedimiento no trae causa de la mentada resolución. Esto es, que tras no haberse dado respuesta a su solicitud de fecha 14/10/22 (en realidad 4-10-22) , así como ante su desestimación, debido al gravísimo empeoramiento de sus lesiones, a su pretensión no se le ha dado respuesta por la sentencia recurrida que hace un juicio de comparación entre dictamen propuesta del EVI de fecha 9-5- 2019 y el informe médico de revisión de grado de fecha 15-7-2020, y no con su verdadero estado clínico al momento de solicitarse por segunda vez la revisión del grado de incapacidad, incurriendo en incongruencia, y de cuya solicitud de revisión nunca se obtuvo respuesta por el INSS, ni tan siquiera citación para evaluación ante tribunal médico, tal y como se desprende del propio expediente administrativo y como así fue reconocido por la letrada del INSS (se equivoca al confundirla con la Abogada del Estado).

Agrega que, ante la falta de evaluación médica en el ámbito administrativo, solicitó, considerándola PRUEBA FUNDAMENTAL, la pericial MÉDICO FORENSE, y ello venía motivado, principalmente, en la recta aplicación del artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto que establece expresamente que "El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones",práctica probatoria que fue desestimada por el Juzgador de instancia, hasta en dos ocasiones: en primer lugar, por Auto de 20 de septiembre de 2023; y en segundo lugar como diligencia final en el acto de la vista.

A su juicio, ello le ha provocado una clara y grave indefensión, impidiendo una correcta y actualizada valoración de su estado de salud por un profesional independiente, al no haber sido el mismo realizado por los correspondientes profesionales del INSS; en evidente vulneración del artículo 24.1 de nuestra Constitución, incurriendo el Juzgador en una absoluta falta de tutela judicial efectiva.

En respuesta a este primer motivo lo primero que debemos indicar es que, para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión de la afectada -sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa de la involucrada. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posicionescontrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986-.

Tampoco es suficiente para declarar la nulidad, la escueta fundamentación de la sentencia -TCo, resolución 154/1995-. En ese sentido, aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable que sea detallada y exprese el completo proceso lógico que condujo a la Juez a su decisión, e igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado -TCo, resolución 27/1993-, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión - Tco, sentencias 58/1994 y 192/1994-. Siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes -Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), resolución de 5-5-2005, rec. 18/2005 -; ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes.

Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo - TCo, sentencias 154/1995; y TS 30-9-2003-. Por otro lado, no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes - resoluciones del TCo 36/1989; y del TS de 30-9-2003-.

A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS-

Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir,y por su carácter excepcional, debe ser el último remedio a adoptar y cuando no exista otra alternativa.

Dicho esto, y para dar respuesta a la censura planteada, centrada en la nulidad y reposición de las actuaciones por entender el actor se le causa indefensión por no haberse aceptado la prueba del médico forense y resultar incongruente la sentencia, debemos tomar como punto de partida la doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

En lo que hace a la incongruencia, según pacífica jurisprudencia

"(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita"( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994). A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )".

A nuestro modo de ver las cosas ciertamente la sentencia de instancia yerra cuando hace un juicio de comparación entre el dictamen del EVI de 9-5-19 y el informe de revisión de grado de 15-7-20, dado que lo ajustado a derecho habría sido confrontar el estado clínico y funcional del actor comparando el que tenía en el momento de ser declarado afecto de IPT y el que presentaba a la fecha de solicitud, el 4-10-22, de la revisión de grado actualizado con los informes médicos posteriores y hasta la celebración del acto del juicio. A este respecto , la evolución de las dolencias es un aspecto de obligada consideración a tenor de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de junio de 1998 (Rec. 3783/1997), 7 de diciembre de 2004 (Rec. 4274/2003), 5 de marzo de 2013 (Rec. 1453/2012), 6 de febrero de 2019 (Rec. 46/2017) y 1 de diciembre de 2021 (Rec. 345/2019), salvo que se trate de dolencias sobrevenidas con posterioridad al hecho causante cuya etiología no guarde relación con las padecidas en ese momento, que no es el caso de las esgrimidas en el motivo.

Con todo, y a pesar de esta incongruencia de la sentencia de instancia, la salvaremos en aplicación del artículo 202.2 LRJS, a fin de evitar su nulidad que tiene un carácter último y excepcional, ya que contamos, afortunadamente, con los elementos fácticos suficientes para resolver el debate, en especial con el informe actualizado del hospital 12 de octubre al que se remite el hecho probado cuarto, sobre el que más adelante volveremos. En este orden de cosas, la disposición a considerar es el art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en tanto condiciona la revisión de la incapacidad permanente total por agravación a que desde la fecha en que se produjo el reconocimiento del grado invalidante de incapacidad permanente total el estado de salud del beneficiario haya evolucionado desfavorablemente, agravándose, en forma tal que prive de virtualidad a la declaración anteriormente efectuada.

Por lo que se refiere la negación de la prueba del médico forense, sin desconocer que su actuación es especialmente relevante, como viene declarando la doctrina de suplicación, cuando se constituye en medio de evitación de la indefensión de quienes por insuficiencia o carencia total de recursos económicos no pueden valerse de la prueba pericial médica que estiman fundamental en la defensa de sus pretensiones, esta intervención es incardinable en la LRJS ,y por tanto, al ser facultad discrecional del órgano judicial, su denegación no puede producir indefensión si, como en el caso concreto aquí enjuiciado acontece, se explican motivadamente las razones por el iudex a quo, el cual, como ha quedado dicho, señala que hay informes médicos suficientes en los que fundar su decisión.

A este respecto, conviene recordar que el TS ha declarado la obligación de razonar la resolución que se adopte indicando que si bien la simple lectura del precepto (hoy LRJS art.93.2), podría llevar al ánimo del intérprete la idea de que la decisión sobre la práctica de esta prueba es una facultad discrecional del juez en cuanto dice que éste «podrá» requerir la intervención de un médico forense, sin necesidad de manifestar las razones de su rechazo, esa conclusión no es la que mejor cuadra a la finalidad de la norma y a la de otras de nuestro ordenamiento positivo [ STS de 20-09-2005, rec. 2565/2004].

En su fundamento jurídico cuarto la STS de 20-9-2005 señala que:

" La norma básica objeto de interpretación es el artículo 93.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , a cuyo tenor "El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe". La simple lectura del precepto podría llevar al ánimo del intérprete la idea de que la decisión sobre la práctica de esta prueba es una facultad discrecional del Juez en cuanto dice que éste "podrá" requerir la intervención de un médico forense, sin necesidad de manifestar las razones de su rechazo, pero esa conclusión no es la que mejor cuadra a la finalidad de la norma y a la de otras de nuestro ordenamiento positivo. En primer lugar, la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre , al declarar que "el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución , de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 ). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional"; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral en la versión hoy vigente, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo solicitar "al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento". Por tanto, conforme a esa doctrina, la petición de prueba formulada por la demandante se ajustó a los mandatos legales, en principio, y debió ser admitida o rechaza por el Juzgado de lo Social, razonando la resolución a tomar, pues en todo caso, una vez propuesta formalmente la prueba, el Tribunal tiene el deber de resolver acerca de su admisión ( artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de manera que su rechazo deberá estar fundamentado en razones que la parte puede rebatir mediante los recursos, y en esta caso no hay pronunciamiento alguno acerca de si la prueba pericial fue admitida o rechazada, sino que, simplemente, no se practicó, privando a la demandante de un derecho constitucionalmente reconocido, sin resolución expresa al respecto.

La nueva redacción dada al artículo 93.2 LRJS permite concluir la facultad del juez estableciendo como marco en el que se debe desenvolver las circunstancias del caso, la especialidad requerida, la necesidad de la intervención y siempre sobre la base de reconocimientos e informes que constaran ya con carácter previo. Y esto es lo que acontece en el supuesto aquí enjuiciado.

No se nos oculta que teniendo en cuenta las circunstancias aquí concurrentes, y habida cuenta de la inexistencia de expediente administrativo de revisión, ya que incomprensiblemente el INSS no tramitó la solicitud , como era su deber, efectuada por el actor el 4-10-22, de ahí que la letrada del INSS afirmara en juicio "que no tenía resolución que defender", acaso habría sido pertinente y prudente por parte del Juez a quo, atendiendo a las máximas de la experiencia humana, haber accedido a reclamar el informe del médico forense, para completar precisamente la ausencia de informes médicos en el expediente administrativo, lo que le fue reiterado por segunda vez en el juicio, manteniendo su decisión. Pero una vez más creemos que la nulidad de la sentencia debe ser evitada, ya que, como ut supra hemos resaltado, su denegación no puede producir indefensión al explicarse las razones por el iudex a quo para su denegación, aparte de contar con un informe muy reciente del hospital público 12 de octubre concluyente sobre la evolución negativa de la repercusión funcional de la estenosis de canal y espondiloartrosis lumbar que limitan en todas las actividades de la vida diaria.

En suma, y con estas precisiones, el motivo inicial claudica.

TERCERO.-A la revisión del relato fáctico dedica el segundo motivo, proponiendo la revisión del hecho probado segundo, para el que ofrece esta redacción:

"En el dictamen propuesta del EVI de fecha 9-5-2019 se establece: "determinado el siguiente cuadro clínico residual: espondiloartrosis lumbar más estenosis de canal lumbar, obesidad severa, coxartrosis derecha y S femoropatelar. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitado para sobrecargas moderadas intensas de raquis lumbar, y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este equipo de valoración de incapacidades propone a la dirección provincial del instituto nacional de seguridad social: la calificación de incapacidad permanente en grado de total. Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1-6-2021". Dicho dictamen se corresponde con el reconocimiento al trabajador de la Incapacidad Permanente Total que fue concedida el 16 de junio de 2019, procedimiento anterior al presente, sobre el cual se solicitó posteriormente por parte del demandante la revisión, al haber circunstancias nuevas como se desprende de la documentación aportada en relación a su salud que justificaban la solicitud de revisión y de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta (expediente administrativo, documento nº 5, 6, 7)

Aceptamos la revisión formulada al tener refrendo indubitado y fehaciente en la documentación que la sustenta.

También solicita la revisión del hecho probado séptimo, para el que propone esta redacción alternativa:

"La parte demandante interpuso reclamación previa en fecha 2-10-2022 que debe entenderse desestimada por silencio administrativo, pues no fue notificada ninguna resolución al respecto, no realizándose ninguna actuación por parte del INSS, que aporta al procedimiento recopilación de escritos presentados en el marco de la concesión al trabajador de la Incapacidad Permanente Total, sin entrar al fondo del asunto respecto a la revisión por agravación de la incapacidad, no resolviendo en ningún momento sobre la Incapacidad Permanente Absoluta, sin citar al trabajador para una evaluación ante el EVI (documento 5 de la demanda y expediente administrativo)."

No puede aceptarse y por dos causas, principalmente. A saber:

La primera es que el relato fáctico ha de limitarse a los hechos en positivo, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 30-9-2010, rec. 186/2009. Y de pretender incluirse aquellos que sean negativos, esa misma resolución subraya su excepcionalidad, limitándolos a: "cuando la «ausencia del hecho» pueda trascender -al menos teóricamente -a la parte dispositiva". Siendo también interesante a estos últimos efectos la resolución de 6-2-1991, de ese mismo Tribunal, cuando recuerda que: "...respecto a la parte a la que incumbe probarlo, resulta de difícil justificación, por lo que, inevitablemente, se impone una inversión en la carga de la prueba, haciendo recaer sobre la parte contraria la demostración del hecho positivo contrario...".

La segunda consiste en que deviene inocua, ya que como hemos apuntado, y una vez visionada la grabación del juicio, el propio INSS reconoció que no se tramitó incomprensiblemente expediente alguno, de ahí que no tuviera resolución que defender, estando claro que la solicitud se resolvió en sentido negativo por silencio.

CUARTO.-Ya en sede del Derecho aplicado denuncia, y por una parte, infracción del articulo 24 de la CE, dada la incongruencia en la que incurre la Sentencia recurrida, lo que supone sin lugar a dudas una vulneración del artículo 24 de nuestra Constitución, debido a que se falla, basándose en un dictamen obsoleto, emitido por el EVI en 2019, por el que se concedió la Incapacidad Permanente Total, siendo que años después se solicitó la revisión de la misma, incurriendo en patente incongruencia el Juzgador, mientras que de otra denuncia infracción de los artículos 193 y 194 LGSS, defendiendo que en atención a los informes que reseña, señaladamente el de 14 de marzo de 2024, del hospital 12 de octubre, sus limitaciones médicas objetivadas conllevan a la incapacidad permanente absoluta, provocando la decisión del Juzgador una clara indefensión al fallar en sentido contrario y en base a un informe médico obsoleto.

Prescindiendo de volver a analizar, para no ser reiterativos, sobre la incongruencia e indefensión denunciada, para lo cual nos remitimos a los razonamientos más arriba expresados, son tres las consideraciones justifican el motivo merezca prosperar al haber experimentado el estado clínico y funcional del asegurado un empeoramiento significativo que le hace merecedor del grado de IPA.

Son las que a continuación desglosamos:

A).- Según dispone el apartado 5 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por su disposición transitoria vigésima sexta, en relación con el art. 193.1 de ese mismo Texto Legal, la situación de incapacidad permanente absoluta es predicable de la persona trabajadora que, después de haber estada sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le privan de la aptitud necesaria para llevar a cabo cualquier tipo de trabajo. Noción que según doctrina jurisprudencial constante y notoria debe ser interpretada bajo la premisa de que la aptitud para el desempeño de una actividad laboral no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo quehacer laboral comporta.

B).- A la luz de la noción legal y del criterio jurisprudencial expresados, la valoración del estado del demandante que resulta del hecho probado cuarto, y por lo tanto del informe de 14 de marzo de 2024 del hospital 12 de octubre, al que se remite, pone de relieve que la estenosis de canal, fibrosis y espondilosis degenerativa multinivel ha evolucionado muy desfavorablemente respecto al informe de 15-7-2020, al punto que ha empeorado la clínica dolorosa con dolores mecánicos importantes que le limita en todas las actividades de su vida cotidiana para las que necesita ayuda de un tercero, pues tras RM y TC se confirma que existe una pseudoartrisis de los tornillos inferiores, limitando la movilidad , requiriendo ayuda en domicilio para actividades diarias, lo que nos lleva a concluir que carece de la capacidad necesaria para desarrollar, con la continuidad y el rendimiento exigibles, cualquier clase de actividad laboral reglada que, por muy sencilla, liviana y sedentaria que sea, requiere un mínimo de energía y esfuerzo, que no pueden ser aportadas por quien presenta el cuadro descrito.

C).- Corolario de lo argumentado es que hayamos de revocar el fallo de instancia y estimar la demanda rectora de autos, reconociendo al actor la pensión correspondiente al grado de incapacidad permanente absoluta, en la cuantía y con la fecha de efectos fijados ut supra y que no fueron controvertidas entre las partes, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haberse formulado escrito de impugnación y gozar en todo caso el demandante del beneficio legal de justicia gratuita (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación nº 258/2025 interpuesto por la representación letrada de Don Valeriano contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de Madrid, en los autos nº 434/2023, cuyo pronunciamiento se revoca. En su lugar, estimando la demanda formulada por el actor le declaramos afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL de la misma a estar y pasar por esta declaración y a abonarle una pensión vitalicia en cuantía inicial equivalente al 100 % de la base reguladora de 2.280,01 euros mensuales, con efectos desde los 45 días posteriores al 4 de octubre de 2022, a la que se aplicarán las revalorizaciones que procedan.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 025825 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000025825.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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