Última revisión
28/04/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2033/2024 de 16 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Núm. Cendoj: 47186340012026100277
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:567
Núm. Roj: STSJ CL 567:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MFP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000805 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. Emilio Álvarez Anllo
En Valladolid, a dieciséis de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 2033/2024, interpuesto por D. Rogelio contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, en el procedimiento Seguridad Social nº 805/2023, de fecha quince de mayo de dos mil veinticuatro, en demanda promovida por referido recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y CONSTRUCCIONES ACR, S.L. sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.
El diagnostico principal es un
El trabajador inició un proceso de baja médica por contingencias profesionales a cargo de la Mutua FREMAP.
El día 16.02.2021 el demandante acudió a los servicios médicos de la Mutua FREMAP, le diagnostico
Recibió el alta médica, el día 15.07.2021, tras la realización de radiografía en la que se objetivaban signos de consolidación de la fractura. El evolutivo del actor fue constatado por la Mutua FREMAP que obra incorporado en el tramo de prueba documental aportado.
El demandante recibió el alta médica el día 10.02.2022 con alta de curación/ mejoría ratificada por el INSS.
El día 11.02.2022, al excederse el plazo máximo de permanencia de incapacidad temporal se inicia el expediente de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común.
El día 05.04.2023 el Equipo de Valoración de Incapacidad del INSS emite un Dictamen en el que, basándose en el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral realizado por la Dr. Blanca, determina que:
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El INSS determina, con fecha 25.05.2023, la Incapacidad Permanente Total para desempeñar su profesión habitual por contingencia de enfermedad común.
Frente a esa reclamación el demandante presentó reclamación administrativa, la cual fue desestimada, con fecha 23.05.2023, la cual no recurrió, hasta la presentación de la demanda que nos ocupa.
1.- La parte actora, D. Rogelio, ahora recurrente, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda, anulando y revocando la resolución del INSS de fecha 4 de Agosto de 2.023, así como de la que trae causa de fecha 23 de Mayo de 2.023, en lo que se refiere exclusivamente a la contingencia, se declare que la situación incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida al actor, deriva de la contingencia del accidente laboral que sufrió con fecha 05 de febrero de 2021, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, en la Sentencia 185/24, de fecha 15 de mayo de 2.024, recaída en los autos SSS número 805/23, sobre determinación de contingencia, desestima la demanda interpuesta por D. Rogelio, contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y CONSTRUCCIONES ACR, S.L., absolviendo a éstas de las pretensiones ejercitadas en su contra.
La magistrada
Entiende la magistrada de instancia que, tras valorar de forma conjunta y cronológica la prueba médica, resulta determinante el informe del INSS de 31/05/2023, que califica la estenosis vertebral lumbar como contingencia común, apreciación compatible con los informes médicos previos.
Razona la magistrada
Finalmente, la magistrada de instancia añade, como elemento relevante, la falta de impugnación durante más de un año de los últimos partes de incapacidad temporal y de la propia declaración de Incapacidad Permanente Total.
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Rogelio, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en tres motivos, con correcto amparo procesal en las letras a (desglosado en 6 submotivos), b (desglosado en 13 submotivos) y c (desglosado en 3 submotivos) del art. 193 LRJS.
Estos 3 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación:
Se estimen los motivos de nulidad primero a sexto, así se declare con todos los efectos inherentes, y se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de las normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; y en caso de no estimarse los motivos de nulidad, se estimen los siguientes y se revoque la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, en procedimiento: 805/2023, de fecha 15 de Mayo de 2.024, estimando el suplico de la demanda principal y se anule y revoque la resolución del INSS de fecha 4 de Agosto de 2.023, así como de la que trae causa de fecha 23 de Mayo de 2.023, en lo que se refiere exclusivamente a la contingencia, y se declare que la situación incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida por el INSS a D. Rogelio, deriva de la contingencia del accidente laboral que sufrió con fecha 05 de febrero de 2021, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por las partes codemandadas, la mercantil Construcciones ACR, S.A.U., y la mutua Fremap, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 61, ahora recurridas, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia y la expresa condena en costas a la recurrente.
Al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada solicita se declare la nulidad de las actuaciones
1- La parte actora, D. Rogelio, ahora recurrente, sostiene, en síntesis, que la Sentencia recurrida infringe los preceptos y jurisprudencia citados y le causa indefensión al entender que la Sentencia altera el objeto del proceso, incurre en incongruencia (tanto por desviarse de lo pedido como por contradicción interna), desnaturaliza la prueba practicada, desconoce el efecto positivo de la cosa juzgada y modifica indebidamente el contenido del acto administrativo impugnado, vulnerando con ello los principios de congruencia, contradicción, dispositivo y tutela judicial efectiva.
2- La parte demandada, mercantil Construcciones ACR, S.A.U., ahora recurrida, impugna el motivo, entendiendo que no existe incongruencia dado que lo que se está solicitando, desde la propia Reclamación Previa, es un cambio de contingencia de la Incapacidad Permanente Total, que se considere derivada de un accidente de trabajo y no de una contingencia común y que, precisamente, lo que se ha resuelto en la Sentencia de instancia es que no procede que esa Incapacidad Permanente Total pueda derivar del accidente de trabajo, sufrido por el trabajador el día 5 de febrero de 2021, puesto que no existe un nexo causal.
3-La mutua Fremap, mutua colaboradora con la Seguridad Social n.61, codemandada y ahora recurrida, impugna el motivo, argumentando, en síntesis, que no se ha cometido ninguna de las infracciones procesales alegadas por la parte recurrente, ya que la propia demanda delimitó con claridad la acción ejercitada como un cambio de contingencia respecto de la resolución administrativa que calificó la incapacidad permanente total como derivada de enfermedad común, entendiendo que la Sentencia recurrida habría fijado correctamente el objeto del litigio, tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica, valorando de forma conjunta y razonada toda la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, y centrando la decisión en la existencia o no de nexo causal y agravamiento de la patología alegada, considerando que la resolución judicial se mantiene dentro de los términos del debate y está debidamente motivada.
Con carácter previo al otorgamiento de una respuesta ajustada a Derecho, conviene recordar que la doctrina constitucional afirma que, para que la queja por irregularidades procesales adquiera relevancia en sede constitucional, es preciso:
1) Que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal: puesto que la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión ( STC 45/2000 de 14 de febrero); 2) Que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]); 3) Que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero); 4) Que existiendo la posibilidad de formular protesta, en el acto del juicio o a través de previo recurso de reposición o revisión, se haya utilizado dicha posibilidad en el primer momento procesal posible desde la infracción, y argumentando, en todo caso, la indefensión que se produce a consecuencia de la infracción ( STC 171/1992); 5) añadiéndose el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la Sentencia condenatoria ( STC 168/2002); y, 6) finalmente, resulta necesario solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017).
En concreto, en materia de motivación de resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional nos recuerda que el canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero). Y también es doctrina constitucional la que señala que tampoco resulta esta exigencia "cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad ( STC 145/2012, de 2 de julio). Si bien, no es admisible una valoración irracional o emotiva del juzgador, sino que es exigible la aplicación de un razonamiento basado en las máximas de experiencia relativas a la valoración de la prueba ( STC 138/1992).
Por lo que respecta a la exigencia constitucional de congruencia, el Tribunal Constitucional ha declarado que la incongruencia consiste en un desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993) y que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada en Derecho ( STC 138/2014, de 8 de septiembre).
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia 695/2024, de 5 de julio de 2024, recaída en el RSU 123/24 ( Roj: STSJ M 7948/2024 ECLI:ES:TSJM:2024:7948) recordaba la STC 130/2004, de 19 de julio
4- La Sala, por razones de método, procederá al análisis pormenorizado de los 6 submotivos planteados al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS en los siguientes Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, a los efectos de dar una respuesta ajustada a Derecho a todos y cada uno de ellos, con su respectivo orden y numeración.
a) La parte actora denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) por incongruencia y mutación del objeto del proceso, generadora de indefensión material, entendiendo que la Sentencia recurrida altera el petitum y el objeto del litigio, infringiendo los principios de congruencia, dispositivo y contradicción ( arts. 216 y 218 LEC, art. 97 LRJS) , puesto que, mientras la demanda impugnaba exclusivamente un acto administrativo concreto, la resolución que reconocía una incapacidad permanente total en lo relativo a la contingencia, la Sentencia reconduce indebidamente el debate a la determinación de la contingencia de un proceso de incapacidad temporal, cuestión que entiende no estaba sometida a enjuiciamiento, llegando a desestimar la demanda por razones ajenas al objeto impugnado y afirmando, de forma errónea, que no se recurrió el acto administrativo cuestionado.
b) La Sala entiende que el motivo no puede prosperar en absoluto, ya que, nos encontramos ante un procedimiento de determinación de contingencia de la IPT, tal y como se puede comprobar de los hechos de la demanda, del
Finalmente, debe reseñarse que resulta absolutamente irrelevante que en la Sentencia de instancia se consigne que la parte actora no impugnó la reclamación previa, puesto que es evidente que la impugnó mediante la demanda, ello sin perjuicio de que se haga constar que no la recurrió hasta la presentación de la demanda, lo cual demuestra que si la recurrió, aunque lo esencial es que no se ha causado ninguna indefensión a la parte actora, ya que, la magistrada de instancia ha resuelto la pretensión, tanto en la forma como en el fondo, debiendo recordarse que, tal y como manifiesta nuestro Tribunal Constitucional, para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]) y que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero), lo que, en el caso de autos no se da.
a) La parte actora denuncia que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia extra
b) La Sala entiende nuevamente que el motivo está condenado al fracaso y no puede prosperar, la Sentencia de instancia, tal y como manifiesta Fremap, valora de forma conjunta y razonada toda la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica y centra la decisión en la existencia o no de nexo causal y agravamiento de la patología alegada, resultando que el objeto del proceso no solo se conforma con los hechos alegados por la parte actora y las pretensiones sustentadas por esta, sino también por los que incorporan y sostienen las partes demandadas, habiendo resuelto la magistrada de instancia lo que se pedía conforme a lo que se ha propuesto por las partes, aunque el resultado no sea del agrado de la parte actora, lo que podría dar lugar a un motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, previa articulación, en su caso, de un motivo al amparo de la letra b) del mismo precepto procesal, pero no al remedio excepcional de la nulidad de actuaciones, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 20/1982, de 5 de mayo, que la congruencia exige una adecuación entre la parte dispositiva y las pretensiones de las partes (no solo la de la parte actora), debiendo recordarse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada en Derecho ( STC 138/2014, de 8 de septiembre).
a) Por la recurrente en suplicación se denuncia la incongruencia de la Sentencia por supuesta desviación y deformación de la prueba practicada, con vulneración de los principios de congruencia, contradicción y tutela judicial efectiva ( arts. 216 y 218 LEC, art. 97 LRJS y art. 24 CE) , entendiendo que el órgano judicial altera el contenido, alcance y finalidad de la prueba, atribuyéndole conclusiones que no se corresponden con lo realmente acreditado ni con el objeto para el que fue propuesta, puesto que la prueba practicada estaba dirigida a acreditar un determinado nexo causal relevante para la pretensión ejercitada, pero la Sentencia la reinterpreta de forma desviada, utilizándola para fundamentar una conclusión ajena al debate procesal.
b) Este Tribunal de Suplicación entiende nuevamente que el motivo propuesto carece de virtualidad para alcanzar su resultado, ya que, la Sentencia de instancia expone de manera suficiente y coherente el proceso lógico que conduce a la fijación de los hechos probados, cumpliendo con las exigencias del artículo 97.2 LRJS, y ello es así puesto que la magistrada
Recordemos que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un concreto resultado probatorio, sino únicamente que la valoración realizada por el órgano judicial sea razonada y razonable, quedando excluidas tan solo aquellas conclusiones que resulten manifiestamente ilógicas, absurdas o irracionales (entre otras, SSTC 175/1985, 44/1989, 24/1990 y 301/1996), sin que estas últimas concurran en el caso de autos.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene declarando que la apreciación de la prueba corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, y que su revisión en suplicación solo es posible cuando dicha valoración se aparte de forma patente de las reglas de la lógica o de la sana crítica, incurriendo en contradicciones insalvables o razonamientos arbitrarios (por todas, STS/SOC 325/2022, de 6 de abril de 2022, recaída en el RCUD 1370/2020, ECLI: ES:TS:2022:1469), lo que, reiteramos, no concurre el caso de autos.
Al tratarse la cosa juzgada material de una cuestión que incide directamente en la seguridad jurídica y en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la vía prevista en el apartado c) del art. 193 LRJS constituye la idónea para el debate planteado, sin que, por otra parte, la estimación del motivo pudiera dar lugar a la nulidad de las actuaciones, sino, en su caso, a la revocación de la Sentencia de instancia y a la resolución de la cuestión de fondo planteada conforme al antecedente lógico que se quiere hacer valer ( art. 222.4 LEC) , al haber suficiencia de hechos probados ( art. 202 LRJS) .
Es por ello por lo que esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, con sede en Valladolid, derivará el análisis de la posible existencia de cosa juzgada positiva a un apartado dedicado a la censura jurídica, toda vez que, tal y como manifiesta Gervasio, se trata de una infracción
a) Por la recurrente en esta alzada se denuncia que la Sentencia de instancia efectúa una mutación del objeto del procedimiento y del contenido del acto administrativo impugnado, con infracción de los principios de congruencia, dispositivo y contradicción ( arts. 216 y 218 LEC, art. 97 LRJS y art. 24 CE) sosteniendo que, pese a que las partes no cuestionaron las lesiones ni limitaciones funcionales reconocidas en el acto administrativo, altera y reduce de oficio el cuadro clínico residual que sirvió de base a dicho acto, sustituyéndolo por una caracterización distinta y más restrictiva.
b) Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL entiende nuevamente que el motivo articulado carece de recorrido y debe ser desestimado, ya que, la Sentencia de instancia expone de manera suficiente y coherente el proceso lógico que conduce a la fijación de los hechos probados, cumpliendo con las exigencias del artículo 97.2 LRJS, resultando acreditadas, en el Hecho Probado Sexto, las dolencias y limitaciones que dieron lugar a la IPT, de manera que no existe alteración o mutación alguna del objeto del proceso sino, precisamente, proceso lógico de enjuiciamiento, puesto que en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de instancia se establecen unas afirmaciones que derivan de la valoración de la prueba a los efectos de determinar si existe o no relación de causalidad entre las dolencias y limitaciones que dieron lugar a los procesos de IT derivados de accidente laboral y las que han dado lugar a la contingencia de la IPT que se discute, resultando que tal razonamiento se sitúa plenamente dentro de los márgenes de la sana crítica, sin que pueda apreciarse irracionalidad ni arbitrariedad alguna, tratándose más bien de una discrepancia de la parte actora en cuanto a la valoración probatoria, lo que puede canalizarse a través de las letras b) y c) del art. 193 LRJS, tal y como por otra parte ha efectuado, pero en ningún caso a través del remedio excepcional de la nulidad de actuaciones.
Recordemos nuevamente que, por lo que respecta a la exigencia constitucional de congruencia, el Tribunal Constitucional ha declarado que la incongruencia consiste en un desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993) y que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada en Derecho ( STC 138/2014, de 8 de septiembre).
Con carácter previo a dar respuesta al último submotivo formulado al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, conviene recordar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene tratando la llamada incongruencia interna como la contradicción patente entre la fundamentación y el fallo (o entre razonamientos decisivos), conectándola con el derecho a la tutela judicial efectiva por defecto de motivación (y no como incongruencia en sentido propio); así, por ejemplo, la STS/SOC 410/2024, de 5 de marzo (rec. 143/2021) recuerda que esos supuestos han sido considerados por el Tribunal Constitucional lesivos del art. 24.1 CE porque la contradicción entre la fundamentación y el fallo, no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, citando expresamente, entre otras, las SSTC 42/2005, de 28 de febrero, 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre, y remitiendo además a la propia doctrina social del TS/SOC, como la contenía en la Sentencia de 14 de octubre de 2020, rec. 185/2019.
a) En el caso concreto, la parte actora, D. Rogelio, ahora recurrente, denuncia una posible incongruencia interna de la Sentencia de instancia, por incurrir en contradicciones lógicas insalvables entre los hechos probados y la fundamentación jurídica, vulnerando los arts. 216 a 218 LEC, el art. 97 LRJS y el art. 24 CE, sosteniendo que la Sentencia afirma y niega simultáneamente un mismo presupuesto fáctico esencial, atribuyendo en un momento determinado una causa concreta a una situación jurídica y, acto seguido, fundamentando la desestimación en una causa distinta e incompatible.
b) Esta Sala considera que el último submotivo no puede prosperar y que el recurso de la parte recurrente viene encaminado a confundir a la Sala, ocultando que en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia se consigna que en el primer proceso de IT se estableció como diagnostico principal el de un "accidente laboral, politraumatismo", así como "politraumatismo torácico cerrado y fracturas costales múltiples derechas" lo que concuerda perfectamente con la afirmación contenida en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia que se debate, esto es, "la lumbalgia es dolor que puede ser producido por diferentes motivos, así en los primeros procesos de incapacidad temporal, ese dolor lumbar se produjo de las fracturas costales derivadas del accidente de trabajo", obviando además, la propia parte recurrente, que la segunda baja por IT con diagnóstico de lumbartrosis, fue declarada derivada de AT, como consecuencia de la anterior, por lo que no existe ninguna incongruencia interna de la Sentencia, y si la parte entiende que existe un error en la valoración de la prueba, bien puede corregirlo canalizarse a través de las letras b) y c) del art. 193 LRJS, tal y como por otra parte ha efectuado, pero en ningún caso a través del remedio excepcional de la nulidad de actuaciones.
Es por lo expuesto por lo que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, no aprecia como infringidos los preceptos reseñados y la doctrina constitucional y jurisprudencial que los desarrolla en ninguno de los submotivos 1 a 6 del motivo de la letra a) del art. 193 LRJS, debiendo procederse al análisis de los motivos de revisión histórica postulados.
1- Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada, D. Rogelio, solicita la revisión de hechos declarados probados [con 13 submotivos que serán examinados con las letras del abecedario, de la a) a la m), para una mayor claridad en la exposición], con objeto de:
a) - Adicionar, al Hecho Probado Octavo, el siguiente párrafo:
b) - Suprimir el siguiente párrafo del Hecho Probado Octavo:
c) - Suprimir el siguiente párrafo del Hecho Probado Sexto:
d) - Suprimir el siguiente párrafo del Hecho Probado Octavo:
e) - Adición al Hecho Probado Cuarto del siguiente párrafo:
f) - Suprimir el siguiente párrafo del Hecho Probado Quinto:
g) - Adicionar, al Hecho Probado Quinto, el siguiente párrafo:
h) - Adicionar, al Hecho Probado Cuarto, el siguiente párrafo:
i) - Adicionar, al Hecho Probado Quinto, el siguiente párrafo:
j) - Adicionar, al Hecho Probado Octavo, el siguiente párrafo:
k) - Adicionar, al Hecho Probado Sexto, el siguiente párrafo:
l) - Adicionar, al Hecho Probado Sexto, el siguiente párrafo:
m) - Adicionar, al Hecho Probado Sexto, el siguiente párrafo:
2- La parte demandada, mercantil Construcciones ACR, S.A.U., ahora recurrida, impugna el motivo, entendiendo, en síntesis, que el recurso no plantea un error en los hechos probados, sino que pretende una nueva valoración de la prueba ya examinada por la jueza de instancia y que dicha valoración, realizada de forma conjunta conforme a las reglas de la sana crítica, no ha sido desvirtuada ni se aprecia error patente o evidente, por lo que, al no aportar el recurrente argumentos que cuestionen fundadamente esa convicción, la pretensión revisora debe ser rechazada y el relato fáctico mantenerse firme.
3-La mutua Fremap, mutua colaboradora con la Seguridad Social n.61, codemandada y ahora recurrida, impugna el motivo, argumentando que las adiciones pretendidas, y que forman parte del ramo probatorio que ha sido valorado oportunamente por la Juzgadora, no sólo no acreditan error en la valoración de la prueba por la Juez de instancia, sino que confirman que las secuelas que son definitivas, y declaradas susceptibles de incapacidad permanente en el grado de total, lo son por etiología común, y no traen causa en el pretendido accidente laboral, ni se han visto agravadas por el mismo, tal y como lo entendió en vía administrativa el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que las revisiones pretendidas no acreditan el error de valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, ya que la propia fundamentación jurídica analiza si las lesiones por las que se ha reconocido la incapacidad permanente total, deben ser consideradas o no en lo que a la contingencia se refiere derivadas de accidente de trabajo, llegando a conclusión diferente a la pretendida por el recurrente.
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, a través de sus 13 submotivos indicados en las letras a) a m), lo que se abordará en el siguiente Fundamento de Derecho Décimo a los efectos de una mejor claridad expositiva.
a) 1- La parte recurrente fundamenta su adición en la demanda y en la resolución del INSS de fecha 4 de agosto de 2.023 recurrida (Acontecimiento 12 del EJE), entendiendo que resulta trascendente para determinar el objeto del litigio, puesto que la mutación del objeto del proceso supone un vicio procesal que es necesario corregir para poder dictar una Sentencia ajustada a Derecho.
2- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, en primer lugar, porque la demanda del mismo procedimiento no es documento idóneo para la revisión de hechos declarados probados, excepto si lo es en perjuicio de la propia parte, conforme a la máxima
b) 1-El recurrente en esta alzada sostiene la supresión pretendida en la demanda y en la resolución del INSS de fecha 4 de agosto de 2.023 recurrida (Acontecimiento 12 del EJE), entendiendo que resulta trascendente para determinar el objeto del litigio, puesto que la mutación del objeto del proceso supone un vicio procesal que es necesario corregir para poder dictar una Sentencia ajustada a derecho.
2- La Sala en este caso va a proceder a estimar la revisión y a suprimir el párrafo indicado, teniéndolo por no puesto, toda vez que se trata de un antecedente de hecho y el debate del litigio, el cual ya se desprende tanto del resumen de los Antecedentes de Hecho, como de los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la Sentencia recurrida, por lo que no procede que conste también en el relato fáctico de la Sentencia de instancia, sin que sea este último su lugar idóneo, aunque en nada afecta al debate litigioso, tratándose de una supresión estéril en cuanto al resultado que se podría conseguir con la misma, el cual ya se ha avanzado, al resolver el motivo amparado en la letra a) del art. 193 LRJS.
c) 1- La parte actora fundamenta la supresión propuesta en la demanda y en la resolución del INSS de fecha 4 de agosto de 2.023 recurrida (Acontecimiento 12 del EJE), entendiendo que resulta notorio que sí que interpuso demanda contra la resolución del INSS de fecha 4 de Agosto de 2.023 que declaraba la I.P.T.
2- Este Tribunal de Suplicación considera que nos encontramos ante una supresión que carece de sentido alguno y no puede prosperar, como ya se trató al resolver el motivo amparado en la letra a) del art. 193 LRJS, puesto que, aunque con bastante poca fortuna en su redacción, de la frase
d) 1- D. Rogelio, a través de su representación procesal, sostiene la supresión pretendida en la demanda y en la resolución del INSS de fecha 4 de agosto de 2.023 recurrida (Acontecimiento 12 del EJE), entendiendo que resulta notorio que interpuso la demanda contra la reclamación previa y que la demandada no efectuó la alegación que se pretende suprimir.
2- La Sala de lo Social del TSJ de CyL, con sede en Valladolid, en este caso va a proceder a estimar la revisión y a suprimir la frase indicada, teniéndola por no puesta, toda vez que se trata de un antecedente de hecho y el debate del litigio, el cual ya se desprende del resumen de los Antecedentes de Hecho, que debe verse ampliado con la grabación del juicio, y del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de instancia, amén que no es una de las razones esenciales por las cuales la Sentencia recurrida sostiene su valoración probatoria, sino accesoria o un "a mayor abundamiento", por lo que no procede que conste también en el relato fáctico de la Sentencia de instancia, sin que sea este último su lugar idóneo, aunque en nada afecta al debate litigioso, tratándose de una supresión estéril en cuanto al resultado que se podría conseguir con la misma.
e) 1- El recurrente en esta alzada sostiene la adición pretendida en la Sentencia del propio Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid de fecha 9 de Septiembre de 2.022, en la que se analizan los informes médicos de forma pormenorizada, Acontecimiento número 5 del EJE, entendiendo que es trascendente puesto que se trata de un antecedente médico acreditado en sentencia firme, valorado en el procedimiento anterior, que debe constar en la presente resolución, resultando que dicho informe establece el nexo causal entre el accidente laboral (caída desde 6 metros) y la lumbalgia crónica resultante, tras varios periodos continuados de incapacidad temporal, que dieron lugar a una incapacidad permanente total, sin que la parte demandada impugnara dicha Sentencia, que constituye cosa juzgada.
2- La Sala detecta un fraude procesal por parte del recurrente en la formulación del submotivo postulado, encaminado a confundir a este Tribunal de Suplicación, puesto que la Sentencia a la que se refiere, la cual además no consta su firmeza, consigna lo que se pretende adicionar como una alegación que hace la parte en dicho procedimiento, pero no como un hecho probado ni una valoración probatoria que asume como propia la Sentencia, por lo que en modo alguno puede incorporarse al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida al amparo del art. 75 LRJS y menos aún para favorecer al recurrente, puesto que si le perjudicase si podría incluirse en el relato fáctico conforme a la máxima
f) y g) 1- La parte actora se ampara para la supresión y adición solicitadas en la resolución de fecha 11-02-2022 del INSS, Acontecimiento 8 del EJE, y en el informe preceptivo de determinación de contingencia sin indicar a qué documento corresponde, considerando que la supresión y adición propuestas resultan esenciales puesto que es erróneo calificar el periodo de incapacidad temporal como enfermedad común, pues fue declarado contingencia profesional derivada del accidente y que dicho error debe corregirse al afectar a la determinación de la contingencia de la incapacidad permanente total, entendiendo, además, que la parte demandada no sostuvo tal calificación, sino que reconoció el origen profesional de la incapacidad temporal.
2- En este caso la Sala entiende que el submotivo debe prosperar, toda vez que se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de suprimirse y adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el Hecho Probado Quinto, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, indicándose expresamente qué tipo de documento es y la información que puede extraerse del mismo, información que, además, se deriva de dicho documento de forma clara, directa, evidente y patente, evidenciándose además del mismo un error patente, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o conclusiones más o menos lógicas, toda vez que
h) 1- La parte actora fundamenta su adición en la Sentencia del propio Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid de fecha 9 de Septiembre de 2.022, Acontecimiento 5 del EJE, Documento número 4 de la demanda, entendiendo que resulta relevante para la resolución del litigio que durante los periodos de incapacidad temporal el trabajador presentara limitación funcional por lumbalgia o lumbartrosis, al establecer el nexo causal entre la patología lumbar degenerativa agravada por el accidente laboral (caída desde 6 metros), la continuidad sintomática tras varios periodos de I.T. y la posterior incapacidad permanente total por lumbalgia, sin que la parte demandada lo cuestionase, reconociendo el origen profesional de dichas bajas.
2- Al contrario que en la revisión precedente, este Tribunal de Suplicación entiende que la adición no puede prosperar, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, indicándose expresamente qué tipo de documento es y la información que puede extraerse del mismo, no consta la declaración de firmeza de la Sentencia ni se señalan los términos en los que ha de quedar redactado por completo el Hecho Probado Cuarto, amén que la información que se quiere incorporar se trata de una valoración jurídica predeterminante del fallo y que no se deriva de dicho documento de forma clara, directa, evidente y patente, sino que, para llegar a la conclusión que se pretende adicionar, deben efectuarse conjeturas, argumentaciones o conclusiones más o menos lógicas o razonables, lo que está absolutamente prohibido y conducen al fracaso al submotivo.
i) 1- El recurrente en esta alzada fundamenta las palabras que quiere incorporar en: a) los partes Médicos de baja del Dr. Pedro Francisco. Acontecimiento número 7. Documento número 6 de la demanda; b) Resolución de fecha 11-02-2022 del INSS, Acontecimiento Nº 8 del EJE; y c) en el Informe Preceptivo sobre determinación de Contingencia, entendiendo que resulta esencial, toda vez que entiende que durante el periodo de incapacidad temporal, el trabajador presentaba una limitación funcional por dolor lumbar, lo que resulta determinante para establecer el nexo causal entre la patología lumbar degenerativa, agravada por el accidente laboral (caída desde 6 metros), la continuidad sintomática tras varios periodos de I.T. y la posterior incapacidad permanente total por lumbalgia, añadiendo que la parte demandada no lo cuestionó y reconoció el origen profesional de la baja, derivada de lumbartrosis con dolor e impotencia funcional.
2- La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, entiende que la adición no puede prosperar, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, indicándose expresamente qué tipo de documento es y la información que puede extraerse del mismo, indicándose la trascendencia que puede tener, esta Sala entiende que la información que se quiere incorporar resulta totalmente intrascendente para el sentido del fallo, toda vez que no se ha discutido en ningún momento que las dolencias del actor no le causaran dolor e impotencia funcional, puesto que precisamente se le ha reconocido la IT por ese mismo motivo, sin perjuicio de que nos encontremos ante una defectuosa técnica en la formulación de la revisión de la crónica judicial, puesto que dicha adición debería haber sido propuesta al mismo tiempo que cuando se efectuaron las revisiones sobre supresión y adición de dicho Hecho Probado Quinto, habiendo precluido la posibilidad de reformularlo, sin que este Tribunal de Suplicación pueda corregir los defectos en la formulación de los motivos, ni construir de oficio el recurso a la recurrente, so riesgo de ocasionar indefensión de adverso.
j) 1- La parte actora, ahora recurrente en esta alzada, fundamenta la adición propuesta en el Dictamen Pericial del Médico de Valoración del Daño Corporal, D. Roque, acontecimiento 59 del EJE, entendiendo que resulta trascendente al incidir directamente en la causa de pedir, en el relato fáctico y en los términos del debate procesal, al constituir el nexo de causalidad entre la patología degenerativa de la columna lumbar, agravada o exacerbada como consecuencia del accidente, y el diagnóstico de dolor lumbar cronificado, lumbalgia o lumbartrosis con dolor, subrayando que dicha patología trae causa directa y efectiva del accidente de trabajo sufrido, consistente en una caída desde una altura de seis metros y, tras cuatro períodos de incapacidad temporal sin solución de continuidad (continuidad sintomática), dio lugar finalmente al reconocimiento de una incapacidad permanente total por "lumbalgia".
2- Este Tribunal de Suplicación sostiene que la adición propuesta no puede triunfar, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, la adición se basa en prueba pericial obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del acontecimiento, indicándose expresamente la información que puede extraerse del mismo, indicándose la trascendencia que puede tener, dicha pericial ya ha sido valorada por la magistrada de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, poniéndola en relación con los demás documentos médicos, por lo que se rechaza que este Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, por lo que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente, sin que en este caso se aprecie, ni si quiera se indica, error palmario.
k) El recurrente en esta alzada sustenta la adición propuesta en el Dictamen Pericial del Médico de Valoración del Daño Corporal, D. Roque, acontecimiento 59 del EJE, sosteniendo que resulta esencial toda vez que tiene por objeto acreditar la existencia de dolor lumbar, déficit neurológico y compromiso radicular en la columna vertebral, y no la existencia de rotura de costillas, incidiendo directamente en la resolución del litigio, al afectar a la causa de pedir y al relato fáctico, al constituir el nexo de causalidad entre la patología degenerativa lumbar agravada por el accidente de trabajo, caída desde seis metros de altura, y el diagnóstico de dolor lumbar cronificado o lumbalgia, que tras sucesivos períodos de incapacidad temporal sin solución de continuidad dio lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total, amén que entiende que el informe no fue impugnado ni contradicho por la parte contraria, por lo que debe considerarse hecho admitido y no controvertido.
2- Esta Sala considera que nos encontramos en un caso idéntico al precedente por lo que la adición propuesta va dirigida al fracaso, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, la adición se basa en prueba pericial obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del acontecimiento, indicándose expresamente la información que puede extraerse del mismo, indicándose la trascendencia que puede tener, dicha pericial ya ha sido valorada por la magistrada de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, poniéndola en relación con los demás documentos médicos, por lo que se rechaza que este Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, por lo que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente, sin que en este caso se aprecie, ni si quiera se indica, error palmario, todo ello sin contar con que ya se han efectuado diversas revisiones sobre el Hecho Probado Sexto sin que se indique como debe quedar finalmente redactado, lo que resulta una técnica defectuosa que igualmente se constata en el siguiente submotivo que pasamos a analizar.
l) 1-D. Rogelio, a través de su representación procesal, pretende incorporar la adición que menciona en el Hecho Probado Sexto de la Sentencia de instancia en base a la Sentencia del propio Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid de fecha 9 de Septiembre de 2.022, acontecimiento 5 del EJE, documento número 4 de la demanda, indicando que resulta esencial toda vez que constando que desde el accidente existió una continuidad sintomática por esa patología lumbar y una conexión temporal, el hecho de que con anterioridad al accidente no tuviera esa patología de dolor lumbar, acredita que dicha secuencia funcional trae causa directa del accidente.
2- Esta Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, considera que la adición propuesta no puede lograr su propósito, puesto que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, la adición se basa en prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del acontecimiento, indicándose expresamente la información que puede extraerse del mismo así como la trascendencia que puede tener, no consta la firmeza de la Sentencia ni tiene trascendencia alguna para este procedimiento la adición que se pretende, toda vez que es una afirmación, además de sesgada, al poner la parte solo lo que le interesa, tal y como se deriva al cortar los párrafos, relativa a los anteriores procesos de incapacidad temporal, sin que en el presente caso se discuta que antes del accidente de trabajo careciera de patología lumbar, ya que, a lo largo de las diversas IT y la IPT dicha patología aparece, cuestionándose únicamente en el presente si la causa por la que finalmente ha accedido a la IPT puede derivar de accidente de trabajo o no, por lo que resulta totalmente intrascendente, todo ello sin contar con que ya se han efectuado diversas revisiones sobre el Hecho Probado Sexto sin que se indique como debe quedar finalmente redactado, lo que constituye una técnica defectuosa que igualmente ya se constató en el anterior submotivo examinado.
m) 1-Finalmente, como último submotivo de revisión del relato histórico, la parte recurrente pretende adicionar al Hecho Probado Sexto las limitaciones de la cuarta baja por IT, basándose en los partes de baja del cuarto periodo de I.T., emitidos por el Dr. Pedro Francisco, acontecimiento número 9 del EJE, documento número 8 de la demanda, entendiendo que resulta fundamental al constituir el nexo de causalidad entre la patología degenerativa lumbar, agravada por el accidente de trabajo, caída desde seis metros de altura, y el diagnóstico de dolor lumbar cronificado o lumbalgia, que, tras sucesivos períodos de incapacidad temporal sin solución de continuidad, dio lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total, resultando que la parte demandada no impugnó el contenido del parte de baja y reconoció que el período de incapacidad temporal derivaba del accidente de trabajo, con diagnóstico de lumbartrosis y limitación funcional consistente en dolor e impotencia funcional.
2- La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, entiende que la adición no puede prosperar, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, indicándose expresamente qué tipo de documento es y la información que puede extraerse del mismo, indicándose la trascendencia que puede tener, esta Sala entiende que la información que se quiere incorporar resulta totalmente intrascendente para el sentido del fallo, toda vez que no se ha discutido en ningún momento que las dolencias del actor no le causaran dolor, puesto que precisamente se le ha reconocido la IT, sin perjuicio de que nos encontremos ante una defectuosa técnica en la formulación de la revisión de la crónica judicial, puesto que dicha adición debería haber sido propuesta al mismo tiempo que cuando se efectuó las revisiones sobre supresión y adición de dicho Hecho Probado Sexto, habiendo precluido la posibilidad de reformularlo, sin que este Tribunal de Suplicación pueda corregir los defectos en la formulación de los motivos ni construir de oficio el recurso, so riesgo de ocasionar indefensión de adverso.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando alterado parcialmente el relato de hechos probados, en resumen, con un nuevo Hecho Probado Quinto, en cuanto a que la lumbartrosis del tercer proceso por IT deriva de accidente de trabajo, y la supresión del Hecho Probado Octavo, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe el artículo 156 del TRLGSS y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia recurrida efectúa una incorrecta calificación de la contingencia de la incapacidad permanente total, al negarle origen profesional pese a concurrir los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la existencia de accidente de trabajo, existiendo un nexo causal directo entre el accidente sufrido y la patología lumbar determinante de la IPT, al tratarse de un accidente súbito y violento, caída desde gran altura, objetivamente idóneo para producir o agravar dicha lesión, apreciándose además conexión temporal mediante la sucesión continuada de los distintos procesos de incapacidad temporal sin solución de continuidad hasta la declaración de la incapacidad permanente, identidad anatómica al afectar en todos los casos a la columna lumbar, y continuidad sintomática, resultando jurídicamente irrelevante la eventual existencia de patología degenerativa previa, en tanto el accidente actuó como factor desencadenante o agravador de la limitación funcional finalmente declarada permanente, conforme a la doctrina reiterada sobre agravación de patologías preexistentes, por lo que procede declarar que la incapacidad permanente total reconocida deriva de accidente de trabajo.
2- La parte demandada, mercantil Construcciones ACR, S.A.U., ahora recurrida, impugna el motivo, entendiendo que no se reúnen los requisitos para que la Incapacidad Permanente Total sea derivada de accidente de trabajo, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajado el 5 de febrero de 2021, puesto que no existe nexo causal entre el acto del accidente y las limitaciones que tiene ahora el trabajador.
3-La mutua Fremap, mutua colaboradora con la Seguridad Social n.61, codemandada y ahora recurrida, impugna el motivo, argumentando, en síntesis, que la lumbalgia de los primeros procesos de incapacidad temporal se relacionó con las fracturas costales derivadas del accidente de trabajo, pero que la incapacidad permanente total obedece a una patología distinta, la estenosis vertebral, no habiéndose acreditado nexo causal entre las lesiones del accidente, localizadas fundamentalmente en el lado derecho del cuerpo, y el estrechamiento del conducto espinal.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, la Sala debe proceder a la resolución de la cuestión planteada, lo que efectuará de forma conjunta dado que los 3 submotivos planteados vienen referidos al mismo artículo legal y a la interpretación del mismo por la doctrina de suplicación, lo que se abordará en el Fundamento de Derecho Décimo Tercero por razones de método, al cumplirse por la recurrente todos y cada uno de los requisitos para la formulación de un motivo de reproche jurídico y requerir la cuestión planteada de un análisis pormenorizado de los criterios fundamentales que se deben tener en cuenta en este asunto para llegar a la conclusión que la Sala entiende como aplicable.
No obstante, tal y como dijimos al examinar la alegación de infracción de cosa juzgada del art. 222.4º LEC y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, esto es, que nos encontramos ante una posible infracción
1- La parte actora sostiene que la Sentencia recurrida infringe el art. 222.4º LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que dicha Sentencia atribuye los primeros procesos de incapacidad temporal al dolor lumbar derivado de fracturas costales consecuencia del accidente de trabajo, entendiendo la recurrente que, sin embargo, la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, de 9 de septiembre de 2021, en sus razonamientos decisorios y, tras valorar los medios de prueba, concluye que dichos procesos de incapacidad temporal tienen su origen principal en lesiones vertebrales de la columna, con causa directa en el accidente laboral.
Con carácter previo al análisis de la cuestión, conviene recordar que, tal y como manifestó la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, en Sentencia 505/2025, de 17 de marzo de 2025, recaída en el RSU 1685/24, el artículo 222 de la LEC, regulador de la Cosa juzgada material, establece en su apartado 3 que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley; y en su apartado 4, que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Por otra parte, conviene recordar que la cosa juzgada positiva ha sido aplicada de forma reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que la concibe como eficacia prejudicial vinculante de lo decidido en una sentencia firme anterior cuando constituye antecedente lógico necesario del litigio posterior, incluso sin identidad total de objeto, doctrina reiterada en diversas resoluciones de la Sala IV, entre ellas la STS/SOC de 24 de junio de 2009 (RCUD 1542/2008). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha integrado esta exigencia en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, afirmando que el apartamiento injustificado de lo resuelto en una sentencia firme puede vulnerar dicho derecho, como declaran, entre otras, las SSTC 34/2003, de 25 de febrero, y 181/2004, de 2 de noviembre.
2- En primer lugar, conviene destacar que no consta en el presente procedimiento la declaración de firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha de fecha 9 de Septiembre de 2.021, que se postula como antecedente lógico de lo que constituye el objeto del presente procedimiento, sin que la parte recurrente tampoco indique en el motivo ni el acontecimiento en el que se puede examinar dicha Sentencia, ni el número concreto del procedimiento del que deriva ni el número de la Sentencia, pudiendo existir varias Sentencias de ese Juzgado dictadas ese mismo día de diversos procedimientos, por lo que difícilmente puede esta Sala construir el motivo de oficio, supliendo la deficiente técnica procesal de la parte, lo que ya conduce directamente a la desestimación del mismo (y así se deriva de la Sentencia del TS/SOC de 28 de septiembre de 2012, recurso 171/2011, con argumentaciones suficientemente claras).
No obstante lo anterior, al encontrarnos ante una cuestión de orden público procesal, que puede ser examinada incluso de oficio, debe darse una respuesta en cuanto al fondo, pero este Tribunal de Suplicación constata que, aunque el motivo prosperase, no tendría incidencia alguna sobre el resultado final, puesto que no tendría como consecuencia la revocación de la Sentencia de instancia, ya que, el posible mero error de la juzgadora de instancia en la valoración de las causas que dieron lugar a las distintas IT, además de que se puede hacerse valer igualmente a través de la revisión de hechos probados con sustento en la letra b) del art. 193 LRJS, resulta irrelevante, puesto que la parte actora incurre en una confusión que finalmente es la que, como luego veremos, dará lugar a la desestimación del motivo postulado al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, y es que, por mucho que tenga razón en que pudiera existir una contradicción entre lo declarado por la magistrada en el presente procedimiento y lo establecido en la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha de fecha 9 de Septiembre de 2.021, ello lo es en referencia a los procesos de IT, en los que los diagnósticos venían referidos a fracturas en las costillas y lumbartrosis, pero que nada tienen que ver con las dolencias que fundamentan la incapacidad permanente total, siendo el diagnóstico de la IPT de discopatía multinivel con repercusión sobre raíces y conducto espinal, sin que dicho diagnóstico conste como recurrido, por lo que a él debemos estar, resultando, tal y como se examinará en el siguiente Fundamento de Derecho, que las fracturas costales junto con la lumbartrosis, no son equivalentes a una discopatía multinivel con repercusión sobre raíces y conducto espinal, tratándose de entidades clínicas distintas por su localización, naturaleza y alcance funcional.
Por lo expresamente razonado, la Sala entiende que el motivo formulado no puede prosperar, tanto por defectos de forma como de fondo y por irrelevancia para el resultado de la cuestión sometida a enjuiciamiento, debiendo procederse al examen del último motivo del recuro de suplicación, esto es, la posible infracción del art. 156 TRLGSS y la doctrina de suplicación que lo interpreta.
Previamente a resolver la cuestión debatida, puede resultar útil traer a colación la doctrina que sobre el concepto legal del accidente de trabajo se ha venido manteniendo por la doctrina de suplicación.
Por la Sentencia 1886/2024, de 10 de diciembre de 2024, recaída en el RSU 1119/2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga se declaró que el concepto legal del accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" (artículo 156). Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador.
Así, el concepto de lesión, que sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980 sobre Contrato de Seguro, "lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado", fue ampliado desde la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903, iniciadora de línea doctrinal consolidada, a las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto a la herida manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno fisiológico y funcional.
Igualmente, el elemento objetivo del trabajo vio ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, mediante las figuras del accidente de trabajo
Por su parte, el nexo causal entre los otros dos elementos, expresado en la frase "con ocasión o por consecuencia", continúa siendo una exigencia ineludible para la calificación como legal del accidente, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Sin embargo, tradicionalmente la exigencia resulta debilitada en un doble aspecto, el primero porque la "ocasionalidad" proporciona al concepto de accidente de trabajo una gran fuerza expansiva, y el segundo por la presunción legal
En definitiva, el artículo 156 de la vigente Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", de manera que si la lesión no aparece vinculada a la "ocasión" o la "consecuencia" laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión "durante el tiempo y en el lugar del trabajo" (artículo 156.3), excluyendo, en todo caso, de tal calificación, a los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, o a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador (artículo 156.4), pero sin que impida esa calificación de accidente de trabajo la mera imprudencia profesional del trabajador o la concurrencia de determinados supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañero de trabajo o un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo (artículo 156.5).
Ha de recordarse también que ya la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de febrero de 1962 (RJ 1962\847) y 5 de marzo de 1965 (RJ 1965\1604); anteriores por lo tanto al Texto Articulado de 1966 de la Ley de Bases de la Seguridad Social (RCL 1966\734, 997; NDL 27318) -que introdujo distintos supuestos que habían de calificarse como accidente de trabajo, referido y ampliado en cuanto a enfermedades sufridas con anterioridad agravadas por el accidente en el artículo 84.2 f) del Texto Refundido de 1974-, sostuvo el criterio de que había de ser calificado como accidente laboral con todas las consecuencias a ello inherentes, la dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifiesta por éste, porque tal circunstancia -agravación o aparición- es consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena, doctrina mantenida también después por la Sala de lo Social Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 11 de febrero (RJ 1974\458) y 4 de diciembre de 1974 (RJ 1974\4757); 17 de diciembre de 1976 (RJ 1976\5544), 24 de abril de 1985 (RJ 1985\1913) y 7 de marzo de 1989 (RJ 1989\1805), y por el Tribunal Central de Trabajo en las de 22 de junio (RTCT 1982\3836) y 20 de julio de 1982 (RTCT 1982\4468); 28 de junio (RTCT 1983\6169), 20 de octubre (RTCT 1983\8700) y 13 de diciembre de 1983 (RTCT 1983\10815); 30 de enero (RTCT 1985\564), 18 (RTCT 1985\1135) y 21 de febrero (RTCT 1985\1241) y 23 de abril de 1985 (RTCT 1985\2666), 8 de mayo de 1986 (RTCT 1986\3170); 23 de febrero, de 1987 (RTCT 1987\3852); 16 (RTCT 1988\1715) y 17 de febrero (RTCT 1988\1725) y 13 de abril de 1988 (RTCT 1988\3118), entre otras muchas.
Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, considera que el motivo formulado por la parte recurrente no puede prosperar, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia, la cual no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas.
Ello es así, puesto que, tal y como hemos razonado al resolver la excepción de cosa juzgada positiva, los diagnósticos de los procesos de IT venían referidos a fracturas en costillas y lumbartrosis, pero nada tienen que ver con las dolencias que fundamentan la incapacidad permanente total, las cuales no están relacionados con el siniestro, siendo el diagnóstico de la IPT de discopatía multinivel con repercusión sobre raíces y conducto espinal, sin que dicho diagnóstico conste como recurrido, por lo que a él debemos estar, resultando que esta condición deriva de un proceso degenerativo crónico de la columna vertebral, denominado estenosis degenerativa del canal vertebral, consistente en un estrechamiento progresivo del canal y de los espacios por los que discurren las estructuras nerviosas, un estrechamiento similar a la cal que obstruye un grifo o la calcificación de las arterias, resultando, en síntesis, que las fracturas costales junto con la lumbartrosis, no son equivalentes a una discopatía multinivel con repercusión sobre raíces y conducto espinal, tratándose de entidades clínicas distintas por su localización, naturaleza y alcance funcional.
Tal y como ha manifestado la magistrada de instancia, cuya argumentación asumimos como propia, "la lumbalgia es dolor que puede ser producido por diferentes motivos, así en los primeros procesos de incapacidad temporal, ese dolor lumbar se produjo de las fracturas costales derivadas del accidente de trabajo. Ahora bien, la Incapacidad Permanente Total es consecuencia de una patología distinta, la
Es por lo expuesto por lo que esta Sala entiende que quiebra el nexo causal y se destruye la presunción de laboralidad, y la IPT, con diagnóstico de discopatía multinivel con repercusión sobre raíces y conducto espinal, deriva de enfermedad común, debiendo recordarse que el TS/SOC, en Sentencia de Pleno 85/2025, de 5 de febrero, recaída en el RCUD núm. 2707/2022 ( ECLI:ES:TS:2025:404), reafirma que la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS es
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica sin que el mismo haya triunfado y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio contra la Sentencia 185/24, de fecha 15 de mayo de 2.024, recaída en los autos SSS número 805/23, sobre determinación de contingencia, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular,
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. David Vaquero Gallego, asistido por el Letrado D. César Delgado Gil, en nombre y representación de D. Rogelio, contra la Sentencia 185/24, de fecha 15 de mayo de 2.024, recaída en los autos SSS número 805/23, sobre determinación de contingencia, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, en el que han intervenido como partes demandadas, las recurridas, mercantil Construcciones ACR, S.A.U., representada y asistida por la Letrada Dª Ainhoa Ancheta Vidarte, y mutua Fremap, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 61, representada y asistida por el Letrado D. Gabriel Martínez Gerbolés, así como únicamente demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2033/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El diagnostico principal es un
El trabajador inició un proceso de baja médica por contingencias profesionales a cargo de la Mutua FREMAP.
El día 16.02.2021 el demandante acudió a los servicios médicos de la Mutua FREMAP, le diagnostico
Recibió el alta médica, el día 15.07.2021, tras la realización de radiografía en la que se objetivaban signos de consolidación de la fractura. El evolutivo del actor fue constatado por la Mutua FREMAP que obra incorporado en el tramo de prueba documental aportado.
El demandante recibió el alta médica el día 10.02.2022 con alta de curación/ mejoría ratificada por el INSS.
El día 11.02.2022, al excederse el plazo máximo de permanencia de incapacidad temporal se inicia el expediente de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común.
El día 05.04.2023 el Equipo de Valoración de Incapacidad del INSS emite un Dictamen en el que, basándose en el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral realizado por la Dr. Blanca, determina que:
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El INSS determina, con fecha 25.05.2023, la Incapacidad Permanente Total para desempeñar su profesión habitual por contingencia de enfermedad común.
Frente a esa reclamación el demandante presentó reclamación administrativa, la cual fue desestimada, con fecha 23.05.2023, la cual no recurrió, hasta la presentación de la demanda que nos ocupa.
1.- La parte actora, D. Rogelio, ahora recurrente, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda, anulando y revocando la resolución del INSS de fecha 4 de Agosto de 2.023, así como de la que trae causa de fecha 23 de Mayo de 2.023, en lo que se refiere exclusivamente a la contingencia, se declare que la situación incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida al actor, deriva de la contingencia del accidente laboral que sufrió con fecha 05 de febrero de 2021, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, en la Sentencia 185/24, de fecha 15 de mayo de 2.024, recaída en los autos SSS número 805/23, sobre determinación de contingencia, desestima la demanda interpuesta por D. Rogelio, contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y CONSTRUCCIONES ACR, S.L., absolviendo a éstas de las pretensiones ejercitadas en su contra.
La magistrada
Entiende la magistrada de instancia que, tras valorar de forma conjunta y cronológica la prueba médica, resulta determinante el informe del INSS de 31/05/2023, que califica la estenosis vertebral lumbar como contingencia común, apreciación compatible con los informes médicos previos.
Razona la magistrada
Finalmente, la magistrada de instancia añade, como elemento relevante, la falta de impugnación durante más de un año de los últimos partes de incapacidad temporal y de la propia declaración de Incapacidad Permanente Total.
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Rogelio, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en tres motivos, con correcto amparo procesal en las letras a (desglosado en 6 submotivos), b (desglosado en 13 submotivos) y c (desglosado en 3 submotivos) del art. 193 LRJS.
Estos 3 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación:
Se estimen los motivos de nulidad primero a sexto, así se declare con todos los efectos inherentes, y se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de las normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; y en caso de no estimarse los motivos de nulidad, se estimen los siguientes y se revoque la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, en procedimiento: 805/2023, de fecha 15 de Mayo de 2.024, estimando el suplico de la demanda principal y se anule y revoque la resolución del INSS de fecha 4 de Agosto de 2.023, así como de la que trae causa de fecha 23 de Mayo de 2.023, en lo que se refiere exclusivamente a la contingencia, y se declare que la situación incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida por el INSS a D. Rogelio, deriva de la contingencia del accidente laboral que sufrió con fecha 05 de febrero de 2021, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por las partes codemandadas, la mercantil Construcciones ACR, S.A.U., y la mutua Fremap, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 61, ahora recurridas, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia y la expresa condena en costas a la recurrente.
Al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada solicita se declare la nulidad de las actuaciones
1- La parte actora, D. Rogelio, ahora recurrente, sostiene, en síntesis, que la Sentencia recurrida infringe los preceptos y jurisprudencia citados y le causa indefensión al entender que la Sentencia altera el objeto del proceso, incurre en incongruencia (tanto por desviarse de lo pedido como por contradicción interna), desnaturaliza la prueba practicada, desconoce el efecto positivo de la cosa juzgada y modifica indebidamente el contenido del acto administrativo impugnado, vulnerando con ello los principios de congruencia, contradicción, dispositivo y tutela judicial efectiva.
2- La parte demandada, mercantil Construcciones ACR, S.A.U., ahora recurrida, impugna el motivo, entendiendo que no existe incongruencia dado que lo que se está solicitando, desde la propia Reclamación Previa, es un cambio de contingencia de la Incapacidad Permanente Total, que se considere derivada de un accidente de trabajo y no de una contingencia común y que, precisamente, lo que se ha resuelto en la Sentencia de instancia es que no procede que esa Incapacidad Permanente Total pueda derivar del accidente de trabajo, sufrido por el trabajador el día 5 de febrero de 2021, puesto que no existe un nexo causal.
3-La mutua Fremap, mutua colaboradora con la Seguridad Social n.61, codemandada y ahora recurrida, impugna el motivo, argumentando, en síntesis, que no se ha cometido ninguna de las infracciones procesales alegadas por la parte recurrente, ya que la propia demanda delimitó con claridad la acción ejercitada como un cambio de contingencia respecto de la resolución administrativa que calificó la incapacidad permanente total como derivada de enfermedad común, entendiendo que la Sentencia recurrida habría fijado correctamente el objeto del litigio, tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica, valorando de forma conjunta y razonada toda la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, y centrando la decisión en la existencia o no de nexo causal y agravamiento de la patología alegada, considerando que la resolución judicial se mantiene dentro de los términos del debate y está debidamente motivada.
Con carácter previo al otorgamiento de una respuesta ajustada a Derecho, conviene recordar que la doctrina constitucional afirma que, para que la queja por irregularidades procesales adquiera relevancia en sede constitucional, es preciso:
1) Que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal: puesto que la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión ( STC 45/2000 de 14 de febrero); 2) Que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]); 3) Que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero); 4) Que existiendo la posibilidad de formular protesta, en el acto del juicio o a través de previo recurso de reposición o revisión, se haya utilizado dicha posibilidad en el primer momento procesal posible desde la infracción, y argumentando, en todo caso, la indefensión que se produce a consecuencia de la infracción ( STC 171/1992); 5) añadiéndose el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la Sentencia condenatoria ( STC 168/2002); y, 6) finalmente, resulta necesario solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017).
En concreto, en materia de motivación de resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional nos recuerda que el canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero). Y también es doctrina constitucional la que señala que tampoco resulta esta exigencia "cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad ( STC 145/2012, de 2 de julio). Si bien, no es admisible una valoración irracional o emotiva del juzgador, sino que es exigible la aplicación de un razonamiento basado en las máximas de experiencia relativas a la valoración de la prueba ( STC 138/1992).
Por lo que respecta a la exigencia constitucional de congruencia, el Tribunal Constitucional ha declarado que la incongruencia consiste en un desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993) y que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada en Derecho ( STC 138/2014, de 8 de septiembre).
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia 695/2024, de 5 de julio de 2024, recaída en el RSU 123/24 ( Roj: STSJ M 7948/2024 ECLI:ES:TSJM:2024:7948) recordaba la STC 130/2004, de 19 de julio
4- La Sala, por razones de método, procederá al análisis pormenorizado de los 6 submotivos planteados al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS en los siguientes Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, a los efectos de dar una respuesta ajustada a Derecho a todos y cada uno de ellos, con su respectivo orden y numeración.
a) La parte actora denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) por incongruencia y mutación del objeto del proceso, generadora de indefensión material, entendiendo que la Sentencia recurrida altera el petitum y el objeto del litigio, infringiendo los principios de congruencia, dispositivo y contradicción ( arts. 216 y 218 LEC, art. 97 LRJS) , puesto que, mientras la demanda impugnaba exclusivamente un acto administrativo concreto, la resolución que reconocía una incapacidad permanente total en lo relativo a la contingencia, la Sentencia reconduce indebidamente el debate a la determinación de la contingencia de un proceso de incapacidad temporal, cuestión que entiende no estaba sometida a enjuiciamiento, llegando a desestimar la demanda por razones ajenas al objeto impugnado y afirmando, de forma errónea, que no se recurrió el acto administrativo cuestionado.
b) La Sala entiende que el motivo no puede prosperar en absoluto, ya que, nos encontramos ante un procedimiento de determinación de contingencia de la IPT, tal y como se puede comprobar de los hechos de la demanda, del
Finalmente, debe reseñarse que resulta absolutamente irrelevante que en la Sentencia de instancia se consigne que la parte actora no impugnó la reclamación previa, puesto que es evidente que la impugnó mediante la demanda, ello sin perjuicio de que se haga constar que no la recurrió hasta la presentación de la demanda, lo cual demuestra que si la recurrió, aunque lo esencial es que no se ha causado ninguna indefensión a la parte actora, ya que, la magistrada de instancia ha resuelto la pretensión, tanto en la forma como en el fondo, debiendo recordarse que, tal y como manifiesta nuestro Tribunal Constitucional, para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]) y que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero), lo que, en el caso de autos no se da.
a) La parte actora denuncia que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia extra
b) La Sala entiende nuevamente que el motivo está condenado al fracaso y no puede prosperar, la Sentencia de instancia, tal y como manifiesta Fremap, valora de forma conjunta y razonada toda la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica y centra la decisión en la existencia o no de nexo causal y agravamiento de la patología alegada, resultando que el objeto del proceso no solo se conforma con los hechos alegados por la parte actora y las pretensiones sustentadas por esta, sino también por los que incorporan y sostienen las partes demandadas, habiendo resuelto la magistrada de instancia lo que se pedía conforme a lo que se ha propuesto por las partes, aunque el resultado no sea del agrado de la parte actora, lo que podría dar lugar a un motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, previa articulación, en su caso, de un motivo al amparo de la letra b) del mismo precepto procesal, pero no al remedio excepcional de la nulidad de actuaciones, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 20/1982, de 5 de mayo, que la congruencia exige una adecuación entre la parte dispositiva y las pretensiones de las partes (no solo la de la parte actora), debiendo recordarse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada en Derecho ( STC 138/2014, de 8 de septiembre).
a) Por la recurrente en suplicación se denuncia la incongruencia de la Sentencia por supuesta desviación y deformación de la prueba practicada, con vulneración de los principios de congruencia, contradicción y tutela judicial efectiva ( arts. 216 y 218 LEC, art. 97 LRJS y art. 24 CE) , entendiendo que el órgano judicial altera el contenido, alcance y finalidad de la prueba, atribuyéndole conclusiones que no se corresponden con lo realmente acreditado ni con el objeto para el que fue propuesta, puesto que la prueba practicada estaba dirigida a acreditar un determinado nexo causal relevante para la pretensión ejercitada, pero la Sentencia la reinterpreta de forma desviada, utilizándola para fundamentar una conclusión ajena al debate procesal.
b) Este Tribunal de Suplicación entiende nuevamente que el motivo propuesto carece de virtualidad para alcanzar su resultado, ya que, la Sentencia de instancia expone de manera suficiente y coherente el proceso lógico que conduce a la fijación de los hechos probados, cumpliendo con las exigencias del artículo 97.2 LRJS, y ello es así puesto que la magistrada
Recordemos que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un concreto resultado probatorio, sino únicamente que la valoración realizada por el órgano judicial sea razonada y razonable, quedando excluidas tan solo aquellas conclusiones que resulten manifiestamente ilógicas, absurdas o irracionales (entre otras, SSTC 175/1985, 44/1989, 24/1990 y 301/1996), sin que estas últimas concurran en el caso de autos.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene declarando que la apreciación de la prueba corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, y que su revisión en suplicación solo es posible cuando dicha valoración se aparte de forma patente de las reglas de la lógica o de la sana crítica, incurriendo en contradicciones insalvables o razonamientos arbitrarios (por todas, STS/SOC 325/2022, de 6 de abril de 2022, recaída en el RCUD 1370/2020, ECLI: ES:TS:2022:1469), lo que, reiteramos, no concurre el caso de autos.
Al tratarse la cosa juzgada material de una cuestión que incide directamente en la seguridad jurídica y en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la vía prevista en el apartado c) del art. 193 LRJS constituye la idónea para el debate planteado, sin que, por otra parte, la estimación del motivo pudiera dar lugar a la nulidad de las actuaciones, sino, en su caso, a la revocación de la Sentencia de instancia y a la resolución de la cuestión de fondo planteada conforme al antecedente lógico que se quiere hacer valer ( art. 222.4 LEC) , al haber suficiencia de hechos probados ( art. 202 LRJS) .
Es por ello por lo que esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, con sede en Valladolid, derivará el análisis de la posible existencia de cosa juzgada positiva a un apartado dedicado a la censura jurídica, toda vez que, tal y como manifiesta Gervasio, se trata de una infracción
a) Por la recurrente en esta alzada se denuncia que la Sentencia de instancia efectúa una mutación del objeto del procedimiento y del contenido del acto administrativo impugnado, con infracción de los principios de congruencia, dispositivo y contradicción ( arts. 216 y 218 LEC, art. 97 LRJS y art. 24 CE) sosteniendo que, pese a que las partes no cuestionaron las lesiones ni limitaciones funcionales reconocidas en el acto administrativo, altera y reduce de oficio el cuadro clínico residual que sirvió de base a dicho acto, sustituyéndolo por una caracterización distinta y más restrictiva.
b) Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL entiende nuevamente que el motivo articulado carece de recorrido y debe ser desestimado, ya que, la Sentencia de instancia expone de manera suficiente y coherente el proceso lógico que conduce a la fijación de los hechos probados, cumpliendo con las exigencias del artículo 97.2 LRJS, resultando acreditadas, en el Hecho Probado Sexto, las dolencias y limitaciones que dieron lugar a la IPT, de manera que no existe alteración o mutación alguna del objeto del proceso sino, precisamente, proceso lógico de enjuiciamiento, puesto que en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de instancia se establecen unas afirmaciones que derivan de la valoración de la prueba a los efectos de determinar si existe o no relación de causalidad entre las dolencias y limitaciones que dieron lugar a los procesos de IT derivados de accidente laboral y las que han dado lugar a la contingencia de la IPT que se discute, resultando que tal razonamiento se sitúa plenamente dentro de los márgenes de la sana crítica, sin que pueda apreciarse irracionalidad ni arbitrariedad alguna, tratándose más bien de una discrepancia de la parte actora en cuanto a la valoración probatoria, lo que puede canalizarse a través de las letras b) y c) del art. 193 LRJS, tal y como por otra parte ha efectuado, pero en ningún caso a través del remedio excepcional de la nulidad de actuaciones.
Recordemos nuevamente que, por lo que respecta a la exigencia constitucional de congruencia, el Tribunal Constitucional ha declarado que la incongruencia consiste en un desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993) y que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada en Derecho ( STC 138/2014, de 8 de septiembre).
Con carácter previo a dar respuesta al último submotivo formulado al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, conviene recordar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene tratando la llamada incongruencia interna como la contradicción patente entre la fundamentación y el fallo (o entre razonamientos decisivos), conectándola con el derecho a la tutela judicial efectiva por defecto de motivación (y no como incongruencia en sentido propio); así, por ejemplo, la STS/SOC 410/2024, de 5 de marzo (rec. 143/2021) recuerda que esos supuestos han sido considerados por el Tribunal Constitucional lesivos del art. 24.1 CE porque la contradicción entre la fundamentación y el fallo, no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, citando expresamente, entre otras, las SSTC 42/2005, de 28 de febrero, 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre, y remitiendo además a la propia doctrina social del TS/SOC, como la contenía en la Sentencia de 14 de octubre de 2020, rec. 185/2019.
a) En el caso concreto, la parte actora, D. Rogelio, ahora recurrente, denuncia una posible incongruencia interna de la Sentencia de instancia, por incurrir en contradicciones lógicas insalvables entre los hechos probados y la fundamentación jurídica, vulnerando los arts. 216 a 218 LEC, el art. 97 LRJS y el art. 24 CE, sosteniendo que la Sentencia afirma y niega simultáneamente un mismo presupuesto fáctico esencial, atribuyendo en un momento determinado una causa concreta a una situación jurídica y, acto seguido, fundamentando la desestimación en una causa distinta e incompatible.
b) Esta Sala considera que el último submotivo no puede prosperar y que el recurso de la parte recurrente viene encaminado a confundir a la Sala, ocultando que en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia se consigna que en el primer proceso de IT se estableció como diagnostico principal el de un "accidente laboral, politraumatismo", así como "politraumatismo torácico cerrado y fracturas costales múltiples derechas" lo que concuerda perfectamente con la afirmación contenida en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia que se debate, esto es, "la lumbalgia es dolor que puede ser producido por diferentes motivos, así en los primeros procesos de incapacidad temporal, ese dolor lumbar se produjo de las fracturas costales derivadas del accidente de trabajo", obviando además, la propia parte recurrente, que la segunda baja por IT con diagnóstico de lumbartrosis, fue declarada derivada de AT, como consecuencia de la anterior, por lo que no existe ninguna incongruencia interna de la Sentencia, y si la parte entiende que existe un error en la valoración de la prueba, bien puede corregirlo canalizarse a través de las letras b) y c) del art. 193 LRJS, tal y como por otra parte ha efectuado, pero en ningún caso a través del remedio excepcional de la nulidad de actuaciones.
Es por lo expuesto por lo que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, no aprecia como infringidos los preceptos reseñados y la doctrina constitucional y jurisprudencial que los desarrolla en ninguno de los submotivos 1 a 6 del motivo de la letra a) del art. 193 LRJS, debiendo procederse al análisis de los motivos de revisión histórica postulados.
1- Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada, D. Rogelio, solicita la revisión de hechos declarados probados [con 13 submotivos que serán examinados con las letras del abecedario, de la a) a la m), para una mayor claridad en la exposición], con objeto de:
a) - Adicionar, al Hecho Probado Octavo, el siguiente párrafo:
b) - Suprimir el siguiente párrafo del Hecho Probado Octavo:
c) - Suprimir el siguiente párrafo del Hecho Probado Sexto:
d) - Suprimir el siguiente párrafo del Hecho Probado Octavo:
e) - Adición al Hecho Probado Cuarto del siguiente párrafo:
f) - Suprimir el siguiente párrafo del Hecho Probado Quinto:
g) - Adicionar, al Hecho Probado Quinto, el siguiente párrafo:
h) - Adicionar, al Hecho Probado Cuarto, el siguiente párrafo:
i) - Adicionar, al Hecho Probado Quinto, el siguiente párrafo:
j) - Adicionar, al Hecho Probado Octavo, el siguiente párrafo:
k) - Adicionar, al Hecho Probado Sexto, el siguiente párrafo:
l) - Adicionar, al Hecho Probado Sexto, el siguiente párrafo:
m) - Adicionar, al Hecho Probado Sexto, el siguiente párrafo:
2- La parte demandada, mercantil Construcciones ACR, S.A.U., ahora recurrida, impugna el motivo, entendiendo, en síntesis, que el recurso no plantea un error en los hechos probados, sino que pretende una nueva valoración de la prueba ya examinada por la jueza de instancia y que dicha valoración, realizada de forma conjunta conforme a las reglas de la sana crítica, no ha sido desvirtuada ni se aprecia error patente o evidente, por lo que, al no aportar el recurrente argumentos que cuestionen fundadamente esa convicción, la pretensión revisora debe ser rechazada y el relato fáctico mantenerse firme.
3-La mutua Fremap, mutua colaboradora con la Seguridad Social n.61, codemandada y ahora recurrida, impugna el motivo, argumentando que las adiciones pretendidas, y que forman parte del ramo probatorio que ha sido valorado oportunamente por la Juzgadora, no sólo no acreditan error en la valoración de la prueba por la Juez de instancia, sino que confirman que las secuelas que son definitivas, y declaradas susceptibles de incapacidad permanente en el grado de total, lo son por etiología común, y no traen causa en el pretendido accidente laboral, ni se han visto agravadas por el mismo, tal y como lo entendió en vía administrativa el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que las revisiones pretendidas no acreditan el error de valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, ya que la propia fundamentación jurídica analiza si las lesiones por las que se ha reconocido la incapacidad permanente total, deben ser consideradas o no en lo que a la contingencia se refiere derivadas de accidente de trabajo, llegando a conclusión diferente a la pretendida por el recurrente.
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, a través de sus 13 submotivos indicados en las letras a) a m), lo que se abordará en el siguiente Fundamento de Derecho Décimo a los efectos de una mejor claridad expositiva.
a) 1- La parte recurrente fundamenta su adición en la demanda y en la resolución del INSS de fecha 4 de agosto de 2.023 recurrida (Acontecimiento 12 del EJE), entendiendo que resulta trascendente para determinar el objeto del litigio, puesto que la mutación del objeto del proceso supone un vicio procesal que es necesario corregir para poder dictar una Sentencia ajustada a Derecho.
2- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, en primer lugar, porque la demanda del mismo procedimiento no es documento idóneo para la revisión de hechos declarados probados, excepto si lo es en perjuicio de la propia parte, conforme a la máxima
b) 1-El recurrente en esta alzada sostiene la supresión pretendida en la demanda y en la resolución del INSS de fecha 4 de agosto de 2.023 recurrida (Acontecimiento 12 del EJE), entendiendo que resulta trascendente para determinar el objeto del litigio, puesto que la mutación del objeto del proceso supone un vicio procesal que es necesario corregir para poder dictar una Sentencia ajustada a derecho.
2- La Sala en este caso va a proceder a estimar la revisión y a suprimir el párrafo indicado, teniéndolo por no puesto, toda vez que se trata de un antecedente de hecho y el debate del litigio, el cual ya se desprende tanto del resumen de los Antecedentes de Hecho, como de los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la Sentencia recurrida, por lo que no procede que conste también en el relato fáctico de la Sentencia de instancia, sin que sea este último su lugar idóneo, aunque en nada afecta al debate litigioso, tratándose de una supresión estéril en cuanto al resultado que se podría conseguir con la misma, el cual ya se ha avanzado, al resolver el motivo amparado en la letra a) del art. 193 LRJS.
c) 1- La parte actora fundamenta la supresión propuesta en la demanda y en la resolución del INSS de fecha 4 de agosto de 2.023 recurrida (Acontecimiento 12 del EJE), entendiendo que resulta notorio que sí que interpuso demanda contra la resolución del INSS de fecha 4 de Agosto de 2.023 que declaraba la I.P.T.
2- Este Tribunal de Suplicación considera que nos encontramos ante una supresión que carece de sentido alguno y no puede prosperar, como ya se trató al resolver el motivo amparado en la letra a) del art. 193 LRJS, puesto que, aunque con bastante poca fortuna en su redacción, de la frase
d) 1- D. Rogelio, a través de su representación procesal, sostiene la supresión pretendida en la demanda y en la resolución del INSS de fecha 4 de agosto de 2.023 recurrida (Acontecimiento 12 del EJE), entendiendo que resulta notorio que interpuso la demanda contra la reclamación previa y que la demandada no efectuó la alegación que se pretende suprimir.
2- La Sala de lo Social del TSJ de CyL, con sede en Valladolid, en este caso va a proceder a estimar la revisión y a suprimir la frase indicada, teniéndola por no puesta, toda vez que se trata de un antecedente de hecho y el debate del litigio, el cual ya se desprende del resumen de los Antecedentes de Hecho, que debe verse ampliado con la grabación del juicio, y del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de instancia, amén que no es una de las razones esenciales por las cuales la Sentencia recurrida sostiene su valoración probatoria, sino accesoria o un "a mayor abundamiento", por lo que no procede que conste también en el relato fáctico de la Sentencia de instancia, sin que sea este último su lugar idóneo, aunque en nada afecta al debate litigioso, tratándose de una supresión estéril en cuanto al resultado que se podría conseguir con la misma.
e) 1- El recurrente en esta alzada sostiene la adición pretendida en la Sentencia del propio Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid de fecha 9 de Septiembre de 2.022, en la que se analizan los informes médicos de forma pormenorizada, Acontecimiento número 5 del EJE, entendiendo que es trascendente puesto que se trata de un antecedente médico acreditado en sentencia firme, valorado en el procedimiento anterior, que debe constar en la presente resolución, resultando que dicho informe establece el nexo causal entre el accidente laboral (caída desde 6 metros) y la lumbalgia crónica resultante, tras varios periodos continuados de incapacidad temporal, que dieron lugar a una incapacidad permanente total, sin que la parte demandada impugnara dicha Sentencia, que constituye cosa juzgada.
2- La Sala detecta un fraude procesal por parte del recurrente en la formulación del submotivo postulado, encaminado a confundir a este Tribunal de Suplicación, puesto que la Sentencia a la que se refiere, la cual además no consta su firmeza, consigna lo que se pretende adicionar como una alegación que hace la parte en dicho procedimiento, pero no como un hecho probado ni una valoración probatoria que asume como propia la Sentencia, por lo que en modo alguno puede incorporarse al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida al amparo del art. 75 LRJS y menos aún para favorecer al recurrente, puesto que si le perjudicase si podría incluirse en el relato fáctico conforme a la máxima
f) y g) 1- La parte actora se ampara para la supresión y adición solicitadas en la resolución de fecha 11-02-2022 del INSS, Acontecimiento 8 del EJE, y en el informe preceptivo de determinación de contingencia sin indicar a qué documento corresponde, considerando que la supresión y adición propuestas resultan esenciales puesto que es erróneo calificar el periodo de incapacidad temporal como enfermedad común, pues fue declarado contingencia profesional derivada del accidente y que dicho error debe corregirse al afectar a la determinación de la contingencia de la incapacidad permanente total, entendiendo, además, que la parte demandada no sostuvo tal calificación, sino que reconoció el origen profesional de la incapacidad temporal.
2- En este caso la Sala entiende que el submotivo debe prosperar, toda vez que se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de suprimirse y adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el Hecho Probado Quinto, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, indicándose expresamente qué tipo de documento es y la información que puede extraerse del mismo, información que, además, se deriva de dicho documento de forma clara, directa, evidente y patente, evidenciándose además del mismo un error patente, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o conclusiones más o menos lógicas, toda vez que
h) 1- La parte actora fundamenta su adición en la Sentencia del propio Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid de fecha 9 de Septiembre de 2.022, Acontecimiento 5 del EJE, Documento número 4 de la demanda, entendiendo que resulta relevante para la resolución del litigio que durante los periodos de incapacidad temporal el trabajador presentara limitación funcional por lumbalgia o lumbartrosis, al establecer el nexo causal entre la patología lumbar degenerativa agravada por el accidente laboral (caída desde 6 metros), la continuidad sintomática tras varios periodos de I.T. y la posterior incapacidad permanente total por lumbalgia, sin que la parte demandada lo cuestionase, reconociendo el origen profesional de dichas bajas.
2- Al contrario que en la revisión precedente, este Tribunal de Suplicación entiende que la adición no puede prosperar, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, indicándose expresamente qué tipo de documento es y la información que puede extraerse del mismo, no consta la declaración de firmeza de la Sentencia ni se señalan los términos en los que ha de quedar redactado por completo el Hecho Probado Cuarto, amén que la información que se quiere incorporar se trata de una valoración jurídica predeterminante del fallo y que no se deriva de dicho documento de forma clara, directa, evidente y patente, sino que, para llegar a la conclusión que se pretende adicionar, deben efectuarse conjeturas, argumentaciones o conclusiones más o menos lógicas o razonables, lo que está absolutamente prohibido y conducen al fracaso al submotivo.
i) 1- El recurrente en esta alzada fundamenta las palabras que quiere incorporar en: a) los partes Médicos de baja del Dr. Pedro Francisco. Acontecimiento número 7. Documento número 6 de la demanda; b) Resolución de fecha 11-02-2022 del INSS, Acontecimiento Nº 8 del EJE; y c) en el Informe Preceptivo sobre determinación de Contingencia, entendiendo que resulta esencial, toda vez que entiende que durante el periodo de incapacidad temporal, el trabajador presentaba una limitación funcional por dolor lumbar, lo que resulta determinante para establecer el nexo causal entre la patología lumbar degenerativa, agravada por el accidente laboral (caída desde 6 metros), la continuidad sintomática tras varios periodos de I.T. y la posterior incapacidad permanente total por lumbalgia, añadiendo que la parte demandada no lo cuestionó y reconoció el origen profesional de la baja, derivada de lumbartrosis con dolor e impotencia funcional.
2- La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, entiende que la adición no puede prosperar, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, indicándose expresamente qué tipo de documento es y la información que puede extraerse del mismo, indicándose la trascendencia que puede tener, esta Sala entiende que la información que se quiere incorporar resulta totalmente intrascendente para el sentido del fallo, toda vez que no se ha discutido en ningún momento que las dolencias del actor no le causaran dolor e impotencia funcional, puesto que precisamente se le ha reconocido la IT por ese mismo motivo, sin perjuicio de que nos encontremos ante una defectuosa técnica en la formulación de la revisión de la crónica judicial, puesto que dicha adición debería haber sido propuesta al mismo tiempo que cuando se efectuaron las revisiones sobre supresión y adición de dicho Hecho Probado Quinto, habiendo precluido la posibilidad de reformularlo, sin que este Tribunal de Suplicación pueda corregir los defectos en la formulación de los motivos, ni construir de oficio el recurso a la recurrente, so riesgo de ocasionar indefensión de adverso.
j) 1- La parte actora, ahora recurrente en esta alzada, fundamenta la adición propuesta en el Dictamen Pericial del Médico de Valoración del Daño Corporal, D. Roque, acontecimiento 59 del EJE, entendiendo que resulta trascendente al incidir directamente en la causa de pedir, en el relato fáctico y en los términos del debate procesal, al constituir el nexo de causalidad entre la patología degenerativa de la columna lumbar, agravada o exacerbada como consecuencia del accidente, y el diagnóstico de dolor lumbar cronificado, lumbalgia o lumbartrosis con dolor, subrayando que dicha patología trae causa directa y efectiva del accidente de trabajo sufrido, consistente en una caída desde una altura de seis metros y, tras cuatro períodos de incapacidad temporal sin solución de continuidad (continuidad sintomática), dio lugar finalmente al reconocimiento de una incapacidad permanente total por "lumbalgia".
2- Este Tribunal de Suplicación sostiene que la adición propuesta no puede triunfar, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, la adición se basa en prueba pericial obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del acontecimiento, indicándose expresamente la información que puede extraerse del mismo, indicándose la trascendencia que puede tener, dicha pericial ya ha sido valorada por la magistrada de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, poniéndola en relación con los demás documentos médicos, por lo que se rechaza que este Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, por lo que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente, sin que en este caso se aprecie, ni si quiera se indica, error palmario.
k) El recurrente en esta alzada sustenta la adición propuesta en el Dictamen Pericial del Médico de Valoración del Daño Corporal, D. Roque, acontecimiento 59 del EJE, sosteniendo que resulta esencial toda vez que tiene por objeto acreditar la existencia de dolor lumbar, déficit neurológico y compromiso radicular en la columna vertebral, y no la existencia de rotura de costillas, incidiendo directamente en la resolución del litigio, al afectar a la causa de pedir y al relato fáctico, al constituir el nexo de causalidad entre la patología degenerativa lumbar agravada por el accidente de trabajo, caída desde seis metros de altura, y el diagnóstico de dolor lumbar cronificado o lumbalgia, que tras sucesivos períodos de incapacidad temporal sin solución de continuidad dio lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total, amén que entiende que el informe no fue impugnado ni contradicho por la parte contraria, por lo que debe considerarse hecho admitido y no controvertido.
2- Esta Sala considera que nos encontramos en un caso idéntico al precedente por lo que la adición propuesta va dirigida al fracaso, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, la adición se basa en prueba pericial obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del acontecimiento, indicándose expresamente la información que puede extraerse del mismo, indicándose la trascendencia que puede tener, dicha pericial ya ha sido valorada por la magistrada de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, poniéndola en relación con los demás documentos médicos, por lo que se rechaza que este Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, por lo que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente, sin que en este caso se aprecie, ni si quiera se indica, error palmario, todo ello sin contar con que ya se han efectuado diversas revisiones sobre el Hecho Probado Sexto sin que se indique como debe quedar finalmente redactado, lo que resulta una técnica defectuosa que igualmente se constata en el siguiente submotivo que pasamos a analizar.
l) 1-D. Rogelio, a través de su representación procesal, pretende incorporar la adición que menciona en el Hecho Probado Sexto de la Sentencia de instancia en base a la Sentencia del propio Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid de fecha 9 de Septiembre de 2.022, acontecimiento 5 del EJE, documento número 4 de la demanda, indicando que resulta esencial toda vez que constando que desde el accidente existió una continuidad sintomática por esa patología lumbar y una conexión temporal, el hecho de que con anterioridad al accidente no tuviera esa patología de dolor lumbar, acredita que dicha secuencia funcional trae causa directa del accidente.
2- Esta Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, considera que la adición propuesta no puede lograr su propósito, puesto que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, la adición se basa en prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del acontecimiento, indicándose expresamente la información que puede extraerse del mismo así como la trascendencia que puede tener, no consta la firmeza de la Sentencia ni tiene trascendencia alguna para este procedimiento la adición que se pretende, toda vez que es una afirmación, además de sesgada, al poner la parte solo lo que le interesa, tal y como se deriva al cortar los párrafos, relativa a los anteriores procesos de incapacidad temporal, sin que en el presente caso se discuta que antes del accidente de trabajo careciera de patología lumbar, ya que, a lo largo de las diversas IT y la IPT dicha patología aparece, cuestionándose únicamente en el presente si la causa por la que finalmente ha accedido a la IPT puede derivar de accidente de trabajo o no, por lo que resulta totalmente intrascendente, todo ello sin contar con que ya se han efectuado diversas revisiones sobre el Hecho Probado Sexto sin que se indique como debe quedar finalmente redactado, lo que constituye una técnica defectuosa que igualmente ya se constató en el anterior submotivo examinado.
m) 1-Finalmente, como último submotivo de revisión del relato histórico, la parte recurrente pretende adicionar al Hecho Probado Sexto las limitaciones de la cuarta baja por IT, basándose en los partes de baja del cuarto periodo de I.T., emitidos por el Dr. Pedro Francisco, acontecimiento número 9 del EJE, documento número 8 de la demanda, entendiendo que resulta fundamental al constituir el nexo de causalidad entre la patología degenerativa lumbar, agravada por el accidente de trabajo, caída desde seis metros de altura, y el diagnóstico de dolor lumbar cronificado o lumbalgia, que, tras sucesivos períodos de incapacidad temporal sin solución de continuidad, dio lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total, resultando que la parte demandada no impugnó el contenido del parte de baja y reconoció que el período de incapacidad temporal derivaba del accidente de trabajo, con diagnóstico de lumbartrosis y limitación funcional consistente en dolor e impotencia funcional.
2- La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, entiende que la adición no puede prosperar, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, indicándose expresamente qué tipo de documento es y la información que puede extraerse del mismo, indicándose la trascendencia que puede tener, esta Sala entiende que la información que se quiere incorporar resulta totalmente intrascendente para el sentido del fallo, toda vez que no se ha discutido en ningún momento que las dolencias del actor no le causaran dolor, puesto que precisamente se le ha reconocido la IT, sin perjuicio de que nos encontremos ante una defectuosa técnica en la formulación de la revisión de la crónica judicial, puesto que dicha adición debería haber sido propuesta al mismo tiempo que cuando se efectuó las revisiones sobre supresión y adición de dicho Hecho Probado Sexto, habiendo precluido la posibilidad de reformularlo, sin que este Tribunal de Suplicación pueda corregir los defectos en la formulación de los motivos ni construir de oficio el recurso, so riesgo de ocasionar indefensión de adverso.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando alterado parcialmente el relato de hechos probados, en resumen, con un nuevo Hecho Probado Quinto, en cuanto a que la lumbartrosis del tercer proceso por IT deriva de accidente de trabajo, y la supresión del Hecho Probado Octavo, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe el artículo 156 del TRLGSS y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia recurrida efectúa una incorrecta calificación de la contingencia de la incapacidad permanente total, al negarle origen profesional pese a concurrir los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la existencia de accidente de trabajo, existiendo un nexo causal directo entre el accidente sufrido y la patología lumbar determinante de la IPT, al tratarse de un accidente súbito y violento, caída desde gran altura, objetivamente idóneo para producir o agravar dicha lesión, apreciándose además conexión temporal mediante la sucesión continuada de los distintos procesos de incapacidad temporal sin solución de continuidad hasta la declaración de la incapacidad permanente, identidad anatómica al afectar en todos los casos a la columna lumbar, y continuidad sintomática, resultando jurídicamente irrelevante la eventual existencia de patología degenerativa previa, en tanto el accidente actuó como factor desencadenante o agravador de la limitación funcional finalmente declarada permanente, conforme a la doctrina reiterada sobre agravación de patologías preexistentes, por lo que procede declarar que la incapacidad permanente total reconocida deriva de accidente de trabajo.
2- La parte demandada, mercantil Construcciones ACR, S.A.U., ahora recurrida, impugna el motivo, entendiendo que no se reúnen los requisitos para que la Incapacidad Permanente Total sea derivada de accidente de trabajo, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajado el 5 de febrero de 2021, puesto que no existe nexo causal entre el acto del accidente y las limitaciones que tiene ahora el trabajador.
3-La mutua Fremap, mutua colaboradora con la Seguridad Social n.61, codemandada y ahora recurrida, impugna el motivo, argumentando, en síntesis, que la lumbalgia de los primeros procesos de incapacidad temporal se relacionó con las fracturas costales derivadas del accidente de trabajo, pero que la incapacidad permanente total obedece a una patología distinta, la estenosis vertebral, no habiéndose acreditado nexo causal entre las lesiones del accidente, localizadas fundamentalmente en el lado derecho del cuerpo, y el estrechamiento del conducto espinal.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, la Sala debe proceder a la resolución de la cuestión planteada, lo que efectuará de forma conjunta dado que los 3 submotivos planteados vienen referidos al mismo artículo legal y a la interpretación del mismo por la doctrina de suplicación, lo que se abordará en el Fundamento de Derecho Décimo Tercero por razones de método, al cumplirse por la recurrente todos y cada uno de los requisitos para la formulación de un motivo de reproche jurídico y requerir la cuestión planteada de un análisis pormenorizado de los criterios fundamentales que se deben tener en cuenta en este asunto para llegar a la conclusión que la Sala entiende como aplicable.
No obstante, tal y como dijimos al examinar la alegación de infracción de cosa juzgada del art. 222.4º LEC y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, esto es, que nos encontramos ante una posible infracción
1- La parte actora sostiene que la Sentencia recurrida infringe el art. 222.4º LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que dicha Sentencia atribuye los primeros procesos de incapacidad temporal al dolor lumbar derivado de fracturas costales consecuencia del accidente de trabajo, entendiendo la recurrente que, sin embargo, la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, de 9 de septiembre de 2021, en sus razonamientos decisorios y, tras valorar los medios de prueba, concluye que dichos procesos de incapacidad temporal tienen su origen principal en lesiones vertebrales de la columna, con causa directa en el accidente laboral.
Con carácter previo al análisis de la cuestión, conviene recordar que, tal y como manifestó la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, en Sentencia 505/2025, de 17 de marzo de 2025, recaída en el RSU 1685/24, el artículo 222 de la LEC, regulador de la Cosa juzgada material, establece en su apartado 3 que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley; y en su apartado 4, que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Por otra parte, conviene recordar que la cosa juzgada positiva ha sido aplicada de forma reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que la concibe como eficacia prejudicial vinculante de lo decidido en una sentencia firme anterior cuando constituye antecedente lógico necesario del litigio posterior, incluso sin identidad total de objeto, doctrina reiterada en diversas resoluciones de la Sala IV, entre ellas la STS/SOC de 24 de junio de 2009 (RCUD 1542/2008). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha integrado esta exigencia en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, afirmando que el apartamiento injustificado de lo resuelto en una sentencia firme puede vulnerar dicho derecho, como declaran, entre otras, las SSTC 34/2003, de 25 de febrero, y 181/2004, de 2 de noviembre.
2- En primer lugar, conviene destacar que no consta en el presente procedimiento la declaración de firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha de fecha 9 de Septiembre de 2.021, que se postula como antecedente lógico de lo que constituye el objeto del presente procedimiento, sin que la parte recurrente tampoco indique en el motivo ni el acontecimiento en el que se puede examinar dicha Sentencia, ni el número concreto del procedimiento del que deriva ni el número de la Sentencia, pudiendo existir varias Sentencias de ese Juzgado dictadas ese mismo día de diversos procedimientos, por lo que difícilmente puede esta Sala construir el motivo de oficio, supliendo la deficiente técnica procesal de la parte, lo que ya conduce directamente a la desestimación del mismo (y así se deriva de la Sentencia del TS/SOC de 28 de septiembre de 2012, recurso 171/2011, con argumentaciones suficientemente claras).
No obstante lo anterior, al encontrarnos ante una cuestión de orden público procesal, que puede ser examinada incluso de oficio, debe darse una respuesta en cuanto al fondo, pero este Tribunal de Suplicación constata que, aunque el motivo prosperase, no tendría incidencia alguna sobre el resultado final, puesto que no tendría como consecuencia la revocación de la Sentencia de instancia, ya que, el posible mero error de la juzgadora de instancia en la valoración de las causas que dieron lugar a las distintas IT, además de que se puede hacerse valer igualmente a través de la revisión de hechos probados con sustento en la letra b) del art. 193 LRJS, resulta irrelevante, puesto que la parte actora incurre en una confusión que finalmente es la que, como luego veremos, dará lugar a la desestimación del motivo postulado al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, y es que, por mucho que tenga razón en que pudiera existir una contradicción entre lo declarado por la magistrada en el presente procedimiento y lo establecido en la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha de fecha 9 de Septiembre de 2.021, ello lo es en referencia a los procesos de IT, en los que los diagnósticos venían referidos a fracturas en las costillas y lumbartrosis, pero que nada tienen que ver con las dolencias que fundamentan la incapacidad permanente total, siendo el diagnóstico de la IPT de discopatía multinivel con repercusión sobre raíces y conducto espinal, sin que dicho diagnóstico conste como recurrido, por lo que a él debemos estar, resultando, tal y como se examinará en el siguiente Fundamento de Derecho, que las fracturas costales junto con la lumbartrosis, no son equivalentes a una discopatía multinivel con repercusión sobre raíces y conducto espinal, tratándose de entidades clínicas distintas por su localización, naturaleza y alcance funcional.
Por lo expresamente razonado, la Sala entiende que el motivo formulado no puede prosperar, tanto por defectos de forma como de fondo y por irrelevancia para el resultado de la cuestión sometida a enjuiciamiento, debiendo procederse al examen del último motivo del recuro de suplicación, esto es, la posible infracción del art. 156 TRLGSS y la doctrina de suplicación que lo interpreta.
Previamente a resolver la cuestión debatida, puede resultar útil traer a colación la doctrina que sobre el concepto legal del accidente de trabajo se ha venido manteniendo por la doctrina de suplicación.
Por la Sentencia 1886/2024, de 10 de diciembre de 2024, recaída en el RSU 1119/2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga se declaró que el concepto legal del accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" (artículo 156). Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador.
Así, el concepto de lesión, que sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980 sobre Contrato de Seguro, "lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado", fue ampliado desde la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903, iniciadora de línea doctrinal consolidada, a las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto a la herida manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno fisiológico y funcional.
Igualmente, el elemento objetivo del trabajo vio ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, mediante las figuras del accidente de trabajo
Por su parte, el nexo causal entre los otros dos elementos, expresado en la frase "con ocasión o por consecuencia", continúa siendo una exigencia ineludible para la calificación como legal del accidente, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Sin embargo, tradicionalmente la exigencia resulta debilitada en un doble aspecto, el primero porque la "ocasionalidad" proporciona al concepto de accidente de trabajo una gran fuerza expansiva, y el segundo por la presunción legal
En definitiva, el artículo 156 de la vigente Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", de manera que si la lesión no aparece vinculada a la "ocasión" o la "consecuencia" laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión "durante el tiempo y en el lugar del trabajo" (artículo 156.3), excluyendo, en todo caso, de tal calificación, a los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, o a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador (artículo 156.4), pero sin que impida esa calificación de accidente de trabajo la mera imprudencia profesional del trabajador o la concurrencia de determinados supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañero de trabajo o un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo (artículo 156.5).
Ha de recordarse también que ya la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de febrero de 1962 (RJ 1962\847) y 5 de marzo de 1965 (RJ 1965\1604); anteriores por lo tanto al Texto Articulado de 1966 de la Ley de Bases de la Seguridad Social (RCL 1966\734, 997; NDL 27318) -que introdujo distintos supuestos que habían de calificarse como accidente de trabajo, referido y ampliado en cuanto a enfermedades sufridas con anterioridad agravadas por el accidente en el artículo 84.2 f) del Texto Refundido de 1974-, sostuvo el criterio de que había de ser calificado como accidente laboral con todas las consecuencias a ello inherentes, la dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifiesta por éste, porque tal circunstancia -agravación o aparición- es consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena, doctrina mantenida también después por la Sala de lo Social Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 11 de febrero (RJ 1974\458) y 4 de diciembre de 1974 (RJ 1974\4757); 17 de diciembre de 1976 (RJ 1976\5544), 24 de abril de 1985 (RJ 1985\1913) y 7 de marzo de 1989 (RJ 1989\1805), y por el Tribunal Central de Trabajo en las de 22 de junio (RTCT 1982\3836) y 20 de julio de 1982 (RTCT 1982\4468); 28 de junio (RTCT 1983\6169), 20 de octubre (RTCT 1983\8700) y 13 de diciembre de 1983 (RTCT 1983\10815); 30 de enero (RTCT 1985\564), 18 (RTCT 1985\1135) y 21 de febrero (RTCT 1985\1241) y 23 de abril de 1985 (RTCT 1985\2666), 8 de mayo de 1986 (RTCT 1986\3170); 23 de febrero, de 1987 (RTCT 1987\3852); 16 (RTCT 1988\1715) y 17 de febrero (RTCT 1988\1725) y 13 de abril de 1988 (RTCT 1988\3118), entre otras muchas.
Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, considera que el motivo formulado por la parte recurrente no puede prosperar, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia, la cual no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas.
Ello es así, puesto que, tal y como hemos razonado al resolver la excepción de cosa juzgada positiva, los diagnósticos de los procesos de IT venían referidos a fracturas en costillas y lumbartrosis, pero nada tienen que ver con las dolencias que fundamentan la incapacidad permanente total, las cuales no están relacionados con el siniestro, siendo el diagnóstico de la IPT de discopatía multinivel con repercusión sobre raíces y conducto espinal, sin que dicho diagnóstico conste como recurrido, por lo que a él debemos estar, resultando que esta condición deriva de un proceso degenerativo crónico de la columna vertebral, denominado estenosis degenerativa del canal vertebral, consistente en un estrechamiento progresivo del canal y de los espacios por los que discurren las estructuras nerviosas, un estrechamiento similar a la cal que obstruye un grifo o la calcificación de las arterias, resultando, en síntesis, que las fracturas costales junto con la lumbartrosis, no son equivalentes a una discopatía multinivel con repercusión sobre raíces y conducto espinal, tratándose de entidades clínicas distintas por su localización, naturaleza y alcance funcional.
Tal y como ha manifestado la magistrada de instancia, cuya argumentación asumimos como propia, "la lumbalgia es dolor que puede ser producido por diferentes motivos, así en los primeros procesos de incapacidad temporal, ese dolor lumbar se produjo de las fracturas costales derivadas del accidente de trabajo. Ahora bien, la Incapacidad Permanente Total es consecuencia de una patología distinta, la
Es por lo expuesto por lo que esta Sala entiende que quiebra el nexo causal y se destruye la presunción de laboralidad, y la IPT, con diagnóstico de discopatía multinivel con repercusión sobre raíces y conducto espinal, deriva de enfermedad común, debiendo recordarse que el TS/SOC, en Sentencia de Pleno 85/2025, de 5 de febrero, recaída en el RCUD núm. 2707/2022 ( ECLI:ES:TS:2025:404), reafirma que la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS es
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica sin que el mismo haya triunfado y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio contra la Sentencia 185/24, de fecha 15 de mayo de 2.024, recaída en los autos SSS número 805/23, sobre determinación de contingencia, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular,
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. David Vaquero Gallego, asistido por el Letrado D. César Delgado Gil, en nombre y representación de D. Rogelio, contra la Sentencia 185/24, de fecha 15 de mayo de 2.024, recaída en los autos SSS número 805/23, sobre determinación de contingencia, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, en el que han intervenido como partes demandadas, las recurridas, mercantil Construcciones ACR, S.A.U., representada y asistida por la Letrada Dª Ainhoa Ancheta Vidarte, y mutua Fremap, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 61, representada y asistida por el Letrado D. Gabriel Martínez Gerbolés, así como únicamente demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2033/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- La parte actora, D. Rogelio, ahora recurrente, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda, anulando y revocando la resolución del INSS de fecha 4 de Agosto de 2.023, así como de la que trae causa de fecha 23 de Mayo de 2.023, en lo que se refiere exclusivamente a la contingencia, se declare que la situación incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida al actor, deriva de la contingencia del accidente laboral que sufrió con fecha 05 de febrero de 2021, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, en la Sentencia 185/24, de fecha 15 de mayo de 2.024, recaída en los autos SSS número 805/23, sobre determinación de contingencia, desestima la demanda interpuesta por D. Rogelio, contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y CONSTRUCCIONES ACR, S.L., absolviendo a éstas de las pretensiones ejercitadas en su contra.
La magistrada
Entiende la magistrada de instancia que, tras valorar de forma conjunta y cronológica la prueba médica, resulta determinante el informe del INSS de 31/05/2023, que califica la estenosis vertebral lumbar como contingencia común, apreciación compatible con los informes médicos previos.
Razona la magistrada
Finalmente, la magistrada de instancia añade, como elemento relevante, la falta de impugnación durante más de un año de los últimos partes de incapacidad temporal y de la propia declaración de Incapacidad Permanente Total.
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Rogelio, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en tres motivos, con correcto amparo procesal en las letras a (desglosado en 6 submotivos), b (desglosado en 13 submotivos) y c (desglosado en 3 submotivos) del art. 193 LRJS.
Estos 3 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación:
Se estimen los motivos de nulidad primero a sexto, así se declare con todos los efectos inherentes, y se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de las normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; y en caso de no estimarse los motivos de nulidad, se estimen los siguientes y se revoque la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, en procedimiento: 805/2023, de fecha 15 de Mayo de 2.024, estimando el suplico de la demanda principal y se anule y revoque la resolución del INSS de fecha 4 de Agosto de 2.023, así como de la que trae causa de fecha 23 de Mayo de 2.023, en lo que se refiere exclusivamente a la contingencia, y se declare que la situación incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida por el INSS a D. Rogelio, deriva de la contingencia del accidente laboral que sufrió con fecha 05 de febrero de 2021, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por las partes codemandadas, la mercantil Construcciones ACR, S.A.U., y la mutua Fremap, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 61, ahora recurridas, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia y la expresa condena en costas a la recurrente.
Al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada solicita se declare la nulidad de las actuaciones
1- La parte actora, D. Rogelio, ahora recurrente, sostiene, en síntesis, que la Sentencia recurrida infringe los preceptos y jurisprudencia citados y le causa indefensión al entender que la Sentencia altera el objeto del proceso, incurre en incongruencia (tanto por desviarse de lo pedido como por contradicción interna), desnaturaliza la prueba practicada, desconoce el efecto positivo de la cosa juzgada y modifica indebidamente el contenido del acto administrativo impugnado, vulnerando con ello los principios de congruencia, contradicción, dispositivo y tutela judicial efectiva.
2- La parte demandada, mercantil Construcciones ACR, S.A.U., ahora recurrida, impugna el motivo, entendiendo que no existe incongruencia dado que lo que se está solicitando, desde la propia Reclamación Previa, es un cambio de contingencia de la Incapacidad Permanente Total, que se considere derivada de un accidente de trabajo y no de una contingencia común y que, precisamente, lo que se ha resuelto en la Sentencia de instancia es que no procede que esa Incapacidad Permanente Total pueda derivar del accidente de trabajo, sufrido por el trabajador el día 5 de febrero de 2021, puesto que no existe un nexo causal.
3-La mutua Fremap, mutua colaboradora con la Seguridad Social n.61, codemandada y ahora recurrida, impugna el motivo, argumentando, en síntesis, que no se ha cometido ninguna de las infracciones procesales alegadas por la parte recurrente, ya que la propia demanda delimitó con claridad la acción ejercitada como un cambio de contingencia respecto de la resolución administrativa que calificó la incapacidad permanente total como derivada de enfermedad común, entendiendo que la Sentencia recurrida habría fijado correctamente el objeto del litigio, tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica, valorando de forma conjunta y razonada toda la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, y centrando la decisión en la existencia o no de nexo causal y agravamiento de la patología alegada, considerando que la resolución judicial se mantiene dentro de los términos del debate y está debidamente motivada.
Con carácter previo al otorgamiento de una respuesta ajustada a Derecho, conviene recordar que la doctrina constitucional afirma que, para que la queja por irregularidades procesales adquiera relevancia en sede constitucional, es preciso:
1) Que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal: puesto que la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión ( STC 45/2000 de 14 de febrero); 2) Que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]); 3) Que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero); 4) Que existiendo la posibilidad de formular protesta, en el acto del juicio o a través de previo recurso de reposición o revisión, se haya utilizado dicha posibilidad en el primer momento procesal posible desde la infracción, y argumentando, en todo caso, la indefensión que se produce a consecuencia de la infracción ( STC 171/1992); 5) añadiéndose el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la Sentencia condenatoria ( STC 168/2002); y, 6) finalmente, resulta necesario solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017).
En concreto, en materia de motivación de resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional nos recuerda que el canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero). Y también es doctrina constitucional la que señala que tampoco resulta esta exigencia "cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad ( STC 145/2012, de 2 de julio). Si bien, no es admisible una valoración irracional o emotiva del juzgador, sino que es exigible la aplicación de un razonamiento basado en las máximas de experiencia relativas a la valoración de la prueba ( STC 138/1992).
Por lo que respecta a la exigencia constitucional de congruencia, el Tribunal Constitucional ha declarado que la incongruencia consiste en un desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993) y que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada en Derecho ( STC 138/2014, de 8 de septiembre).
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia 695/2024, de 5 de julio de 2024, recaída en el RSU 123/24 ( Roj: STSJ M 7948/2024 ECLI:ES:TSJM:2024:7948) recordaba la STC 130/2004, de 19 de julio
4- La Sala, por razones de método, procederá al análisis pormenorizado de los 6 submotivos planteados al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS en los siguientes Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, a los efectos de dar una respuesta ajustada a Derecho a todos y cada uno de ellos, con su respectivo orden y numeración.
a) La parte actora denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) por incongruencia y mutación del objeto del proceso, generadora de indefensión material, entendiendo que la Sentencia recurrida altera el petitum y el objeto del litigio, infringiendo los principios de congruencia, dispositivo y contradicción ( arts. 216 y 218 LEC, art. 97 LRJS) , puesto que, mientras la demanda impugnaba exclusivamente un acto administrativo concreto, la resolución que reconocía una incapacidad permanente total en lo relativo a la contingencia, la Sentencia reconduce indebidamente el debate a la determinación de la contingencia de un proceso de incapacidad temporal, cuestión que entiende no estaba sometida a enjuiciamiento, llegando a desestimar la demanda por razones ajenas al objeto impugnado y afirmando, de forma errónea, que no se recurrió el acto administrativo cuestionado.
b) La Sala entiende que el motivo no puede prosperar en absoluto, ya que, nos encontramos ante un procedimiento de determinación de contingencia de la IPT, tal y como se puede comprobar de los hechos de la demanda, del
Finalmente, debe reseñarse que resulta absolutamente irrelevante que en la Sentencia de instancia se consigne que la parte actora no impugnó la reclamación previa, puesto que es evidente que la impugnó mediante la demanda, ello sin perjuicio de que se haga constar que no la recurrió hasta la presentación de la demanda, lo cual demuestra que si la recurrió, aunque lo esencial es que no se ha causado ninguna indefensión a la parte actora, ya que, la magistrada de instancia ha resuelto la pretensión, tanto en la forma como en el fondo, debiendo recordarse que, tal y como manifiesta nuestro Tribunal Constitucional, para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]) y que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero), lo que, en el caso de autos no se da.
a) La parte actora denuncia que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia extra
b) La Sala entiende nuevamente que el motivo está condenado al fracaso y no puede prosperar, la Sentencia de instancia, tal y como manifiesta Fremap, valora de forma conjunta y razonada toda la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica y centra la decisión en la existencia o no de nexo causal y agravamiento de la patología alegada, resultando que el objeto del proceso no solo se conforma con los hechos alegados por la parte actora y las pretensiones sustentadas por esta, sino también por los que incorporan y sostienen las partes demandadas, habiendo resuelto la magistrada de instancia lo que se pedía conforme a lo que se ha propuesto por las partes, aunque el resultado no sea del agrado de la parte actora, lo que podría dar lugar a un motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, previa articulación, en su caso, de un motivo al amparo de la letra b) del mismo precepto procesal, pero no al remedio excepcional de la nulidad de actuaciones, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 20/1982, de 5 de mayo, que la congruencia exige una adecuación entre la parte dispositiva y las pretensiones de las partes (no solo la de la parte actora), debiendo recordarse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada en Derecho ( STC 138/2014, de 8 de septiembre).
a) Por la recurrente en suplicación se denuncia la incongruencia de la Sentencia por supuesta desviación y deformación de la prueba practicada, con vulneración de los principios de congruencia, contradicción y tutela judicial efectiva ( arts. 216 y 218 LEC, art. 97 LRJS y art. 24 CE) , entendiendo que el órgano judicial altera el contenido, alcance y finalidad de la prueba, atribuyéndole conclusiones que no se corresponden con lo realmente acreditado ni con el objeto para el que fue propuesta, puesto que la prueba practicada estaba dirigida a acreditar un determinado nexo causal relevante para la pretensión ejercitada, pero la Sentencia la reinterpreta de forma desviada, utilizándola para fundamentar una conclusión ajena al debate procesal.
b) Este Tribunal de Suplicación entiende nuevamente que el motivo propuesto carece de virtualidad para alcanzar su resultado, ya que, la Sentencia de instancia expone de manera suficiente y coherente el proceso lógico que conduce a la fijación de los hechos probados, cumpliendo con las exigencias del artículo 97.2 LRJS, y ello es así puesto que la magistrada
Recordemos que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un concreto resultado probatorio, sino únicamente que la valoración realizada por el órgano judicial sea razonada y razonable, quedando excluidas tan solo aquellas conclusiones que resulten manifiestamente ilógicas, absurdas o irracionales (entre otras, SSTC 175/1985, 44/1989, 24/1990 y 301/1996), sin que estas últimas concurran en el caso de autos.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene declarando que la apreciación de la prueba corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, y que su revisión en suplicación solo es posible cuando dicha valoración se aparte de forma patente de las reglas de la lógica o de la sana crítica, incurriendo en contradicciones insalvables o razonamientos arbitrarios (por todas, STS/SOC 325/2022, de 6 de abril de 2022, recaída en el RCUD 1370/2020, ECLI: ES:TS:2022:1469), lo que, reiteramos, no concurre el caso de autos.
Al tratarse la cosa juzgada material de una cuestión que incide directamente en la seguridad jurídica y en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la vía prevista en el apartado c) del art. 193 LRJS constituye la idónea para el debate planteado, sin que, por otra parte, la estimación del motivo pudiera dar lugar a la nulidad de las actuaciones, sino, en su caso, a la revocación de la Sentencia de instancia y a la resolución de la cuestión de fondo planteada conforme al antecedente lógico que se quiere hacer valer ( art. 222.4 LEC) , al haber suficiencia de hechos probados ( art. 202 LRJS) .
Es por ello por lo que esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, con sede en Valladolid, derivará el análisis de la posible existencia de cosa juzgada positiva a un apartado dedicado a la censura jurídica, toda vez que, tal y como manifiesta Gervasio, se trata de una infracción
a) Por la recurrente en esta alzada se denuncia que la Sentencia de instancia efectúa una mutación del objeto del procedimiento y del contenido del acto administrativo impugnado, con infracción de los principios de congruencia, dispositivo y contradicción ( arts. 216 y 218 LEC, art. 97 LRJS y art. 24 CE) sosteniendo que, pese a que las partes no cuestionaron las lesiones ni limitaciones funcionales reconocidas en el acto administrativo, altera y reduce de oficio el cuadro clínico residual que sirvió de base a dicho acto, sustituyéndolo por una caracterización distinta y más restrictiva.
b) Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL entiende nuevamente que el motivo articulado carece de recorrido y debe ser desestimado, ya que, la Sentencia de instancia expone de manera suficiente y coherente el proceso lógico que conduce a la fijación de los hechos probados, cumpliendo con las exigencias del artículo 97.2 LRJS, resultando acreditadas, en el Hecho Probado Sexto, las dolencias y limitaciones que dieron lugar a la IPT, de manera que no existe alteración o mutación alguna del objeto del proceso sino, precisamente, proceso lógico de enjuiciamiento, puesto que en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de instancia se establecen unas afirmaciones que derivan de la valoración de la prueba a los efectos de determinar si existe o no relación de causalidad entre las dolencias y limitaciones que dieron lugar a los procesos de IT derivados de accidente laboral y las que han dado lugar a la contingencia de la IPT que se discute, resultando que tal razonamiento se sitúa plenamente dentro de los márgenes de la sana crítica, sin que pueda apreciarse irracionalidad ni arbitrariedad alguna, tratándose más bien de una discrepancia de la parte actora en cuanto a la valoración probatoria, lo que puede canalizarse a través de las letras b) y c) del art. 193 LRJS, tal y como por otra parte ha efectuado, pero en ningún caso a través del remedio excepcional de la nulidad de actuaciones.
Recordemos nuevamente que, por lo que respecta a la exigencia constitucional de congruencia, el Tribunal Constitucional ha declarado que la incongruencia consiste en un desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993) y que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada en Derecho ( STC 138/2014, de 8 de septiembre).
Con carácter previo a dar respuesta al último submotivo formulado al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, conviene recordar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene tratando la llamada incongruencia interna como la contradicción patente entre la fundamentación y el fallo (o entre razonamientos decisivos), conectándola con el derecho a la tutela judicial efectiva por defecto de motivación (y no como incongruencia en sentido propio); así, por ejemplo, la STS/SOC 410/2024, de 5 de marzo (rec. 143/2021) recuerda que esos supuestos han sido considerados por el Tribunal Constitucional lesivos del art. 24.1 CE porque la contradicción entre la fundamentación y el fallo, no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, citando expresamente, entre otras, las SSTC 42/2005, de 28 de febrero, 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre, y remitiendo además a la propia doctrina social del TS/SOC, como la contenía en la Sentencia de 14 de octubre de 2020, rec. 185/2019.
a) En el caso concreto, la parte actora, D. Rogelio, ahora recurrente, denuncia una posible incongruencia interna de la Sentencia de instancia, por incurrir en contradicciones lógicas insalvables entre los hechos probados y la fundamentación jurídica, vulnerando los arts. 216 a 218 LEC, el art. 97 LRJS y el art. 24 CE, sosteniendo que la Sentencia afirma y niega simultáneamente un mismo presupuesto fáctico esencial, atribuyendo en un momento determinado una causa concreta a una situación jurídica y, acto seguido, fundamentando la desestimación en una causa distinta e incompatible.
b) Esta Sala considera que el último submotivo no puede prosperar y que el recurso de la parte recurrente viene encaminado a confundir a la Sala, ocultando que en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia se consigna que en el primer proceso de IT se estableció como diagnostico principal el de un "accidente laboral, politraumatismo", así como "politraumatismo torácico cerrado y fracturas costales múltiples derechas" lo que concuerda perfectamente con la afirmación contenida en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia que se debate, esto es, "la lumbalgia es dolor que puede ser producido por diferentes motivos, así en los primeros procesos de incapacidad temporal, ese dolor lumbar se produjo de las fracturas costales derivadas del accidente de trabajo", obviando además, la propia parte recurrente, que la segunda baja por IT con diagnóstico de lumbartrosis, fue declarada derivada de AT, como consecuencia de la anterior, por lo que no existe ninguna incongruencia interna de la Sentencia, y si la parte entiende que existe un error en la valoración de la prueba, bien puede corregirlo canalizarse a través de las letras b) y c) del art. 193 LRJS, tal y como por otra parte ha efectuado, pero en ningún caso a través del remedio excepcional de la nulidad de actuaciones.
Es por lo expuesto por lo que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, no aprecia como infringidos los preceptos reseñados y la doctrina constitucional y jurisprudencial que los desarrolla en ninguno de los submotivos 1 a 6 del motivo de la letra a) del art. 193 LRJS, debiendo procederse al análisis de los motivos de revisión histórica postulados.
1- Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada, D. Rogelio, solicita la revisión de hechos declarados probados [con 13 submotivos que serán examinados con las letras del abecedario, de la a) a la m), para una mayor claridad en la exposición], con objeto de:
a) - Adicionar, al Hecho Probado Octavo, el siguiente párrafo:
b) - Suprimir el siguiente párrafo del Hecho Probado Octavo:
c) - Suprimir el siguiente párrafo del Hecho Probado Sexto:
d) - Suprimir el siguiente párrafo del Hecho Probado Octavo:
e) - Adición al Hecho Probado Cuarto del siguiente párrafo:
f) - Suprimir el siguiente párrafo del Hecho Probado Quinto:
g) - Adicionar, al Hecho Probado Quinto, el siguiente párrafo:
h) - Adicionar, al Hecho Probado Cuarto, el siguiente párrafo:
i) - Adicionar, al Hecho Probado Quinto, el siguiente párrafo:
j) - Adicionar, al Hecho Probado Octavo, el siguiente párrafo:
k) - Adicionar, al Hecho Probado Sexto, el siguiente párrafo:
l) - Adicionar, al Hecho Probado Sexto, el siguiente párrafo:
m) - Adicionar, al Hecho Probado Sexto, el siguiente párrafo:
2- La parte demandada, mercantil Construcciones ACR, S.A.U., ahora recurrida, impugna el motivo, entendiendo, en síntesis, que el recurso no plantea un error en los hechos probados, sino que pretende una nueva valoración de la prueba ya examinada por la jueza de instancia y que dicha valoración, realizada de forma conjunta conforme a las reglas de la sana crítica, no ha sido desvirtuada ni se aprecia error patente o evidente, por lo que, al no aportar el recurrente argumentos que cuestionen fundadamente esa convicción, la pretensión revisora debe ser rechazada y el relato fáctico mantenerse firme.
3-La mutua Fremap, mutua colaboradora con la Seguridad Social n.61, codemandada y ahora recurrida, impugna el motivo, argumentando que las adiciones pretendidas, y que forman parte del ramo probatorio que ha sido valorado oportunamente por la Juzgadora, no sólo no acreditan error en la valoración de la prueba por la Juez de instancia, sino que confirman que las secuelas que son definitivas, y declaradas susceptibles de incapacidad permanente en el grado de total, lo son por etiología común, y no traen causa en el pretendido accidente laboral, ni se han visto agravadas por el mismo, tal y como lo entendió en vía administrativa el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que las revisiones pretendidas no acreditan el error de valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, ya que la propia fundamentación jurídica analiza si las lesiones por las que se ha reconocido la incapacidad permanente total, deben ser consideradas o no en lo que a la contingencia se refiere derivadas de accidente de trabajo, llegando a conclusión diferente a la pretendida por el recurrente.
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, a través de sus 13 submotivos indicados en las letras a) a m), lo que se abordará en el siguiente Fundamento de Derecho Décimo a los efectos de una mejor claridad expositiva.
a) 1- La parte recurrente fundamenta su adición en la demanda y en la resolución del INSS de fecha 4 de agosto de 2.023 recurrida (Acontecimiento 12 del EJE), entendiendo que resulta trascendente para determinar el objeto del litigio, puesto que la mutación del objeto del proceso supone un vicio procesal que es necesario corregir para poder dictar una Sentencia ajustada a Derecho.
2- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, en primer lugar, porque la demanda del mismo procedimiento no es documento idóneo para la revisión de hechos declarados probados, excepto si lo es en perjuicio de la propia parte, conforme a la máxima
b) 1-El recurrente en esta alzada sostiene la supresión pretendida en la demanda y en la resolución del INSS de fecha 4 de agosto de 2.023 recurrida (Acontecimiento 12 del EJE), entendiendo que resulta trascendente para determinar el objeto del litigio, puesto que la mutación del objeto del proceso supone un vicio procesal que es necesario corregir para poder dictar una Sentencia ajustada a derecho.
2- La Sala en este caso va a proceder a estimar la revisión y a suprimir el párrafo indicado, teniéndolo por no puesto, toda vez que se trata de un antecedente de hecho y el debate del litigio, el cual ya se desprende tanto del resumen de los Antecedentes de Hecho, como de los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la Sentencia recurrida, por lo que no procede que conste también en el relato fáctico de la Sentencia de instancia, sin que sea este último su lugar idóneo, aunque en nada afecta al debate litigioso, tratándose de una supresión estéril en cuanto al resultado que se podría conseguir con la misma, el cual ya se ha avanzado, al resolver el motivo amparado en la letra a) del art. 193 LRJS.
c) 1- La parte actora fundamenta la supresión propuesta en la demanda y en la resolución del INSS de fecha 4 de agosto de 2.023 recurrida (Acontecimiento 12 del EJE), entendiendo que resulta notorio que sí que interpuso demanda contra la resolución del INSS de fecha 4 de Agosto de 2.023 que declaraba la I.P.T.
2- Este Tribunal de Suplicación considera que nos encontramos ante una supresión que carece de sentido alguno y no puede prosperar, como ya se trató al resolver el motivo amparado en la letra a) del art. 193 LRJS, puesto que, aunque con bastante poca fortuna en su redacción, de la frase
d) 1- D. Rogelio, a través de su representación procesal, sostiene la supresión pretendida en la demanda y en la resolución del INSS de fecha 4 de agosto de 2.023 recurrida (Acontecimiento 12 del EJE), entendiendo que resulta notorio que interpuso la demanda contra la reclamación previa y que la demandada no efectuó la alegación que se pretende suprimir.
2- La Sala de lo Social del TSJ de CyL, con sede en Valladolid, en este caso va a proceder a estimar la revisión y a suprimir la frase indicada, teniéndola por no puesta, toda vez que se trata de un antecedente de hecho y el debate del litigio, el cual ya se desprende del resumen de los Antecedentes de Hecho, que debe verse ampliado con la grabación del juicio, y del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de instancia, amén que no es una de las razones esenciales por las cuales la Sentencia recurrida sostiene su valoración probatoria, sino accesoria o un "a mayor abundamiento", por lo que no procede que conste también en el relato fáctico de la Sentencia de instancia, sin que sea este último su lugar idóneo, aunque en nada afecta al debate litigioso, tratándose de una supresión estéril en cuanto al resultado que se podría conseguir con la misma.
e) 1- El recurrente en esta alzada sostiene la adición pretendida en la Sentencia del propio Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid de fecha 9 de Septiembre de 2.022, en la que se analizan los informes médicos de forma pormenorizada, Acontecimiento número 5 del EJE, entendiendo que es trascendente puesto que se trata de un antecedente médico acreditado en sentencia firme, valorado en el procedimiento anterior, que debe constar en la presente resolución, resultando que dicho informe establece el nexo causal entre el accidente laboral (caída desde 6 metros) y la lumbalgia crónica resultante, tras varios periodos continuados de incapacidad temporal, que dieron lugar a una incapacidad permanente total, sin que la parte demandada impugnara dicha Sentencia, que constituye cosa juzgada.
2- La Sala detecta un fraude procesal por parte del recurrente en la formulación del submotivo postulado, encaminado a confundir a este Tribunal de Suplicación, puesto que la Sentencia a la que se refiere, la cual además no consta su firmeza, consigna lo que se pretende adicionar como una alegación que hace la parte en dicho procedimiento, pero no como un hecho probado ni una valoración probatoria que asume como propia la Sentencia, por lo que en modo alguno puede incorporarse al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida al amparo del art. 75 LRJS y menos aún para favorecer al recurrente, puesto que si le perjudicase si podría incluirse en el relato fáctico conforme a la máxima
f) y g) 1- La parte actora se ampara para la supresión y adición solicitadas en la resolución de fecha 11-02-2022 del INSS, Acontecimiento 8 del EJE, y en el informe preceptivo de determinación de contingencia sin indicar a qué documento corresponde, considerando que la supresión y adición propuestas resultan esenciales puesto que es erróneo calificar el periodo de incapacidad temporal como enfermedad común, pues fue declarado contingencia profesional derivada del accidente y que dicho error debe corregirse al afectar a la determinación de la contingencia de la incapacidad permanente total, entendiendo, además, que la parte demandada no sostuvo tal calificación, sino que reconoció el origen profesional de la incapacidad temporal.
2- En este caso la Sala entiende que el submotivo debe prosperar, toda vez que se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de suprimirse y adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el Hecho Probado Quinto, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, indicándose expresamente qué tipo de documento es y la información que puede extraerse del mismo, información que, además, se deriva de dicho documento de forma clara, directa, evidente y patente, evidenciándose además del mismo un error patente, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o conclusiones más o menos lógicas, toda vez que
h) 1- La parte actora fundamenta su adición en la Sentencia del propio Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid de fecha 9 de Septiembre de 2.022, Acontecimiento 5 del EJE, Documento número 4 de la demanda, entendiendo que resulta relevante para la resolución del litigio que durante los periodos de incapacidad temporal el trabajador presentara limitación funcional por lumbalgia o lumbartrosis, al establecer el nexo causal entre la patología lumbar degenerativa agravada por el accidente laboral (caída desde 6 metros), la continuidad sintomática tras varios periodos de I.T. y la posterior incapacidad permanente total por lumbalgia, sin que la parte demandada lo cuestionase, reconociendo el origen profesional de dichas bajas.
2- Al contrario que en la revisión precedente, este Tribunal de Suplicación entiende que la adición no puede prosperar, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, indicándose expresamente qué tipo de documento es y la información que puede extraerse del mismo, no consta la declaración de firmeza de la Sentencia ni se señalan los términos en los que ha de quedar redactado por completo el Hecho Probado Cuarto, amén que la información que se quiere incorporar se trata de una valoración jurídica predeterminante del fallo y que no se deriva de dicho documento de forma clara, directa, evidente y patente, sino que, para llegar a la conclusión que se pretende adicionar, deben efectuarse conjeturas, argumentaciones o conclusiones más o menos lógicas o razonables, lo que está absolutamente prohibido y conducen al fracaso al submotivo.
i) 1- El recurrente en esta alzada fundamenta las palabras que quiere incorporar en: a) los partes Médicos de baja del Dr. Pedro Francisco. Acontecimiento número 7. Documento número 6 de la demanda; b) Resolución de fecha 11-02-2022 del INSS, Acontecimiento Nº 8 del EJE; y c) en el Informe Preceptivo sobre determinación de Contingencia, entendiendo que resulta esencial, toda vez que entiende que durante el periodo de incapacidad temporal, el trabajador presentaba una limitación funcional por dolor lumbar, lo que resulta determinante para establecer el nexo causal entre la patología lumbar degenerativa, agravada por el accidente laboral (caída desde 6 metros), la continuidad sintomática tras varios periodos de I.T. y la posterior incapacidad permanente total por lumbalgia, añadiendo que la parte demandada no lo cuestionó y reconoció el origen profesional de la baja, derivada de lumbartrosis con dolor e impotencia funcional.
2- La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, entiende que la adición no puede prosperar, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, indicándose expresamente qué tipo de documento es y la información que puede extraerse del mismo, indicándose la trascendencia que puede tener, esta Sala entiende que la información que se quiere incorporar resulta totalmente intrascendente para el sentido del fallo, toda vez que no se ha discutido en ningún momento que las dolencias del actor no le causaran dolor e impotencia funcional, puesto que precisamente se le ha reconocido la IT por ese mismo motivo, sin perjuicio de que nos encontremos ante una defectuosa técnica en la formulación de la revisión de la crónica judicial, puesto que dicha adición debería haber sido propuesta al mismo tiempo que cuando se efectuaron las revisiones sobre supresión y adición de dicho Hecho Probado Quinto, habiendo precluido la posibilidad de reformularlo, sin que este Tribunal de Suplicación pueda corregir los defectos en la formulación de los motivos, ni construir de oficio el recurso a la recurrente, so riesgo de ocasionar indefensión de adverso.
j) 1- La parte actora, ahora recurrente en esta alzada, fundamenta la adición propuesta en el Dictamen Pericial del Médico de Valoración del Daño Corporal, D. Roque, acontecimiento 59 del EJE, entendiendo que resulta trascendente al incidir directamente en la causa de pedir, en el relato fáctico y en los términos del debate procesal, al constituir el nexo de causalidad entre la patología degenerativa de la columna lumbar, agravada o exacerbada como consecuencia del accidente, y el diagnóstico de dolor lumbar cronificado, lumbalgia o lumbartrosis con dolor, subrayando que dicha patología trae causa directa y efectiva del accidente de trabajo sufrido, consistente en una caída desde una altura de seis metros y, tras cuatro períodos de incapacidad temporal sin solución de continuidad (continuidad sintomática), dio lugar finalmente al reconocimiento de una incapacidad permanente total por "lumbalgia".
2- Este Tribunal de Suplicación sostiene que la adición propuesta no puede triunfar, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, la adición se basa en prueba pericial obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del acontecimiento, indicándose expresamente la información que puede extraerse del mismo, indicándose la trascendencia que puede tener, dicha pericial ya ha sido valorada por la magistrada de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, poniéndola en relación con los demás documentos médicos, por lo que se rechaza que este Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, por lo que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente, sin que en este caso se aprecie, ni si quiera se indica, error palmario.
k) El recurrente en esta alzada sustenta la adición propuesta en el Dictamen Pericial del Médico de Valoración del Daño Corporal, D. Roque, acontecimiento 59 del EJE, sosteniendo que resulta esencial toda vez que tiene por objeto acreditar la existencia de dolor lumbar, déficit neurológico y compromiso radicular en la columna vertebral, y no la existencia de rotura de costillas, incidiendo directamente en la resolución del litigio, al afectar a la causa de pedir y al relato fáctico, al constituir el nexo de causalidad entre la patología degenerativa lumbar agravada por el accidente de trabajo, caída desde seis metros de altura, y el diagnóstico de dolor lumbar cronificado o lumbalgia, que tras sucesivos períodos de incapacidad temporal sin solución de continuidad dio lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total, amén que entiende que el informe no fue impugnado ni contradicho por la parte contraria, por lo que debe considerarse hecho admitido y no controvertido.
2- Esta Sala considera que nos encontramos en un caso idéntico al precedente por lo que la adición propuesta va dirigida al fracaso, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, la adición se basa en prueba pericial obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del acontecimiento, indicándose expresamente la información que puede extraerse del mismo, indicándose la trascendencia que puede tener, dicha pericial ya ha sido valorada por la magistrada de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, poniéndola en relación con los demás documentos médicos, por lo que se rechaza que este Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, por lo que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente, sin que en este caso se aprecie, ni si quiera se indica, error palmario, todo ello sin contar con que ya se han efectuado diversas revisiones sobre el Hecho Probado Sexto sin que se indique como debe quedar finalmente redactado, lo que resulta una técnica defectuosa que igualmente se constata en el siguiente submotivo que pasamos a analizar.
l) 1-D. Rogelio, a través de su representación procesal, pretende incorporar la adición que menciona en el Hecho Probado Sexto de la Sentencia de instancia en base a la Sentencia del propio Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid de fecha 9 de Septiembre de 2.022, acontecimiento 5 del EJE, documento número 4 de la demanda, indicando que resulta esencial toda vez que constando que desde el accidente existió una continuidad sintomática por esa patología lumbar y una conexión temporal, el hecho de que con anterioridad al accidente no tuviera esa patología de dolor lumbar, acredita que dicha secuencia funcional trae causa directa del accidente.
2- Esta Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, considera que la adición propuesta no puede lograr su propósito, puesto que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, la adición se basa en prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del acontecimiento, indicándose expresamente la información que puede extraerse del mismo así como la trascendencia que puede tener, no consta la firmeza de la Sentencia ni tiene trascendencia alguna para este procedimiento la adición que se pretende, toda vez que es una afirmación, además de sesgada, al poner la parte solo lo que le interesa, tal y como se deriva al cortar los párrafos, relativa a los anteriores procesos de incapacidad temporal, sin que en el presente caso se discuta que antes del accidente de trabajo careciera de patología lumbar, ya que, a lo largo de las diversas IT y la IPT dicha patología aparece, cuestionándose únicamente en el presente si la causa por la que finalmente ha accedido a la IPT puede derivar de accidente de trabajo o no, por lo que resulta totalmente intrascendente, todo ello sin contar con que ya se han efectuado diversas revisiones sobre el Hecho Probado Sexto sin que se indique como debe quedar finalmente redactado, lo que constituye una técnica defectuosa que igualmente ya se constató en el anterior submotivo examinado.
m) 1-Finalmente, como último submotivo de revisión del relato histórico, la parte recurrente pretende adicionar al Hecho Probado Sexto las limitaciones de la cuarta baja por IT, basándose en los partes de baja del cuarto periodo de I.T., emitidos por el Dr. Pedro Francisco, acontecimiento número 9 del EJE, documento número 8 de la demanda, entendiendo que resulta fundamental al constituir el nexo de causalidad entre la patología degenerativa lumbar, agravada por el accidente de trabajo, caída desde seis metros de altura, y el diagnóstico de dolor lumbar cronificado o lumbalgia, que, tras sucesivos períodos de incapacidad temporal sin solución de continuidad, dio lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total, resultando que la parte demandada no impugnó el contenido del parte de baja y reconoció que el período de incapacidad temporal derivaba del accidente de trabajo, con diagnóstico de lumbartrosis y limitación funcional consistente en dolor e impotencia funcional.
2- La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, entiende que la adición no puede prosperar, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, indicándose expresamente qué tipo de documento es y la información que puede extraerse del mismo, indicándose la trascendencia que puede tener, esta Sala entiende que la información que se quiere incorporar resulta totalmente intrascendente para el sentido del fallo, toda vez que no se ha discutido en ningún momento que las dolencias del actor no le causaran dolor, puesto que precisamente se le ha reconocido la IT, sin perjuicio de que nos encontremos ante una defectuosa técnica en la formulación de la revisión de la crónica judicial, puesto que dicha adición debería haber sido propuesta al mismo tiempo que cuando se efectuó las revisiones sobre supresión y adición de dicho Hecho Probado Sexto, habiendo precluido la posibilidad de reformularlo, sin que este Tribunal de Suplicación pueda corregir los defectos en la formulación de los motivos ni construir de oficio el recurso, so riesgo de ocasionar indefensión de adverso.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando alterado parcialmente el relato de hechos probados, en resumen, con un nuevo Hecho Probado Quinto, en cuanto a que la lumbartrosis del tercer proceso por IT deriva de accidente de trabajo, y la supresión del Hecho Probado Octavo, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe el artículo 156 del TRLGSS y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia recurrida efectúa una incorrecta calificación de la contingencia de la incapacidad permanente total, al negarle origen profesional pese a concurrir los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la existencia de accidente de trabajo, existiendo un nexo causal directo entre el accidente sufrido y la patología lumbar determinante de la IPT, al tratarse de un accidente súbito y violento, caída desde gran altura, objetivamente idóneo para producir o agravar dicha lesión, apreciándose además conexión temporal mediante la sucesión continuada de los distintos procesos de incapacidad temporal sin solución de continuidad hasta la declaración de la incapacidad permanente, identidad anatómica al afectar en todos los casos a la columna lumbar, y continuidad sintomática, resultando jurídicamente irrelevante la eventual existencia de patología degenerativa previa, en tanto el accidente actuó como factor desencadenante o agravador de la limitación funcional finalmente declarada permanente, conforme a la doctrina reiterada sobre agravación de patologías preexistentes, por lo que procede declarar que la incapacidad permanente total reconocida deriva de accidente de trabajo.
2- La parte demandada, mercantil Construcciones ACR, S.A.U., ahora recurrida, impugna el motivo, entendiendo que no se reúnen los requisitos para que la Incapacidad Permanente Total sea derivada de accidente de trabajo, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajado el 5 de febrero de 2021, puesto que no existe nexo causal entre el acto del accidente y las limitaciones que tiene ahora el trabajador.
3-La mutua Fremap, mutua colaboradora con la Seguridad Social n.61, codemandada y ahora recurrida, impugna el motivo, argumentando, en síntesis, que la lumbalgia de los primeros procesos de incapacidad temporal se relacionó con las fracturas costales derivadas del accidente de trabajo, pero que la incapacidad permanente total obedece a una patología distinta, la estenosis vertebral, no habiéndose acreditado nexo causal entre las lesiones del accidente, localizadas fundamentalmente en el lado derecho del cuerpo, y el estrechamiento del conducto espinal.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, la Sala debe proceder a la resolución de la cuestión planteada, lo que efectuará de forma conjunta dado que los 3 submotivos planteados vienen referidos al mismo artículo legal y a la interpretación del mismo por la doctrina de suplicación, lo que se abordará en el Fundamento de Derecho Décimo Tercero por razones de método, al cumplirse por la recurrente todos y cada uno de los requisitos para la formulación de un motivo de reproche jurídico y requerir la cuestión planteada de un análisis pormenorizado de los criterios fundamentales que se deben tener en cuenta en este asunto para llegar a la conclusión que la Sala entiende como aplicable.
No obstante, tal y como dijimos al examinar la alegación de infracción de cosa juzgada del art. 222.4º LEC y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, esto es, que nos encontramos ante una posible infracción
1- La parte actora sostiene que la Sentencia recurrida infringe el art. 222.4º LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que dicha Sentencia atribuye los primeros procesos de incapacidad temporal al dolor lumbar derivado de fracturas costales consecuencia del accidente de trabajo, entendiendo la recurrente que, sin embargo, la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, de 9 de septiembre de 2021, en sus razonamientos decisorios y, tras valorar los medios de prueba, concluye que dichos procesos de incapacidad temporal tienen su origen principal en lesiones vertebrales de la columna, con causa directa en el accidente laboral.
Con carácter previo al análisis de la cuestión, conviene recordar que, tal y como manifestó la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, en Sentencia 505/2025, de 17 de marzo de 2025, recaída en el RSU 1685/24, el artículo 222 de la LEC, regulador de la Cosa juzgada material, establece en su apartado 3 que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley; y en su apartado 4, que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Por otra parte, conviene recordar que la cosa juzgada positiva ha sido aplicada de forma reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que la concibe como eficacia prejudicial vinculante de lo decidido en una sentencia firme anterior cuando constituye antecedente lógico necesario del litigio posterior, incluso sin identidad total de objeto, doctrina reiterada en diversas resoluciones de la Sala IV, entre ellas la STS/SOC de 24 de junio de 2009 (RCUD 1542/2008). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha integrado esta exigencia en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, afirmando que el apartamiento injustificado de lo resuelto en una sentencia firme puede vulnerar dicho derecho, como declaran, entre otras, las SSTC 34/2003, de 25 de febrero, y 181/2004, de 2 de noviembre.
2- En primer lugar, conviene destacar que no consta en el presente procedimiento la declaración de firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha de fecha 9 de Septiembre de 2.021, que se postula como antecedente lógico de lo que constituye el objeto del presente procedimiento, sin que la parte recurrente tampoco indique en el motivo ni el acontecimiento en el que se puede examinar dicha Sentencia, ni el número concreto del procedimiento del que deriva ni el número de la Sentencia, pudiendo existir varias Sentencias de ese Juzgado dictadas ese mismo día de diversos procedimientos, por lo que difícilmente puede esta Sala construir el motivo de oficio, supliendo la deficiente técnica procesal de la parte, lo que ya conduce directamente a la desestimación del mismo (y así se deriva de la Sentencia del TS/SOC de 28 de septiembre de 2012, recurso 171/2011, con argumentaciones suficientemente claras).
No obstante lo anterior, al encontrarnos ante una cuestión de orden público procesal, que puede ser examinada incluso de oficio, debe darse una respuesta en cuanto al fondo, pero este Tribunal de Suplicación constata que, aunque el motivo prosperase, no tendría incidencia alguna sobre el resultado final, puesto que no tendría como consecuencia la revocación de la Sentencia de instancia, ya que, el posible mero error de la juzgadora de instancia en la valoración de las causas que dieron lugar a las distintas IT, además de que se puede hacerse valer igualmente a través de la revisión de hechos probados con sustento en la letra b) del art. 193 LRJS, resulta irrelevante, puesto que la parte actora incurre en una confusión que finalmente es la que, como luego veremos, dará lugar a la desestimación del motivo postulado al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, y es que, por mucho que tenga razón en que pudiera existir una contradicción entre lo declarado por la magistrada en el presente procedimiento y lo establecido en la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha de fecha 9 de Septiembre de 2.021, ello lo es en referencia a los procesos de IT, en los que los diagnósticos venían referidos a fracturas en las costillas y lumbartrosis, pero que nada tienen que ver con las dolencias que fundamentan la incapacidad permanente total, siendo el diagnóstico de la IPT de discopatía multinivel con repercusión sobre raíces y conducto espinal, sin que dicho diagnóstico conste como recurrido, por lo que a él debemos estar, resultando, tal y como se examinará en el siguiente Fundamento de Derecho, que las fracturas costales junto con la lumbartrosis, no son equivalentes a una discopatía multinivel con repercusión sobre raíces y conducto espinal, tratándose de entidades clínicas distintas por su localización, naturaleza y alcance funcional.
Por lo expresamente razonado, la Sala entiende que el motivo formulado no puede prosperar, tanto por defectos de forma como de fondo y por irrelevancia para el resultado de la cuestión sometida a enjuiciamiento, debiendo procederse al examen del último motivo del recuro de suplicación, esto es, la posible infracción del art. 156 TRLGSS y la doctrina de suplicación que lo interpreta.
Previamente a resolver la cuestión debatida, puede resultar útil traer a colación la doctrina que sobre el concepto legal del accidente de trabajo se ha venido manteniendo por la doctrina de suplicación.
Por la Sentencia 1886/2024, de 10 de diciembre de 2024, recaída en el RSU 1119/2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga se declaró que el concepto legal del accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" (artículo 156). Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador.
Así, el concepto de lesión, que sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980 sobre Contrato de Seguro, "lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado", fue ampliado desde la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903, iniciadora de línea doctrinal consolidada, a las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto a la herida manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno fisiológico y funcional.
Igualmente, el elemento objetivo del trabajo vio ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, mediante las figuras del accidente de trabajo
Por su parte, el nexo causal entre los otros dos elementos, expresado en la frase "con ocasión o por consecuencia", continúa siendo una exigencia ineludible para la calificación como legal del accidente, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Sin embargo, tradicionalmente la exigencia resulta debilitada en un doble aspecto, el primero porque la "ocasionalidad" proporciona al concepto de accidente de trabajo una gran fuerza expansiva, y el segundo por la presunción legal
En definitiva, el artículo 156 de la vigente Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", de manera que si la lesión no aparece vinculada a la "ocasión" o la "consecuencia" laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión "durante el tiempo y en el lugar del trabajo" (artículo 156.3), excluyendo, en todo caso, de tal calificación, a los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, o a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador (artículo 156.4), pero sin que impida esa calificación de accidente de trabajo la mera imprudencia profesional del trabajador o la concurrencia de determinados supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañero de trabajo o un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo (artículo 156.5).
Ha de recordarse también que ya la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de febrero de 1962 (RJ 1962\847) y 5 de marzo de 1965 (RJ 1965\1604); anteriores por lo tanto al Texto Articulado de 1966 de la Ley de Bases de la Seguridad Social (RCL 1966\734, 997; NDL 27318) -que introdujo distintos supuestos que habían de calificarse como accidente de trabajo, referido y ampliado en cuanto a enfermedades sufridas con anterioridad agravadas por el accidente en el artículo 84.2 f) del Texto Refundido de 1974-, sostuvo el criterio de que había de ser calificado como accidente laboral con todas las consecuencias a ello inherentes, la dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifiesta por éste, porque tal circunstancia -agravación o aparición- es consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena, doctrina mantenida también después por la Sala de lo Social Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 11 de febrero (RJ 1974\458) y 4 de diciembre de 1974 (RJ 1974\4757); 17 de diciembre de 1976 (RJ 1976\5544), 24 de abril de 1985 (RJ 1985\1913) y 7 de marzo de 1989 (RJ 1989\1805), y por el Tribunal Central de Trabajo en las de 22 de junio (RTCT 1982\3836) y 20 de julio de 1982 (RTCT 1982\4468); 28 de junio (RTCT 1983\6169), 20 de octubre (RTCT 1983\8700) y 13 de diciembre de 1983 (RTCT 1983\10815); 30 de enero (RTCT 1985\564), 18 (RTCT 1985\1135) y 21 de febrero (RTCT 1985\1241) y 23 de abril de 1985 (RTCT 1985\2666), 8 de mayo de 1986 (RTCT 1986\3170); 23 de febrero, de 1987 (RTCT 1987\3852); 16 (RTCT 1988\1715) y 17 de febrero (RTCT 1988\1725) y 13 de abril de 1988 (RTCT 1988\3118), entre otras muchas.
Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, considera que el motivo formulado por la parte recurrente no puede prosperar, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia, la cual no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas.
Ello es así, puesto que, tal y como hemos razonado al resolver la excepción de cosa juzgada positiva, los diagnósticos de los procesos de IT venían referidos a fracturas en costillas y lumbartrosis, pero nada tienen que ver con las dolencias que fundamentan la incapacidad permanente total, las cuales no están relacionados con el siniestro, siendo el diagnóstico de la IPT de discopatía multinivel con repercusión sobre raíces y conducto espinal, sin que dicho diagnóstico conste como recurrido, por lo que a él debemos estar, resultando que esta condición deriva de un proceso degenerativo crónico de la columna vertebral, denominado estenosis degenerativa del canal vertebral, consistente en un estrechamiento progresivo del canal y de los espacios por los que discurren las estructuras nerviosas, un estrechamiento similar a la cal que obstruye un grifo o la calcificación de las arterias, resultando, en síntesis, que las fracturas costales junto con la lumbartrosis, no son equivalentes a una discopatía multinivel con repercusión sobre raíces y conducto espinal, tratándose de entidades clínicas distintas por su localización, naturaleza y alcance funcional.
Tal y como ha manifestado la magistrada de instancia, cuya argumentación asumimos como propia, "la lumbalgia es dolor que puede ser producido por diferentes motivos, así en los primeros procesos de incapacidad temporal, ese dolor lumbar se produjo de las fracturas costales derivadas del accidente de trabajo. Ahora bien, la Incapacidad Permanente Total es consecuencia de una patología distinta, la
Es por lo expuesto por lo que esta Sala entiende que quiebra el nexo causal y se destruye la presunción de laboralidad, y la IPT, con diagnóstico de discopatía multinivel con repercusión sobre raíces y conducto espinal, deriva de enfermedad común, debiendo recordarse que el TS/SOC, en Sentencia de Pleno 85/2025, de 5 de febrero, recaída en el RCUD núm. 2707/2022 ( ECLI:ES:TS:2025:404), reafirma que la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS es
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica sin que el mismo haya triunfado y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio contra la Sentencia 185/24, de fecha 15 de mayo de 2.024, recaída en los autos SSS número 805/23, sobre determinación de contingencia, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular,
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. David Vaquero Gallego, asistido por el Letrado D. César Delgado Gil, en nombre y representación de D. Rogelio, contra la Sentencia 185/24, de fecha 15 de mayo de 2.024, recaída en los autos SSS número 805/23, sobre determinación de contingencia, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, en el que han intervenido como partes demandadas, las recurridas, mercantil Construcciones ACR, S.A.U., representada y asistida por la Letrada Dª Ainhoa Ancheta Vidarte, y mutua Fremap, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 61, representada y asistida por el Letrado D. Gabriel Martínez Gerbolés, así como únicamente demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2033/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. David Vaquero Gallego, asistido por el Letrado D. César Delgado Gil, en nombre y representación de D. Rogelio, contra la Sentencia 185/24, de fecha 15 de mayo de 2.024, recaída en los autos SSS número 805/23, sobre determinación de contingencia, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, en el que han intervenido como partes demandadas, las recurridas, mercantil Construcciones ACR, S.A.U., representada y asistida por la Letrada Dª Ainhoa Ancheta Vidarte, y mutua Fremap, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 61, representada y asistida por el Letrado D. Gabriel Martínez Gerbolés, así como únicamente demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2033/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
