Última revisión
17/06/2026
Sentencia Social 281/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1026/2025 de 20 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO
Nº de sentencia: 281/2026
Núm. Cendoj: 28079340012026100304
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4122
Núm. Roj: STSJ M 4122:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA
En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1026/25 formalizado por la representación letrada de D. Joaquín contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid, en sus autos número 661/24, seguidos a instancia de D. Joaquín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
El actor tiene como profesión la de operario de máquina de fabricación de envases.
Padece las siguientes patologías: cardiopatía isquémica: en 04/2022 IAMSET. Enfermedad coronaria de tres vasos. Revascularización quirúrgica 27- 04.2022 mediante cuádruple bypass (AMI A DA, AMD A OM1; SF A D1 y SF A CDD). FEVI normal al alta. Hipoquinesia basal inferior y posterior. Síncope vasovagal en 02/2023. Artrosis rodilla, cuadro depresivo reactivo.
Dichas patologías le limitan para esfuerzos de alta intensidad y situaciones de estrés recurrentes.
Habiéndose instado expediente de IP, por resolución del INSS de 21-11-23 se desestima todo grado de incapacidad, por lo que interpone demanda solicitando una IPT.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 4 de Madrid, que por sentencia de fecha 25 de junio de 2025 (autos 661/24) desestimó su pretensión señalando en síntesis que las lesiones que padece no le limitan para su profesión habitual.
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado CUARTO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende sustituir:
Se apoya en el documento nº 7 del actor, que es el cuadrante de trabajo, el nº 8, que son las nóminas de enero a marzo de 2025, y la testifical practicada.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que
A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
El motivo no puede estimarse porque de la documental referida no se deduce las afirmaciones que pretende introducir el actor y no siendo posible revisar hechos probados con apoyo en la testifical practicada en el acto del juicio, además de que pretende sustituir la capacidad valorativa del juez, que no es posible en sede de suplicación.
Se apoya en el Informe Médico de Síntesis, en el informe pericial aportado como documento nº 9 de su ramo de prueba, en el documento nº 5, que es el informe médico del Hospital Juan Carlos de 15-5-25 y en el documento nº 2, que son diversos informes del MAP con la medicación prescrita.
En el Informe Médico de Síntesis de fecha 23-4-24 consta:
En relación con el informe pericial de parte, hay que tener en cuenta que no vincula al juez de instancia y tampoco a esta Sala. Ello es así, porque la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Y así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.
En este sentido, conforme a la sentencia del TS de 23-9-2014, rec. 231/2013, se confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", de acuerdo con el art. 348, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A tal efecto, la Juez de instancia ha de analizar esa prueba en conjunción con el resto de la practicada ( STS de 26-1-2010, rec. 45/2009).
En el Fundamento de Derecho Cuarto la juez "a quo" concluye:
El motivo no puede estimarse porque de los documentos referidos se deduce que la patología pulmonar es leve y no tiene clínica, por lo que no puede valorarse como patología incapacitante; y sin que resulte necesario incluir en hechos probados el tratamiento farmacológico que tiene prescrito el actor, ya que lo único determinante, a los efectos del reconocimiento del grado de incapacidad son las limitaciones que efectivamente padece.
Se apoya en el informe pericial de parte, documento nº 9 aportado, alegando que la juzgadora no ha determinado sus limitaciones en los hechos probados.
Previamente destacaremos, con cita de la sentencia del TS, de 2-2-2021, rec 128/2019, que gran parte de los argumentos empleados por el actor incurren: "en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida..."; y especialmente cuando toma como argumento el contenido del informe pericial-medico.
Por otra parte, la jurisprudencia ha venido señalando que
En el Fundamento de Derecho Cuarto la juzgadora determina claramente cuáles son las limitaciones que padece el actor, entendiendo que:
El motivo no puede estimarse porque las limitaciones del actor se recogen expresamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, y lo que realmente pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juzgador, que no es posible en sede de suplicación, al haberse efectuado una valoración conjunta de toda la prueba practicada.
Con carácter previo hay que señalar que a través de la letra c) del artículo 193 de la ley procesal se puede denunciar la infracción de la jurisprudencia, y, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil esta consideración únicamente la tiene la doctrina emanada del Tribunal Supremo, extendiéndose la posibilidad de alegar infracción si la doctrina nace, por ejemplo, del Tribunal Constitucional o del TJUE, no teniendo dicha naturaleza de las sentencias de las Audiencias Provinciales o del Tribunal Superior de Justicia; por lo que la citada sentencia referida por el recurrente no puede ser tenidas en cuenta como motivo de infracción de la jurisprudencia a los efectos de la suplicación.
En cuanto al fondo, hay que señalar que los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por los artículos 193 y 194 de la LGSS.
El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad
permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que
ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de
producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
Por tanto, para que se pueda atender a la petición de
En relación al puesto de trabajo, la STS de 4-12-12, rec 258/12, ha establecido que: "La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, entre otras, en las SSTS/IV 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010 ), 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), 22-mayo-2012 (rcud 2111/2011 ), 7-junio-2012 (rcud 1939/2011 ), 2-julio-2012 (rcud 3256/2011 ), 4-julio-2012 (rcud 1923/2011 ), 10-julio-2012 (rcud 2900/2011 ), 24-julio-2012 (rcud 3240/2011 ) y 2-noviembre-2012 (rcud 4074/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 -rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10-junio-2008 -rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 ) y afirmando lo que puede resumirse en los siguientes puntos:
"
Alega el recurrente que, atendiendo a las funciones que realiza, su trabajo requiere, al menos, un esfuerzo moderado, además de esfuerzos intensos; y tampoco puede trabajar a turnos, tal y como se organiza el trabajo en la empresa, lo cual considera que es un hecho es determinante para valorar la verdadera capacidad del trabajador para su puesto de trabajo.
Ya hemos determinado que de la fundamentación jurídica de la sentencia se deduce que el actor se halla limitado para "esfuerzos de alta intensidad y situaciones de estrés recurrentes".
En cuanto a su profesión habitual de "operario de máquina de fabricación de envases", valorando las limitaciones físicas del actor, la juzgadora concluye en el citado Fundamento de Derecho Cuarto:
En efecto, en el Informe Médico de Síntesis de fecha 23-4-24 (folio 24/87) consta como profesión CNO 8142
Esta Sala considera que las funciones de un operario de una máquina no exigen esfuerzos físicos intensos, ni implican situaciones estresantes o de gran carga mental; y ello con independencia del horario o turnos de trabajo que deba realizar, pues dichas funciones se realizan normalmente en una cadena de producción, requiriendo movimientos repetitivos y programados. Y todo ello teniendo en cuenta que debe analizarse la profesión habitual y no el determinado puesto de trabajo, tal como concluye la juzgadora en su resolución.
En definitiva, dado que las patologías y limitaciones que padece no le impiden realizar todas o la mayor parte de las actividades propias de su profesión habitual, el motivo debe desestimarse y se debe confirmar la sentencia recurrida en su totalidad.
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1026/2025 interpuesto por Dº Joaquín contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en el procedimiento nº 661/2024, seguido por el recurrente frente a INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1026-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1026-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
El actor tiene como profesión la de operario de máquina de fabricación de envases.
Padece las siguientes patologías: cardiopatía isquémica: en 04/2022 IAMSET. Enfermedad coronaria de tres vasos. Revascularización quirúrgica 27- 04.2022 mediante cuádruple bypass (AMI A DA, AMD A OM1; SF A D1 y SF A CDD). FEVI normal al alta. Hipoquinesia basal inferior y posterior. Síncope vasovagal en 02/2023. Artrosis rodilla, cuadro depresivo reactivo.
Dichas patologías le limitan para esfuerzos de alta intensidad y situaciones de estrés recurrentes.
Habiéndose instado expediente de IP, por resolución del INSS de 21-11-23 se desestima todo grado de incapacidad, por lo que interpone demanda solicitando una IPT.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 4 de Madrid, que por sentencia de fecha 25 de junio de 2025 (autos 661/24) desestimó su pretensión señalando en síntesis que las lesiones que padece no le limitan para su profesión habitual.
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado CUARTO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende sustituir:
Se apoya en el documento nº 7 del actor, que es el cuadrante de trabajo, el nº 8, que son las nóminas de enero a marzo de 2025, y la testifical practicada.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que
A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
El motivo no puede estimarse porque de la documental referida no se deduce las afirmaciones que pretende introducir el actor y no siendo posible revisar hechos probados con apoyo en la testifical practicada en el acto del juicio, además de que pretende sustituir la capacidad valorativa del juez, que no es posible en sede de suplicación.
Se apoya en el Informe Médico de Síntesis, en el informe pericial aportado como documento nº 9 de su ramo de prueba, en el documento nº 5, que es el informe médico del Hospital Juan Carlos de 15-5-25 y en el documento nº 2, que son diversos informes del MAP con la medicación prescrita.
En el Informe Médico de Síntesis de fecha 23-4-24 consta:
En relación con el informe pericial de parte, hay que tener en cuenta que no vincula al juez de instancia y tampoco a esta Sala. Ello es así, porque la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Y así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.
En este sentido, conforme a la sentencia del TS de 23-9-2014, rec. 231/2013, se confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", de acuerdo con el art. 348, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A tal efecto, la Juez de instancia ha de analizar esa prueba en conjunción con el resto de la practicada ( STS de 26-1-2010, rec. 45/2009).
En el Fundamento de Derecho Cuarto la juez "a quo" concluye:
El motivo no puede estimarse porque de los documentos referidos se deduce que la patología pulmonar es leve y no tiene clínica, por lo que no puede valorarse como patología incapacitante; y sin que resulte necesario incluir en hechos probados el tratamiento farmacológico que tiene prescrito el actor, ya que lo único determinante, a los efectos del reconocimiento del grado de incapacidad son las limitaciones que efectivamente padece.
Se apoya en el informe pericial de parte, documento nº 9 aportado, alegando que la juzgadora no ha determinado sus limitaciones en los hechos probados.
Previamente destacaremos, con cita de la sentencia del TS, de 2-2-2021, rec 128/2019, que gran parte de los argumentos empleados por el actor incurren: "en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida..."; y especialmente cuando toma como argumento el contenido del informe pericial-medico.
Por otra parte, la jurisprudencia ha venido señalando que
En el Fundamento de Derecho Cuarto la juzgadora determina claramente cuáles son las limitaciones que padece el actor, entendiendo que:
El motivo no puede estimarse porque las limitaciones del actor se recogen expresamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, y lo que realmente pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juzgador, que no es posible en sede de suplicación, al haberse efectuado una valoración conjunta de toda la prueba practicada.
Con carácter previo hay que señalar que a través de la letra c) del artículo 193 de la ley procesal se puede denunciar la infracción de la jurisprudencia, y, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil esta consideración únicamente la tiene la doctrina emanada del Tribunal Supremo, extendiéndose la posibilidad de alegar infracción si la doctrina nace, por ejemplo, del Tribunal Constitucional o del TJUE, no teniendo dicha naturaleza de las sentencias de las Audiencias Provinciales o del Tribunal Superior de Justicia; por lo que la citada sentencia referida por el recurrente no puede ser tenidas en cuenta como motivo de infracción de la jurisprudencia a los efectos de la suplicación.
En cuanto al fondo, hay que señalar que los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por los artículos 193 y 194 de la LGSS.
El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad
permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que
ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de
producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
Por tanto, para que se pueda atender a la petición de
En relación al puesto de trabajo, la STS de 4-12-12, rec 258/12, ha establecido que: "La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, entre otras, en las SSTS/IV 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010 ), 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), 22-mayo-2012 (rcud 2111/2011 ), 7-junio-2012 (rcud 1939/2011 ), 2-julio-2012 (rcud 3256/2011 ), 4-julio-2012 (rcud 1923/2011 ), 10-julio-2012 (rcud 2900/2011 ), 24-julio-2012 (rcud 3240/2011 ) y 2-noviembre-2012 (rcud 4074/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 -rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10-junio-2008 -rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 ) y afirmando lo que puede resumirse en los siguientes puntos:
"
Alega el recurrente que, atendiendo a las funciones que realiza, su trabajo requiere, al menos, un esfuerzo moderado, además de esfuerzos intensos; y tampoco puede trabajar a turnos, tal y como se organiza el trabajo en la empresa, lo cual considera que es un hecho es determinante para valorar la verdadera capacidad del trabajador para su puesto de trabajo.
Ya hemos determinado que de la fundamentación jurídica de la sentencia se deduce que el actor se halla limitado para "esfuerzos de alta intensidad y situaciones de estrés recurrentes".
En cuanto a su profesión habitual de "operario de máquina de fabricación de envases", valorando las limitaciones físicas del actor, la juzgadora concluye en el citado Fundamento de Derecho Cuarto:
En efecto, en el Informe Médico de Síntesis de fecha 23-4-24 (folio 24/87) consta como profesión CNO 8142
Esta Sala considera que las funciones de un operario de una máquina no exigen esfuerzos físicos intensos, ni implican situaciones estresantes o de gran carga mental; y ello con independencia del horario o turnos de trabajo que deba realizar, pues dichas funciones se realizan normalmente en una cadena de producción, requiriendo movimientos repetitivos y programados. Y todo ello teniendo en cuenta que debe analizarse la profesión habitual y no el determinado puesto de trabajo, tal como concluye la juzgadora en su resolución.
En definitiva, dado que las patologías y limitaciones que padece no le impiden realizar todas o la mayor parte de las actividades propias de su profesión habitual, el motivo debe desestimarse y se debe confirmar la sentencia recurrida en su totalidad.
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1026/2025 interpuesto por Dº Joaquín contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en el procedimiento nº 661/2024, seguido por el recurrente frente a INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1026-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1026-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El actor tiene como profesión la de operario de máquina de fabricación de envases.
Padece las siguientes patologías: cardiopatía isquémica: en 04/2022 IAMSET. Enfermedad coronaria de tres vasos. Revascularización quirúrgica 27- 04.2022 mediante cuádruple bypass (AMI A DA, AMD A OM1; SF A D1 y SF A CDD). FEVI normal al alta. Hipoquinesia basal inferior y posterior. Síncope vasovagal en 02/2023. Artrosis rodilla, cuadro depresivo reactivo.
Dichas patologías le limitan para esfuerzos de alta intensidad y situaciones de estrés recurrentes.
Habiéndose instado expediente de IP, por resolución del INSS de 21-11-23 se desestima todo grado de incapacidad, por lo que interpone demanda solicitando una IPT.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 4 de Madrid, que por sentencia de fecha 25 de junio de 2025 (autos 661/24) desestimó su pretensión señalando en síntesis que las lesiones que padece no le limitan para su profesión habitual.
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado CUARTO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende sustituir:
Se apoya en el documento nº 7 del actor, que es el cuadrante de trabajo, el nº 8, que son las nóminas de enero a marzo de 2025, y la testifical practicada.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que
A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
El motivo no puede estimarse porque de la documental referida no se deduce las afirmaciones que pretende introducir el actor y no siendo posible revisar hechos probados con apoyo en la testifical practicada en el acto del juicio, además de que pretende sustituir la capacidad valorativa del juez, que no es posible en sede de suplicación.
Se apoya en el Informe Médico de Síntesis, en el informe pericial aportado como documento nº 9 de su ramo de prueba, en el documento nº 5, que es el informe médico del Hospital Juan Carlos de 15-5-25 y en el documento nº 2, que son diversos informes del MAP con la medicación prescrita.
En el Informe Médico de Síntesis de fecha 23-4-24 consta:
En relación con el informe pericial de parte, hay que tener en cuenta que no vincula al juez de instancia y tampoco a esta Sala. Ello es así, porque la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Y así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.
En este sentido, conforme a la sentencia del TS de 23-9-2014, rec. 231/2013, se confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", de acuerdo con el art. 348, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A tal efecto, la Juez de instancia ha de analizar esa prueba en conjunción con el resto de la practicada ( STS de 26-1-2010, rec. 45/2009).
En el Fundamento de Derecho Cuarto la juez "a quo" concluye:
El motivo no puede estimarse porque de los documentos referidos se deduce que la patología pulmonar es leve y no tiene clínica, por lo que no puede valorarse como patología incapacitante; y sin que resulte necesario incluir en hechos probados el tratamiento farmacológico que tiene prescrito el actor, ya que lo único determinante, a los efectos del reconocimiento del grado de incapacidad son las limitaciones que efectivamente padece.
Se apoya en el informe pericial de parte, documento nº 9 aportado, alegando que la juzgadora no ha determinado sus limitaciones en los hechos probados.
Previamente destacaremos, con cita de la sentencia del TS, de 2-2-2021, rec 128/2019, que gran parte de los argumentos empleados por el actor incurren: "en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida..."; y especialmente cuando toma como argumento el contenido del informe pericial-medico.
Por otra parte, la jurisprudencia ha venido señalando que
En el Fundamento de Derecho Cuarto la juzgadora determina claramente cuáles son las limitaciones que padece el actor, entendiendo que:
El motivo no puede estimarse porque las limitaciones del actor se recogen expresamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, y lo que realmente pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juzgador, que no es posible en sede de suplicación, al haberse efectuado una valoración conjunta de toda la prueba practicada.
Con carácter previo hay que señalar que a través de la letra c) del artículo 193 de la ley procesal se puede denunciar la infracción de la jurisprudencia, y, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil esta consideración únicamente la tiene la doctrina emanada del Tribunal Supremo, extendiéndose la posibilidad de alegar infracción si la doctrina nace, por ejemplo, del Tribunal Constitucional o del TJUE, no teniendo dicha naturaleza de las sentencias de las Audiencias Provinciales o del Tribunal Superior de Justicia; por lo que la citada sentencia referida por el recurrente no puede ser tenidas en cuenta como motivo de infracción de la jurisprudencia a los efectos de la suplicación.
En cuanto al fondo, hay que señalar que los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por los artículos 193 y 194 de la LGSS.
El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad
permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que
ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de
producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
Por tanto, para que se pueda atender a la petición de
En relación al puesto de trabajo, la STS de 4-12-12, rec 258/12, ha establecido que: "La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, entre otras, en las SSTS/IV 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010 ), 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), 22-mayo-2012 (rcud 2111/2011 ), 7-junio-2012 (rcud 1939/2011 ), 2-julio-2012 (rcud 3256/2011 ), 4-julio-2012 (rcud 1923/2011 ), 10-julio-2012 (rcud 2900/2011 ), 24-julio-2012 (rcud 3240/2011 ) y 2-noviembre-2012 (rcud 4074/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 -rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10-junio-2008 -rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 ) y afirmando lo que puede resumirse en los siguientes puntos:
"
Alega el recurrente que, atendiendo a las funciones que realiza, su trabajo requiere, al menos, un esfuerzo moderado, además de esfuerzos intensos; y tampoco puede trabajar a turnos, tal y como se organiza el trabajo en la empresa, lo cual considera que es un hecho es determinante para valorar la verdadera capacidad del trabajador para su puesto de trabajo.
Ya hemos determinado que de la fundamentación jurídica de la sentencia se deduce que el actor se halla limitado para "esfuerzos de alta intensidad y situaciones de estrés recurrentes".
En cuanto a su profesión habitual de "operario de máquina de fabricación de envases", valorando las limitaciones físicas del actor, la juzgadora concluye en el citado Fundamento de Derecho Cuarto:
En efecto, en el Informe Médico de Síntesis de fecha 23-4-24 (folio 24/87) consta como profesión CNO 8142
Esta Sala considera que las funciones de un operario de una máquina no exigen esfuerzos físicos intensos, ni implican situaciones estresantes o de gran carga mental; y ello con independencia del horario o turnos de trabajo que deba realizar, pues dichas funciones se realizan normalmente en una cadena de producción, requiriendo movimientos repetitivos y programados. Y todo ello teniendo en cuenta que debe analizarse la profesión habitual y no el determinado puesto de trabajo, tal como concluye la juzgadora en su resolución.
En definitiva, dado que las patologías y limitaciones que padece no le impiden realizar todas o la mayor parte de las actividades propias de su profesión habitual, el motivo debe desestimarse y se debe confirmar la sentencia recurrida en su totalidad.
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1026/2025 interpuesto por Dº Joaquín contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en el procedimiento nº 661/2024, seguido por el recurrente frente a INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1026-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1026-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1026/2025 interpuesto por Dº Joaquín contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en el procedimiento nº 661/2024, seguido por el recurrente frente a INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1026-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1026-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
