Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG:28.079.00.4-2024/0047417
Procedimiento Recurso de Suplicación 690/2025
ORIGEN:Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 14 Seguridad social 493/2024
Materia:Accidente laboral: Declaración
Sentencia número: 209/2026
D
D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
Dª. MARÍA SOLEDAD ORTEGA UGENA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 690/2025, interpuesto por la representación letrada de Don Jose Pedro, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, de fecha 6 de mayo de 2025, dictada en sus autos nº 493/2024, seguidos por el RECURRENTE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 274, y TRANSANC S.L., sobre DETERMINACIÓN de CONTINGENCIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"Primero.- D. Jose Pedro, nacido el día NUM000-1972, con DNI NUM001 y número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM002, a fecha 23-11-2023 prestaba servicios por cuenta de la empresa TRANSANC S.L., como conductor de camión de gran tonelaje.
La indicada entidad, a fecha 23-11-2023 tenía concertada la cobertura de la prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo de sus trabajadores con Ibermutua.
Segundo.- D. Jose Pedro prestó servicios por cuenta de la empresa el día 23-11-2023. El mismo día 23-11-2023 D. Jose Pedro acudió a los servicios médicos de la Mutua, siendo atendido a las 18.28 refiriendo que, sobre las 15.30 horas, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa, sufrió un tropiezo y, para no caer, se había apoyado en el contenedor del camión y se había hecho daño en el hombro derecho.
A la exploración presentaba movilidad del hombro limitada por dolor más acentuada en abducción y antepulsión, rotación interna llega a L5, maniobras de compromiso subacromial positivas. Se realizó una radiografía que objetivó calcificaciones supraespinoso y signos degenerativos en espacio subacromial. Se emitió diagnóstico de tendinitis calcificación hombro, pautándose frío local y enantyum durante 7 días.
La mutua no aceptó la dolencia como originada por accidente laboral emitiendo justificante de asistencia médica.
D. Jose Pedro acudió a los servicios públicos de salud, iniciando el día 23-11-2024 situación de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de lesiones hombro.
El día 14-12-2023 D. Jose Pedro fue sometido a resonancia en el hombro derecho con resultado de rotura completa del supra e infra espinoso; tendinopatía y rotura parcial de subescapular y tercio proximal de la porción larga del bíceps, marcada bursitis subacromiosubdeltoidea/subcoracoidea y discreto derrame articular glenohumeral.
En mayo de 2024 fue atendido por el Servicio de COT del Hospital Universitario Infanta Sofía emitiéndose juicio clínico de rotura traumática de SE e IE manguito de los rotadores de hombro derecho, considerándose por el facultativo que, "al tratarse de patología traumática sobre lesiones crónicas no invalidantes y pérdida de función traumática (no degenerativa), consideramos lesión derivada de patología traumática del ámbito laboral y que debe ser tratada por su mutua de accidentes laborales".
En enero de 2025 D. Jose Pedro fue intervenido del hombro derecho siendo sometido a tenotomía PLB.
Tercero.- El día 4-12-2023 D. Jose Pedro presentó solicitud ante la Dirección Provincial del INSS sobre determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 23-11-2023.
Incoado el expediente, el día 12-6-2024 se emitió informe de valoración de contingencia, con la siguiente conclusión: "del estudio de la documentación médica existente este equipo considera que el proceso de IT tiene su origen en enfermedad común, a falta de acreditación del origen laboral de la lesión. Profesión: conductor de camión de gran tonelaje. No queda acreditado que la dolencia que padece el trabajador de referencia tenga su causa exclusiva, elemento desencadenante o su causa de agravación en un daño ocasionado en tiempo y lugar de trabajo, tratándose de una dolencia de etiología común, y no cumpliendo, por tanto, los criterios de laboralidad establecidos en los artículos 156 y 157 de la LGSS ".
El día 12-6-2024 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en el que, sobre un juicio diagnóstico de tendinitis calcificante de hombro derecho, calificó la contingencia como enfermedad común.
El día 13-6-2024 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando la contingencia como enfermedad común.
Formulada reclamación previa ésta fue desestimada.
Cuarto.- La base de cotización por accidente de trabajo del mes de octubre de 2023 ascendió a 2.481,92 euros, correspondiente a un total de 31 días de cotización".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de SEGURIDAD SOCIAL ha interpuesto D. Jose Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 274 y TRANSANC S.L., debo absolver a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra y debo confirmar la resolución del INSS que declara la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 23-11-2023 como enfermedad común".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en la Sección Primera el 25 de junio de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- I).-El actor, que a fecha 23-11-2023 prestaba servicios por cuenta de la empresa TRANSANC S.L, como conductor de camión de gran tonelaje, teniendo esta última mercantil
concertada la cobertura de la prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo de sus trabajadores con Ibermutua, acudió el mismo día 23-11-2023 a los servicios médicos de la Mutua, siendo atendido a las 18.28 horas refiriendo que, sobre las 15.30 horas, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa, sufrió un tropiezo y, para no caer, se había apoyado en el contenedor del camión y se había hecho daño en el hombro derecho.
II).-A la exploración presentaba movilidad del hombro limitada por dolor más acentuada en abducción y antepulsión, rotación interna llega a L5, maniobras de compromiso subacromial positivas. Se realizó una radiografía que objetivó calcificaciones supraespinoso y signos degenerativos en espacio subacromial. Se emitió diagnóstico de tendinitis calcificación hombro, pautándose frío local y enantyum durante 7 días.
III).-La Mutua no aceptó la dolencia como originada por accidente laboral emitiendo justificante de asistencia médica.
El actor acudió a los servicios públicos de salud, iniciando el día 23-11-2024 situación de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de lesiones en hombro.
El día 14-12-2023 Don Jose Pedro fue sometido a resonancia en el hombro derecho con resultado de rotura completa del supra e infra espinoso; tendinopatía y rotura parcial de subescapular y tercio proximal de la porción larga del bíceps, marcada bursitis subacromiosubdeltoidea/subcoracoidea y discreto derrame articular glenohumeral.
En mayo de 2024 fue atendido por el Servicio de COT del Hospital Universitario Infanta Sofía emitiéndose juicio clínico de rotura traumática de SE e IE manguito de los rotadores de hombro derecho, considerándose por el facultativo, y por referencias de Don Jose Pedro, que, "al tratarse de patología traumática sobre lesiones crónicas no invalidantes y pérdida de función traumática (no degenerativa), consideramos lesión derivada de patología traumática del ámbito laboral y que debe ser tratada por su mutua de accidentes laborales".
IV).-El día 4-12-2023 Don Jose Pedro presentó solicitud ante la Dirección Provincial del INSS sobre determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 23-11-2023.
Incoado el expediente, el día 12-6-2024 se emitió informe de valoración de contingencia, con la siguiente conclusión: "del estudio de la documentación médica existente este equipo considera que el proceso de IT tiene su origen en enfermedad común, a falta de acreditación del origen laboral de la lesión. Profesión: conductor de camión de gran tonelaje. No queda acreditado que la dolencia que padece el trabajador de referencia tenga su causa exclusiva, elemento desencadenante o su causa de agravación en un daño ocasionado en tiempo y lugar de trabajo, tratándose de una dolencia de etiología común, y no cumpliendo, por tanto, los criterios de laboralidad establecidos en los artículos 156 y 157 de la LGSS ".
El día 12-6-2024 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en el que, sobre un juicio diagnóstico de tendinitis calcificante de hombro derecho, calificó la contingencia como enfermedad común.
El día 13-6-2024 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando la contingencia como enfermedad común.
SEGUNDO.- I).-Agotada la vía administrativa previa el actor presentó demanda solicitando se declarase que la baja médica iniciada el día 23 de noviembre de 2023 derivada de la contingencia de Accidente de Trabajo sufrido ese mismo día, debiendo ser declarada la Mutua IBERMUTUAMUR responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal, así como de todas las demás consecuencias que se deriven de dicha situación.
II).-El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, el cual emitió sentencia desestimatoria el 6 de mayo de 2025, en sus autos nº 493/2024, basando su decisión en esta argumentación:
"En el presente caso, el problema viene referido precisamente, a la prueba del accidente de trabajo, es decir, al hecho de haber aparecido el dolor o haberse producido la lesión en el hombro en tiempo y lugar de trabajo. El actor aporta el informe de COT que concluye que el origen de la lesión es accidente laboral. Pero en ese informe el facultativo parte del relato que le ofrece su paciente. Y así, si al facultativo el paciente le dice que la lesión se produjo por un tropiezo en el trabajo, el facultativo entenderá que es de origen laboral; pero si le dice que la lesión se produjo por un tropiezo en una actividad de ocio el facultativo mantendrá el origen traumático de la lesión, pero no lo calificará como de origen laboral. Por tanto, el especialista en traumatología podrá emitir criterio médico sobre el origen traumático o no traumático de la lesión y ese criterio podrá ser tenido en cuenta por esta Magistrada, pero en ningún caso la ciencia médica puede determinar si ese tropiezo y esa lesión se produjo en el trabajo o fuera del trabajo. No se ha entrado a discutir por los demandados ni el diagnóstico de la baja ni el origen traumático, lo que se discute es el origen laboral. Y este extremo debe ser probado por el actor, acreditando que el día 23-11-2023 sufrió un accidente laboral. Y es aquí donde el actor omite todo tipo de prueba, no constando que (...) informara del accidente a la empresa, que diera parte a algún encargado del centro de trabajo.No se aporta declaración de otro trabajador que presenciara el accidente o que presenciara cómo el actor acudió a trabajar el día 23-11-2023 sin signo alguno de dolor para apreciar, posteriormente y a lo largo de la jornada o al final de la misma, gestos o quejas de dolor por el trabajador que permitan sustentar que fue durante la ejecución del trabajo cuando apareció el dolor y la lesión que originó la incapacidad temporal.
No hay elemento alguno de prueba que permita declarar probado, no ya que sufriera ese tropiezo durante la jornada laboral, sino que no consta siquiera que el dolor incapacitante y que motivó acudir al médico al final de la jornada, apareciera durante la jornada laboral. Esta falta de prueba motivó que, en el seno del expediente administrativo no se pudiera declarar la contingencia como accidente de trabajo y determina que tampoco en sede judicial pueda declararse esa contingencia al no constar acreditada la existencia de evento alguno producido en el trabajo que originase la lesión incapacitante. Lo expuesto supone la desestimación de la demanda".
TERCERO.- I).-Discrepando de este planteamiento del órgano de primer grado se alza en suplicación la defensora del actor mostrando su rechazo a lo resuelto a través de un exclusivo motivo que toma como base el apartado c) del artículo 193 LRJS, denunciando la infracción del artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, haciendo valer para ello, en esencia, ha de calificarse como accidente laboral aquél en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, esto es, la presunción cede únicamente ante la prueba cierta y convincente de que el trabajo no ha sido elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido.
Agrega que, en este caso, ha quedado acreditado que el demandante es un trabajador por cuenta ajena; que la lesión se produjo un día laborable, en el centro de trabajo donde desarrolla su prestación laboral como conductor de camiones, como así reconocen los partes de la mutua codemandada, los informes médicos públicos, y sin que se aporte prueba que acredite lo contrario; que "la baja médica del día 23 de noviembre de 2023 deriva de la contingencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común por cuanto que el demandante sufrió una lesión corporal, entendida como un sobreesfuerzo en su persona, existiendo además una relación causa-efecto entre el trabajo y dicha lesión ... Pues bien, lo que subyace en todo ello y constituye el elemento esencial en la calificación del accidente como de trabajo en todo caso, no es otro que la relación de causalidad entre lesión y trabajo (tercero de los elementos señalados al inicio de éste recurso), ... Asimismo, la doctrina judicial señala que esta presunción alcanza también a las enfermedades y sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro ...".
Y concluye que no existe prueba que desvirtué los informes que señalan el actor padece una rotura completa del supra e infra espinoso; tendinopatía y rotura parcial de subescapular y tercio proximal de la porción larga del bíceps, marcada bursitis subacromiosubdeltoidea/subcoracoidea y discreto derrame articular glenohumeral; que se establece en los informes médicos que el juicio clínico es rotura traumática de SE e IE manguito de los rotadores de hombro derecho, considerándose por el facultativo que, "al tratarse de patología traumática sobre lesiones crónicas no invalidantes y pérdida de función traumática (no degenerativa), consideramos lesión derivada de patología traumática del ámbito laboral y que debe ser tratada por su mutua de accidentes laborales".
II).-Saliendo al paso del recurso se ha opuesto la Mutua demandada defendiendo que no se ha acreditado que sucediera ningún accidente en tiempo y lugar de trabajo, puesto que ninguna prueba se ha presentado que así lo demuestre, por lo que no entra en juego la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS, de ahí que corresponda a la parte actora, hoy recurrente, probar el nexo causal entre la dolencia que motiva su proceso de incapacidad temporal y el trabajo que ejecuta por cuenta ajena, conforme establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo que lleva a la Magistrada de instancia a concluir en el meritado Fundamento de Derecho Tercero in fine que "Esta falta de prueba motivó que, en el seno del expediente administrativo no se pudiera declarar la contingencia como accidente de trabajo y determina que tampoco en sede judicial pueda declararse esa contingencia al no constar acreditada la existencia de evento alguno producido en el trabajo que originase la lesión incapacitante."
En fin, y a criterio de la Mutua, coincidente con el de la Magistrada de instancia, ninguna prueba se ha aportado por el actor que acredite que haya sufrido un accidente en tiempo y lugar de trabajo, ni que esa lesión tenga por causa exclusiva la ejecución del trabajo que realiza por cuenta ajena - art. 156.2.e) LGSS - o bien que esas lesiones, que ya tenía (pese a que se niega su existencia), se hayan agravado como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente - art. 156.2.f) LGSS.
CUARTO.- I).-Para una adecuada resolución de la temática sometida a la consideración de la Sala hemos de poner de relieve que no desconocemos la dificultad que entraña, en ocasiones, para la persona trabajadora probar que determinada lesión, con efectos internos en el organismo, se ha producido durante la prestación de sus servicios, de no existir testigos presenciales que puedan atestiguar sobre lo sucedido, si bien ello no significa que baste su mera manifestación para estimar la demanda frente a la resolución administrativa que califica la contingencia como común, lo que implicaría dejar a su arbitrio la conceptuación del proceso de incapacidad temporal.
En tales casos, el interesado debe recurrir al método indiciario que el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil refrenda, acreditando la concurrencia de una circunstancia o conjunto de circunstancias con entidad suficiente como para poder colegir con un mínimo de consistencia la realidad del evento laboral.
II).-Las contingencias profesionales gozan de una posición especial respecto de las comunes como consecuencia de que, dentro del sistema de la Seguridad Social, sigue operando un mecanismo de aseguramiento obligatorio de una responsabilidad objetiva del empresario que, aunque en la mayor parte de los casos no proporcione una reparación íntegra del daño, explica que sus prestaciones sean superiores a las comunes.
En este orden de ideas, y como esta Sección 1ª expuso en su sentencia de 18-9-2006, recurso 1789/2006, la calificación de un accidente como laboral repercute de manera trascendente en la relación de Seguridad, Social sobre distintos aspectos que, en esencia, son los siguientes:
"A). Atenuando los requisitos para acceder a las prestaciones,ya que no se exige período de carencia, operando el principio de automaticidad de las prestaciones, y presumiéndose el alta del pleno derecho aunque el empleador haya incumplido con tales obligaciones. ( art. 124.4 y 125 3 TRLGSS ).
B). Mejorando las bases de cotización,al incluir en las mismas las horas extraordinarias, - art. 109 2 g) TRLGSS - , y las prestaciones económicas, continuando vigente a los efectos del cálculo de la base reguladora el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956.
C). Introduciendo prestaciones especiales para las contingencias profesionales,tales como las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, y las indemnizaciones a tanto alzado por fallecimiento a favor del cónyuge y los huérfanos - art. 177 .1 del TRLGSS -, traducidas en seis meses del importe de la base reguladora para el cónyuge y un mes para los huérfanos, ( art. 29 de la OM de 13-2-1967); en caso de que no existiera viudo o hijos con derecho a pensión la indemnización a tanto alzado pasa al padre o la madre del fallecido cuando vivieran a expensas de éste .- Art. 177.2 TRLGSS -.
D) Estableciéndose unas reglas especiales de financiación y aseguramiento,ya que, en las contingencias profesionales, el empresario asume la totalidad de la cotización a la Seguridad Social, - artículo 105 LGSS -, (cotización unitaria y no bipartita) no cabe el fraccionamiento o aplazamiento,- art. 20 LGSS - y es obligatorio el aseguramiento eligiendo entre la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o el INSS ( art. 70LGSS ). Además, se prevé la reducción o el aumento de las primas según las empresas se hayan distinguido o no en la eficacia del cumplimiento de las normativa de seguridad e higiene en el trabajo. ( Art. 108.3 de la LGSS ).
E). Incorporando los Convenios Colectivos mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social,contratando los empresarios pólizas colectivas de seguro de grupo por accidentes de trabajo, cuyo clausurado ha de interpretarse, en caso de silencio u obscuridad de los riesgos y contingencias protegidos, de conformidad a los conceptos fijados por la Seguridad Social básica. ( Sentencias TS 19-7-1991 , 10-7-95 , 15-3-2002 y 26-6-2003 , entre otras muchas).
F). Posibilitando el resarcimiento íntegro del dañomediante la imposición del recargo de prestaciones y el ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la deuda de seguridad social a cargo de los empresarios.
G). Influyendo en el concepto de la profesión habitual,puesto que la definición legal de "profesión habitual" se recoge, para las distintas contingencias, en el núm. 2 del art. 135 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 mayo , del siguiente tenor: "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período anterior a la iniciación de la incapacidad que reglamentariamente se determine"; determinación reglamentaria que se contiene en el art. 11.2 de la Orden de 15-4-1969, al decir que se entenderá por profesión habitual... en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se deriva la invalidez.
H). Delimitando la fecha de producción del accidente de trabajo la entidad aseguradora responsableen aquellos supuestos en que la cobertura de los riesgos derivados de dicho accidente la tiene una entidad en la fecha de producción del mismo, mientras que es otra distinta aseguradora la que tiene a su cargo la cobertura de aquel riesgo con la misma empleadora en la fecha de efectos de la invalidez permanente derivada de aquél. La STS de 11-7-01 se ha pronunciado en el sentido de que la entidad responsable de aquellos riesgos es la que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Recurso 200/99 [RJ 2000\1069 ]), 7-2-2000 (Recurso 435/99 [RJ 2000\2035 ]), 21-3-2000 (Recurso 2445/99 [ RJ 2000\2872]) 14-3-2000 (Recurso 3259/99 [RJ 2000\2857]) entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social- SSTS de 18-4-2000 (Recurso 3112/99 [RJ 2000\3968 ]), 20-7-2000 (Recurso 3142/99 [RJ 2000\6637 ]) o 21-9-2000 (Recurso 2021/99 [RJ 2000\8212])-, en doctrina que, lógicamente, debe de ser aplicada igualmente a la responsabilidad por las prestaciones de la Seguridad Social que derivan de accidente de trabajo. Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por la Sala Cuarta del TS, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social , situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación , de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que ésta se produce. Por ello, la noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y por lo tanto es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad".
III).-Por lesión se entiende todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Viene referido tanto a la causa o agente que provoca la lesión sobre el organismo humano (acción súbita, violenta e inesperada) como al efecto o resultado, al daño o detrimento corporal, configurándose una conexión entre causa y efecto (causalidad interna).
En un orden causal, el accidente determina la lesión, pero, a su vez, se requiere una conexión causal entre la lesión y el trabajo, de manera que el trabajo debe haber influido sobre el accidente.
La lesión corporal debe haber sido sufrida por el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Se remarca, de ese modo, que el origen de la responsabilidad por accidente de trabajo es de naturaleza objetiva y se halla, no en la responsabilidad culposa del empresario, sino en el riesgo profesional:
1.-Por consecuencia del trabajo o causalidad directa: cuando la lesión tiene como causa única o concurrente el trabajo, entendiendo por tal la pluralidad de los agentes lesivos o factores inherentes o específicos del trabajo. El nexo de causalidad directa caracteriza a los accidentes producidos por la acción de los factores específicos del trabajo.
2. Con ocasión del trabajo, como causa indirecta o mediata: cuando sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiera tenido la gravedad que presenta. En la producción del accidente pueden encontrarse tanto factores inherentes o específicos del trabajo, como factores no intrínsecamente laborales pero que guardan una cierta relación, así como relaciones de causalidad concurrente o concausalidad entre unos y otros factores y agentes. El nexo de causalidad indirecta se define, entre otras cosas, por la intervención de agentes o factores humanos o naturales, que no son extraños al trabajo, pero tampoco inherentes a la realización del mismo.
Se admite, así, que es laboral el accidente, sea cual sea la causa, que tenga alguna conexión con el trabajo (o del que no se pruebe que deje de tenerla), incluso los casos de fuerza mayor y accidentes debidos a factores humanos, tales como actos u omisiones del trabajador, del empresario, de los compañeros de trabajo o de terceros.
IV).-En definitiva, el régimen jurídico de las contingencias comunes es claramente distinto al de las profesionales, y pese a las buenas intenciones del legislador de unificar la protección con independencia del origen del riesgo, lo cierto y verdad es que ello no se ha plasmado en nuestro ordenamiento. La intensidad de la acción protectora es mayor en las contingencias profesionales que en las comunes. Lo que explica el importante número de litigios dilucidados ante la jurisdicción social pretendiendo conseguir la calificación de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, sencillamente para obtener las consecuencias más favorables que el reconocimiento de estos comporta.
Sin embargo, desde la perspectiva de quien tiene una enfermedad incapacitante, ha quedado mutilado, o ha sufrido un accidente que le impide temporalmente el ejercicio de su profesión no resulta comprensible -como se ha defendido a nivel doctrinal- que se le proteja mejor en función de cuál es el origen de su limitación, lo que le importa realmente es que se le trate de manera adecuada en todo caso y no sólo cuando la causa de su patología se halle relacionada con el medio laboral.
Debería importar lo que le suceda a la persona, al sujeto que trabaja, si se prefiere, pero con independencia de por qué le ocurra; lo relevante es que se ha quedado, por ejemplo, sin audición y no el motivo de ello.
La asistencia o protección económica, siendo la situación de necesidad la misma, correlativamente debiera alcanzar igual intensidad, tanto la contingencia sea por accidente como si no, pues este es el criterio recogido constitucionalmente.
La asistencia o protección económica, siendo la situación de necesidad la misma, correlativamente debiera alcanzar igual intensidad, tanto la contingencia sea por accidente como si no.
Históricamente tuvo mucho sentido atraer hacia el terreno del accidente de trabajo los supuestos sólo indirectamente relacionados con el desarrollo de la actividad productiva, porque en caso contrario el supuesto quedaría o desprotegido por completo o atendido con un nivel de prestaciones muy bajo. Pero hoy en día no lo tiene tanto.
CUARTO.-Llegados a este punto, y aun valorando muy positivamente el motivo del recurso, bien desplegado técnicamente por la representación letrada del trabajador, consideramos que no se han aportado por el recurrente indicios suficientes y reveladores de que el traumatismo sufrido en el hombro el 23 de noviembre de 2023, que dio lugar a un proceso de incapacidad temporal, haya sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, sin que, a la vista de tal falta de panorama indiciario, se haya desplegado por el trabajador la carga probatoria necesaria para acreditar la relación entre el trabajo y la lesión.
Nos explicaremos.
En primer lugar, se aporta por el asegurado el informe de COT que concluye que el origen de la lesión es accidente laboral. Pero en ese informe el facultativo parte del relato que le ofrece su paciente, y por ello de dicho informe no cabe inferir indubitadamente una conexión causal entre el trabajo y la lesión, que si bien se produjo en un día laboral no supone necesariamente que haya acontecido en tiempo y lugar de trabajo.
En segundo lugar, si bien no es objeto de controversia por los demandados el diagnóstico de la baja ni el origen traumático, lo que sí se discute es el origen laboral. Y este extremo debe ser probado por el actor, acreditando que el día 23-11-2023 sufrió un accidente laboral. Y es aquí donde el demandante omite todo tipo de prueba, no constando que diera información del accidente a la empresa, que diera parte a algún encargado del centro de trabajo, de manera que no aparecen indicios consistentes de los que inferir y deducir que el dolor incapacitante y que motivó acudir al médico al final de la jornada apareciera en tiempo y lugar de trabajo.
En suma, y este es nuestro tercer argumento, de los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, respecto de los cuales no se ha instado la modificación, no aparece que la lesión sufrida por el trabajador haya acontecido en tiempo y lugar de trabajo y/o con ocasión del trabajo por el mismo desempeñado, siendo ésta la conclusión a la que llega la sentencia dictada en la instancia y que debemos confirmar con previa desestimación del recurso.
Sin costas, dada la condición con que litiga el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 690/2025 interpuesto por la representación letrada de Don Jose Pedro, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de fecha 6 de mayo de 2025, dictada en sus autos nº 493/2024, ratificando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0690-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0690-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"Primero.- D. Jose Pedro, nacido el día NUM000-1972, con DNI NUM001 y número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM002, a fecha 23-11-2023 prestaba servicios por cuenta de la empresa TRANSANC S.L., como conductor de camión de gran tonelaje.
La indicada entidad, a fecha 23-11-2023 tenía concertada la cobertura de la prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo de sus trabajadores con Ibermutua.
Segundo.- D. Jose Pedro prestó servicios por cuenta de la empresa el día 23-11-2023. El mismo día 23-11-2023 D. Jose Pedro acudió a los servicios médicos de la Mutua, siendo atendido a las 18.28 refiriendo que, sobre las 15.30 horas, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa, sufrió un tropiezo y, para no caer, se había apoyado en el contenedor del camión y se había hecho daño en el hombro derecho.
A la exploración presentaba movilidad del hombro limitada por dolor más acentuada en abducción y antepulsión, rotación interna llega a L5, maniobras de compromiso subacromial positivas. Se realizó una radiografía que objetivó calcificaciones supraespinoso y signos degenerativos en espacio subacromial. Se emitió diagnóstico de tendinitis calcificación hombro, pautándose frío local y enantyum durante 7 días.
La mutua no aceptó la dolencia como originada por accidente laboral emitiendo justificante de asistencia médica.
D. Jose Pedro acudió a los servicios públicos de salud, iniciando el día 23-11-2024 situación de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de lesiones hombro.
El día 14-12-2023 D. Jose Pedro fue sometido a resonancia en el hombro derecho con resultado de rotura completa del supra e infra espinoso; tendinopatía y rotura parcial de subescapular y tercio proximal de la porción larga del bíceps, marcada bursitis subacromiosubdeltoidea/subcoracoidea y discreto derrame articular glenohumeral.
En mayo de 2024 fue atendido por el Servicio de COT del Hospital Universitario Infanta Sofía emitiéndose juicio clínico de rotura traumática de SE e IE manguito de los rotadores de hombro derecho, considerándose por el facultativo que, "al tratarse de patología traumática sobre lesiones crónicas no invalidantes y pérdida de función traumática (no degenerativa), consideramos lesión derivada de patología traumática del ámbito laboral y que debe ser tratada por su mutua de accidentes laborales".
En enero de 2025 D. Jose Pedro fue intervenido del hombro derecho siendo sometido a tenotomía PLB.
Tercero.- El día 4-12-2023 D. Jose Pedro presentó solicitud ante la Dirección Provincial del INSS sobre determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 23-11-2023.
Incoado el expediente, el día 12-6-2024 se emitió informe de valoración de contingencia, con la siguiente conclusión: "del estudio de la documentación médica existente este equipo considera que el proceso de IT tiene su origen en enfermedad común, a falta de acreditación del origen laboral de la lesión. Profesión: conductor de camión de gran tonelaje. No queda acreditado que la dolencia que padece el trabajador de referencia tenga su causa exclusiva, elemento desencadenante o su causa de agravación en un daño ocasionado en tiempo y lugar de trabajo, tratándose de una dolencia de etiología común, y no cumpliendo, por tanto, los criterios de laboralidad establecidos en los artículos 156 y 157 de la LGSS ".
El día 12-6-2024 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en el que, sobre un juicio diagnóstico de tendinitis calcificante de hombro derecho, calificó la contingencia como enfermedad común.
El día 13-6-2024 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando la contingencia como enfermedad común.
Formulada reclamación previa ésta fue desestimada.
Cuarto.- La base de cotización por accidente de trabajo del mes de octubre de 2023 ascendió a 2.481,92 euros, correspondiente a un total de 31 días de cotización".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de SEGURIDAD SOCIAL ha interpuesto D. Jose Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 274 y TRANSANC S.L., debo absolver a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra y debo confirmar la resolución del INSS que declara la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 23-11-2023 como enfermedad común".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en la Sección Primera el 25 de junio de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- I).-El actor, que a fecha 23-11-2023 prestaba servicios por cuenta de la empresa TRANSANC S.L, como conductor de camión de gran tonelaje, teniendo esta última mercantil
concertada la cobertura de la prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo de sus trabajadores con Ibermutua, acudió el mismo día 23-11-2023 a los servicios médicos de la Mutua, siendo atendido a las 18.28 horas refiriendo que, sobre las 15.30 horas, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa, sufrió un tropiezo y, para no caer, se había apoyado en el contenedor del camión y se había hecho daño en el hombro derecho.
II).-A la exploración presentaba movilidad del hombro limitada por dolor más acentuada en abducción y antepulsión, rotación interna llega a L5, maniobras de compromiso subacromial positivas. Se realizó una radiografía que objetivó calcificaciones supraespinoso y signos degenerativos en espacio subacromial. Se emitió diagnóstico de tendinitis calcificación hombro, pautándose frío local y enantyum durante 7 días.
III).-La Mutua no aceptó la dolencia como originada por accidente laboral emitiendo justificante de asistencia médica.
El actor acudió a los servicios públicos de salud, iniciando el día 23-11-2024 situación de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de lesiones en hombro.
El día 14-12-2023 Don Jose Pedro fue sometido a resonancia en el hombro derecho con resultado de rotura completa del supra e infra espinoso; tendinopatía y rotura parcial de subescapular y tercio proximal de la porción larga del bíceps, marcada bursitis subacromiosubdeltoidea/subcoracoidea y discreto derrame articular glenohumeral.
En mayo de 2024 fue atendido por el Servicio de COT del Hospital Universitario Infanta Sofía emitiéndose juicio clínico de rotura traumática de SE e IE manguito de los rotadores de hombro derecho, considerándose por el facultativo, y por referencias de Don Jose Pedro, que, "al tratarse de patología traumática sobre lesiones crónicas no invalidantes y pérdida de función traumática (no degenerativa), consideramos lesión derivada de patología traumática del ámbito laboral y que debe ser tratada por su mutua de accidentes laborales".
IV).-El día 4-12-2023 Don Jose Pedro presentó solicitud ante la Dirección Provincial del INSS sobre determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 23-11-2023.
Incoado el expediente, el día 12-6-2024 se emitió informe de valoración de contingencia, con la siguiente conclusión: "del estudio de la documentación médica existente este equipo considera que el proceso de IT tiene su origen en enfermedad común, a falta de acreditación del origen laboral de la lesión. Profesión: conductor de camión de gran tonelaje. No queda acreditado que la dolencia que padece el trabajador de referencia tenga su causa exclusiva, elemento desencadenante o su causa de agravación en un daño ocasionado en tiempo y lugar de trabajo, tratándose de una dolencia de etiología común, y no cumpliendo, por tanto, los criterios de laboralidad establecidos en los artículos 156 y 157 de la LGSS ".
El día 12-6-2024 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en el que, sobre un juicio diagnóstico de tendinitis calcificante de hombro derecho, calificó la contingencia como enfermedad común.
El día 13-6-2024 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando la contingencia como enfermedad común.
SEGUNDO.- I).-Agotada la vía administrativa previa el actor presentó demanda solicitando se declarase que la baja médica iniciada el día 23 de noviembre de 2023 derivada de la contingencia de Accidente de Trabajo sufrido ese mismo día, debiendo ser declarada la Mutua IBERMUTUAMUR responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal, así como de todas las demás consecuencias que se deriven de dicha situación.
II).-El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, el cual emitió sentencia desestimatoria el 6 de mayo de 2025, en sus autos nº 493/2024, basando su decisión en esta argumentación:
"En el presente caso, el problema viene referido precisamente, a la prueba del accidente de trabajo, es decir, al hecho de haber aparecido el dolor o haberse producido la lesión en el hombro en tiempo y lugar de trabajo. El actor aporta el informe de COT que concluye que el origen de la lesión es accidente laboral. Pero en ese informe el facultativo parte del relato que le ofrece su paciente. Y así, si al facultativo el paciente le dice que la lesión se produjo por un tropiezo en el trabajo, el facultativo entenderá que es de origen laboral; pero si le dice que la lesión se produjo por un tropiezo en una actividad de ocio el facultativo mantendrá el origen traumático de la lesión, pero no lo calificará como de origen laboral. Por tanto, el especialista en traumatología podrá emitir criterio médico sobre el origen traumático o no traumático de la lesión y ese criterio podrá ser tenido en cuenta por esta Magistrada, pero en ningún caso la ciencia médica puede determinar si ese tropiezo y esa lesión se produjo en el trabajo o fuera del trabajo. No se ha entrado a discutir por los demandados ni el diagnóstico de la baja ni el origen traumático, lo que se discute es el origen laboral. Y este extremo debe ser probado por el actor, acreditando que el día 23-11-2023 sufrió un accidente laboral. Y es aquí donde el actor omite todo tipo de prueba, no constando que (...) informara del accidente a la empresa, que diera parte a algún encargado del centro de trabajo.No se aporta declaración de otro trabajador que presenciara el accidente o que presenciara cómo el actor acudió a trabajar el día 23-11-2023 sin signo alguno de dolor para apreciar, posteriormente y a lo largo de la jornada o al final de la misma, gestos o quejas de dolor por el trabajador que permitan sustentar que fue durante la ejecución del trabajo cuando apareció el dolor y la lesión que originó la incapacidad temporal.
No hay elemento alguno de prueba que permita declarar probado, no ya que sufriera ese tropiezo durante la jornada laboral, sino que no consta siquiera que el dolor incapacitante y que motivó acudir al médico al final de la jornada, apareciera durante la jornada laboral. Esta falta de prueba motivó que, en el seno del expediente administrativo no se pudiera declarar la contingencia como accidente de trabajo y determina que tampoco en sede judicial pueda declararse esa contingencia al no constar acreditada la existencia de evento alguno producido en el trabajo que originase la lesión incapacitante. Lo expuesto supone la desestimación de la demanda".
TERCERO.- I).-Discrepando de este planteamiento del órgano de primer grado se alza en suplicación la defensora del actor mostrando su rechazo a lo resuelto a través de un exclusivo motivo que toma como base el apartado c) del artículo 193 LRJS, denunciando la infracción del artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, haciendo valer para ello, en esencia, ha de calificarse como accidente laboral aquél en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, esto es, la presunción cede únicamente ante la prueba cierta y convincente de que el trabajo no ha sido elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido.
Agrega que, en este caso, ha quedado acreditado que el demandante es un trabajador por cuenta ajena; que la lesión se produjo un día laborable, en el centro de trabajo donde desarrolla su prestación laboral como conductor de camiones, como así reconocen los partes de la mutua codemandada, los informes médicos públicos, y sin que se aporte prueba que acredite lo contrario; que "la baja médica del día 23 de noviembre de 2023 deriva de la contingencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común por cuanto que el demandante sufrió una lesión corporal, entendida como un sobreesfuerzo en su persona, existiendo además una relación causa-efecto entre el trabajo y dicha lesión ... Pues bien, lo que subyace en todo ello y constituye el elemento esencial en la calificación del accidente como de trabajo en todo caso, no es otro que la relación de causalidad entre lesión y trabajo (tercero de los elementos señalados al inicio de éste recurso), ... Asimismo, la doctrina judicial señala que esta presunción alcanza también a las enfermedades y sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro ...".
Y concluye que no existe prueba que desvirtué los informes que señalan el actor padece una rotura completa del supra e infra espinoso; tendinopatía y rotura parcial de subescapular y tercio proximal de la porción larga del bíceps, marcada bursitis subacromiosubdeltoidea/subcoracoidea y discreto derrame articular glenohumeral; que se establece en los informes médicos que el juicio clínico es rotura traumática de SE e IE manguito de los rotadores de hombro derecho, considerándose por el facultativo que, "al tratarse de patología traumática sobre lesiones crónicas no invalidantes y pérdida de función traumática (no degenerativa), consideramos lesión derivada de patología traumática del ámbito laboral y que debe ser tratada por su mutua de accidentes laborales".
II).-Saliendo al paso del recurso se ha opuesto la Mutua demandada defendiendo que no se ha acreditado que sucediera ningún accidente en tiempo y lugar de trabajo, puesto que ninguna prueba se ha presentado que así lo demuestre, por lo que no entra en juego la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS, de ahí que corresponda a la parte actora, hoy recurrente, probar el nexo causal entre la dolencia que motiva su proceso de incapacidad temporal y el trabajo que ejecuta por cuenta ajena, conforme establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo que lleva a la Magistrada de instancia a concluir en el meritado Fundamento de Derecho Tercero in fine que "Esta falta de prueba motivó que, en el seno del expediente administrativo no se pudiera declarar la contingencia como accidente de trabajo y determina que tampoco en sede judicial pueda declararse esa contingencia al no constar acreditada la existencia de evento alguno producido en el trabajo que originase la lesión incapacitante."
En fin, y a criterio de la Mutua, coincidente con el de la Magistrada de instancia, ninguna prueba se ha aportado por el actor que acredite que haya sufrido un accidente en tiempo y lugar de trabajo, ni que esa lesión tenga por causa exclusiva la ejecución del trabajo que realiza por cuenta ajena - art. 156.2.e) LGSS - o bien que esas lesiones, que ya tenía (pese a que se niega su existencia), se hayan agravado como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente - art. 156.2.f) LGSS.
CUARTO.- I).-Para una adecuada resolución de la temática sometida a la consideración de la Sala hemos de poner de relieve que no desconocemos la dificultad que entraña, en ocasiones, para la persona trabajadora probar que determinada lesión, con efectos internos en el organismo, se ha producido durante la prestación de sus servicios, de no existir testigos presenciales que puedan atestiguar sobre lo sucedido, si bien ello no significa que baste su mera manifestación para estimar la demanda frente a la resolución administrativa que califica la contingencia como común, lo que implicaría dejar a su arbitrio la conceptuación del proceso de incapacidad temporal.
En tales casos, el interesado debe recurrir al método indiciario que el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil refrenda, acreditando la concurrencia de una circunstancia o conjunto de circunstancias con entidad suficiente como para poder colegir con un mínimo de consistencia la realidad del evento laboral.
II).-Las contingencias profesionales gozan de una posición especial respecto de las comunes como consecuencia de que, dentro del sistema de la Seguridad Social, sigue operando un mecanismo de aseguramiento obligatorio de una responsabilidad objetiva del empresario que, aunque en la mayor parte de los casos no proporcione una reparación íntegra del daño, explica que sus prestaciones sean superiores a las comunes.
En este orden de ideas, y como esta Sección 1ª expuso en su sentencia de 18-9-2006, recurso 1789/2006, la calificación de un accidente como laboral repercute de manera trascendente en la relación de Seguridad, Social sobre distintos aspectos que, en esencia, son los siguientes:
"A). Atenuando los requisitos para acceder a las prestaciones,ya que no se exige período de carencia, operando el principio de automaticidad de las prestaciones, y presumiéndose el alta del pleno derecho aunque el empleador haya incumplido con tales obligaciones. ( art. 124.4 y 125 3 TRLGSS ).
B). Mejorando las bases de cotización,al incluir en las mismas las horas extraordinarias, - art. 109 2 g) TRLGSS - , y las prestaciones económicas, continuando vigente a los efectos del cálculo de la base reguladora el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956.
C). Introduciendo prestaciones especiales para las contingencias profesionales,tales como las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, y las indemnizaciones a tanto alzado por fallecimiento a favor del cónyuge y los huérfanos - art. 177 .1 del TRLGSS -, traducidas en seis meses del importe de la base reguladora para el cónyuge y un mes para los huérfanos, ( art. 29 de la OM de 13-2-1967); en caso de que no existiera viudo o hijos con derecho a pensión la indemnización a tanto alzado pasa al padre o la madre del fallecido cuando vivieran a expensas de éste .- Art. 177.2 TRLGSS -.
D) Estableciéndose unas reglas especiales de financiación y aseguramiento,ya que, en las contingencias profesionales, el empresario asume la totalidad de la cotización a la Seguridad Social, - artículo 105 LGSS -, (cotización unitaria y no bipartita) no cabe el fraccionamiento o aplazamiento,- art. 20 LGSS - y es obligatorio el aseguramiento eligiendo entre la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o el INSS ( art. 70LGSS ). Además, se prevé la reducción o el aumento de las primas según las empresas se hayan distinguido o no en la eficacia del cumplimiento de las normativa de seguridad e higiene en el trabajo. ( Art. 108.3 de la LGSS ).
E). Incorporando los Convenios Colectivos mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social,contratando los empresarios pólizas colectivas de seguro de grupo por accidentes de trabajo, cuyo clausurado ha de interpretarse, en caso de silencio u obscuridad de los riesgos y contingencias protegidos, de conformidad a los conceptos fijados por la Seguridad Social básica. ( Sentencias TS 19-7-1991 , 10-7-95 , 15-3-2002 y 26-6-2003 , entre otras muchas).
F). Posibilitando el resarcimiento íntegro del dañomediante la imposición del recargo de prestaciones y el ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la deuda de seguridad social a cargo de los empresarios.
G). Influyendo en el concepto de la profesión habitual,puesto que la definición legal de "profesión habitual" se recoge, para las distintas contingencias, en el núm. 2 del art. 135 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 mayo , del siguiente tenor: "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período anterior a la iniciación de la incapacidad que reglamentariamente se determine"; determinación reglamentaria que se contiene en el art. 11.2 de la Orden de 15-4-1969, al decir que se entenderá por profesión habitual... en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se deriva la invalidez.
H). Delimitando la fecha de producción del accidente de trabajo la entidad aseguradora responsableen aquellos supuestos en que la cobertura de los riesgos derivados de dicho accidente la tiene una entidad en la fecha de producción del mismo, mientras que es otra distinta aseguradora la que tiene a su cargo la cobertura de aquel riesgo con la misma empleadora en la fecha de efectos de la invalidez permanente derivada de aquél. La STS de 11-7-01 se ha pronunciado en el sentido de que la entidad responsable de aquellos riesgos es la que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Recurso 200/99 [RJ 2000\1069 ]), 7-2-2000 (Recurso 435/99 [RJ 2000\2035 ]), 21-3-2000 (Recurso 2445/99 [ RJ 2000\2872]) 14-3-2000 (Recurso 3259/99 [RJ 2000\2857]) entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social- SSTS de 18-4-2000 (Recurso 3112/99 [RJ 2000\3968 ]), 20-7-2000 (Recurso 3142/99 [RJ 2000\6637 ]) o 21-9-2000 (Recurso 2021/99 [RJ 2000\8212])-, en doctrina que, lógicamente, debe de ser aplicada igualmente a la responsabilidad por las prestaciones de la Seguridad Social que derivan de accidente de trabajo. Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por la Sala Cuarta del TS, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social , situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación , de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que ésta se produce. Por ello, la noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y por lo tanto es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad".
III).-Por lesión se entiende todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Viene referido tanto a la causa o agente que provoca la lesión sobre el organismo humano (acción súbita, violenta e inesperada) como al efecto o resultado, al daño o detrimento corporal, configurándose una conexión entre causa y efecto (causalidad interna).
En un orden causal, el accidente determina la lesión, pero, a su vez, se requiere una conexión causal entre la lesión y el trabajo, de manera que el trabajo debe haber influido sobre el accidente.
La lesión corporal debe haber sido sufrida por el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Se remarca, de ese modo, que el origen de la responsabilidad por accidente de trabajo es de naturaleza objetiva y se halla, no en la responsabilidad culposa del empresario, sino en el riesgo profesional:
1.-Por consecuencia del trabajo o causalidad directa: cuando la lesión tiene como causa única o concurrente el trabajo, entendiendo por tal la pluralidad de los agentes lesivos o factores inherentes o específicos del trabajo. El nexo de causalidad directa caracteriza a los accidentes producidos por la acción de los factores específicos del trabajo.
2. Con ocasión del trabajo, como causa indirecta o mediata: cuando sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiera tenido la gravedad que presenta. En la producción del accidente pueden encontrarse tanto factores inherentes o específicos del trabajo, como factores no intrínsecamente laborales pero que guardan una cierta relación, así como relaciones de causalidad concurrente o concausalidad entre unos y otros factores y agentes. El nexo de causalidad indirecta se define, entre otras cosas, por la intervención de agentes o factores humanos o naturales, que no son extraños al trabajo, pero tampoco inherentes a la realización del mismo.
Se admite, así, que es laboral el accidente, sea cual sea la causa, que tenga alguna conexión con el trabajo (o del que no se pruebe que deje de tenerla), incluso los casos de fuerza mayor y accidentes debidos a factores humanos, tales como actos u omisiones del trabajador, del empresario, de los compañeros de trabajo o de terceros.
IV).-En definitiva, el régimen jurídico de las contingencias comunes es claramente distinto al de las profesionales, y pese a las buenas intenciones del legislador de unificar la protección con independencia del origen del riesgo, lo cierto y verdad es que ello no se ha plasmado en nuestro ordenamiento. La intensidad de la acción protectora es mayor en las contingencias profesionales que en las comunes. Lo que explica el importante número de litigios dilucidados ante la jurisdicción social pretendiendo conseguir la calificación de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, sencillamente para obtener las consecuencias más favorables que el reconocimiento de estos comporta.
Sin embargo, desde la perspectiva de quien tiene una enfermedad incapacitante, ha quedado mutilado, o ha sufrido un accidente que le impide temporalmente el ejercicio de su profesión no resulta comprensible -como se ha defendido a nivel doctrinal- que se le proteja mejor en función de cuál es el origen de su limitación, lo que le importa realmente es que se le trate de manera adecuada en todo caso y no sólo cuando la causa de su patología se halle relacionada con el medio laboral.
Debería importar lo que le suceda a la persona, al sujeto que trabaja, si se prefiere, pero con independencia de por qué le ocurra; lo relevante es que se ha quedado, por ejemplo, sin audición y no el motivo de ello.
La asistencia o protección económica, siendo la situación de necesidad la misma, correlativamente debiera alcanzar igual intensidad, tanto la contingencia sea por accidente como si no, pues este es el criterio recogido constitucionalmente.
La asistencia o protección económica, siendo la situación de necesidad la misma, correlativamente debiera alcanzar igual intensidad, tanto la contingencia sea por accidente como si no.
Históricamente tuvo mucho sentido atraer hacia el terreno del accidente de trabajo los supuestos sólo indirectamente relacionados con el desarrollo de la actividad productiva, porque en caso contrario el supuesto quedaría o desprotegido por completo o atendido con un nivel de prestaciones muy bajo. Pero hoy en día no lo tiene tanto.
CUARTO.-Llegados a este punto, y aun valorando muy positivamente el motivo del recurso, bien desplegado técnicamente por la representación letrada del trabajador, consideramos que no se han aportado por el recurrente indicios suficientes y reveladores de que el traumatismo sufrido en el hombro el 23 de noviembre de 2023, que dio lugar a un proceso de incapacidad temporal, haya sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, sin que, a la vista de tal falta de panorama indiciario, se haya desplegado por el trabajador la carga probatoria necesaria para acreditar la relación entre el trabajo y la lesión.
Nos explicaremos.
En primer lugar, se aporta por el asegurado el informe de COT que concluye que el origen de la lesión es accidente laboral. Pero en ese informe el facultativo parte del relato que le ofrece su paciente, y por ello de dicho informe no cabe inferir indubitadamente una conexión causal entre el trabajo y la lesión, que si bien se produjo en un día laboral no supone necesariamente que haya acontecido en tiempo y lugar de trabajo.
En segundo lugar, si bien no es objeto de controversia por los demandados el diagnóstico de la baja ni el origen traumático, lo que sí se discute es el origen laboral. Y este extremo debe ser probado por el actor, acreditando que el día 23-11-2023 sufrió un accidente laboral. Y es aquí donde el demandante omite todo tipo de prueba, no constando que diera información del accidente a la empresa, que diera parte a algún encargado del centro de trabajo, de manera que no aparecen indicios consistentes de los que inferir y deducir que el dolor incapacitante y que motivó acudir al médico al final de la jornada apareciera en tiempo y lugar de trabajo.
En suma, y este es nuestro tercer argumento, de los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, respecto de los cuales no se ha instado la modificación, no aparece que la lesión sufrida por el trabajador haya acontecido en tiempo y lugar de trabajo y/o con ocasión del trabajo por el mismo desempeñado, siendo ésta la conclusión a la que llega la sentencia dictada en la instancia y que debemos confirmar con previa desestimación del recurso.
Sin costas, dada la condición con que litiga el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 690/2025 interpuesto por la representación letrada de Don Jose Pedro, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de fecha 6 de mayo de 2025, dictada en sus autos nº 493/2024, ratificando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0690-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0690-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- I).-El actor, que a fecha 23-11-2023 prestaba servicios por cuenta de la empresa TRANSANC S.L, como conductor de camión de gran tonelaje, teniendo esta última mercantil
concertada la cobertura de la prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo de sus trabajadores con Ibermutua, acudió el mismo día 23-11-2023 a los servicios médicos de la Mutua, siendo atendido a las 18.28 horas refiriendo que, sobre las 15.30 horas, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa, sufrió un tropiezo y, para no caer, se había apoyado en el contenedor del camión y se había hecho daño en el hombro derecho.
II).-A la exploración presentaba movilidad del hombro limitada por dolor más acentuada en abducción y antepulsión, rotación interna llega a L5, maniobras de compromiso subacromial positivas. Se realizó una radiografía que objetivó calcificaciones supraespinoso y signos degenerativos en espacio subacromial. Se emitió diagnóstico de tendinitis calcificación hombro, pautándose frío local y enantyum durante 7 días.
III).-La Mutua no aceptó la dolencia como originada por accidente laboral emitiendo justificante de asistencia médica.
El actor acudió a los servicios públicos de salud, iniciando el día 23-11-2024 situación de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de lesiones en hombro.
El día 14-12-2023 Don Jose Pedro fue sometido a resonancia en el hombro derecho con resultado de rotura completa del supra e infra espinoso; tendinopatía y rotura parcial de subescapular y tercio proximal de la porción larga del bíceps, marcada bursitis subacromiosubdeltoidea/subcoracoidea y discreto derrame articular glenohumeral.
En mayo de 2024 fue atendido por el Servicio de COT del Hospital Universitario Infanta Sofía emitiéndose juicio clínico de rotura traumática de SE e IE manguito de los rotadores de hombro derecho, considerándose por el facultativo, y por referencias de Don Jose Pedro, que, "al tratarse de patología traumática sobre lesiones crónicas no invalidantes y pérdida de función traumática (no degenerativa), consideramos lesión derivada de patología traumática del ámbito laboral y que debe ser tratada por su mutua de accidentes laborales".
IV).-El día 4-12-2023 Don Jose Pedro presentó solicitud ante la Dirección Provincial del INSS sobre determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 23-11-2023.
Incoado el expediente, el día 12-6-2024 se emitió informe de valoración de contingencia, con la siguiente conclusión: "del estudio de la documentación médica existente este equipo considera que el proceso de IT tiene su origen en enfermedad común, a falta de acreditación del origen laboral de la lesión. Profesión: conductor de camión de gran tonelaje. No queda acreditado que la dolencia que padece el trabajador de referencia tenga su causa exclusiva, elemento desencadenante o su causa de agravación en un daño ocasionado en tiempo y lugar de trabajo, tratándose de una dolencia de etiología común, y no cumpliendo, por tanto, los criterios de laboralidad establecidos en los artículos 156 y 157 de la LGSS ".
El día 12-6-2024 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en el que, sobre un juicio diagnóstico de tendinitis calcificante de hombro derecho, calificó la contingencia como enfermedad común.
El día 13-6-2024 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando la contingencia como enfermedad común.
SEGUNDO.- I).-Agotada la vía administrativa previa el actor presentó demanda solicitando se declarase que la baja médica iniciada el día 23 de noviembre de 2023 derivada de la contingencia de Accidente de Trabajo sufrido ese mismo día, debiendo ser declarada la Mutua IBERMUTUAMUR responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal, así como de todas las demás consecuencias que se deriven de dicha situación.
II).-El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, el cual emitió sentencia desestimatoria el 6 de mayo de 2025, en sus autos nº 493/2024, basando su decisión en esta argumentación:
"En el presente caso, el problema viene referido precisamente, a la prueba del accidente de trabajo, es decir, al hecho de haber aparecido el dolor o haberse producido la lesión en el hombro en tiempo y lugar de trabajo. El actor aporta el informe de COT que concluye que el origen de la lesión es accidente laboral. Pero en ese informe el facultativo parte del relato que le ofrece su paciente. Y así, si al facultativo el paciente le dice que la lesión se produjo por un tropiezo en el trabajo, el facultativo entenderá que es de origen laboral; pero si le dice que la lesión se produjo por un tropiezo en una actividad de ocio el facultativo mantendrá el origen traumático de la lesión, pero no lo calificará como de origen laboral. Por tanto, el especialista en traumatología podrá emitir criterio médico sobre el origen traumático o no traumático de la lesión y ese criterio podrá ser tenido en cuenta por esta Magistrada, pero en ningún caso la ciencia médica puede determinar si ese tropiezo y esa lesión se produjo en el trabajo o fuera del trabajo. No se ha entrado a discutir por los demandados ni el diagnóstico de la baja ni el origen traumático, lo que se discute es el origen laboral. Y este extremo debe ser probado por el actor, acreditando que el día 23-11-2023 sufrió un accidente laboral. Y es aquí donde el actor omite todo tipo de prueba, no constando que (...) informara del accidente a la empresa, que diera parte a algún encargado del centro de trabajo.No se aporta declaración de otro trabajador que presenciara el accidente o que presenciara cómo el actor acudió a trabajar el día 23-11-2023 sin signo alguno de dolor para apreciar, posteriormente y a lo largo de la jornada o al final de la misma, gestos o quejas de dolor por el trabajador que permitan sustentar que fue durante la ejecución del trabajo cuando apareció el dolor y la lesión que originó la incapacidad temporal.
No hay elemento alguno de prueba que permita declarar probado, no ya que sufriera ese tropiezo durante la jornada laboral, sino que no consta siquiera que el dolor incapacitante y que motivó acudir al médico al final de la jornada, apareciera durante la jornada laboral. Esta falta de prueba motivó que, en el seno del expediente administrativo no se pudiera declarar la contingencia como accidente de trabajo y determina que tampoco en sede judicial pueda declararse esa contingencia al no constar acreditada la existencia de evento alguno producido en el trabajo que originase la lesión incapacitante. Lo expuesto supone la desestimación de la demanda".
TERCERO.- I).-Discrepando de este planteamiento del órgano de primer grado se alza en suplicación la defensora del actor mostrando su rechazo a lo resuelto a través de un exclusivo motivo que toma como base el apartado c) del artículo 193 LRJS, denunciando la infracción del artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, haciendo valer para ello, en esencia, ha de calificarse como accidente laboral aquél en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, esto es, la presunción cede únicamente ante la prueba cierta y convincente de que el trabajo no ha sido elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido.
Agrega que, en este caso, ha quedado acreditado que el demandante es un trabajador por cuenta ajena; que la lesión se produjo un día laborable, en el centro de trabajo donde desarrolla su prestación laboral como conductor de camiones, como así reconocen los partes de la mutua codemandada, los informes médicos públicos, y sin que se aporte prueba que acredite lo contrario; que "la baja médica del día 23 de noviembre de 2023 deriva de la contingencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común por cuanto que el demandante sufrió una lesión corporal, entendida como un sobreesfuerzo en su persona, existiendo además una relación causa-efecto entre el trabajo y dicha lesión ... Pues bien, lo que subyace en todo ello y constituye el elemento esencial en la calificación del accidente como de trabajo en todo caso, no es otro que la relación de causalidad entre lesión y trabajo (tercero de los elementos señalados al inicio de éste recurso), ... Asimismo, la doctrina judicial señala que esta presunción alcanza también a las enfermedades y sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro ...".
Y concluye que no existe prueba que desvirtué los informes que señalan el actor padece una rotura completa del supra e infra espinoso; tendinopatía y rotura parcial de subescapular y tercio proximal de la porción larga del bíceps, marcada bursitis subacromiosubdeltoidea/subcoracoidea y discreto derrame articular glenohumeral; que se establece en los informes médicos que el juicio clínico es rotura traumática de SE e IE manguito de los rotadores de hombro derecho, considerándose por el facultativo que, "al tratarse de patología traumática sobre lesiones crónicas no invalidantes y pérdida de función traumática (no degenerativa), consideramos lesión derivada de patología traumática del ámbito laboral y que debe ser tratada por su mutua de accidentes laborales".
II).-Saliendo al paso del recurso se ha opuesto la Mutua demandada defendiendo que no se ha acreditado que sucediera ningún accidente en tiempo y lugar de trabajo, puesto que ninguna prueba se ha presentado que así lo demuestre, por lo que no entra en juego la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS, de ahí que corresponda a la parte actora, hoy recurrente, probar el nexo causal entre la dolencia que motiva su proceso de incapacidad temporal y el trabajo que ejecuta por cuenta ajena, conforme establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo que lleva a la Magistrada de instancia a concluir en el meritado Fundamento de Derecho Tercero in fine que "Esta falta de prueba motivó que, en el seno del expediente administrativo no se pudiera declarar la contingencia como accidente de trabajo y determina que tampoco en sede judicial pueda declararse esa contingencia al no constar acreditada la existencia de evento alguno producido en el trabajo que originase la lesión incapacitante."
En fin, y a criterio de la Mutua, coincidente con el de la Magistrada de instancia, ninguna prueba se ha aportado por el actor que acredite que haya sufrido un accidente en tiempo y lugar de trabajo, ni que esa lesión tenga por causa exclusiva la ejecución del trabajo que realiza por cuenta ajena - art. 156.2.e) LGSS - o bien que esas lesiones, que ya tenía (pese a que se niega su existencia), se hayan agravado como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente - art. 156.2.f) LGSS.
CUARTO.- I).-Para una adecuada resolución de la temática sometida a la consideración de la Sala hemos de poner de relieve que no desconocemos la dificultad que entraña, en ocasiones, para la persona trabajadora probar que determinada lesión, con efectos internos en el organismo, se ha producido durante la prestación de sus servicios, de no existir testigos presenciales que puedan atestiguar sobre lo sucedido, si bien ello no significa que baste su mera manifestación para estimar la demanda frente a la resolución administrativa que califica la contingencia como común, lo que implicaría dejar a su arbitrio la conceptuación del proceso de incapacidad temporal.
En tales casos, el interesado debe recurrir al método indiciario que el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil refrenda, acreditando la concurrencia de una circunstancia o conjunto de circunstancias con entidad suficiente como para poder colegir con un mínimo de consistencia la realidad del evento laboral.
II).-Las contingencias profesionales gozan de una posición especial respecto de las comunes como consecuencia de que, dentro del sistema de la Seguridad Social, sigue operando un mecanismo de aseguramiento obligatorio de una responsabilidad objetiva del empresario que, aunque en la mayor parte de los casos no proporcione una reparación íntegra del daño, explica que sus prestaciones sean superiores a las comunes.
En este orden de ideas, y como esta Sección 1ª expuso en su sentencia de 18-9-2006, recurso 1789/2006, la calificación de un accidente como laboral repercute de manera trascendente en la relación de Seguridad, Social sobre distintos aspectos que, en esencia, son los siguientes:
"A). Atenuando los requisitos para acceder a las prestaciones,ya que no se exige período de carencia, operando el principio de automaticidad de las prestaciones, y presumiéndose el alta del pleno derecho aunque el empleador haya incumplido con tales obligaciones. ( art. 124.4 y 125 3 TRLGSS ).
B). Mejorando las bases de cotización,al incluir en las mismas las horas extraordinarias, - art. 109 2 g) TRLGSS - , y las prestaciones económicas, continuando vigente a los efectos del cálculo de la base reguladora el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956.
C). Introduciendo prestaciones especiales para las contingencias profesionales,tales como las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, y las indemnizaciones a tanto alzado por fallecimiento a favor del cónyuge y los huérfanos - art. 177 .1 del TRLGSS -, traducidas en seis meses del importe de la base reguladora para el cónyuge y un mes para los huérfanos, ( art. 29 de la OM de 13-2-1967); en caso de que no existiera viudo o hijos con derecho a pensión la indemnización a tanto alzado pasa al padre o la madre del fallecido cuando vivieran a expensas de éste .- Art. 177.2 TRLGSS -.
D) Estableciéndose unas reglas especiales de financiación y aseguramiento,ya que, en las contingencias profesionales, el empresario asume la totalidad de la cotización a la Seguridad Social, - artículo 105 LGSS -, (cotización unitaria y no bipartita) no cabe el fraccionamiento o aplazamiento,- art. 20 LGSS - y es obligatorio el aseguramiento eligiendo entre la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o el INSS ( art. 70LGSS ). Además, se prevé la reducción o el aumento de las primas según las empresas se hayan distinguido o no en la eficacia del cumplimiento de las normativa de seguridad e higiene en el trabajo. ( Art. 108.3 de la LGSS ).
E). Incorporando los Convenios Colectivos mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social,contratando los empresarios pólizas colectivas de seguro de grupo por accidentes de trabajo, cuyo clausurado ha de interpretarse, en caso de silencio u obscuridad de los riesgos y contingencias protegidos, de conformidad a los conceptos fijados por la Seguridad Social básica. ( Sentencias TS 19-7-1991 , 10-7-95 , 15-3-2002 y 26-6-2003 , entre otras muchas).
F). Posibilitando el resarcimiento íntegro del dañomediante la imposición del recargo de prestaciones y el ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la deuda de seguridad social a cargo de los empresarios.
G). Influyendo en el concepto de la profesión habitual,puesto que la definición legal de "profesión habitual" se recoge, para las distintas contingencias, en el núm. 2 del art. 135 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 mayo , del siguiente tenor: "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período anterior a la iniciación de la incapacidad que reglamentariamente se determine"; determinación reglamentaria que se contiene en el art. 11.2 de la Orden de 15-4-1969, al decir que se entenderá por profesión habitual... en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se deriva la invalidez.
H). Delimitando la fecha de producción del accidente de trabajo la entidad aseguradora responsableen aquellos supuestos en que la cobertura de los riesgos derivados de dicho accidente la tiene una entidad en la fecha de producción del mismo, mientras que es otra distinta aseguradora la que tiene a su cargo la cobertura de aquel riesgo con la misma empleadora en la fecha de efectos de la invalidez permanente derivada de aquél. La STS de 11-7-01 se ha pronunciado en el sentido de que la entidad responsable de aquellos riesgos es la que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Recurso 200/99 [RJ 2000\1069 ]), 7-2-2000 (Recurso 435/99 [RJ 2000\2035 ]), 21-3-2000 (Recurso 2445/99 [ RJ 2000\2872]) 14-3-2000 (Recurso 3259/99 [RJ 2000\2857]) entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social- SSTS de 18-4-2000 (Recurso 3112/99 [RJ 2000\3968 ]), 20-7-2000 (Recurso 3142/99 [RJ 2000\6637 ]) o 21-9-2000 (Recurso 2021/99 [RJ 2000\8212])-, en doctrina que, lógicamente, debe de ser aplicada igualmente a la responsabilidad por las prestaciones de la Seguridad Social que derivan de accidente de trabajo. Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por la Sala Cuarta del TS, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social , situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación , de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que ésta se produce. Por ello, la noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y por lo tanto es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad".
III).-Por lesión se entiende todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Viene referido tanto a la causa o agente que provoca la lesión sobre el organismo humano (acción súbita, violenta e inesperada) como al efecto o resultado, al daño o detrimento corporal, configurándose una conexión entre causa y efecto (causalidad interna).
En un orden causal, el accidente determina la lesión, pero, a su vez, se requiere una conexión causal entre la lesión y el trabajo, de manera que el trabajo debe haber influido sobre el accidente.
La lesión corporal debe haber sido sufrida por el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Se remarca, de ese modo, que el origen de la responsabilidad por accidente de trabajo es de naturaleza objetiva y se halla, no en la responsabilidad culposa del empresario, sino en el riesgo profesional:
1.-Por consecuencia del trabajo o causalidad directa: cuando la lesión tiene como causa única o concurrente el trabajo, entendiendo por tal la pluralidad de los agentes lesivos o factores inherentes o específicos del trabajo. El nexo de causalidad directa caracteriza a los accidentes producidos por la acción de los factores específicos del trabajo.
2. Con ocasión del trabajo, como causa indirecta o mediata: cuando sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiera tenido la gravedad que presenta. En la producción del accidente pueden encontrarse tanto factores inherentes o específicos del trabajo, como factores no intrínsecamente laborales pero que guardan una cierta relación, así como relaciones de causalidad concurrente o concausalidad entre unos y otros factores y agentes. El nexo de causalidad indirecta se define, entre otras cosas, por la intervención de agentes o factores humanos o naturales, que no son extraños al trabajo, pero tampoco inherentes a la realización del mismo.
Se admite, así, que es laboral el accidente, sea cual sea la causa, que tenga alguna conexión con el trabajo (o del que no se pruebe que deje de tenerla), incluso los casos de fuerza mayor y accidentes debidos a factores humanos, tales como actos u omisiones del trabajador, del empresario, de los compañeros de trabajo o de terceros.
IV).-En definitiva, el régimen jurídico de las contingencias comunes es claramente distinto al de las profesionales, y pese a las buenas intenciones del legislador de unificar la protección con independencia del origen del riesgo, lo cierto y verdad es que ello no se ha plasmado en nuestro ordenamiento. La intensidad de la acción protectora es mayor en las contingencias profesionales que en las comunes. Lo que explica el importante número de litigios dilucidados ante la jurisdicción social pretendiendo conseguir la calificación de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, sencillamente para obtener las consecuencias más favorables que el reconocimiento de estos comporta.
Sin embargo, desde la perspectiva de quien tiene una enfermedad incapacitante, ha quedado mutilado, o ha sufrido un accidente que le impide temporalmente el ejercicio de su profesión no resulta comprensible -como se ha defendido a nivel doctrinal- que se le proteja mejor en función de cuál es el origen de su limitación, lo que le importa realmente es que se le trate de manera adecuada en todo caso y no sólo cuando la causa de su patología se halle relacionada con el medio laboral.
Debería importar lo que le suceda a la persona, al sujeto que trabaja, si se prefiere, pero con independencia de por qué le ocurra; lo relevante es que se ha quedado, por ejemplo, sin audición y no el motivo de ello.
La asistencia o protección económica, siendo la situación de necesidad la misma, correlativamente debiera alcanzar igual intensidad, tanto la contingencia sea por accidente como si no, pues este es el criterio recogido constitucionalmente.
La asistencia o protección económica, siendo la situación de necesidad la misma, correlativamente debiera alcanzar igual intensidad, tanto la contingencia sea por accidente como si no.
Históricamente tuvo mucho sentido atraer hacia el terreno del accidente de trabajo los supuestos sólo indirectamente relacionados con el desarrollo de la actividad productiva, porque en caso contrario el supuesto quedaría o desprotegido por completo o atendido con un nivel de prestaciones muy bajo. Pero hoy en día no lo tiene tanto.
CUARTO.-Llegados a este punto, y aun valorando muy positivamente el motivo del recurso, bien desplegado técnicamente por la representación letrada del trabajador, consideramos que no se han aportado por el recurrente indicios suficientes y reveladores de que el traumatismo sufrido en el hombro el 23 de noviembre de 2023, que dio lugar a un proceso de incapacidad temporal, haya sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, sin que, a la vista de tal falta de panorama indiciario, se haya desplegado por el trabajador la carga probatoria necesaria para acreditar la relación entre el trabajo y la lesión.
Nos explicaremos.
En primer lugar, se aporta por el asegurado el informe de COT que concluye que el origen de la lesión es accidente laboral. Pero en ese informe el facultativo parte del relato que le ofrece su paciente, y por ello de dicho informe no cabe inferir indubitadamente una conexión causal entre el trabajo y la lesión, que si bien se produjo en un día laboral no supone necesariamente que haya acontecido en tiempo y lugar de trabajo.
En segundo lugar, si bien no es objeto de controversia por los demandados el diagnóstico de la baja ni el origen traumático, lo que sí se discute es el origen laboral. Y este extremo debe ser probado por el actor, acreditando que el día 23-11-2023 sufrió un accidente laboral. Y es aquí donde el demandante omite todo tipo de prueba, no constando que diera información del accidente a la empresa, que diera parte a algún encargado del centro de trabajo, de manera que no aparecen indicios consistentes de los que inferir y deducir que el dolor incapacitante y que motivó acudir al médico al final de la jornada apareciera en tiempo y lugar de trabajo.
En suma, y este es nuestro tercer argumento, de los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, respecto de los cuales no se ha instado la modificación, no aparece que la lesión sufrida por el trabajador haya acontecido en tiempo y lugar de trabajo y/o con ocasión del trabajo por el mismo desempeñado, siendo ésta la conclusión a la que llega la sentencia dictada en la instancia y que debemos confirmar con previa desestimación del recurso.
Sin costas, dada la condición con que litiga el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 690/2025 interpuesto por la representación letrada de Don Jose Pedro, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de fecha 6 de mayo de 2025, dictada en sus autos nº 493/2024, ratificando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0690-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0690-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 690/2025 interpuesto por la representación letrada de Don Jose Pedro, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de fecha 6 de mayo de 2025, dictada en sus autos nº 493/2024, ratificando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0690-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0690-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.