Sentencia Social 1070/202...e del 2024

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13/01/2025

Sentencia Social 1070/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 554/2024 de 22 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 1070/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024101048

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14268

Núm. Roj: STSJ M 14268:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0044564

Recurso número: 554/2024

Sentencia número:1070/2024

>Ce

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 554/24, formalizado por D. Jose María, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en sus autos número 415/22, seguidos a instancia de D. Jose María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La parte actora, nacida el día NUM000-1960, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja habitualmente como Otro personal de limpieza.

SEGUNDO.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 24-XI-21, declaró que el solicitante se hallaba afecto a incapacidad permanente en grado de total.

La actora solicitó, a través de reclamación administrativa previa, que le fuera reconocido el grado de Incapacidad Permanente Absoluta.

TERCERO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1223,31 € mensuales, y la fecha de efectos es de 19-XI-21.

CUARTO.- La parte actora padece las siguientes dolencias:

Espondiloartritis periférica HLA-B27 positivo. Omalgia derecha con rotura masiva de manguito rotador, en paciente con antecedentes de neuropatía axonal de n. supraescapular. Cefalea en estudio de tipo tensión vs en relación con posible SAHS. Pendiente de descartar SAHS. Hipoandrogenismo secundario a síndrome de Klineffelter. Poliglobulia. Hiperglucemia. Bronquitis asmática.

Padece como limitaciones orgánicas y funcionales: limitado para tareas de gran intensidad física.

En el informe Médico Forense, realizado tras entrevista y exploración en Sede del Instituto de Medicina Legal Ciencias Forenses, así como el análisis y valoración de la documentación médica aportada en relación a la solicitud de informe pericial sobre demanda relativa a prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, se aprecian las siguientes dolencias: dislipemia, hiperglucemia (no diabetes), rosácea, lesión dérmica estable y controlada, SAHS, en valoración, poliglobulia JAK2 negativa posiblemente de origen secundario, con realización de sangrías periódicas sin incidencias, hipoandrogenismo secundario a síndrome de Klinefelter con buena sustitución hormonal, diagnosticado en 2016, hipertrofia prostática con PSA normal, espondiloartritis periférica crónica HLA-B27 positivo. Diagnosticada en 2016, estable y controlada, polineuropatía mixta axonal crónica leve, sin signos evolutivos, posiblemente origen secundario a Salazopirina, tendinopatía del manguito de los rotadores en hombro derecho con antecedentes de lesión axonal subaguda/crónica de una rama del nervio supraescapular en grado levemoderado.

Como limitaciones orgánicas y funcionales el informe Médico-Forense destaca que la situación funcional laboral consecutiva a las patologías anteriormente descritas condicionan una limitación permanente e irreversible para realizar las tareas esenciales de su profesión habitual y que está limitado para las tareas con gran sobrecarga física, pero que sin embargo podría realizar otra actividad laboral.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a reconocer la situación de incapacidad permanente absoluta solicitada por el actor.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de mayo de 2.024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el veinte de noviembre día de dos mil veinticuatro para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda impugnando la resolución de 24 de noviembre de 2.021 que declaró al actor efecto de una incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Se solicitaba el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Se dicta Sentencia el 22 de febrero de 2.024 desestimando su petición y absolviendo a las entidades gestoras de sus pedimentos.

Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación y muestra su rechazo a lo resuelto a través de tres motivos.

El primero de los reproches y bajo el amparo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS pretende la nulidad de lo actuado por una doble vía: prueba forense y sentencia.

En relación con la primera el actor, tras hacer una exposición de las incidencias procesales que han acompañado a su petición de pericial forense. Manifiesta que la misma no se practicó en la forma solicitada puesto que, a su entender, el facultativo forense debió reconocer al actor y realizar una entrevista, pero se limitó a hacer un "copia y pega" de los informes que fueron entregados por el beneficiario cuando se le solicitaron.

Señala que hizo notar tal circunstancia por escrito de 19 de febrero de 2.024 en el que, tras denunciar la falta de resolución de un recurso de reposición de mayo de 2.023, se señala pidió que se completase el informe forense mediante un "reconocimiento forense neurológico, un reconocimiento psico psiquiátrico" como diligencia final o que, subsidiariamente, fuese citado al acto del juicio de forma telemática para contestar a las preguntas que se planteasen por las partes.

La primera dificultad que encontramos a la hora de resolver la petición de parte es que, pese al pormenorizado relato de las circunstancias que siguieron a la petición de examen por el médico forense deducido en la demanda, no se acaba de señalar exactamente a qué momento pretende que se retrotraigan las actuaciones.

El único precepto que se invoca como infringido es el artículo 24 de la CE en relación con el artículo 90 de la LRJS pero referido, no a la prueba forense, sino al adelanto de la fecha del juicio, del 22 de mayo de 2.023 al 3 de mayo de 2.023. No obstante lo anterior, y como se reconoce por el recurrente, finalmente el juicio se vio aplazado hasta el 21 de febrero de 2.024.

El argumento se centra en la existencia de un síndrome de Klinefelter sobre el que el médico forense no hace ninguna referencia.

La exposición nos lleva a entender que considera que se debió ampliar el informe forense sobre este particular y que, al no haberse permitido dicha ampliación, se le genera indefensión, indefensión que, como hemos podido comprobar, se alegó nuevamente en el acto del juicio solicitando o bien una diligencia final o bien un nuevo reconocimiento por parte del forense.

También en el acto del juicio se afirmó por la parte que no deseaba la suspensión de la vista al entender que se contaban con otros instrumentos procesales para garantizar su legítimo derecho a la defensa.

Frente a esta petición de ampliación, de forma muy sucinta se resuelve que no se va a acordar como diligencia final tras lo que, la letrada del actor formula la oportuna protesta.

No encontramos en la sentencia ninguna referencia a esta prueba o a las alegaciones formuladas entendiendo que no ha modificado la decisión de no acceder a la ampliación del informe forense.

Dos son los reproches que se hacen a la prueba: se pidió un reconocimiento y el Médico Forense se ha limitado a recopilar los informes que se aportaron sin hacerle ningún prueba psicológica.

Lo cierto es que el síndrome de Klinefelter no es un problema de salud mental sino genético aunque puede tener influencia en los aspectos cognitivos de la persona que lo sufre.

Se puede apreciar en el informe forense (folio 231) que el síndrome de Klinefelter se encuentra diagnosticado al menos desde diciembre de 2.016 por el servicio de Urología del Hospital La Paz, que se encuentra en tratamiento y con controles por endocrino. Es este servicio el que, en informe de 3 de agosto de2.020 reitera el diagnóstico y añade "con buena sustitución" (hormonal). Hipertrofia prostática con PSA normal.

Contrariamente a lo que indica la parte y sin entrar a valorar si hubo entrevista o no aunque resulta evidente que alguien debió aportar al Forense los documentos y que no fue el Juzgado puesto que se recibe el oficio en el IML en mayo de 2.022 y el expediente administrativo en el que consta la documental tiene entrada en el Juzgado en septiembre. Sin duda fue el actor, o bien personalmente o bien a través de algún otro medio (correo, e- mail) quien hizo llegar esa documentación.

Pero es que un reconocimiento forense no implica necesariamente la exploración física del justiciable. Y recalcamos, reconocimiento forense y no pericial.

El propio artículo 93 de la LRJS nos diferencia en apartados diferentes lo que es pericial en sentido estricto y la intervención del médico forense.

1. La práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo. No será necesaria ratificación de los informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la modalidad procesal de que se trate.

2. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones.

El forense es el perito del órgano judicial pudiendo, a petición de parte, como es el caso, intervenir para emitir informe a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones.

El forense ni diagnostica ni pauta tratamientos, sino que informa al Juzgado o Tribunal a través de los informes o reconocimientos que consten en los autos. Puede considerarse necesario llevar a cabo una exploración del informado, pero, como hemos visto su intervención esencial en el pleito es vía informe.

A diferencia de la pericial forense, los peritos de parte aportan sus informes e informan en el acto del juicio.

Pero es que tampoco podemos considerar que el informe no sea completo.

Nos explicamos.

Ya hemos señalado que el síndrome de Klinefelter sobre el que la parte basa su alegación de indefensión figura claramente reconocido como antecedente patológico en el informe forense. Y también hemos visto que está en tratamiento con controles en endocrinología y que, fruto de esos controles se afirma que la sustitución hormonal es buena. No existe en el voluminoso expediente ni un solo informe en el que se indique que su capacidad cognoscitiva o de comunicación se encuentra limitada siquiera de forma leve.

Pero es que, en el informe médico de síntesis (folio 187) aparece que la queja del actor que motivó su petición de IPA fue "porque se cansa mucho, tiene que cargar el carro de limpieza, coger peso le dificulta por dolor en la espalda y en los hombros. Señala adormecimiento en las manos y las piernas. También refiere cefalea".

El forense no hace un chequeo médico en el que se buscan patologías, sino que informa sobre patologías previamente diagnosticadas y que constan en los informes oportunos.

Estos informes nos dan cuenta de la florida sintomatología que se señala en la demanda y en el recurso y que se dice que presenta el demandante fruto del repetido síndrome. Por ello, el informe, cumpliendo con el mandato legal, se centra en lo que consta documentado, sin que, repetimos, exista en estos informes el más leve indicio de una deficiencia intelectual valorable.

La segunda vía se dirige a denunciar la escasa motivación de la Sentencia con vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC.

El recurrente dedica dos folios y medio a una amplia argumentación jurídica sobre la necesidad de motivación de las sentencias, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional del Tribunal Supremo, y llega a la conclusión de que la sentencia no lleva a cabo esta exigencia de claro contenido constitucional.

Pues bien, el que una sentencia sea breve no implica que no esté motivada, y este es el caso que se trae a nuestra consideración.

Los hechos probados cuentan con todos los elementos fácticos que se precisan para poder hacer una declaración del grado de incapacidad: edad, profesión habitual, resolución que se impugna, datos de la posible prestación (BR y fecha de efectos) y cuadro residual.

La fundamentación señala cuales han sido las bases de convicción (informe médico de síntesis e informe forense) para finalmente negar que las limitaciones que se tienen por probadas tengan entidad para negar la capacidad del trabajador para cualquier actividad laboral puesto que se estima que solo está incapacitado para actividades de gran sobrecarga física.

Se podrá discrepar de la conclusión, pero no es posible afirmar que la resolución judicial está huérfana de motivación.

Y es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

No basta una alegación subjetiva de indefensión sino que es preciso que la infracción procesal denunciada haya situado a la recurrente en una posición desde la que se le impide acceder a la tutela judicial efectiva.

Del análisis del primer motivo concluimos que no se ha producido indefensión a la parte y que debemos rechazar la petición de nulidad.

SEGUNDO.-Bajo el amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la modificación del hecho probado cuarto postulando la siguiente redacción:

La parte actora padece las siguientes dolencias:

Espondiloartritis periférica HLA-B27 positivo. Omalgiaderecha con rotura masiva de manguito rotador, en paciente con antecedentes de neuropatía axonal de n. supraescapular. Cefalea en estudio de tipo tensión vs en relación con posible SAHS. Pendiente de descartar SAHS. Hipoandrogenismo secundario a síndrome de Klineffelter. Poliglobulia. Hiperglucemia. Bronquitis asmática.

Padece como limitaciones orgánicas y funcionales: limitado para tareas de gran intensidad física y limitaciones para la realización de cualquier actividad laboral con un mínimo de dedicación y eficacia por sus limitaciones psicológicas.

En el informe Médico Forense, realizado sin la necesaria y ordenada entrevistay exploración en Sede del Instituto de Medicina Legal Ciencias Forenses por Auto de 22 de mayo de 2.022, con únicamente transcripción de la documentación médica aportada, constata las dolencias que en estos documentos se reflejan, sin la más minina referencia a examen del actor para determinar las concretas limitaciones que las patologías diagnosticadas le producen en su particular caso concreto:dislipemia, hiperglucemia (no diabetes), rosácea, lesión dérmica estable y controlada, SAHS, en valoración, poliglobulia JAK2 negativa posiblemente de origen secundario, con realización de sangrías periódicas sin incidencias, hipoandrogenismo secundario a síndrome de Klinefelter con buena sustitución hormonal, diagnosticado en 2016, hipertrofia prostática con PSA normal, espondiloartritis periférica crónica HLA-B27 positivo. Diagnosticada en 2016, estable y controlada, polineuropatía mixta axonal crónica leve, sin signos evolutivos, posiblemente origen secundario a Salazopirina, tendinopatía del manguito de los rotadores en hombro derecho con antecedentes de lesión axonal subaguda/crónica de una rama del nervio supraescapular en grado leve-moderado.

Como limitaciones orgánicas y funcionales el informe Médico-Forense destaca que la situación funcional laboral consecutiva a las patologías anteriormente descritas condicionan una limitación permanente e irreversible para realizar las tareas esenciales de su profesión habitual y que está limitado para las tareas con gran sobrecarga física, pero que sin embargo podría realizar otra actividad laboral y ello sin examen del actor, comprobación pericial, como se solicitó judicialmente en el caso concreto, y olvido notorio de su examen psicológico ampliamente relacionado con su patología cromosómica"

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Nos hemos permitido subrayar las modificaciones que se reclaman en relación con la redacción original que consta como versión judicial de los hechos.

Como puede apreciarse, los incisos que se adicionan o bien son predeterminantes del fallo (limitaciones para la realización de cualquier actividad laboral con un mínimo de dedicación y eficacia por sus limitaciones psicológicas) o bien abundan en datos que no tiene cabida como probanza pues aluden a las incidencias procesales de la práctica de la prueba forense o deberían formar parte de la valoración que se haga de dichas limitaciones en sede de fundamentación.

En conclusión, debe rechazarse el motivo segundo.

TERCERO.-Finalmente y con encaje en la letra c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la vulneración del artículo 194.5 de la LGSS en relación con la DT 26ª del mismo texto.

Los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por el artículo 193 y 194 de la LGSS.

El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta o total que se postula en demanda es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y además la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y a total como aquella que afecta a la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del beneficiario.

Partimos de un relato de hechos probados que no ha sido modificado y al que únicamente se reprocha que no se han valorado unas supuestas dolencias psíquicas porque el forense no lo ha estimado así.

Repetimos lo que ya señalábamos en el fundamento primero: ni uno solo de los informes de los facultativos que atienden al actor alude a deficiencias intelectuales o cognoscitivas ya sean derivadas del hipoandrogenismo causado por el síndrome de Klineffelter ya sean derivadas de sus demás dolencias.

Pero es que, precisamente este síndrome está siendo tratado de forma exitosa mediante testosterona y de acuerdo con su endocrino la sustitución hormonal es buena.

No se ha desvirtuado la conclusión a la que se llega en sentencia de que la limitación existente lo es a tareas de gran intensidad física lo que le permite llevar a cabo trabajos livianos o con exigencia de moderados esfuerzos.

La valoración de la prueba corresponde al magistrado de instancia y, la apreciación que haga de la misma, resulta preferente respecto de la del recurrente, lo que ha sido avalado por TS entre otras en su Sentencia 157/2020 de 19 de febrero de 2020 dictada en Recurso 183/2018:

El motivo no puede prosperar en aplicación de nuestra reiterada doctrina sobre las revisiones fácticas. - Así, en las SSTS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013 , 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ), hemos señalado que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso, entre otras exigencias, que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.

Por dichas razones, aunque se invoque prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 .de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

Corolario de lo expuesto es la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº554/24 formulado por D. Jose María, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en sus autos número 415/22, seguidos a instancia de D. Jose María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMANENTE, y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000055424que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000055424

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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