Última revisión
13/01/2025
Sentencia Social 1070/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 554/2024 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 1070/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024101048
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14268
Núm. Roj: STSJ M 14268:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 554/24, formalizado por D. Jose María, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en sus autos número 415/22, seguidos a instancia de D. Jose María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Se dicta Sentencia el 22 de febrero de 2.024 desestimando su petición y absolviendo a las entidades gestoras de sus pedimentos.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación y muestra su rechazo a lo resuelto a través de tres motivos.
El primero de los reproches y bajo el amparo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS pretende la nulidad de lo actuado por una doble vía: prueba forense y sentencia.
En relación con la primera el actor, tras hacer una exposición de las incidencias procesales que han acompañado a su petición de pericial forense. Manifiesta que la misma no se practicó en la forma solicitada puesto que, a su entender, el facultativo forense debió reconocer al actor y realizar una entrevista, pero se limitó a hacer un "copia y pega" de los informes que fueron entregados por el beneficiario cuando se le solicitaron.
Señala que hizo notar tal circunstancia por escrito de 19 de febrero de 2.024 en el que, tras denunciar la falta de resolución de un recurso de reposición de mayo de 2.023, se señala pidió que se completase el informe forense mediante un "reconocimiento forense neurológico, un reconocimiento psico psiquiátrico" como diligencia final o que, subsidiariamente, fuese citado al acto del juicio de forma telemática para contestar a las preguntas que se planteasen por las partes.
La primera dificultad que encontramos a la hora de resolver la petición de parte es que, pese al pormenorizado relato de las circunstancias que siguieron a la petición de examen por el médico forense deducido en la demanda, no se acaba de señalar exactamente a qué momento pretende que se retrotraigan las actuaciones.
El único precepto que se invoca como infringido es el artículo 24 de la CE en relación con el artículo 90 de la LRJS pero referido, no a la prueba forense, sino al adelanto de la fecha del juicio, del 22 de mayo de 2.023 al 3 de mayo de 2.023. No obstante lo anterior, y como se reconoce por el recurrente, finalmente el juicio se vio aplazado hasta el 21 de febrero de 2.024.
El argumento se centra en la existencia de un síndrome de Klinefelter sobre el que el médico forense no hace ninguna referencia.
La exposición nos lleva a entender que considera que se debió ampliar el informe forense sobre este particular y que, al no haberse permitido dicha ampliación, se le genera indefensión, indefensión que, como hemos podido comprobar, se alegó nuevamente en el acto del juicio solicitando o bien una diligencia final o bien un nuevo reconocimiento por parte del forense.
También en el acto del juicio se afirmó por la parte que no deseaba la suspensión de la vista al entender que se contaban con otros instrumentos procesales para garantizar su legítimo derecho a la defensa.
Frente a esta petición de ampliación, de forma muy sucinta se resuelve que no se va a acordar como diligencia final tras lo que, la letrada del actor formula la oportuna protesta.
No encontramos en la sentencia ninguna referencia a esta prueba o a las alegaciones formuladas entendiendo que no ha modificado la decisión de no acceder a la ampliación del informe forense.
Dos son los reproches que se hacen a la prueba: se pidió un reconocimiento y el Médico Forense se ha limitado a recopilar los informes que se aportaron sin hacerle ningún prueba psicológica.
Lo cierto es que el síndrome de Klinefelter no es un problema de salud mental sino genético aunque puede tener influencia en los aspectos cognitivos de la persona que lo sufre.
Se puede apreciar en el informe forense (folio 231) que el síndrome de Klinefelter se encuentra diagnosticado al menos desde diciembre de 2.016 por el servicio de Urología del Hospital La Paz, que se encuentra en tratamiento y con controles por endocrino. Es este servicio el que, en informe de 3 de agosto de2.020 reitera el diagnóstico y añade "con buena sustitución" (hormonal). Hipertrofia prostática con PSA normal.
Contrariamente a lo que indica la parte y sin entrar a valorar si hubo entrevista o no aunque resulta evidente que alguien debió aportar al Forense los documentos y que no fue el Juzgado puesto que se recibe el oficio en el IML en mayo de 2.022 y el expediente administrativo en el que consta la documental tiene entrada en el Juzgado en septiembre. Sin duda fue el actor, o bien personalmente o bien a través de algún otro medio (correo, e- mail) quien hizo llegar esa documentación.
Pero es que un reconocimiento forense no implica necesariamente la exploración física del justiciable. Y recalcamos, reconocimiento forense y no pericial.
El propio artículo 93 de la LRJS nos diferencia en apartados diferentes lo que es pericial en sentido estricto y la intervención del médico forense.
El forense es el perito del órgano judicial pudiendo, a petición de parte, como es el caso, intervenir para emitir informe
El forense ni diagnostica ni pauta tratamientos, sino que informa al Juzgado o Tribunal a través de los informes o reconocimientos que consten en los autos. Puede considerarse necesario llevar a cabo una exploración del informado, pero, como hemos visto su intervención esencial en el pleito es vía informe.
A diferencia de la pericial forense, los peritos de parte aportan sus informes e informan en el acto del juicio.
Pero es que tampoco podemos considerar que el informe no sea completo.
Nos explicamos.
Ya hemos señalado que el síndrome de Klinefelter sobre el que la parte basa su alegación de indefensión figura claramente reconocido como antecedente patológico en el informe forense. Y también hemos visto que está en tratamiento con controles en endocrinología y que, fruto de esos controles se afirma que la sustitución hormonal es buena. No existe en el voluminoso expediente ni un solo informe en el que se indique que su capacidad cognoscitiva o de comunicación se encuentra limitada siquiera de forma leve.
Pero es que, en el informe médico de síntesis (folio 187) aparece que la queja del actor que motivó su petición de IPA fue "porque se cansa mucho, tiene que cargar el carro de limpieza, coger peso le dificulta por dolor en la espalda y en los hombros. Señala adormecimiento en las manos y las piernas. También refiere cefalea".
El forense no hace un chequeo médico en el que se buscan patologías, sino que informa sobre patologías previamente diagnosticadas y que constan en los informes oportunos.
Estos informes nos dan cuenta de la florida sintomatología que se señala en la demanda y en el recurso y que se dice que presenta el demandante fruto del repetido síndrome. Por ello, el informe, cumpliendo con el mandato legal, se centra en lo que consta documentado, sin que, repetimos, exista en estos informes el más leve indicio de una deficiencia intelectual valorable.
La segunda vía se dirige a denunciar la escasa motivación de la Sentencia con vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC.
El recurrente dedica dos folios y medio a una amplia argumentación jurídica sobre la necesidad de motivación de las sentencias, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional del Tribunal Supremo, y llega a la conclusión de que la sentencia no lleva a cabo esta exigencia de claro contenido constitucional.
Pues bien, el que una sentencia sea breve no implica que no esté motivada, y este es el caso que se trae a nuestra consideración.
Los hechos probados cuentan con todos los elementos fácticos que se precisan para poder hacer una declaración del grado de incapacidad: edad, profesión habitual, resolución que se impugna, datos de la posible prestación (BR y fecha de efectos) y cuadro residual.
La fundamentación señala cuales han sido las bases de convicción (informe médico de síntesis e informe forense) para finalmente negar que las limitaciones que se tienen por probadas tengan entidad para negar la capacidad del trabajador para cualquier actividad laboral puesto que se estima que solo está incapacitado para actividades de gran sobrecarga física.
Se podrá discrepar de la conclusión, pero no es posible afirmar que la resolución judicial está huérfana de motivación.
Y es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:
No basta una alegación subjetiva de indefensión sino que es preciso que la infracción procesal denunciada haya situado a la recurrente en una posición desde la que se le impide acceder a la tutela judicial efectiva.
Del análisis del primer motivo concluimos que no se ha producido indefensión a la parte y que debemos rechazar la petición de nulidad.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
Nos hemos permitido subrayar las modificaciones que se reclaman en relación con la redacción original que consta como versión judicial de los hechos.
Como puede apreciarse, los incisos que se adicionan o bien son predeterminantes del fallo (limitaciones para la realización de cualquier actividad laboral con un mínimo de dedicación y eficacia por sus limitaciones psicológicas) o bien abundan en datos que no tiene cabida como probanza pues aluden a las incidencias procesales de la práctica de la prueba forense o deberían formar parte de la valoración que se haga de dichas limitaciones en sede de fundamentación.
En conclusión, debe rechazarse el motivo segundo.
Los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por el artículo 193 y 194 de la LGSS.
El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta o total que se postula en demanda es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y además la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y a total como aquella que afecta a la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del beneficiario.
Partimos de un relato de hechos probados que no ha sido modificado y al que únicamente se reprocha que no se han valorado unas supuestas dolencias psíquicas porque el forense no lo ha estimado así.
Repetimos lo que ya señalábamos en el fundamento primero: ni uno solo de los informes de los facultativos que atienden al actor alude a deficiencias intelectuales o cognoscitivas ya sean derivadas del hipoandrogenismo causado por el síndrome de Klineffelter ya sean derivadas de sus demás dolencias.
Pero es que, precisamente este síndrome está siendo tratado de forma exitosa mediante testosterona y de acuerdo con su endocrino la sustitución hormonal es buena.
No se ha desvirtuado la conclusión a la que se llega en sentencia de que la limitación existente lo es a tareas de gran intensidad física lo que le permite llevar a cabo trabajos livianos o con exigencia de moderados esfuerzos.
La valoración de la prueba corresponde al magistrado de instancia y, la apreciación que haga de la misma, resulta preferente respecto de la del recurrente, lo que ha sido avalado por TS entre otras en su Sentencia 157/2020 de 19 de febrero de 2020 dictada en Recurso 183/2018:
Corolario de lo expuesto es la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº554/24 formulado por D. Jose María, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en sus autos número 415/22, seguidos a instancia de D. Jose María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMANENTE, y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
