Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2715/2024 de 18 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Núm. Cendoj: 47186340012026100974
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1932
Núm. Roj: STSJ CL 1932:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MFP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000299 /2024
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:
En el Recurso de Suplicación núm. 2715/2024, interpuesto por Dª Marí Juana contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, en el procedimiento Seguridad Social nº 299/2024, de fecha 17 de septiembre de 2024, en demanda promovida por referido recurrente contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y LOJA ARTESANOS S.L, sobre DETERMINACION CONTINGENCIAS IT, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.
Antecedentes
Fundamentos
1.- La parte actora, Dª Marí Juana, ahora recurrente, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declarase el carácter profesional de la incapacidad temporal padecida por la parte actora que se inició el 6 de septiembre de 2023, con las demás consecuenciales legales inherentes a tal declaración.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de León, en la Sentencia 379/24, de fecha 17 de septiembre de 2.024, recaída en los autos SSS número 299/24, sobre determinación de contingencia, desestima íntegramente la demanda sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal, formulada por Marí Juana contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA FREMAP Y LA EMPRESA LOJA ARTESANOS, S.L., absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidos, confirmando íntegramente la resolución de la Dirección Provincial de León del INSS de 2 de julio de 2024, objeto de impugnación en este proceso laboral.
El magistrado
"(...) tras examinar el expediente administrativo, las pruebas documentales, periciales documentadas, incorporadas al acervo probatorio del presente proceso, llegamos a
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Marí Juana, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos 2 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la recurrente en fecha 6/9/2023, es derivado de contingencia profesional (accidente de trabajo), con derecho a la prestación económica correspondiente, incrementada con las mejoras y revalorizaciones que procedan, condenando a los demandados, en el grado de responsabilidad que a cada uno corresponda, a estar y pasar por tal declaración, y con todo lo demás que en Derecho proceda.
4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte codemandada, mutua Fremap, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 61, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.
1.- Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada, solicita la revisión de hechos declarados probados con objeto de:
a) - Modificar el Hecho Probado Segundo, en el sentido de precisar los diagnósticos de ambos procesos de baja médica, de manera que quedaría redactado con el siguiente tenor literal:
b) - Adicionar un nuevo Hecho Probado a continuación del Sexto, que puede constituir el Hecho Probado Sexto BIS, con el siguiente tenor literal:
2.- La mutua Fremap, impugna el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que el recurrente pretende tanto con la modificación del hecho probado segundo como la adición de un nuevo hecho probado, a través del recurso de suplicación ahora impugnado, realizar un segundo juicio totalmente nuevo del primer procedimiento, de forma que, de manera clara y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis, o suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, de los documentos invocados no se observa error alguno, siendo por tanto la modificación que se pretende intrascendente en el fallo.
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a) y b):
a) 1- La parte recurrente se apoya en su petición, en relación al diagnóstico de
Argumenta que, al pretenderse considerar el segundo proceso de baja como recaída del anterior, es razonable -útil y pertinente- que consten, con exactitud, los dos diagnósticos que se focalizan en la región del hombro derecho, por lo que entiende que la modificación pretendida tiene su trascendencia en la resolución del litigio, sobre todo en lo que respecta a la inclusión del diagnóstico del proceso de baja médica derivada de accidente de trabajo.
2.- Este Tribunal de Suplicación entiende que la modificación propuesta debe triunfar pero solo parcialmente, toda vez que se señala con claridad y precisión lo que ha de modificarse, la modificación se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, indicándose expresamente la información que puede extraerse del mismo y la trascendencia que puede tener, debiendo ser admitida la inclusión del diagnóstico de la baja por IT derivada de AT de 12 de junio de 2023, la cual además no es controvertida ni se ha incluido por el magistrado de instancia, si bien, no puede ser admitido el diagnóstico de la baja por IT de 6 de septiembre de 2023 cuya contingencia se cuestiona, puesto que nos encontramos ante un problema evidente por cuanto el magistrado de instancia considera como probado que la baja por IT de 6 de septiembre de 2023 es para el tratamiento del tumor de células gigantes o al menos que el diagnóstico deriva de dicha dolencia, y así lo expresa en el Fundamento de Derecho Tercero, tras resolver las contradicciones existentes entre los Hechos Probados Segundo y Sexto de la Sentencia recurrida, sin que se indique por la recurrente el por qué el documento que cita que contiene el diagnóstico de omalgia tiene un valor probatorio superior que la prueba valorada por el magistrado de instancia para sentar su conclusión, sin que este Tribunal de Suplicación pueda suplir la actividad procesal de la parte y valorar toda la prueba practicada para determinar si el magistrado de instancia ha incurrido en un error patente en dicha valoración, puesto que lo que se indica por la recurrente no es más que un parte del SPS, pero no es el dictamen del EVI ni la resolución del INSS determinando cuál es el diagnóstico de la baja cuestionada, por lo que ante esta contradicción entre pruebas valoradas, sin indicarse por la recurrente por qué su prueba ostenta un valor probatorio superior que la valorada por el magistrado de instancia y por qué este incurre error patente en la valoración, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, tiene que respetar necesariamente la valoración probatoria efectuada por el magistrado de instancia.
b) 1- La parte recurrente se apoya en su petición, en relación con el resultado de la RM de 30/6/2024, en el Informe del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital de San Juan de Dios de 30/6/2023 (ac 2 del expediente digital, página 21 del documento pdf) y, en relación con la derivación a RHB al no existir relación con el hallazgo del tumor benigno de células gigantes, el Informe del Servicio de Traumatología del SPS (ac 2 del expediente digital, página 22 del documento pdf), en los que obran los textos literales de lo que se pretende añadir.
Entiende que la adición pretendida resulta trascendente, útil y pertinente porque sostiene que afortunadamente, el hallazgo del tumor, que motivó el alta médica en el proceso de baja derivada del accidente de trabajo para su tratamiento en los servicios públicos de Salud, no tiene que ver con la patología en el hombro derecho, por la que ha recaído la actora, lógicamente; el propio facultativo del SPS la deriva a rehabilitación pues no aprecia ninguna contradicción al revelarse el carácter benigno del tumor.
2- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, entiende que la adición que se postula no puede lograr su propósito y está conducida al fracaso, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión lo que ha de adicionarse, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, indicándose expresamente la información que puede extraerse del mismo y la trascendencia que puede tener, resulta que para alcanzar la conclusión que propone la parte recurrente se deben efectuar conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas o razonables, por lo que la adición propuesta no podría conseguir la conclusión que se propone, más que nada porque además, choca con lo declarado como probado en el Hecho Probado Sexto de la Sentencia de instancia que es el que, definitivamente, mayor peso probatorio ha otorgado el magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, por lo que sin eliminar dicho Hecho Probado Sexto, con los razonamientos postulados en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, en ningún caso se podría llegar a la conclusión que pretende la recurrente, por lo que se trata de una adición totalmente estéril y que choca con la valoración probatoria del magistrado de instancia, de manera que, al no indicarse ni apreciarse error patente, la adición pretendida aun pasando al relato histórico no puede conseguir su propósito al entrar en contradicción con otras pruebas a las que el juzgador de instancia ha otorgado razonablemente mayor valor.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando alterado el relato de hechos probados únicamente en cuanto a la precisión del diagnóstico de la baja por IT derivada de AT de 12 de junio de 2023, que debe ser el de
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1.- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe:
- Artículo 41 de nuestra Carta Magna.
- Artículos 156.1, 156.2 letras g) y f) y 156.3, en relación con los artículos 169 y ss del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social.
- Artículo 6.2 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal.
- Artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Principio de Justicia Rogada).
- Artículos 87 y 94 de la LRJS.
Entiende, en síntesis, que los procesos de baja de 12 de junio de 2023 y de 6 de septiembre de 2023 están relacionados, pues los diagnósticos son idénticos, conectados además en un espacio temporal de semanas, puesto que, como se ha evidenciado, no había finalizado su tratamiento, interrumpido por el hallazgo del tumor, que, por fortuna, no ha tenido mayores consecuencias (si la Mutua pretende que sea esta patología la que constituya el diagnóstico de la nueva baja lo debe interesar en procedimiento aparte).
2.- La parte recurrida impugna el motivo, entendiendo, en síntesis, que el segundo periodo de incapacidad temporal iniciado el 6 de septiembre de 2023, no guarda relación alguna con el accidente de trabajo sufrido el 13 de junio de 2023, puesto que la lesión le fue diagnosticada con una resonancia magnética posterior al accidente y no existe un nexo causal que determine que a consecuencia de esa contusión de la región del hombro le haya generado un tumor en una zona similar del cuerpo en el que sufrió el accidente de trabajo.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3 - Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, la Sala debe proceder a la resolución de la cuestión planteada, lo que se abordará en el Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método, al requerir la cuestión planteada de un análisis pormenorizado de los criterios fundamentales que se deben tener en cuenta en este asunto.
Previamente a resolver la cuestión debatida, puede resultar útil traer a colación la doctrina jurisprudencial en materia de recaída o recidiva, que es en definitiva lo que se argumenta por la recurrente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado -sentencias de 23 de julio de 1999, 10 de diciembre de 1997 y 8 de mayo de 1995- el concepto de la recaída o recidiva y su repercusión en la duración de la Incapacidad Temporal como consistente en una nueva baja, producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad, resultando forzoso distinguir entre los diferentes procesos derivados de distintas enfermedades, porque si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades, sin nexo causal entre ellas, no habrá recaída, sino nuevo periodo de incapacidad, cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo. En definitiva, una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo periodo cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un periodo de actividad superior a seis meses. Y no podrá calificarse como recaída, el nuevo proceso de baja médica y laboral, cualquiera que sea su relación cronológica con el anterior, cuando responda a enfermedad diferente y autónoma de la aquejada con anterioridad.
Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, considera que el motivo formulado por la parte recurrente no puede prosperar, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia, la cual no ha incurrido en las infracciones denunciadas, y ello por las siguientes razones:
En primer lugar, el recurso va directamente conducido al fracaso por incurrir en el defecto esencial de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es, de fundamentarlo en argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y ello es así puesto que la censura jurídica se fundamenta en la modificación pretendida del Hecho Probado Segundo y en la adición sostenida del Hecho Probado Sexto BIS, las cuales no han tenido éxito (salvo el del diagnóstico de la baja por IT de 12 de junio de 2023), ello sin contar con que la recurrente no concreta la norma o jurisprudencia infringida, sino que cita múltiples normas sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringida con un razonamiento jurídico sobre la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica, debiendo recordarse que son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringida. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
No obstante lo anterior, y como bien expone la STC 163/1999 de 27 de septiembre, en el caso de autos se trasluce sin esfuerzo especial cuál es el objeto de la suplicación y cuál es el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se ha producido infracción de normas jurídicas, siendo la única consecuencia de lo expuesto que debemos partir de que el magistrado de instancia considera que la baja del 6 de septiembre de 2023 es para el tratamiento o consecuencia del tumor de células gigantes lo que no ha sido combatido con éxito y, evidentemente, dicha dolencia en modo alguno puede considerarse ni como recaída del proceso derivado de AT de 12 de junio de 2023 ni como derivada de accidente de trabajo en sí misma, resultando un hallazgo casual tras la baja derivada de AT, considerando el magistrado de instancia que esta nueva baja del 6 de septiembre de 2023 es precisamente para poner tratamiento al tumor de células gigantes o que deriva del mismo, y que una vez se resuelva médicamente esta lesión de tumor de células gigantes se volverá a retornar a la lesión del accidente de trabajo, pero que, en todo caso, la baja del 6 de septiembre de 2023 no está conectada ni deriva de la misma dolencia de la del 12 de junio de 2023, por lo que debe calificarse como derivada de enfermedad común.
En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la doctrina de suplicación, debiendo destacarse la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco 812/2025 de 1 Abr. 2025, Rec. 41/2025, ECLI:ES:TSJPV:2025:1231, en la cual se manifestó que ante una tumoración de las células gigantes de la vaina tendinosa "Estamos más bien ante una tumoración de base genética en una calidad de enfermedad compatible con un proceso proliferativo sin efectos ni origen laboral".
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica sin que el mismo haya triunfado y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Juana contra la Sentencia 379/24, de fecha 17 de septiembre de 2.024, recaída en los autos SSS número 299/24, sobre determinación de contingencia, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de León, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular,
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada D. Rolando Sánchez Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Marí Juana, contra la Sentencia 379/24, de fecha 17 de septiembre de 2.024, recaída en los autos SSS número 299/24, sobre determinación de contingencia, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de León, en el que han intervenido como parte recurrida la codemandada mutua Fremap, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 61, representada y asistida por el Letrado D. Álvaro Javier San Martín Rodríguez, así como únicamente como demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil Loja Artesanos, S.L., confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2715/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

