Sentencia Social 281/2026...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Social 281/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1026/2025 de 20 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 281/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100304

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4122

Núm. Roj: STSJ M 4122:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0070097

Procedimiento Recurso de Suplicación 1026/2025

ORIGEN:Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 4 Seguridad social 661/2024

Materia:Incapacidad permanente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1026/25

Sentencia número: 281/26

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1026/25 formalizado por la representación letrada de D. Joaquín contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid, en sus autos número 661/24, seguidos a instancia de D. Joaquín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El demandante, Joaquín, nacido el día NUM000.1969, con DNI nº NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el régimen general (exp adm).

SEGUNDO.- Tramitado expediente de declaración de incapacidad permanente el actor fue reconocido médicamente y se emitió dictamen por el EVI en fecha 13.11.2023 con el siguiente resultado: "cardiopatía isquémica: en 04/2022 IAMSET. Enfermedad coronaria de tres vasos. Revascularización quirúrgica 27-04.2022 mediante cuadruple bypass (AMI A DA, AMD A OM1; SF A D1 y SF A CDD). FEVI normal al alta. Hipoquinesia basal inferior y posterior. Síncope vasovagal en 02/2023. Por resolución del INSS de 21.11.2023 se declaró al actor no afecto de IP en ninguno de sus grados (exp adm).

TERCERO.- Interpuesta reclamación administrativa previa ésta fue desestimada por resolución del INSS de fecha 18.06.2024 (exp. adm)

CUARTO.- La profesión habitual del actor es la de operario máquina fabricación envases.

QUINTO.-El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1532,09 euros mensuales y fecha de efectos el cese en la actividad con compensación de prestaciones percibidas por desempleo.

SEXTO.-El demandante está afecto de las siguientes patologías: cardiopatía isquémica: en 04/2022 IAMSET. Enfermedad coronaria de tres vasos. Revascularización quirúrgica 27- 04.2022 mediante cuádruple bypass (AMI A DA, AMD A OM1; SF A D1 y SF A CDD). FEVI normal al alta. Hipoquinesia basal inferior y posterior. Síncope vasovagal en 02/2023. Artrosis rodilla, cuadro depresivo reactivo."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Joaquín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de octubre de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 18 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 25 de junio de 2025 del Juzgado Social nº 4 de Madrid, en la que se debatía si el actor debe ser declarado afecto a una IPT.

El actor tiene como profesión la de operario de máquina de fabricación de envases.

Padece las siguientes patologías: cardiopatía isquémica: en 04/2022 IAMSET. Enfermedad coronaria de tres vasos. Revascularización quirúrgica 27- 04.2022 mediante cuádruple bypass (AMI A DA, AMD A OM1; SF A D1 y SF A CDD). FEVI normal al alta. Hipoquinesia basal inferior y posterior. Síncope vasovagal en 02/2023. Artrosis rodilla, cuadro depresivo reactivo.

Dichas patologías le limitan para esfuerzos de alta intensidad y situaciones de estrés recurrentes.

Habiéndose instado expediente de IP, por resolución del INSS de 21-11-23 se desestima todo grado de incapacidad, por lo que interpone demanda solicitando una IPT.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 4 de Madrid, que por sentencia de fecha 25 de junio de 2025 (autos 661/24) desestimó su pretensión señalando en síntesis que las lesiones que padece no le limitan para su profesión habitual.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en cuatro motivos

El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado CUARTO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende sustituir:

"La profesión habitual del actor, desempeñada durante veintiocho añoses la de operario máquina fabricación de envases, en una empresa con sistema de régimen de trabajo a turnos. Dicha profesión conlleva un esfuerzo físico moderado y situaciones de estrés".

Se apoya en el documento nº 7 del actor, que es el cuadrante de trabajo, el nº 8, que son las nóminas de enero a marzo de 2025, y la testifical practicada.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.".

Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".?

A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

El motivo no puede estimarse porque de la documental referida no se deduce las afirmaciones que pretende introducir el actor y no siendo posible revisar hechos probados con apoyo en la testifical practicada en el acto del juicio, además de que pretende sustituir la capacidad valorativa del juez, que no es posible en sede de suplicación.

TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado SEXTO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende incorporar:

"SEXTO.-El demandante está afecto de las siguientes patologías: cardiopatía isquémica: en 04/2022 IAMSET. Enfermedad coronaria de tres vasos. Revascularización quirúrgica 27- 04.2022 mediante cuádruple bypass (AMI A DA, AMD A OM1; SF A D1 y SF A CDD). FEVI normal al alta. Hipoquinesia basal inferior y posterior. Síncope vasovagal en 02/2023. Artrosis rodilla, cuadro depresivo reactivo. Tromboembolismo pulmonar de causa cardiogénica. El demandante tiene prescrito fármacos antidepresivo, ansiolítico e hipnótico."

Se apoya en el Informe Médico de Síntesis, en el informe pericial aportado como documento nº 9 de su ramo de prueba, en el documento nº 5, que es el informe médico del Hospital Juan Carlos de 15-5-25 y en el documento nº 2, que son diversos informes del MAP con la medicación prescrita.

En el Informe Médico de Síntesis de fecha 23-4-24 consta: "En horus. Neumología del 14-2-24: Juicio Clinico disnea 1/IV con estudio funcional sin datos de clínica respiratoria".Y en el informe médico de 15-5-25 se le diagnostica "derrame pleural derecho leve".

En relación con el informe pericial de parte, hay que tener en cuenta que no vincula al juez de instancia y tampoco a esta Sala. Ello es así, porque la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Y así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.

En este sentido, conforme a la sentencia del TS de 23-9-2014, rec. 231/2013, se confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", de acuerdo con el art. 348, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A tal efecto, la Juez de instancia ha de analizar esa prueba en conjunción con el resto de la practicada ( STS de 26-1-2010, rec. 45/2009).

En el Fundamento de Derecho Cuarto la juez "a quo" concluye:

"En cuanto a la patología pulmonar cabe señalar que es una dolencia que hace su aparición en mayo de 2025 (doc. 5 actor), y, por tanto, muy posterior al momento del hecho causante de este procedimiento, no siendo objeto del mismo."

El motivo no puede estimarse porque de los documentos referidos se deduce que la patología pulmonar es leve y no tiene clínica, por lo que no puede valorarse como patología incapacitante; y sin que resulte necesario incluir en hechos probados el tratamiento farmacológico que tiene prescrito el actor, ya que lo único determinante, a los efectos del reconocimiento del grado de incapacidad son las limitaciones que efectivamente padece.

CUARTO.-El tercer motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la introducción de un nuevo párrafo en los hechos probados, se entiende que en el hecho probado SEXTO con el siguiente contenido:

"El demandante tiene las siguientes limitaciones funcionales :Imposibilidad para la carga de pesos, incluso livianas-moderadas, Imposibilidad para el manejo de cargas con ambos miembros superiores o para la elevación de los mismos por encima de la horizontal, Imposibilidad para el manejo y control de las máquinas que requieren vigilancia de forma continua, Imposibilidad para mantener turnos laborales, Imposibilidad para el manejo de situaciones de estrés, Limitación importante para la conducción de vehículos, Limitación para actividades de carácter mental o cognitivo, Imposibilidad para tareas de bipedestación prolongada por sus patologías de ambas rodillas, Imposibilidad para realizar acuclillamiento o arrodillamiento, Limitación importante para tareas que requieran el paseo o los desplazamientos, incluso dentro del local, de su puesto de trabajo, durante toda la jornada laboral."

Se apoya en el informe pericial de parte, documento nº 9 aportado, alegando que la juzgadora no ha determinado sus limitaciones en los hechos probados.

Previamente destacaremos, con cita de la sentencia del TS, de 2-2-2021, rec 128/2019, que gran parte de los argumentos empleados por el actor incurren: "en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida..."; y especialmente cuando toma como argumento el contenido del informe pericial-medico.

Por otra parte, la jurisprudencia ha venido señalando que la fundamentación jurídica puede incluir datos de hecho- sentencias del TS, de 22-6-2016, rec. 250/2015 y de 26-10-2016, rec. 2913/2014-, y, por ende, también será posible intentar modificarse a través de este cauce procesal.

En el Fundamento de Derecho Cuarto la juzgadora determina claramente cuáles son las limitaciones que padece el actor, entendiendo que:

"La anterior doctrina ha de ponerse en relación con los padecimientos del demandante, siendo la dolencia relevante la patología cardiaca. El último informe de cardiología aportado es de fecha 21.11.2023 (doc. 9 actor), no acreditándose la evolución del estado del Sr. Joaquín desde ese momento, y en él se indica la existencia de disnea de grandes esfuerzosy se recomienda en el momento de una futura incorporación laboral que se eviten esfuerzos de alta intensidad y situaciones de estrés recurrentes.No se ha clasificado al trabajador en ninguna clase funcional de la NYHA por especialista en cardiología de la sanidad pública, no pudiéndose tener en cuenta el informe privado emitido a instancia de parte sobre este particular porque no se apoya en ningún informe de cardiología.".

El motivo no puede estimarse porque las limitaciones del actor se recogen expresamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, y lo que realmente pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juzgador, que no es posible en sede de suplicación, al haberse efectuado una valoración conjunta de toda la prueba practicada.

QUINTO.-El cuarto motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción del artículo 194,1,b LGSS, además de la jurisprudencia interpretativa, señalando en concreto la STSJ de Cataluña de 27-3-15, rec 220/15.

Con carácter previo hay que señalar que a través de la letra c) del artículo 193 de la ley procesal se puede denunciar la infracción de la jurisprudencia, y, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil esta consideración únicamente la tiene la doctrina emanada del Tribunal Supremo, extendiéndose la posibilidad de alegar infracción si la doctrina nace, por ejemplo, del Tribunal Constitucional o del TJUE, no teniendo dicha naturaleza de las sentencias de las Audiencias Provinciales o del Tribunal Superior de Justicia; por lo que la citada sentencia referida por el recurrente no puede ser tenidas en cuenta como motivo de infracción de la jurisprudencia a los efectos de la suplicación.

En cuanto al fondo, hay que señalar que los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por los artículos 193 y 194 de la LGSS.

El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad

permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que

ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de

producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta o total,la cual se postula en demanda, es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y además, la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y a total como aquella que afecta a la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del beneficiario.

En relación al puesto de trabajo, la STS de 4-12-12, rec 258/12, ha establecido que: "La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, entre otras, en las SSTS/IV 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010 ), 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), 22-mayo-2012 (rcud 2111/2011 ), 7-junio-2012 (rcud 1939/2011 ), 2-julio-2012 (rcud 3256/2011 ), 4-julio-2012 (rcud 1923/2011 ), 10-julio-2012 (rcud 2900/2011 ), 24-julio-2012 (rcud 3240/2011 ) y 2-noviembre-2012 (rcud 4074/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 -rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10-junio-2008 -rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 ) y afirmando lo que puede resumirse en los siguientes puntos:

" 1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional,sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la "profesión".

Alega el recurrente que, atendiendo a las funciones que realiza, su trabajo requiere, al menos, un esfuerzo moderado, además de esfuerzos intensos; y tampoco puede trabajar a turnos, tal y como se organiza el trabajo en la empresa, lo cual considera que es un hecho es determinante para valorar la verdadera capacidad del trabajador para su puesto de trabajo.

Ya hemos determinado que de la fundamentación jurídica de la sentencia se deduce que el actor se halla limitado para "esfuerzos de alta intensidad y situaciones de estrés recurrentes".

En cuanto a su profesión habitual de "operario de máquina de fabricación de envases", valorando las limitaciones físicas del actor, la juzgadora concluye en el citado Fundamento de Derecho Cuarto:

"No se ha aportado el profesiograma acreditativo de las tareas propias de la profesión habitual de operario fábrica de envases, pues lo determinante a efectos de una IPT son las tareas de la profesión habitual, no las del puesto de trabajo. Por ello, no es relevante al objeto del pleito la declaración del testigo sobre las especificas características del puesto de trabajo del demandante ni que el Sr. Joaquín trabaje a turnos.

Si se tiene en cuenta el CON-11 8142 para la profesión operador de máquina para fabricar productos de material plástico, se observa que el mismo exige un requerimiento de carga física de 2/4, sin que se pueda deducir del mismo que dicha profesión esté sujeta a situaciones de estrés recurrentes. El actor no está limitado a moderados esfuerzos sino a esfuerzos de alta intensidad,por lo que en principio no estaría limitado para realizar las tareas propias de su profesión habitual."

En efecto, en el Informe Médico de Síntesis de fecha 23-4-24 (folio 24/87) consta como profesión CNO 8142 "Operadores de máquinas para fabricar productos de material plástico".

Esta Sala considera que las funciones de un operario de una máquina no exigen esfuerzos físicos intensos, ni implican situaciones estresantes o de gran carga mental; y ello con independencia del horario o turnos de trabajo que deba realizar, pues dichas funciones se realizan normalmente en una cadena de producción, requiriendo movimientos repetitivos y programados. Y todo ello teniendo en cuenta que debe analizarse la profesión habitual y no el determinado puesto de trabajo, tal como concluye la juzgadora en su resolución.

En definitiva, dado que las patologías y limitaciones que padece no le impiden realizar todas o la mayor parte de las actividades propias de su profesión habitual, el motivo debe desestimarse y se debe confirmar la sentencia recurrida en su totalidad.

SEXTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1026/2025 interpuesto por Dº Joaquín contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en el procedimiento nº 661/2024, seguido por el recurrente frente a INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1026-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1026-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El demandante, Joaquín, nacido el día NUM000.1969, con DNI nº NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el régimen general (exp adm).

SEGUNDO.- Tramitado expediente de declaración de incapacidad permanente el actor fue reconocido médicamente y se emitió dictamen por el EVI en fecha 13.11.2023 con el siguiente resultado: "cardiopatía isquémica: en 04/2022 IAMSET. Enfermedad coronaria de tres vasos. Revascularización quirúrgica 27-04.2022 mediante cuadruple bypass (AMI A DA, AMD A OM1; SF A D1 y SF A CDD). FEVI normal al alta. Hipoquinesia basal inferior y posterior. Síncope vasovagal en 02/2023. Por resolución del INSS de 21.11.2023 se declaró al actor no afecto de IP en ninguno de sus grados (exp adm).

TERCERO.- Interpuesta reclamación administrativa previa ésta fue desestimada por resolución del INSS de fecha 18.06.2024 (exp. adm)

CUARTO.- La profesión habitual del actor es la de operario máquina fabricación envases.

QUINTO.-El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1532,09 euros mensuales y fecha de efectos el cese en la actividad con compensación de prestaciones percibidas por desempleo.

SEXTO.-El demandante está afecto de las siguientes patologías: cardiopatía isquémica: en 04/2022 IAMSET. Enfermedad coronaria de tres vasos. Revascularización quirúrgica 27- 04.2022 mediante cuádruple bypass (AMI A DA, AMD A OM1; SF A D1 y SF A CDD). FEVI normal al alta. Hipoquinesia basal inferior y posterior. Síncope vasovagal en 02/2023. Artrosis rodilla, cuadro depresivo reactivo."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Joaquín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de octubre de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 18 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 25 de junio de 2025 del Juzgado Social nº 4 de Madrid, en la que se debatía si el actor debe ser declarado afecto a una IPT.

El actor tiene como profesión la de operario de máquina de fabricación de envases.

Padece las siguientes patologías: cardiopatía isquémica: en 04/2022 IAMSET. Enfermedad coronaria de tres vasos. Revascularización quirúrgica 27- 04.2022 mediante cuádruple bypass (AMI A DA, AMD A OM1; SF A D1 y SF A CDD). FEVI normal al alta. Hipoquinesia basal inferior y posterior. Síncope vasovagal en 02/2023. Artrosis rodilla, cuadro depresivo reactivo.

Dichas patologías le limitan para esfuerzos de alta intensidad y situaciones de estrés recurrentes.

Habiéndose instado expediente de IP, por resolución del INSS de 21-11-23 se desestima todo grado de incapacidad, por lo que interpone demanda solicitando una IPT.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 4 de Madrid, que por sentencia de fecha 25 de junio de 2025 (autos 661/24) desestimó su pretensión señalando en síntesis que las lesiones que padece no le limitan para su profesión habitual.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en cuatro motivos

El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado CUARTO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende sustituir:

"La profesión habitual del actor, desempeñada durante veintiocho añoses la de operario máquina fabricación de envases, en una empresa con sistema de régimen de trabajo a turnos. Dicha profesión conlleva un esfuerzo físico moderado y situaciones de estrés".

Se apoya en el documento nº 7 del actor, que es el cuadrante de trabajo, el nº 8, que son las nóminas de enero a marzo de 2025, y la testifical practicada.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.".

Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".?

A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

El motivo no puede estimarse porque de la documental referida no se deduce las afirmaciones que pretende introducir el actor y no siendo posible revisar hechos probados con apoyo en la testifical practicada en el acto del juicio, además de que pretende sustituir la capacidad valorativa del juez, que no es posible en sede de suplicación.

TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado SEXTO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende incorporar:

"SEXTO.-El demandante está afecto de las siguientes patologías: cardiopatía isquémica: en 04/2022 IAMSET. Enfermedad coronaria de tres vasos. Revascularización quirúrgica 27- 04.2022 mediante cuádruple bypass (AMI A DA, AMD A OM1; SF A D1 y SF A CDD). FEVI normal al alta. Hipoquinesia basal inferior y posterior. Síncope vasovagal en 02/2023. Artrosis rodilla, cuadro depresivo reactivo. Tromboembolismo pulmonar de causa cardiogénica. El demandante tiene prescrito fármacos antidepresivo, ansiolítico e hipnótico."

Se apoya en el Informe Médico de Síntesis, en el informe pericial aportado como documento nº 9 de su ramo de prueba, en el documento nº 5, que es el informe médico del Hospital Juan Carlos de 15-5-25 y en el documento nº 2, que son diversos informes del MAP con la medicación prescrita.

En el Informe Médico de Síntesis de fecha 23-4-24 consta: "En horus. Neumología del 14-2-24: Juicio Clinico disnea 1/IV con estudio funcional sin datos de clínica respiratoria".Y en el informe médico de 15-5-25 se le diagnostica "derrame pleural derecho leve".

En relación con el informe pericial de parte, hay que tener en cuenta que no vincula al juez de instancia y tampoco a esta Sala. Ello es así, porque la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Y así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.

En este sentido, conforme a la sentencia del TS de 23-9-2014, rec. 231/2013, se confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", de acuerdo con el art. 348, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A tal efecto, la Juez de instancia ha de analizar esa prueba en conjunción con el resto de la practicada ( STS de 26-1-2010, rec. 45/2009).

En el Fundamento de Derecho Cuarto la juez "a quo" concluye:

"En cuanto a la patología pulmonar cabe señalar que es una dolencia que hace su aparición en mayo de 2025 (doc. 5 actor), y, por tanto, muy posterior al momento del hecho causante de este procedimiento, no siendo objeto del mismo."

El motivo no puede estimarse porque de los documentos referidos se deduce que la patología pulmonar es leve y no tiene clínica, por lo que no puede valorarse como patología incapacitante; y sin que resulte necesario incluir en hechos probados el tratamiento farmacológico que tiene prescrito el actor, ya que lo único determinante, a los efectos del reconocimiento del grado de incapacidad son las limitaciones que efectivamente padece.

CUARTO.-El tercer motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la introducción de un nuevo párrafo en los hechos probados, se entiende que en el hecho probado SEXTO con el siguiente contenido:

"El demandante tiene las siguientes limitaciones funcionales :Imposibilidad para la carga de pesos, incluso livianas-moderadas, Imposibilidad para el manejo de cargas con ambos miembros superiores o para la elevación de los mismos por encima de la horizontal, Imposibilidad para el manejo y control de las máquinas que requieren vigilancia de forma continua, Imposibilidad para mantener turnos laborales, Imposibilidad para el manejo de situaciones de estrés, Limitación importante para la conducción de vehículos, Limitación para actividades de carácter mental o cognitivo, Imposibilidad para tareas de bipedestación prolongada por sus patologías de ambas rodillas, Imposibilidad para realizar acuclillamiento o arrodillamiento, Limitación importante para tareas que requieran el paseo o los desplazamientos, incluso dentro del local, de su puesto de trabajo, durante toda la jornada laboral."

Se apoya en el informe pericial de parte, documento nº 9 aportado, alegando que la juzgadora no ha determinado sus limitaciones en los hechos probados.

Previamente destacaremos, con cita de la sentencia del TS, de 2-2-2021, rec 128/2019, que gran parte de los argumentos empleados por el actor incurren: "en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida..."; y especialmente cuando toma como argumento el contenido del informe pericial-medico.

Por otra parte, la jurisprudencia ha venido señalando que la fundamentación jurídica puede incluir datos de hecho- sentencias del TS, de 22-6-2016, rec. 250/2015 y de 26-10-2016, rec. 2913/2014-, y, por ende, también será posible intentar modificarse a través de este cauce procesal.

En el Fundamento de Derecho Cuarto la juzgadora determina claramente cuáles son las limitaciones que padece el actor, entendiendo que:

"La anterior doctrina ha de ponerse en relación con los padecimientos del demandante, siendo la dolencia relevante la patología cardiaca. El último informe de cardiología aportado es de fecha 21.11.2023 (doc. 9 actor), no acreditándose la evolución del estado del Sr. Joaquín desde ese momento, y en él se indica la existencia de disnea de grandes esfuerzosy se recomienda en el momento de una futura incorporación laboral que se eviten esfuerzos de alta intensidad y situaciones de estrés recurrentes.No se ha clasificado al trabajador en ninguna clase funcional de la NYHA por especialista en cardiología de la sanidad pública, no pudiéndose tener en cuenta el informe privado emitido a instancia de parte sobre este particular porque no se apoya en ningún informe de cardiología.".

El motivo no puede estimarse porque las limitaciones del actor se recogen expresamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, y lo que realmente pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juzgador, que no es posible en sede de suplicación, al haberse efectuado una valoración conjunta de toda la prueba practicada.

QUINTO.-El cuarto motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción del artículo 194,1,b LGSS, además de la jurisprudencia interpretativa, señalando en concreto la STSJ de Cataluña de 27-3-15, rec 220/15.

Con carácter previo hay que señalar que a través de la letra c) del artículo 193 de la ley procesal se puede denunciar la infracción de la jurisprudencia, y, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil esta consideración únicamente la tiene la doctrina emanada del Tribunal Supremo, extendiéndose la posibilidad de alegar infracción si la doctrina nace, por ejemplo, del Tribunal Constitucional o del TJUE, no teniendo dicha naturaleza de las sentencias de las Audiencias Provinciales o del Tribunal Superior de Justicia; por lo que la citada sentencia referida por el recurrente no puede ser tenidas en cuenta como motivo de infracción de la jurisprudencia a los efectos de la suplicación.

En cuanto al fondo, hay que señalar que los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por los artículos 193 y 194 de la LGSS.

El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad

permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que

ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de

producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta o total,la cual se postula en demanda, es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y además, la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y a total como aquella que afecta a la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del beneficiario.

En relación al puesto de trabajo, la STS de 4-12-12, rec 258/12, ha establecido que: "La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, entre otras, en las SSTS/IV 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010 ), 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), 22-mayo-2012 (rcud 2111/2011 ), 7-junio-2012 (rcud 1939/2011 ), 2-julio-2012 (rcud 3256/2011 ), 4-julio-2012 (rcud 1923/2011 ), 10-julio-2012 (rcud 2900/2011 ), 24-julio-2012 (rcud 3240/2011 ) y 2-noviembre-2012 (rcud 4074/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 -rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10-junio-2008 -rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 ) y afirmando lo que puede resumirse en los siguientes puntos:

" 1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional,sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la "profesión".

Alega el recurrente que, atendiendo a las funciones que realiza, su trabajo requiere, al menos, un esfuerzo moderado, además de esfuerzos intensos; y tampoco puede trabajar a turnos, tal y como se organiza el trabajo en la empresa, lo cual considera que es un hecho es determinante para valorar la verdadera capacidad del trabajador para su puesto de trabajo.

Ya hemos determinado que de la fundamentación jurídica de la sentencia se deduce que el actor se halla limitado para "esfuerzos de alta intensidad y situaciones de estrés recurrentes".

En cuanto a su profesión habitual de "operario de máquina de fabricación de envases", valorando las limitaciones físicas del actor, la juzgadora concluye en el citado Fundamento de Derecho Cuarto:

"No se ha aportado el profesiograma acreditativo de las tareas propias de la profesión habitual de operario fábrica de envases, pues lo determinante a efectos de una IPT son las tareas de la profesión habitual, no las del puesto de trabajo. Por ello, no es relevante al objeto del pleito la declaración del testigo sobre las especificas características del puesto de trabajo del demandante ni que el Sr. Joaquín trabaje a turnos.

Si se tiene en cuenta el CON-11 8142 para la profesión operador de máquina para fabricar productos de material plástico, se observa que el mismo exige un requerimiento de carga física de 2/4, sin que se pueda deducir del mismo que dicha profesión esté sujeta a situaciones de estrés recurrentes. El actor no está limitado a moderados esfuerzos sino a esfuerzos de alta intensidad,por lo que en principio no estaría limitado para realizar las tareas propias de su profesión habitual."

En efecto, en el Informe Médico de Síntesis de fecha 23-4-24 (folio 24/87) consta como profesión CNO 8142 "Operadores de máquinas para fabricar productos de material plástico".

Esta Sala considera que las funciones de un operario de una máquina no exigen esfuerzos físicos intensos, ni implican situaciones estresantes o de gran carga mental; y ello con independencia del horario o turnos de trabajo que deba realizar, pues dichas funciones se realizan normalmente en una cadena de producción, requiriendo movimientos repetitivos y programados. Y todo ello teniendo en cuenta que debe analizarse la profesión habitual y no el determinado puesto de trabajo, tal como concluye la juzgadora en su resolución.

En definitiva, dado que las patologías y limitaciones que padece no le impiden realizar todas o la mayor parte de las actividades propias de su profesión habitual, el motivo debe desestimarse y se debe confirmar la sentencia recurrida en su totalidad.

SEXTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1026/2025 interpuesto por Dº Joaquín contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en el procedimiento nº 661/2024, seguido por el recurrente frente a INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1026-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1026-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 25 de junio de 2025 del Juzgado Social nº 4 de Madrid, en la que se debatía si el actor debe ser declarado afecto a una IPT.

El actor tiene como profesión la de operario de máquina de fabricación de envases.

Padece las siguientes patologías: cardiopatía isquémica: en 04/2022 IAMSET. Enfermedad coronaria de tres vasos. Revascularización quirúrgica 27- 04.2022 mediante cuádruple bypass (AMI A DA, AMD A OM1; SF A D1 y SF A CDD). FEVI normal al alta. Hipoquinesia basal inferior y posterior. Síncope vasovagal en 02/2023. Artrosis rodilla, cuadro depresivo reactivo.

Dichas patologías le limitan para esfuerzos de alta intensidad y situaciones de estrés recurrentes.

Habiéndose instado expediente de IP, por resolución del INSS de 21-11-23 se desestima todo grado de incapacidad, por lo que interpone demanda solicitando una IPT.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 4 de Madrid, que por sentencia de fecha 25 de junio de 2025 (autos 661/24) desestimó su pretensión señalando en síntesis que las lesiones que padece no le limitan para su profesión habitual.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en cuatro motivos

El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado CUARTO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende sustituir:

"La profesión habitual del actor, desempeñada durante veintiocho añoses la de operario máquina fabricación de envases, en una empresa con sistema de régimen de trabajo a turnos. Dicha profesión conlleva un esfuerzo físico moderado y situaciones de estrés".

Se apoya en el documento nº 7 del actor, que es el cuadrante de trabajo, el nº 8, que son las nóminas de enero a marzo de 2025, y la testifical practicada.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.".

Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".?

A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

El motivo no puede estimarse porque de la documental referida no se deduce las afirmaciones que pretende introducir el actor y no siendo posible revisar hechos probados con apoyo en la testifical practicada en el acto del juicio, además de que pretende sustituir la capacidad valorativa del juez, que no es posible en sede de suplicación.

TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado SEXTO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende incorporar:

"SEXTO.-El demandante está afecto de las siguientes patologías: cardiopatía isquémica: en 04/2022 IAMSET. Enfermedad coronaria de tres vasos. Revascularización quirúrgica 27- 04.2022 mediante cuádruple bypass (AMI A DA, AMD A OM1; SF A D1 y SF A CDD). FEVI normal al alta. Hipoquinesia basal inferior y posterior. Síncope vasovagal en 02/2023. Artrosis rodilla, cuadro depresivo reactivo. Tromboembolismo pulmonar de causa cardiogénica. El demandante tiene prescrito fármacos antidepresivo, ansiolítico e hipnótico."

Se apoya en el Informe Médico de Síntesis, en el informe pericial aportado como documento nº 9 de su ramo de prueba, en el documento nº 5, que es el informe médico del Hospital Juan Carlos de 15-5-25 y en el documento nº 2, que son diversos informes del MAP con la medicación prescrita.

En el Informe Médico de Síntesis de fecha 23-4-24 consta: "En horus. Neumología del 14-2-24: Juicio Clinico disnea 1/IV con estudio funcional sin datos de clínica respiratoria".Y en el informe médico de 15-5-25 se le diagnostica "derrame pleural derecho leve".

En relación con el informe pericial de parte, hay que tener en cuenta que no vincula al juez de instancia y tampoco a esta Sala. Ello es así, porque la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Y así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.

En este sentido, conforme a la sentencia del TS de 23-9-2014, rec. 231/2013, se confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", de acuerdo con el art. 348, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A tal efecto, la Juez de instancia ha de analizar esa prueba en conjunción con el resto de la practicada ( STS de 26-1-2010, rec. 45/2009).

En el Fundamento de Derecho Cuarto la juez "a quo" concluye:

"En cuanto a la patología pulmonar cabe señalar que es una dolencia que hace su aparición en mayo de 2025 (doc. 5 actor), y, por tanto, muy posterior al momento del hecho causante de este procedimiento, no siendo objeto del mismo."

El motivo no puede estimarse porque de los documentos referidos se deduce que la patología pulmonar es leve y no tiene clínica, por lo que no puede valorarse como patología incapacitante; y sin que resulte necesario incluir en hechos probados el tratamiento farmacológico que tiene prescrito el actor, ya que lo único determinante, a los efectos del reconocimiento del grado de incapacidad son las limitaciones que efectivamente padece.

CUARTO.-El tercer motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la introducción de un nuevo párrafo en los hechos probados, se entiende que en el hecho probado SEXTO con el siguiente contenido:

"El demandante tiene las siguientes limitaciones funcionales :Imposibilidad para la carga de pesos, incluso livianas-moderadas, Imposibilidad para el manejo de cargas con ambos miembros superiores o para la elevación de los mismos por encima de la horizontal, Imposibilidad para el manejo y control de las máquinas que requieren vigilancia de forma continua, Imposibilidad para mantener turnos laborales, Imposibilidad para el manejo de situaciones de estrés, Limitación importante para la conducción de vehículos, Limitación para actividades de carácter mental o cognitivo, Imposibilidad para tareas de bipedestación prolongada por sus patologías de ambas rodillas, Imposibilidad para realizar acuclillamiento o arrodillamiento, Limitación importante para tareas que requieran el paseo o los desplazamientos, incluso dentro del local, de su puesto de trabajo, durante toda la jornada laboral."

Se apoya en el informe pericial de parte, documento nº 9 aportado, alegando que la juzgadora no ha determinado sus limitaciones en los hechos probados.

Previamente destacaremos, con cita de la sentencia del TS, de 2-2-2021, rec 128/2019, que gran parte de los argumentos empleados por el actor incurren: "en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida..."; y especialmente cuando toma como argumento el contenido del informe pericial-medico.

Por otra parte, la jurisprudencia ha venido señalando que la fundamentación jurídica puede incluir datos de hecho- sentencias del TS, de 22-6-2016, rec. 250/2015 y de 26-10-2016, rec. 2913/2014-, y, por ende, también será posible intentar modificarse a través de este cauce procesal.

En el Fundamento de Derecho Cuarto la juzgadora determina claramente cuáles son las limitaciones que padece el actor, entendiendo que:

"La anterior doctrina ha de ponerse en relación con los padecimientos del demandante, siendo la dolencia relevante la patología cardiaca. El último informe de cardiología aportado es de fecha 21.11.2023 (doc. 9 actor), no acreditándose la evolución del estado del Sr. Joaquín desde ese momento, y en él se indica la existencia de disnea de grandes esfuerzosy se recomienda en el momento de una futura incorporación laboral que se eviten esfuerzos de alta intensidad y situaciones de estrés recurrentes.No se ha clasificado al trabajador en ninguna clase funcional de la NYHA por especialista en cardiología de la sanidad pública, no pudiéndose tener en cuenta el informe privado emitido a instancia de parte sobre este particular porque no se apoya en ningún informe de cardiología.".

El motivo no puede estimarse porque las limitaciones del actor se recogen expresamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, y lo que realmente pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juzgador, que no es posible en sede de suplicación, al haberse efectuado una valoración conjunta de toda la prueba practicada.

QUINTO.-El cuarto motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción del artículo 194,1,b LGSS, además de la jurisprudencia interpretativa, señalando en concreto la STSJ de Cataluña de 27-3-15, rec 220/15.

Con carácter previo hay que señalar que a través de la letra c) del artículo 193 de la ley procesal se puede denunciar la infracción de la jurisprudencia, y, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil esta consideración únicamente la tiene la doctrina emanada del Tribunal Supremo, extendiéndose la posibilidad de alegar infracción si la doctrina nace, por ejemplo, del Tribunal Constitucional o del TJUE, no teniendo dicha naturaleza de las sentencias de las Audiencias Provinciales o del Tribunal Superior de Justicia; por lo que la citada sentencia referida por el recurrente no puede ser tenidas en cuenta como motivo de infracción de la jurisprudencia a los efectos de la suplicación.

En cuanto al fondo, hay que señalar que los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por los artículos 193 y 194 de la LGSS.

El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad

permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que

ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de

producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta o total,la cual se postula en demanda, es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y además, la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y a total como aquella que afecta a la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del beneficiario.

En relación al puesto de trabajo, la STS de 4-12-12, rec 258/12, ha establecido que: "La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, entre otras, en las SSTS/IV 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010 ), 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), 22-mayo-2012 (rcud 2111/2011 ), 7-junio-2012 (rcud 1939/2011 ), 2-julio-2012 (rcud 3256/2011 ), 4-julio-2012 (rcud 1923/2011 ), 10-julio-2012 (rcud 2900/2011 ), 24-julio-2012 (rcud 3240/2011 ) y 2-noviembre-2012 (rcud 4074/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 -rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10-junio-2008 -rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 ) y afirmando lo que puede resumirse en los siguientes puntos:

" 1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional,sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la "profesión".

Alega el recurrente que, atendiendo a las funciones que realiza, su trabajo requiere, al menos, un esfuerzo moderado, además de esfuerzos intensos; y tampoco puede trabajar a turnos, tal y como se organiza el trabajo en la empresa, lo cual considera que es un hecho es determinante para valorar la verdadera capacidad del trabajador para su puesto de trabajo.

Ya hemos determinado que de la fundamentación jurídica de la sentencia se deduce que el actor se halla limitado para "esfuerzos de alta intensidad y situaciones de estrés recurrentes".

En cuanto a su profesión habitual de "operario de máquina de fabricación de envases", valorando las limitaciones físicas del actor, la juzgadora concluye en el citado Fundamento de Derecho Cuarto:

"No se ha aportado el profesiograma acreditativo de las tareas propias de la profesión habitual de operario fábrica de envases, pues lo determinante a efectos de una IPT son las tareas de la profesión habitual, no las del puesto de trabajo. Por ello, no es relevante al objeto del pleito la declaración del testigo sobre las especificas características del puesto de trabajo del demandante ni que el Sr. Joaquín trabaje a turnos.

Si se tiene en cuenta el CON-11 8142 para la profesión operador de máquina para fabricar productos de material plástico, se observa que el mismo exige un requerimiento de carga física de 2/4, sin que se pueda deducir del mismo que dicha profesión esté sujeta a situaciones de estrés recurrentes. El actor no está limitado a moderados esfuerzos sino a esfuerzos de alta intensidad,por lo que en principio no estaría limitado para realizar las tareas propias de su profesión habitual."

En efecto, en el Informe Médico de Síntesis de fecha 23-4-24 (folio 24/87) consta como profesión CNO 8142 "Operadores de máquinas para fabricar productos de material plástico".

Esta Sala considera que las funciones de un operario de una máquina no exigen esfuerzos físicos intensos, ni implican situaciones estresantes o de gran carga mental; y ello con independencia del horario o turnos de trabajo que deba realizar, pues dichas funciones se realizan normalmente en una cadena de producción, requiriendo movimientos repetitivos y programados. Y todo ello teniendo en cuenta que debe analizarse la profesión habitual y no el determinado puesto de trabajo, tal como concluye la juzgadora en su resolución.

En definitiva, dado que las patologías y limitaciones que padece no le impiden realizar todas o la mayor parte de las actividades propias de su profesión habitual, el motivo debe desestimarse y se debe confirmar la sentencia recurrida en su totalidad.

SEXTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1026/2025 interpuesto por Dº Joaquín contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en el procedimiento nº 661/2024, seguido por el recurrente frente a INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1026-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1026-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1026/2025 interpuesto por Dº Joaquín contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en el procedimiento nº 661/2024, seguido por el recurrente frente a INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1026-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1026-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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