Última revisión
28/04/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2121/2024 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Núm. Cendoj: 47186340012026100375
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:712
Núm. Roj: STSJ CL 712:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MFP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000608 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 2121/2024, interpuesto por D. Justino contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, en el procedimiento Seguridad Social nº 608/2023, de fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, en demanda promovida por referido recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CYOPSA SISOCIA, S.A. y MUTUA CYCLOPS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.
1.- La parte actora, D. Justino, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, se le reconociese la incapacidad permanente absoluta, por revisión por agravación.
2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en la Sentencia 167/24, de fecha 16 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 608/23, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Justino frente al INSS, la TGSS, la empresa CYOPSA SISOCIA SA y MUTUA CYCLOPS, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos dirigidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.
La magistrada
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Justino, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que revocando la de instancia resuelva estimando la petición de la demanda, se revise el grado de incapacidad del actor y se declare que es merecedor de una incapacidad permanente en el grado de ABSOLUTA para todo trabajo y, en consecuencia, se condene a las demandadas en sus respectivas responsabilidades a abonarle las prestaciones económicas correspondientes a ese grado desde la fecha de efectos ya reseñada, con la base reguladora postulada por la parte y con todo lo demás que en derecho le corresponda.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por las codemandadas, mercantil Cyopsa Sisocia S.A. y Mutal Midat Ciclops, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 1, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia, solicitando además la mercantil la expresa condena en costas.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a) - Adicionar un HECHO PROBADO SÉPTIMO con el siguiente tenor literal:
b) - Adicionar un HECHO PROBADO OCTAVO con el siguiente tenor literal:
c) - Adicionar un HECHO PROBADO NOVENO con el siguiente tenor literal:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desgranándolo en tres submotivos, letras a) a c):
a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el informe del Centro de Salud, aportado con la solicitud de revisión de la incapacidad, incorporado por el INSS al expediente administrativo, entendiendo que resulta trascendente para acreditar los dolores que sigue soportando el actor, a pesar del tratamiento medicamentoso.
2- Las recurridas impugnan el motivo postulando, entendiendo, en síntesis, que no debe ser admitido, según la Mutua, puesto que ni si quiera se identifica claramente el documento en que basa su pretensión revisora, esto es, no se identifica el acontecimiento ni el folio en que obra dicho documento, no sirviendo la remisión al expediente administrativo, por cierto, muy voluminoso, obligando a la Sala a una búsqueda inadmisible y, según la empresa, porque se trata de un mero motivo de consulta ya tenido en cuenta por la magistrada de instancia.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado y el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones, ni si quiera se identifica claramente el documento en que basa su pretensión revisora, esto es, no se identifica el acontecimiento ni el folio en que obra dicho documento, no sirviendo la remisión al expediente administrativo, obligando a la Sala a una búsqueda inadmisible amén de que se trata de un mero motivo de consulta ya tenido en cuenta por la magistrada de instancia.
b) 1-El recurrente en esta alzada fundamenta su pretensión en el documento número 1 de la parte actora, incorporado a las actuaciones como documento adjunto al escrito de 13 de mayo de 2024 (acontecimiento nº 98), entendiendo que resulta trascendente por evidenciar que las patologías de tipo psiquiátrico además de deteriorarse tienden a la cronicidad.
2- Las codemandadas impugnan el motivo postulando, entendiendo, en síntesis, que debe ser desestimado, según la Mutua, por inoperante e intrascendente, ya que, la patología y el diagnóstico a que hace referencia el informe del servicio de Psiquiatría ya se recoge en el hecho sexto de la Sentencia, en el que se declara probado el mismo trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo que se recoge en el documento que se cita de contrario y, según la empresa, porque se trata de un relato del paciente y no del facultativo ya tenido en cuenta por la magistrada de instancia.
3- Este Tribunal de Suplicación entiende que nos encontramos ante una revisión del relato fáctico que no puede prosperar, ya que, aunque señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones, indicándose concretamente el número del documento y la trascendencia de la adición, la patología y el diagnóstico a que hace referencia el informe del servicio de Psiquiatría ya se recoge en el HP 6ª de la Sentencia de instancia, en el que se declara probado el mismo trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, por lo que ya se ha tenido en cuenta por la magistrada de instancia sin darle la conclusión que la parte quiere introducir, ello sin contar con que también aparece analizado en el dictamen pericial de la propia parte actora valorado expresamente por la magistrada de instancia.
c) 1- D. Justino, a través de su representante procesal, sostiene la adición pretendida en el documento adjunto al escrito de 29 de septiembre de 2021 (acontecimiento nº 98), fundamentando que resulta esencial por evidenciar, además de las patologías de tipo físico y psíquico, el tratamiento medicamentoso, que entiende va a influir de forma extraordinaria en el resultado de la reclamación.
2- Las recurridas en esta alzada impugnan el motivo propuesto, entendiendo, en síntesis, que debe ser desestimado, según la Mutua Mutal Midat Ciclops, por tratarse de una transcripción literal y casi completa del informe pericial médico aportado por el recurrente ya tenido en cuenta y valorado por la Juzgadora de instancia, junto con las demás pruebas practicadas, sin que pueda prevalecer la prueba de la parte actora por encima de las restantes practicadas y, según la empresa Cyopsa Sisocia S.A., porque se trata de una transcripción de las conclusiones del informe pericial de parte del propio recurrente que ya se ha tenido en cuenta por la magistrada
3- Esta Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, entiende que el submotivo propuesto debe correr la misma suerte que los precedentes y está conducido al fracaso, ya que, aunque señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba pericial obrante en las actuaciones, indicándose concretamente el número del acontecimiento y la trascendencia de la adición, nos encontramos ante una transcripción literal y casi completa del informe pericial médico aportado por el recurrente, que ya ha sido tenido en cuenta y valorado por la Juzgadora de instancia, junto con las demás pruebas practicadas, sin darle la conclusión que se pretende por la recurrente, debiendo recordarse que no puede pretender el recurrente una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, el recurrente en esta alzada, sostiene que la Sentencia de instancia infringe: a) por inaplicación o aplicación incorrecta, el artículo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, hoy regulado en el artículo 194 y en la Disposición transitoria vigésimo sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, sus modificaciones así como la jurisprudencia que los interpreta; y b) por inaplicación o aplicación incorrecta, el artículo único del Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, en relación con el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sus modificaciones, así como la jurisprudencia que los interpreta.
Entiende, en síntesis, que:
a) reconoce que el empeoramiento de las dolencias es por el dolor pero que, aunque el dolor sea un elemento subjetivo, sí ha quedado suficientemente acreditado mediante pruebas indirectas objetivas, por lo que la Sentencia de instancia incurre en error al afirmar lo contrario. Se argumenta que la persistencia del dolor se demuestra por el sometimiento del actor a múltiples tratamientos especializados en la Unidad del Dolor sin éxito, la necesidad continuada de medicación potente y no inocua, y la propia solicitud del paciente de valorar una amputación como última alternativa, conductas que resultarían irracionales si no existiera un dolor intenso y real. Asimismo, se añade que la ausencia de soluciones terapéuticas está favoreciendo la cronificación de los padecimientos psiquiátricos, conforme al informe aportado en el procedimiento.
b) la sentencia fija erróneamente la fecha de efectos en el 25/04/2024 (día siguiente al dictamen del EVI), ya que la solicitud de revisión de incapacidad permanente se presentó el 30 de enero de 2023 y, conforme al plazo máximo de resolución de 135 días previsto en el anexo del Real Decreto 286/2023, el INSS debía haber resuelto antes del 28 de julio de 2023; al no hacerlo, se produjo una desestimación por silencio administrativo en esa fecha, que debe considerarse como la fecha de efectos económicos en caso de reconocerse la revisión al grado de incapacidad permanente absoluta, con independencia de que la resolución expresa se dictara posteriormente.
2- Por su parte, las codemandadas, ahora recurridas, impugnan los motivos postulados, entendiendo, en síntesis:
a) que la situación patológica y limitaciones que presenta el recurrente no ha sufrido agravación alguna con respecto a la situación que presentaba en 2009, y únicamente se añade como nueva patología, el trastorno adaptativo mixto, que en absoluto puede considerarse ni consta acreditado que dicho padecimiento incapacite al recurrente en grado alguno.
b) que la fecha de efectos de la hipotética pensión, en caso de reconocérsele el nuevo grado, debe situarse en el día siguiente a la resolución del INSS denegando el incremento de grado.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error
3-Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por haber fracasado la revisión fáctica pretendida, la Sala entiende que los motivos deben fracasar, lo que se abordará en el siguiente Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método.
a) En primer lugar, esta Sala entiende que el recurso de suplicación incurre en un defecto esencial, en el denominado vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que lo condena directamente a la desestimación, toda vez que fundamenta el recurso de suplicación en argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
En todo caso, ello no puede considerarse motivo suficiente para no entrar a conocer del fondo del asunto, debiendo partir de la base de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009], en interpretación del artículo 143 LGSS 1994, ha señalado que la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.
Y en la Sentencia de 5 de julio de 2022 [ROJ: STS 2874/2022], dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha precisado que la acción de revisión de la incapacidad permanente es distinta, en su naturaleza y finalidad, de la declaración inicial de incapacidad permanente, en tanto que se están introduciendo hechos o elementos nuevos que han abocado al nacimiento del nuevo derecho, novedades que, por lo general, se identifican con un nuevo cuadro de padecimientos que pueden conllevar una nueva situación jurídica que afecta al grado, y que solo la concurrencia de nuevos datos producidos con posterioridad podría calificarse de situación novedosa y propia del nuevo derecho.
Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso de autos, resulta que, en realidad, las dolencias, tal y como reconoce la propia parte recurrente, son exactamente las mismas que las que dieron lugar a la IPT, únicamente cambia, a su parecer, el dolor que va en aumento y que, para los recurridos ello se traduce en la patología de trastorno adaptativo mixto, en consecuencia, se cumple parcialmente la premisa de agravación de las dolencias pero resta por determinar si la agravación sufrida por la parte actora le impide desempeñar cualquier profesión u oficio.
Para ello debe tenerse en cuenta que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [en adelante, LGSS 1994] - artículo 198.2 de la LGSS 2015- que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
Partiendo de lo expuesto, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, debe compartir el criterio de la magistrada de instancia al considerar que "no puede llegarse a la conclusión de que se haya producido una modificación sustancial de las causas seculares que provocaron la concesión de la incapacidad permanente total".
Tal y como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador, lo que se ha efectuado en la Sentencia de instancia y no en el recurso de suplicación al basarse este en limitaciones que no se han incorporado al relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, debiendo hacer nuestro el pronunciamiento de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual ha declarado reiteradamente que la ansiedad o depresión, sin síntomas psicóticos o expansivos ni clínica depresiva mayor, si bien puede impedir llevar a cabo actividades profesionales que impliquen riesgo para sí mismo o tercero, no excluye la posibilidad de llevar a cabo tareas exentas de tales características [v. entre otras, SSTSJ 454/2017, 455/2017 y 489/2017]), sin que tampoco conste, no solo que no pueda efectuar tareas con riesgo sino, y más allá de la mera manifestación de la parte actora, que el trastorno adaptativo mixto tienda a la cronificación.
En definitiva, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, debe reiterar el pronunciamiento que ya plasmó, entre otras, en la reciente Sentencia 37/2026, de 19 de enero de 2026, recaída en el RSU 1797/24, en la cual se manifestó que no cabe otra opción que confirmar el pronunciamiento de la magistrada de instancia, puesto que las dolencias que padece la parte actora, no le impiden realizar cualquier profesión u oficio, sin que las limitaciones que la actora dice padecer consten en el relato fáctico de la Sentencia de instancia, debiendo recordarse que lo importante no es tanto la denominación de las dolencias como las limitaciones que estas producen, que, en este caso, son esencialmente las mismas que dieron lugar a la IPT.
Recordemos que las Sentencias del TS/SOC 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes. Y las Sentencias del TS/SOC 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.
b) No existiendo una agravación que pueda dar lugar a acceder a una IPA, resulta totalmente intrascendente la fecha de efectos económicos, pero, en todo caso, no consta en la Sentencia que se tratara de una cuestión controvertida al no venir una fundamentación sobre tal cuestión, sino más bien de un hecho admitido o conforme, por lo que la parte, tal y como manifiesta Enrique, tendría que haber sostenido un motivo al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS fundamentándolo en una supuesta infracción de los arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC, para a continuación añadir, al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, los hechos que fundamentan su pretensión de censura normativa.
En todo caso, tampoco se hubiese producido la infracción normativa denunciada, toda vez que la desestimación por silencio produce el efecto de abrir al solicitante la posibilidad de acudir a la vía judicial, pero no modifica que, llegado el caso de un eventual reconocimiento, los efectos hayan de ser los del día siguiente a la de la Resolución del INSS de fecha de 24 de abril de 2024, por lo que la fecha debe ser la del 25 de abril de 2024, y así se deriva de los artículos 21.a del Decreto 3158/1966 y 40.a) de la orden de 15 de abril de 1969, resultando que el TS/SOC ha venido entendiendo de forma reiterada que en los casos en que la resolución administrativa deniega la solicitud de revisión, como es el caso, si una posterior Sentencia revocase dicha denegación administrativa y reconoce el nuevo grado de incapacidad permanente, la fecha a tener en cuenta a la hora de fijar los efectos de dicha revisión es la de la resolución administrativa denegatoria ( SSTS/SOC de 16/01/2002 [rec. 3926/2000] y 08/04/2009 [rec. 1940/2008]).
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Justino contra la Sentencia 167/24, de fecha 16 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 608/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular,
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Antonio Fernández Espino, en nombre y representación de D. Justino contra la Sentencia 167/24, de fecha 16 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 608/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en el que han intervenido como partes recurridas, las codemandadas mercantil Cyopsa Sisocia S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Macias Amigos y asistida por el Letrado D. Alfonso Jaudenes Piferrer, y Mutal Midat Ciclops, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 1, representada y asistida por el Letrado D. Francisco Rojo Cuesta, habiendo intervenido también únicamente como demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2121/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- La parte actora, D. Justino, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, se le reconociese la incapacidad permanente absoluta, por revisión por agravación.
2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en la Sentencia 167/24, de fecha 16 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 608/23, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Justino frente al INSS, la TGSS, la empresa CYOPSA SISOCIA SA y MUTUA CYCLOPS, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos dirigidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.
La magistrada
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Justino, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que revocando la de instancia resuelva estimando la petición de la demanda, se revise el grado de incapacidad del actor y se declare que es merecedor de una incapacidad permanente en el grado de ABSOLUTA para todo trabajo y, en consecuencia, se condene a las demandadas en sus respectivas responsabilidades a abonarle las prestaciones económicas correspondientes a ese grado desde la fecha de efectos ya reseñada, con la base reguladora postulada por la parte y con todo lo demás que en derecho le corresponda.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por las codemandadas, mercantil Cyopsa Sisocia S.A. y Mutal Midat Ciclops, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 1, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia, solicitando además la mercantil la expresa condena en costas.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a) - Adicionar un HECHO PROBADO SÉPTIMO con el siguiente tenor literal:
b) - Adicionar un HECHO PROBADO OCTAVO con el siguiente tenor literal:
c) - Adicionar un HECHO PROBADO NOVENO con el siguiente tenor literal:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desgranándolo en tres submotivos, letras a) a c):
a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el informe del Centro de Salud, aportado con la solicitud de revisión de la incapacidad, incorporado por el INSS al expediente administrativo, entendiendo que resulta trascendente para acreditar los dolores que sigue soportando el actor, a pesar del tratamiento medicamentoso.
2- Las recurridas impugnan el motivo postulando, entendiendo, en síntesis, que no debe ser admitido, según la Mutua, puesto que ni si quiera se identifica claramente el documento en que basa su pretensión revisora, esto es, no se identifica el acontecimiento ni el folio en que obra dicho documento, no sirviendo la remisión al expediente administrativo, por cierto, muy voluminoso, obligando a la Sala a una búsqueda inadmisible y, según la empresa, porque se trata de un mero motivo de consulta ya tenido en cuenta por la magistrada de instancia.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado y el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones, ni si quiera se identifica claramente el documento en que basa su pretensión revisora, esto es, no se identifica el acontecimiento ni el folio en que obra dicho documento, no sirviendo la remisión al expediente administrativo, obligando a la Sala a una búsqueda inadmisible amén de que se trata de un mero motivo de consulta ya tenido en cuenta por la magistrada de instancia.
b) 1-El recurrente en esta alzada fundamenta su pretensión en el documento número 1 de la parte actora, incorporado a las actuaciones como documento adjunto al escrito de 13 de mayo de 2024 (acontecimiento nº 98), entendiendo que resulta trascendente por evidenciar que las patologías de tipo psiquiátrico además de deteriorarse tienden a la cronicidad.
2- Las codemandadas impugnan el motivo postulando, entendiendo, en síntesis, que debe ser desestimado, según la Mutua, por inoperante e intrascendente, ya que, la patología y el diagnóstico a que hace referencia el informe del servicio de Psiquiatría ya se recoge en el hecho sexto de la Sentencia, en el que se declara probado el mismo trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo que se recoge en el documento que se cita de contrario y, según la empresa, porque se trata de un relato del paciente y no del facultativo ya tenido en cuenta por la magistrada de instancia.
3- Este Tribunal de Suplicación entiende que nos encontramos ante una revisión del relato fáctico que no puede prosperar, ya que, aunque señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones, indicándose concretamente el número del documento y la trascendencia de la adición, la patología y el diagnóstico a que hace referencia el informe del servicio de Psiquiatría ya se recoge en el HP 6ª de la Sentencia de instancia, en el que se declara probado el mismo trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, por lo que ya se ha tenido en cuenta por la magistrada de instancia sin darle la conclusión que la parte quiere introducir, ello sin contar con que también aparece analizado en el dictamen pericial de la propia parte actora valorado expresamente por la magistrada de instancia.
c) 1- D. Justino, a través de su representante procesal, sostiene la adición pretendida en el documento adjunto al escrito de 29 de septiembre de 2021 (acontecimiento nº 98), fundamentando que resulta esencial por evidenciar, además de las patologías de tipo físico y psíquico, el tratamiento medicamentoso, que entiende va a influir de forma extraordinaria en el resultado de la reclamación.
2- Las recurridas en esta alzada impugnan el motivo propuesto, entendiendo, en síntesis, que debe ser desestimado, según la Mutua Mutal Midat Ciclops, por tratarse de una transcripción literal y casi completa del informe pericial médico aportado por el recurrente ya tenido en cuenta y valorado por la Juzgadora de instancia, junto con las demás pruebas practicadas, sin que pueda prevalecer la prueba de la parte actora por encima de las restantes practicadas y, según la empresa Cyopsa Sisocia S.A., porque se trata de una transcripción de las conclusiones del informe pericial de parte del propio recurrente que ya se ha tenido en cuenta por la magistrada
3- Esta Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, entiende que el submotivo propuesto debe correr la misma suerte que los precedentes y está conducido al fracaso, ya que, aunque señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba pericial obrante en las actuaciones, indicándose concretamente el número del acontecimiento y la trascendencia de la adición, nos encontramos ante una transcripción literal y casi completa del informe pericial médico aportado por el recurrente, que ya ha sido tenido en cuenta y valorado por la Juzgadora de instancia, junto con las demás pruebas practicadas, sin darle la conclusión que se pretende por la recurrente, debiendo recordarse que no puede pretender el recurrente una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, el recurrente en esta alzada, sostiene que la Sentencia de instancia infringe: a) por inaplicación o aplicación incorrecta, el artículo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, hoy regulado en el artículo 194 y en la Disposición transitoria vigésimo sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, sus modificaciones así como la jurisprudencia que los interpreta; y b) por inaplicación o aplicación incorrecta, el artículo único del Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, en relación con el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sus modificaciones, así como la jurisprudencia que los interpreta.
Entiende, en síntesis, que:
a) reconoce que el empeoramiento de las dolencias es por el dolor pero que, aunque el dolor sea un elemento subjetivo, sí ha quedado suficientemente acreditado mediante pruebas indirectas objetivas, por lo que la Sentencia de instancia incurre en error al afirmar lo contrario. Se argumenta que la persistencia del dolor se demuestra por el sometimiento del actor a múltiples tratamientos especializados en la Unidad del Dolor sin éxito, la necesidad continuada de medicación potente y no inocua, y la propia solicitud del paciente de valorar una amputación como última alternativa, conductas que resultarían irracionales si no existiera un dolor intenso y real. Asimismo, se añade que la ausencia de soluciones terapéuticas está favoreciendo la cronificación de los padecimientos psiquiátricos, conforme al informe aportado en el procedimiento.
b) la sentencia fija erróneamente la fecha de efectos en el 25/04/2024 (día siguiente al dictamen del EVI), ya que la solicitud de revisión de incapacidad permanente se presentó el 30 de enero de 2023 y, conforme al plazo máximo de resolución de 135 días previsto en el anexo del Real Decreto 286/2023, el INSS debía haber resuelto antes del 28 de julio de 2023; al no hacerlo, se produjo una desestimación por silencio administrativo en esa fecha, que debe considerarse como la fecha de efectos económicos en caso de reconocerse la revisión al grado de incapacidad permanente absoluta, con independencia de que la resolución expresa se dictara posteriormente.
2- Por su parte, las codemandadas, ahora recurridas, impugnan los motivos postulados, entendiendo, en síntesis:
a) que la situación patológica y limitaciones que presenta el recurrente no ha sufrido agravación alguna con respecto a la situación que presentaba en 2009, y únicamente se añade como nueva patología, el trastorno adaptativo mixto, que en absoluto puede considerarse ni consta acreditado que dicho padecimiento incapacite al recurrente en grado alguno.
b) que la fecha de efectos de la hipotética pensión, en caso de reconocérsele el nuevo grado, debe situarse en el día siguiente a la resolución del INSS denegando el incremento de grado.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error
3-Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por haber fracasado la revisión fáctica pretendida, la Sala entiende que los motivos deben fracasar, lo que se abordará en el siguiente Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método.
a) En primer lugar, esta Sala entiende que el recurso de suplicación incurre en un defecto esencial, en el denominado vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que lo condena directamente a la desestimación, toda vez que fundamenta el recurso de suplicación en argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
En todo caso, ello no puede considerarse motivo suficiente para no entrar a conocer del fondo del asunto, debiendo partir de la base de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009], en interpretación del artículo 143 LGSS 1994, ha señalado que la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.
Y en la Sentencia de 5 de julio de 2022 [ROJ: STS 2874/2022], dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha precisado que la acción de revisión de la incapacidad permanente es distinta, en su naturaleza y finalidad, de la declaración inicial de incapacidad permanente, en tanto que se están introduciendo hechos o elementos nuevos que han abocado al nacimiento del nuevo derecho, novedades que, por lo general, se identifican con un nuevo cuadro de padecimientos que pueden conllevar una nueva situación jurídica que afecta al grado, y que solo la concurrencia de nuevos datos producidos con posterioridad podría calificarse de situación novedosa y propia del nuevo derecho.
Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso de autos, resulta que, en realidad, las dolencias, tal y como reconoce la propia parte recurrente, son exactamente las mismas que las que dieron lugar a la IPT, únicamente cambia, a su parecer, el dolor que va en aumento y que, para los recurridos ello se traduce en la patología de trastorno adaptativo mixto, en consecuencia, se cumple parcialmente la premisa de agravación de las dolencias pero resta por determinar si la agravación sufrida por la parte actora le impide desempeñar cualquier profesión u oficio.
Para ello debe tenerse en cuenta que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [en adelante, LGSS 1994] - artículo 198.2 de la LGSS 2015- que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
Partiendo de lo expuesto, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, debe compartir el criterio de la magistrada de instancia al considerar que "no puede llegarse a la conclusión de que se haya producido una modificación sustancial de las causas seculares que provocaron la concesión de la incapacidad permanente total".
Tal y como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador, lo que se ha efectuado en la Sentencia de instancia y no en el recurso de suplicación al basarse este en limitaciones que no se han incorporado al relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, debiendo hacer nuestro el pronunciamiento de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual ha declarado reiteradamente que la ansiedad o depresión, sin síntomas psicóticos o expansivos ni clínica depresiva mayor, si bien puede impedir llevar a cabo actividades profesionales que impliquen riesgo para sí mismo o tercero, no excluye la posibilidad de llevar a cabo tareas exentas de tales características [v. entre otras, SSTSJ 454/2017, 455/2017 y 489/2017]), sin que tampoco conste, no solo que no pueda efectuar tareas con riesgo sino, y más allá de la mera manifestación de la parte actora, que el trastorno adaptativo mixto tienda a la cronificación.
En definitiva, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, debe reiterar el pronunciamiento que ya plasmó, entre otras, en la reciente Sentencia 37/2026, de 19 de enero de 2026, recaída en el RSU 1797/24, en la cual se manifestó que no cabe otra opción que confirmar el pronunciamiento de la magistrada de instancia, puesto que las dolencias que padece la parte actora, no le impiden realizar cualquier profesión u oficio, sin que las limitaciones que la actora dice padecer consten en el relato fáctico de la Sentencia de instancia, debiendo recordarse que lo importante no es tanto la denominación de las dolencias como las limitaciones que estas producen, que, en este caso, son esencialmente las mismas que dieron lugar a la IPT.
Recordemos que las Sentencias del TS/SOC 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes. Y las Sentencias del TS/SOC 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.
b) No existiendo una agravación que pueda dar lugar a acceder a una IPA, resulta totalmente intrascendente la fecha de efectos económicos, pero, en todo caso, no consta en la Sentencia que se tratara de una cuestión controvertida al no venir una fundamentación sobre tal cuestión, sino más bien de un hecho admitido o conforme, por lo que la parte, tal y como manifiesta Enrique, tendría que haber sostenido un motivo al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS fundamentándolo en una supuesta infracción de los arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC, para a continuación añadir, al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, los hechos que fundamentan su pretensión de censura normativa.
En todo caso, tampoco se hubiese producido la infracción normativa denunciada, toda vez que la desestimación por silencio produce el efecto de abrir al solicitante la posibilidad de acudir a la vía judicial, pero no modifica que, llegado el caso de un eventual reconocimiento, los efectos hayan de ser los del día siguiente a la de la Resolución del INSS de fecha de 24 de abril de 2024, por lo que la fecha debe ser la del 25 de abril de 2024, y así se deriva de los artículos 21.a del Decreto 3158/1966 y 40.a) de la orden de 15 de abril de 1969, resultando que el TS/SOC ha venido entendiendo de forma reiterada que en los casos en que la resolución administrativa deniega la solicitud de revisión, como es el caso, si una posterior Sentencia revocase dicha denegación administrativa y reconoce el nuevo grado de incapacidad permanente, la fecha a tener en cuenta a la hora de fijar los efectos de dicha revisión es la de la resolución administrativa denegatoria ( SSTS/SOC de 16/01/2002 [rec. 3926/2000] y 08/04/2009 [rec. 1940/2008]).
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Justino contra la Sentencia 167/24, de fecha 16 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 608/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular,
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Antonio Fernández Espino, en nombre y representación de D. Justino contra la Sentencia 167/24, de fecha 16 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 608/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en el que han intervenido como partes recurridas, las codemandadas mercantil Cyopsa Sisocia S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Macias Amigos y asistida por el Letrado D. Alfonso Jaudenes Piferrer, y Mutal Midat Ciclops, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 1, representada y asistida por el Letrado D. Francisco Rojo Cuesta, habiendo intervenido también únicamente como demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2121/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- La parte actora, D. Justino, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, se le reconociese la incapacidad permanente absoluta, por revisión por agravación.
2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en la Sentencia 167/24, de fecha 16 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 608/23, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Justino frente al INSS, la TGSS, la empresa CYOPSA SISOCIA SA y MUTUA CYCLOPS, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos dirigidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.
La magistrada
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Justino, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que revocando la de instancia resuelva estimando la petición de la demanda, se revise el grado de incapacidad del actor y se declare que es merecedor de una incapacidad permanente en el grado de ABSOLUTA para todo trabajo y, en consecuencia, se condene a las demandadas en sus respectivas responsabilidades a abonarle las prestaciones económicas correspondientes a ese grado desde la fecha de efectos ya reseñada, con la base reguladora postulada por la parte y con todo lo demás que en derecho le corresponda.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por las codemandadas, mercantil Cyopsa Sisocia S.A. y Mutal Midat Ciclops, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 1, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia, solicitando además la mercantil la expresa condena en costas.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a) - Adicionar un HECHO PROBADO SÉPTIMO con el siguiente tenor literal:
b) - Adicionar un HECHO PROBADO OCTAVO con el siguiente tenor literal:
c) - Adicionar un HECHO PROBADO NOVENO con el siguiente tenor literal:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desgranándolo en tres submotivos, letras a) a c):
a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el informe del Centro de Salud, aportado con la solicitud de revisión de la incapacidad, incorporado por el INSS al expediente administrativo, entendiendo que resulta trascendente para acreditar los dolores que sigue soportando el actor, a pesar del tratamiento medicamentoso.
2- Las recurridas impugnan el motivo postulando, entendiendo, en síntesis, que no debe ser admitido, según la Mutua, puesto que ni si quiera se identifica claramente el documento en que basa su pretensión revisora, esto es, no se identifica el acontecimiento ni el folio en que obra dicho documento, no sirviendo la remisión al expediente administrativo, por cierto, muy voluminoso, obligando a la Sala a una búsqueda inadmisible y, según la empresa, porque se trata de un mero motivo de consulta ya tenido en cuenta por la magistrada de instancia.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado y el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones, ni si quiera se identifica claramente el documento en que basa su pretensión revisora, esto es, no se identifica el acontecimiento ni el folio en que obra dicho documento, no sirviendo la remisión al expediente administrativo, obligando a la Sala a una búsqueda inadmisible amén de que se trata de un mero motivo de consulta ya tenido en cuenta por la magistrada de instancia.
b) 1-El recurrente en esta alzada fundamenta su pretensión en el documento número 1 de la parte actora, incorporado a las actuaciones como documento adjunto al escrito de 13 de mayo de 2024 (acontecimiento nº 98), entendiendo que resulta trascendente por evidenciar que las patologías de tipo psiquiátrico además de deteriorarse tienden a la cronicidad.
2- Las codemandadas impugnan el motivo postulando, entendiendo, en síntesis, que debe ser desestimado, según la Mutua, por inoperante e intrascendente, ya que, la patología y el diagnóstico a que hace referencia el informe del servicio de Psiquiatría ya se recoge en el hecho sexto de la Sentencia, en el que se declara probado el mismo trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo que se recoge en el documento que se cita de contrario y, según la empresa, porque se trata de un relato del paciente y no del facultativo ya tenido en cuenta por la magistrada de instancia.
3- Este Tribunal de Suplicación entiende que nos encontramos ante una revisión del relato fáctico que no puede prosperar, ya que, aunque señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones, indicándose concretamente el número del documento y la trascendencia de la adición, la patología y el diagnóstico a que hace referencia el informe del servicio de Psiquiatría ya se recoge en el HP 6ª de la Sentencia de instancia, en el que se declara probado el mismo trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, por lo que ya se ha tenido en cuenta por la magistrada de instancia sin darle la conclusión que la parte quiere introducir, ello sin contar con que también aparece analizado en el dictamen pericial de la propia parte actora valorado expresamente por la magistrada de instancia.
c) 1- D. Justino, a través de su representante procesal, sostiene la adición pretendida en el documento adjunto al escrito de 29 de septiembre de 2021 (acontecimiento nº 98), fundamentando que resulta esencial por evidenciar, además de las patologías de tipo físico y psíquico, el tratamiento medicamentoso, que entiende va a influir de forma extraordinaria en el resultado de la reclamación.
2- Las recurridas en esta alzada impugnan el motivo propuesto, entendiendo, en síntesis, que debe ser desestimado, según la Mutua Mutal Midat Ciclops, por tratarse de una transcripción literal y casi completa del informe pericial médico aportado por el recurrente ya tenido en cuenta y valorado por la Juzgadora de instancia, junto con las demás pruebas practicadas, sin que pueda prevalecer la prueba de la parte actora por encima de las restantes practicadas y, según la empresa Cyopsa Sisocia S.A., porque se trata de una transcripción de las conclusiones del informe pericial de parte del propio recurrente que ya se ha tenido en cuenta por la magistrada
3- Esta Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, entiende que el submotivo propuesto debe correr la misma suerte que los precedentes y está conducido al fracaso, ya que, aunque señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba pericial obrante en las actuaciones, indicándose concretamente el número del acontecimiento y la trascendencia de la adición, nos encontramos ante una transcripción literal y casi completa del informe pericial médico aportado por el recurrente, que ya ha sido tenido en cuenta y valorado por la Juzgadora de instancia, junto con las demás pruebas practicadas, sin darle la conclusión que se pretende por la recurrente, debiendo recordarse que no puede pretender el recurrente una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, el recurrente en esta alzada, sostiene que la Sentencia de instancia infringe: a) por inaplicación o aplicación incorrecta, el artículo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, hoy regulado en el artículo 194 y en la Disposición transitoria vigésimo sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, sus modificaciones así como la jurisprudencia que los interpreta; y b) por inaplicación o aplicación incorrecta, el artículo único del Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, en relación con el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sus modificaciones, así como la jurisprudencia que los interpreta.
Entiende, en síntesis, que:
a) reconoce que el empeoramiento de las dolencias es por el dolor pero que, aunque el dolor sea un elemento subjetivo, sí ha quedado suficientemente acreditado mediante pruebas indirectas objetivas, por lo que la Sentencia de instancia incurre en error al afirmar lo contrario. Se argumenta que la persistencia del dolor se demuestra por el sometimiento del actor a múltiples tratamientos especializados en la Unidad del Dolor sin éxito, la necesidad continuada de medicación potente y no inocua, y la propia solicitud del paciente de valorar una amputación como última alternativa, conductas que resultarían irracionales si no existiera un dolor intenso y real. Asimismo, se añade que la ausencia de soluciones terapéuticas está favoreciendo la cronificación de los padecimientos psiquiátricos, conforme al informe aportado en el procedimiento.
b) la sentencia fija erróneamente la fecha de efectos en el 25/04/2024 (día siguiente al dictamen del EVI), ya que la solicitud de revisión de incapacidad permanente se presentó el 30 de enero de 2023 y, conforme al plazo máximo de resolución de 135 días previsto en el anexo del Real Decreto 286/2023, el INSS debía haber resuelto antes del 28 de julio de 2023; al no hacerlo, se produjo una desestimación por silencio administrativo en esa fecha, que debe considerarse como la fecha de efectos económicos en caso de reconocerse la revisión al grado de incapacidad permanente absoluta, con independencia de que la resolución expresa se dictara posteriormente.
2- Por su parte, las codemandadas, ahora recurridas, impugnan los motivos postulados, entendiendo, en síntesis:
a) que la situación patológica y limitaciones que presenta el recurrente no ha sufrido agravación alguna con respecto a la situación que presentaba en 2009, y únicamente se añade como nueva patología, el trastorno adaptativo mixto, que en absoluto puede considerarse ni consta acreditado que dicho padecimiento incapacite al recurrente en grado alguno.
b) que la fecha de efectos de la hipotética pensión, en caso de reconocérsele el nuevo grado, debe situarse en el día siguiente a la resolución del INSS denegando el incremento de grado.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error
3-Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por haber fracasado la revisión fáctica pretendida, la Sala entiende que los motivos deben fracasar, lo que se abordará en el siguiente Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método.
a) En primer lugar, esta Sala entiende que el recurso de suplicación incurre en un defecto esencial, en el denominado vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que lo condena directamente a la desestimación, toda vez que fundamenta el recurso de suplicación en argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
En todo caso, ello no puede considerarse motivo suficiente para no entrar a conocer del fondo del asunto, debiendo partir de la base de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009], en interpretación del artículo 143 LGSS 1994, ha señalado que la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.
Y en la Sentencia de 5 de julio de 2022 [ROJ: STS 2874/2022], dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha precisado que la acción de revisión de la incapacidad permanente es distinta, en su naturaleza y finalidad, de la declaración inicial de incapacidad permanente, en tanto que se están introduciendo hechos o elementos nuevos que han abocado al nacimiento del nuevo derecho, novedades que, por lo general, se identifican con un nuevo cuadro de padecimientos que pueden conllevar una nueva situación jurídica que afecta al grado, y que solo la concurrencia de nuevos datos producidos con posterioridad podría calificarse de situación novedosa y propia del nuevo derecho.
Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso de autos, resulta que, en realidad, las dolencias, tal y como reconoce la propia parte recurrente, son exactamente las mismas que las que dieron lugar a la IPT, únicamente cambia, a su parecer, el dolor que va en aumento y que, para los recurridos ello se traduce en la patología de trastorno adaptativo mixto, en consecuencia, se cumple parcialmente la premisa de agravación de las dolencias pero resta por determinar si la agravación sufrida por la parte actora le impide desempeñar cualquier profesión u oficio.
Para ello debe tenerse en cuenta que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [en adelante, LGSS 1994] - artículo 198.2 de la LGSS 2015- que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
Partiendo de lo expuesto, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, debe compartir el criterio de la magistrada de instancia al considerar que "no puede llegarse a la conclusión de que se haya producido una modificación sustancial de las causas seculares que provocaron la concesión de la incapacidad permanente total".
Tal y como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador, lo que se ha efectuado en la Sentencia de instancia y no en el recurso de suplicación al basarse este en limitaciones que no se han incorporado al relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, debiendo hacer nuestro el pronunciamiento de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual ha declarado reiteradamente que la ansiedad o depresión, sin síntomas psicóticos o expansivos ni clínica depresiva mayor, si bien puede impedir llevar a cabo actividades profesionales que impliquen riesgo para sí mismo o tercero, no excluye la posibilidad de llevar a cabo tareas exentas de tales características [v. entre otras, SSTSJ 454/2017, 455/2017 y 489/2017]), sin que tampoco conste, no solo que no pueda efectuar tareas con riesgo sino, y más allá de la mera manifestación de la parte actora, que el trastorno adaptativo mixto tienda a la cronificación.
En definitiva, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, debe reiterar el pronunciamiento que ya plasmó, entre otras, en la reciente Sentencia 37/2026, de 19 de enero de 2026, recaída en el RSU 1797/24, en la cual se manifestó que no cabe otra opción que confirmar el pronunciamiento de la magistrada de instancia, puesto que las dolencias que padece la parte actora, no le impiden realizar cualquier profesión u oficio, sin que las limitaciones que la actora dice padecer consten en el relato fáctico de la Sentencia de instancia, debiendo recordarse que lo importante no es tanto la denominación de las dolencias como las limitaciones que estas producen, que, en este caso, son esencialmente las mismas que dieron lugar a la IPT.
Recordemos que las Sentencias del TS/SOC 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes. Y las Sentencias del TS/SOC 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.
b) No existiendo una agravación que pueda dar lugar a acceder a una IPA, resulta totalmente intrascendente la fecha de efectos económicos, pero, en todo caso, no consta en la Sentencia que se tratara de una cuestión controvertida al no venir una fundamentación sobre tal cuestión, sino más bien de un hecho admitido o conforme, por lo que la parte, tal y como manifiesta Enrique, tendría que haber sostenido un motivo al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS fundamentándolo en una supuesta infracción de los arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC, para a continuación añadir, al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, los hechos que fundamentan su pretensión de censura normativa.
En todo caso, tampoco se hubiese producido la infracción normativa denunciada, toda vez que la desestimación por silencio produce el efecto de abrir al solicitante la posibilidad de acudir a la vía judicial, pero no modifica que, llegado el caso de un eventual reconocimiento, los efectos hayan de ser los del día siguiente a la de la Resolución del INSS de fecha de 24 de abril de 2024, por lo que la fecha debe ser la del 25 de abril de 2024, y así se deriva de los artículos 21.a del Decreto 3158/1966 y 40.a) de la orden de 15 de abril de 1969, resultando que el TS/SOC ha venido entendiendo de forma reiterada que en los casos en que la resolución administrativa deniega la solicitud de revisión, como es el caso, si una posterior Sentencia revocase dicha denegación administrativa y reconoce el nuevo grado de incapacidad permanente, la fecha a tener en cuenta a la hora de fijar los efectos de dicha revisión es la de la resolución administrativa denegatoria ( SSTS/SOC de 16/01/2002 [rec. 3926/2000] y 08/04/2009 [rec. 1940/2008]).
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Justino contra la Sentencia 167/24, de fecha 16 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 608/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular,
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Antonio Fernández Espino, en nombre y representación de D. Justino contra la Sentencia 167/24, de fecha 16 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 608/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en el que han intervenido como partes recurridas, las codemandadas mercantil Cyopsa Sisocia S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Macias Amigos y asistida por el Letrado D. Alfonso Jaudenes Piferrer, y Mutal Midat Ciclops, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 1, representada y asistida por el Letrado D. Francisco Rojo Cuesta, habiendo intervenido también únicamente como demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2121/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Antonio Fernández Espino, en nombre y representación de D. Justino contra la Sentencia 167/24, de fecha 16 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 608/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en el que han intervenido como partes recurridas, las codemandadas mercantil Cyopsa Sisocia S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Macias Amigos y asistida por el Letrado D. Alfonso Jaudenes Piferrer, y Mutal Midat Ciclops, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 1, representada y asistida por el Letrado D. Francisco Rojo Cuesta, habiendo intervenido también únicamente como demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2121/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
