Sentencia Social 521/2025...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 521/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1239/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 521/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100507

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6555

Núm. Roj: STSJ M 6555:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0000917

Procedimiento Recurso de Suplicación 1239/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Seguridad social 57/2024

Materia:Jubilación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.239/2024

Sentencia número: 521/2025

G

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.239/24, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en sus autos número 57/24, seguidos a instancia de D. Cirilo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIÓN, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 de 1952 y con domicilio en Madrid, accedió a la condición de pensionista de jubilación contributiva del RGSS, con fecha de efectos a NUM000 de 2017, derecho a pensión vitalicia en cuantía inicial del 100% de una base reguladora de 2.905,76 euros topada a la cuantía de 2.573,70 euros.

SEGUNDO.- En fecha 25 de mayo de 2023, el demandante presentó solicitud ante el INSS para el reconocimiento de su derecho a percibir complemento de maternidad al tener, en el momento del hecho causante, dos hijos nacidos en los años 1985 y 1990.

TERCERO.- Por resolución del INSS de 20 de octubre de 2023, se desestimó la solicitud del actor, alegando la Entidad Gestora prescripción con fundamento en el art. 53 del TRLGSS .

CUARTO.- En fecha 11 de octubre de 2023, el actor presentó reclamación previa cautelar. Igualmente, presentó reclamación previa en fecha 31 de octubre de 2023.

QUINTO.- Por resolución del INSS de 31 de mayo de 2024, se reconoció al actor derecho al complemento de maternidad con efectos económicos retroactivos a 24 de marzo de 2017, y en cuantía del 5% de la pensión inicial reducido al 50%, esto es, al 2,5%.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda presentada por el demandante frente al INSS y la TGSS, con citación del Ministerio Fiscal, debo reconocer y reconozco el derecho del actor a percibir complemento de maternidad en porcentaje del 2,5% de la cuantía de su pensión inicial, y a ser indemnizado en la cantidad de 1.800 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de diciembre de 2024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de mayo de 2.025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presentó el día 2 de enero de 2.024 demanda frente al INSS y la TGSS solicitando que se le reconociese su derecho a lucrar el complemento previsto en el artículo 60 de la LGSS en la redacción vigente en el momento de la concesión de su pensión de jubilación ( 24 de marzo de 2.017) así como que la negativa a la concesión supone una vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de sexo condenado a los demandados al abono en concepto de indemnización de la suma de 18.583,40 €.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 estimó en lo esencial la petición si bien rebajando la indemnización a la suma de 1.800 €.

Disconforme con el sentido del fallo, la parte demandada se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de tres motivos si bien, únicamente podremos valorar los numerados bajo los ordinales segundo y tercero puesto que el primero se limita a señalar que frente a la sentencia cabe recurso, extremo este sobre el que nadie ha mostrado oposición.

SEGUNDO.-Bajo el amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción de la jurisprudencia establecida en la Sentencia del TS de 15 de noviembre de 2.023 y en la de 29 de noviembre de 2.023.

Se afirma por las entidades gestoras que para que pueda darse lugar a la indemnización solicitada, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es preciso que exista una resolución expresa denegando el derecho al complemento.

En este caso, se continúa, el actor ha visto reconocido su derecho con anterioridad a la vista por lo que el presupuesto para poder obtener una indemnización se encontraría ausente.

Se considera que, para poder lucrar la indemnización solicitada es preciso:

a) Solicitud por el varón de un complemento de maternidad (en adelante CM).

b) Denegación por el INSS del Complemento de Maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019,

c) Necesidad de acudir a los órganos judiciales para la obtención y reconocimiento del complemento.

d) El carácter discriminatorio de la resolución desestimatoria del INSS, tal como resulta de la STJU de 14 de septiembre de 2023 y de la sentencia del Tribunal Supremo (Fundamento Jurídico 3.a)

Podemos afirmar que el actor cumple con los cuatro requisitos en orden a estimar tanto la existencia de una vulneración de derechos fundamentales como la necesidad de indemnizar el daño sufrido por ello.

El actor, que tenía reconocida su pensión de jubilación el NUM000 de 2.017, solicita el 25 de mayo de 2.023 el reconocimiento del complemento de maternidad de la pensión de Jubilación. Se dicta Resolución el 20 de octubre de 2.023 desestimando la pretensión por prescripción ex art 53 LGSS.

De estos hechos obtenemos dos conclusiones: la entidad gestora no le reconoció el complemento tras la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2.019 siendo que el motivo en aquel momento nunca hubiese podido ser la prescripción.

El INSS solo contesta de forma positiva, es decir, sin hacer valer la prescripción, el 31 de mayo de 2024, cuando ya se había presentado reclamación previa y demanda.

En definitiva, el actor solicita el complemento, se le deniega, debe acudir a los Tribunales para hacer efectivo su derecho y cuando ya está señalada fecha para la celebración del acto del juicio, se le concede.

Esta sección ha tenido oportunidad de resolver en fechas recientes un recurso de similar interpuesto por la entidad Gestora en un asunto muy similar.

En relación con el primer núcleo de las alegaciones, señalamos en nuestra Sentencia de 13 de diciembre de 2.024 dictada en el recurso 703/24:

I.-En el primer y único motivo de recurso que articula, al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social señala como quebrantado el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, sostiene, el Letrado de la Administración de Justicia debió decretar la terminación del litigio por satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida, lo que no hizo, y dio lugar a la celebración de la vista, en la que el actor reclamó una indemnización a la que no tiene derecho puesto que no existe una resolución administrativa que le deniegue el complemento controvertido en base a circunstancias discriminatorias.

II.-La viabilidad de la censura formulada se enfrenta a dos obstáculos formales, cualquiera de los cuales basta, por sí solo, para justificar su rechazo.

A) El primero de ellos radica en que si bien la parte demandada, con anterioridad a la vista del juicio, presentó escrito solicitando la aplicación del precepto cuya vulneración invoca, sobre la que no recayó resolución, y reiteró su alegación en dicho acto, no formulando la preceptiva protesta.

En este punto, constituye doctrina jurisprudencial constante y notoria que los litigantes no pueden guardar silencio ante una eventual anomalía procesal cometida en el proceso de instancia para, posteriormente, una vez dictada sentencia adversa a sus intereses, ponerla de manifiesta en fase de recurso. Ello es así, porque las transgresiones susceptibles de ser corregidas por el Juzgado de lo Social han de ser aducidas ante el mismo, no resultando admisible que, en este segundo grado de la jurisdicción, sean alegadas por quien pudiendo haber propiciado la corrección de la falta perpetrada en el momento en que se produjo, no lo hizo.

B)El segundo óbice a la prosperabilidad del motivo estriba en que la juzgadora se pronunció sobre la excepción de falta de acción o falta de interés legítimo opuesta por la demandada citando la norma que ahora señala como vulnerada, y la desestimó por los argumentos que expone, sin que la recurrente los haya impugnado, por lo que la decisión adoptada al respecto ha devenido firme.

Sobre el segundo bloque argumental resolvimos;

Cuanto se deja expuesto determina el fracaso del recurso, atendiendo a los términos en los que aparece formulado, sin necesidad de mayores disquisiciones sobre los argumentos que emplea la defensora de la Administración para oponerse a la indemnización fijada por el Juzgado de lo Social, si bien no está de más señalar que del hecho de que la causa alegada por la entidad gestora en la resolución de 20 de octubre de 2023 para denegar el complemento fuese la prescripción de la acción no permite afirmar que su actuación fuese ajena a la condición de varón del actor, habida cuenta que el órgano de casación social, en sentencias de 17 de febrero (dos ) y 30 de abril de 2022 ( Rec. 2872/2021 , 23379/2021 y 3192/2021 ), a la luz de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2028 ), acuñó la doctrina de que los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil, conducían a retrotraer el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas al reconocimiento del complemento debatido a los varones al acaecimiento del hecho causante, sin que fuese dable entender que su solicitud tardía comportase la prescripción del derecho ni permitiera limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud. Y ello, teniendo en cuenta de un lado que el Tribunal comunitario no estableció ninguna limitación temporal en su pronunciamiento, y, de otro, que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad, su íntegra reparación no podía ser otra que la expresada.

A la vista de la doctrina expuesta, se puede inferir con fundamento que la verdadera razón de la decisión denegatoria adoptada por la entidad gestora el 20 de octubre de 2023 no fue la explicitada en la resolución emitida en esa fecha, sino la condición de varón del actor, conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta que el 12 de abril de 2024 la ahora recurrente le concedió finalmente el complemento litigioso sin exponer las razones por las que cambió de criterio, lo que tampoco ha hecho en este trámite de recurso.

La reclamación del actor acumulaba dos peticiones: el derecho a percibir el complemento del artículo 60 de la LGSS por aportación demográfica y la petición de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

Difícilmente puede afirmarse que ha existido satisfacción extraprocesal de su petición cuando uno de sus extremos no ha sido objeto de reconocimiento por la entidad gestora, lo que permite al demandante mantener su pretensión.

No compartimos que el hecho de haber obtenido respuesta a la petición principal suponga que se ha resarcido la vulneración del derecho tutelado - no discriminación por razón de sexo- puesto que esta cuestión ha sido establecida por la Sentencia del TJUE de 14/09/2023 (C-113/22 ) al señalar "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial"

Negar la posibilidad de resarcimiento por el hecho de que la administración, apenas unas fechas antes del acto del juicio, cumple con una obligación a la que, en todo caso, debió dar lugar tras la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre 2.019, sería tanto como admitir que depende de la entidad gestora fijar la procedencia o improcedencia de la indemnización derivada de la violación de derechos fundamentales.

Y es que, como hemos tenido la oportunidad de señalar en diversas ocasiones, entre otras en la Sentencia de 5 de febrero de 2.025 dictada en recurso 794/24, con cita de la jurisprudencia del TS:

STS, 4ª, de 4 de junio de 2024, nº 851/2024, Recurso 1714/2023 :

"El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entendió que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.

Añadió el TJUE que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.

Consecuencia de todo lo anterior resulta ser para el TJUE, como dijimos en nuestra sentencia 977/2023, de 15 de noviembre (rcud. 5547/2022 ), lo siguiente:

"a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.

b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables".

La aplicación de la doctrina del TJUE expuesta condujo a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado y así, afirmamos en la citada Sentencia 977/2023 que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste y no en la de recurrida.

Entendió la Sala, también, que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permitiera a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión, toda vez que la actuación del INSS que generaba ese perjuicio era una y la misma para todos los afectados, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resultaba objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito pudieran presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.

En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reiteró que la reparación económica adecuada debía fijarse según las leyes nacionales, sin perjuicio de que estableciese algunas consideraciones que la Sala tuvo en cuenta, a saber: que dicha reparación debía ser adecuada en el sentido de que permitiera compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, y garantizar que dicho perjuicio tuviese una reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada, teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso, debían tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.

Tuvimos en cuenta, también, que los perjuicios económicos directos habían sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hizo, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoció con efectos de la propia prestación a la que se adhiere.

Es por ello que, el daño a compensar es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.

Teniendo en cuenta todo ello, esta Sala en su sentencia 977/2023 , entendió que: "la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".

Una última precisión: No estamos ante el mismo supuesto contemplando en nuestra reciente sentencia de 10 de enero de 2025. nº 6/2025. Rec. 675/2024 , en el que más de seis meses antes de la celebración del juicio, valorando las circunstancias ahí concurrentes, consideramos que la zozobra, inquietud o tensión que genera la existencia y asistencia a un procedimiento de estas características a un ciudadano que se presume ajeno al mundo judicial y ante un resultado normalmente incierto había quedado atenuado, por lo que reducimos la indemnización a 600 euros.

En corolario, siendo que el artículo 60 LGSS discriminaba al hombre por razón de su sexo al privarle por esta única razón del derecho a percibir este complemento en su pensión que la norma nacional reconocía exclusiva y excluyentemente a las mujeres, reuniendo el asegurado las otras dos condiciones que exigía la Ley para acceder al complemento, esto es ser pensionista de jubilación contributiva y tener dos o más hijos, y siendo que, aun así, la Dirección Provincial le obligó a acudir a los Tribunales, estamos ante lo que el Tribunal Supremo, de forma meridianamente clara, ha definido

como una vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, por lo que procede indemnizarle, cuya cuantía, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023 , se fija en el importe de 1.800,00 €, tal como solicita en el escrito de ampliación de la demanda

Como vemos la vulneración y el derecho a la indemnización nace de la obligación que se impone al varón que no ha visto satisfechos sus derechos en vía administrativa y precisa de acudir a los Tribunales paras hacerlos valer. Este es el caso que se nos trae a nuestra consideración y lo que nos lleva a rechazar el primer motivo.

TERCERO.-Respecto de la cuantía que se ha fijado como adecuada para indemnizar la vulneración constatada, se alega como segundo motivo de recurso la infracción de la Sentencia de este TSJ de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2.023 (Recurso 699/2023).

Debemos rechazar el motivo opuesto ya que , con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS únicamente se puede denunciar la infracción de la jurisprudencia que interpreta la norma sustantiva, jurisprudencia que , de acuerdo con el artículo 1.6 del código Civil únicamente emana del Tribunal Supremo por lo que debemos rechazar este último motivo y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1.239/24, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en sus autos número 57/24, seguidos a instancia de D. Cirilo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIÓ y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 123924 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000123924.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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