Juzgado de lo Social nº 51 de Madrid Despidos / Ceses en general 58/2024
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
En el recurso de suplicación número 280/25, formalizado por MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 51 de los de Madrid, en sus autos número 58/24, seguidos a instancia de DON Felix contra MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA, en materia de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor, DON Felix, cuyos datos de identificación constan en la demanda, ha venido suscribiendo los siguientes contratos de prestación de servicios con el MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA (MNCARS):
-Contrato menor de prestación de servicios (regulado en la Ley de Contratos del Sector Público) suscrito el 10/6/2013 cuyo objeto era la gestión de las relaciones con los medios de comunicación internacionales. Se establecía una duración de 9 meses.
-Contrato menor de prestación de servicios suscrito el 10/4/2014 cuyo objeto era la gestión de las relaciones con los medios de comunicación internacionales. Su duración era de 8 meses
-Contrato menor de prestación de servicios suscrito el 11/12/2014 cuyo objeto era la gestión de las relaciones con los medios de comunicación internacionales. Su duración era de 6 meses
-El 11/2/2015 se adjudica el expediente nº NUM000 relativo a la gestión de las relaciones con los medios de comunicación internacionales al demandante.
-Contrato menor de prestación de servicios el 11/06/2015 cuyo objeto era la gestión de las relaciones con los medios de comunicación internacionales. Su duración era de 4 meses
-Contrato adjudicado en procedimiento abierto convocado por el MNCARS y suscrito con la Sociedad BRAINARS MEDIA, S.L. (constituida por Don Íñigo y Don Felix) el 14/12/2015 por un año hasta el 15/12/2016, cuyo objeto era la prestación de un servicio de difusión y promoción de las exposiciones y otras actividades del MNCARS a través de los medios de comunicación nacionales e internacionales. El plazo de ejecución estipulado era de 1 año. El contrato contemplaba la posibilidad de prórroga anual.
Fue prorrogado el 15/12/2016 hasta el 15/12/2017.
-Contrato adjudicado en procedimiento abierto convocado por el MNCARS y suscrito con la Sociedad BRAINARS MEDIA, S.L. el 15/12/2017 por un año hasta el 15/12/2018, cuyo objeto era la prestación de un servicio de difusión y promoción de las exposiciones y otras actividades del MNCARS a través de los medios de comunicación nacionales e internacionales. El plazo de ejecución estipulado era de 12 meses. El contrato contemplaba la posibilidad de prórroga anual.
Fue prorrogado el 15/12/2018 hasta el 15/12/2019.
-Contrato adjudicado en procedimiento abierto convocado por el MNCARS con la Sociedad BRAINARS MEDIA, S.L. y suscrito el 17/03/2020 cuyo objeto era la prestación de un servicio de difusión y promoción de las exposiciones y otras actividades del MNCARS a través de los medios de comunicación nacionales e internacionales. El plazo de ejecución estipulado era de 1 año El contrato contemplaba la posibilidad de prórrogas anuales hasta un máximo de 5 años -Anexo I)
Fue prorrogado desde el 9/3/2021 al 16/3/2022, del 8/3/2022 a 16/3/2023 y del 20/02/2023 a 16/03/2024.
En el año 2024 el actor presentaba facturas por importe de 5.273,18 euros mensuales.
Adicionalmente se retribuyeron determinados servicios que, considerándose necesarios, no estaban incluidos en los contratos con varias cajas fijas de 4/3/2014(Coordinación en Londres de la Rueda de Prensa de la Exposición de Hamilton), el 3/12/2015 (Recopilación, archivo y análisis hemerográfico y seguimiento de informativos y control de grabaciones de la Agencia EFE) y el 7/2/2020 (Presentación y programación expositiva de actividades públicas para 2020)
SEGUNDO.- Desde Junio de 2013 a 2015 vino dedicándose a la gestión de la relaciones con los medios de comunicación internacionales. Más concretamente sus tareas fueron:
-Elaboración de documentos destinados a la difusión en medios de comunicación internacionales.
-Envío de información a medios de comunicación internacionales
-Atención a las peticiones de documentación de medios internacionales.
-Gestión de entrevistas para medios internacionales.
-Seguimiento y recopilación de las informaciones aparecidas en medios internacionales
-Evaluación y análisis de prensa en medios internacionales
TERCERO.- En el ámbito de los contratos con BRAINARS S.L. desde Diciembre de 2015 a Marzo de 2024 el actor vino realizando las siguientes tareas
-Promoción y difusión a través de los medios de comunicación especializados y generalistas (nacionales e internacionales), de las exposiciones temporales y otras actividades del Museo en algunos casos coproducidas con otras instituciones culturales, o muestras de obras de la Colección del Museo que viajan a museos o centros de artes nacionales y/o extranjeros.
-Propuesta estratégica de medios que debe contener cada Plan de Difusión y Promoción, que incluirá instituciones culturales nacionales y extranjeras (a determinar en cada caso), y la cobertura del servicio incluirá tanto las exposiciones temporales como las exposiciones coproducidas con otras instituciones y los compromisos comerciales del Museo;
-Búsqueda y recopilación de información.
-Elaboración de dossieres de prensa y notas informativas.
-Fomento de las relaciones con representantes de medios de comunicación, sobre todo internacionales, para lograr una mayor presencia del Museo en los mismos.
-Actualización permanente de la información (textos, imágenes y vídeos) que aparece en el Área de prensa de la Web del Museo.
-Elaboraciones periódicas de análisis hemerográficos, con el objeto de mejorar y evaluar su impacto global desde la perspectiva social, geográfica y económica.
-Prestación del servicio integral de difusión, promoción y documentación de las exposiciones y actividades del Museo desarrolladas individualmente o conjuntamente con otras instituciones, se prestará con el máximo nivel de calidad, eficiencia y eficacia y con experiencia y conocimiento del medio.
CUARTO.- El día 27/2/2024 la coordinadora de prensa del Museo le remitió email en el que le comunicaba:
"En relación con la tercera prórroga del contrato para el servicio de difusión y promoción de las exposiciones y otras actividades del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía a través de los medios de comunicación nacionales e internacionales del que es adjudicataria la empresa BRAINARS MEDIA, S.L. que se había decidido realizar y así se había comunicado a los representantes de la misma, se comunica la necesidad por parte del Museo de no llevar a cabo la citada prórroga, dado que no se espera que pueda aprobarse próximamente una nueva Ley de Presupuestos Generales del Estado para el presente ejercicio, manteniéndose únicamente la prórroga del Presupuesto inicial del ejercicio 2023, lo cual no permite que exista crédito presupuestario para financiar la misma.
Lo que se comunica a los efectos oportunos"
Los efectos de esa rescisión se produjeron el 16/3/2024.
QUINTO.- El actor prestaba servicios en las instalaciones de la demanda compartiendo espacio con los trabajadores de la misma, ocupando mesa y silla de trabajo al igual que el resto de los trabajadores, utilizando equipo informático de la demandada atendiendo como los demás las indicaciones de la Jefa del Departamento.
Acudía a trabajar en el mismo horario que el resto del personal, aunque no realizaba fichaje
El actor estaba en posesión de carnet donde constaba "Prensa, empresa externa"
Recibía instrucciones de los responsables del Museo.
Tenía acceso a la intranet del Museo donde apareció encuadrado en la unidad de trabajo: dirección, subdirección artística, prensa y su dirección de correo corporativo genérico: DIRECCION000
Desde la Jefatura del departamento de prensa del Museo se le pasaba cuadrante, igual que al resto del personal, para rellenar los días en que quería disfrutar las vacaciones y se las concedían o no al igual que a los trabajadores.
Si tenía incidencias informáticas se le resolvían por el servicio de atención a usuarios del Museo.
Los integrantes del departamento de prensa tenían un grupo de whats up creado por la coordinadora del gabinete de prensa en el que estaba incluido y participaba el actor.
Desde Marzo de 2020, a consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la pandemia por covid 19 prestaba el servicio en régimen de teletrabajo.
Desde Junio de 2020 se hicieron turnos para el teletrabajo, turnos en los que también estaba el demandante.
Las facturas, desde 2019 eran emitidas por la empresa BRAINARS MEDIA, S.L. mensualmente constando cada año el mismo importe en todas ellas.
SEXTO.- El actor figura de alta en el RETA.
SÉPTIMO.- Presentó demanda el 15/4/2024
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Felix frente al MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado el 16/3/2024 Y CONDENO a la demandada, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte expresamente entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización en cuantía de 61.976,20 euros. En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar al trabajador salarios de tramitación a razón de 173,36 euros diarios desde la fecha del despido (16/3/2024) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de marzo de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2 de julio de 2.025 para los actos de votación y fallo, suspendiéndose al secundar la ponente la jornada de huelga convocada para ese día y fijándose finalmente para el día 16 de julio de 2.025.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora presentó demanda impugnando la decisión de la empresa demandada de dar por terminado el contrato de prestación de servicios que unía al MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA (MNCARS), con la empresa BRAINARS MEDIA, S.L de la que el actor es propietario.
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 51 de Madrid a quien se atribuyó el conocimiento del asunto estimó la petición de la parte actora y, tras rechazar la excepción de incompetencia del orden social, califico la decisión extintiva como despido improcedente con las consecuencias legales correspondientes.
En síntesis se señala que la relación entre el actor y el MNCARS presenta los perfiles propios de la relación laboral y que por tanto la extinción del contrato tiene que efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en la normativa laboral.
Disconforme con el sentido del fallo, a parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de 9 motivos.
SEGUNDO.-La lógica procesal nos lleva a examinar en primer lugar los motivos que se residencian en la letra b) del artículo 193 de la LRJS en tanto que la falta de competencia del orden social que se articula como motivo bajo la cobertura de la letra a) de la norma procesal, así como la falta de litisconsorcio pasivo necesario que se alega como segundo motivo se asientan sobre los hechos declarados probados.
El motivo cuarto postula la modificación del hechos probado primero de tal forma que su redacción sea como sigue:
"En el año 2024 la sociedad BRAINARS SL presentaba facturas por importe de 5.273,18 euros mensuales.".
Se apoya para ello en el documento 074 de los autos.
Si examinamos el expediente digital podemos apreciar que el acontecimiento 74 de los autos se corresponde con facturas y justificantes correspondientes al año 2.023 por lo que no procede la modificación solicitada.
TERCERO.-El motivo quinto propone una modificación al hecho probado quinto sobre la base de los documentos que aparecen en el acontecimiento 67 del expediente digital de tal forma que el tenor resultante sea:
"El día 26 de julio de 2023 desde la dirección prensa3@museoreinasofia.es se envía un correo electrónico a Florinda y Alicia con el asunto "VACACIONES Íñigo Y Felix" y el siguiente tenor:
« Buenos dias. Os paso las vacaciones para que las tengais anotadas:
Íñigo: del 4 de agosto (incluido) al 18 de agosto. Del 11 al 15 de septiembre
Felix: del 21 de agosto al 8 de septiembre»
El día 6 de julio de 2022 desde la dirección prensa3@museoreinasofia.es se envía un correo electrónico a Florinda y Alicia con el asunto "VACACIONES VERANO 2022" y el siguiente tenor:
« Buenas, os pasamos las vacaciones para que lo tengais: Íñigo: 8-19 AGOSTO; 5-12 SEPTIEMBRE (15 DÍAS) Felix: 11-15 JULIO; 22 AGOSTO 4 2 SEPTIEMBRE (15 DÍAS) Juan Miguel: 8-19 AGOSTO (9 DÍAS)
Saludos cordiales
Íñigo
Museo»
El día 13 de enero de 2022 desde la dirección prensa1@museoreinasofia.es se envía un correo electrónico a Florinda con el asunto "VACACIONES DE ESTUDIO" y el siguiente tenor:
« Florinda, los dias que nos cogeremos para estudiar la opo serian los siguientes:
Íñigo: lunes 24 enero - viernes 28 enero
Juan Miguel: lunes 31 enero- viernes 4 febrero
Felix: lunes 7 de febrero- viernes 11 febrero
Dvd
Debemos rechazar la modificación postulada puesto que, independientemente del valor que pueda tener una documental privada no impugnada en instancia, como se señala en el fundamento primero, la convicción de la magistrada a quo deriva no solo de la documental aportada por el actor en su conjunto en el acto del juicio sino también de la testifical practicada en el plenario.
Debemos recordar que la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de instancia resulta preferente a la que pueda llevar a cabo la parte, lo que ha sido avalado por TS entre otras en su Sentencia 157/2020 de 19 de febrero de 2020 dictada en Recurso 183/2018
El motivo no puede prosperar en aplicación de nuestra reiterada doctrina sobre las revisiones fácticas. - Así, en las SSTS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013 , 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ), hemos señalado que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso, entre otras exigencias, que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.
Por dichas razones, aunque se invoque prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 .de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).
Lo expuesto nos supone tener que rechazar el motivo
CUARTO.-Partiendo por tanto del relato de hechos probados original, procedemos a dar respuesta a la excepción de incompetencia planteada por la recurrente y que fue rechazada por la sentencia del Juzgado 51.
No se nos escapa que el núcleo del debate es discernir si el vínculo del actor con la MCARS era de naturaleza laboral o, por el contrario, actuaba como trabajador autónomo socio de una mercantil que era la persona jurídica que había concertado el contrato con la Administración. Por ello, el rechazo de la misma dejará la vía expedita para poder resolver la cuestión de fondo que no es otra que la extinción del contrato y su calificación o no como despido.
Bajo la cobertura de la letra a) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la vulneración de los artículos 25 de la LOPJ y 2 de la LRJS.
Se entiende por la representación del MCARS que la prestación de servicios del actor se ha llevado a cabo a través de contratos de naturaleza administrativa y que, por tanto, cualquier acuerdo que ponga fin al mismo deberá ventilarse en dicha jurisdicción.
Discrepamos esencialmente en el planteamiento que se efectúa por el recurrente.
La fijación de la jurisdicción competente para conocer de la extinción de un contrato trasciende de los meros formalismos que las partes puedan adoptar para vestir la prestación del servicio.
Así lo expone el Tribunal Supremo en su Sentencia 520/2025 de 30 de mayo de 2025 dictada en Recurso 2619/2024 superando las dudas que pudieran haber nacido de la interpretación de la 49/24 del mismo Tribunal:
Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo [Por todas: STS de 20 de octubre de 2011 (Rcud. 4340/2010 )]ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo y, ante ello, el artículo 3.a) ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 ET ,implique una evidente exclusión del orden social.De ahí que haya de admitirse la competencia del orden socialcuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadoras sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo. En este sentido, en las STS de 22 de enero de 2008 (Rcud. 4282/2006 ) y 14 de octubre de 2008 (Rcud. 614/2007 ),si bien para un caso en que se trataba de analizar la legalidad de la contratación administrativa para servicios específicos, se entendió que, pese la contratación efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la relación era propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el artículo 1.1 ET .
2.- Tales criterios los hemos adoptado y aplicado en multitud de sentencias posteriores: así en la STS 388/2022, de 27 de abril (Rcud. 1065/2020 )en el que mantuvimos el carácter laboral de la relación entre una Pedagoga en gabinete psicopedagógico de los centros escolares de la localidad de Guadarrama y su ayuntamiento en un supuesto en el que el contrato suscrito por la demandante y el Ayuntamiento era de carácter administrativo. También en varios procesos de oficio sobre naturaleza de la relación entre ayuntamientos y sus respectivos arquitectos municipales que habían formalizado la relación al amparo de convenios de colaboración suscritos entre el Colegio Profesional, los ayuntamientos afectados y la Diputación Provincial de Valencia [Entre muchas otras: STS 184/2022, de 23 de febrero (Rcud. 4176/2018 )].
Se viene avalar así que es posible que la concertación de un contrato administrativo si no existe irregularidad en su concertación. Pero eso no es lo que se alega en la demanda y se admite por la sentencia de instancia, ya que lo que se pone en evidencia, por eso se acaba reclamando la competencia del orden social, es que el contrato administrativo se ha suscrito en fraude de ley con una empresa para eludir la existencia de una relación laboral y las consecuencias inherentes a este tipo de contratos.
Salimos también al paso de la afirmación que se hace en el recurso de que la excepción incluso fue avalada por la magistrada en el acto de la vista.
Cuando finaliza el juicio y ante el importante volumen de la documental aportada se requiere a las partes para que formulen conclusiones por escrito. En ese mismo momento y ante la alegación efectuada por la Abogacía del Estado y habiendo apreciado que pudiera concurrir la incompetencia denunciada, se acuerda dar traslado al Ministerio fiscal para que informe.
En ese momento, la magistrada no ha examinado con detenimiento la prueba documental y entiende necesario contar con el informe del Ministerio Público, pero no afirma que no sea competencia del orden social el conocimiento de la extinción del contrato.
De las alegaciones contenidas en el motivo que estamos abordandopudiera deducirse que la recurrente entiende que la mera existencia de un contrato que formalmente se denomine como administrativo impide entrar a valorar su contenido y la realidad de la forma en la que se ha desarrollado.
Ya hemos visto que el Tribunal Supremo rechaza esa posibilidad.
Por eso, se impone examinar a continuación el motivo sexto en el que la recurrente pone acento en la concurrencia de las notas de laboralidad para poder entender que ha existido un despido.
Si se admite el motivo sexto, deberemos declarar la incompetencia del orden social para conocer del asunto sin valorar las demás cuestiones planteadas.
Por el contrario, si se rechaza y confirmamos que el vínculo del actor con la demandada es de naturaleza laboral, podremos entrar a valorar el resto de los motivos desplegados por la parte demandada.
QUINTO.-Se denuncia en el motivo sexto la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Se indica en el recurso que los dos indicios de laboralidad que se manejan en la sentencia con carácter fundamental son la existencia de un horario y la asistencia al centro de trabajo y que ambos deben concurrir cuando se presta un servicio a una Administración.
Se parte de una afirmación que no solo no ha sido objeto de prueba sino que se contradice con la actividad del actor que quedó probada en el acto del juicio y que se refleja en los hechos probados tercero y cuarto.
El actor estaba dedicado, con carácter general, a la difusión de las actividades del MCARS y a las relaciones con los medios de comunicación. Desconocemos, no solo no se prueba sino que tan siquiera se elabora el argumento, qué especificidades tiene esta actividad en la Administración qué hace necesario que se lleve a cabo en el centro y en el horario marcado por el demandado, salvo que sea necesario por estar integrado dentro de la organización y ámbito de control del Museo.
A continuación, se ofrece la subjetiva valoración que se hace de la prueba documental practicada y que no fue acogida por la sentencia.
Y es que tenemos que recordar el tenor del hecho probado sexto que resulta muy ilustrativo sobre la forma en la que se desarrollaba por el actor la prestación del servicio contratado:
El actor prestaba servicios en las instalaciones de la demanda compartiendo espacio con los trabajadores de la misma, ocupando mesa y silla de trabajo al igual que el resto de los trabajadores, utilizando equipo informático de la demandada atendiendo como los demás las indicaciones de la Jefa del Departamento.
Acudía a trabajar en el mismo horario que el resto del personal, aunque no realizaba fichaje
El actor estaba en posesión de carnet donde constaba "Prensa, empresa externa"
Recibía instrucciones de los responsables del Museo.
Tenía acceso a la intranet del Museo donde apareció encuadrado en la unidad de trabajo: dirección, subdirección artística, prensa y su dirección de correo corporativo genérico: DIRECCION000
Desde la Jefatura del departamento de prensa del Museo se le pasaba cuadrante, igual que al resto del personal, para rellenar los días en que quería disfrutar las vacaciones y se las concedían o no al igual que a los trabajadores.
Si tenía incidencias informáticas se le resolvían por el servicio de atención a usuarios del Museo.
Los integrantes del departamento de prensa tenían un grupo de whats up creado por la coordinadora del gabinete de prensa en el que estaba incluido y participaba el actor.
Desde Marzo de 2020, a consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la pandemia por covid 19 prestaba el servicio en régimen de teletrabajo. Desde Junio de 2020 se hicieron turnos para el teletrabajo, turnos en los que también estaba el demandante.
Las facturas, desde 2019 eran emitidas por la empresa BRAINARS MEDIA, S.L. mensualmente constando cada año el mismo importe en todas ellas.
La Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 3 de noviembre 2.014 (Recurso 739/2013) cuando aborda la cuestión de las notas propias de la relación laboral y sus perfiles en relación con relaciones de prestación de servicios de otra naturaleza señala:
2.- Hemos sostenido reiteradamente que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.
3.- Asimismo hemos afirmado que la dependencia y la ajeneidad constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos,, siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala en múltiples supuestos, porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción; hechos indiciarios que son unas veces comunes a la generalidad de los trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades profesionales.
En todo caso, la dependencia ha de ser entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa; y que la ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador, quien a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios.
4.- Finalmente no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales son seguramente la asistencia al centro de trabajo y el sometimiento a horario; así como el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público [fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender]; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
Salvo en la facturación, fichaje y dirección de correo electrónico , la relación descrita es la manifestación propia de la existencia de contrato de trabajo.
A lo largo de la vinculación del actor con la Administración, lo contratos se han amparado en las normas aplicables a la contratación con el sector público, ya sea a través del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público o de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. En estas normas se indican qué actividades se encuentran incluidas en su ámbito siendo importante destacar que el artículo 11 de la norma vigente establece de forma expresa como negocios o contratos excluidos de su ámbito de aplicación: 1. La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral queda excluida del ámbito de la presente Ley.
La norma laboral se centra fundamentalmente en el "cómo" se lleva a cabo la prestación de servicios contratada y ese "cómo" se cristaliza en las notas del artículo 1 del Estatuto.
El actor sigue las directrices del personal de la administración, se encuentra inmerso en la organización del departamento, tenía el mismo horario y compartía sus instalaciones, siendo a todos los efectos, salvo los ya señalados, un trabajador más.
No estamos por tanto ante contratos administrativos sino ante un claro vínculo laboral que permite que sea el orden social el que conozca de las consecuencias del mismo, incluida la extinción, por lo que debemos rechazar la excepción de incompetencia así como el motivo sexto.
Consecuencia de lo anterior y también en relación con la existencia de vínculo laboral, debemos rechazar el motivo séptimo que se basa en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores para negar la presunción de laboralidad.
No se está aplicando la precitada presunción sino que se afirma que el contrato presenta todas las notas que delimitan el contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 1 del Estatuto.
Desde luego, la Sentencia de instancia no lleva a cabo una aplicación automática de la presunción sino que verifica todas y cada una de las características de la contratación y las pone en relación con la definición del contrato de trabajo, concluyendo que la forma de contractual empleada es fraudulenta lo que hace que el contrato del actor tenga naturaleza laboral indefinida no fija.
SEXTO.-Una vez predicada la competencia de esta jurisdicción para conocer de la extinción, volvemos a las denuncias de infracción de carácter procesal sobre las que la parte basa su petición de nulidad de lo actuado.
En el acto del juicio se alegó por la representación de la Administración la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al entenderse que, en todo caso, debió demandarse a la mercantil BRAINARS SL puesto que es ésta empresa la firmante de los últimos contratos que sirvieron de justificación para recibir la prestación de servicios del actor.
Se señala como infringido el artículo 12 de la LEC en tanto que en su apartado 2 señala:
2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa
Se afirma que la mercantil tiene personalidad jurídica propia y actúa en el ámbito mercantil como tal por lo que, si el contrato suscrito se entiende efectuado en fraude de ley debió dársele la oportunidad de defenderse.
Concurrimos con la magistrada de instancia en que, como señaló en el acto de la vista al resolver la excepción, un mínimo de diligencia por parte de la demandada hubiese impuesto que esa alegación se hiciese con anticipación a la celebración del acto del juicio y en cuanto recibieron la citación para el mismo.
Sin embargo, la correcta construcción de litisconsorcio pasivo necesario no solo compete a la partes llevarla a cabo correctamente sino que se impone a los órganos judiciales actuar de oficio para garantizar los derechos de los involucrados.
Sería evidente que si la empresa BRAINARS era una mera empresa interpuesta y que cedía a sus trabajadores a otra empresa sin tener la condición de empresa de trabajo temporal, el artículo 43 del ET impondría claramente su llamada a juicio.
Sin embargo, no es este el caso.
El actor venía prestando servicios como falso autónomo para la Administración y, en determinado momento constituye una sociedad para seguir dando el mismo servicio.
Se señaló en el acto del juicio que esa constitución incluso fue impuesta por el Museo a fin de hacer más difícil poner de manifiesto la verdadera naturaleza de la relación, sin embargo, aunque sea un alegato lógico y que se corresponde con lo que se ha podido ver en otros asuntos, este extremo no se ha probado.
Pero, como indicábamos, sí se ha probado que el actor constituye la empresa y que está dado de alta en el RETA, por tanto no actúa como trabajador de la mercantil sino como propietario de la misma, lo que hace ociosa su traída a juicio y nos lleva a desestimar la petición deducida. Y así se puede ver en los contratos suscritos con la demandada en los que el actor figura como parte en su condición de propietario de la empresa.
De estimarse lo solicitado por la recurrente, el actor , en la nueva vista, tendría una suerte de ubicuidad procesal puesto que actuaría como demandante y como demandado.
SÉPTIMO.-Idéntica suerte debe correr el tercer motivo que al amparo del artículo 193.a de la LRJS solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión por concurrir falta de legitimación activa ad causam. infracción de los artículos 10 LEC y artículos 1 y 33 del RDL1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de sociedades de capital.
Se señala que la impugnación de un contrato debe llevarse a efecto por quien fue parte en dicho negocio jurídico.
En otras palabras, lo que se propone por parte de la Abogacía del Estado es que para que un trabajador pueda impugnar su despido debe concurrir con la empresa que formalmente prestaba el servicio.
Debemos reproducir los argumentos dados: el actor es propietario de la empresa, él es quien ha sido despedido y él es quién está legitimado para accionar frente a quien ha tomado la decisión extintiva.
OCTAVO.-Los dos último motivos- octavo y noveno- muestran su rechazo a la forma en la que se ha calculado la indemnización.
En el motivo octavo se efectúa una queja sobre que es por primera vez en el trámite de recurso cuando se puede discutir la cuantía de la indemnización puesto que en el petitum de la demanda nada se señalaba. Por otro lado, el recurrente no anuda ninguna petición a la pretendida indefensión que se le ocasiona.
No podemos compartir esta afirmación puesto que en la demanda se fijaba tanto la antigüedad como el salario que se postulaba de modo que bastaba una simple operación aritmética para establecer el quantum indemnizatorio. Por ello, si no estaba de acuerdo con las bases de cálculo, pudo mostrar su pretensión alternativa de forma subsidiaria.
Se señala que, en todo caso, lo facturado no puede corresponderse con el salario del actor puesto que había otro socio, luego en el mejor de los casos la facturación debería tomarse al 50 %, y, entramos en el motivo noveno y último, debería descontarse el IVA.
Dos consideraciones nos llevan a tener que rechazar ambos motivos.
La primera de ellas es que no fue objeto de discusión por la parte demanda la cantidad correspondiente al salario regulador y tuvo oportunidad de hacerlo como petición subsidiaria intentando llevar al ánimo de la juzgadora los argumentos que ahora y por primera vez se exponen, como se reconoce en la propia formulación del recurso.
La segunda es que el relato de hechos probados ha quedado inmodificado y en el mismo se señala que las facturas emitidas por el actor tienen una cuantía concreta.
Por ello debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Se imponen las costas del recurso consistentes en el abono de los honorarios del letrado de la parte contraria al recurrente en cuantía de 800 € más IVA.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 280/25, formalizado por MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2.025 , dictada por el Juzgado de lo Social número 51 de los de Madrid, en sus autos número 58/24, seguidos a instancia de DON Felix contra MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA, en materia de DESPIDO y confirmamos la sentencia recurrida.
Se imponen las costas del recurso consistentes en el abono de los honorarios del letrado de la parte contraria al recurrente en cuantía de 800 € más IVA
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 028025que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000028025
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.