Sentencia Social Tribunal...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1462/2024 de 25 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA

Núm. Cendoj: 47186340012025101452

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3403

Núm. Roj: STSJ CL 3403:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01426/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:49275 44 4 2023 0000750

Equipo/usuario: MLM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001462 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000364 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Ángeles, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE FLORENCIO HERNANDEZ GONZALEZ,

RECURRIDO/S D/ña: Ángeles, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA NUMERO 275 , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARIA EUGENIA FLECHOSO DEL CUETO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE FLORENCIO HERNANDEZ GONZALEZ, , ,

Rec. núm. 1462/24 Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

D. José Manuel Martínez Illade

Dª. Carla García del Cura/En Valladolid a veinticinco de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1462/24 interpuesto por INSS y por Dª. Ángeles contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE ZAMORA y auto que aclara la misma, (autos 364/23) de fecha 04.03.24 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Ángeles contra INSS-TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA Nº. 275 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARLA GARCIA DEL CURA.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 09.06.23 se presentó en el Juzgado de lo Social número uno de Zamora demanda formulada por Dª. Ángeles, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. - En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-Doña Ángeles mayor de edad, con NIF NUM000, con número de afiliación NUM001 encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, titular de un establecimiento de comercio minorista de venta al por menor y montaje de productos textiles del hogar, como sábanas, toallas, colchas, mantas, edredones, nórdicos, alfombras, cortinas.

Doña Ángeles tiene concertada con la Mutua Muprespa la cobertura de las contingencias profesionales no así las comunes.

SEGUNDO.-En fecha 26/10/22 se expediente de incapacidad permanente a instancia de Doña Ángeles emitiéndose en fecha 7/3/23 dictamen propuesta del EVI en el que consta como cuadro clínico residual Coxalgia crónica bilateral, necrosis avascular y coxartrosis. Prótesis cadera izquierda 27-4-21 y derecha 3-2-22. Artritis reumatoide. Espondiloartrosis cervical y rizartrosis bilateral.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Necrosis avascular bilateral de caderas que ha precisado recambio protésico en 2021 (izda) y 2022 (dcha). Dolor en cadera derecha atribuida a atrofia muscular y tendinopatía crónica (prótesis bien posicionada radiológicamente), conserva bipedestación y deambulación pero utiliza u n apoyo por dolor. Artritis reumatoides bien controlada y con buena respuesta a la medicación

TERCERO.-Conforme informes de traumatología de fecha 14/12/22 obrante en el expediente, pag 45 y ss, Doña Ángeles presenta dolor en cadera derecha en torno a la cicatriz y en cara anterior de muslo. Persiste la marcha de Trendelemburg. Dificultad para subir y bajar escaleras y rampas. Camina con una muleta con evidente cojera. Hace ejercicio a diario pero aparece fatiga rápidamente. BA de cadera: flexión 90º, abducción 45º. Glúteo 3+/5. cuádriceps 4+/5. Cito para aplicación de parche Qutenza en cadera y muslo dcho el 29-12- 22: Refiere también dolor en glúteo izquierdo. Se coloca parche de Qutenza en cicatriz de cadera y en cara anterior de muslo en tercio proximal. En consulta de revisión de febrero de 2023 se hace constar mejoría en los síntomas y buena tolerancia a la medicación.

Consta informe del servicio de reumatología del Servicio Público de Salud de fecha 03/05/2023, en contexto de revisión de la patología de la actora aportado como doc. 6 adjunto a demanda, en el cual se recoge el estado de la actora haciendo constar que continúa con la debilidad de las

extremidades inferiores a las previas cirugías (artroplastia de cadera bilateral) se prescribe no cargar pesos, prevenir caídas, emplear apoyo según precise, que actualmente es imprescindible para cualquier tipo de deambulación, aunque sea a una corta distancia, utilizando muletas, evitar posiciones estáticas prolongadas en bipedestación y/o sedestación, además del reciente inicio de tratamiento con parches de capsaicina por el servicio rehabilitador, terapia física y tratamiento farmacológico.

Consta acreditado que la situación clínica funcional de Doña Ángeles es la siguiente:

Presenta dolor de tipo neuropático en la extremidad inferior derecho de predominio en la cara externa del muslo. Tratamiento con los parches de Qutenza.

La marcha es oscilante en Trendeleburg con signo claramente positivo 1 de caderas por atrofia del glúteo sobre todo derecho. Precisa de una muleta para la deambulación con cojera. La capacidad para la deambulación está muy comprometida y especialmente incapacitada para la bipedestación continuada, y con una claudicación a la marcha en cada Km.

Tiene atrofia el glúteo medio derecho y del muslo en su 1/3 superior de 2,3 cm en relación al lado contralateral que no ha recuperado en el tiempo.

El BM es glúteo derecho es 3+/5, cuádriceps 4+/5

La movilidad de las caderas ha resultado ser de:

Cadera derecha flexión 90º y extensión 10ºadduccion 10ºabducción 45ºrotación interna 15º y rotación externa 25º

Cadera Izquierda flexión 95º extensión 15ºadducción 15ºabducción 45ºrotación interna 15º y rotación externa 30º.

Presenta déficit de movilidad.

Dolor lumbar y síntomas de radiculopatía L5-S1.

Rizartrosis bilateral con movilidad conservada pero que limitan la funcionalidad de fuerza en manos y aprehensión efectiva.

CUARTO.-Por la resolución del INSS de fecha 18/4/23 se declaró a la trabajadora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por no alcanzar las lesiones el grado suficiente. Frente a dicha resolución se formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada.

QUINTO.-La base reguladora es de 414,99 euros a efectos de IP total y de 1018,50 a efectos de IP parcial. Fecha de efectos cese en la actividad.".

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Ángeles y por INSS, fue impugnado por Dª. Ángeles y por la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA Nº. 275. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda en su pretensión relativa a incapacidad permanente, reconociendo a la demandante afecta a una incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual de Dependienta de tienda titular (RETA), con derecho a una pensión consistente en el 55% de la base reguladora mensual de 414,99 euros con efectos económicos al cese en el trabajo sin perjuicio de los incrementos y revaloraciones legales condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y asumir las consecuencias económicas de la misma, declarando así mismo la falta de legitimación pasiva de la MUTUA FRATERNIDAD , se alza en suplicación tanto la representación de la Administración de la Seguridad Social (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) como la de Doña Ángeles destinando su recurso tanto a la revocación de la sentencia como a la censura jurídica, a través de la que invocan, al amparo de los artículos 193. a) y c) de la LRJS , la nulidad de la sentencia y la denuncia de diversas normas sustantivas.

El recurso de INSS TGSS fue impugnado por la representación de la trabajadora, interesando su desestimación.

SEGUNDO.-Comenzando con el recurso formalizado por el letrado de la beneficiaria destina su primer motivo con amparo en la letra A) del artículo 193 de la LRJS , para interesar la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y su reposición al momento anterior al dictado de sentencia por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, generando indefensión, en concreto y en cuanto a la sentencia cita los artículos 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 218.1 de la LEC.

En apoyo a su pretensión alega que la demanda presentada solicitaba en su suplico se declarase la situación para la actora "... de incapacidad permanente total derivada de contingencia común o, en el caso de no estimarse este grado de incapacidad, se declare la incapacidad permanente parcial con derecho en ambos casos a las pretensiones económicas derivadas de tal pronunciamiento, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan...", mientras que la sentencia impugnada en su fallo estima la demanda declarando afecta a la actora de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de dependienta titular de tienda con derecho a una pensión consistente en el 55 por ciento de la base reguladora mensual de 414,99 euros... En consecuencia sostiene que la Juez a quo no se limita a conceder la incapacidad permanente sino que fija el porcentaje de la base que le corresponde sin que tal pedimento haya sido solicitado en demanda, concluyendo que la sentencia concede algo no solicitado ni debatido, como es el porcentaje de la incapacidad declarada.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que " la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa " ( STS/Social de 12.01.2022, rcud. 5130/2018 ), por lo que se hace exigible el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española , si bien, como se indica en la STC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS ).

Sobre la incongruencia recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 23 de julio de 2020 (recud.1418/2020), reiterada en la reciente STS 25 de febrero de 2025, que "la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005)."

Aplicando la anterior doctrina al recurso, no puede estimarse la pretensión de nulidad alegada. Así previamente a este recurso fue interesada por vía de aclaración de la sentencia el aumento de la pensión en el 20% en atención a la edad y circunstancias personales, para dejar sin efecto el porcentaje manifestado en la instancia, y ello precisamente porque como manifiesta el Auto desestimatorio de la aclaración, aquella cuestión ni fue objeto de debate ni se aportó prueba al respecto, no habiéndose interesado en la instancia, por lo que se procedió al reconocimiento del porcentaje genérico del 55 % de la base reguladora, y ello porque además el derecho al 20% solo puede reconocerse cuando el beneficiario acredita tener más de 55 años de edad y demás requisitos señalados en la norma. Doctrina recientemente recordada en sentencia de 19 de noviembre de 2024 (recurso de Casación para unificación de doctrina 2348/2021): Al respecto, la doctrina contenida en las sentencias citadas anteriormente ya estableció, en relación a los requisitos reseñados en el precepto citado, que deben concurrir conjuntamente las tres circunstancias que el señalado precepto legal exige, por lo que no basta con el cumplimiento de la edad de 55 años, y ni siquiera tampoco con el de no ejercer actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia; sino que es necesario, además, que no se ostente la titularidad real de un establecimiento mercantil en condición de propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo. Es palmario que, con esta regulación, el legislador quiere garantizar plenamente que el pensionista no ejerce actividad mercantil o comercial alguna, así como impedir que tenga acceso al incremento del 20% de la pensión quien continúa percibiendo ingresos económicos derivados de la explotación de un establecimiento mercantil, aun cuando haya cesado en la actividad profesional por la que era alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En este sentido, conviene recordar, que también en el Régimen General de la Seguridad Social el incremento del 20% es un derecho excepcional, vinculado no solo al cumplimiento de la edad de 55 años, sino también a las circunstancias sociales y laborales del pensionista que le impiden encontrar una nueva actividad retribuida, como indica el art. 139.2 de la LGSS ( en la actualidad 196.2 del actual texto refundido), por lo que no es extraño que el legislador haya querido establecer una cautela de similar naturaleza al extender este beneficio al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La conjunta integración de estas situaciones daría lugar a que el afiliado al RETA causare baja en el mismo por aquella actividad cuando pasa a ser pensionista de incapacidad permanente total, aun cuando mantenga la titularidad del establecimiento mercantil cuya gestión y dirección se encomienda a una tercera persona, pero en este caso se vería privado de la posibilidad de percibir el incremento adicional del 20%, que ha de entenderse en suspenso mientras mantenga la titularidad del negocio y que podría ulteriormente reclamarse cuando se acredite la pérdida efectiva de dicha titularidad, lo que, dicho sea de paso, viene también a ratificar la clara voluntad del legislador de limitar la percepción de este incremento adicional a los supuestos en los que el pensionista carece de ingresos económicos adicionales de esta naturaleza.

Todo ello debe ser acreditado por el interesado que, lógicamente debe justificar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos normativamente exigidos para obtener el incremento del 20% de la prestación y, en el supuesto concreto que se examina, en especial debió acreditar que había abandonado la titularidad del establecimiento mercantil en el que desempeñaba su actividad como trabajador autónomo.

De modo que no procediendo el del 20% adicional que pretendió la parte, es necesario fijar el porcentaje de la base reguladora que le corresponde a la actora a quien se le ha reconocido la incapacidad permanente total, y ello precisamente porque es una consecuencia necesaria de la incapacidad declarada, añadiéndose no obstante, en la parte dispositiva de la resolución impugnada, que ello procederá sin perjuicio de los incrementos o revalorizaciones procedentes.

Lo que nos lleva a concluir que no existe ninguna incongruencia ni existe indefensión alguna ocasionada a la beneficiaria. Se desestima por lo tanto el motivo y con ello el recurso.

TERCERO.-Entrando ya en el campo de la censura jurídica, denuncia el INSS al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, la vulneración del artículo 194 de la Ley General de Seguridad Social.

Defiende la recurrente, que las dolencias de la trabajadora le permiten atender el negocio que regenta sin que la actividad de venta al público requiera de esfuerzos físicos, por lo que interesa que se deje sin efecto la incapacidad declarada en la instancia.

Por su parte, la representación de la demandante impugno el recurso, interesando la confirmación de la incapacidad permanente total, en base a sus propios argumentos.

Así mismo, por el letrado representante de la MUTUA FRATERNIDAD, se presentó escrito compartiendo las conclusiones de la entidad recurrente.

Centrado el debate en los términos expuestos; como ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiendo declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida y en condiciones de rentabilidad empresarial con la necesaria continuidad, dedicación y eficacia exigible a un trabajador ( STS 18-1 y 25-1-88).

En la LGSS la incapacidad permanente se identifica con la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. La posibilidad de recuperar la capacidad laboral no obsta la calificación de incapacidad permanente si tal posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo (artículo 193).

Esta clase de incapacidad se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuenta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por total si le inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y por absoluta si la incapacidad lo es para todo tipo de trabajo [ artículos 194.1 b ) y c ), 194 2 , 4 y 5 en la redacción de la DA 26ª, todos de la LGSS ).

Aun siendo un concepto jurídico, la incapacidad permanente se muestra en una vertiente profesional y personal, lo que hace que la decisión judicial tenga más que ver con la fijación de los hechos y la valoración de los mismos que con la determinación del sentido de la norma ( Auto TS de 23/10/2008 rec. 649/2008 , entre otras muchas resoluciones en igual sentido).

En la incapacidad permanente total se ha de comprobar si el trabajador objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta y valorar las circunstancias en las que se desarrolla el trabajo, teniendo en cuenta que para cualquier tipo de profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual, la permanencia durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con la salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera mermada o comprometida.

Descendiendo al fondo del asunto planteado, debemos partir del supuesto fáctico contemplado que se desprende del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. De este relato se colige que el cuadro clínico que sirvió de base para la declaración de la incapacidad permanente total, y que la sentencia de instancia valoró fue el siguiente: coxalgia crónica bilateral, necrosis avascular y coxartrosis. Prótesis cadera izquierda 27.4.21 y derecha 3.2.22. artritis reumatoide, espondiloartrosis cervical y rizartrosis bilateral. Necrosis avascular bilateral de caderas que ha precisado recambio protésico en 2021 (izda) y 2022 (dcha). Dolor en cadera derecha atribuida a atrofia muscular y tendinopatía crónica (prótesis bien posicionada radiológicamente), conserva bipedestación y deambulación pero utiliza un apoyo por dolor. Artritis reumatoides bien controlada y con buena respuesta a la medicación

Su cuadro funcional según la juzgadora de instancia es: dolor de tipo neuropático en la extremidad inferior derecho de predominio en la cara externa del muslo. Tratamiento con los parches de lutenza. La marcha es oscilante en Trendeleburg con signo claramente positivo l de caderas por atrofia del glúteo sobre todo derecho. Precisa de una muleta para la deambulación con cojera.

La capacidad para la deambulación está muy comprometida especialmente incapacitada para la bipedestación continuada, y con una claudicación a la marcha en cada Km.

Tiene atrofia el glúteo medio derecho y del muslo en su 1/3 superior de 2,3 cm en relación al lado contralateral que no ha recuperado en el tiempo. EL BM es glúteo derecho es 3+/5, cuadriceps 4+/5 La movilidad de las caderas ha resultado ser de: Cadera derecha flexión 90° extensión 10° adduccion 10° abducción 45°rotación interna 15° y rotación externa 25° Cadera Izquierda flexión 95° extensión 15° adducción 15° abducción 45°rotación interna 15° y rotación externa 30°. Presenta déficit de movilidad. Dolor lumbar y síntomas de radiculopatía L5-S1. Rizartrosis bilateral con movilidad conservada pero que limitan la funcionalidad de fuerza en manos y aprehensión efectiva.

A la vista de las citadas dolencias, la Sala estima que se trata de limitaciones susceptibles de comprometer el desarrollo de su actividad profesional, pues la misma se ve afectada por la limitación en la deambulación precisando de apoyo así como la movilidad conservada limitada por la pérdida de fuerza en manos y aprehensión efectiva, , de modo que la misma requiere aunque sea de desplazamientos cortos para coger los textiles que se venda, de un apoyo para moverse, cuando además presenta pérdida de fuerza en las manos y su posibilidad de aprehensión para poder sujetar los textiles que se vendan los cuales pueden incluir alfombras u otros objetos pesados, lo que conlleva exigencias y requerimientos físicos que pueden afectar a sus dolencias, y así lo evidencia, la juzgadora de instancia en su fundamentación jurídica expuesta.

Es decir, a la fecha de celebración del acto de juicio, existen dolencias graves susceptibles de determinar la incapacidad permanente, sin perjuicio de los controles posteriores donde se aprecie una agravación o mejora sustancial de su situación que motive modificación de la invalidez que confirmamos.

Por todo ello procede la desestimación de ambos recursos de suplicación.

CUARTO.-Dispone el artículo 235.1 de la LRJS que "la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación."

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.B) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ( y el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita) , no procede la imposición de costas al gozar las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto y vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS contra la Sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora en autos 364/2023 , en virtud de demanda promovida por Doña Ángeles frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA en materia de Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, confirmamos la misma, Sin costas.

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Doña Ángeles , contra la Sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora en autos 364/2023 , en virtud de demanda promovida por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA en materia de Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1462 24 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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