Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 190/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 905/2024 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 190/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100180
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2237
Núm. Roj: STSJ M 2237:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Seguridad social 5/2024
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 905/24, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en sus autos número 5/24, seguidos a instancia de D. Jose Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIÓN, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Se citó a las partes para el acto del juicio el a tener lugar el 26 de junio de 2.024, quedando reducida la Litis a la petición de indemnización solicitada por vulneración de los derechos fundamentales en tanto que se había dado lugar en vía administrativa al complemento reclamado el 29 de mayo de 2.024.
La Sentencia del Juzgado de lo social estimó la petición de la parte fijando como indemnización la suma de 1.800 € ateniéndose a la doctrina fijada por el TS en la Sentencia de 15 de noviembre de 2.023.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte demandada se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto a través de dos motivos que, bajo la cobertura de la letra c) del artículo 193 de la ley procesal laboral denuncian en primer lugar la infracción del artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y con ello, entre otras, la doctrina unificada del Tribunal Supremo recogida en sentencia de 3 de julio de 2022, º 658/2022, recurso 2828/2019. Así mismo, se considera vulnerado el artículo 235 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora De La Jurisdicción Social y, en términos de estricta defensa, esta parte considera que se ha llevado a cabo una incorrecta interpretación de la Sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo, (pleno), de 15/11/23, rcud 5547/22y de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/2 ).
Se considera que, para poder lucrar la indemnización solicitada es preciso:
a) Solicitud por el varón de un complemento de maternidad (en adelante CM).
b) Denegación por el INSS del Complemento de Maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019,
c) Necesidad de acudir a los órganos judiciales para la obtención y reconocimiento del complemento.
d) El carácter discriminatorio de la resolución desestimatoria del INSS, tal como resulta de la STJU de 14 de septiembre de 2023 y de la sentencia del Tribunal Supremo (Fundamento Jurídico 3.a)
Concluye señalando que, en todo caso, el derecho del actor se ha visto satisfecho puesto que existe una resolución de 25 de mayo de 2.024 que dio lugar a su petición.
Si nos atenemos al discurso que se hace en el recurso podemos afirmar que el actor cumple con los cuatro requisitos que la entidad gestora entiende relevantes en orden a estimar tanto la existencia de una vulneración de derechos fundamentales como la necesidad de indemnizar el daño sufrido por ello.
El actor, que tenía reconocida su pensión de jubilación en noviembre de 2.016, solicita el 19-10-2022 el reconocimiento de complemento de maternidad de la pensión de Jubilación. Se dicta Resolución el 12-12-2022 desestimando la pretensión por prescripción ex art 53 LGSS.
De estos hechos obtenemos dos conclusiones: la entidad gestora no le reconoció el complemento tras la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2.019 siendo que el motivo en aquel momento nunca hubiese podido ser la prescripción.
Las sucesivas reclamaciones que efectúa el demandante no obtienen respuesta por parte del INSS que solo contesta de forma positiva, es decir, sin hacer valer la prescripción, el 29 de mayo de 2024, menos de un mes antes de la celebración del acto del juicio.
En definitiva, el actor solicita el complemento, se le deniega, debe acudir a los Tribunales para hacer efectivo su derecho y cuando queda menos de un mes para la celebración del acto del juicio, se le concede.
Esta sección ha tenido oportunidad de resolver en fechas recientes un recurso de idéntica redacción interpuesto por la entidad Gestora en un asunto muy similar.
En relación con el primer núcleo de las alegaciones, señalamos en nuestra Sentencia de 13 de diciembre de 2.024 dictada en el recurso 703/24:
Sobre el segundo bloque argumental resolvimos;
La reclamación del actor acumulaba dos peticiones: el derecho a percibir el complemento del artículo 60 de la LGSS por aportación demográfica y la petición deindemnización por vulneración de derechos fundamentales.
Difícilmente puede afirmarse que ha existido satisfacción extraprocesal de su petición cuando uno de sus extremos no ha sido objeto de reconocimiento por la entidad gestora, lo que permite al demandante mantener su pretensión.
No compartimos que el hecho de haber obtenido respuesta a la petición principal suponga que se ha resarcido la vulneración del derecho tutelado - no discriminación por razón de sexo- puesto que esta cuestión ha sido establecida por la Sentencia del TJUE de 14/09/2023 (C-113/22 ) al señalar
Negar la posibilidad de resarcimiento por el hecho de que la administración, apenas unas fechas antes del acto del juicio, cumple con una obligación a la que, en todo caso, debió dar lugar tras la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre 2.019, sería tanto como admitir que depende de la entidad gestora fijar la procedencia o improcedencia de la indemnización derivada de la violación de derechos fundamentales.
Y es que, como hemos tenido la oportunidad de señalar en diversas ocasiones, entre otras en la Sentencia de 5 de febrero de 2.025 dictada en recurso 794/24, con cita de la jurisprudencia del TS:
STS, 4ª, de 4 de junio de 2024, nº 851/2024, Recurso 1714/2023
Como vemos la vulneración y el derecho a la indemnización nace de la obligación que se impone al varón que no ha visto satisfechos sus derechos en vía administrativa y precisa de acudir a los Tribunales paras hacerlos valer. Este es el caso que se nos trae a nuestra consideración.
No podemos admitir que el complemento se denegase por prescripción puesto que los propios actos de la administración ponen de relieve que la propia entidad gestora reconoce que no concurría puesto que da lugar a la petición, siendo que, reiteramos, debió hacerse efectivo desde el momento en el que el Tribunal europeo señaló que era discriminatorio excluir a los varones de su devengo.
Procede rechazar el primer motivo.
Entiende que no es posible entrar a conocer sobre el fondo para obtener
Nuevamente tenemos que discrepar con la entidad gestora puesto que la indemnización no se basa en que una persona tenga que acudir a los Tribunales, sino que, reiterando lo ya señalado en el fundamento que antecede, se indemniza el que un varón haya tenido que acudir a los Tribunales para reclamar un complemento a un prestación que no se le otorgó en su momento por el hecho de ser varón y que, pese a que ha existido un reconocimiento a lucrarlo, se le ha producido un perjuicio por tener que acudir a los Tribunales para hacerlo valer, lo que se estima como un daño. La sentencia del Tribunal Supremo que hemos reproducido en el fundamento anterior no deja lugar a dudas.
Finalmente y sobre la base de los artículos 97 y 235 de la LRJS se estima que la indemnización fijada es excesiva en tanto que la parte lo único que ha tenido que hacer es presentar demanda, considerando más adecuada la de 600 € que se adapta a la condena en costas que pueda darse lugar en la instancia.
Partiendo de que el recurso y la oposición a la demanda deducida por las entidades gestoras no se limita a la cuantía de la indemnización sino a su propia procedencia y de que es el hecho de imponer el tener que acudir a los Tribunales lo que genera el perjuicio, no la instancia en la que se vean satisfechas las pretensiones.
Como señalábamos en nuestra sentencia de 7 de febrero de 2.024, recurso 801/24, recordando nuevamente la doctrina del Tribunal Supremo:
Atendiendo a lo expuesto y siendo un supuesto sustancialmente idéntico, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 905/24, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en sus autos número 5/24, seguidos a instancia de D. Jose Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIÓN y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

