Sentencia Social Tribunal...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2059/2024 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS

Núm. Cendoj: 47186340012026100322

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:656

Núm. Roj: STSJ CL 656:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00262/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2023 0002454

Equipo/usuario: MFP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002059 /2024-GG-

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000612 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Angelica

ABOGADO/A:ROLANDO SANCHEZ GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. Emilio Álvarez Anllo

D. Carlos García-Giralda Casas/

En Valladolid, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2059 de 2024, interpuesto por Dª. Angelica contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, en el procedimiento Seguridad Social en materia prestacional nº 612/2023, de fecha 30 de mayo de 2024, en demanda promovida por referida recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS.

PRIMERO. -Con fecha 3 de noviembre de 2023, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"1º.- Angelica, Dni NUM000, nacido/a en fecha NUM001/1957, está afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002, régimen general.

2º.- Trabajaba para la empresa DIGITEX.

3º.- Categoría: teleoperadores.

4º.- Base reguladora para incapacidad permanente total/absoluta por enfermedad común 538,03 euros.

5º.- En 2015, Angelica padecía las siguientes dolencias significativas: Neurinoma en sacro (Schwannoma) intervenido en 4 ocasiones con persistencia de restos tumorales. Lumbociatalgia izda. Abombamiento discal L4-L5 con importante estenosis bilateral de recesos y probable compromiso de ambas raices. Urgencia vesical y anal con incontinencia ocasional.

6º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Neurinoma sacro tratado con persistencia de restos tumorales que condicionan dolor lumbar con irradiación a MII y alteración de esfínteres vesical y anal que impiden sedestación y bipedestación prolongada condicionando actividad laboral.

7º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de 2015 le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común prestación del 75% de su base reguladora de 538,03 euros.

8º.- Se inició expediente de revisión a instancia de Angelica.

9º.- En fecha 19 de Julio de 2023, Angelica padecía las siguientes dolencias significativas: Neurinoma (schwanoma) sacro intervenido x5+Rt local. Restos tumorales no resecables. Vejiga neurógena. Meningiomas múltiples cerebrales en seguimiento. Adenoma suprarrenal izquierdo pendiente de cirugía desde el 19-1-23.

10º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Secuelas neurológicas por neuroma en sacro intervenido en varias ocasiones con resolución parcial, presentando lumbociatalgia izquierda con paresia de dedos pie (en flexo) con limitación para realizar P-T y limitación movilidad de raquis dorsolumbar. Vejiga neurógena. Cefalea hemicraneal izquierda en contexto de maningiomas cerebrales múltiples en seguimiento. Adenoma suprarrenal izquierdo pendiente de exéresis.

11º.- El dictamen EVI propuso al INSS en fecha 27 de julio de 2023 mantener la calificación de Angelica como incapacitado/a permanente total.

12º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 2 de agosto de 2023 le mantuvo una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

13º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 29 2 24.

14º.- Tiene reconocida discapacidad 50%.".

TERCERO. -Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, Dª Angelica, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, se le reconociese la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por revisión por agravación.

2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de León, en la Sentencia 283/24, de fecha 30 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 612/23, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda interpuesta por Angelica contra: Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

El magistrado a quofundamenta su decisión, en síntesis, en que la comparación de ambos informes demuestra que la situación se ha agravado en estos años, pero no existe un cuadro residual que implique una merma de la capacidad funcional hasta el punto de impedir el desarrollo de todo tipo de profesión remunerada.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Angelica, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 2 de León, declarando que Dª Angelica se encuentra afectada por una situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de contingencia común, con derecho a la prestación económica correspondiente, incrementada con las mejoras y revalorizaciones que procedan, en el grado de responsabilidad que a cada uno corresponda y haciéndoles pasar por dicha declaración, y con todo lo demás que en Derecho proceda.

4- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Incorporación fáctica estimatoria por falta de valoración de documental de la sanidad pública

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

- Adicionar un Hecho Probado Décimo Bis con el siguiente tenor literal:

"La trabajadora ha sido intervenida por neurinoma sacro con radioterapia posterior y estabilidad radiológica de la lesión desde entonces. Presenta como secuela una vejiga neurógena que precisa tratamiento. Presenta dolor crónico en todas las posiciones mantenidas, así como en la deambulación. Está siendo tratada por la Unidad del dolor ya que no presenta indicación de tratamiento quirúrgico a nivel lumbosacro. Presenta dolor crónico de larga evolución y secuelas secundarias a múltiples intervenciones a nivel sacro. Está diagnosticada de síndrome ansioso depresivo reactivo, además de suprarenelectomía izquierda e incidentaloma tiroideo".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el Informe Clínico de Neurocirugía del Hospital de León, de 22/9/2023 (ramo de prueba de la parte actora doc.-4, ac. 30 del expediente digital, página 14 del documento), en el Informe de Psiquiatría del Hospital del Centro de Especialidades José Aguado, de 27/11/2023 (ramo de prueba de la parte actora doc.-7, ac. 30 del expediente digital, página 23 del documento) y en el Informe de Endocrinología del Hospital de León, de 7/2/2024 (ramo de prueba de la parte actora doc.-8, ac. 30 del expediente digital, página 26 del documento).

Justifica la trascendencia de lo que quiere adicionar a los efectos de resolución del litigio, puesto que añade diagnósticos que no están incluidos en el Dictamen del EVI y que, al provenir de especialistas del Servicio Público de Salud, ofrecen una visión más completa del estado de salud de la recurrente y, sobre todo, revelan la existencia de más diagnósticos que contribuyen a configurar el estado incapacitante absoluto de la trabajadora.

2- El motivo no ha sido impugnado.

3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que debe prosperar, ya que, se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, tratándose de documentación médica obrante en autos, de la medicina pública de diversos especialistas distintos y, por ende, de carácter objetivo, no valorada por el magistrado de instancia, sin que resulte contradictoria con la valoración efectuada, sino complementaria, y con virtualidad suficiente para modificar los hechos declarados probados, resultando que la Sentencia de instancia fundamenta su conclusión, esencialmente, en el dictamen del EVI y en la ausencia de un dictamen pericial de parte que lo contradiga. Sin embargo, dicha valoración resulta parcial e incompleta, al no integrar de forma conjunta el resto de la prueba documental, en particular el Informe Clínico de Neurocirugía del Hospital de León, de 22/9/2023 (ramo de prueba de la parte actora doc.-4, ac. 30 del expediente digital, página 14 del documento), el Informe de Psiquiatría del Hospital del Centro de Especialidades José Aguado, de 27/11/2023 (ramo de prueba de la parte actora doc.-7, ac. 30 del expediente digital, página 23 del documento) y el Informe de Endocrinología del Hospital de León, de 7/2/2024 (ramo de prueba de la parte actora doc.-8, ac. 30 del expediente digital, página 26 del documento).

Como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la valoración de la incapacidad permanente no puede basarse en una apreciación aislada o episódica del estado clínico, tal y como ha hecho la magistrada de instancia, sino que ha de atender a la situación funcional global del trabajador con vocación de permanencia ( STS/SOC de 30 de enero de 1989, RJ 1989/317).

Amén de lo expuesto, de la abundante doctrina jurisprudencial se deriva que la revisión fáctica procede cuando la Sentencia de instancia omite datos clínicos relevantes acreditados documentalmente y determinantes para la correcta subsunción jurídica, como sucede en el caso de autos, en el que ni siquiera se han puesto en relación las dolencias y limitaciones de la actora con las actividades de su profesión habitual (teleoperadora) para alcanzar la conclusión de que sí que puede realizar otro tipo de actividades livianas o sedentarias.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Cuadro clínico complejo con años de evolución incompatible para el ejercicio de toda profesión u oficio. Estimación de IPA

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1- En concreto, el recurrente en esta alzada, sostiene que la Sentencia de instancia infringe, por error en la valoración de la prueba (tanto la que obra en el propio expediente administrativo como la aportada por la parte) los arts. 41 de la Constitución Española, 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo al principio de justicia rogada, 217 de la misma norma, en cuanto a la carga de la prueba, 299 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en particular los relativos a los documentos públicos y a su fuerza probatoria ( artículos 317, 318, 319 y 327), así como de los artículos 193.1, 194 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta y con la definición de los grados de incapacidad permanente, especialmente en lo relativo a la incapacidad permanente absoluta.

Entiende, en síntesis, que padece un cuadro clínico grave, crónico y complejo, acreditado médicamente y tratado con múltiples fármacos, que ya ha justificado el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de teleoperadora, actividad de carácter esencialmente sedentario y con escasa exigencia física, resultando incoherente considerar que pueda desempeñar cualquier otra actividad laboral, incluso de similares o mayores exigencias, dado que sus limitaciones funcionales reales, tales como dolor persistente, inestabilidad al caminar, efectos secundarios de la medicación, incontinencia, trastornos del sueño, depresión y limitaciones de movilidad, le impiden realizar con eficacia y continuidad tareas laborales ordinarias.

2- El motivo no ha sido impugnado.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicandoen que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

Partiendo del alterado relato de hechos probados, por haber triunfado la revisión fáctica pretendida, la Sala entiende que el motivo debe prosperar, y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, debemos partir de la base de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009], en interpretación del artículo 143 LGSS 1994, ha señalado que la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.

Y en la Sentencia de 5 de julio de 2022 [ROJ: STS 2874/2022], dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha precisado que la acción de revisión de la incapacidad permanente es distinta, en su naturaleza y finalidad, de la declaración inicial de incapacidad permanente, en tanto que se están introduciendo hechos o elementos nuevos que han abocado al nacimiento del nuevo derecho, novedades que, por lo general, se identifican con un nuevo cuadro de padecimientos que pueden conllevar una nueva situación jurídica que afecta al grado, y que solo la concurrencia de nuevos datos producidos con posterioridad podría calificarse de situación novedosa y propia del nuevo derecho.

Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso de autos, resulta que, en primer lugar, se ha cumplido con el presupuesto para poder acceder a la IPA, puesto que ha existido agravación de las dolencias, tal y como demuestra la propia Sentencia de instancia, al declarar que "La comparación de ambos informes demuestra que la situación se ha agravado en estos años", restando por determinar si la agravación sufrida por la parte actora le impide desempeñar cualquier profesión u oficio.

Para ello debe tenerse en cuenta que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [en adelante, LGSS 1994] - artículo 198.2 de la LGSS 2015- que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

Partiendo de lo expuesto, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, no puede compartir el criterio del magistrado de instancia al considerar que la agravación de las dolencias no le impide a la actora el desarrollo de todo tipo de trabajo, suponiendo dicha conclusión una interpretación excesivamente restrictiva del artículo 194.5 LGSS, apartándose de la doctrina jurisprudencial reiterada, ya que, tal y como ha señalado de forma constante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la incapacidad permanente absoluta no exige una anulación total de las facultades físicas o psíquicas, sino que concurre cuando el trabajador carece de facultades reales para desempeñar cualquier trabajo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, continuidad y eficacia (v. entre otras, SSTS/SOC de 14 de diciembre de 1983, de 9 de octubre de 1985, de 13 de octubre de 1987, de 29 de abril de 1991 y de 11 de marzo de 1996).

Ello es así puesto que la valoración efectuada por el magistrado de instancia ha sido incompleta, ya que, ni ha tenido en cuenta las limitaciones que padece la parte actora en relación a las exigencias de la profesión habitual de teleoperadora, la cual no puede afirmarse que sean exigentes ni con grandes ni medianos requerimientos físicos, puesto que es una profesión fundamentalmente sedentaria con exigencias físicas mínimas o livianas ni ha valorado el Informe Clínico de Neurocirugía del Hospital de León, de 22/9/2023 (ramo de prueba de la parte actora doc.-4, ac. 30 del expediente digital, página 14 del documento), el Informe de Psiquiatría del Hospital del Centro de Especialidades José Aguado, de 27/11/2023 (ramo de prueba de la parte actora doc.-7, ac. 30 del expediente digital, página 23 del documento) y el Informe de Endocrinología del Hospital de León, de 7/2/2024 (ramo de prueba de la parte actora doc.-8, ac. 30 del expediente digital, página 26 del documento), de los que se desprende una agravación de las dolencias de la parte actora, con afectación, no solo en las limitaciones físicas, sino en el ámbito psicológico.

Es por ello por lo que el magistrado de instancia infringe la jurisprudencia que exige, en materia de IP, una valoración conjunta, global y realista de todas las dolencias y de su incidencia en la capacidad laboral residual, no siendo conforme a Derecho una valoración fragmentada de las patologías (así lo recuerdan, entre otras, las SSTS/SOC de 23 de enero de 2008 [rec. 3393/2006] y de 30 de septiembre de 2009 [rec. 3020/2008]).

En definitiva, tras triunfar la revisión fáctica postulada, resulta que la parte actora presenta secuelas neurológicas derivadas de neurinoma sacro intervenido en varias ocasiones, con radioterapia posterior y estabilidad radiológica actual, persistiendo lumbociatalgia izquierda crónica asociada a paresia de los dedos del pie izquierdo en flexión, limitación para la realización de la marcha en puntillas y talones y limitación de la movilidad del raquis dorsolumbar, así como dolor crónico de larga evolución presente en todas las posiciones mantenidas y durante la deambulación, en seguimiento por la Unidad del Dolor y sin indicación quirúrgica actual a nivel lumbosacro, todo ello como consecuencia de las múltiples intervenciones a nivel sacro; presenta además vejiga neurógena que precisa tratamiento, cefalea hemicraneal izquierda en el contexto de meningiomas cerebrales múltiples en seguimiento, adenoma suprarrenal izquierdo pendiente de exéresis con antecedente de suprarrenalectomía izquierda, incidentaloma tiroideo y diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo reactivo.

En conjunto, el cuadro clínico determina limitaciones funcionales derivadas del dolor crónico, la afectación neurológica lumbosacra, la limitación de movilidad vertebral y la alteración vesical neurógena, con repercusión en actividades que requieran bipedestación prolongada, deambulación mantenida o mantenimiento prolongado de posturas.

Teniendo en cuenta las circunstancias reseñadas, este Tribunal de Suplicación concluye que resulta evidente que con las patologías y limitaciones declaradas como probadas la actora no se encuentra en condiciones reales de desempeñar ningún trabajo existente en el mercado laboral con los mínimos de exigibilidad profesional, lo que integra el supuesto de incapacidad permanente absoluta previsto en el artículo 194.5 LGSS, por lo que, al no entenderlo así, la Sentencia de instancia infringe dicho precepto legal, resultando que la valoración probatoria efectuada por el magistrado de instancia, aun siendo fundada y razonada, resulta incompleta.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, habiendo logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angelica contra la Sentencia 283/24, de fecha 30 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 612/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de León y, con revocación de la Sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de una pensión vitalicia del 100% ( art. 194.5 TRLGSS) de su base reguladora mensual de 538,03 euros, con efectos desde el 3 de agosto del año 2023, sin perjuicio de las regularizaciones de haber percibido salarios u otras pensiones.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular derecho de asistencia jurídica gratuita ( STS/SOC 1123/2023, de 12 de diciembre de 2023, recaída en el RCUD 556/2022, ECLI:ES:TS:2023:5346, en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones ( STS/SOC 1123/2023, de 12 de diciembre de 2023, recaída en el RCUD 556/2022, ECLI:ES:TS:2023:5346, en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

-Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Rolando Sánchez Gutiérrez, en nombre y representación de la parte actora, Dª Angelica contra la Sentencia 283/24, de fecha 30 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 612/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de León, en el que han intervenido como partes recurridas, las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, con revocación de la Sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda de la parte actora y, por su efecto:

-Debemos declarar y declaramos que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora mensual de 538,03 euros, con efectos desde el 3 de agosto del año 2023, sin perjuicio de las regularizaciones de haber percibido salarios u otras pensiones.

-No hacer pronunciamiento sobre las costas.

-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2059/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 3 de noviembre de 2023, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"1º.- Angelica, Dni NUM000, nacido/a en fecha NUM001/1957, está afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002, régimen general.

2º.- Trabajaba para la empresa DIGITEX.

3º.- Categoría: teleoperadores.

4º.- Base reguladora para incapacidad permanente total/absoluta por enfermedad común 538,03 euros.

5º.- En 2015, Angelica padecía las siguientes dolencias significativas: Neurinoma en sacro (Schwannoma) intervenido en 4 ocasiones con persistencia de restos tumorales. Lumbociatalgia izda. Abombamiento discal L4-L5 con importante estenosis bilateral de recesos y probable compromiso de ambas raices. Urgencia vesical y anal con incontinencia ocasional.

6º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Neurinoma sacro tratado con persistencia de restos tumorales que condicionan dolor lumbar con irradiación a MII y alteración de esfínteres vesical y anal que impiden sedestación y bipedestación prolongada condicionando actividad laboral.

7º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de 2015 le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común prestación del 75% de su base reguladora de 538,03 euros.

8º.- Se inició expediente de revisión a instancia de Angelica.

9º.- En fecha 19 de Julio de 2023, Angelica padecía las siguientes dolencias significativas: Neurinoma (schwanoma) sacro intervenido x5+Rt local. Restos tumorales no resecables. Vejiga neurógena. Meningiomas múltiples cerebrales en seguimiento. Adenoma suprarrenal izquierdo pendiente de cirugía desde el 19-1-23.

10º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Secuelas neurológicas por neuroma en sacro intervenido en varias ocasiones con resolución parcial, presentando lumbociatalgia izquierda con paresia de dedos pie (en flexo) con limitación para realizar P-T y limitación movilidad de raquis dorsolumbar. Vejiga neurógena. Cefalea hemicraneal izquierda en contexto de maningiomas cerebrales múltiples en seguimiento. Adenoma suprarrenal izquierdo pendiente de exéresis.

11º.- El dictamen EVI propuso al INSS en fecha 27 de julio de 2023 mantener la calificación de Angelica como incapacitado/a permanente total.

12º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 2 de agosto de 2023 le mantuvo una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

13º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 29 2 24.

14º.- Tiene reconocida discapacidad 50%.".

TERCERO. -Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, Dª Angelica, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, se le reconociese la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por revisión por agravación.

2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de León, en la Sentencia 283/24, de fecha 30 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 612/23, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda interpuesta por Angelica contra: Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

El magistrado a quofundamenta su decisión, en síntesis, en que la comparación de ambos informes demuestra que la situación se ha agravado en estos años, pero no existe un cuadro residual que implique una merma de la capacidad funcional hasta el punto de impedir el desarrollo de todo tipo de profesión remunerada.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Angelica, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 2 de León, declarando que Dª Angelica se encuentra afectada por una situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de contingencia común, con derecho a la prestación económica correspondiente, incrementada con las mejoras y revalorizaciones que procedan, en el grado de responsabilidad que a cada uno corresponda y haciéndoles pasar por dicha declaración, y con todo lo demás que en Derecho proceda.

4- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Incorporación fáctica estimatoria por falta de valoración de documental de la sanidad pública

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

- Adicionar un Hecho Probado Décimo Bis con el siguiente tenor literal:

"La trabajadora ha sido intervenida por neurinoma sacro con radioterapia posterior y estabilidad radiológica de la lesión desde entonces. Presenta como secuela una vejiga neurógena que precisa tratamiento. Presenta dolor crónico en todas las posiciones mantenidas, así como en la deambulación. Está siendo tratada por la Unidad del dolor ya que no presenta indicación de tratamiento quirúrgico a nivel lumbosacro. Presenta dolor crónico de larga evolución y secuelas secundarias a múltiples intervenciones a nivel sacro. Está diagnosticada de síndrome ansioso depresivo reactivo, además de suprarenelectomía izquierda e incidentaloma tiroideo".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el Informe Clínico de Neurocirugía del Hospital de León, de 22/9/2023 (ramo de prueba de la parte actora doc.-4, ac. 30 del expediente digital, página 14 del documento), en el Informe de Psiquiatría del Hospital del Centro de Especialidades José Aguado, de 27/11/2023 (ramo de prueba de la parte actora doc.-7, ac. 30 del expediente digital, página 23 del documento) y en el Informe de Endocrinología del Hospital de León, de 7/2/2024 (ramo de prueba de la parte actora doc.-8, ac. 30 del expediente digital, página 26 del documento).

Justifica la trascendencia de lo que quiere adicionar a los efectos de resolución del litigio, puesto que añade diagnósticos que no están incluidos en el Dictamen del EVI y que, al provenir de especialistas del Servicio Público de Salud, ofrecen una visión más completa del estado de salud de la recurrente y, sobre todo, revelan la existencia de más diagnósticos que contribuyen a configurar el estado incapacitante absoluto de la trabajadora.

2- El motivo no ha sido impugnado.

3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que debe prosperar, ya que, se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, tratándose de documentación médica obrante en autos, de la medicina pública de diversos especialistas distintos y, por ende, de carácter objetivo, no valorada por el magistrado de instancia, sin que resulte contradictoria con la valoración efectuada, sino complementaria, y con virtualidad suficiente para modificar los hechos declarados probados, resultando que la Sentencia de instancia fundamenta su conclusión, esencialmente, en el dictamen del EVI y en la ausencia de un dictamen pericial de parte que lo contradiga. Sin embargo, dicha valoración resulta parcial e incompleta, al no integrar de forma conjunta el resto de la prueba documental, en particular el Informe Clínico de Neurocirugía del Hospital de León, de 22/9/2023 (ramo de prueba de la parte actora doc.-4, ac. 30 del expediente digital, página 14 del documento), el Informe de Psiquiatría del Hospital del Centro de Especialidades José Aguado, de 27/11/2023 (ramo de prueba de la parte actora doc.-7, ac. 30 del expediente digital, página 23 del documento) y el Informe de Endocrinología del Hospital de León, de 7/2/2024 (ramo de prueba de la parte actora doc.-8, ac. 30 del expediente digital, página 26 del documento).

Como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la valoración de la incapacidad permanente no puede basarse en una apreciación aislada o episódica del estado clínico, tal y como ha hecho la magistrada de instancia, sino que ha de atender a la situación funcional global del trabajador con vocación de permanencia ( STS/SOC de 30 de enero de 1989, RJ 1989/317).

Amén de lo expuesto, de la abundante doctrina jurisprudencial se deriva que la revisión fáctica procede cuando la Sentencia de instancia omite datos clínicos relevantes acreditados documentalmente y determinantes para la correcta subsunción jurídica, como sucede en el caso de autos, en el que ni siquiera se han puesto en relación las dolencias y limitaciones de la actora con las actividades de su profesión habitual (teleoperadora) para alcanzar la conclusión de que sí que puede realizar otro tipo de actividades livianas o sedentarias.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Cuadro clínico complejo con años de evolución incompatible para el ejercicio de toda profesión u oficio. Estimación de IPA

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1- En concreto, el recurrente en esta alzada, sostiene que la Sentencia de instancia infringe, por error en la valoración de la prueba (tanto la que obra en el propio expediente administrativo como la aportada por la parte) los arts. 41 de la Constitución Española, 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo al principio de justicia rogada, 217 de la misma norma, en cuanto a la carga de la prueba, 299 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en particular los relativos a los documentos públicos y a su fuerza probatoria ( artículos 317, 318, 319 y 327), así como de los artículos 193.1, 194 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta y con la definición de los grados de incapacidad permanente, especialmente en lo relativo a la incapacidad permanente absoluta.

Entiende, en síntesis, que padece un cuadro clínico grave, crónico y complejo, acreditado médicamente y tratado con múltiples fármacos, que ya ha justificado el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de teleoperadora, actividad de carácter esencialmente sedentario y con escasa exigencia física, resultando incoherente considerar que pueda desempeñar cualquier otra actividad laboral, incluso de similares o mayores exigencias, dado que sus limitaciones funcionales reales, tales como dolor persistente, inestabilidad al caminar, efectos secundarios de la medicación, incontinencia, trastornos del sueño, depresión y limitaciones de movilidad, le impiden realizar con eficacia y continuidad tareas laborales ordinarias.

2- El motivo no ha sido impugnado.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicandoen que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

Partiendo del alterado relato de hechos probados, por haber triunfado la revisión fáctica pretendida, la Sala entiende que el motivo debe prosperar, y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, debemos partir de la base de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009], en interpretación del artículo 143 LGSS 1994, ha señalado que la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.

Y en la Sentencia de 5 de julio de 2022 [ROJ: STS 2874/2022], dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha precisado que la acción de revisión de la incapacidad permanente es distinta, en su naturaleza y finalidad, de la declaración inicial de incapacidad permanente, en tanto que se están introduciendo hechos o elementos nuevos que han abocado al nacimiento del nuevo derecho, novedades que, por lo general, se identifican con un nuevo cuadro de padecimientos que pueden conllevar una nueva situación jurídica que afecta al grado, y que solo la concurrencia de nuevos datos producidos con posterioridad podría calificarse de situación novedosa y propia del nuevo derecho.

Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso de autos, resulta que, en primer lugar, se ha cumplido con el presupuesto para poder acceder a la IPA, puesto que ha existido agravación de las dolencias, tal y como demuestra la propia Sentencia de instancia, al declarar que "La comparación de ambos informes demuestra que la situación se ha agravado en estos años", restando por determinar si la agravación sufrida por la parte actora le impide desempeñar cualquier profesión u oficio.

Para ello debe tenerse en cuenta que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [en adelante, LGSS 1994] - artículo 198.2 de la LGSS 2015- que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

Partiendo de lo expuesto, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, no puede compartir el criterio del magistrado de instancia al considerar que la agravación de las dolencias no le impide a la actora el desarrollo de todo tipo de trabajo, suponiendo dicha conclusión una interpretación excesivamente restrictiva del artículo 194.5 LGSS, apartándose de la doctrina jurisprudencial reiterada, ya que, tal y como ha señalado de forma constante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la incapacidad permanente absoluta no exige una anulación total de las facultades físicas o psíquicas, sino que concurre cuando el trabajador carece de facultades reales para desempeñar cualquier trabajo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, continuidad y eficacia (v. entre otras, SSTS/SOC de 14 de diciembre de 1983, de 9 de octubre de 1985, de 13 de octubre de 1987, de 29 de abril de 1991 y de 11 de marzo de 1996).

Ello es así puesto que la valoración efectuada por el magistrado de instancia ha sido incompleta, ya que, ni ha tenido en cuenta las limitaciones que padece la parte actora en relación a las exigencias de la profesión habitual de teleoperadora, la cual no puede afirmarse que sean exigentes ni con grandes ni medianos requerimientos físicos, puesto que es una profesión fundamentalmente sedentaria con exigencias físicas mínimas o livianas ni ha valorado el Informe Clínico de Neurocirugía del Hospital de León, de 22/9/2023 (ramo de prueba de la parte actora doc.-4, ac. 30 del expediente digital, página 14 del documento), el Informe de Psiquiatría del Hospital del Centro de Especialidades José Aguado, de 27/11/2023 (ramo de prueba de la parte actora doc.-7, ac. 30 del expediente digital, página 23 del documento) y el Informe de Endocrinología del Hospital de León, de 7/2/2024 (ramo de prueba de la parte actora doc.-8, ac. 30 del expediente digital, página 26 del documento), de los que se desprende una agravación de las dolencias de la parte actora, con afectación, no solo en las limitaciones físicas, sino en el ámbito psicológico.

Es por ello por lo que el magistrado de instancia infringe la jurisprudencia que exige, en materia de IP, una valoración conjunta, global y realista de todas las dolencias y de su incidencia en la capacidad laboral residual, no siendo conforme a Derecho una valoración fragmentada de las patologías (así lo recuerdan, entre otras, las SSTS/SOC de 23 de enero de 2008 [rec. 3393/2006] y de 30 de septiembre de 2009 [rec. 3020/2008]).

En definitiva, tras triunfar la revisión fáctica postulada, resulta que la parte actora presenta secuelas neurológicas derivadas de neurinoma sacro intervenido en varias ocasiones, con radioterapia posterior y estabilidad radiológica actual, persistiendo lumbociatalgia izquierda crónica asociada a paresia de los dedos del pie izquierdo en flexión, limitación para la realización de la marcha en puntillas y talones y limitación de la movilidad del raquis dorsolumbar, así como dolor crónico de larga evolución presente en todas las posiciones mantenidas y durante la deambulación, en seguimiento por la Unidad del Dolor y sin indicación quirúrgica actual a nivel lumbosacro, todo ello como consecuencia de las múltiples intervenciones a nivel sacro; presenta además vejiga neurógena que precisa tratamiento, cefalea hemicraneal izquierda en el contexto de meningiomas cerebrales múltiples en seguimiento, adenoma suprarrenal izquierdo pendiente de exéresis con antecedente de suprarrenalectomía izquierda, incidentaloma tiroideo y diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo reactivo.

En conjunto, el cuadro clínico determina limitaciones funcionales derivadas del dolor crónico, la afectación neurológica lumbosacra, la limitación de movilidad vertebral y la alteración vesical neurógena, con repercusión en actividades que requieran bipedestación prolongada, deambulación mantenida o mantenimiento prolongado de posturas.

Teniendo en cuenta las circunstancias reseñadas, este Tribunal de Suplicación concluye que resulta evidente que con las patologías y limitaciones declaradas como probadas la actora no se encuentra en condiciones reales de desempeñar ningún trabajo existente en el mercado laboral con los mínimos de exigibilidad profesional, lo que integra el supuesto de incapacidad permanente absoluta previsto en el artículo 194.5 LGSS, por lo que, al no entenderlo así, la Sentencia de instancia infringe dicho precepto legal, resultando que la valoración probatoria efectuada por el magistrado de instancia, aun siendo fundada y razonada, resulta incompleta.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, habiendo logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angelica contra la Sentencia 283/24, de fecha 30 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 612/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de León y, con revocación de la Sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de una pensión vitalicia del 100% ( art. 194.5 TRLGSS) de su base reguladora mensual de 538,03 euros, con efectos desde el 3 de agosto del año 2023, sin perjuicio de las regularizaciones de haber percibido salarios u otras pensiones.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular derecho de asistencia jurídica gratuita ( STS/SOC 1123/2023, de 12 de diciembre de 2023, recaída en el RCUD 556/2022, ECLI:ES:TS:2023:5346, en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones ( STS/SOC 1123/2023, de 12 de diciembre de 2023, recaída en el RCUD 556/2022, ECLI:ES:TS:2023:5346, en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

-Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Rolando Sánchez Gutiérrez, en nombre y representación de la parte actora, Dª Angelica contra la Sentencia 283/24, de fecha 30 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 612/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de León, en el que han intervenido como partes recurridas, las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, con revocación de la Sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda de la parte actora y, por su efecto:

-Debemos declarar y declaramos que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora mensual de 538,03 euros, con efectos desde el 3 de agosto del año 2023, sin perjuicio de las regularizaciones de haber percibido salarios u otras pensiones.

-No hacer pronunciamiento sobre las costas.

-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2059/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, Dª Angelica, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, se le reconociese la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por revisión por agravación.

2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de León, en la Sentencia 283/24, de fecha 30 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 612/23, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda interpuesta por Angelica contra: Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

El magistrado a quofundamenta su decisión, en síntesis, en que la comparación de ambos informes demuestra que la situación se ha agravado en estos años, pero no existe un cuadro residual que implique una merma de la capacidad funcional hasta el punto de impedir el desarrollo de todo tipo de profesión remunerada.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Angelica, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 2 de León, declarando que Dª Angelica se encuentra afectada por una situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de contingencia común, con derecho a la prestación económica correspondiente, incrementada con las mejoras y revalorizaciones que procedan, en el grado de responsabilidad que a cada uno corresponda y haciéndoles pasar por dicha declaración, y con todo lo demás que en Derecho proceda.

4- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Incorporación fáctica estimatoria por falta de valoración de documental de la sanidad pública

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

- Adicionar un Hecho Probado Décimo Bis con el siguiente tenor literal:

"La trabajadora ha sido intervenida por neurinoma sacro con radioterapia posterior y estabilidad radiológica de la lesión desde entonces. Presenta como secuela una vejiga neurógena que precisa tratamiento. Presenta dolor crónico en todas las posiciones mantenidas, así como en la deambulación. Está siendo tratada por la Unidad del dolor ya que no presenta indicación de tratamiento quirúrgico a nivel lumbosacro. Presenta dolor crónico de larga evolución y secuelas secundarias a múltiples intervenciones a nivel sacro. Está diagnosticada de síndrome ansioso depresivo reactivo, además de suprarenelectomía izquierda e incidentaloma tiroideo".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el Informe Clínico de Neurocirugía del Hospital de León, de 22/9/2023 (ramo de prueba de la parte actora doc.-4, ac. 30 del expediente digital, página 14 del documento), en el Informe de Psiquiatría del Hospital del Centro de Especialidades José Aguado, de 27/11/2023 (ramo de prueba de la parte actora doc.-7, ac. 30 del expediente digital, página 23 del documento) y en el Informe de Endocrinología del Hospital de León, de 7/2/2024 (ramo de prueba de la parte actora doc.-8, ac. 30 del expediente digital, página 26 del documento).

Justifica la trascendencia de lo que quiere adicionar a los efectos de resolución del litigio, puesto que añade diagnósticos que no están incluidos en el Dictamen del EVI y que, al provenir de especialistas del Servicio Público de Salud, ofrecen una visión más completa del estado de salud de la recurrente y, sobre todo, revelan la existencia de más diagnósticos que contribuyen a configurar el estado incapacitante absoluto de la trabajadora.

2- El motivo no ha sido impugnado.

3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que debe prosperar, ya que, se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, tratándose de documentación médica obrante en autos, de la medicina pública de diversos especialistas distintos y, por ende, de carácter objetivo, no valorada por el magistrado de instancia, sin que resulte contradictoria con la valoración efectuada, sino complementaria, y con virtualidad suficiente para modificar los hechos declarados probados, resultando que la Sentencia de instancia fundamenta su conclusión, esencialmente, en el dictamen del EVI y en la ausencia de un dictamen pericial de parte que lo contradiga. Sin embargo, dicha valoración resulta parcial e incompleta, al no integrar de forma conjunta el resto de la prueba documental, en particular el Informe Clínico de Neurocirugía del Hospital de León, de 22/9/2023 (ramo de prueba de la parte actora doc.-4, ac. 30 del expediente digital, página 14 del documento), el Informe de Psiquiatría del Hospital del Centro de Especialidades José Aguado, de 27/11/2023 (ramo de prueba de la parte actora doc.-7, ac. 30 del expediente digital, página 23 del documento) y el Informe de Endocrinología del Hospital de León, de 7/2/2024 (ramo de prueba de la parte actora doc.-8, ac. 30 del expediente digital, página 26 del documento).

Como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la valoración de la incapacidad permanente no puede basarse en una apreciación aislada o episódica del estado clínico, tal y como ha hecho la magistrada de instancia, sino que ha de atender a la situación funcional global del trabajador con vocación de permanencia ( STS/SOC de 30 de enero de 1989, RJ 1989/317).

Amén de lo expuesto, de la abundante doctrina jurisprudencial se deriva que la revisión fáctica procede cuando la Sentencia de instancia omite datos clínicos relevantes acreditados documentalmente y determinantes para la correcta subsunción jurídica, como sucede en el caso de autos, en el que ni siquiera se han puesto en relación las dolencias y limitaciones de la actora con las actividades de su profesión habitual (teleoperadora) para alcanzar la conclusión de que sí que puede realizar otro tipo de actividades livianas o sedentarias.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Cuadro clínico complejo con años de evolución incompatible para el ejercicio de toda profesión u oficio. Estimación de IPA

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1- En concreto, el recurrente en esta alzada, sostiene que la Sentencia de instancia infringe, por error en la valoración de la prueba (tanto la que obra en el propio expediente administrativo como la aportada por la parte) los arts. 41 de la Constitución Española, 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo al principio de justicia rogada, 217 de la misma norma, en cuanto a la carga de la prueba, 299 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en particular los relativos a los documentos públicos y a su fuerza probatoria ( artículos 317, 318, 319 y 327), así como de los artículos 193.1, 194 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta y con la definición de los grados de incapacidad permanente, especialmente en lo relativo a la incapacidad permanente absoluta.

Entiende, en síntesis, que padece un cuadro clínico grave, crónico y complejo, acreditado médicamente y tratado con múltiples fármacos, que ya ha justificado el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de teleoperadora, actividad de carácter esencialmente sedentario y con escasa exigencia física, resultando incoherente considerar que pueda desempeñar cualquier otra actividad laboral, incluso de similares o mayores exigencias, dado que sus limitaciones funcionales reales, tales como dolor persistente, inestabilidad al caminar, efectos secundarios de la medicación, incontinencia, trastornos del sueño, depresión y limitaciones de movilidad, le impiden realizar con eficacia y continuidad tareas laborales ordinarias.

2- El motivo no ha sido impugnado.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicandoen que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

Partiendo del alterado relato de hechos probados, por haber triunfado la revisión fáctica pretendida, la Sala entiende que el motivo debe prosperar, y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, debemos partir de la base de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009], en interpretación del artículo 143 LGSS 1994, ha señalado que la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.

Y en la Sentencia de 5 de julio de 2022 [ROJ: STS 2874/2022], dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha precisado que la acción de revisión de la incapacidad permanente es distinta, en su naturaleza y finalidad, de la declaración inicial de incapacidad permanente, en tanto que se están introduciendo hechos o elementos nuevos que han abocado al nacimiento del nuevo derecho, novedades que, por lo general, se identifican con un nuevo cuadro de padecimientos que pueden conllevar una nueva situación jurídica que afecta al grado, y que solo la concurrencia de nuevos datos producidos con posterioridad podría calificarse de situación novedosa y propia del nuevo derecho.

Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso de autos, resulta que, en primer lugar, se ha cumplido con el presupuesto para poder acceder a la IPA, puesto que ha existido agravación de las dolencias, tal y como demuestra la propia Sentencia de instancia, al declarar que "La comparación de ambos informes demuestra que la situación se ha agravado en estos años", restando por determinar si la agravación sufrida por la parte actora le impide desempeñar cualquier profesión u oficio.

Para ello debe tenerse en cuenta que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [en adelante, LGSS 1994] - artículo 198.2 de la LGSS 2015- que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

Partiendo de lo expuesto, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, no puede compartir el criterio del magistrado de instancia al considerar que la agravación de las dolencias no le impide a la actora el desarrollo de todo tipo de trabajo, suponiendo dicha conclusión una interpretación excesivamente restrictiva del artículo 194.5 LGSS, apartándose de la doctrina jurisprudencial reiterada, ya que, tal y como ha señalado de forma constante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la incapacidad permanente absoluta no exige una anulación total de las facultades físicas o psíquicas, sino que concurre cuando el trabajador carece de facultades reales para desempeñar cualquier trabajo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, continuidad y eficacia (v. entre otras, SSTS/SOC de 14 de diciembre de 1983, de 9 de octubre de 1985, de 13 de octubre de 1987, de 29 de abril de 1991 y de 11 de marzo de 1996).

Ello es así puesto que la valoración efectuada por el magistrado de instancia ha sido incompleta, ya que, ni ha tenido en cuenta las limitaciones que padece la parte actora en relación a las exigencias de la profesión habitual de teleoperadora, la cual no puede afirmarse que sean exigentes ni con grandes ni medianos requerimientos físicos, puesto que es una profesión fundamentalmente sedentaria con exigencias físicas mínimas o livianas ni ha valorado el Informe Clínico de Neurocirugía del Hospital de León, de 22/9/2023 (ramo de prueba de la parte actora doc.-4, ac. 30 del expediente digital, página 14 del documento), el Informe de Psiquiatría del Hospital del Centro de Especialidades José Aguado, de 27/11/2023 (ramo de prueba de la parte actora doc.-7, ac. 30 del expediente digital, página 23 del documento) y el Informe de Endocrinología del Hospital de León, de 7/2/2024 (ramo de prueba de la parte actora doc.-8, ac. 30 del expediente digital, página 26 del documento), de los que se desprende una agravación de las dolencias de la parte actora, con afectación, no solo en las limitaciones físicas, sino en el ámbito psicológico.

Es por ello por lo que el magistrado de instancia infringe la jurisprudencia que exige, en materia de IP, una valoración conjunta, global y realista de todas las dolencias y de su incidencia en la capacidad laboral residual, no siendo conforme a Derecho una valoración fragmentada de las patologías (así lo recuerdan, entre otras, las SSTS/SOC de 23 de enero de 2008 [rec. 3393/2006] y de 30 de septiembre de 2009 [rec. 3020/2008]).

En definitiva, tras triunfar la revisión fáctica postulada, resulta que la parte actora presenta secuelas neurológicas derivadas de neurinoma sacro intervenido en varias ocasiones, con radioterapia posterior y estabilidad radiológica actual, persistiendo lumbociatalgia izquierda crónica asociada a paresia de los dedos del pie izquierdo en flexión, limitación para la realización de la marcha en puntillas y talones y limitación de la movilidad del raquis dorsolumbar, así como dolor crónico de larga evolución presente en todas las posiciones mantenidas y durante la deambulación, en seguimiento por la Unidad del Dolor y sin indicación quirúrgica actual a nivel lumbosacro, todo ello como consecuencia de las múltiples intervenciones a nivel sacro; presenta además vejiga neurógena que precisa tratamiento, cefalea hemicraneal izquierda en el contexto de meningiomas cerebrales múltiples en seguimiento, adenoma suprarrenal izquierdo pendiente de exéresis con antecedente de suprarrenalectomía izquierda, incidentaloma tiroideo y diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo reactivo.

En conjunto, el cuadro clínico determina limitaciones funcionales derivadas del dolor crónico, la afectación neurológica lumbosacra, la limitación de movilidad vertebral y la alteración vesical neurógena, con repercusión en actividades que requieran bipedestación prolongada, deambulación mantenida o mantenimiento prolongado de posturas.

Teniendo en cuenta las circunstancias reseñadas, este Tribunal de Suplicación concluye que resulta evidente que con las patologías y limitaciones declaradas como probadas la actora no se encuentra en condiciones reales de desempeñar ningún trabajo existente en el mercado laboral con los mínimos de exigibilidad profesional, lo que integra el supuesto de incapacidad permanente absoluta previsto en el artículo 194.5 LGSS, por lo que, al no entenderlo así, la Sentencia de instancia infringe dicho precepto legal, resultando que la valoración probatoria efectuada por el magistrado de instancia, aun siendo fundada y razonada, resulta incompleta.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, habiendo logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angelica contra la Sentencia 283/24, de fecha 30 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 612/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de León y, con revocación de la Sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de una pensión vitalicia del 100% ( art. 194.5 TRLGSS) de su base reguladora mensual de 538,03 euros, con efectos desde el 3 de agosto del año 2023, sin perjuicio de las regularizaciones de haber percibido salarios u otras pensiones.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular derecho de asistencia jurídica gratuita ( STS/SOC 1123/2023, de 12 de diciembre de 2023, recaída en el RCUD 556/2022, ECLI:ES:TS:2023:5346, en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones ( STS/SOC 1123/2023, de 12 de diciembre de 2023, recaída en el RCUD 556/2022, ECLI:ES:TS:2023:5346, en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

-Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Rolando Sánchez Gutiérrez, en nombre y representación de la parte actora, Dª Angelica contra la Sentencia 283/24, de fecha 30 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 612/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de León, en el que han intervenido como partes recurridas, las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, con revocación de la Sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda de la parte actora y, por su efecto:

-Debemos declarar y declaramos que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora mensual de 538,03 euros, con efectos desde el 3 de agosto del año 2023, sin perjuicio de las regularizaciones de haber percibido salarios u otras pensiones.

-No hacer pronunciamiento sobre las costas.

-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2059/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

-Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Rolando Sánchez Gutiérrez, en nombre y representación de la parte actora, Dª Angelica contra la Sentencia 283/24, de fecha 30 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 612/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de León, en el que han intervenido como partes recurridas, las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, con revocación de la Sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda de la parte actora y, por su efecto:

-Debemos declarar y declaramos que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora mensual de 538,03 euros, con efectos desde el 3 de agosto del año 2023, sin perjuicio de las regularizaciones de haber percibido salarios u otras pensiones.

-No hacer pronunciamiento sobre las costas.

-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2059/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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