Última revisión
17/06/2026
Sentencia Social 289/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 766/2025 de 20 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 289/2026
Núm. Cendoj: 28079340012026100316
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4278
Núm. Roj: STSJ M 4278:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 766/2025, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 49 de Madrid en los autos nº 198/2024, seguidos a instancia de Don Millán frente a la entidad gestora RECURRENTE, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de COMPLEMENTO DE MATERNIDAD POR APORTACIÓN DEMOGRÁFICA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
1.- El actor, padre de dos hijos, tiene reconocida una pensión contributiva de jubilación por el Régimen General de la Seguridad Social con efectos del 25 de marzo de 2017, por importe inicial bruto de 2.573,70 € mensuales.
2.- En fecha 19-07-23 el actor presentó escrito ante el INSS solicitando el complemento establecido en el art. 60 de la Ley General de Seguridad Social.
Dicha petición fue denegada resolución de fecha 20 de octubre de 2023 por entender el INSS aplicable el plazo de prescripción de 5 años del art. 53 TRLGSS desde la fecha del hecho causante de la pensión, interponiendo con fecha 31 de octubre de 2023 la reclamación previa, desestimada por silencio administrativo.
3.- Agotada la vía administrativa presentó demanda ante los Juzgados de lo Social que tuvo entrada en el Registro en fecha 12 de febrero de 2024.
En dicha demanda solicitaba el complemento y denunciaba vulneración de derechos fundamentales por discriminación y la pertinente indemnización por importe de 1800 euros.
5.- Con posterioridad, por resolución del INSS de fecha 30 de abril de 2024, ha sido reconocido al demandante el complemento solicitado,
En el primero aduce infracción del artículo 22 LEC por carencia sobrevenida de objeto al haber sido reconocido finalmente el complemento reclamado en vía administrativa, así como el abono de la prestación antes de la celebración del acto del juicio, habiendo pues también cesado, y en su opinión, la hipotética vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado alegada en la demanda e invocando para ello la STSJ Madrid -Sección 03- de 06/06/2024, dictada en el RSU 416/2024.
En el segundo motivo denuncia, y por las razones que expone, interpretación errónea de la sentencia del TJUE de 14-9-2023, y de las SSTS número 977/2023, de 15 de noviembre de 2023 y 30.11.2023, RCUD 1704/22, así como doctrina judicial asociada de los TSJ que refiere, haciendo valer, en esencia, teniendo en cuenta la solicitud del complemento fue desestimada por prescripción, que la demanda es anterior a la sentencia del Tribunal Supremo que considera que no procede la denegación por esa cuestión jurídica, y que la resolución de revisión, por la que se le reconoce el complemento de maternidad con efectos iniciales, es de fecha 30-4-2024, no nos encontramos antes un supuesto de los analizados por la sentencia del TS número 977/2023, de 15 de noviembre de 2023, en la que el presupuesto para el reconocimiento de la indemnización es la existencia de discriminación que se entiende producida cuando la denegación se ha producido por ser varón.
En el tercer motivo denuncia infracción del art 97.3 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social, dado, y a su juicio, no procede la indemnización pues la causa de denegación del INSS fue la prescripción, y subsidiariamente con cita de las sentencias que referencia solicita se rebaje la indemnización, considerando que incluso los 600 euros resultarían una indemnización excesiva.
En nuestra sentencia de 11 de junio de 2024, rec 340/2021, hemos recordado su contenido con cita de sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 14 de marzo de 2011 (rec 511/2009), entendiendo que la pérdida sobrevenida de objeto se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir,
Hemos de recordar también como la sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de abril, vino a decir que la condición de supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, supone que la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto
A).- No es posible apreciar la existencia de una satisfacción extraprocesal o una carencia sobrevenida de objeto en relación con la pretensión relativa a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, ni incoherencia en términos procesales, ya que esta pretensión es plenamente autónoma, como con depurada técnica aduce el letrado del actor en su escrito de impugnación, y no ha sido satisfecha extraprocesalmente y subsiste en relación con ella un interés legítimo del actor. De hecho, lo que posibilita la percepción de esta indemnización adicional es precisamente haberse agotado la vía administrativa sin reconocimiento del complemento. No existe, por tanto, otro momento procesal para que dicha pretensión sea satisfecha.
B).- La parte actora ejercita dos acciones; una principal, de reconocimiento del complemento de maternidad y otra complementaria de la anterior, la indemnizatoria. Estas dos peticiones dan lugar a dos pretensiones diferentes, cada una con sustantividad propia. Y ello es así puesto que la segunda de las peticiones (la indemnizatoria) no puede ser calificada de irrelevante o de meramente subordinada a la primera (aunque dependa de su reconocimiento), de suerte que desaparecida ésta por satisfacción extraprocesal, deja de carecer de sentido la segunda, si no que ambas bien podrían ejercitarse separadamente, dando lugar a dos procedimientos diferentes, si bien por motivos de economía procesal, el actor las ha ejercitado de manera acumulada ( art. 25 LRJS) .
C).- El interesado, tras la resolución desestimatoria presentó escrito de reclamación previa instando a la Administración el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de maternidad. No obstante, no se atendió a su pretensión, considerándose agotada la vía administrativa y obligando a la parte actora a iniciar la vía judicial.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2028), consideró discriminatorio el régimen jurídico del complemento, en tanto se otorgaba únicamente a las mujeres, y no a los hombres que se encontraban en la misma situación, decisión judicial que determinó la modificación, del art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social (antiguo art. 50 bis), que llevó a cabo el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, que en su Exposición de Motivos, precisó que la sentencia comunitaria había evidenciado la defectuosa configuración legal del complemento de maternidad y la necesidad de proceder a su redefinición y de convertirlo en un instrumento eficaz en la reducción de la brecha de género en las pensiones. Acorde con tal propósito, como se dice en el referido Preámbulo, se sustituyó el complemento de maternidad, en tanto compensación por aportación demográfica, por un complemento diseñado como una palanca para reducir la brecha de género que se pone de manifiesto en el momento de acceder a una prestación del sistema de la Seguridad Social, reflejo de la situación de subordinación de las mujeres en el mercado de trabajo al haber asumido históricamente un papel principal en la tarea de los cuidados de los hijos, pero dejando la puerta abierta a que aquellos padres que acreditasen un perjuicio en su carrera de cotización con ocasión del nacimiento o adopción de un hijo por la asunción de esas tareas de cuidados pudiese obtener el complemento.
Además, la Sentencia del TJUE de 14/09/2023 (C-113/22 ) estableció que el " órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad el no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
El pleno de la Sala 4º del TS, en su Sentencia 977/2023 de 15 de noviembre, (Rcud.5547/2022), aplicando dicha doctrina, fijó en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y que se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.
1.- El varón solicitante del complemento ha tenido que acudir a los órganos judiciales para su obtención, primero presentando la reclamación previa y luego la demanda, sin obtener respuesta al reconocimiento de su derecho al complemento hasta un momento posterior, tras una larga espera, y después siendo defendido por su letrado en el acto del juicio, por lo que es de justicia se le reconozca, además del complemento, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado por su denegación, discriminándole, cuyo importe cuantificamos en 1.800 €, no rebajándola, como pretende el INSS, a 600 euros.
2.- El hecho de que la causa alegada por la entidad gestora para denegar el complemento fuese la prescripción de la acción no permite afirmar que su actuación fuese ajena a la condición de varón del actor, habida cuenta que el órgano de casación social, en sentencias de 17 de febrero (dos) y 30 de abril de 2022 (Rec. 2872/2021), a la luz de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2028), acuñó la doctrina de que los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil, conducían a retrotraer el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas al reconocimiento del complemento debatido a los varones al acaecimiento del hecho causante, sin que fuese dable entender que su solicitud tardía comportase la prescripción del derecho ni permitiera limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud. Y ello, teniendo en cuenta de un lado que el Tribunal comunitario no estableció ninguna limitación temporal en su pronunciamiento, y, de otro, que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad, su íntegra reparación no podía ser otra que la expresada.
3.- Así lo corrobora la STS, 4ª, de 4 de junio de 2024, nº 851/2024, Recurso 1714/2023:
4.- El presupuesto de la concesión de una indemnización por daño moral es la existencia de una denegación del complemento por parte del órgano gestor con posterioridad al 12 de diciembre de 2019. Dicha denegación genera una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso para los afiliados de sexo masculino y esta discriminación, en palabras del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es independiente de la propia "discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal", dado que les obliga a hacer valer en la vía judicial su derecho, dando lugar a un plazo más largo para su obtención y generando gastos adicionales. Pues bien, a diferencia de lo que se argumenta en el escrito de recurso, en el presente caso sí se da una doble discriminación, esto es, hay una denegación inicial del derecho derivada de una discriminación directa por razón de sexo (por silencio al no dar respuesta a la reclamación previa) y, además, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales, pues tras ello, tras la reclamación previa, tras la demanda, su admisión a trámite y citación a Juicio, no se produce su efectivo reconocimiento hasta el 30 de abril de 2024.
5.- Resulta palmario que el INSS solo reconoció el derecho al demandante porque éste formuló demanda ante la Jurisdicción Social.
6.- Por lo que se refiere a las SSTSJ que cita diremos que solo de una resolución del Tribunal Supremo, es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. Citaremos, en ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante, y matizamos, es extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial - resolución 300/2006, por ejemplo-; y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social -TS 2-4-2018, rec. 27/2017 y 9-12-2021, rec. 3340/2019-.
A este respecto en la reciente STS, 4ª, de 25 de noviembre de 2025, nº 1124/2025, se aprecia la existencia de contradicción y recuerda su jurisprudencia unificada, conforme a la cual la indemnización por discriminación derivada de la denegación del complemento de maternidad a los varones debe fijarse, con carácter general, en la cuantía de 1.800 euros, con independencia de que el INSS reconozca el complemento tras la interposición de la demanda y antes de dictarse sentencia.
No ha lugar a la imposición de costas al gozar la parte demandada recurrente del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
1.- El actor, padre de dos hijos, tiene reconocida una pensión contributiva de jubilación por el Régimen General de la Seguridad Social con efectos del 25 de marzo de 2017, por importe inicial bruto de 2.573,70 € mensuales.
2.- En fecha 19-07-23 el actor presentó escrito ante el INSS solicitando el complemento establecido en el art. 60 de la Ley General de Seguridad Social.
Dicha petición fue denegada resolución de fecha 20 de octubre de 2023 por entender el INSS aplicable el plazo de prescripción de 5 años del art. 53 TRLGSS desde la fecha del hecho causante de la pensión, interponiendo con fecha 31 de octubre de 2023 la reclamación previa, desestimada por silencio administrativo.
3.- Agotada la vía administrativa presentó demanda ante los Juzgados de lo Social que tuvo entrada en el Registro en fecha 12 de febrero de 2024.
En dicha demanda solicitaba el complemento y denunciaba vulneración de derechos fundamentales por discriminación y la pertinente indemnización por importe de 1800 euros.
5.- Con posterioridad, por resolución del INSS de fecha 30 de abril de 2024, ha sido reconocido al demandante el complemento solicitado,
En el primero aduce infracción del artículo 22 LEC por carencia sobrevenida de objeto al haber sido reconocido finalmente el complemento reclamado en vía administrativa, así como el abono de la prestación antes de la celebración del acto del juicio, habiendo pues también cesado, y en su opinión, la hipotética vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado alegada en la demanda e invocando para ello la STSJ Madrid -Sección 03- de 06/06/2024, dictada en el RSU 416/2024.
En el segundo motivo denuncia, y por las razones que expone, interpretación errónea de la sentencia del TJUE de 14-9-2023, y de las SSTS número 977/2023, de 15 de noviembre de 2023 y 30.11.2023, RCUD 1704/22, así como doctrina judicial asociada de los TSJ que refiere, haciendo valer, en esencia, teniendo en cuenta la solicitud del complemento fue desestimada por prescripción, que la demanda es anterior a la sentencia del Tribunal Supremo que considera que no procede la denegación por esa cuestión jurídica, y que la resolución de revisión, por la que se le reconoce el complemento de maternidad con efectos iniciales, es de fecha 30-4-2024, no nos encontramos antes un supuesto de los analizados por la sentencia del TS número 977/2023, de 15 de noviembre de 2023, en la que el presupuesto para el reconocimiento de la indemnización es la existencia de discriminación que se entiende producida cuando la denegación se ha producido por ser varón.
En el tercer motivo denuncia infracción del art 97.3 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social, dado, y a su juicio, no procede la indemnización pues la causa de denegación del INSS fue la prescripción, y subsidiariamente con cita de las sentencias que referencia solicita se rebaje la indemnización, considerando que incluso los 600 euros resultarían una indemnización excesiva.
En nuestra sentencia de 11 de junio de 2024, rec 340/2021, hemos recordado su contenido con cita de sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 14 de marzo de 2011 (rec 511/2009), entendiendo que la pérdida sobrevenida de objeto se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir,
Hemos de recordar también como la sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de abril, vino a decir que la condición de supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, supone que la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto
A).- No es posible apreciar la existencia de una satisfacción extraprocesal o una carencia sobrevenida de objeto en relación con la pretensión relativa a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, ni incoherencia en términos procesales, ya que esta pretensión es plenamente autónoma, como con depurada técnica aduce el letrado del actor en su escrito de impugnación, y no ha sido satisfecha extraprocesalmente y subsiste en relación con ella un interés legítimo del actor. De hecho, lo que posibilita la percepción de esta indemnización adicional es precisamente haberse agotado la vía administrativa sin reconocimiento del complemento. No existe, por tanto, otro momento procesal para que dicha pretensión sea satisfecha.
B).- La parte actora ejercita dos acciones; una principal, de reconocimiento del complemento de maternidad y otra complementaria de la anterior, la indemnizatoria. Estas dos peticiones dan lugar a dos pretensiones diferentes, cada una con sustantividad propia. Y ello es así puesto que la segunda de las peticiones (la indemnizatoria) no puede ser calificada de irrelevante o de meramente subordinada a la primera (aunque dependa de su reconocimiento), de suerte que desaparecida ésta por satisfacción extraprocesal, deja de carecer de sentido la segunda, si no que ambas bien podrían ejercitarse separadamente, dando lugar a dos procedimientos diferentes, si bien por motivos de economía procesal, el actor las ha ejercitado de manera acumulada ( art. 25 LRJS) .
C).- El interesado, tras la resolución desestimatoria presentó escrito de reclamación previa instando a la Administración el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de maternidad. No obstante, no se atendió a su pretensión, considerándose agotada la vía administrativa y obligando a la parte actora a iniciar la vía judicial.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2028), consideró discriminatorio el régimen jurídico del complemento, en tanto se otorgaba únicamente a las mujeres, y no a los hombres que se encontraban en la misma situación, decisión judicial que determinó la modificación, del art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social (antiguo art. 50 bis), que llevó a cabo el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, que en su Exposición de Motivos, precisó que la sentencia comunitaria había evidenciado la defectuosa configuración legal del complemento de maternidad y la necesidad de proceder a su redefinición y de convertirlo en un instrumento eficaz en la reducción de la brecha de género en las pensiones. Acorde con tal propósito, como se dice en el referido Preámbulo, se sustituyó el complemento de maternidad, en tanto compensación por aportación demográfica, por un complemento diseñado como una palanca para reducir la brecha de género que se pone de manifiesto en el momento de acceder a una prestación del sistema de la Seguridad Social, reflejo de la situación de subordinación de las mujeres en el mercado de trabajo al haber asumido históricamente un papel principal en la tarea de los cuidados de los hijos, pero dejando la puerta abierta a que aquellos padres que acreditasen un perjuicio en su carrera de cotización con ocasión del nacimiento o adopción de un hijo por la asunción de esas tareas de cuidados pudiese obtener el complemento.
Además, la Sentencia del TJUE de 14/09/2023 (C-113/22 ) estableció que el " órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad el no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
El pleno de la Sala 4º del TS, en su Sentencia 977/2023 de 15 de noviembre, (Rcud.5547/2022), aplicando dicha doctrina, fijó en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y que se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.
1.- El varón solicitante del complemento ha tenido que acudir a los órganos judiciales para su obtención, primero presentando la reclamación previa y luego la demanda, sin obtener respuesta al reconocimiento de su derecho al complemento hasta un momento posterior, tras una larga espera, y después siendo defendido por su letrado en el acto del juicio, por lo que es de justicia se le reconozca, además del complemento, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado por su denegación, discriminándole, cuyo importe cuantificamos en 1.800 €, no rebajándola, como pretende el INSS, a 600 euros.
2.- El hecho de que la causa alegada por la entidad gestora para denegar el complemento fuese la prescripción de la acción no permite afirmar que su actuación fuese ajena a la condición de varón del actor, habida cuenta que el órgano de casación social, en sentencias de 17 de febrero (dos) y 30 de abril de 2022 (Rec. 2872/2021), a la luz de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2028), acuñó la doctrina de que los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil, conducían a retrotraer el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas al reconocimiento del complemento debatido a los varones al acaecimiento del hecho causante, sin que fuese dable entender que su solicitud tardía comportase la prescripción del derecho ni permitiera limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud. Y ello, teniendo en cuenta de un lado que el Tribunal comunitario no estableció ninguna limitación temporal en su pronunciamiento, y, de otro, que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad, su íntegra reparación no podía ser otra que la expresada.
3.- Así lo corrobora la STS, 4ª, de 4 de junio de 2024, nº 851/2024, Recurso 1714/2023:
4.- El presupuesto de la concesión de una indemnización por daño moral es la existencia de una denegación del complemento por parte del órgano gestor con posterioridad al 12 de diciembre de 2019. Dicha denegación genera una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso para los afiliados de sexo masculino y esta discriminación, en palabras del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es independiente de la propia "discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal", dado que les obliga a hacer valer en la vía judicial su derecho, dando lugar a un plazo más largo para su obtención y generando gastos adicionales. Pues bien, a diferencia de lo que se argumenta en el escrito de recurso, en el presente caso sí se da una doble discriminación, esto es, hay una denegación inicial del derecho derivada de una discriminación directa por razón de sexo (por silencio al no dar respuesta a la reclamación previa) y, además, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales, pues tras ello, tras la reclamación previa, tras la demanda, su admisión a trámite y citación a Juicio, no se produce su efectivo reconocimiento hasta el 30 de abril de 2024.
5.- Resulta palmario que el INSS solo reconoció el derecho al demandante porque éste formuló demanda ante la Jurisdicción Social.
6.- Por lo que se refiere a las SSTSJ que cita diremos que solo de una resolución del Tribunal Supremo, es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. Citaremos, en ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante, y matizamos, es extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial - resolución 300/2006, por ejemplo-; y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social -TS 2-4-2018, rec. 27/2017 y 9-12-2021, rec. 3340/2019-.
A este respecto en la reciente STS, 4ª, de 25 de noviembre de 2025, nº 1124/2025, se aprecia la existencia de contradicción y recuerda su jurisprudencia unificada, conforme a la cual la indemnización por discriminación derivada de la denegación del complemento de maternidad a los varones debe fijarse, con carácter general, en la cuantía de 1.800 euros, con independencia de que el INSS reconozca el complemento tras la interposición de la demanda y antes de dictarse sentencia.
No ha lugar a la imposición de costas al gozar la parte demandada recurrente del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- El actor, padre de dos hijos, tiene reconocida una pensión contributiva de jubilación por el Régimen General de la Seguridad Social con efectos del 25 de marzo de 2017, por importe inicial bruto de 2.573,70 € mensuales.
2.- En fecha 19-07-23 el actor presentó escrito ante el INSS solicitando el complemento establecido en el art. 60 de la Ley General de Seguridad Social.
Dicha petición fue denegada resolución de fecha 20 de octubre de 2023 por entender el INSS aplicable el plazo de prescripción de 5 años del art. 53 TRLGSS desde la fecha del hecho causante de la pensión, interponiendo con fecha 31 de octubre de 2023 la reclamación previa, desestimada por silencio administrativo.
3.- Agotada la vía administrativa presentó demanda ante los Juzgados de lo Social que tuvo entrada en el Registro en fecha 12 de febrero de 2024.
En dicha demanda solicitaba el complemento y denunciaba vulneración de derechos fundamentales por discriminación y la pertinente indemnización por importe de 1800 euros.
5.- Con posterioridad, por resolución del INSS de fecha 30 de abril de 2024, ha sido reconocido al demandante el complemento solicitado,
En el primero aduce infracción del artículo 22 LEC por carencia sobrevenida de objeto al haber sido reconocido finalmente el complemento reclamado en vía administrativa, así como el abono de la prestación antes de la celebración del acto del juicio, habiendo pues también cesado, y en su opinión, la hipotética vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado alegada en la demanda e invocando para ello la STSJ Madrid -Sección 03- de 06/06/2024, dictada en el RSU 416/2024.
En el segundo motivo denuncia, y por las razones que expone, interpretación errónea de la sentencia del TJUE de 14-9-2023, y de las SSTS número 977/2023, de 15 de noviembre de 2023 y 30.11.2023, RCUD 1704/22, así como doctrina judicial asociada de los TSJ que refiere, haciendo valer, en esencia, teniendo en cuenta la solicitud del complemento fue desestimada por prescripción, que la demanda es anterior a la sentencia del Tribunal Supremo que considera que no procede la denegación por esa cuestión jurídica, y que la resolución de revisión, por la que se le reconoce el complemento de maternidad con efectos iniciales, es de fecha 30-4-2024, no nos encontramos antes un supuesto de los analizados por la sentencia del TS número 977/2023, de 15 de noviembre de 2023, en la que el presupuesto para el reconocimiento de la indemnización es la existencia de discriminación que se entiende producida cuando la denegación se ha producido por ser varón.
En el tercer motivo denuncia infracción del art 97.3 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social, dado, y a su juicio, no procede la indemnización pues la causa de denegación del INSS fue la prescripción, y subsidiariamente con cita de las sentencias que referencia solicita se rebaje la indemnización, considerando que incluso los 600 euros resultarían una indemnización excesiva.
En nuestra sentencia de 11 de junio de 2024, rec 340/2021, hemos recordado su contenido con cita de sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 14 de marzo de 2011 (rec 511/2009), entendiendo que la pérdida sobrevenida de objeto se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir,
Hemos de recordar también como la sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de abril, vino a decir que la condición de supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, supone que la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto
A).- No es posible apreciar la existencia de una satisfacción extraprocesal o una carencia sobrevenida de objeto en relación con la pretensión relativa a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, ni incoherencia en términos procesales, ya que esta pretensión es plenamente autónoma, como con depurada técnica aduce el letrado del actor en su escrito de impugnación, y no ha sido satisfecha extraprocesalmente y subsiste en relación con ella un interés legítimo del actor. De hecho, lo que posibilita la percepción de esta indemnización adicional es precisamente haberse agotado la vía administrativa sin reconocimiento del complemento. No existe, por tanto, otro momento procesal para que dicha pretensión sea satisfecha.
B).- La parte actora ejercita dos acciones; una principal, de reconocimiento del complemento de maternidad y otra complementaria de la anterior, la indemnizatoria. Estas dos peticiones dan lugar a dos pretensiones diferentes, cada una con sustantividad propia. Y ello es así puesto que la segunda de las peticiones (la indemnizatoria) no puede ser calificada de irrelevante o de meramente subordinada a la primera (aunque dependa de su reconocimiento), de suerte que desaparecida ésta por satisfacción extraprocesal, deja de carecer de sentido la segunda, si no que ambas bien podrían ejercitarse separadamente, dando lugar a dos procedimientos diferentes, si bien por motivos de economía procesal, el actor las ha ejercitado de manera acumulada ( art. 25 LRJS) .
C).- El interesado, tras la resolución desestimatoria presentó escrito de reclamación previa instando a la Administración el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de maternidad. No obstante, no se atendió a su pretensión, considerándose agotada la vía administrativa y obligando a la parte actora a iniciar la vía judicial.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2028), consideró discriminatorio el régimen jurídico del complemento, en tanto se otorgaba únicamente a las mujeres, y no a los hombres que se encontraban en la misma situación, decisión judicial que determinó la modificación, del art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social (antiguo art. 50 bis), que llevó a cabo el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, que en su Exposición de Motivos, precisó que la sentencia comunitaria había evidenciado la defectuosa configuración legal del complemento de maternidad y la necesidad de proceder a su redefinición y de convertirlo en un instrumento eficaz en la reducción de la brecha de género en las pensiones. Acorde con tal propósito, como se dice en el referido Preámbulo, se sustituyó el complemento de maternidad, en tanto compensación por aportación demográfica, por un complemento diseñado como una palanca para reducir la brecha de género que se pone de manifiesto en el momento de acceder a una prestación del sistema de la Seguridad Social, reflejo de la situación de subordinación de las mujeres en el mercado de trabajo al haber asumido históricamente un papel principal en la tarea de los cuidados de los hijos, pero dejando la puerta abierta a que aquellos padres que acreditasen un perjuicio en su carrera de cotización con ocasión del nacimiento o adopción de un hijo por la asunción de esas tareas de cuidados pudiese obtener el complemento.
Además, la Sentencia del TJUE de 14/09/2023 (C-113/22 ) estableció que el " órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad el no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
El pleno de la Sala 4º del TS, en su Sentencia 977/2023 de 15 de noviembre, (Rcud.5547/2022), aplicando dicha doctrina, fijó en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y que se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.
1.- El varón solicitante del complemento ha tenido que acudir a los órganos judiciales para su obtención, primero presentando la reclamación previa y luego la demanda, sin obtener respuesta al reconocimiento de su derecho al complemento hasta un momento posterior, tras una larga espera, y después siendo defendido por su letrado en el acto del juicio, por lo que es de justicia se le reconozca, además del complemento, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado por su denegación, discriminándole, cuyo importe cuantificamos en 1.800 €, no rebajándola, como pretende el INSS, a 600 euros.
2.- El hecho de que la causa alegada por la entidad gestora para denegar el complemento fuese la prescripción de la acción no permite afirmar que su actuación fuese ajena a la condición de varón del actor, habida cuenta que el órgano de casación social, en sentencias de 17 de febrero (dos) y 30 de abril de 2022 (Rec. 2872/2021), a la luz de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2028), acuñó la doctrina de que los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil, conducían a retrotraer el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas al reconocimiento del complemento debatido a los varones al acaecimiento del hecho causante, sin que fuese dable entender que su solicitud tardía comportase la prescripción del derecho ni permitiera limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud. Y ello, teniendo en cuenta de un lado que el Tribunal comunitario no estableció ninguna limitación temporal en su pronunciamiento, y, de otro, que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad, su íntegra reparación no podía ser otra que la expresada.
3.- Así lo corrobora la STS, 4ª, de 4 de junio de 2024, nº 851/2024, Recurso 1714/2023:
4.- El presupuesto de la concesión de una indemnización por daño moral es la existencia de una denegación del complemento por parte del órgano gestor con posterioridad al 12 de diciembre de 2019. Dicha denegación genera una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso para los afiliados de sexo masculino y esta discriminación, en palabras del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es independiente de la propia "discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal", dado que les obliga a hacer valer en la vía judicial su derecho, dando lugar a un plazo más largo para su obtención y generando gastos adicionales. Pues bien, a diferencia de lo que se argumenta en el escrito de recurso, en el presente caso sí se da una doble discriminación, esto es, hay una denegación inicial del derecho derivada de una discriminación directa por razón de sexo (por silencio al no dar respuesta a la reclamación previa) y, además, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales, pues tras ello, tras la reclamación previa, tras la demanda, su admisión a trámite y citación a Juicio, no se produce su efectivo reconocimiento hasta el 30 de abril de 2024.
5.- Resulta palmario que el INSS solo reconoció el derecho al demandante porque éste formuló demanda ante la Jurisdicción Social.
6.- Por lo que se refiere a las SSTSJ que cita diremos que solo de una resolución del Tribunal Supremo, es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. Citaremos, en ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante, y matizamos, es extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial - resolución 300/2006, por ejemplo-; y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social -TS 2-4-2018, rec. 27/2017 y 9-12-2021, rec. 3340/2019-.
A este respecto en la reciente STS, 4ª, de 25 de noviembre de 2025, nº 1124/2025, se aprecia la existencia de contradicción y recuerda su jurisprudencia unificada, conforme a la cual la indemnización por discriminación derivada de la denegación del complemento de maternidad a los varones debe fijarse, con carácter general, en la cuantía de 1.800 euros, con independencia de que el INSS reconozca el complemento tras la interposición de la demanda y antes de dictarse sentencia.
No ha lugar a la imposición de costas al gozar la parte demandada recurrente del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
