Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 465/2026 de 20 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Núm. Cendoj: 47186340012026100740
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1511
Núm. Roj: STSJ CL 1511:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MFP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000505 /2025
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a veinte de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:
En el Recurso de Suplicación núm. 465/ 2026, interpuesto por D. Pio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León (autos nº. 505/2025) de fecha tres de diciembre de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE LEÓN, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.
El 25 de enero de 2013 el Ayuntamiento de León y la mercantil Urbaser SA firmaron, al amparo del art. 44 ET y como consecuencia de la asunción de los servicios de limpieza viaria por la Entidad Local, un "acuerdo de condiciones de subrogación del personal de la compañía Urbaser SA, que presta servicios de limpieza pública viaria, riegos, recogida de RSU, recogida selectiva, limpieza y conservación de alcantarillado del Excmo. Ayuntamiento de León", Posteriormente, y tras a la asunción de los servicios de limpieza pública viaria,riegos, recogida RSU, recogida selectiva, limpieza y conservación de alcantarillado por parte del Ayuntamiento de León, en fecha 1 de febrero de 2013, el trabajador pasa, mediante subrogación, a prestar servicios laborales para esta Entidad Local, finalizando la prestación de servicios vigente en aquel momento en fecha 30 de noviembre de 2013. Asimismo, con posterioridad, y sin solución de continuidad alguna, el trabajador firma con el Ayuntamiento de León los siguientes contratos y en las siguientes fechas: del 6 de junio de 2013 al 30 de septiembre de 2013 (mediante un contrato de duración determinada a tiempo completo-obra o servicio), del 1 de junio de 2014 a 30 de septiembre de 2014 (mediante un contrato duración determinada a tiempo completo-interinidad), del 23 de junio de 2015 a 30 de septiembre de 2015 (mediante un contrato duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción), del 2 de octubre de 2015 a 15 de octubre de 2015 (mediante un contrato duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción), y del 1 de agosto de 2016 a 31 de mayo de 2018 (mediante contrato de duración determinada a tiempo parcial-relevo).
1.- La parte actora, D. Pio, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en la que se solicita la declaración de improcedencia del cese que considera que ha sido un despido, con opción por la readmisión a favor del trabajador, o subsidiariamente, a favor de la Administración empleadora, y demás consecuencias legales; en el acto del juicio, más subsidiariamente, para el caso de que no se considerase la existencia de despido, pidió que la antigüedad, a efectos de indemnización, fuera del 1 de agosto de 2016, en vez del 1 de junio de 2018, como había entendido la Administración empleadora.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de León, en la Sentencia 455/25, de fecha 3 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 505/25, sobre despido, desestima íntegramente la demanda formulada por Pio, contra EL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, ABSOLVIENDO a la Administración demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso laboral.
El magistrado
1º. El actor ha sido declarado como
Debemos rechazar esta petición, pues lo impide la recta aplicación de lo dispuesto en los arts. 23.2 y 103.2 de nuestra CE, que prevalece sobre el Derecho Europeo (STJ Madrid (Sala Social) de 10 de abril de 2024 [rec. 753/2021]); en similar sentido, en pronunciamiento
2º. Partiendo de lo que antecede, resulta que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo
Resultando correcto que el cese se produjera el 9 de junio de 2025, pues la toma de posesión de los que resultaron aprobados en las pruebas selectivas se fijó para el 10 de junio de 2025, y un mismo puesto de trabajo en la Administración Pública no puede estar cubierto por dos personas distintas en activo.
Además, resulta que las plazas estaban debidamente identificadas, como se deriva de la mera lectura de los hechos probados, a los que nos remitimos; de otra parte, resulta acreditado que de los 9 trabajadores afectados las superaron 5 de ellos, y los otros 4 (incluido el actor) no las superaron; e incluso dos de ellos -incluido el actor- ni siquiera presentaron.
En definitiva, procede desestimar la pretensión principal de la demanda, tal como quedó en el acto del juicio y pasar a analizar las pretensiones subsidiarias.
3º. De modo que, partiendo de los hechos probados y de lo ya razonado y aplicando la expresada jurisprudencia, la consecuencia es el derecho de la parte actora a la pretendida indemnización de 20 días por año de servicio o fracción correspondiente; y, en cuanto a la antigüedad a considerar, conforme al art. 56 ET y jurisprudencia que lo interpreta, ha de ser la de 01/06/2018, pues es la fecha del contrato temporal por vacante que ha desempeñado ininterrumpidamente y que se ha visto extinguido por el proceso de estabilización del personal temporal; y, es el que ha de considerarse a estos efectos; sin perjuicio de que el trabajador acredite otros periodos de trabajo para el Ayuntamiento, según se lee en el hecho probado sexto, pero que no fueron considerados en la sentencia firme que le declaro indefinido no fijo, ni tampoco procede considerarles a efectos indemnizatorios en esta sentencia, como correctamente ha entendido el Ayuntamiento empleador, pues lo determinante, como ya hemos expuesto es la fecha del contrato temporal por vacante que ha desempeñado ininterrumpidamente y que se ha visto extinguido por el proceso de estabilización del personal temporal.
Resultando correctos los cálculos efectuados por el Jefe de Sección de Retribuciones del Ayuntamiento en su informe, obrante en autos, que parte de esa antigüedad y del salario regulador que se expresa en el hecho probado primero de esta sentencia, con el cual están conformes las partes; cantidades que la parte actora ya ha percibido, conforme reconoció en el acto del juicio.
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Pio, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que la Sala dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, revocando la Sentencia de instancia y, en su lugar:
a)- Se califique la decisión extintiva como improcedente y, en consecuencia, se reconozca el derecho del actor a optar entre la readmisión o la indemnización sustitutoria de la readmisión en la cantidad equivalente a 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, condenando a la demandada a pasar por dicho pronunciamiento. O, subsidiariamente, se califique la decisión extintiva como improcedente y, en consecuencia, se condene a la demandada a optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, condenando a la demandada a pasar por dicho pronunciamiento.
b) - Subsidiariamente, se reconozca el derecho del trabajador a percibir una indemnización de 17.030,83€, tomando como referencia un salario diario de 95,50 €/día y una antigüedad de 01/08/2016, condenando a la demandada al pago de dicha cantidad.
4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la demandada, Ayuntamiento de León, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.
5.- La parte recurrente solicita la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO hasta sea resuelta la cuestión prejudicial planteada por la Sala IV del Tribunal Supremo al Tribunal Europeo, mediante Auto de 30 de mayo de 2024 (rec.5544/2023), acordando igualmente conceder un nuevo plazo a la parte para realizar en la alzada nueva alegaciones complementarias en atención al contenido de lo resuelto por la cuestión prejudicial.
1.- La parte actora, D. Pio, ahora recurrente, solicita con carácter previo a la resolución del recurso de suplicación la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO hasta sea resuelta la cuestión prejudicial planteada por la Sala IV del Tribunal Supremo al Tribunal Europeo, mediante Auto de 30 de mayo de 2024 (rec.5544/2023), acordando igualmente conceder una nuevo plazo a la parte para realizar en la alzada nueva alegaciones complementarias en atención al contenido de lo resuelto por la cuestión prejudicial, al entender que la cuestión prejudicial planteada tiene una especial relevancia para la resolución de la presente causa, de tal manera que no acordar la suspensión del presente proceso hasta en tanto no se resuelva pudiera ser contrario al principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, ya que podría conllevar resoluciones contradictorias en detrimento de los derechos del trabajador.
2.- La parte demandada, Ayuntamiento de León, ahora recurrida, se opone a la suspensión solicitada de contrario, entendiendo, en síntesis, que dicha cuestión ya fue planteada en la instancia y correctamente denegada por el magistrado de instancia, el cual manifestó que
3.- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, no desconoce la aplicación del Derecho de la Unión Europea y procedería a la suspensión del recurso de suplicación si concurriesen los presupuestos para ello ( arts. 19.3 b) TUE, 267 TFUE, 93 a 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 2012, Estatuto del TJUE de 13 de diciembre de 2007 y las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de 2012), pero además de que en la solicitud no se explica el por qué la resolución de la cuestión prejudicial europea puede tener relevancia para el asunto, lo que ya de por sí nos inclina a la desestimación de la petición, no alcanza este Tribunal de Suplicación a comprender el motivo de la solicitud de la parte recurrente, puesto que la cuestión prejudicial europea viene encaminada a determinar si es posible adquirir la condición de indefinido fijo de plantilla aun siendo ello contrario a las disposiciones de nuestra Carta Magna, lo que no se ha solicitado ni en la demanda ni en el juicio ni en el recurso de suplicación, sin que tampoco se explique cuál es esa especial relevancia que la parte actora entiende tiene la resolución de dicha cuestión prejudicial europea.
En todo caso, en modo alguno se le puede otorgar a la parte recurrente un nuevo plazo para "ampliar" su recurso de suplicación con el resultado de dicha cuestión prejudicial europea, puesto que no cabe ahora que se introduzcan en el recurso de suplicación cuestiones nuevas, esto es, cuestiones no alegadas en el Juzgado de lo Social que se aducen por primera vez en el escrito de interposición del recurso de suplicación, puesto que ello atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, podría ocasionar indefensión y vulneraría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyo objeto no consiste en reexaminar en su integridad la cuestión suscitada en primera instancia, sino que el objeto del recurso es la Sentencia de instancia, lo que supone que solo cabe entrar en el examen de los aspectos ya planteados en la instancia y resueltos en la sentencia recurrida, en virtud del principio dispositivo o de justicia rogada ( art. 216 LEC) ( SSTS/SOC de 18 de enero de 2006 [RJ 2006, 1790] recurso 22/2005 y de 4 de octubre de 2007 [RJ 2008, 608] en relación con la doctrina suplicacional de los diversos TSJ),
Es por lo expuesto por lo que este Tribunal de Suplicación rechaza la suspensión solicitada y procede a resolver los motivos de los recursos planteados.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
- Adicionar, al Hecho Probado SEGUNDO, un párrafo del siguiente tenor literal:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:
1.- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el acuerdo del Pleno Municipal por el que se aprueba definitivamente la "Plantilla de Personal del Ayuntamiento de León para el Ejercicio 2024 Acontecimiento nº 9 ("9. ESC:0011071/2025 9 PLNATILLA AYTO LEON FE.PRE:13/6/2025" página. 12).
2.- El motivo ha sido impugnado por la recurrida, entendiendo que debe ser desestimado, en síntesis, puesto que el recurrente no indica la trascendencia de lo que pretende adicionar.
3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado y la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones, no se indica la trascendencia que puede tener para el fallo o si puede servir para reforzarlo argumentalmente en uno u otro sentido, por lo que se incumple uno de los requisitos más básicos para que prospere un motivo de esta índole, ya que, un motivo de revisión fáctica debe estar supeditado a fundamentar otro de censura jurídica, resultando que, en los términos en los que está planteada la controversia, no alcanza este Tribunal de Suplicación a entender cuál es la relevancia o trascendencia de lo que se pretende añadir, no teniendo absolutamente ninguna en los términos en los que está planteado el debate.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1.- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe:
1º. Los arts. 15.3, 49.1,b) y 56 del Estatuto de los trabajadores ( ET), así como los arts. 4.2 y 8.1 c) del RD 2720/1998, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, todo ello en relación con la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1.999 que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como de la jurisprudencia recaída en relación con los citados preceptos.
Entiende, en síntesis, que no se ha acreditado en modo alguno que la plaza ofertada y, en su caso, ganada por un aspirante, era la concreta plaza o puesto que ocupaba el actor, puesto que no es hasta la resolución extintiva (Acontecimiento núm. 6, pág. 10) que no se dice expresamente que el actor estaba
2º. Los arts. 49.1,b) y 56 del Estatuto de los trabajadores ( ET), así como de la jurisprudencia recaída en relación con los citados preceptos.
Entiende, en síntesis, que la extinción de la relación laboral del actor mediante la cobertura reglamentaria de la plaza contribuye una condición resolutoria de las reguladas en el art. 49.1 b) ET, quedando está supeditada o condicionada a la toma de posesión de la plaza por parte del adjudicatario. Sin embargo, en el presente caso, no ha quedado acreditada dicha toma de posesión, desconociéndose si la persona que supuestamente ganó el puesto ocupado por el actor ha tomado o no posesión, y ello porque, como recoge la Sentencia (FD tercero, punto 3),
3º. El art. 41 del Convenio Colectivo del personal laboral del Servicio Municipalizado de Limpieza viaria, riegos, recogida de Basuras y Limpieza y conservación del alcantarillado del Excmo. Ayuntamiento de León (BOP León, 11 de julio de 2023, núm. 131), en relación con el art. 15.6 ET y la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como de la jurisprudencia recaída en relación con los citados preceptos
Sosteniendo, en síntesis, que, aunque el trabajador no tenga la consideración de fijo o indefinido, al mismo ha de serle de aplicación pues negarle ese derecho de opción en caso de extinción improcedente supondría asumir una discriminación por razón de su temporalidad.
4º. El art. 15.6 y 56 ET, cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como de la jurisprudencia recaída en materia de determinación de la unidad esencia del vínculo a efectos del cómputo de antigüedad ( STS de 23 de enero de 2024, rcud 2981/2022, entre otras muchas).
Sostiene, en síntesis, que el actor inicia una relación laboral el 01/08/2016 (contrato de relevo) que finaliza el 31/05/2018 y seguida e ininterrumpidamente firma un contrato de interinidad en fecha 01/06/2018. En consecuencia, resulta evidente que al menos desde el 1 de agosto de 2016, y hasta la extinción de la relación laboral el 09/06/2025, ha habido una total continuidad laboral, en consecuencia y, subsidiariamente a los motivos anteriores, le corresponde el pago de una indemnización de 17.030,83€ y no de 13.529,17€ (tomando como referencia un salario diario de 95,50 €/día - hecho probado primero - y fecha de extinción 09/06/2025 - hecho probado cuarto -).
2.- La parte demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado por la recurrente, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia es ajustada a Derecho, sin perjuicio de las especialidades que en cada motivo de impugnación expone y que serán reflejadas por la Sala al resolver sobre los motivos postulados.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3.- Este Tribunal de Suplicación entiende que el recurso de suplicación debe ser estimado parcialmente, esto es, únicamente en la apreciación de la unidad esencial del vínculo a los efectos de incrementar la indemnización por extinción contractual derivada de la cobertura reglamentaria de la plaza, lo que se abordará en el siguiente Fundamento de Derecho QUINTO por razones de método.
1º La doctrina tradicional de la Sala de lo Social del TS ha sido la de que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura o al amortizarse la plaza vacante ocupada ( SSTS 8 de junio de 2011 (R. 3409/2010), 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ), 23 de octubre de 2013 (R. 408/2003 ), 13 de enero de 2014 (R. 430/2013 ) y de 25 de noviembre de 2013 (R. 771/2013) entre otras que en ellas se mencionan). En ellas se recuerda que la relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; porque -se argumenta- con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02-).
Resulta igualmente aplicable al indefinido no fijo la doctrina del TS/SOC que manifiesta que el hecho de que no se hubieran identificado nominal o numéricamente los puestos ofertados no supone una irregularidad que vicie el procedimiento en aquellos supuestos en que el trabajador no podía tener ninguna duda de que una de las plazas que se sacaba a concurso era la que ocupaba, como tampoco... que las plazas que se ofertaban eran plazas vacantes y no de nueva creación ( Sentencia de 22 Dic. 2011, Rec. 734/2011 ECLI:ES:TS:2011:9326).
En todo caso, también resultaría aplicable al supuesto de autos la STS/SOC 97/2017 de 2 Feb. 2017, Rec. 53/2015, ECLI:ES:TS:2017:659, la cual manifiesta que "Aun cuando, la identificación de la plaza no requiera de ninguna formalidad especial ( STS/4ª de 22 diciembre 2011, rcud. 734/2011 ), nos encontramos ante una cuestión de carga probatoria, pues es la parte demandada la obligada a acreditar que la plaza que ocupaba la actora era precisamente una de las vacantes cuya cobertura mediante concurso oposición se convocó. No podemos obviar el hecho de que estamos ante la situación de quien posee la condición de indefinido no fijo, y no está cubriendo necesariamente una particular vacante, pues la naturaleza de su relación se ha generado por la irregularidad de su contratación, sin vinculación directa y expresa con una plaza pendiente de cobertura (...).
Partiendo de los anteriores criterios jurisprudenciales, este Tribunal de Suplicación entiende que el primer motivo de censura jurídica no tiene recorrido alguno, puesto que, tal y como manifiesta la parte recurrida, la Sentencia de instancia da por probado que la plaza estaba correctamente identificada desde el inicio, afirmación esta con valor de hecho probado que no ha sido combatida a través de revisión fáctica, por lo que la misma deviene firme y debe considerarse que la plaza estaba correctamente identificada desde el inicio sin que el hecho de que no se hubiera identificado nominal o numéricamente el puesto ofertado suponga una irregularidad que vicie el procedimiento, puesto que el trabajador no podía tener ninguna duda de que una de las plazas que se sacaba a concurso era la que ocupaba, como tampoco que las plazas que se ofertaban eran plazas vacantes y no de nueva creación.
2º En cuanto al segundo submotivo de censura jurídica, esta Sala no va ni siquiera a entrar a examinar el mismo, dado que, tal y como manifiesta la recurrida, se trata de una cuestión nueva planteada en el recurso de suplicación, no constando dichos argumentos ni petición ni en la demanda ni en el acto del juicio, debiendo recordarse nuevamente que no cabe ahora que se introduzcan en el recurso de suplicación cuestiones nuevas, esto es, cuestiones no alegadas en el Juzgado de lo Social que se aducen por primera vez en el escrito de interposición del recurso de suplicación, puesto que ello atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, podría ocasionar indefensión y vulneraría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyo objeto no consiste en reexaminar en su integridad la cuestión suscitada en primera instancia, sino que el objeto del recurso es la Sentencia de instancia, lo que supone que solo cabe entrar en el examen de los aspectos ya planteados en la instancia y resueltos en la sentencia recurrida, en virtud del principio dispositivo o de justicia rogada ( art. 216 LEC) ( SSTS/SOC de 18 de enero de 2006 [RJ 2006, 1790] recurso 22/2005 y de 4 de octubre de 2007 [RJ 2008, 608] en relación con la doctrina suplicacional de los diversos TSJ),
3º Por ende, al haberse desestimado los anteriores submotivos no cabe efectuar pronunciamiento en materia de opción para el caso de despido improcedente, pero, en todo caso, el motivo en ningún caso podría prosperar.
Basta para llegar a esa conclusión examinar los pronunciamientos vertidos por la doctrina de suplicación y del Tribunal Supremo, y es que la doctrina de suplicación interpreta de manera restrictiva la posible disposición del Convenio Colectivo en que se establezca que para el caso de que se declare la improcedencia del despido, la opción corresponde al trabajador.
En principio el Tribunal Supremo en SSTS de 12 de julio de 1994, 24 de noviembre de 1995, 30 de septiembre de 1996, 20 de marzo de 1997 (RJ 2607) y 11 de mayo de 1999 (RJ 6732) estimó que la regla del Convenio Colectivo que concede al trabajador la opción entre readmisión e indemnización en caso de despido improcedente, no puede alcanzar a los empleados temporales cuyos contratos se transforman en por tiempo indefinido por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual, sino únicamente a los trabajadores contratados como fijos, correspondiendo por tanto la opción a la empresa, además de que la contratación como fijo en las Administraciones Públicas debe cumplir los requisitos establecidos en el EBEP constancia del puesto en oferta pública de empleo, y cobertura del mismo en procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad respecto a los posibles candidatos a su ocupación.
Así la STS de 11 de mayo de 1999 (RJ 6732) dispone: "La doctrina de la Sala sobre los pactos acordados en Convenio en virtud de los cuales se da opción de readmisión en todo caso al actor, y se conceden indemnizaciones superiores a las previstas en el Estatuto de los Trabajadores o en la Ley de Procedimiento Laboral, es aceptar su validez por cuanto lo dispuesto a este respecto es de derecho necesario relativo y en consecuencia mejorable en pactos individuales o colectivos, Sentencia de 11 de marzo de 1997. Pero esta validez del pacto no empece que la Sala haya tenido un criterio manifiestamente restrictivo, para aplicar este tipo de mejoras de Convenio en los despidos, a aquellos producidos por la Administración que son calificados de «improcedentes» por irregularidades en la contratación temporal, así se manifiesta en las sentencias de 12 de julio de 1994 y 24 de noviembre de 1995 , cuando no aplican un precepto de esta naturaleza del Convenio Colectivo de Correos, la misma orientación sigue la más reciente de 20 de marzo de 1997 que no aplica el Convenio Colectivo de la Diputación de Zaragoza con precepto similar, tratándose en los tres supuestos al igual que en el enjuiciado, de despidos improcedentes motivados por irregularidades en la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas. Este criterio se justifica en la sentencia últimamente citada por los especiales requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , para que el personal laboral contratado por las Administraciones Públicas tenga el carácter de fijo. Criterio éste que viene robustecido por la orientación Jurisprudencial posterior a las sentencias citadas que niega en todo caso el carácter de fijos a los trabajadores contratados irregularmente como temporales por las Administraciones Públicas, aceptando que su relación laboral pueda ser calificada de indefinida pero nunca de fija, pues la contratación laboral habrá necesariamente de cesar cuando el puesto por ellos desempeñado sea cubierto por los trámites legales. Es pues evidente que estas relaciones laborales tienen un manifiesto coeficiente de provisionalidad que en principio las excluye de todas aquellas normas que protegen la estabilidad y continuidad en el empleo, que solo tienen razón de ser para aquellos contratos y relaciones laborales con vocación de permanencia"
Sin embargo el propio Tribunal Supremo en STS de 26 de diciembre de 2000 (RJ 1877) en un tema de despido contra una Administración Pública de un trabajador temporal, matizó su criterio y vino a fijar que el Convenio Colectivo puede regular el derecho de opción en los casos de despido, pero para saberse si el trabajador tiene o no ese derecho a opción habrá que acudir en cada caso al Convenio Colectivo vigente a la fecha del despido para determinar si le cabe o no ese derecho de opción o por el contrario habrá que atenerse a lo dispuesto en el art. 56.1 ET que concede la opción a la empresa.
Además de lo expuesto, al caso de autos resulta aplicable la Sentencia 1297/2010 de 4 May. 2010, Rec. 525/2010, ECLI:ES:TSJAND:2010:2393, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, la cual manifestó que:
"En el caso de autos el art. 13 del Convenio señala que " El personal laboral fijo cuando el despido sea declarado improcedente por resolución judicial, la opción entre la indemnización o la readmisión le corresponderá siempre al trabajador", siendo lo declarado que es una trabajadora indefinida no de plantilla, o lo que es lo mismo una interina vacante, carente de la cualidad de fijo, la conclusión es obvia: carece de la mejora del Convenio respecto a la opción ex art. 56 ET ",
4º El TS/SOC en Sentencia 963/2016 de 8 de noviembre de 2016, Rec. 310/2015, ECLI:ES:TS:2016:5419, declaró que: Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».
Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006 , asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).
Entiende este Tribunal de Suplicación, partiendo de los anteriores criterios jurisprudenciales, que el motivo subsidiario del recurso debe prosperar, sin que se alcance a comprender por esta Sala el por qué el magistrado de instancia y, previamente la administración demandada, ha excluido del cómputo de la indemnización por extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza el periodo correspondiente al contrato de relevo que inició el 01/08/2016 y finalizó el 31/05/2018, cuando seguida e ininterrumpidamente se suscribe el contrato de interinidad en fecha 01/06/2018, esto es, solo un día después.
En consecuencia, resulta evidente que, desde el 1 de agosto de 2016, y hasta la extinción de la relación laboral el 09/06/2025, ha habido una total continuidad laboral, en consecuencia, le corresponde a la parte recurrente el pago de una indemnización de 17.030,83€ y no de 13.529,17€ (tomando como referencia un salario diario de 95,50 €/día x 107 meses x 20 / 12).
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, habiendo logrado su propósito en cuanto a la pretensión subsidiaria y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Pio contra la Sentencia 455/25, de fecha 3 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 505/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de León y, con revocación parcial de la Sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda en el único sentido de que la indemnización por extinción de la figura del INF por cobertura reglamentaria de la plaza asciende a 17.030,83 euros y no a los 13.529,17 euros que se abonaron, por lo que debemos condenar y condenamos a la demandada, Ayuntamiento de León, a que abone la diferencia entre dichas cantidades a la parte actora, D. Pio, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones deducidas en su contra.
No procede condena en costas al recurrido que impugnó el recurso, aunque se estime ( SSTS de 18 de octubre de 2006 [rec. 396/2005] y de 2 de enero de 2009 [rec. 1013/2006]).
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jesús Antonio Becares Guerra, en nombre y representación de D. Pio, contra la Sentencia 455/25, de fecha 3 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 505/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de León, en el que ha intervenido como recurrida el Ayuntamiento de León, parte demandada representada y asistida por el Letrado Asesor del Excelentísimo Ayuntamiento de León y, con revocación parcial de la Sentencia recurrida:
-Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda en el único sentido de que la indemnización por extinción de la figura del INF por cobertura reglamentaria de la plaza asciende a 17.030,83 euros y no a los 13.529,17 euros que se abonaron, por lo que debemos condenar y condenamos a la demandada, Ayuntamiento de León, a que abone la diferencia entre dichas cantidades a la parte actora, D. Pio, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones deducidas en su contra.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0465 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El 25 de enero de 2013 el Ayuntamiento de León y la mercantil Urbaser SA firmaron, al amparo del art. 44 ET y como consecuencia de la asunción de los servicios de limpieza viaria por la Entidad Local, un "acuerdo de condiciones de subrogación del personal de la compañía Urbaser SA, que presta servicios de limpieza pública viaria, riegos, recogida de RSU, recogida selectiva, limpieza y conservación de alcantarillado del Excmo. Ayuntamiento de León", Posteriormente, y tras a la asunción de los servicios de limpieza pública viaria,riegos, recogida RSU, recogida selectiva, limpieza y conservación de alcantarillado por parte del Ayuntamiento de León, en fecha 1 de febrero de 2013, el trabajador pasa, mediante subrogación, a prestar servicios laborales para esta Entidad Local, finalizando la prestación de servicios vigente en aquel momento en fecha 30 de noviembre de 2013. Asimismo, con posterioridad, y sin solución de continuidad alguna, el trabajador firma con el Ayuntamiento de León los siguientes contratos y en las siguientes fechas: del 6 de junio de 2013 al 30 de septiembre de 2013 (mediante un contrato de duración determinada a tiempo completo-obra o servicio), del 1 de junio de 2014 a 30 de septiembre de 2014 (mediante un contrato duración determinada a tiempo completo-interinidad), del 23 de junio de 2015 a 30 de septiembre de 2015 (mediante un contrato duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción), del 2 de octubre de 2015 a 15 de octubre de 2015 (mediante un contrato duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción), y del 1 de agosto de 2016 a 31 de mayo de 2018 (mediante contrato de duración determinada a tiempo parcial-relevo).
1.- La parte actora, D. Pio, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en la que se solicita la declaración de improcedencia del cese que considera que ha sido un despido, con opción por la readmisión a favor del trabajador, o subsidiariamente, a favor de la Administración empleadora, y demás consecuencias legales; en el acto del juicio, más subsidiariamente, para el caso de que no se considerase la existencia de despido, pidió que la antigüedad, a efectos de indemnización, fuera del 1 de agosto de 2016, en vez del 1 de junio de 2018, como había entendido la Administración empleadora.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de León, en la Sentencia 455/25, de fecha 3 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 505/25, sobre despido, desestima íntegramente la demanda formulada por Pio, contra EL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, ABSOLVIENDO a la Administración demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso laboral.
El magistrado
1º. El actor ha sido declarado como
Debemos rechazar esta petición, pues lo impide la recta aplicación de lo dispuesto en los arts. 23.2 y 103.2 de nuestra CE, que prevalece sobre el Derecho Europeo (STJ Madrid (Sala Social) de 10 de abril de 2024 [rec. 753/2021]); en similar sentido, en pronunciamiento
2º. Partiendo de lo que antecede, resulta que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo
Resultando correcto que el cese se produjera el 9 de junio de 2025, pues la toma de posesión de los que resultaron aprobados en las pruebas selectivas se fijó para el 10 de junio de 2025, y un mismo puesto de trabajo en la Administración Pública no puede estar cubierto por dos personas distintas en activo.
Además, resulta que las plazas estaban debidamente identificadas, como se deriva de la mera lectura de los hechos probados, a los que nos remitimos; de otra parte, resulta acreditado que de los 9 trabajadores afectados las superaron 5 de ellos, y los otros 4 (incluido el actor) no las superaron; e incluso dos de ellos -incluido el actor- ni siquiera presentaron.
En definitiva, procede desestimar la pretensión principal de la demanda, tal como quedó en el acto del juicio y pasar a analizar las pretensiones subsidiarias.
3º. De modo que, partiendo de los hechos probados y de lo ya razonado y aplicando la expresada jurisprudencia, la consecuencia es el derecho de la parte actora a la pretendida indemnización de 20 días por año de servicio o fracción correspondiente; y, en cuanto a la antigüedad a considerar, conforme al art. 56 ET y jurisprudencia que lo interpreta, ha de ser la de 01/06/2018, pues es la fecha del contrato temporal por vacante que ha desempeñado ininterrumpidamente y que se ha visto extinguido por el proceso de estabilización del personal temporal; y, es el que ha de considerarse a estos efectos; sin perjuicio de que el trabajador acredite otros periodos de trabajo para el Ayuntamiento, según se lee en el hecho probado sexto, pero que no fueron considerados en la sentencia firme que le declaro indefinido no fijo, ni tampoco procede considerarles a efectos indemnizatorios en esta sentencia, como correctamente ha entendido el Ayuntamiento empleador, pues lo determinante, como ya hemos expuesto es la fecha del contrato temporal por vacante que ha desempeñado ininterrumpidamente y que se ha visto extinguido por el proceso de estabilización del personal temporal.
Resultando correctos los cálculos efectuados por el Jefe de Sección de Retribuciones del Ayuntamiento en su informe, obrante en autos, que parte de esa antigüedad y del salario regulador que se expresa en el hecho probado primero de esta sentencia, con el cual están conformes las partes; cantidades que la parte actora ya ha percibido, conforme reconoció en el acto del juicio.
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Pio, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que la Sala dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, revocando la Sentencia de instancia y, en su lugar:
a)- Se califique la decisión extintiva como improcedente y, en consecuencia, se reconozca el derecho del actor a optar entre la readmisión o la indemnización sustitutoria de la readmisión en la cantidad equivalente a 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, condenando a la demandada a pasar por dicho pronunciamiento. O, subsidiariamente, se califique la decisión extintiva como improcedente y, en consecuencia, se condene a la demandada a optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, condenando a la demandada a pasar por dicho pronunciamiento.
b) - Subsidiariamente, se reconozca el derecho del trabajador a percibir una indemnización de 17.030,83€, tomando como referencia un salario diario de 95,50 €/día y una antigüedad de 01/08/2016, condenando a la demandada al pago de dicha cantidad.
4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la demandada, Ayuntamiento de León, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.
5.- La parte recurrente solicita la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO hasta sea resuelta la cuestión prejudicial planteada por la Sala IV del Tribunal Supremo al Tribunal Europeo, mediante Auto de 30 de mayo de 2024 (rec.5544/2023), acordando igualmente conceder un nuevo plazo a la parte para realizar en la alzada nueva alegaciones complementarias en atención al contenido de lo resuelto por la cuestión prejudicial.
1.- La parte actora, D. Pio, ahora recurrente, solicita con carácter previo a la resolución del recurso de suplicación la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO hasta sea resuelta la cuestión prejudicial planteada por la Sala IV del Tribunal Supremo al Tribunal Europeo, mediante Auto de 30 de mayo de 2024 (rec.5544/2023), acordando igualmente conceder una nuevo plazo a la parte para realizar en la alzada nueva alegaciones complementarias en atención al contenido de lo resuelto por la cuestión prejudicial, al entender que la cuestión prejudicial planteada tiene una especial relevancia para la resolución de la presente causa, de tal manera que no acordar la suspensión del presente proceso hasta en tanto no se resuelva pudiera ser contrario al principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, ya que podría conllevar resoluciones contradictorias en detrimento de los derechos del trabajador.
2.- La parte demandada, Ayuntamiento de León, ahora recurrida, se opone a la suspensión solicitada de contrario, entendiendo, en síntesis, que dicha cuestión ya fue planteada en la instancia y correctamente denegada por el magistrado de instancia, el cual manifestó que
3.- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, no desconoce la aplicación del Derecho de la Unión Europea y procedería a la suspensión del recurso de suplicación si concurriesen los presupuestos para ello ( arts. 19.3 b) TUE, 267 TFUE, 93 a 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 2012, Estatuto del TJUE de 13 de diciembre de 2007 y las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de 2012), pero además de que en la solicitud no se explica el por qué la resolución de la cuestión prejudicial europea puede tener relevancia para el asunto, lo que ya de por sí nos inclina a la desestimación de la petición, no alcanza este Tribunal de Suplicación a comprender el motivo de la solicitud de la parte recurrente, puesto que la cuestión prejudicial europea viene encaminada a determinar si es posible adquirir la condición de indefinido fijo de plantilla aun siendo ello contrario a las disposiciones de nuestra Carta Magna, lo que no se ha solicitado ni en la demanda ni en el juicio ni en el recurso de suplicación, sin que tampoco se explique cuál es esa especial relevancia que la parte actora entiende tiene la resolución de dicha cuestión prejudicial europea.
En todo caso, en modo alguno se le puede otorgar a la parte recurrente un nuevo plazo para "ampliar" su recurso de suplicación con el resultado de dicha cuestión prejudicial europea, puesto que no cabe ahora que se introduzcan en el recurso de suplicación cuestiones nuevas, esto es, cuestiones no alegadas en el Juzgado de lo Social que se aducen por primera vez en el escrito de interposición del recurso de suplicación, puesto que ello atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, podría ocasionar indefensión y vulneraría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyo objeto no consiste en reexaminar en su integridad la cuestión suscitada en primera instancia, sino que el objeto del recurso es la Sentencia de instancia, lo que supone que solo cabe entrar en el examen de los aspectos ya planteados en la instancia y resueltos en la sentencia recurrida, en virtud del principio dispositivo o de justicia rogada ( art. 216 LEC) ( SSTS/SOC de 18 de enero de 2006 [RJ 2006, 1790] recurso 22/2005 y de 4 de octubre de 2007 [RJ 2008, 608] en relación con la doctrina suplicacional de los diversos TSJ),
Es por lo expuesto por lo que este Tribunal de Suplicación rechaza la suspensión solicitada y procede a resolver los motivos de los recursos planteados.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
- Adicionar, al Hecho Probado SEGUNDO, un párrafo del siguiente tenor literal:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:
1.- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el acuerdo del Pleno Municipal por el que se aprueba definitivamente la "Plantilla de Personal del Ayuntamiento de León para el Ejercicio 2024 Acontecimiento nº 9 ("9. ESC:0011071/2025 9 PLNATILLA AYTO LEON FE.PRE:13/6/2025" página. 12).
2.- El motivo ha sido impugnado por la recurrida, entendiendo que debe ser desestimado, en síntesis, puesto que el recurrente no indica la trascendencia de lo que pretende adicionar.
3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado y la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones, no se indica la trascendencia que puede tener para el fallo o si puede servir para reforzarlo argumentalmente en uno u otro sentido, por lo que se incumple uno de los requisitos más básicos para que prospere un motivo de esta índole, ya que, un motivo de revisión fáctica debe estar supeditado a fundamentar otro de censura jurídica, resultando que, en los términos en los que está planteada la controversia, no alcanza este Tribunal de Suplicación a entender cuál es la relevancia o trascendencia de lo que se pretende añadir, no teniendo absolutamente ninguna en los términos en los que está planteado el debate.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1.- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe:
1º. Los arts. 15.3, 49.1,b) y 56 del Estatuto de los trabajadores ( ET), así como los arts. 4.2 y 8.1 c) del RD 2720/1998, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, todo ello en relación con la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1.999 que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como de la jurisprudencia recaída en relación con los citados preceptos.
Entiende, en síntesis, que no se ha acreditado en modo alguno que la plaza ofertada y, en su caso, ganada por un aspirante, era la concreta plaza o puesto que ocupaba el actor, puesto que no es hasta la resolución extintiva (Acontecimiento núm. 6, pág. 10) que no se dice expresamente que el actor estaba
2º. Los arts. 49.1,b) y 56 del Estatuto de los trabajadores ( ET), así como de la jurisprudencia recaída en relación con los citados preceptos.
Entiende, en síntesis, que la extinción de la relación laboral del actor mediante la cobertura reglamentaria de la plaza contribuye una condición resolutoria de las reguladas en el art. 49.1 b) ET, quedando está supeditada o condicionada a la toma de posesión de la plaza por parte del adjudicatario. Sin embargo, en el presente caso, no ha quedado acreditada dicha toma de posesión, desconociéndose si la persona que supuestamente ganó el puesto ocupado por el actor ha tomado o no posesión, y ello porque, como recoge la Sentencia (FD tercero, punto 3),
3º. El art. 41 del Convenio Colectivo del personal laboral del Servicio Municipalizado de Limpieza viaria, riegos, recogida de Basuras y Limpieza y conservación del alcantarillado del Excmo. Ayuntamiento de León (BOP León, 11 de julio de 2023, núm. 131), en relación con el art. 15.6 ET y la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como de la jurisprudencia recaída en relación con los citados preceptos
Sosteniendo, en síntesis, que, aunque el trabajador no tenga la consideración de fijo o indefinido, al mismo ha de serle de aplicación pues negarle ese derecho de opción en caso de extinción improcedente supondría asumir una discriminación por razón de su temporalidad.
4º. El art. 15.6 y 56 ET, cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como de la jurisprudencia recaída en materia de determinación de la unidad esencia del vínculo a efectos del cómputo de antigüedad ( STS de 23 de enero de 2024, rcud 2981/2022, entre otras muchas).
Sostiene, en síntesis, que el actor inicia una relación laboral el 01/08/2016 (contrato de relevo) que finaliza el 31/05/2018 y seguida e ininterrumpidamente firma un contrato de interinidad en fecha 01/06/2018. En consecuencia, resulta evidente que al menos desde el 1 de agosto de 2016, y hasta la extinción de la relación laboral el 09/06/2025, ha habido una total continuidad laboral, en consecuencia y, subsidiariamente a los motivos anteriores, le corresponde el pago de una indemnización de 17.030,83€ y no de 13.529,17€ (tomando como referencia un salario diario de 95,50 €/día - hecho probado primero - y fecha de extinción 09/06/2025 - hecho probado cuarto -).
2.- La parte demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado por la recurrente, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia es ajustada a Derecho, sin perjuicio de las especialidades que en cada motivo de impugnación expone y que serán reflejadas por la Sala al resolver sobre los motivos postulados.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3.- Este Tribunal de Suplicación entiende que el recurso de suplicación debe ser estimado parcialmente, esto es, únicamente en la apreciación de la unidad esencial del vínculo a los efectos de incrementar la indemnización por extinción contractual derivada de la cobertura reglamentaria de la plaza, lo que se abordará en el siguiente Fundamento de Derecho QUINTO por razones de método.
1º La doctrina tradicional de la Sala de lo Social del TS ha sido la de que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura o al amortizarse la plaza vacante ocupada ( SSTS 8 de junio de 2011 (R. 3409/2010), 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ), 23 de octubre de 2013 (R. 408/2003 ), 13 de enero de 2014 (R. 430/2013 ) y de 25 de noviembre de 2013 (R. 771/2013) entre otras que en ellas se mencionan). En ellas se recuerda que la relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; porque -se argumenta- con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02-).
Resulta igualmente aplicable al indefinido no fijo la doctrina del TS/SOC que manifiesta que el hecho de que no se hubieran identificado nominal o numéricamente los puestos ofertados no supone una irregularidad que vicie el procedimiento en aquellos supuestos en que el trabajador no podía tener ninguna duda de que una de las plazas que se sacaba a concurso era la que ocupaba, como tampoco... que las plazas que se ofertaban eran plazas vacantes y no de nueva creación ( Sentencia de 22 Dic. 2011, Rec. 734/2011 ECLI:ES:TS:2011:9326).
En todo caso, también resultaría aplicable al supuesto de autos la STS/SOC 97/2017 de 2 Feb. 2017, Rec. 53/2015, ECLI:ES:TS:2017:659, la cual manifiesta que "Aun cuando, la identificación de la plaza no requiera de ninguna formalidad especial ( STS/4ª de 22 diciembre 2011, rcud. 734/2011 ), nos encontramos ante una cuestión de carga probatoria, pues es la parte demandada la obligada a acreditar que la plaza que ocupaba la actora era precisamente una de las vacantes cuya cobertura mediante concurso oposición se convocó. No podemos obviar el hecho de que estamos ante la situación de quien posee la condición de indefinido no fijo, y no está cubriendo necesariamente una particular vacante, pues la naturaleza de su relación se ha generado por la irregularidad de su contratación, sin vinculación directa y expresa con una plaza pendiente de cobertura (...).
Partiendo de los anteriores criterios jurisprudenciales, este Tribunal de Suplicación entiende que el primer motivo de censura jurídica no tiene recorrido alguno, puesto que, tal y como manifiesta la parte recurrida, la Sentencia de instancia da por probado que la plaza estaba correctamente identificada desde el inicio, afirmación esta con valor de hecho probado que no ha sido combatida a través de revisión fáctica, por lo que la misma deviene firme y debe considerarse que la plaza estaba correctamente identificada desde el inicio sin que el hecho de que no se hubiera identificado nominal o numéricamente el puesto ofertado suponga una irregularidad que vicie el procedimiento, puesto que el trabajador no podía tener ninguna duda de que una de las plazas que se sacaba a concurso era la que ocupaba, como tampoco que las plazas que se ofertaban eran plazas vacantes y no de nueva creación.
2º En cuanto al segundo submotivo de censura jurídica, esta Sala no va ni siquiera a entrar a examinar el mismo, dado que, tal y como manifiesta la recurrida, se trata de una cuestión nueva planteada en el recurso de suplicación, no constando dichos argumentos ni petición ni en la demanda ni en el acto del juicio, debiendo recordarse nuevamente que no cabe ahora que se introduzcan en el recurso de suplicación cuestiones nuevas, esto es, cuestiones no alegadas en el Juzgado de lo Social que se aducen por primera vez en el escrito de interposición del recurso de suplicación, puesto que ello atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, podría ocasionar indefensión y vulneraría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyo objeto no consiste en reexaminar en su integridad la cuestión suscitada en primera instancia, sino que el objeto del recurso es la Sentencia de instancia, lo que supone que solo cabe entrar en el examen de los aspectos ya planteados en la instancia y resueltos en la sentencia recurrida, en virtud del principio dispositivo o de justicia rogada ( art. 216 LEC) ( SSTS/SOC de 18 de enero de 2006 [RJ 2006, 1790] recurso 22/2005 y de 4 de octubre de 2007 [RJ 2008, 608] en relación con la doctrina suplicacional de los diversos TSJ),
3º Por ende, al haberse desestimado los anteriores submotivos no cabe efectuar pronunciamiento en materia de opción para el caso de despido improcedente, pero, en todo caso, el motivo en ningún caso podría prosperar.
Basta para llegar a esa conclusión examinar los pronunciamientos vertidos por la doctrina de suplicación y del Tribunal Supremo, y es que la doctrina de suplicación interpreta de manera restrictiva la posible disposición del Convenio Colectivo en que se establezca que para el caso de que se declare la improcedencia del despido, la opción corresponde al trabajador.
En principio el Tribunal Supremo en SSTS de 12 de julio de 1994, 24 de noviembre de 1995, 30 de septiembre de 1996, 20 de marzo de 1997 (RJ 2607) y 11 de mayo de 1999 (RJ 6732) estimó que la regla del Convenio Colectivo que concede al trabajador la opción entre readmisión e indemnización en caso de despido improcedente, no puede alcanzar a los empleados temporales cuyos contratos se transforman en por tiempo indefinido por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual, sino únicamente a los trabajadores contratados como fijos, correspondiendo por tanto la opción a la empresa, además de que la contratación como fijo en las Administraciones Públicas debe cumplir los requisitos establecidos en el EBEP constancia del puesto en oferta pública de empleo, y cobertura del mismo en procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad respecto a los posibles candidatos a su ocupación.
Así la STS de 11 de mayo de 1999 (RJ 6732) dispone: "La doctrina de la Sala sobre los pactos acordados en Convenio en virtud de los cuales se da opción de readmisión en todo caso al actor, y se conceden indemnizaciones superiores a las previstas en el Estatuto de los Trabajadores o en la Ley de Procedimiento Laboral, es aceptar su validez por cuanto lo dispuesto a este respecto es de derecho necesario relativo y en consecuencia mejorable en pactos individuales o colectivos, Sentencia de 11 de marzo de 1997. Pero esta validez del pacto no empece que la Sala haya tenido un criterio manifiestamente restrictivo, para aplicar este tipo de mejoras de Convenio en los despidos, a aquellos producidos por la Administración que son calificados de «improcedentes» por irregularidades en la contratación temporal, así se manifiesta en las sentencias de 12 de julio de 1994 y 24 de noviembre de 1995 , cuando no aplican un precepto de esta naturaleza del Convenio Colectivo de Correos, la misma orientación sigue la más reciente de 20 de marzo de 1997 que no aplica el Convenio Colectivo de la Diputación de Zaragoza con precepto similar, tratándose en los tres supuestos al igual que en el enjuiciado, de despidos improcedentes motivados por irregularidades en la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas. Este criterio se justifica en la sentencia últimamente citada por los especiales requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , para que el personal laboral contratado por las Administraciones Públicas tenga el carácter de fijo. Criterio éste que viene robustecido por la orientación Jurisprudencial posterior a las sentencias citadas que niega en todo caso el carácter de fijos a los trabajadores contratados irregularmente como temporales por las Administraciones Públicas, aceptando que su relación laboral pueda ser calificada de indefinida pero nunca de fija, pues la contratación laboral habrá necesariamente de cesar cuando el puesto por ellos desempeñado sea cubierto por los trámites legales. Es pues evidente que estas relaciones laborales tienen un manifiesto coeficiente de provisionalidad que en principio las excluye de todas aquellas normas que protegen la estabilidad y continuidad en el empleo, que solo tienen razón de ser para aquellos contratos y relaciones laborales con vocación de permanencia"
Sin embargo el propio Tribunal Supremo en STS de 26 de diciembre de 2000 (RJ 1877) en un tema de despido contra una Administración Pública de un trabajador temporal, matizó su criterio y vino a fijar que el Convenio Colectivo puede regular el derecho de opción en los casos de despido, pero para saberse si el trabajador tiene o no ese derecho a opción habrá que acudir en cada caso al Convenio Colectivo vigente a la fecha del despido para determinar si le cabe o no ese derecho de opción o por el contrario habrá que atenerse a lo dispuesto en el art. 56.1 ET que concede la opción a la empresa.
Además de lo expuesto, al caso de autos resulta aplicable la Sentencia 1297/2010 de 4 May. 2010, Rec. 525/2010, ECLI:ES:TSJAND:2010:2393, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, la cual manifestó que:
"En el caso de autos el art. 13 del Convenio señala que " El personal laboral fijo cuando el despido sea declarado improcedente por resolución judicial, la opción entre la indemnización o la readmisión le corresponderá siempre al trabajador", siendo lo declarado que es una trabajadora indefinida no de plantilla, o lo que es lo mismo una interina vacante, carente de la cualidad de fijo, la conclusión es obvia: carece de la mejora del Convenio respecto a la opción ex art. 56 ET ",
4º El TS/SOC en Sentencia 963/2016 de 8 de noviembre de 2016, Rec. 310/2015, ECLI:ES:TS:2016:5419, declaró que: Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».
Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006 , asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).
Entiende este Tribunal de Suplicación, partiendo de los anteriores criterios jurisprudenciales, que el motivo subsidiario del recurso debe prosperar, sin que se alcance a comprender por esta Sala el por qué el magistrado de instancia y, previamente la administración demandada, ha excluido del cómputo de la indemnización por extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza el periodo correspondiente al contrato de relevo que inició el 01/08/2016 y finalizó el 31/05/2018, cuando seguida e ininterrumpidamente se suscribe el contrato de interinidad en fecha 01/06/2018, esto es, solo un día después.
En consecuencia, resulta evidente que, desde el 1 de agosto de 2016, y hasta la extinción de la relación laboral el 09/06/2025, ha habido una total continuidad laboral, en consecuencia, le corresponde a la parte recurrente el pago de una indemnización de 17.030,83€ y no de 13.529,17€ (tomando como referencia un salario diario de 95,50 €/día x 107 meses x 20 / 12).
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, habiendo logrado su propósito en cuanto a la pretensión subsidiaria y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Pio contra la Sentencia 455/25, de fecha 3 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 505/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de León y, con revocación parcial de la Sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda en el único sentido de que la indemnización por extinción de la figura del INF por cobertura reglamentaria de la plaza asciende a 17.030,83 euros y no a los 13.529,17 euros que se abonaron, por lo que debemos condenar y condenamos a la demandada, Ayuntamiento de León, a que abone la diferencia entre dichas cantidades a la parte actora, D. Pio, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones deducidas en su contra.
No procede condena en costas al recurrido que impugnó el recurso, aunque se estime ( SSTS de 18 de octubre de 2006 [rec. 396/2005] y de 2 de enero de 2009 [rec. 1013/2006]).
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jesús Antonio Becares Guerra, en nombre y representación de D. Pio, contra la Sentencia 455/25, de fecha 3 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 505/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de León, en el que ha intervenido como recurrida el Ayuntamiento de León, parte demandada representada y asistida por el Letrado Asesor del Excelentísimo Ayuntamiento de León y, con revocación parcial de la Sentencia recurrida:
-Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda en el único sentido de que la indemnización por extinción de la figura del INF por cobertura reglamentaria de la plaza asciende a 17.030,83 euros y no a los 13.529,17 euros que se abonaron, por lo que debemos condenar y condenamos a la demandada, Ayuntamiento de León, a que abone la diferencia entre dichas cantidades a la parte actora, D. Pio, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones deducidas en su contra.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0465 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- La parte actora, D. Pio, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en la que se solicita la declaración de improcedencia del cese que considera que ha sido un despido, con opción por la readmisión a favor del trabajador, o subsidiariamente, a favor de la Administración empleadora, y demás consecuencias legales; en el acto del juicio, más subsidiariamente, para el caso de que no se considerase la existencia de despido, pidió que la antigüedad, a efectos de indemnización, fuera del 1 de agosto de 2016, en vez del 1 de junio de 2018, como había entendido la Administración empleadora.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de León, en la Sentencia 455/25, de fecha 3 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 505/25, sobre despido, desestima íntegramente la demanda formulada por Pio, contra EL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, ABSOLVIENDO a la Administración demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso laboral.
El magistrado
1º. El actor ha sido declarado como
Debemos rechazar esta petición, pues lo impide la recta aplicación de lo dispuesto en los arts. 23.2 y 103.2 de nuestra CE, que prevalece sobre el Derecho Europeo (STJ Madrid (Sala Social) de 10 de abril de 2024 [rec. 753/2021]); en similar sentido, en pronunciamiento
2º. Partiendo de lo que antecede, resulta que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo
Resultando correcto que el cese se produjera el 9 de junio de 2025, pues la toma de posesión de los que resultaron aprobados en las pruebas selectivas se fijó para el 10 de junio de 2025, y un mismo puesto de trabajo en la Administración Pública no puede estar cubierto por dos personas distintas en activo.
Además, resulta que las plazas estaban debidamente identificadas, como se deriva de la mera lectura de los hechos probados, a los que nos remitimos; de otra parte, resulta acreditado que de los 9 trabajadores afectados las superaron 5 de ellos, y los otros 4 (incluido el actor) no las superaron; e incluso dos de ellos -incluido el actor- ni siquiera presentaron.
En definitiva, procede desestimar la pretensión principal de la demanda, tal como quedó en el acto del juicio y pasar a analizar las pretensiones subsidiarias.
3º. De modo que, partiendo de los hechos probados y de lo ya razonado y aplicando la expresada jurisprudencia, la consecuencia es el derecho de la parte actora a la pretendida indemnización de 20 días por año de servicio o fracción correspondiente; y, en cuanto a la antigüedad a considerar, conforme al art. 56 ET y jurisprudencia que lo interpreta, ha de ser la de 01/06/2018, pues es la fecha del contrato temporal por vacante que ha desempeñado ininterrumpidamente y que se ha visto extinguido por el proceso de estabilización del personal temporal; y, es el que ha de considerarse a estos efectos; sin perjuicio de que el trabajador acredite otros periodos de trabajo para el Ayuntamiento, según se lee en el hecho probado sexto, pero que no fueron considerados en la sentencia firme que le declaro indefinido no fijo, ni tampoco procede considerarles a efectos indemnizatorios en esta sentencia, como correctamente ha entendido el Ayuntamiento empleador, pues lo determinante, como ya hemos expuesto es la fecha del contrato temporal por vacante que ha desempeñado ininterrumpidamente y que se ha visto extinguido por el proceso de estabilización del personal temporal.
Resultando correctos los cálculos efectuados por el Jefe de Sección de Retribuciones del Ayuntamiento en su informe, obrante en autos, que parte de esa antigüedad y del salario regulador que se expresa en el hecho probado primero de esta sentencia, con el cual están conformes las partes; cantidades que la parte actora ya ha percibido, conforme reconoció en el acto del juicio.
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Pio, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que la Sala dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, revocando la Sentencia de instancia y, en su lugar:
a)- Se califique la decisión extintiva como improcedente y, en consecuencia, se reconozca el derecho del actor a optar entre la readmisión o la indemnización sustitutoria de la readmisión en la cantidad equivalente a 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, condenando a la demandada a pasar por dicho pronunciamiento. O, subsidiariamente, se califique la decisión extintiva como improcedente y, en consecuencia, se condene a la demandada a optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, condenando a la demandada a pasar por dicho pronunciamiento.
b) - Subsidiariamente, se reconozca el derecho del trabajador a percibir una indemnización de 17.030,83€, tomando como referencia un salario diario de 95,50 €/día y una antigüedad de 01/08/2016, condenando a la demandada al pago de dicha cantidad.
4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la demandada, Ayuntamiento de León, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.
5.- La parte recurrente solicita la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO hasta sea resuelta la cuestión prejudicial planteada por la Sala IV del Tribunal Supremo al Tribunal Europeo, mediante Auto de 30 de mayo de 2024 (rec.5544/2023), acordando igualmente conceder un nuevo plazo a la parte para realizar en la alzada nueva alegaciones complementarias en atención al contenido de lo resuelto por la cuestión prejudicial.
1.- La parte actora, D. Pio, ahora recurrente, solicita con carácter previo a la resolución del recurso de suplicación la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO hasta sea resuelta la cuestión prejudicial planteada por la Sala IV del Tribunal Supremo al Tribunal Europeo, mediante Auto de 30 de mayo de 2024 (rec.5544/2023), acordando igualmente conceder una nuevo plazo a la parte para realizar en la alzada nueva alegaciones complementarias en atención al contenido de lo resuelto por la cuestión prejudicial, al entender que la cuestión prejudicial planteada tiene una especial relevancia para la resolución de la presente causa, de tal manera que no acordar la suspensión del presente proceso hasta en tanto no se resuelva pudiera ser contrario al principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, ya que podría conllevar resoluciones contradictorias en detrimento de los derechos del trabajador.
2.- La parte demandada, Ayuntamiento de León, ahora recurrida, se opone a la suspensión solicitada de contrario, entendiendo, en síntesis, que dicha cuestión ya fue planteada en la instancia y correctamente denegada por el magistrado de instancia, el cual manifestó que
3.- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, no desconoce la aplicación del Derecho de la Unión Europea y procedería a la suspensión del recurso de suplicación si concurriesen los presupuestos para ello ( arts. 19.3 b) TUE, 267 TFUE, 93 a 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 2012, Estatuto del TJUE de 13 de diciembre de 2007 y las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de 2012), pero además de que en la solicitud no se explica el por qué la resolución de la cuestión prejudicial europea puede tener relevancia para el asunto, lo que ya de por sí nos inclina a la desestimación de la petición, no alcanza este Tribunal de Suplicación a comprender el motivo de la solicitud de la parte recurrente, puesto que la cuestión prejudicial europea viene encaminada a determinar si es posible adquirir la condición de indefinido fijo de plantilla aun siendo ello contrario a las disposiciones de nuestra Carta Magna, lo que no se ha solicitado ni en la demanda ni en el juicio ni en el recurso de suplicación, sin que tampoco se explique cuál es esa especial relevancia que la parte actora entiende tiene la resolución de dicha cuestión prejudicial europea.
En todo caso, en modo alguno se le puede otorgar a la parte recurrente un nuevo plazo para "ampliar" su recurso de suplicación con el resultado de dicha cuestión prejudicial europea, puesto que no cabe ahora que se introduzcan en el recurso de suplicación cuestiones nuevas, esto es, cuestiones no alegadas en el Juzgado de lo Social que se aducen por primera vez en el escrito de interposición del recurso de suplicación, puesto que ello atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, podría ocasionar indefensión y vulneraría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyo objeto no consiste en reexaminar en su integridad la cuestión suscitada en primera instancia, sino que el objeto del recurso es la Sentencia de instancia, lo que supone que solo cabe entrar en el examen de los aspectos ya planteados en la instancia y resueltos en la sentencia recurrida, en virtud del principio dispositivo o de justicia rogada ( art. 216 LEC) ( SSTS/SOC de 18 de enero de 2006 [RJ 2006, 1790] recurso 22/2005 y de 4 de octubre de 2007 [RJ 2008, 608] en relación con la doctrina suplicacional de los diversos TSJ),
Es por lo expuesto por lo que este Tribunal de Suplicación rechaza la suspensión solicitada y procede a resolver los motivos de los recursos planteados.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
- Adicionar, al Hecho Probado SEGUNDO, un párrafo del siguiente tenor literal:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:
1.- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el acuerdo del Pleno Municipal por el que se aprueba definitivamente la "Plantilla de Personal del Ayuntamiento de León para el Ejercicio 2024 Acontecimiento nº 9 ("9. ESC:0011071/2025 9 PLNATILLA AYTO LEON FE.PRE:13/6/2025" página. 12).
2.- El motivo ha sido impugnado por la recurrida, entendiendo que debe ser desestimado, en síntesis, puesto que el recurrente no indica la trascendencia de lo que pretende adicionar.
3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado y la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones, no se indica la trascendencia que puede tener para el fallo o si puede servir para reforzarlo argumentalmente en uno u otro sentido, por lo que se incumple uno de los requisitos más básicos para que prospere un motivo de esta índole, ya que, un motivo de revisión fáctica debe estar supeditado a fundamentar otro de censura jurídica, resultando que, en los términos en los que está planteada la controversia, no alcanza este Tribunal de Suplicación a entender cuál es la relevancia o trascendencia de lo que se pretende añadir, no teniendo absolutamente ninguna en los términos en los que está planteado el debate.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1.- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe:
1º. Los arts. 15.3, 49.1,b) y 56 del Estatuto de los trabajadores ( ET), así como los arts. 4.2 y 8.1 c) del RD 2720/1998, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, todo ello en relación con la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1.999 que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como de la jurisprudencia recaída en relación con los citados preceptos.
Entiende, en síntesis, que no se ha acreditado en modo alguno que la plaza ofertada y, en su caso, ganada por un aspirante, era la concreta plaza o puesto que ocupaba el actor, puesto que no es hasta la resolución extintiva (Acontecimiento núm. 6, pág. 10) que no se dice expresamente que el actor estaba
2º. Los arts. 49.1,b) y 56 del Estatuto de los trabajadores ( ET), así como de la jurisprudencia recaída en relación con los citados preceptos.
Entiende, en síntesis, que la extinción de la relación laboral del actor mediante la cobertura reglamentaria de la plaza contribuye una condición resolutoria de las reguladas en el art. 49.1 b) ET, quedando está supeditada o condicionada a la toma de posesión de la plaza por parte del adjudicatario. Sin embargo, en el presente caso, no ha quedado acreditada dicha toma de posesión, desconociéndose si la persona que supuestamente ganó el puesto ocupado por el actor ha tomado o no posesión, y ello porque, como recoge la Sentencia (FD tercero, punto 3),
3º. El art. 41 del Convenio Colectivo del personal laboral del Servicio Municipalizado de Limpieza viaria, riegos, recogida de Basuras y Limpieza y conservación del alcantarillado del Excmo. Ayuntamiento de León (BOP León, 11 de julio de 2023, núm. 131), en relación con el art. 15.6 ET y la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como de la jurisprudencia recaída en relación con los citados preceptos
Sosteniendo, en síntesis, que, aunque el trabajador no tenga la consideración de fijo o indefinido, al mismo ha de serle de aplicación pues negarle ese derecho de opción en caso de extinción improcedente supondría asumir una discriminación por razón de su temporalidad.
4º. El art. 15.6 y 56 ET, cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como de la jurisprudencia recaída en materia de determinación de la unidad esencia del vínculo a efectos del cómputo de antigüedad ( STS de 23 de enero de 2024, rcud 2981/2022, entre otras muchas).
Sostiene, en síntesis, que el actor inicia una relación laboral el 01/08/2016 (contrato de relevo) que finaliza el 31/05/2018 y seguida e ininterrumpidamente firma un contrato de interinidad en fecha 01/06/2018. En consecuencia, resulta evidente que al menos desde el 1 de agosto de 2016, y hasta la extinción de la relación laboral el 09/06/2025, ha habido una total continuidad laboral, en consecuencia y, subsidiariamente a los motivos anteriores, le corresponde el pago de una indemnización de 17.030,83€ y no de 13.529,17€ (tomando como referencia un salario diario de 95,50 €/día - hecho probado primero - y fecha de extinción 09/06/2025 - hecho probado cuarto -).
2.- La parte demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado por la recurrente, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia es ajustada a Derecho, sin perjuicio de las especialidades que en cada motivo de impugnación expone y que serán reflejadas por la Sala al resolver sobre los motivos postulados.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3.- Este Tribunal de Suplicación entiende que el recurso de suplicación debe ser estimado parcialmente, esto es, únicamente en la apreciación de la unidad esencial del vínculo a los efectos de incrementar la indemnización por extinción contractual derivada de la cobertura reglamentaria de la plaza, lo que se abordará en el siguiente Fundamento de Derecho QUINTO por razones de método.
1º La doctrina tradicional de la Sala de lo Social del TS ha sido la de que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura o al amortizarse la plaza vacante ocupada ( SSTS 8 de junio de 2011 (R. 3409/2010), 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ), 23 de octubre de 2013 (R. 408/2003 ), 13 de enero de 2014 (R. 430/2013 ) y de 25 de noviembre de 2013 (R. 771/2013) entre otras que en ellas se mencionan). En ellas se recuerda que la relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; porque -se argumenta- con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02-).
Resulta igualmente aplicable al indefinido no fijo la doctrina del TS/SOC que manifiesta que el hecho de que no se hubieran identificado nominal o numéricamente los puestos ofertados no supone una irregularidad que vicie el procedimiento en aquellos supuestos en que el trabajador no podía tener ninguna duda de que una de las plazas que se sacaba a concurso era la que ocupaba, como tampoco... que las plazas que se ofertaban eran plazas vacantes y no de nueva creación ( Sentencia de 22 Dic. 2011, Rec. 734/2011 ECLI:ES:TS:2011:9326).
En todo caso, también resultaría aplicable al supuesto de autos la STS/SOC 97/2017 de 2 Feb. 2017, Rec. 53/2015, ECLI:ES:TS:2017:659, la cual manifiesta que "Aun cuando, la identificación de la plaza no requiera de ninguna formalidad especial ( STS/4ª de 22 diciembre 2011, rcud. 734/2011 ), nos encontramos ante una cuestión de carga probatoria, pues es la parte demandada la obligada a acreditar que la plaza que ocupaba la actora era precisamente una de las vacantes cuya cobertura mediante concurso oposición se convocó. No podemos obviar el hecho de que estamos ante la situación de quien posee la condición de indefinido no fijo, y no está cubriendo necesariamente una particular vacante, pues la naturaleza de su relación se ha generado por la irregularidad de su contratación, sin vinculación directa y expresa con una plaza pendiente de cobertura (...).
Partiendo de los anteriores criterios jurisprudenciales, este Tribunal de Suplicación entiende que el primer motivo de censura jurídica no tiene recorrido alguno, puesto que, tal y como manifiesta la parte recurrida, la Sentencia de instancia da por probado que la plaza estaba correctamente identificada desde el inicio, afirmación esta con valor de hecho probado que no ha sido combatida a través de revisión fáctica, por lo que la misma deviene firme y debe considerarse que la plaza estaba correctamente identificada desde el inicio sin que el hecho de que no se hubiera identificado nominal o numéricamente el puesto ofertado suponga una irregularidad que vicie el procedimiento, puesto que el trabajador no podía tener ninguna duda de que una de las plazas que se sacaba a concurso era la que ocupaba, como tampoco que las plazas que se ofertaban eran plazas vacantes y no de nueva creación.
2º En cuanto al segundo submotivo de censura jurídica, esta Sala no va ni siquiera a entrar a examinar el mismo, dado que, tal y como manifiesta la recurrida, se trata de una cuestión nueva planteada en el recurso de suplicación, no constando dichos argumentos ni petición ni en la demanda ni en el acto del juicio, debiendo recordarse nuevamente que no cabe ahora que se introduzcan en el recurso de suplicación cuestiones nuevas, esto es, cuestiones no alegadas en el Juzgado de lo Social que se aducen por primera vez en el escrito de interposición del recurso de suplicación, puesto que ello atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, podría ocasionar indefensión y vulneraría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyo objeto no consiste en reexaminar en su integridad la cuestión suscitada en primera instancia, sino que el objeto del recurso es la Sentencia de instancia, lo que supone que solo cabe entrar en el examen de los aspectos ya planteados en la instancia y resueltos en la sentencia recurrida, en virtud del principio dispositivo o de justicia rogada ( art. 216 LEC) ( SSTS/SOC de 18 de enero de 2006 [RJ 2006, 1790] recurso 22/2005 y de 4 de octubre de 2007 [RJ 2008, 608] en relación con la doctrina suplicacional de los diversos TSJ),
3º Por ende, al haberse desestimado los anteriores submotivos no cabe efectuar pronunciamiento en materia de opción para el caso de despido improcedente, pero, en todo caso, el motivo en ningún caso podría prosperar.
Basta para llegar a esa conclusión examinar los pronunciamientos vertidos por la doctrina de suplicación y del Tribunal Supremo, y es que la doctrina de suplicación interpreta de manera restrictiva la posible disposición del Convenio Colectivo en que se establezca que para el caso de que se declare la improcedencia del despido, la opción corresponde al trabajador.
En principio el Tribunal Supremo en SSTS de 12 de julio de 1994, 24 de noviembre de 1995, 30 de septiembre de 1996, 20 de marzo de 1997 (RJ 2607) y 11 de mayo de 1999 (RJ 6732) estimó que la regla del Convenio Colectivo que concede al trabajador la opción entre readmisión e indemnización en caso de despido improcedente, no puede alcanzar a los empleados temporales cuyos contratos se transforman en por tiempo indefinido por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual, sino únicamente a los trabajadores contratados como fijos, correspondiendo por tanto la opción a la empresa, además de que la contratación como fijo en las Administraciones Públicas debe cumplir los requisitos establecidos en el EBEP constancia del puesto en oferta pública de empleo, y cobertura del mismo en procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad respecto a los posibles candidatos a su ocupación.
Así la STS de 11 de mayo de 1999 (RJ 6732) dispone: "La doctrina de la Sala sobre los pactos acordados en Convenio en virtud de los cuales se da opción de readmisión en todo caso al actor, y se conceden indemnizaciones superiores a las previstas en el Estatuto de los Trabajadores o en la Ley de Procedimiento Laboral, es aceptar su validez por cuanto lo dispuesto a este respecto es de derecho necesario relativo y en consecuencia mejorable en pactos individuales o colectivos, Sentencia de 11 de marzo de 1997. Pero esta validez del pacto no empece que la Sala haya tenido un criterio manifiestamente restrictivo, para aplicar este tipo de mejoras de Convenio en los despidos, a aquellos producidos por la Administración que son calificados de «improcedentes» por irregularidades en la contratación temporal, así se manifiesta en las sentencias de 12 de julio de 1994 y 24 de noviembre de 1995 , cuando no aplican un precepto de esta naturaleza del Convenio Colectivo de Correos, la misma orientación sigue la más reciente de 20 de marzo de 1997 que no aplica el Convenio Colectivo de la Diputación de Zaragoza con precepto similar, tratándose en los tres supuestos al igual que en el enjuiciado, de despidos improcedentes motivados por irregularidades en la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas. Este criterio se justifica en la sentencia últimamente citada por los especiales requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , para que el personal laboral contratado por las Administraciones Públicas tenga el carácter de fijo. Criterio éste que viene robustecido por la orientación Jurisprudencial posterior a las sentencias citadas que niega en todo caso el carácter de fijos a los trabajadores contratados irregularmente como temporales por las Administraciones Públicas, aceptando que su relación laboral pueda ser calificada de indefinida pero nunca de fija, pues la contratación laboral habrá necesariamente de cesar cuando el puesto por ellos desempeñado sea cubierto por los trámites legales. Es pues evidente que estas relaciones laborales tienen un manifiesto coeficiente de provisionalidad que en principio las excluye de todas aquellas normas que protegen la estabilidad y continuidad en el empleo, que solo tienen razón de ser para aquellos contratos y relaciones laborales con vocación de permanencia"
Sin embargo el propio Tribunal Supremo en STS de 26 de diciembre de 2000 (RJ 1877) en un tema de despido contra una Administración Pública de un trabajador temporal, matizó su criterio y vino a fijar que el Convenio Colectivo puede regular el derecho de opción en los casos de despido, pero para saberse si el trabajador tiene o no ese derecho a opción habrá que acudir en cada caso al Convenio Colectivo vigente a la fecha del despido para determinar si le cabe o no ese derecho de opción o por el contrario habrá que atenerse a lo dispuesto en el art. 56.1 ET que concede la opción a la empresa.
Además de lo expuesto, al caso de autos resulta aplicable la Sentencia 1297/2010 de 4 May. 2010, Rec. 525/2010, ECLI:ES:TSJAND:2010:2393, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, la cual manifestó que:
"En el caso de autos el art. 13 del Convenio señala que " El personal laboral fijo cuando el despido sea declarado improcedente por resolución judicial, la opción entre la indemnización o la readmisión le corresponderá siempre al trabajador", siendo lo declarado que es una trabajadora indefinida no de plantilla, o lo que es lo mismo una interina vacante, carente de la cualidad de fijo, la conclusión es obvia: carece de la mejora del Convenio respecto a la opción ex art. 56 ET ",
4º El TS/SOC en Sentencia 963/2016 de 8 de noviembre de 2016, Rec. 310/2015, ECLI:ES:TS:2016:5419, declaró que: Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».
Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006 , asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).
Entiende este Tribunal de Suplicación, partiendo de los anteriores criterios jurisprudenciales, que el motivo subsidiario del recurso debe prosperar, sin que se alcance a comprender por esta Sala el por qué el magistrado de instancia y, previamente la administración demandada, ha excluido del cómputo de la indemnización por extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza el periodo correspondiente al contrato de relevo que inició el 01/08/2016 y finalizó el 31/05/2018, cuando seguida e ininterrumpidamente se suscribe el contrato de interinidad en fecha 01/06/2018, esto es, solo un día después.
En consecuencia, resulta evidente que, desde el 1 de agosto de 2016, y hasta la extinción de la relación laboral el 09/06/2025, ha habido una total continuidad laboral, en consecuencia, le corresponde a la parte recurrente el pago de una indemnización de 17.030,83€ y no de 13.529,17€ (tomando como referencia un salario diario de 95,50 €/día x 107 meses x 20 / 12).
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, habiendo logrado su propósito en cuanto a la pretensión subsidiaria y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Pio contra la Sentencia 455/25, de fecha 3 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 505/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de León y, con revocación parcial de la Sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda en el único sentido de que la indemnización por extinción de la figura del INF por cobertura reglamentaria de la plaza asciende a 17.030,83 euros y no a los 13.529,17 euros que se abonaron, por lo que debemos condenar y condenamos a la demandada, Ayuntamiento de León, a que abone la diferencia entre dichas cantidades a la parte actora, D. Pio, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones deducidas en su contra.
No procede condena en costas al recurrido que impugnó el recurso, aunque se estime ( SSTS de 18 de octubre de 2006 [rec. 396/2005] y de 2 de enero de 2009 [rec. 1013/2006]).
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jesús Antonio Becares Guerra, en nombre y representación de D. Pio, contra la Sentencia 455/25, de fecha 3 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 505/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de León, en el que ha intervenido como recurrida el Ayuntamiento de León, parte demandada representada y asistida por el Letrado Asesor del Excelentísimo Ayuntamiento de León y, con revocación parcial de la Sentencia recurrida:
-Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda en el único sentido de que la indemnización por extinción de la figura del INF por cobertura reglamentaria de la plaza asciende a 17.030,83 euros y no a los 13.529,17 euros que se abonaron, por lo que debemos condenar y condenamos a la demandada, Ayuntamiento de León, a que abone la diferencia entre dichas cantidades a la parte actora, D. Pio, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones deducidas en su contra.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0465 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jesús Antonio Becares Guerra, en nombre y representación de D. Pio, contra la Sentencia 455/25, de fecha 3 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 505/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de León, en el que ha intervenido como recurrida el Ayuntamiento de León, parte demandada representada y asistida por el Letrado Asesor del Excelentísimo Ayuntamiento de León y, con revocación parcial de la Sentencia recurrida:
-Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda en el único sentido de que la indemnización por extinción de la figura del INF por cobertura reglamentaria de la plaza asciende a 17.030,83 euros y no a los 13.529,17 euros que se abonaron, por lo que debemos condenar y condenamos a la demandada, Ayuntamiento de León, a que abone la diferencia entre dichas cantidades a la parte actora, D. Pio, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones deducidas en su contra.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0465 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
